Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 16 de julio de 2010, el ciudadano Noel Antonio Córdoba Mosquera,  portador de la cédula de identidad  V- 22.688.166, presentó ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Barinas, una denuncia contra el ciudadano JESÚS  RICARDO RAMOS REYES, en la que expuso:

“(…) En el año 2003 contraté a mi apoderado el ABG. Jesús Ricardo Ramos Reyes para que me llevara una demanda que tenía en el tribunal el (sic) cual le di un poder para él ejercer cada vez que había audiencia, yo estaba presente con él en el momento que la demanda fue cancelada, se fue solo y cobró el cheque que era a nombre mío, el cual dispuso y lo gastó sin participarme a mí que había tomado ese dinero, yo lo llamé a su casa y me dijo que tenía unos reales para entregarme, bajó hasta mi casa y me dio sólo diez mil bolívares, a los días tuve una emergencia y me dio mil bolívares mas y me dijo que había pagado la impresa (sic) la cantidad de dieciséis mil bolívares, que lo restante me lo daba cuando le pagaran  los honorarios de él, después le pregunté si le habían pagado los honorarios y me dijo que no me iba a dar más plata porque eso era lo mío, nada mas once mil bolívares. Hablé  con un amigo Comandante Coronel y me dijo que fuera al Tribunal a revisar el expediente (...) fui al tribunal y revisé  el expediente y habían varias sentencias el cual (sic)  había un monto fraccionado en varias partes, el cual se reflejó todo en el cheque que él descambió (sic) cuando tuve la copia en la mano lo llamé y me maltrató de palabra a lo que le dije que  bajara hasta mi casa para cuadrar la diferencia, lo seguí llamando a su teléfono y me cortaba las llamadas (...)”.

El 18 de agosto de 2010, la ciudadana María Carolina Merchán Franco, Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Barinas, ordenó el inicio de la investigación penal correspondiente y la práctica de las diligencias necesarias a los fines del establecimiento de los hechos denunciados.

               El 14 de marzo de 2012, la representante del Ministerio Público, solicitó orden de aprehensión contra el ciudadano JESÚS  RICARDO RAMOS REYES y el 15 de marzo del mismo año, el juez a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, acordó la orden de aprehensión solicitada.

            El 17 de abril de 2012, se realizó en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la audiencia especial para oír al imputado, ciudadano  JESÚS  RICARDO RAMOS REYES y en la misma se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, tipificado en el artículo 468 del Código Penal.

            El 16 de mayo de 2012, la Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación contra el ciudadano JESÚS RICARDO RAMOS REYES, portador de la cédula de identidad V-3.856.374, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Resulta oportuno acotar que en el petitorio del escrito de acusación presentado, se lee que  se solicita el enjuiciamiento del “imputado CÓRDOBA MOSQUERA NOEL ANTONIO”, particular que fue objeto de apelación, tal como se narrará más adelante.

            Previa solicitud de la defensa del ciudadano JESÚS RICARDO RAMOS REYES, el 11 de junio de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, modificó la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, que había decretado al mencionado ciudadano, el 17 de mayo de 2012, por el Régimen de Presentaciones Periódicas cada quince (15) días, ante la oficina de Atención al Público del referido Circuito Judicial Penal.

            El 29 de abril de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, realizó la audiencia preliminar. En este acto, el juzgado en referencia, cambió la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante del Ministerio Público,  de  apropiación indebida calificada, tipificada en el artículo 468 del Código Penal, a la de apropiación indebida simple, tipificada en el artículo 466 eiusdem. Así mismo, el Régimen de Presentaciones Periódicas cada quince (15) días, ante la oficina de Atención al Público del referido Circuito Judicial Penal impuesta al ciudadano acusado, fue modificado a presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días.

            El 7 de mayo de 2013,  fue publicado por el referido Juzgado de Control,  el auto de apertura a juicio contra el ciudadano JESÚS RICARDO RAMOS REYES, por la presunta comisión del delito de “APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano, en perjuicio de NOEL CÓRDOVA. La calificación dada a los hechos en el presente acto, también fue objeto de impugnación mediante el recurso de apelación.

