Magistrada Ponente Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

I

 

En fecha 22 de octubre de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de avocamiento interpuesto por el abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ELIZABETH NIETO DE CARRERO, a quien se le siguió causa penal ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, signada bajo el numero LP01-P-2011-2532, y fue condenada a cumplir la pena de UN AÑO y TRES MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PREVARICACIÓN, tipificado en el artículo 250 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 6 y 9 “eiusdem”.

 

En fecha 24 de octubre de 2014, se dio entrada a la presente solicitud de avocamiento.

 

En fecha 28 de octubre de 2014, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

 

Artículo 31:

“Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

Artículo 106:

“Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

Así las cosas, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento interpuesta por abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ.

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 03 de marzo de 2011, los abogados NELSON MONTERO y NATACHA MOJICA, en su carácter de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida respectivamente, presentaron formal acusación ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos ELIEZER DE JESÚS CARRERO COTI y ELIZABETH NIETO DE CARRERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, tipificado en el artículo 464, numeral 1° del Código Penal. De igual forma presentó acusación particular, la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARÓN, en su carácter de víctima.

 

En fecha 21 de julio de 2011, se realizó la audiencia preliminar ante el referido Tribunal Cuarto de Control, oportunidad en la cual se admitió la acusación fiscal y la acusación particular propia presentada por la víctima y ordenó la apertura a juicio.

 

En fecha 23 de octubre de 2012, se dio inicio al juicio oral y público ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

 

En fecha 3 de julio de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se dio por finalizado el debate oral y público. Sin embargo, en esa oportunidad el Ministerio Público manifestó que dadas las resultas de la investigación y de la evacuación de las pruebas, la representación fiscal, antes de presentar las conclusiones, cambió la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de PREVARICACIÓN, tipificado en el artículo 250 del Código Penal, en relación con el artículo 77, numerales 1, 6, 8 y 9 eiusdem.

 

En la misma fecha, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento: PRIMEROCONDENA a los acusados en autos…ELIEZER CARRERO CORTI…ELIZABETH NIETO DE CARRERO…por la comisión del delito de PREVARICACION…”.

 

En contra de la proferida decisión, los abogados ELIECER CARRERO NIETO, ARTURO CONTRERAS SUÁREZ y JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, en su carácter de defensores privados de los imputados ELIEZER CARRERO COTI y ELIZABETH NIETO DE CARRERO, interpusieron recurso de apelación.

 

En fecha 16 de julio de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó el pronunciamiento siguiente: “…PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia (…) SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada…”.

 

IV

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud, son los siguientes:

 

“…En fecha 25 de febrero de 1998, la ciudadana CORRERA BARON DIANA MILENA, celebró contrato de opción de compra de un inmueble, en donde ella funge como compradora con los ciudadanos JOSÉ IVÁN PAREDES Y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES, quienes fungen como vendedores, documento inserto bajo el número 75, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, es el caso que una vez cumplidas las clausulas establecidas en dicho contrato, los vendedores no cumplen con lo pautado en la clausula cuarta la cual establece lo siguiente: Los vendedores declaran que una vez recibido el saldo deudor se efectuará la tradición legal del inmueble objeto de la presente opción y hasta la presente fecha no se ha materializado la protocolización del documento, en virtud de que dichos ciudadanos no materializaban el documento de opción a compra decide demandar civilmente como formalmente lo hizo, dichos ciudadanos convinieron en materializar dicha venta, y así desistir de la demanda interpuesta.

Es el caso que la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, por problemas que presentó su abogado, otorga un nuevo poder a los abogados ELIZABETH NIETO DE CARRERO y ELIECER CARRERO CORTI, para que concluyeran con la demanda interpuesta, pero una vez que el poder le fue otorgado a los abogados mencionados los mismos la evadían, no respondían sus llamadas, la denunciante en vista de esta situación se busca un abogado amigo se dirigen al tribunal a revisar el expediente y observan que desde la firma del poder no había ninguna diligencia realizada percatándose además en el fecha 17 de octubre de 2207, había una diligencia hecha por los ciudadanos JOSÉ IVÁN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES, donde ponen fin al proceso, bajo ciertas clausulas, siendo la más relevante una que establecía expresamente que se había otorgado un documento de compra venta en fecha 17 de octubre de 2007…donde ELIZABETH NIETO CARRERO y ELIECER CARRERO CORTI vendieron el inmueble litigioso no en nombre de la víctima sino en de (sic) estos apoderados…”.

