Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez.

 

El 31 de julio de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio N° 748-14, emanado del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente N° 51C-15.516-14 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.208.541, requerido por las autoridades de los Estados Unidos Mexicanos, según Notificación Roja Internacional Nº de Control A-5427/ 7-2014, de fecha 18 de julio de 2014, publicada a solicitud de los Estados Unidos Mexicanos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA.

En esa misma fecha, se dio entrada a la solicitud y el 1° de agosto de 2014 se dio cuenta en Sala y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.

El 1° de agosto de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró el oficio N° 539, dirigido a la Doctora Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, a los fines de emitir opinión fiscal, según lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró el oficio N° 542, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ingeniero Juan Carlos Dugarte, solicitándole información sobre el ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, respecto a “datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de V- 15.208.541.”

El 8 de agosto de 2014, se recibió vía correspondencia, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio FTSJ-3-2014-240 de esa misma fecha, suscrito por la abogada CAROLINA SEGURA GUALTERO, Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de información que guarda relación con el presente proceso de extradición.

El 12 de agosto de 2014, de conformidad con lo estipulado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor  HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, acordó notificar al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del referido ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA.

El 14 de agosto de 2014, se recibe vía correspondencia, el oficio RIIE-1-0501-4206 del 8 de agosto del mismo año, suscrito por el ciudadano JORGE CÁRDENAS, Director (E) de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual remite datos filiatorios del ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, de cuyo contenido se lee lo siguiente:

“…LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS PARROQUIA SAN JUAN DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL EL 03-09-1978.

ESTADO CIVIL: SOLTERO…”.

 

El 15 de agosto de 2014, la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 584 remitió a la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, copia certificada de la sentencia dictada por esta Sala, que acordó NOTIFICAR al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, del término perentorio de los sesenta (60) días continuos  que tiene para presentar la solicitud formal de extradición del ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA.

El 26 de agosto de 2014, se recibe vía correspondencia, el oficio N° 1556-6628 de fecha 19 de agosto del mismo año, suscrito por el ingeniero JUAN CARLOS DUGARTE, Director General de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual remite los movimientos migratorios del ciudadano  MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA.

El 1° de septiembre de 2014, se recibe oficio N° 15397 de fecha 27 de agosto de 2014, de la ciudadana DORIS MARIANA SAYAGO GONZÁLEZ, Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio Popular para Relaciones Exteriores, en la cual informó:

“…Al respecto, se indica que el contenido de la citada Sentencia se elevó al conocimiento de la Embajada de México acreditada ante el Gobierno Nacional a través de la Nota Verbal N° 14811, de fecha 20 de agosto de 2014, recibida por la mencionada Representación Diplomática en fecha 21 de Agosto de 2014, cuya copia se anexa a la presente…”.

 

El 9 de septiembre de 2014, se recibió escrito del ciudadano abogado WILLIAM ALBERTO RAMOS AGUILAR, Defensor Público Primero para actuar ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual  deja constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, lunes 08 de septiembre de 2014 comparece por ante este despacho el ciudadano Marcos Mendieta, titular de la cédula de identidad N° E.1-023.180, quien es padre del ciudadano Marcos Francisco Mendieta Peralta, titular de la cédula de identidad N° 15.208.541 quien en la actualidad se encuentra requerido por los Estado Unidos Mexicanos en extradición, causa la cual cursa por ante la Honorable Sala de Casación Penal, bajo la nomenclatura 2014-283, manifestando lo siguiente:

‘En el día de hoy me dirigí al departamento de Migración y Fronteras del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de que me hicieran entrega la documentación donde consta que mi hijo fue deportado de México a Venezuela la cual no me hicieron entrega, documentos estos muy importantes ya que establecen que mi hijo fue deportado y no que se fugó como lo dice el propio gobierno de México, indicándome que no me lo podían dar, que debía pedirlo el tribunal, por lo cual solicito a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia realice lo conducente para recabar los documentos de deportación de mi hijo.’ Es todo…”.

 

El 10 de septiembre de 2014, se recibió vía correspondencia el oficio N° 16135 de fecha 9 de septiembre del mismo año, suscrito por la ciudadana  DORIS MARIANA SAYAGO GONZÁLEZ, Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió la documentación judicial presentada por la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos, que sustenta la extradición del ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA “…a quien las autoridades mexicanas encontraron plenamente responsable de la comisión del delito previsto en el artículo 112 bis, párrafo primero, fracciones II y VI (Hipótesis de Poseer Tarjetas de Crédito) de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente para la época en que sucedieron los hechos.”