            Contra la anterior decisión, ejerció recurso de apelación la defensa del ciudadano JESÚS RICARDO RAMOS REYES, alegando que el auto de apertura a juicio fue dictado con un delito distinto al admitido en la audiencia preliminar. Es decir, en la audiencia preliminar, se cambió la calificación dada por la representante del Ministerio Público, de apropiación indebida calificada a apropiación indebida simple, pero en el auto de apertura a juicio se señala que el delito por el que se enjuiciará al ciudadano JESÚS RICARDO RAMOS REYES, es apropiación indebida calificada.

            El 20 de diciembre de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, conformada por  los ciudadanos jueces  Ana María  Labriola  (ponente), Vilma  Fernández y Trino Rubén Mendoza, admitió el recurso de apelación presentado.

            El 22 de enero de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado y en consecuencia anuló “ (…) el auto dictado en la audiencia preliminar en fecha 29-04-2013, por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, y ordenó “(…) se reponga el presente asunto al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, para el acusado Jesús Ricardo Ramos Reyes, por un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio declarado (…)”.

            El 12 de marzo de 2014, se celebró ante el Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la audiencia preliminar y en la misma, se admitió totalmente la acusación fiscal por el delito de Apropiación Indebida Calificada, tipificado en el artículo 468 del Código Penal. El 20 de marzo del mismo año, el mencionado tribunal publicó el auto de apertura a juicio y en la decisión expresó:

“(…) DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del acusado JESÚS RICARDO RAMOS REYES, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano, en perjuicio de NOEL CÓRDOVA (…)”.

El 14 de marzo de 2014, los ciudadanos abogados Robert Enrique Camperos Robles y Maryely Yelisbeth Meza, defensores privados del ciudadano JESÚS RICARDO RAMOS REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.634 y 153.459, respectivamente, interpusieron recurso de apelación, expresando:

“(...) PRIMERA DENUNCIA (...) observamos de la formal acusación presentada por el Ministerio Público (...) si bien es cierto que en la parte motiva de la referida acusación mencionan en repetidas oportunidades   el nombre y apellido de nuestro patrocinado, no es menos cierto tampoco que en la acusación  en análisis se imputó en el petitorio al ciudadano CÓRDOBA MOSQUERA NOEL ANTONIO, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA (...) así pues nos encontramos frente al Principio de  ilogicidad, cuando existe diferencia y no se corresponde la  parte motiva con lo peticionado, en el caso que nos ocupa es una evidente ilogicidad, la consecuencia es Nulidad Absoluta (…).

SEGUNDA DENUNCIA: Apelamos, la negativa de la Juez AD QUO sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa al amparo del artículo 300 ord 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Pena. Así lo solicitó la defensa privada Abog.  MARYELY MEZA en la audiencia preliminar y, estableció, por cuanto la relación entre el denunciante y el denunciado es contractual por haberlo confesado el denunciante el diez (10) de julio de 2010 (...) igualmente confesó, que lo que persigue es el cobro de dinero más los intereses, vista tal circunstancia es evidente que este Tribunal de Control N° 05 Penal, no tiene competencia por la materia denunciada y, solicita se decline la Competencia en un Tribunal Civil para que conozca de la presente causa por el fundamento legal confesado por el denunciante. La juez AD QUO se declaró competente para continuar conociendo de la presente causa, contra esta decisión es que apelamos porque lo que se estila en estos casos de acuerdo a las circunstancias señaladas es declarar un conflicto de competencia y, remitirse el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que declare que el tribunal debe conocer de el (sic) presente procedimiento, la Juez AD QUO con su forma de decidir inadvierte la Jurisprudencia, doctrina, pacífica y reiterada por los Tribunales de Instancia (...)”.

TERCERA DENUNCIA: la Corte de Apelaciones declaró, la nulidad del Auto de Apertura a Juicio más no de la Audiencia Preliminar porque había quedado firme por cuanto ninguna de las partes ejerció Recurso de Apelación contra la audiencia, en la referida audiencia se calificó el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, pero en el auto de apertura a juicio la juez cambió la calificación establecida en la audiencia por otra más gravosa la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA (...)

