MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

El 18 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión mediante la cual estimó como hechos acreditados en el debate, los siguientes:

 

“(…) Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate considera este Tribunal Unipersonal, que ha quedado suficientemente demostrado la siguiente situación fáctica: El ciudadano Oscar Alberto Perdomo Gutiérrez, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía, con sede en esta ciudad de Mérida, el día 16 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 6 de la tarde, con ocasión de tener conocimiento dichos funcionarios por parte de la comunidad del sector Los Curos, Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador Mérida estado Mérida, donde indicaban presunta distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, encontrándose específicamente en la avenida principal, en la parte alta de la urbanización, frente a la calle la Trinidad, observaron la presencia de un ciudadano con intención de introducirse en una zona boscosa, procedieron a interceptarlo y con las formalidades de ley lo identificaron como Oscar Alberto Perdomo Gutiérrez, identificado en autos, realizaron la inspección personal y encontraron en la pretina del short que portaba para el momento un estuche de lentes, de material tipo tela de color azul, contentivo en su interior de dos envoltorios el cual resultó según la experticia química la totalidad de noventa y tres (93) gramos con doscientos (200) miligramos de Cocaína Base…”.

Por esos hechos y en la fecha señalada, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de la ciudadana Juez Irlanda Elizabeth Quintero Peña, CONDENÓ al ciudadano OSCAR ALBERTO PERDOMO GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.850.851, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

 

El 23 de abril de 2013, el ciudadano abogado CLIMACO MONSALVE OBANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.945, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OSCAR ALBERTO PERDOMO GUTIÉRREZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 18 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

 

El 28 de enero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada por los ciudadanos Jueces ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO (Ponente), GENARINO BUITRIAGO ALVARADO y ADONAY SOLIS MEJÍAS, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado del ciudadano OSCAR ALBERTO PERDOMO GUTIÉRREZ, contra la decisión dictada el 18 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, confirmó en cada una de sus partes el fallo apelado.

El 11 de febrero de 2014, el ciudadano abogado CLIMACO MONSALVE OBANDO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OSCAR ALBERTO PERDOMO GUTIÉRREZ, presentó recurso de casación en contra de la decisión dictada el 28 de enero de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

 

El 28 de abril de 2014, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 12 de mayo de 2014, se recibió el expediente en la Sala de Casación Penal, se dio cuenta de ello y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

 

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el ciudadano abogado CLIMACO MONSALVE OBANDO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OSCAR ALBERTO PERDOMO GUTIÉRREZ, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de su defendido, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

 

 

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Ante el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado CLIMACO MONSALVE OBANDO, Defensor Privado del ciudadano OSCAR ALBERTO PERDOMO GUTIÉRREZ, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

 

Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por el abogado CLIMACO MONSALVE OBANDO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OSCAR ALBERTO PERDOMO GUTIÉRREZ, encontrándose legitimado para ejercer el referido medio de impugnación, por cuanto el mismo fue nombrado el 7 de octubre de 2011 (folio 142, pieza 1) y aceptó el cargo y prestó juramento de ley el 14 de octubre de 2011 (folio 145, pieza 1), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código orgánico Procesal Penal, respectivamente.

 

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada Mireya Quintero García, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folio 125 del Cuaderno de Apelaciones), quien dejó constancia que el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación, venció el 8 de abril de 2014, siendo el recurso presentado en fecha 11 de febrero de 2014, por lo que, observa esta Sala que, el mismo fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación.

 

Asimismo, en el presente asunto se cumple con lo ordenado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las decisiones recurribles en casación, pues se observa que el recurso extraordinario fue interpuesto contra la decisión emitida el 28 de enero de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado CLIMACO MONSALVE OBANDO, contra la decisión dictada el 18 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano OSCAR ALBERTO PERDOMO GUTIÉRREZ, cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

En el presente caso, el Defensor Privado del acusado planteo sus denuncias en los términos siguientes:

 

 

PRIMERA DENUNCIA

 

“(…) Falta de motivación de la sentencia. En la sentencia recurrida se observa que, el tribunal a quo con inobservancia clara a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y como consecuencia del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no fundamentó la decisión mediante la cual condena a mi defendido…dándole pleno valor probatorio a los testimoniales aportados por los funcionarios actuantes sin existir el testimonio de otra persona que pudiera corroborar tal versión, y siendo que, la SENTENCIA DEL JUICIO ORAL debe ser mandato expreso de la ley, cumplir con todos y cada uno de los REQUISITOS FORMALES previstos en el 364 ejusdem, más sin embargo el Tribunal a quo dictó sentencia CONDENATORIA, sin que exista un elemento convincente que fuera mi defendido el autor de los hechos por los cuales se le enjuició. Existe manifiesta contradicción en los hechos que se dieron como probados, por cuanto falta claridad y determinación de los mismo hechos admitidos.

