Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

            El 27 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, actuando como Tribunal Mixto, mediante sentencia, estableció como hechos acreditados en el juicio oral y público, los siguientes:

“(…) en fecha 05-09-06, en el establecimiento mercantil denominado Mini Abasto La Neblina, ubicado en la Pedregosa Alta de la ciudad de Mérida, siendo las ocho horas de la noche aproximadamente, momento en el cual ingresaron los acusados de autos en compañía de varios adolescentes al interior de dicho negocio estando dentro del mismo el ciudadano YIMI (sic) JOSÉ LIZCANO (sic) saca a relucir un arma de fuego apuntándola en contra de la humanidad de una de las víctimas, es decir el ciudadano GONZALO GARCÍA, en ese momento la coimputada MIREYA VILLALOBOS, agarra un arma blanca tipo machete que se encontraba en el negocio, utilizada para partir cocos que allí se expenden e igualmente amenazó a las personas quienes se encontraban en el sitio, entre ellas la ciudadana MARÍA MARLENE GUILLÉN, de inmediato los obligaron a irse para la parte posterior del inmueble y se apoderaron de una rebanadora marca Mobba, varias cajas de cigarrillos de diferentes marcas, un exhibidor de cigarros de material plástico y una caja registradora, huyendo del lugar a bordo de un vehículo taxi. En ese orden de ideas encontrándose funcionarios policiales en labores de patrullaje por la avenida Los Próceres, reciben llamada radiofónica en la cual informan que a la altura de la Pedregosa, varias personas habían cometido un hecho punible en el interior de un establecimiento mercantil, los funcionarios se trasladan al lugar y en el trayecto recibe (sic) nuevamente llamada en la cual se les informa a los funcionarios que las personas abordaron un vehículo taxi de color blanco y al llegar a la intercepción del restaurante Arepas y algo más, se visualizó dicho vehículo, siendo interceptados e identificados como YIMI (sic) JOSÉ LIZCANO (sic) ZAMBRANO, identidad omitida (adolescente), identidad omitida (adolescente), identidad omitida (adolescente) y MIREYA VILLALOBOS; localizando en el puesto trasero del vehículo un exhibidor de cigarrillos contentivo de varias cajetillas de cigarrillos y un peso electrónico, continuando con la revisión se encontró en la maletera una caja registradora abierta y una rebanadora plateada (…)”.

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, constituido en Tribunal Mixto, integrado por el juez profesional Heriberto Antonio Peña y los ciudadanos escabinos Geovanny Carrero Camargo y Ramón Antonio Artigas, CONDENÓ a los ciudadanos JIMMY JOSÉ LISCANO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.526.503 y WILLENIS MIREYA VILLALOBOS RENDILES, venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.507.240, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María Marlene Guillén Villasmil, Gonzalo García Mancilla, Nelson Alexander Sánchez Guillén y Felipe Meza.

El 9 de septiembre de 2013, el ciudadano abogado Armando de la Rotta Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 65.431, defensor privado del ciudadano acusado JIMMY JOSÉ LISCANO ZAMBRANO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior.

El 21 de octubre de 2013, la ciudadana abogada Yasmín Caridad Canelón Dugarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 141.446, defensora privada de la ciudadana acusada WILLENIS MIREYA VILLALOBOS RENDILES, también interpuso recurso de apelación en contra del fallo condenatorio dictado a su defendida.

Vencido el lapso establecido en la ley, no se dio contestación a los recursos de apelación interpuestos por la Defensa de los acusados.

El 9 de julio de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, integrada por los ciudadanos jueces José Gerardo Pérez Rodríguez (ponente), Adonay Solis Mejías y Ana Teresa Fermín, dictó los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados Armando de la Rotta, en su carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano Jimmy José Lizcano (sic) y Yasmin Caridad Canelón Dugarte, en su carácter de Defensor Técnico Privado de la ciudadana Wilenis (sic) Mireya Villalobos, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

SEGUNDO: Confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicada en fecha 27 de Agosto del 2013, mediante la cual condenó a los ciudadanos Jimmy José Lizcano (sic) y Wilenis (sic) Mireya Villalobos, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse la misma ajustada a derecho. (…)”.

El 17 de julio de 2014, los ciudadanos acusados JIMMY JOSÉ LISCANO ZAMBRANO y WILLENIS MIREYA VILLALOBOS RENDILES, mediante acta, fueron impuestos de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

El 10 de septiembre de 2014, el ciudadano abogado Armando de la Rotta Aguilar, defensor privado del ciudadano acusado JIMMY JOSÉ LISCANO ZAMBRANO, interpuso recurso de casación en contra de la decisión anterior.

El 7 de octubre de 2014, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se presentara contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 24 de octubre de 2014, ingresó el expediente. El 28 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el ciudadano abogado Armando de la Rotta Aguilar, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra del ciudadano acusado JIMMY JOSÉ LISCANO ZAMBRANO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María Marlene Guillén Villasmil, Gonzalo García Mancilla, Nelson Alexander Sánchez Guillén y Felipe Meza, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación. 

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado Armando de la Rotta Aguilar, defensor privado del ciudadano acusado JIMMY JOSÉ LISCANO ZAMBRANO, quien el 11 de septiembre de 2012, fue nombrado por su representado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (folio 1012 de la pieza 5). De lo anterior se evidencia que, el ciudadano abogado antes mencionado fue nombrado conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, aceptó el cargo y prestó juramento de ley de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso de casación por su defendido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 424 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a lo tempestivo del recurso, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada Mireya Quintero García, Secretaria adscrita a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, quien dejó constancia que, el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación, venció el 15 de septiembre de 2014, siendo presentado el recurso el 10 de septiembre de 2014, por lo que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

            En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, el presente recurso fue ejercido contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, que condenó a los ciudadanos acusados a cumplir una pena privativa de libertad superior a los cuatro años, específicamente, a la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y no se ordenó la realización de un nuevo juicio oral, de lo que se evidencia que la sentencia impugnada se encuentra expresamente establecida como recurrible en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

            En el último lugar, respecto a la fundamentación del recurso, la Sala observa que, en el presente caso el recurrente planteó su recurso de casación en los términos siguientes:

ÚNICA DENUNCIA

Se observa del recurso de casación presentado lo siguiente:

“(…) MOTIVO EN EL QUE SE FUNDA EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN.