El 23 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Penal, en virtud del escrito presentado por el Defensor Público Primero ante la Sala Plena y de Casación Penal, en la cual consta pedimento formulado por el padre del ciudadano Marcos Francisco Mendieta Peralta, solicitó copia de los documentos de deportación por parte de las autoridades mexicanas, del referido ciudadano.

El 30 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente relativo a la solicitud de extradición del ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA y según lo dispuesto en el artículo 103 único aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora Úrsula María Mujica Colmenarez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y al efecto observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

En este sentido, dispone el artículo 386 del  Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la Extradición Pasiva,  lo siguiente:

“Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

Por su parte, el artículo 387 del citado Código Orgánico, dispone:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.

 

De igual manera, el artículo 388 del referido Código señala en cuanto a la libertad del aprehendido lo siguiente:

“Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

En relación al procedimiento a seguir, el artículo 390 de la citada Ley Adjetiva Penal estatuye lo siguiente:

Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días.”.

 

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; de manera que,  la Sala de Casación Penal  declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El día 18 de julio de 2014, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la aprehensión del ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, y en ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de dicho ciudadano, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano KEITWEER PEÑA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que permanezca detenido y se acuerde la Extradición Pasiva del ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, titular de la cédula de identidad V- 15.208.541, actualmente detenido en Caracas, Venezuela, quien presenta la existencia de notificación roja internacional signada con el número A-5427/7-2014, publicada en fecha 18-07-2014, por la Secretaria General de Interpol-México, por la presunta comisión del delito de Estafa. Este Juzgado de Control en tal sentido Observa lo siguiente:

Señala la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público como fundamentos de la anterior solicitud: entre otros aspectos, los que se mencionan de seguidas:

“…De conformidad con el articulo 385 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sean remitidos las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la tramitación de la Extradición Pasiva en virtud de encontrarse el ciudadano bajo la notificación roja con el Nro. de Control A-5427/7-2014 de fecha 18 de julio de 2014, a solicitud de la Oficina centrada nacional de INTERPOL México, en contra del ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA por la comisión del delito de Estafa. Asimismo solicito que el ciudadano siga en custodia del Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas, mientras se lleva a cabo dicho trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, se obtiene que:

Señala el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se lee a la letra:

Articulo 386. Extradición Pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida...”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo dispone el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal que:

Artículo 387. Medida Cautelar. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia de relaciones exteriores de la detención al gobierno del país: requirente.

Para dilucidar la procedencia o no de lo extradición a tenor de lo previsto en la norma adjetiva penal, el primer elemento a examinar es que se tenga conocimiento de que un imputado o imputada en este caso, imputado, se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Según las actuaciones insertas en autos, el Despacho Fiscal tiene conocimiento que el imputado se halla actualmente en Venezuela como de hecho se constató con su posterior traslado hasta la sede de este Órgano Jurisdiccional. Dicho ciudadano presenta en México Notificación Roja con el Nro. de Control A-5427/7-2014 de fecha 18 de julio de 2014. Publicada por la secretaria general de INTERPOL, a solicitud de la oficina central nacional de INTERPOL México. Es decir, que desde el momento en que se dicté la referida notificación roja al ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, hasta la actualidad, ha transcurrido suficiente tiempo sin que se hubiere verificado la captura del mencionado ciudadano en ese país y quien salió del mismo desprendiéndose de autos que se siguen investigación en México en contra del mencionado ciudadano. Así mismo se presume que el ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, se dedica a robar tarjetas de créditos de los cajeros y las falsifica, para posteriormente presentarse en los cajeros y sacar dinero, haciéndolo en varias oportunidades, sin que hubiere sido aún capturado por las autoridades de ese país a pesar que cursa Notificación Roja dictada en su contra por Órgano Judicial de esa nación. En efecto, el presunto imputado MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, se encuentra prófugo de la Justicia Mexicana, pues se halla en territorio venezolano aún cuando cursa contra su persona una investigación lo cual hace además presumir que puede estarse evadiendo de la Justicia Mexicana, habida cuenta que abandonó el lugar donde está solicitado y se halla en territorio venezolano, lo cual podría distraer la atención de los cuerpos policiales, lo que según las Fiscalía quedó evidenciado cuando se verificó que presenta Alerta Roja por las autoridades de México por la presunta comisión del delito de Estafa.

En criterio de este Juzgado, si bien es cierto que el ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, permanece aprehendido no menos cierto es que fue presentada ante la sede de este Juzgado durante el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 387 del Código adjetivo penal y que las circunstancias descritas por la Fiscalía no le relevaban de la posibilidad de apersonarse ante el país requirente para aclarar con la Justicia de ese país la situación procesal que presenta.