En el primer orden se configura el vicio de contradicción en la sentencia ya que se desprende de la declaración de los funcionarios policiales y la Corte de Apelaciones…como se puede constatar y observar no motivó la sentencia sino la copió exactamente del Juzgado Segundo de Juicio…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En primer término, el defensor recurrente plantea su denuncia sin especificar las normas constitucionales o legales presuntamente infringidas por la Corte de Apelaciones. Asimismo, advierte esta Sala que el impugnante en su fundamentación, le atribuye vicios al Juzgado de Juicio, específicamente, relativos a la valoración de los medios probatorios existentes y a los hechos dados por probados, vale decir, en palabras de la defensa, “dándole pleno valor probatorio a los testimoniales aportados por los funcionarios actuantes sin existir el testimonio de otra persona que pudiera corroborar tal versión…Existe manifiesta contradicción en los hechos que se dieron como probados… y la Corte de Apelaciones… no motivó la sentencia sino la copió exactamente del Juzgado Segundo de Juicio…”.

 

La Sala considera que el planteamiento expuesto por la defensa en esta primera denuncia se fundamenta en vicios presuntamente cometidos por la primera instancia, atacando los elementos probatorios evacuados durante el juicio y la sentencia condenatoria y, finalmente, le atribuye, de forma genérica e imprecisa, el vicio de inmotivación a la decisión de alzada al sostener que, “la Corte de Apelaciones… no motivó la sentencia sino la copió exactamente del Juzgado Segundo de Juicio…”, denotándose una clara contradicción entre el argumento expuesto al inicio, y su planteamiento final, contraviniendo de esta manera las formas y técnica de interposición del recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Al respecto, resulta oportuno señalar que el recurso de casación tiene por objeto examinar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos, verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por consiguiente, quien acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender que se analicen incidencias propias del juicio, impidiéndose impugnar conjuntamente los fallos dictados por la alzada y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso sólo es válida jurídicamente contra los fallos de las Cortes de Apelaciones.

 

Específicamente, la Sala de Casación Penal ha decidido al respecto que:

“(…) los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 459 [hoy 451] del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sentencia N° 019, del 23 de febrero de 2012).

 

Asimismo, ha establecido que:

 

“(…) la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los Jueces de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sentencia N° 271, del 16 de julio de 2013). (Subrayado agregado).

 

De manera que, las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta, ni valorar las pruebas evacuadas durante el debate oral con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el Tribunal de Juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas examinadas durante el juicio respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

 

Como consecuencia de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia formulada en el recurso de casación interpuesto por el Defensor Privado del ciudadano OSCAR ALBERTO PERDOMO GUTIÉRREZ. Así se declara.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

El defensor recurrente expresa en esta denuncia lo siguiente:

 

“(…) De conformidad con lo señalado en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que el juicio se materializa y se concretiza en la motiva de la sentencia; en el presente caso se presenta en los principios de la lógica humana, ya que los silogismos no corresponden con las premisas, que genera la operación mental, es decir, de las deposiciones rendidas por los funcionarios policiales, sin entrar a discutir o dirimir las que son propias de un juez de juicio y aún más de una Corte de Apelaciones…el representante del ministerio público…también ha desechado la doctrina emanada por la misma institución a la cual él pertenece tal como lo han hecho los jueces de juicio y de la corte de apelaciones al no tener en cuenta la jurisprudencia del tribunal supremo de justicia en la sala de casación penal.

La corte de apelaciones…no ha tenido en consideración…la sentencia n° 552 en fecha 12 de agosto del 2005 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en que hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia teniendo en consideración también…lo manifestado por la doctrina ‘la verdad no se juzga por el testimonio ajeno’ y por lo tanto los jueces, a falta de mejores elementos y en los casos de necesidad extrema, no tienen frecuentemente más tarea…que comprobar si reside en los testimonios la verdad o el error…es indispensable que además de estos requisitos como la tipicidad y antijuricidad, debe existir una voluntad a realizar dicha conducta (…)”.