Solicitamos se ordene una nueva reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar con prescindencia del vicio declarado en contra del auto de apertura a juicio 07-05-2013, donde se calificó de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA para que conozca y decida un Juez distinto (…)”.

El 21 de abril de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones, conformada por los ciudadanos jueces  Ana María Labriola (ponente), Vilma Fernández y Trino Rubén Mendoza, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

            El 6 de mayo de 2014,  la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, declaró sin lugar, el recurso interpuesto, confirmando así la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del mencionado  Circuito Judicial Penal, que dictó el auto de apertura a juicio contra el ciudadano JESÚS RICARDO RAMOS REYES, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano.

            Contra la anterior decisión interpuso recurso de casación la defensa del ciudadano JESÚS RICARDO RAMOS REYES, alegando lo siguiente:

“(...) PRIMERA DENUNCIA: (...) Al amparo de la norma establecida en los artículos 49.4.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se violó el ‘Derecho al Juez Natural’ y ‘Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones preexistentes’, igualmente el artículo 1° del Código Penal venezolano (...) igualmente el artículo (sic) 300 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación por la Corte  Única de Apelación de la Circunscripción Judicial  (sic) del estado Barinas.  (...)

La Juez Ponente de la decisión recurrida en casación subsanó la falta de acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, la misma es nula por la falta de imputación en forma correcta procesalmente, pero además, la juez ponente establece que se corrigió en forma automática o tácita el error procesal de imputar a una persona distinta a través, según su criterio de la celebración de la audiencia preliminar y del acta, esto es inadmisible procesalmente quien debía hacer la corrección  o la reforma a la acusación era la Fiscal Tercero del Ministerio Público (no consta en el expediente)  quien hasta la presente fecha no lo ha hecho. De lo anterior, la Corte Única de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial  (sic) del estado Barinas, comete el vicio de inmotivación procesal al señalar: ‘(...) si hubo tal error fue corregido en su oportunidad legal, en este caso en la celebración de la audiencia preliminar (...)’ falso y abusivo pretender desnaturalizar los elementos de convicción presentados en el proceso de donde se deduce la atipicidad de los hechos y la ilogicidad en la acusación del Ministerio Público al imputar a una persona distinta  a la señalada narrativa, pero, la juez de control como la de la Corte, han señalado a otra distinta a la que señaló la Fiscalía en su Acusación viciada de nulidad absoluta por ilogicidad y la falta de requisitos que debe tener la acusación establecida en el ordinal 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. (...)

SEGUNDA DENUNCIA: (...) Al amparo de la norma establecida en los artículos 49 1.2.4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se violó el debido proceso, derecho a la presunción de inocencia y al Juez Natural, igualmente el artículo 1° del Código Penal venezolano (...) y los artículos 267 y 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de la falta de aplicación de las normas señaladas por Control Judicial. (...) En el caso sub judice la Corte Única de Apelación de la Circunscripción del estado Barinas, negó la declinación de la competencia por la materia y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, cuando ordenó la apertura a juicio y utilizó el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal para negar la falta de competencia que tiene  el tribunal penal por la materia y admitió totalmente la acusación del Ministerio Público.  (...)

TERCERA DENUNCIA: (...) Al amparo de la norma establecida en los artículos 26 y 49.1.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se violó el ‘debido proceso’ y el ‘derecho al juez natural’. Denuncio la falta de aplicación de las normas establecidas en los artículos 157, 160, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

(...) De la transcripción que antecede se precisa, si bien es cierto, que se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, no es menos cierto, que se precisa ‘ con prescindencia del vicio declarado’ al establecer con prescindencia del vicio declarado,  se está señalando que no se debe repetir la calificación de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, que fue objeto de apelación la referida calificación y declarada CON LUGAR por la Corte Única  de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial (sic) del estado Barinas. (…)

