Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Los Teques, mediante sentencia publicada el 20 de noviembre de 2013, estableció como hechos acreditados en la presente causa, los siguientes:

“(...) En fecha 15 de diciembre de 2011, el adolescente de trece (13) años de edad SE OMITEN LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo  65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encontraba en el Caber (sic) Intermundo PC, ubicado en la calle Boyacá, municipio Guaicaipuro, estado Miranda, jugando en unas máquinas del mencionado establecimiento, cuando se apersonó el ciudadano  RICHARD REYES CAMPOS al local, sentándose al lado de la víctima con quien estuvo conversando, siempre pendiente de los empleados del lugar, retirándose del lugar en compañía del adolescente víctima, luego de un espacio de tiempo, la víctima regresa al Cyber y le pide a la ciudadana Diana empleada del mismo que le suministre una máquina para jugar dándole el dinero para ello, siendo observada la situación por el ciudadano Jhonny Supervisor del mismo, quien preocupado por la conducta del ciudadano RICHARD REYES CAMPOS quien no dejaba de mirarlo, le preguntó a Diana le informara si dicho ciudadano había ingresado a las instalaciones en otras oportunidades y en compañía del adolescente, indicándole la ciudadana Diana que el ciudadano RICHARD REYES CAMPOS, había visitado el establecimiento los días sábado 10, lunes 12 y ese día 15 de diciembre de 2011, a quien había observado muy cerca del adolescente víctima. Posteriormente el ciudadano Johnny se percató que el adolescente se retiró del lugar y luego salió el ciudadano  REYES CAMPOS RICHARD, por lo que se asomó y notó que el adolescente víctima había ingresado al Restaurante Asia Garden, mientras que el ciudadano aún volteando hacía el Cyber  ingresó al restaurante también, generando dudas en el ciudadano Jhonny, quien se percató que por el sector se encontraban  dos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, le requirió el apoyo a los fines que verificaran la situación, informándoles que la víctima siempre se encontraba sólo y tenía dudas que el ciudadano REYES CAMPOS RICHARD fuese familia del mismo.

Seguidamente los funcionarios se trasladaron al Restaurante Asia Garden donde se percataron que en el estar del local, no se encontraba el adolescente ni el imputado, por lo que decidieron revisar el área del sanitario, donde se percataron que se encontraba un cubículo cerrado donde se escuchaba la voz masculina que decía ‘cállate’ por lo que el oficial Tovar procedió a verificar la situación, usando como apoyo el sanitario del cubículo disponible y observando por el espacio de que divide ambos sanitarios al ciudadano RICHARD REYES CAMPOS con el pantalón abajo y el adolescente víctima de espalda a este con el pantalón abajo también, por lo que le requirió que abriera la puerta procediendo a levantar el procedimiento que fue debidamente notificado al Ministerio Público  (...)”.

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, a cargo de la ciudadana juez Nair Ríos Chávez, CONDENÓ al ciudadano RICHARD REYES CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 9.119.991,  a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo  260, en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio del adolescente (identidad omitida).

El 10 de abril de 2014, previo traslado del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, a la sede del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, se le impuso al ciudadano RICHARD REYES CAMPOS de la sentencia condenatoria  publicada el 20 de noviembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio antes mencionado. 

El 29 de abril de 2014, los ciudadanos abogados  Miguel Ángel Macabeo Ortiz y Cornelio Jesús Villegas Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números  68.760 y 83.374, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano acusado RICHARD REYES CAMPOS, interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, siendo contestado en fecha 9 de mayo de 2014, por la representante del Ministerio Público actuante en la controversia.

El 26 de mayo de 2014, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Los Teques, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado.

El 28 de julio de 2014, la Sala  Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, integrada por los ciudadanos jueces Juan Luis Ibarra Verenzuela (ponente), Luis Armando Guevara Risques y Marina Ojeda Briceño, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano RICHARD REYES CAMPOS,  confirmando así el fallo condenatorio publicado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

El 16 de septiembre de 2013, los ciudadanos abogados  Miguel Ángel Macabeo Ortiz y Cornelio Jesús Villegas Gutiérrez, actuando como defensores privados del ciudadano acusado, interpusieron recurso de casación contra la decisión anterior.