 

La Sala, para decidir observa:

 

El recurrente, al iniciar su planteamiento, tal como ocurre en la denuncia anterior, no invoca alguna norma de procedimiento que a su juicio resultó infringida por la Corte de Apelaciones. Tampoco expone con claridad cuál es el fundamento de su denuncia, de manera que la Sala pueda conocer con exactitud su pretensión. Vale decir, presenta una argumentación ambigua que impide conocer el vicio en el que presuntamente incurrió la segunda instancia al dictar su fallo. De igual forma, no indica cuál es la relevancia de la infracción, que a su juicio, cometió la recurrida y su influencia decisiva en el dispositivo del fallo, circunstancia necesaria en la interposición del recurso de casación, atendiendo al criterio de utilidad del referido medio impugnatorio.

 

No pudiendo entenderse en definitiva en qué consiste su denuncia y quebrantando nuevamente, con tal proceder, lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente en la interposición del recurso de casación a denunciar los preceptos que consideren violados, indicando los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

 

Finalmente, resulta preciso indicar que el recurrente no sólo debe expresar su descontento con el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, sino que está obligado a señalar con exactitud cuáles son las normas violentadas y exponer de manera clara las razones de hecho y de derecho que demuestren que, efectivamente, la alzada incurrió en algún vicio que amerite que esta Sala proceda o no a la nulidad de dicha sentencia.

 

De todo lo expuesto, considera la Sala de Casación Penal, que no cumple el impugnante con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la correcta fundamentación del recurso de casación, al exigirle al recurrente, que dicho recurso debe ser interpuesto mediante escrito fundado, en forma concisa y clara, con indicación expresa de los preceptos legales que se consideren violados, fundándolos separadamente si son varios.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el Defensor Privado del ciudadano OSCAR ALBERTO PERDOMO GUTIÉRREZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

TERCERA DENUNCIA

 

En su tercera denuncia, el recurrente alegó lo siguiente:

 

“(…) Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, [denuncio] la violación de ley por falta de aplicación del artículo 441 eiusdem…

Ciudadanos Magistrados, considera esta Defensa que para que una prueba sea contundente en un juicio debe estar acompañada de otros elementos y hasta cualquier otro indicio, pero no podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por una de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar…se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba…y en este caso; por cuanto no se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente…para poder inculpar a una persona (…).”.

 

En este punto, el recurrente cita la sentencia N° 3, de fecha 19 de enero de 2000, emanada de esta Sala de Casación Penal y de la cual transcribe: “…Es evidente que la declaración del ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y ha sido indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…” .

 

De seguidas, continúa argumentando la defensa del acusado, lo siguiente:

 

“(…) en el presente caso no se efectuó el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos solo constituyen un indicio…el único elemento que conllevó a la convicción del Juez de Primera Instancia así como a la Corte de Apelaciones de condenar a mi defendido, se obtuvo de la declaración de dos funcionarios policiales, las cuales fueron por demás contradictorias e inverosímiles en virtud que resaltan que a la hora en que se llevó a cabo el procedimiento (horas de la tarde y en plena vía pública) no existía ninguna persona que pudiese servir de testigo en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales.

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denuncia la violación de ley por falta de aplicación del artículo 457 eiusdem, al considerar que la Corte de Apelaciones incurrió en ‘la falta de motivación, vicio que acarrea la nulidad de la sentencia’

Es necesario destacar que…la Jueza de primera Instancia…argumenta en su decisión…que ‘independientemente de la no asistencia de los testigos, debe aceptarse como válidos tal procedimiento porque ellos (los funcionarios policiales) aún cuando no hayan realizado la acción de llevar testigo al momento del hecho, debe suponerse la buena fe de ellos en la actuación que refuerza sus dicho en esta etapa de juicio, que si bien es cierto no existieron testigos que concurrieran al debate, no puede soslayarse la verdad de la aprehensión en ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas acreditado para esta juzgadora con las declaraciones de los funcionarios policiales por estimarles veraces y relacionados con la declaración del experto’