CUARTA DENUNCIA: (...) Al amparo de la norma establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se violó ‘el derecho a la justicia imparcial, idónea y transparente’, el ‘debido proceso’, así como también ‘el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el artículo13 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del Derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión’. Igualmente los artículos 108.4, 109, 110 del Código Penal venezolano por ‘prescripción del proceso y la pena’. Denuncio la falta de aplicación de las normas antes señaladas, que han sido ignoradas por los jueces de instancia en la revisión del presente proceso, encontrándose el mismo prescrito por cuanto han transcurrido cinco (05) años, mas lo que sigan transcurriendo hasta que se dicte sentencia (...)”.

            El recurso presentado no fue contestado y la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones del Tribunal Supremo de Justicia.

El 8 de julio de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del juicio seguido al ciudadano JESÚS RICARDO RAMOS REYES, constante de una (1) pieza original y cuatro (4) piezas en compulsa del expediente con el alfanumérico EP01-P-2012-002428 (alfanumérico de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas), por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA tipificado en el artículo 468 del Código Penal.

El 10 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA. El 18 de septiembre del mismo año, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Igualmente, el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal, siendo que en el presente caso, la defensa del ciudadano  JESÚS RICARDO RAMOS REYES, anunció recurso de casación, contra la decisión dictada por la Sala Única  la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que declaró SIN LUGAR  el recurso de  apelación interpuesto, en el proceso penal que se le sigue, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA. En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por los ciudadanos abogados Robert Enrique Camperos Robles y Maryely Yelisbeth Meza, defensores privados del ciudadano JESÚS RICARDO RAMOS REYES, por lo que están debidamente legitimados para ejercer el recurso por su defendido, como lo establece el artículo 424 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a lo tempestivo del medio impugnatorio, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada Jeanette Carolina García Valero, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, quien dejó constancia que, “(…) desde el día seis (06) de  mayo de 2014, fecha de la publicación de la decisión  dictada por esta Corte de Apelaciones en el Recurso de Apelación de Auto N° EP01-R-2014-000027, hasta la presente fecha han transcurrido los días de audiencia que en lo adelante se indican: 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 26 siendo interpuesto el Recurso de Casación en fecha 26/05/2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal (…)”, por lo que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se desprende que en el presente caso se ejerció recurso de casación  contra  la decisión dictada el 6 de mayo de 2014, por la Sala Única  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual, declaró sin lugar, el recurso de apelación interpuesto, confirmando así la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del mencionado Circuito Judicial Penal, que dictó el auto de apertura a juicio en el proceso penal seguido contra el ciudadano JESÚS RICARDO RAMOS REYES, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano.

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de impugnabilidad objetiva, en los términos siguientes:

“(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)”.

De manera particular, el artículo 451 eiusdem, enumera de forma taxativa cuáles son las únicas sentencias sujetas a la revisión de casación, de la manera siguiente:

“(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”

Del contenido de la norma antes mencionada, se desprende que, el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada, según el referenciado artículo 451 del texto adjetivo penal, procede cuando resuelven el recurso de apelación ejercido, sin que se ordene la realización de un nuevo juicio, exigiendo adicionalmente que, el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada,  hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.

Igualmente, prevé la referida disposición que, serán recurribles en casación, los fallos de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la decisión dictada por la Sala  Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado  Barinas, no se encuentra prevista dentro las decisiones estipuladas como impugnables a través del recurso de casación, toda vez que, el Tribunal de Alzada, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó el fallo de fecha 20 de marzo de 2014, promulgado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual ordenó el pase a juicio del caso seguido contra el ciudadano JESÚS RICARDO RAMOS REYES, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano. Dicho  fallo no confirma ni declara la terminación del proceso o hace imposible su continuación, pues lo que está ordenando es el inicio del debate público, donde además, las partes pueden  presentar sus alegatos y oponer excepciones, si así lo consideran.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados Robert Enrique Camperos Robles y Maryely Yelisbeth Meza, defensores privados del ciudadano JESÚS RICARDO RAMOS REYES, en virtud que el fallo impugnado, es irrecurrible en casación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, desestima por INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano JESÚS RICARDO RAMOS REYES.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB.