El 10 de octubre de 2013, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representante del Ministerio Público diera contestación al recurso extraordinario interpuesto, la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 de octubre de 2014, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal y el 28 del mismo mes y año, se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los  recursos de casación en materia penal. En el presente caso,  los ciudadanos abogados  Miguel Ángel Macabeo Ortiz y Cornelio Jesús Villegas Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números  68.760 y 83.374, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano acusado RICHARD REYES CAMPOS, interpusieron recurso de casación contra la decisión dictada el 28 de julio de 2014, por la Sala  Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del  mencionado Circuito Judicial Penal,  que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo  260, en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 eiusdem. En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por los ciudadanos abogados  Miguel Ángel Macabeo Ortiz y Cornelio Jesús Villegas Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números  68.760 y 83.374, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano acusado RICHARD REYES CAMPOS, según acta de nombramiento, aceptación y de juramentación,  realizada el 10 de abril de 2014, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, por lo que están debidamente legitimados para ejercer el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a lo tempestivo del recurso, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada Ghenny Hernández Aponte, Secretaria de la Sala Primera  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, quien dejó constancia  de lo siguiente: “(…) Que los días de despacho transcurridos desde el día siete (07) del mes de agosto del año dos mil catorce -2014- (exclusive), fecha en la cual fue impuesto de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil catorce (2014) por este órgano jurisdiccional, el acusado Richard Reyes Campos, hasta el día diez (10) del mes de septiembre del año dos mil catorce -2014- (inclusive), fecha en que fue interpuesto el recurso de casación, en la causa signada con el número 1As-9778-14 (nomenclatura de esta Alzada) se constata que han transcurrido los siguientes días de Despacho: Del mes de agosto (2014) 08, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 27, 28 y 29. Del mes de septiembre (2014) 11, 12, 15 y 22. Siendo el día veintidós (22) del mes de septiembre del años dos mil catorce 2014 (inclusive) el último día del lapso a que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, por lo que el recurso de casación fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 28 de julio de 2014, por la Sala  Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del  mencionado Circuito Judicial Penal,  que condenó al ciudadano RICHARD REYES CAMPOS a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo  260, en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 eiusdem. Por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, los recurrentes plantearon tres denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en los artículos 157 y  452 del Código Orgánico Procesal Penal,  la defensa recurrente denunció que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de: “(…) violación de la ley, por errónea interpretación del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Transcribió parte de la sentencia recurrida y continuó señalando:

“(…) Honorables  Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar la recurrida erróneamente tanto la norma jurídica señalada, como los argumentos de nuestro recurso de apelación, produce una resolución errada, incongruente e injusta. Incurriendo la Corte de Apelaciones,  en la denominada incongruencia extra petitum, al emitir decisión judicial sobre un tema no incluido en las pretensiones procesales.

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, en la motivación de su fallo, incurre en el vicio de errónea interpretación de la ley, previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su labor revisora convalida y no subsana el vicio de errónea  aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en que incurrió el tribunal de juicio en la motivación del fallo, al no apreciar ajustada a derecho las pruebas evacuadas en este proceso penal (…)”.

Transcribió la denuncia interpuesta en el recurso de apelación presentado,  así como, lo resuelto por la Corte de Apelaciones, para luego señalar:

 “(…) La Corte de Apelaciones  en la motivación de su decisión, incurre en el vicio de violación de la ley por falta e indebida aplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 452  del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por inobservar el contenido de los artículos 24, 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a que no es clara ni convincente al justiciable, cuáles son los fundamentos mediante los cuales llegó a la convicción que el tribunal de juicio ajustó su fallo a derecho y a la justicia, por cuanto en criterio de esta defensa, los instrumentos probatorios evacuados y valorados en este proceso  penal, no constituyen plena prueba ni pluralidad suficiente para demostrar la responsabilidad penal, ni el perfeccionamiento del delito de Abuso Sexual de adolescente,  imputado a nuestro defendido  Richard Reyes Campos (…)”.

Continuó transcribiendo la decisión de la Corte de Apelaciones, para luego expresar:

“(...) en criterio de esta defensa, la Corte de Apelaciones, no motiva su decisión, ya que no expresa mediante un razonamiento lógico, cuáles fueron sus argumentos certeros y convincentes al justiciable, para afirmar que la juez a quo en su fallo efectúa una valoración lógica de los instrumentos probatorios, asimismo, no advierte el tribunal colegiado en su labor revisora, que la juez a quo al motivar su fallo se contradice por cuanto al apreciar la experticia efectuada por el médico psiquiatra forense GIOVANNY ANTONIO DÍAZ ARTIGAS, acoge su conclusión como un conocimiento científico (...)

