Magistrada Ponente. Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

I

 

En fecha 26 de septiembre de 2012, se dio entrada al expediente remitido en fecha 5 de septiembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, contentiva del recurso de casación interpuesto por el abogado LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada el 18 de julio de 2012,  por la referida Corte de Apelaciones; mediante la cual declaró la NULIDAD DE OFICIO de la Audiencia de Presentación de fecha 25 julio 2011, realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y de todos los actos subsiguientes a la misma. Asimismo ordenó la realización de una nueva Audiencia de Presentación de los ciudadanos CÁMICO BERNABÉ WUILCAR WILLASMIL y RICHARD JOSÉ LÓPEZ.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió el conocimiento del asunto a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

El 13 de febrero de 2014 se reasignó la ponencia y correspondió al Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 14 de abril de 2014, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del Recurso de Casación; y al efecto observa:

 

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el artículo 119 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “...La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia  conocerá del Recurso de Casación...”.

 

Por su parte, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

 

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; como es el presente caso, en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

 

Los hechos por los cuales se inició esta causa quedaron establecidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cargo de la ciudadana Jueza AMÉRICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO, mediante sentencia publicada el 3 de abril de 2012, así:

 

“(...) en fecha 23/07/201], siendo aproximadamente 12.20 horas del mediodía encontrándose de servicio en el ejercicio de sus funciones, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, recibió llamado radial, donde se trasladan a la oficina de la recepción de denuncia de Policía, donde se encontraba una adolescente (…), de 17 años de edad, manifestando que había sido víctima de una presunta violación, y mencionó como autores a los ciudadanos de nombre Richard alias el Chune, Wilkar (sic) Cárnico, Ángel Churuvudare y Jonathan Yuriyuri, man (festando que ella se encontraba en la casa de una amiga ingiriendo bebidas alcohólicas, luego de un largo tiempo la víctima se trasladó a una habitación de la casa a descansar, en vista de que ella se encontraba sin manejo de su voluntad, fue abusada por los ciudadanos, luego ella se despierta con fuertes dolores en sus partes íntimas, observando sangre en la cama, y ya no estaban los agresores en la habitación, así mismo en vista de su estado clínico se le prestó apoyo en el Hospital donde la intervinieron quirúrgicamente, seguidamente se trasladan al barrio Quebrada Seca, una vez en el sitio en una vivienda sin frisar, se encontraban cuatro individuos, se identifican como funcionarios adscritos a la policía motorizada, procedimos a solicitarle sus identificación (sic) donde quedaron identificados como LÓPEZ RICHARD JOSÉ CHUR UVIDARE DURA ÁNGEL ANTONIO, CÁMICO BERNABÉ WJLKAR VILLASMIL (sic) Y YURJYURJ BERNABÉ JHONA TAN JAVIER (...) ciudadanos que por manifestación de la víctima fueron los que la violaron (...)“.

 

En esa misma fecha, el mencionado Juzgado de Juicio, CONDENÓ a los ciudadanos CÁMICO BERNABÉ WUILCAR WILLASMIL y RICHARD JOSÉ LÓPEZ, venezolanos e identificados con la cédula de identidad V-20.437.341 y
V-21,547.156, respectivamente, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

Contra esa decisión, interpuso recurso de apelación el ciudadano Abogado GLENDYS JESÚS PÍRELA VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 99.905, actuando como Defensor de los ciudadanos acusados CÁMICO BERNABÉ WUILCAR WILLASMIL y RICHARD JOSÉ LÓPEZ. El representante del Ministerio Público dio contestación a dicho recurso.

 

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, integrada por las ciudadanas JUEZAS NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, MARILYN DE JESÚS COLMENARES y CLARA ISMENIA TORREALBA (Ponente), el 18 de julio de 2012, dictó los pronunciamientos siguientes:

 

“…En razón a lo expuesto esta Corte de Apelaciones, declara de oficio la NULIDAD de la Audiencia de Presentación de fecha 2SJUL2OIL y de todos los actos subsiguientes a la misma; y en consecuencia se ordena reponer el presente asunto al estado que se realice una nueva audiencia de presentación de los ciudadanos WILCAR VILLAMIS (sic) CÁMICO y RICHARD JOSÉ LÓPEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidades
V-20.437.341 y N° V-21.54 7.156, respectivamente, por ante un Juez distinto al que conoció la causa, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando lo establecido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Así se decide (...)

PRIMERO: La NULIDAD DE OFICIO de la Audiencia de Presentación de fecha 25JUL2OII, realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y de todos los actos subsiguientes a la misma: SEGUNDO: Se ordena la realización de una Audiencia de Presentación a los ciudadanos WILCAR VILLAMIS (sic) CAMICO y RICHARD JOSÉ LÓPEZ (...) ante un Juez distinto al que dictó la decisión Anulada, con atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la presente decisión (...).

 

En contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que declaró de oficio la nulidad de la Audiencia de Presentación de los imputados CÁMICO BERNABÉ WUILCAR WILLASMIL y RICHARD JOSÉ LÓPEZ, celebrada el 25 de julio de 2011.