Sobre ese aspecto, cabe destacar que las Medidas Cautelares constituyen instrumentos o medios establecidos por el legislador a los fines de garantizar el buen desenvolvimiento del proceso y las exigencias de la Justicia penal y en virtud que la Notificación Rojal con el Nro. de Control A-5427/ 7-2014 de fecha 18 de julio de 2014, publicada por la Secretaria General de INTERPOL, a solicitud de la Oficina central nacional de INTERPOL México, guarda relación según lo expresado por la Fiscalía, como se extrae de lo argumentado por la Fiscalía, se dictó con el objeto de garantizar la efectiva captura del hoy investigado, y, el hecho de ausentarse de la Jurisdicción y del país que lo requiere permite aseverar, que el ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, pretendía ocultarse de las autoridades de México al salir de ese territorio, circunstancia que de facto, hace presumir a este Juzgado que existe en las actuaciones una presunción de Peligro de Fuga. En ese sentido, estima este Tribunal de Control satisfechos los extremos previstos en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la extradición pasiva del presunto imputado.

En consecuencia, este Tribunal Quincuagésimo Primero en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo preceptuado en los artículos 387 y 390 ejusdem, acuerda mantener privado de libertad al ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, titular de la Cédula de Identidad número V-15.208.541 y ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre la procedencia o no de la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA requerida por el ciudadano KEITWERR PEÑA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, en contra del mencionado.

 

DE LOS HECHOS

Según consta en la Notificación Roja Internacional Nº de Control A-797/9-2000, de fecha 18 de julio de 2014, publicada a solicitud de INTERPOL, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, por los Estados Unidos Mexicanos, son los siguientes:

“…Marcos Francisco Mendieta Peralta fue detectado por distintas cámaras del banco como la persona que se roba las tarjetas de crédito en los cajeros y las falsifica, para posteriormente presentarse en los cajeros y sacar dinero, esto haciéndolo ya en varios meses…”.

 

 

DE LA SOLICITUD DEL GOBIERNO REQUIRENTE

 

Mediante oficio N° 16135 del 9 de septiembre de 2014, la ciudadana  DORIS MARIANA SAYAGO GONZÁLEZ, Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio Popular para Relaciones Exteriores, remitió a esta Sala de Casación Penal original de la Nota Verbal N° VEN 02381/2014, procedente de la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos acreditada ante el Gobierno Nacional, contentivo de la documentación judicial que fundamenta el pedido formal de extradición del ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, de la cual se lee lo siguiente:

“…La Embajada de México saluda atentamente al Honorable Ministerio Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, en ocasión de referirse al Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela, para presentar a nombre del Gobierno de México, con base en el artículo XIV del referido Tratado, PETICIÓN FORMAL DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL y/o EJECUCIÓN DOMÉSTICA DE SENTENCIA de MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, a quien las autoridades mexicanas encontraron penalmente responsable de la comisión del delito previsto y sancionado por el artículo 112 bis, párrafo primero, fracciones II y VI /Hipótesis de Poseer Tarjetas de Crédito) de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente en la época en que sucedieron los hechos.

Como es de su conocimiento, derivado de la difusión de la ficha roja realizada por la Oficina Central Nacional-Interpol México, el 22 de julio de 2014, la Interpol Venezuela logró la ubicación en la Ciudad de Caracas, Venezuela del señor Marcos Francisco Mendieta Peralta, quien fue detenido provisionalmente con fines de extradición…”.

 

Asimismo, consta de la documentación judicial que las autoridades mexicanas solicitan “…PETICIÓN FORMAL DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL y/o EJECUCIÓN DOMÉSTICA DE SENTENCIA…”,   en virtud de la sentencia condenatoria y orden de aprehensión dictada el 14 de octubre de 2013 por el Juez Cuarto de Distrito en el estado de México, con residencia en el municipio de Naucalpan de Juárez, en  la cual se indica que el ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA fue encontrado responsable de la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 112 bis, párrafo primero, fracciones II de la Ley de Instituciones de Crédito, en la Hipótesis de Poseer Tarjetas de Crédito, cuya pena privativa impuesta fue:

“…Tres años de prisión y treinta mil días de multa, equivalente a $ 1’942,800.oo UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N)

Sin embargo, el Juez de la causa le otorgó la sustitución de la pena de prisión y multa por una  condena condicional de 1095 (MIL NOVENTA Y CINCO) jornadas de trabajo no remunerables a favor de la comunidad, así como la garantía de $30,000.00 (TREINTA MIL 00/100 M.N.), previniendo a MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA que en caso de incumplir las condiciones para llevar a cabo dicha sustitución de pena, se ordenaría la ejecución de la pena de prisión impuesta.