Exp. Nro. AA30-P-2014-000239.

 

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO CONCURRENTE en relación con la sentencia que precede, mediante la cual se DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los abogados ROBERT ENRIQUE CAMPEROS ROBLES y MARYELY YELISBETH MEZA, actuando como defensores privados del ciudadano JESÚS RICARDO RAMOS REYES.

Actuación ejercida contra decisión dictada el seis (6) de mayo de 2014 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los referidos abogados, contra pronunciamiento de fecha doce (12) de marzo de 2014, proferido por el Juzgado Quinto de Control del indicado Circuito Judicial Penal, confirmándose el auto de apertura a juicio del ciudadano JESÚS RICARDO RAMOS REYES por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, dispuesto en el artículo 148 del Código Penal.

Fundamentando las razones de mi disidencia, así:

De la decisión suscrita por la mayoría sentenciadora, se desprende que fue remitida a esta Sala de Casación Penal una (1) pieza original y cuatro (4) piezas en compulsa del expediente No. EO01-P-2012-002428, nomenclatura de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

En la sentencia que precede, se desestimó por inadmisible el recurso de casación interpuesto, sin tener el expediente original de la causa y sin que se pueda dar certeza que el mismo este constituido de la forma que fue remitido, lo que imposibilita efectuar con veracidad a la Sala de Casación Penal, el estudio pormenorizado de todas las actas contenidas en el expediente, restringiendo su competencia funcional y limitando la percepción integral del proceso, lo cual no comparto.

Dicha actuación contradice la correcta actividad de los jueces y juezas penales quienes deben velar por la regularidad del proceso penal, el ejercicio de las facultades procesales y la buena fe, en estricta sujeción a los artículos 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 107 del Código Orgánico Procesal Penal.

Formalmente,  el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece la competencia de la Sala de Casación Penal para decidir sobre el recurso de casación, y esta actividad debe realizarse atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho acreditadas durante el proceso, situación que requiere la revisión completa del expediente.

Siendo necesario precisar que la remisión hecha por la alzada de parte del expediente en compulsa, permitiría dar continuidad al proceso penal, pese a la interposición del recurso de casación, lo que no ocurriría con la remisión completa del mismo en original, otorgándole a ese tribunal de segunda instancia la potestad de decidir previamente sobre la admisibilidad o no del mismo, competencia exclusiva de la Sala de Casación Penal.

Aceptar actuación semejante por parte de las cortes de apelaciones, desvirtúa el conocimiento que sobre la actividad casacional ha otorgado el legislador a esta Sala, por cuanto pareciera convertirla de esta forma, en un simple trámite para convalidar lo ya resuelto por la alzada, ocupándola innecesariamente para que materialice un pronunciamiento sin trasfondo ni objeto jurídico, despreciándose su actuación como tribunal de derecho.

Debiendo particularizar, que en similares decisiones he sostenido este criterio, tal como se evidencia del voto salvado presentado en la sentencia  No. 91 del veinticinco (25) de marzo de 2014, igualmente en sentencia No. 219 del dos (2) de julio de 2014, donde dejé por sentado igualmente que el estudio parcial de la causa, conlleva la posibilidad de dictar una sentencia sesgada, que en vez de generar confianza en las partes, produce inseguridad jurídica al incumplir con las formalidades esenciales.

Por tal razón, insisto en el deber que tiene esta Sala de exhortar a las cortes de apelaciones a la remisión de las actuaciones en su estado original cuando se  interponga un recurso de casación, independientemente que la decisión en su criterio no sea recurrible, más aún cuando no está previsto legalmente actuación distinta a ésta en las normas procesales vigentes.

            Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente.

 

La Magistrada Presidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

El Magistrado,

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

(Disidente)

 

La Magistrada,

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

La Magistrada,

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. No. 2014-239

PJA

 

Los Magistrados Doctores HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, no firmaron la sentencia ni el voto por motivo justificado.

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