 

El Abogado LUIS JESÚS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente y Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 8 de agosto de 2012, interpuso recurso de casación.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para esa fecha), sin que las otras partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

IV

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 

El recurrente, como primer planteamiento, denunció:

 

(...) la ‘Falta de Aplicación’ del artículo 364, 173 y 175, ejusdem, atinente a la exigencia dirigida al operador de justicia, que se traduce en el imperativo de plasmar en el fallo, de manera precisa y circunstanciada, las razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales fundamentó su convencimiento judicial, para decidir en los términos que lo hizo…”.

 

Para fundamentar su denuncia, alegó:

 

La Corte de Apelaciones, en la oportunidad de emitir el fallo objeto de la presente impugnación, aún cuando el Tribunal Segundo de Juicio de la (sic) Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, constituido unipersonalmente, en la parte motiva de la sentencia definitiva proferida el 3 de abril de 2012, a propósito del Juzgamiento Oral y reservado de los ciudadanos: RICHARD JOSÉ LÓPEZ y WILKA  VILLASMIL (sic) CÁMICO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, no se percató que los ciudadanos acusados eran indígenas Jivi y Baniva, respectivamente, siendo reconocido por el estudio Antropológico solicitado de oficio por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Amazonas, donde se establece que los referidos ciudadanos son indígenas pero no hablan el idioma, lo que permitió constatar, que se obvió tal situación desde el inicio del proceso, pero no por el Tribunal Tercero de Control o el Tribunal Segundo de Juicio, ya que en todo momento los ciudadanos RICHARD JOSÉ LÓPEZ y WILKAR VILLAMES (sic) CÁMICO , fueron asistidos por su Defensor Privado y fueron escuchados por los referidos tribunales en su oportunidad legal, y en ningún momento manifestaron su condición de indígena, siempre se expresaron perfectamente en el idioma castellano.

En tal sentido, dicho Juzgado de Alzada, de manera general o abstracta, señala como punto importante para su decisión la condición de indígena que poseen los ciudadanos RICHARD JOSÉ LÓPEZ y WILKAR VILLASMIL (sic) CÁMICO, tal y como se autodenominan los mencionados ciudadanos y como también se evidencia en el estudio Socio-Antropológico solicitado por la Corte de Apelaciones de oficio, realizado por la doctora América Perdomo, en su condición de Directora General (E) SACAJCET, teniendo como resultado que los ciudadanos WILKAR VILLASMIL (sic) CÁMICO, pertenece al Pueblo Indígena Baniva y el ciudadano RICHARD JOSÉ LÓPEZ, pertenece al Pueblo Indígena Jivi. En razón de ello declaró de oficio la NULIDAD de la Audiencia de Presentación, de fecha 25 de julio de 20!], realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y de todos los actos subsiguientes a la misma, tal y como se evidencia de la decisión recurrida, sin verificar que los acusados eran indígenas pero no hablaban su idioma, por ende no necesitaban intérprete, circunstancia que podría originar la nulidad de la decisión, pero eso no lo aclara la Corte de Apelaciones.

Aunado al hecho que hasta la presente fecha, ninguna de las partes ha sido notificada de dicha decisión, pese a que la misma no fue dictada en audiencia pública…”.

 

SEGUNDA DENUNCJA

 

En segundo término, el recurrente denunció: alegó la errónea interpretación de los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. En este sentido alegó:

 

“…C.) la Corte de Apelaciones Penales (sic) del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, incurrió en violación de ley por errónea interpretación y aplicación de las normas contenidas en los artículos 137y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (...)

Al leer la primera de ellas, puede captarse en forma general su sentido, pero este no puede estar desvinculado del bien jurídicamente protegido por el legislador, que no es otro que el Estado garantice los mecanismos que permitan superar las c4ficultades inherentes a las diferencias culturales y lingüísticas para facilitar a los indígenas la plena comprensión de estos procesos, en tanto sean aplicables, la doctrina ha sostenido que los indígenas que no hablen su idioma no necesitan intérprete, por ende mal pudiera un órgano jurisdiccional anular de oficio todos los actos de un proceso, seguido a indígenas que no hablen su idioma por no tener intérprete (...)

De lo antes transcrito, se evidencia, de manera contundente, que nos encontramos en situaciones de error en la interpretación de la ley que le asiste a los acusados, toda vez que la Corte de Apelaciones determinó que los ciudadanos acusados eran indígenas que no hablaban su idioma, pero necesariamente tenían que tener intérprete, sin apreciar que eso debe cumplirse siempre)) cuando sea aplicable, tal y como lo establece de manera clara, concisa y precisa el último aparte del artículo 137 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (...)

Sustento lo procedente la tesis del Ministerio Público, en lo atinente a que la Corte de Apelaciones Penales (sic) del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, incurrió en violación de ley por errónea interpretación y falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, dado que en toda su decisión hace referencia al Estudio Socio-Antropológico realizado por la Doctoro América Perdomo, en su condición de Directora General (E) SACAICET, teniendo como resultado que los ciudadanos WILKAR VILLASMIL (sic) CAMICO, pertenece al Pueblo Indígena Baniva y el ciudadano RICHARD JOSÉ LÓPEZ, pertenece al Pueblo Jivi, y que ellos no hablan su idioma, sólo lo entienden…”.