Una vez impuesta la pena señalada, el Juez de Instrucción otorgo el beneficio de libertad condicional a favor del sentenciado; sin embargo, al no cumplir con sus obligaciones procesales ni informar al juzgador la razón que le impedía cumplir con las mismas, el 27 de marzo de 2014 le fue revocado el beneficio y se ordenó la reaprehensión de MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA con el fin de que cumpla con la sentencia que le fue impuesta…”.

 

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La ciudadana Doctora Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, mediante oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-2627-14  de fecha 6 de octubre de 2014, consignó informe de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual expreso su opinión en relación al proceso de Extradición Pasiva del ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, en los términos siguientes:

 

“…conforme a los recaudos cursantes en el expediente, el requerido en extradición Marcos Francisco Mendieta Peralta, es de nacionalidad venezolana, por cuanto constan en autos sus datos filiatorios, los cuales fueron remitidos a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nro. RIE-1-0501-4206 del 08 de agosto de 2014, por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Justicia y Paz, recibido el 14 de agosto de 2014, y que constan a partir del folio cincuenta de la pieza principal del expediente, en los que expresamente se indican que éste es venezolano por nacimiento al haber nacido en ‘…CARACAS PARROQUIA SAN JUAN DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL EL 03-09-1978…’ siendo presentado como documento que acredita tal situación ‘…PARTIDA DE NACIMIENTO N° 2734, DEL AÑO 1981, EXPEDIDA POR LA JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE DISTRITO FEDERAL EL 06-11-1990…’.

 Visto lo anterior, el Ministerio Público observa que el ciudadano Marcos Francisco Mendieta Peralta, es venezolano por nacimiento, por cuanto nació el 03 de septiembre de 1978, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, lo cual significa que a tenor de las normas ya citadas de la República Bolivariana de Venezuela, no puede concederse su extradición, no obstante puede cumplir el resto de la penal en Venezuela a solicitud de la parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciera pena por la Ley venezolana, tal como ocurre en el presente caso, donde ya se acreditó el cumplimiento del requisito de doble incriminación, siendo que el principio de la no entrega de nacionales debe ser entendido como el derecho de los nacionales a ser juzgados por sus órganos naturales y no como amparo e impunidad de los hechos ilícitos cometido por éstos en territorio extranjero.

Por lo que, atendiendo a la petición subsidiaria del Estado Mexicano, de ejecución doméstica en nuestro país de la sentencia condenatoria definitivamente firme recaída contra el requerido en extradición, la república Bolivariana de Venezuela tendría disposición de que se administre justicia por el delito cometido por uno de nuestros nacionales en ese país, debiendo cumplir el resto de su condena en nuestro territorio, siendo ello una obligación que debe asumir el poder judicial venezolano tal y como lo ha realizado en otros casos similares, en los cual el Máximo Tribunal de la República se ha comprometido con el Estado requirente a que el individuo nacional solicitado en extradición cumpla con su condena en nuestro territorio.

En consecuencia, siendo improcedente la extradición motivado a razones de nacionalidad, se impone la necesidad que el Estado Venezolano administre Justicia en el presente caso, mediante la ejecución en nuestro país, de sentencia de condena que le falta por cumplir al ciudadano Marcos Francisco Mendieta Peralta, previo descuento del lapso de detención preventiva con fines de extradición, que lleva en el territorio de la República…”.

 

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA

 

El 12 de agosto de 2014, de conformidad con lo estipulado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ACORDÓ NOTIFICAR al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del referido ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código Adjetivo Penal Venezolano.

Recibida en fecha 10 de septiembre de 2014,  la documentación judicial y la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, la Sala convocó a la audiencia oral prevista en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 7 de octubre de 2014 en el Salón de Audiencias de la Sala de Casación Penal.

El 7 de octubre de 2014, a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, con sujeción a lo estipulado en los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos 1° y 390 eiusdem, se realizó la correspondiente  audiencia pública de extradición que se sigue al ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, por la comisión del delito de ESTAFA. En dicha audiencia el ciudadano Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público ante la Sala Penal, abogado TUTANKAMEN HERNÁNDEZ,  consignó informe y en opinión de la ciudadana Fiscal General de la República, manifestó que no resulta procedente la extradición del ciudadano venezolano solicitado, pero a su juicio en el presente caso, el ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, debería cumplir el resto de la pena que le fue impuesta en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de México con sede en Naucalpan de Juárez, por cuanto el delito perpetrado en esa nación, Robo de Tarjetas, previsto y sancionado en el artículo 112 bis, párrafo primero, fracciones II y VI de la Ley de Instituciones de Crédito, es equivalente en nuestra legislación en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos de Informática. Por su parte, el ciudadano Javier José  Hernández Acevedo, Defensor Público Segundo ante la Sala de Casación Penal, solicitó que se declare no procedente la extradición del ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, por ser este ciudadano venezolano, así como que le fuera decretada medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.