 

V

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

El solicitante fundamentó su requerimiento de avocamiento en los términos siguientes:

 

“…II IRREGULARIDADES COMETIDAS EN LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO PENAL SEGUIDO CONTRA MI DEFENDIDA

Ciudadanos Magistrados, es el caso que la defensa técnica, alegó en la PRIMERA DENUNCIA del escrito contentivo del recurso de apelación que interpuso en contra de la referida sentencia, que el Tribunal de Instancia “incurrió en INMOTIVACIÓN cuando al analizar y adminicular LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, incorporadas en el juicio oral mediante su lectura “en el capítulo denominado “ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS”, (…)

Alegó además, la defensa técnica de los acusados, en el escrito recursivo, con respecto a esta primera denuncia, que “...de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia a las pruebas documentales aportadas al proceso, no se evidencia una motivación individualizada y exhaustiva, toda vez que se limitó a enumerarlas y a transcribir parcialmente su contenido, sin explicar de forma clara y detallada las razones por las cuales las valoró una a una, no logrando establecer cuáles fueron las razones que lo condujeron a valorarlas y apreciarlas, valoración que en todo caso, ha debido realizar pormenorizadamente y no en forma global.

Resulta entonces forzoso concluir que el Tribunal de Juicio únicamente se limito a mencionar el contenido de cada una de las pruebas documentales incorporadas al juicio mediante su lectura, pero sin realizar su debido análisis , ni indicar los elementos que de cada una de ellas se desprende y mucho menos realizó la comparación entre otras pruebas, a fin de establecer los hechos que ellas permiten demostrar , lo cual configura el vicio de INMOTIVACIÓN, ya que las pruebas traídas al debate oral y público tienen que ser valoradas individualmente y luego en su conjunto apreciadas en toda su extensión. De ello resulta que ci tratamiento dado a los medios de prueba documentales por la recurrida, no permite conocer su influencia en la determinación de la decisión impugnada, toda vez que fueron valoradas en forma global y además ninguna fue concatenada con las restantes, no aplicando el método de la sana critica sustento del sistema de la libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate, lo que configura el motivo descrito en el numeral 2 del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA (…)

Resulta evidente entonces , que la parte recurrente , en ningún momento alegó, en esta primera denuncia , que el Tribunal de Juicio hubiere omitido el análisis y valoración “de las declaraciones” evacuadas en el debate oral, tal como lo afirma la Corte de Apelaciones…pues tal como palmariamente se evidencia del escrito recursivo, a lo que se refiere dicha denuncia, es que “de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia a las pruebas documentales incorporadas al proceso, no se evidencia, por parte de la recurrida, una motivación individualizada y exhaustiva, toda vez que se limitó a enumerarlas y a transcribirlas parcialmente su contenido…ha debido entonces la Corte de Apelaciones pronunciarse con respecto a la Falta de Motivación de la recurrida, denunciada por la parte accionante, en relación a las pruebas documentales incorporadas al juicio oral por su lectura, mas no en cuanto a una supuesta inmotivación de “las declaraciones”, evacuadas en dicha audiencia, ya que esto último en ningún momento fue alegado por la parte recurrente