Pues como se aprecia de la sentencia recurrida, el juzgador a quo no explicó cuáles son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial…la Corte de Apelaciones…denota un fallo no razonado en derecho…si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de su apreciación dependerá de que su juicio sea razonable…Dicha apreciación no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia…y esto es precisamente lo que no determina la corte de apelaciones. En tal sentido, considera la defensa…la recurrida no cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión…Siendo a claras luces, un fallo no razonado en derecho, evidenciándose del mismo consideraciones no armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo sin violando (sic) los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron no guardando correlación y concordancia entre ellas (…).”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En la presente denuncia, esta Sala observa, como un primer aspecto de su argumentación, que el impugnante alega la infracción de los artículos 441 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Siendo que, en ambos casos, tales normas no pudieron ser infringidas por la Corte de Apelaciones. En el caso del artículo 441 del citado Código adjetivo, el mismo está referido al emplazamiento que hace el Juez a las partes, una vez presentado el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones y, en el caso del artículo 457 del mismo Código, contempla la desestimación del recurso de casación propuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia. De manera tal, que los artículos mencionados como infringidos no son susceptibles de ser vulnerados por la Corte de Apelaciones.

 

Por otra parte, se observa que en el desarrollo de su planteamiento, la defensa del acusado sostiene que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de motivación. No obstante, no expone en que consistió esa falta de motivación por parte de la recurrida, si no que se limita a cuestionar la valoración realizada por el Juez de la primera instancia de los medios de prueba cursantes en la presente causa. En otras palabras, el impugnante denuncia la falta de motivación del fallo recurrido, argumentando que su defendido sólo fue condenado por el dicho de los funcionarios policiales actuantes, sin poner de manifiesto a la Sala, de manera clara, en qué consiste la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones y, en definitiva, cuál es el vicio en el que pudo haber incurrido directamente dicha instancia judicial.

 

Cabe observar que la Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso. Sobre este particular, expresamente ha señalado que:

 

“(…) la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)”. (Sentencia N° 471, del 29 de septiembre de 2009).

 

Es así como la labor de analizar, comparar y valorar todas las pruebas, le corresponde a los Jueces de Juicio y no la Corte de Apelaciones, observándose que, en el presente caso, el impugnante incurre en un error, pues, a pesar de que recurre en casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan su recurso van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Juicio, específicamente, en relación a la valoración de las pruebas fijadas en el juicio oral y público y el establecimiento de los hechos.

 

Finalmente, esta Sala estima conveniente reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el solo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses del recurrente, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el Defensor Privado del ciudadano OSCAR ALBERTO PERDOMO GUTIÉRREZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado CLIMACO MONSALVE OBANDO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OSCAR ALBERTO PERDOMO GUTIÉRREZ.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dos ( 02 ) días del mes de               de diciembre dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                 El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                           Paúl José Aponte Rueda

    Ponente

 

 

          La Magistrada,                                                               La Magistrada

 

 

Yanina Karabin de Díaz                                      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

La  Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2014-149

 

El Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA no firmó el voto por motivo justificado.

 

VOTO SALVADO

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe Úrsula María Mujica Colmenarez, Magistrada de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva el voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La mayoría de esta Sala DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Climaco Monsalve Obando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.945, actuando como Defensor Privado del ciudadano OSCAR ALBERTO PERDOMO GUTIÉRREZ, señalando entre otras cosas, lo siguiente:  

En relación a la primera denuncia, manifestó:

 “…el planteamiento expuesto por la defensa en esta primera denuncia se fundamenta en vicios presuntamente cometidos por la primera instancia, atacando los elementos probatorios evacuados durante el juicio y la sentencia condenatoria y, finalmente, le atribuye de forma genérica e imprecisa, el vicio de inmotivación a la decisión de alzada…”.

En cuanto a  la segunda denuncia, expresó:

“…tal como ocurre en la denuncia anterior, no invoca alguna norma de procedimiento que a su juicio resultó infringida por parte de la Corte de Apelaciones. Tampoco expone con claridad cuál es el fundamento de su denuncia, de manera que al Sala pueda conocer con exactitud su pretensión…”.

Finalmente, en la tercera y última denuncia, argumentó que:

 “…la defensa del acusado sostiene que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de motivación. No obstante, no expone en que consistió esa falta de motivación por parte de la recurrida, si no que se limita a cuestionar la valoración realizada por el Juez de la Primera Instancia de los medios de pruebas cursantes en la presente causa…”.