Esta contradicción flagrante repercute sobre el fallo recurrido, por cuanto de la misma aflora la incertidumbre y la duda, produciendo la inmotivación del fallo recurrido y por tanto debe aplicarse el principio constitucional indubio pro reo, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva contemplado en los artículos 24 y 49 ordinal 2° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón lo procedente  en derecho es declarar la nulidad de la sentencia aquí impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (...)

Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal el vicio aquí denunciado, influye contundentemente en el fallo recurrido, ya que se produjo una decisión contraria a derecho e injusta, que de no haber cometido la recurrida dicho vicio, hubiese efectuado un exhaustivo y profundo análisis al fondo de todo el proceso penal para advertir y corregir la arbitrariedad cometida en el fallo por el tribunal de juicio y denunciada por esta defensa; en consecuencia  un exhaustivo estudio del fondo de este proceso penal, hubiese sido ajustado a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”.

SEGUNDA DENUNCIA

            Los recurrentes expresaron que, “(…) la Corte de Apelaciones, en la motivación de su fallo incurre en el vicio de errónea interpretación de la ley, previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su labor revisora al convalidar y no subsanar el vicio de errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en que incurrió el tribunal de juicio en la motivación del fallo, al no apreciar ajustada a derecho las pruebas evacuadas en este proceso penal (…)”.

Transcribieron lo alegado en el recurso de apelación y lo señalado por  la Corte de Apelaciones  al respecto, para continuar expresando:

“(...) Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del contenido transcrito se evidencia claramente que la recurrida no motivó su decisión, por cuanto simplemente se limitó a expresar: ‘[] que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia []’ argumento insuficiente, por tanto la Corte de Apelaciones no sustentó su decisión frente al justiciable, con argumentos contundentes y convincentes, no dejó claro cuáles son los razonamientos lógicos que lo llevaron a determinar que la sentenciadora aplicó  ajustada a derecho las reglas de la sana crítica, al apreciar las pruebas conforme al contenido del artículo  22 del Código Orgánico Procesal Penal  (...)

Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Corte de Apelaciones en la motivación de su decisión, incurre en el vicio de violación de la ley por falta e indebida aplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por inobservar el contenido de los artículos 24, 26, 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a que no es clara ni convincente  al justiciable, cuáles son los fundamentos mediante los cuales llegó a la convicción que el tribunal de juicio  ajustó su fallo a derecho y a la justicia, por cuanto en criterio de esta defensa, los instrumentos probatorios evacuados y valorados en este proceso penal, no constituyen plena prueba ni pluralidad suficiente para demostrar la responsabilidad penal, ni el perfeccionamiento del delito de Abuso Sexual de Adolescente imputado a nuestro defendido  (...)

Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, en criterio de esta defensa, la Corte de Apelaciones, no motiva su decisión, ya que no expresa mediante un razonamiento lógico, cuáles fueron sus argumentos certeros y convincentes para afirmar que la juez a quo en su fallo efectúa una valoración lógica de los instrumentos probatorios, asimismo, no advierte el tribunal colegiado en su labor revisoria que la juez a quo al motivar su fallo se contradice por cuanto al apreciar la experticia efectuada por el médico psiquiatra forense GIOVANNY ANTONIO DIAZ ARTIGAS acoge su conclusión como un conocimiento científico  (...)

Esta contradicción flagrante repercute sobre el fallo recurrido, por cuanto de la misma aflora la incertidumbre y la duda, produciendo la inmotivación del fallo recurrido y por tanto lo procedente en derecho es aplicar el principio constitucional indubio pro reo, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 24 y 49 ordinal 2° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar la nulidad de la sentencia aquí impugnada  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal

(...) Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio aquí denunciado influye contundentemente en el fallo recurrido, ya que se produjo una decisión contraria a derecho e injusta, que de no haber cometido la recurrida dicho vicio, hubiese efectuado un exhaustivo y profundo análisis al fondo de todo proceso penal para advertir y corregir la arbitrariedad cometida en el fallo por el tribunal de juicio y denunciada por esta defensa en el recurso de apelación (...)”.

TERCERA DENUNCIA

            Los recurrentes plantearon esta denuncia de la manera siguiente:

“(...) Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la Corte de Apelaciones en la motivación del fallo aquí impugnado incurre en la violación de la ley por indebida aplicación de los artículos 26 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal  (...)

Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del contenido transcrito se evidencia claramente que la Corte de Apelaciones, aplica en este argumento de la motivación del fallo, de manera indebida, los artículos 26 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido  no tiene ninguna relación, ni sustenta la motivación del fallo aquí impugnado (...)

Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio aquí denunciado, influye contundentemente en el fallo recurrido, ya que se produjo una decisión inmotivada y contraria a derecho, al aplicar indebidamente la normativa legal, que de no haber cometido la recurrida dicho vicio, hubiese sido ajustada a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”.

Finalizaron los recurrentes solicitando la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda.

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

En la primera denuncia interpuesta en el presente recurso de casación,  se alega  la inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones.

En efecto, el alegato es “(…) violación de la ley, por errónea interpretación del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, señalando que “(…) La Corte de Apelaciones  en la motivación de su decisión, incurre en el vicio de violación de la ley por falta e indebida aplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 452  del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por inobservar el contenido de los artículo 24, 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a que no es clara ni convincente al justiciable, cuáles son los fundamentos mediante los cuales llegó a la convicción que el tribunal de juicio ajustó su fallo a derecho y a la justicia, por cuanto en criterio de esta defensa, los instrumentos probatorios evacuados y valorados en este proceso  penal, no constituyen plena prueba ni pluralidad suficiente para demostrar la responsabilidad penal, ni el perfeccionamiento del delito de Abuso Sexual de adolescente,  imputado a nuestro defendido  Richard Reyes Campos(...)”.

En primer lugar se advierte que los recurrentes incumplen con los requisitos necesarios para la correcta fundamentación del recurso de casación, establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que comienzan por señalar la errónea interpretación del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal,  para luego señalar que la Corte de Apelaciones “incurre en el vicio de violación de la ley por falta e indebida aplicación” de los artículos 24, 49 (numeral 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo la Sala entender tal alegato, por contradictorio, ya que una disposición no puede ser al mismo tiempo no aplicada, indebidamente aplicada y erróneamente interpretada, siendo excluyentes dichos supuestos.  Y tampoco pueden ser denunciadas de manera conjunta, tal como sucede en el presente caso.

En segundo lugar el vicio de inmotivación alegado en la primera denuncia se fundamenta, entre otros, en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la competencia que tiene el tribunal de alzada para conocer, exclusivamente, los puntos alegados en el recurso  interpuesto.

Esta Sala considera que el alegato expuesto es confuso ya que en principio refiere una presunta falta absoluta de motivación por parte de la Corte de Apelaciones, pero  también afirman que la Corte se excedió en sus funciones, motivando fuera de su competencia, supliendo las funciones del Tribunal de Juicio, concluyendo en definitiva que la decisión que consideran inmotivada es la dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

En efecto señalan que: “(…) la Corte de Apelaciones, no motiva su decisión, ya que no expresa mediante un razonamiento lógico, cuáles fueron sus argumentos certeros y convincentes al justiciable, para afirmar que la juez a quo en su fallo efectúa una valoración lógica de los instrumentos probatorios (...)”. Tal como se dijo anteriormente, alegan que la Corte de Apelaciones se extralimitó en sus funciones resolviendo mas allá de los puntos alegados en el recurso de apelación, pero señalan también la falta de motivación de la recurrida.

Esta Sala advierte por parte de la defensa, su inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y pretenden a través del recurso extraordinario de casación, la revisión de la misma, pues el vicio denunciado se lo atribuyen a  ella.

Y en este sentido reiterar, que quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso, está en el deber de exponer las razones de Derecho que demuestren que el fallo que se recurre presenta un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada, ya que el hecho de que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones sea contraria a los intereses de quien recurre, no constituye en sí mismo un motivo de casación.

En consecuencia y visto que la denuncia precedentemente resuelta (primera) carece de los requisitos necesarios para su correcta fundamentación, la Sala la DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la segunda denuncia, los recurrentes alegaron, con fundamento artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación por errónea aplicación del artículo 22 eiusdem,  por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio,  en la motivación de su fallo, al no apreciar las pruebas evacuadas en este proceso penal.

Analizado el planteamiento de esta denuncia, esta Sala observa que,  del análisis de la misma, se advierte que lo que alegan es que las pruebas evacuadas no fueron valoradas en forma correcta por el tribunal de instancia y que en su criterio, de haberlas evaluado en forma adecuada, se acreditaría que “(…)  los instrumentos probatorios evacuados y valorados en este proceso penal, no constituyen plena prueba ni pluralidad suficiente para demostrar la responsabilidad penal, ni el perfeccionamiento del delito de Abuso Sexual de Adolescente(...)”.