En cuanto a la CUARTA DENUNCIA, aducida por la parte accionante en el recurso de apelación, alego la violación de la ley por la recurrida, por ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, concretamente por errónea aplicación del artículo 250 del Código Penal Venezolano, vigente, el cual tipifica el delito de PREVARICACIÓN, al considerar que los acusados incurrieron en el referido delito por el solo hecho de haber efectuado “un acuerdo, transacción o convencimiento judicial” con el ciudadano José Iván Paredes, no obstante al estar los mismos debidamente facultados por la presunta víctima a través de un poder general (con facultades expresas para convenir, desistir, transigir, etc ), situación esta que desde luego, mal puede configurar el ilícito en cuestión y que mal puede concluirse, como lo hizo el Tribunal de Instancia, luego de analizar los medios de prueba recepcionadas en el juicio oral, que los acusados de autos, perjudicaron por colusión, con la parte contraria, la causa que se le había confiado, pues ha debido en todo caso, quedar demostrado a lo largo del debate, que los acusados dolosamente y mediante acuerdo previo con la parte contraria, perjudicaron a su representada DIANA MILENA CORREA BARÓN, circunstancia fáctica esta que puede quedar acreditada por el sólo hecho, como lo afirma la recurrida, al haber celebrado “un acuerdo, transacción o convencimiento jurídico con los vendedores José Iván Paredes y Belkis Josefina Nieves de Paredes”, para lo cual estaban debidamente facultados o autorizados a través del Poder General que se les había conferido, por parte de la mencionada ciudadana…por lo que, justamente con las pruebas debatidas en juicio no se logró determinar que se materializara el -nuevo- delito acusado en la mal llamada ampliación de la acusación Fiscal, pues simplemente se limitó a determinar sin un razonamiento fundado y bajo una evidente carencia argumentativa que “el juzgador quedó convencido que efectivamente los acusados de autos realizaron la conducta que se subsume en el tipo penal en cuestión que no hubo error en la aplicación de la norma jurídica, pues se evidencia de la revisión de las declaraciones a lo largo de las diferentes audiencias que quedó demostrado que tal subsunción fue correcta y no errada…”. (…)

De lo expuesto anteriormente, se evidencia, ciudadanos Magistrados, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, incurrió en la violación del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende en el vicio de inmotivación de sentencia, al omitir resolver todos los argumentos explanados en el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica…Cabe igualmente señalar, ciudadanos Magistrados, como graves irregularidades acaecidas durante la celebración del juicio oral y público, las siguientes:

PRIMERA: Consta en el acta de la audiencia de continuación del debate oral, correspondiente al día 15 de mayo de 2013, que el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó el derecho a la palabra y expuso lo siguiente: de conformidad con el artículo 344 del Código Penal (sic) cuando se observa un hecho o una circunstancia deberá ampliar la acusación con los hechos y las causas que lo originaron...Esta representación solicita sea admitida esta nueva ampliación de la acusación calificando este delito como el prevaricación…lo acusa en este acto, por ser estas circunstancias nuevas ya que a lo largo del debate se demostró con los testimonios de la víctima, la ciudadana Belkis y el Sr. Iván, el piso de este proceso se basa en un fraude procesal que fue fabricado por los hoy acusados con unos actos preparatorios que en su efecto hoy en día tienen el resultado querido despojando a la víctima de su casa… En el caso de marras la Fiscalía del Ministerio Público, si bien manifestó que su intención era “ampliar la acusación”, lo que realmente hizo fue “apartarse” de la acusación inicialmente presentada contra mi representada, lo cual equivale a un desistimiento de la misma, y a presentar una nueva acusación, invocando exactamente los mismos hechos pero atribuyéndoles una calificación jurídica diferente (PREVARICACIÓN), sin que en ningún momento hubiere incluido un nuevo hecho o circunstancia que no hubiere sido mencionado, es decir, sin especificar en qué consistió tal delito, situación que no fue advertida por el juez de juicio, quien además, NO EMITIÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO con respecto a la admisión de la mal llamada por el Ministerio Público “ampliación” de la acusación, así como tampoco EMITIÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, en relación a la admisión o no de las pruebas ofrecidas en ese momento por la representación fiscal, así como las pruebas de la parte querellante, cuando manifestó que se adhería a la ampliación de la acusación fiscal, lo cual tal como fue alegado por la defensa técnica en la “SEGUNDA DENUNCIA” del escrito de apelación “CONFIGURA UNA GRAVE OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO” por parte del Tribunal de Instancia que conculcó los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los acusados, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se le dio curso a la ampliación…En todo caso, la ampliación de la acusación realizada por el Fiscal, resultó ajena a cualquiera de los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ninguno de ellos se incluye la posibilidad de un cambio de delitos de parte del Ministerio Público, respecto de aquellos por los que originalmente se había acusado…y menos aún, del “apartamiento o desistimiento” de la acusación, pues no se puede ampliar lo que no existe (…)