En referencia a las anteriores transcripciones, es necesario indicar que el recurrente expresó en el recurso de casación, lo siguiente:

“…Tal y como lo alego en el presente Recurso de Casación en la producción de la sentencia objeto de esta impugnación la corte de apelaciones del circuito judicial del Estado Mérida incurrió en algunos errores de juicio (vicios in iudicando) al interpretar erróneamente algunas disposiciones de la ley antidroga, referente a los testigos instrumentales en el procesamiento realizado a tal efecto y desechando el cúmulo jurisprudencial relacionado con lo manifestado; además de errores de procedimiento en el juicio (vicios in procedendo) que ha violentado sensiblemente el proceso-juicio y con ello el atropello consecuente e ilegítimo del sagrado derecho a la justicia, así el Dr. Carlos E. Moreno Brandt dice en su obra “El Proceso Penal Venezolano” (Edit Vadell Hnos, Caracas-Valencia, 2007, pág. 702).- Que el Recurso de casación constituyen un medio de impugnación dirigido a lograr la anulación de las sentencias de última instancia cuando el juzgador ha incurrido en error de derecho, estando así limitado en su resolución a las cuestiones de derecho, por lo que deberá, en consecuencia, respetar los hechos establecidos por la recurrida”.

(…)

A este respecto el Recurso de Casación también permite una revisión de la prueba, en lo que es posible revisar por un tribunal que no ha podido percibir directamente la prueba, es decir, en lo relativo al aspecto racional del juicio de valoración del órgano de instancia, porque el Tribunal Supremo debe poder verificar como lo viene haciendo, la correcta aplicación de acuerdo con las necesarias exigencias de racionalidad, esto es, de acuerdo con las exigencias que se derivan de la Presunción de inocencia y de la motivación de la sentencia. La sentencia objeto de este recurso de casación es la que los hechos se establecen solo con declaraciones infundadas por funcionarios policiales es incompatible con un Estado de derecho, que reconoce derechos fundamentales que tienen la finalidad de excluir la arbitrariedad en los procesos judiciales y consecuencialmente una cuestión en el control de la prueba, de la finalidad de la conducta y la existencia de la deuda. Al respecto, es posible considerar que el fallo que será analizado es uno de los que se apartan de los principios generales sobre la base de la invocación de las particularidades del caso. En consecuencia el recurso elemental más idóneo para contrariar la injusta sentencia de la corte de apelaciones del circuito judicial del Estado Mérida y de su oponente que lamentablemente copio la sentencia del Tribunal segundo de juicio; es invocar la doctrina de la Arbitrariedad ya que su importancia radica en el método de revisión utilizado que, más allá de lo que se dice formalmente, consiste en un control ordinario de los razonamientos que condujeron a la afinación de un hecho como probado.- Esto demuestra que la Sala de Casación Penal puede revisar, sin mayores problemas, lo relacionado inclusive con el juicio de imputación subjetiva tanto en su aspecto probatorio como en la tarea de subsunción y la vigencia del principio INDUBIO-PRO-REO…”. 

Seguidamente, pasa a desarrollar tres (3) denuncias, en las cuales explica, lo que a su criterio, sería un error de razonamiento, por parte del juez de juicio, al condenar a su defendido con el sólo dicho de los funcionarios policiales, y cómo la Alzada habría incurrido en el error por falta de motivación, ya que se habría limitado a copiar la decisión del Tribunal de Juicio.

Concretamente, en la primera denuncia el recurrente expresó, lo siguiente:

“Falta de motivación de la sentencia. En la sentencia recurrida se observa que, el Tribunal a quo con inobservancia clara a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justica y como consecuencia del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no fundamentó la decisión mediante la cual condena a mi defendido por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, dándole pleno valor probatorio a los testimoniales aportados por los funcionarios actuantes sin existir el testimonio de otra persona que pudiera corroborar tal versión, y siendo que, la SENTENCIA DEL JUICIO ORAL debe ser mandato expreso de la ley, cumplir con todos y cada uno de los REQUISITOS FORMALES previstos en el artículo 364 eiusdem, más sin embargo el Tribunal a quo dictó sentencia CONDENATORIA, sin que exista un elemento convincente que fuera mi defendió el autor de los hecho por los cuales se le enjuició. Existe manifiesta contradicción en los hechos que se dieron como probados, por cuanto, falta claridad y determinación de los mismos hechos admitidos.

En el primer orden se configura el vicio de contradicción en la sentencia ya que se desprende de la declaración de los funcionarios policiales y la corte de apelaciones del circuito judicial del estado Mérida como se puede constatar y observar no motivó la sentencia sino la copió exactamente del Juzgado Segundo de Juicio del referido Circuito Judicial…”.