Indicando además que, la Corte de Apelaciones en la motivación de su decisión, incurre en el vicio de violación de la ley por falta e indebida aplicación, al inobservar el contenido de los artículos 24, 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a que, en su criterio, no son claros ni convincentes  los fundamentos mediante los cuales llegó a la convicción que el tribunal de juicio  ajustó su fallo a derecho y a la justicia.

Visto lo anterior, concluye la Sala, que la defensa del acusado, ataca la valoración de las pruebas y la determinación de los hechos,  puntos que  no son susceptibles de ser infringidos por la Corte de Apelaciones.

Sobre la valoración de pruebas por parte de las Cortes de Apelaciones, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, lo siguiente:

“(…) El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem, podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma (…)”. (Sentencia N° 256, del 27 de mayo de 2009).

De manera que, tanto la valoración de los medios probatorios como la acreditación de los hechos debatidos, no son circunstancias que puedan reprocharse ni a los jueces de la Corte de Apelaciones, ni a la Sala de Casación Penal. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando se ofrezcan junto al recurso de apelación. A tal efecto, la Sala de Casación Penal ha establecido, como quedó plasmado en la sentencia transcrita, que a dicha instancia no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos y que la misma, debe resolver la apelación, con sujeción a los hechos ya establecidos.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado que:

“(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia 303, del 29 de junio de 2006).

Conforme a los criterios señalados, a dicha instancia -Corte de Apelaciones- no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función, le corresponde al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación y a la Corte de Apelaciones, lo que le corresponde es resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio.

Considera esta Sala que, en definitiva, los accionantes en casación le atribuyen tanto a la sentencia recurrida como al fallo de primera instancia, presuntos vicios, por el simple hecho de que ambas decisiones le son adversas, insistiendo en su escrito recursivo sobre la falta de motivación del fallo recurrido, así como, el dictado por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que es forzoso para esta Sala DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia.

En la tercera denuncia interpuesta,  alegan la inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, señalando la indebida aplicación de los artículos 26 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal.

El alegato expuesto en esta denuncia es “(…) el vicio aquí denunciado, influye contundentemente en el fallo recurrido, ya que se produjo una decisión inmotivada y contraria a derecho, al aplicar indebidamente la normativa legal, que de no haber cometido la recurrida dicho vicio, hubiese sido ajustada a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”.

Los artículos 26 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los delitos enjuiciables previo requerimiento o instancia de la víctima y las causas de extinción de la acción penal, respectivamente, no pueden ser el fundamento legal para denunciar que un fallo está o no motivado.

De lo anterior surge evidente que las disposiciones denunciadas por los recurrentes como infringidas (artículos 26 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal), no guardan relación alguna con el fundamento que las sustenta (inmotivación), por lo que la presente denuncia resulta incongruente.

Aunado a la indeterminación del vicio definitivo que se le está atribuyendo al fallo impugnado, se observa que, los recurrentes sólo se limitaron a señalar que hubo indebida aplicación de los artículos citados, por eso estiman que está inmotivado, sin explicar los términos en que se dieron esas presuntas infracciones y en qué consistió tal proceder, para luego concluir simplemente que tuvo influencia en el dispositivo, careciendo tales aseveraciones de sustento fáctico y jurídico, por lo que la presente denuncia resulta  inmotivada; al plantearse solamente de manera enunciativa y no explicativa.

Resulta pertinente aclarar que, en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.

Asimismo, resulta oportuno señalar que, la carencia absoluta de motivación en las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no fueron suficientes para el impugnante, o los mismos le sean adversos.

De la misma manera, la Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades, ha establecido que:

“(…) Las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 082, de fecha 15 de marzo de 2010).

En consecuencia, esta Sala advierte que la presente denuncia carece de los requisitos necesarios para su correcta fundamentación, por ello la DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano RICHARD REYES CAMPOS, carece de la debida fundamentación, razón por lo cual se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados  Miguel Ángel Macabeo Ortiz y Cornelio Jesús Villegas Gutiérrez, actuando como defensores privados del ciudadano RICHARD REYES CAMPOS, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo  260, en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio del adolescente (identidad omitida).

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.  Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/

EXP. Nro. AA30-P-2014-000411