SEGUNDA: Consta igualmente, en el acto de continuación del juicio oral, correspondiente al 15 de mayo de 2013…el Ministerio Publico, además de solicitar “ampliar la acusación”, en la forma que lo hizo, formulando una nueva acusación, solicitó al Tribunal de Juicio admitiera las…pruebas…Sin embargo NO CONSTA QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO HUBIERE EMITIDO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO CON RESPECTO A LA ADMISIÓN DE TALES PRUEBAS,…lo cual configura una grave violación de los dispositivos contenidos en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal,…ya que el Tribunal de Juicio, omitió pronunciarse, respecto a su admisión y a su pertinencia y necesidad, pese a lo cual las incorporo y valoró en la sentencia en contra de los acusados, como plena prueba de su culpabilidad en la comisión del hecho punible que se les atribuye…se evidencia que la Corte de Apelaciones…, consideró que el juez de juicio no tiene porque emitir pronunciamiento alguno en relación a la admisión de la ampliación de la acusación fiscal, ni tampoco en relación a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público o por la parte querellante al realizar tal ampliación, pues en su criterio “tanto la ampliación de la acusación como las pruebas ofrecidas se encuentran automáticamente contenidas en el auto de apertura a juicio”(…)

III

PETITORIO

Por las razones expuestas respetuosamente SOLICITO de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SE AVOQUE al conocimiento de la causa seguida contra mi defendida…decrete la nulidad absoluta de la sentencia dicta (sic) el 16 de Julio de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida…y en consecuencia ordene dictar una nueva sentencia tras el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, por la defensa técnica por una Sala Accidental distinta a la que dictó la impugnada…”.

 

Por último el recurrente solicitó la declaratoria con lugar de la solicitud de Avocamiento y que, en consecuencia, decrete la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y ordene dictar una nueva sentencia emitida por una Corte de Apelaciones distinta a la que conoció de la presente causa.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En el caso de la solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales es posible distinguir las siguientes:

 

a) Que la pretensión contenida en la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única “eiusdem”.

b) Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

c) Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

d) Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.

e) Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008).

 

Precisa la Sala que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de estos conllevaría la declaratoria de inadmisibilidad del Avocamiento propuesto por parte de la Sala de Casación Penal.

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la potestad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

En relación con la petición que hoy se trae a la Sala, el solicitante del avocamiento resume el fundamento de su pretensión, en que en el recurso de apelación planteado ante la Corte de Apelaciones en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el mencionado Tribunal de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que se limitó a enumerar y transcribir las pruebas parcialmente. Asimismo indicó que la Corte de Apelaciones también dictó un fallo inmotivado, ya que no resolvió todos los argumentos explanados por el recurrente en el recurso de apelación.

 

Ahora bien, en lo que respecta a las supuestas violaciones indicadas por la defensa; con motivo del juicio seguido a la ciudadana ELIZABETH NIETO DE CARRERO, la figura del avocamiento no constituye la vía para que el Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, conozca de procesos en los que se dicten resoluciones que no sean de la aceptación de quien recurre, por cuanto se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación, cuyo empleo sólo debe proceder en los casos de violaciones trascendentes o graves al ordenamiento jurídico venezolano.

 

Es importante destacar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión mediante la institución del avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad, no constituye un medio procesal para impugnar cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del ejercicio de los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes en nuestro ordenamiento jurídico a los fines de poder acudir ante esta Sala de Casación Penal por la vía del avocamiento.

 

Asimismo, la Sala advierte que, en la presente solicitud el recurrente no agotó todas las vías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de restablecer la situación jurídica que consideró le fue infringida a su defendida.

 

En consecuencia, las condiciones validas y concurrentes requeridas para la admisión del avocamiento, no están cumplidas, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal, declarar inadmisible la solicitud propuesta por el abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana ELIZABETH NIETO DE CARRERO, quien fue condenada por la comisión del delito de PREVARICACIÓN, tipificado en el artículo 250 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 1, 6, 8 y 9 eiusdem.. Así se decide.

 

 

 

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el profesional del Derecho ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, de la causa penal cursante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, signada bajo el numero LP01-P-2011-2532, en contra de la ciudadana ELIZABETH NIETO DE CARRERO, quien fue condenada a cumplir la pena de UN AÑO y TRES MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PREVARICACIÓN, tipificado en el artículo 250 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 6 y 9 “eiusdem”.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CUATRO días del mes de DICIEMBRE de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

La Magistrada-Ponente,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

La Secretaria

 

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. AA30-P-2014-000424.

YBKD