 

IV

DEL EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD PARA LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el Abogado LUIS JESÚS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente y Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En segundo lugar, respecto a la temporalidad, consta en el expediente cómputo suscrito por el Abogado JHOMAN LUIS HURTADO ROJAS, Secretario de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, quien dejó constancia que los quince (15) días de despacho transcurridos desde el 18 de julio de 2012, fecha en la cual se publicó la sentencia recurrida, vencieron el 20 de agosto de 2012, así como, que el recurso de casación fue consignado el 8 de agosto de 2012, por consiguiente, el recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 18 de julio de 2012, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se declaró de oficio la nulidad de la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada el 25 de julio de 2011, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, así como, de todos los actos procesales posteriores, y ORDENÓ la realización de una nueva Audiencia de Presentación de los ciudadanos CÁMICO BERNABÉ WUILCAR WILLASMIL y RICHARD JOSÉ LÓPEZ, ante un Juez distinto al que dictó la decisión anulada.

 

Ahora bien, la Sala de Casación Penal entrará a analizar si es procedente el recurso de casación en contra del mencionado fallo. En este sentido la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en su artículo 113, en cuanto al ejercicio del recurso de casación, dispone lo siguiente: “…El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de impugnabilidad objetiva, en los términos siguientes: “...Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos...”.

 

En este orden, el artículo 451 “eiusdem” enumera de forma taxativa las decisiones susceptibles de ser recurridas mediante la interposición del recurso de casación, en los términos siguientes:

 

“...El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior...”.

 

Así las cosas, el recurso de casación procede en contra de los fallos de las Corte de Apelaciones que al resolver el recurso de apelación, lo declaren sin lugar, es decir, que no ordenen la reposición de la causa a etapas anteriores en los casos en los que el Ministerio Público (en la acusación o la víctima en su querella) acusen por delitos que en su límite máximo excedan de cuatro años. De igual forma serán recurribles mediante el recurso de casación, las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, incluso si son dictadas en la fase intermedia, o cuando el Tribunal Supremo de Justicia haya anulado un juicio anterior y por consiguiente ordenado la realización de un nuevo juicio.

 

Ahora bien, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, la Sala observó que el representante del Ministerio Público, ejerció recurso de casación, contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que decretó la “NULIDAD DE OFICIO” de la Audiencia de Presentación celebrada el 25 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, y de todos los actos subsiguientes a esa audiencia; así mismo, ORDENÓ la realización de una nueva Audiencia de Presentación a los ciudadanos WUILCAR WILLASMIL CÁMICO BERNABÉ y RICHARD JOSÉ LÓPEZ, ante un Juez distinto al que dictó la decisión anulada. Para que se le imponga a los acusados (integrantes de comunidades indígenas, Pueblo Baniva y Pueblo Jivi), sobre el derecho que tienen de estar asistidos de un intérprete que garantice el uso de su idioma oficial.

 

En este orden, y dada la reposición ordenada por la Corte de Apelaciones en fecha 27 de julio de 2012, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos CÁMICO BERNABÉ WUILCAR WILLASMIL y RICHARD JOSÉ LÓPEZ, dictándoseles medida judicial de privación preventiva de libertad.

 

El 26 de agosto de 2012 el Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos acusados.

 

En fecha 11 de octubre de 2013, se realizó la audiencia de preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación y se ordenó la apertura del juicio oral y público.

 

Ahora bien, por cuanto hubo una interrupción del juicio, en fecha 13 de marzo de 2013, se aperturó nuevamente el juicio, oportunidad en la cual los ciudadanos acusados admitieron los hechos y fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

 

No habiéndose ejercido recurso en contra de este fallo, en fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, extensión Puerto Ayacucho, dictó auto de ejecución de sentencia.

 

Por consiguiente, se desprende que la sentencia que impugna el representante del Ministerio Público, no es recurrible en casación, dado que ésta no le puso fin al proceso ni impidió su continuación, por el contrario, ordenó que un Tribunal de Control distinto realizara una nueva audiencia de presentación de imputados, lo cual así ocurrió e incluso el Ministerio Público presentó nuevamente la acusación la cual fue admitida y en la oportunidad de iniciarse el nuevo juicio los acusados admitieron los hechos y fueron impuestos de la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Así las cosas, es por lo que dicho fallo no se encuentra establecido entre las decisiones que taxativamente el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como recurribles por la vía del recurso de casación.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Quinto del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente y Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la Ley, declara desestimado por INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el ciudadano Abogado LUIS JESÚS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente y Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra del fallo dictado en fecha 18 de julio de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a
los CUATRO días
del mes de  DICIEMBRE de dos mil catorce.  Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El  Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

La Magistrada-Ponente,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
 
 
Exp. 2012-296.

YBKdD.