En razón de lo expuesto en el recurso de casación, la Sala debió, en virtud del principio de “trascendencia del error”, conocer la presente denuncia.

La Magistrada disidente, en cuanto al sólo juzgamiento con el dicho de los funcionarios policiales, ha sostenido que la declaración de los funcionarios aprehensores no es suficiente para establecer la responsabilidad penal del imputado, así lo ha reiterado en diferentes votos salvados, según sentencia N° 508, de fecha 19 de diciembre de 2013, (voto salvado); sentencia N° 512, de fecha 19 de diciembre de 2013, (voto salvado); sentencia N° 517, de fecha 20 de diciembre de 2013 (voto salvado); sentencia N° 520, de fecha 20 de diciembre de 2013 (voto salvado); sentencia  N° 521, de fecha 20 de diciembre de 2013, (voto salvado).

Respecto a dicho criterio, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expresó lo siguiente:

 

“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.

 

Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:

 

El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.

 

Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”. (Negrillas de la disidente).

 

Adicionalmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló lo siguiente:

“…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En el presente caso, como quedó anotado, el acusado…resultó condenado fundamentalmente con el dicho de dos funcionarios policiales… todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal, encuentra procedente ANULAR DE OFICIO la sentencia dictada por…en virtud de haber incurrido en uno de los vicios de nulidad absoluta contenidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la vulneración de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros, el principio de presunción de inocencia y el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso…”. (Negrillas de la disiente).

 

Los funcionarios policiales, sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; por ende, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable, principio básico en el proceso penal.

En consecuencia, la sentencia que se funde sólo en el dicho de los funcionarios policiales, para dictar una decisión condenatoria, no tendría  los medios probatorios suficientes para desvirtuar el principio de “presunción de inocencia”, lo que conlleva a la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, derivando así en un fallo inmotivado, lo cual de acuerdo con  el artículo 157 del Código Penal adjetivo, estaría sujeto a nulidad, debido a que viola el principio de “razón suficiente”.

En este mismo orden y dirección, cabe agregar que solamente se podrá dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales deberán ser valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, el fallo debe ser sometido a un control de raciocinio, por parte de las instancias superiores, en virtud de la violación del principio de “razón suficiente”.

Efectivamente, cuando entre los medios de pruebas que sustentan la acusación (hecho indicador) y el hecho indicado (supuesto de hecho establecido en la norma), no es posible establecer ninguna relación de conexidad (responsabilidad penal), se configura un error de hecho derivado por falso raciocinio, lo cual se materializara en una decisión inmotivada, pues el fallo carecería de suficientes elementos convicción para sustentar su dispositivo. 

En consonancia con lo antes argumentado, el autor Germán Pabón Gómez, en su obra “De la casación penal en el sistema acusatorio”, ha señalado lo siguiente:

“…En punto de vicios en la inferencia lógica, ha lugar a efectuar censuras por error de hecho derivado de falso raciocinio, cuando entre el hecho indicador y el hecho indicado no es posible establecer ninguna relación de conexidad, lo que traduce tergiversación del curso lógico que impedía la deducción inferencial…”. Pabón, G. (2011). “De la casación penal en el sistema acusatorio”. Bogotá: Editorial Ibañez, Universidad de los Andes, reimpresión. Página 461.

 

El antes aludido error (condenar al acusado con el sólo dicho de los funcionarios policiales), efectivamente es recurrible en casación, pues este repercute en la violación de garantías constitucionales, concretamente las establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que toda sentencia debe ser razonada en Derecho, razón por la cual si en esta tarea se observa un error que conculca la Constitución, la Sala Penal tiene facultad de anular dicha decisión y ordenar un nuevo juicio oral y público o retrotraer el procedimiento a la fase procesal en que se produjo el error, así como también dictar decisión propia, conforme lo dispone el artículo 459 del Código Penal adjetivo, en los casos que no se vulnere el principio de inmediación.

En virtud de lo anteriormente señalado, la Sala debió admitir la primera denuncia del recurso de casación, interpuesto por la defensa del ciudadano OSCAR ALBERTO PERDOMO GUTIÉRREZ, todo ello en resguardo al principio de prohibición de arbitrariedad establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 26 (principio de la tutela judicial efectiva) y 49 ordinal 8 eiusdem, que establece el derecho que tiene toda persona de solicitar la reparación de la situación judicial lesionada, por error judicial, retardo u omisión injustificada.