Honorables Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por este Defensor Técnico, alegando que en mi argumentación señalé que ninguno de los testigos logró reconocer a mi representado como la persona que cometió el hecho, hecho que carece de toda veracidad debido a que el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio Uno, incurrió en el vicio de Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Haciendo este señalamiento debido a que basó su sentencia en contra de mi representado solo en el señalamiento que realizó la presunta víctima ciudadana MARÍA MARLENE GUILLÉN, un testimonio lleno de dudas y contradicciones, no valoró el testimonio del ciudadano GONZALO GARCÍA MANCILLA, y que fue quien más cerca tuvo a la persona que lo amenazó con el arma de fuego y que nunca reconoció a mi representado como el autor del hecho y otra de las supuestas víctimas el sobrino ciudadano NÉSTOR SÁNCHEZ, tampoco lo reconoció, bastó el señalamiento en Sala de Juicio de una sola de las tres víctimas para dictar una sentencia condenatoria en contra de mi representado.

Este fue el motivo por el cual interpuse el recurso de apelación (…)

considera este defensor técnico, que al declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, incurrió en el vicio de violación de la Ley por Falta de Aplicación y Errónea Interpretación, motivado a que este recurrente nunca señaló en su recurso de apelación de sentencia definitiva, que mi representado no había sido reconocido, por el contrario se explicó que el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio Uno, incurrió en una incorrecta valoración probatoria y por ende en el vicio de Errónea Aplicación de una Norma Jurídica específicamente los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…) aunado al hecho de que a mi defendido no se le incautó arma de fuego, dinero, o algún otro objeto de interés criminalístico que lo vinculara con el robo.

En la sentencia condenatoria se valoró incorrectamente el Testimonio de la supuesta víctima MARÍA MARLENE GUILLEN, al darle pleno valor probatorio y fundar su sentencia condenatoria solo en esta declaración (…) la Corte de Apelaciones al declarar Sin Lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva y confirmar la sentencia condenatoria de diez años de prisión, causándole un gravamen irreparable a mi representado (…)”.

Para concluir, el recurrente solicitó lo siguiente:

“(…) ruego que el presente recurso de casación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar por estar ajustado a derecho y se anule la decisión dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del estado Mérida (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

El recurrente denunció que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, incurrió en violación de la ley por “(…) por Falta de Aplicación y Errónea Interpretación (…)”, ocasionándole un gravamen irreparable a mi representado (…)”.

Respecto a lo alegado por el recurrente, observa la Sala que, existe una evidente omisión al cumplimiento del contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que el recurso de casación:

“(…) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios (…)” (Resaltado y subrayado de la Sala).

El defensor privado del ciudadano acusado, señaló que la alzada incurrió en falta de aplicación y errónea interpretación, pero no refirió cuáles preceptos legales fueron posiblemente violentados por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. La Sala no puede suponer cuáles normas jurídicas pudieron haber sido vulneradas por el Tribunal Colegiado, dada su omisión en lo denunciado por el recurrente.

Aunado a lo expuesto, debe observarse que ambos supuestos alegados por el recurrente, son excluyentes entre sí, dado que una norma no puede ser al mismo tiempo, no aplicada y erróneamente interpretada. De igual forma, en la denuncia, no solo se omite citar los preceptos legales señalados como infringidos, además, no existe fundamento alguno para esclarecer en qué consistieron esos presuntos vicios, ya que solo fueron enunciados (falta de aplicación y errónea interpretación).

Advierte la Sala que, por imperativo de la ley, no pueden ser denunciadas normas o preceptos legales sin fundamentar e indicar de qué manera fueron presuntamente infringidas, pues es obligante por parte de quien recurre, indicar los motivos que la hacen procedente. Es igual de indispensable el señalar qué normas legales han sido presuntamente violentadas por las Cortes de Apelaciones.

Igualmente, se observó que, los fundamentos de la denuncia están dirigidos a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, manifestando el recurrente su desacuerdo con los hechos establecidos en el debate oral y público, así como, el valor probatorio asignado a los elementos de prueba.

Los fallos dictados por los Juzgados de Primera Instancia no son impugnables mediante el recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el establecimiento de los hechos y la valoración de las pruebas practicadas en el debate oral y público, corresponden al Juzgado de Juicio, por lo que no puede atribuirse su infracción a las Cortes de Apelaciones.

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, evidenció la Sala que, el recurrente no cumplió con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del fundamento de su recurso no pudo ni siquiera extraerse cuáles preceptos jurídicos fueron presuntamente violentados por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Armando de la Rotta Aguilar, defensor privado del ciudadano acusado JIMMY JOSÉ LISCANO ZAMBRANO, a quien se le sigue el presente proceso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, María Marlene Guillén Villasmil, Gonzalo García Mancilla, Nelson Alexander Sánchez Guillén y Felipe Meza. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Armando de la Rotta Aguilar, defensor privado del ciudadano acusado JIMMY JOSÉ LISCANO ZAMBRANO, en el proceso que se le sigue a su defendido por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María Marlene Guillén Villasmil, Gonzalo García Mancilla, Nelson Alexander Sánchez Guillén y Felipe Meza.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

DNB/

Exp. Nro.AA30-P-2014-000421