Asimismo, es oportuno señalar en el presente caso, que las observaciones antes realizadas, tienen como fin advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas con el sólo dicho de los funcionarios policiales, en el entendido, de que la administración de justicia, que constituye la institución más importante del Estado, dentro de sus funciones de penar, y el aparato policial que cumple funciones de protección social a la ciudadanía, velen por el orden público y protección del sistema social y político. Así lo refiere la autora, Zúñiga Rodríguez “…en una sociedad democrática la actuación policial, en tanto expresión del poder político, debe estar reglada; debe producirse dentro de los cánones de los principios constitucionales…”. (Zúñiga, L. (2001). Política Criminal. Madrid: Colex. Página: 218).

En tal sentido, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”, cabe acotar la interpretación que hace la Sala Constitucional en sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al concepto de “Estado Social”, el cual es el siguiente:

“…A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…”.

De acuerdo a lo anterior, es imperativo que el Estado se avoque a la protección de las personas que se encuentren en situación de debilidad o minusvalía jurídica en relación a otros grupos, en el caso bajo análisis, implica regular la conducta de organismos como los cuerpos policiales, los cuales se convierten en un poder fáctico, con amplias capacidades de intervención en la vida de los ciudadanos, susceptibles de incurrir en prácticas abusivas del ejercicio del poder, tales como la denominada “siembra de droga”, situación que ha sido advertida por autores como Zaffaroni, en su obra “El Enemigo en el Derecho Penal”, al señalar lo siguiente:

“…policiales deterioradas, manipulan los delitos, permitiendo o facilitando su comisión para generar la reacción de los medios masivos y protestas públicas contra las autoridades políticas, desprestigiar cualquier medida que restablezca garantías para la población o promover mayor represivización y obtener mayores ámbitos de arbitrariedad. En otras oportunidades inventan delitos para mostrar eficacia o lograr mejores estadísticas imputando a personas inocentes…”. Zaffaroni, E. (2006). El Enemigo en el Derecho Penal. Bogotá: Ibañez. Páginas 97-98, (Negrillas de la disiente). 

 Como reflexión a la realidad social y penal, es necesario implementar una Política Criminal, orientada a la detención de los grupos organizados que comercian con sustancias ilícitas, razón por la cual es indispensable controlar que la actuación de los cuerpos de seguridad, este dirigida a la persecución de tal objetivo y que no incurran en las practicas poco éticas de orientar sus actividades a la detención arbitrarias de personas, las cuales suelen ser condenadas con penas desproporcionadas. 

En este mismo orden y dirección, lo antes señalado, se agrava cuando los jueces; de forma arbitraria e inhumana, aplican leyes, a través de una visión  meramente formalista.

Los autores Carlos Parma y David Mangiafic, en su ensayo “Derribando muros”,  advierten de manera acertada, sobre la situación antes descrita:

“…En tiempos modernos, Latinoamérica ha mostrado el lado más oscuro de la inhumanización: la pobreza estructural y extrema, la violencia intrafamiliar y la corrupción del Estado. El Derecho Penal, como siempre lo ha hecho, no alcanza a comprender ni mucho menos a contener este flagelo. Hoy está en el vórtice de miradas esperanzadas pero sigue dominado por los dueños del poder, aquellos que se jactan de haber creado la categoría social de excluidos, que a la postre no son más que los nuevos desaparecidos de la democracia

Una suerte de marasmo ha atrapado el sistema judicial procesal, cuyas consecuencias se muestran en torno a la arbitrariedad, falta de eficiencia e idoneidad.

En varios aspectos el derecho moderno se ha distanciado del hombre. Como expresé ´ut supra´ algunos piensan que el hombre ya no es ni persona para el derecho…”.  Mangiafico, D  y Parma, C. (2009). Derribando muros. (En línea), consultado el 30 de julio de 2014 en: http://bibliotecadigital.uda.edu.ar/

Los jueces, como operadores jurídicos del Sistema Penal, son a los que más se les demanda efectividad por parte de la ciudadanía, por ello es imperativo garantizar a través de una justicia imparcial y pronta, el cumplimiento de las normas legales y constitucionales.

Quedan así expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas             

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                      El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                          Paúl José Aponte Rueda               

 

 

La Magistrada,                                           La Magistrada Disidente,  

 

Yanina Beatriz Karabín de Díaz     Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

UMMC/ejc

RC. Exp. N° 14-149