En fecha 7 de octubre de 2014, se recibió vía correspondencia, el oficio N° 2048, suscrito por el ciudadano Juan Carlos Dugarte Padrón, Director General de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual remite el Acta de Deportado del ciudadano  MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, del cual se lee lo siguiente:

“…En cumplimiento a lo ordenado en la Resolución, de fecha doce de noviembre de dos mil trece dictada por esta Delegación Federal del Distrito Federal, en el expediente administrativo abierto a su nombre, me permito notificar a usted la misma en una foja útil con firma autógrafa; la que en sus puntos resolutivos 1°, 2° y 3° citan textualmente: Primero: Déjese sin efectos el acuerdo de presentación dictado en contra del extranjero MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA de nacionalidad venezolana, emitido por el C. Miguel Ángel Adán Ramírez, Subdirector de Servicios Operativos y Atención al Migrante en la Delegación Federal en el Distrito Federal, del Instituto Nacional de Migración en fecha treinta de octubre de dos mil trece.

Segundo: Se determina la deportación del extranjero MARCOS MENDIETA PERALTA de nacionalidad Venezolana por adecuar su conducta a la hipótesis contemplada en el artículo 144 fracción IV de la Ley de Migración.

Tercero: Apercíbase  al extranjero MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA de nacionalidad Venezolana, de la prohibición  que tiene para internarse nuevamente a Territorio Nacional, con fundamento en lo previsto en el artículo 144 penúltimo párrafo de la Ley de Migración, para lo cual se le fija un período de diez años contados a partir de la notificación de la presente resolución, a menos que solicite acuerdo de readmisión en términos del artículo 18 fracción VII del mismo ordenamiento legal.

Para la ejecución de la resolución emitida, trasládese al extranjero citado al Aeropuerto Internacional de la ciudad de México, para dar cumplimiento a la citada resolución…”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 29 numeral 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 6 del Código Penal, artículos 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano venezolano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA.

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En tal sentido, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

Así, nos encontramos que, el artículo 6 del Código Penal, en relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

“(…) La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Regulando las fuentes del referido procedimiento, el artículo 382 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

 

En este sentido, entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Venezuela, rige el Tratado de Extradición suscrito en la ciudad de Caracas el 15 de abril de 1998 y ratificado el 25 de octubre de 2005, con fecha de vigencia 24 de noviembre de 2004, en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente:

Artículo I. Las Partes se obligan a entregarse mutuamente, según las reglas y bajo las condiciones determinadas en los artículos siguientes, los individuos contra los cuales se hayan iniciado un procedimiento penal o sean requeridos para la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta judicialmente como consecuencia de un delito.

Artículo II. 1. Darán lugar a la extradición los hechos delictivos sancionados por las leyes de ambas Partes, tanto en el momento de la comisión de la conducta delictiva, como de la entrega, con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea superior a un año.

2. Si la extradición se solicita para la ejecución de una sentencia se requerirá, además, que la parte de la pena que aún falte por cumplir no sea inferior a seis meses.

3. Bajo las condiciones establecidas en los numerales 1 y 2, la extradición también será concedida por la tentativa y/o frustración de cometer un hecho delictivo, la intervención en su preparación o la participación en su ejecución, cuando estos actos se consideren punibles de acuerdo con la legislación interna de cada Parte.

Artículo III. También darán lugar a la extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países sean Partes.

Artículo VII. ‘…2. En el caso de que la Parte Requerida no entregue a un individuo que tenga su nacionalidad, deberá poner el hecho en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, por si ha lugar, según la ley del Estado Requerido, a iniciar la acción penal correspondiente. A estos efectos los documentos, informes, y objetos relativos a la infracción serán enviados gratuitamente por la vía prevista en el artículo XIII y la Parte Requirente será informada de la decisión adoptada’.

Artículo XIII. La solicitud de extradición será tramitada por vía diplomática.

Artículo XIV. 1. Con la solicitud de extradición se enviará:

a)     Exposición de los hechos por los cuales la extradición se solicita, indicando en la forma más exacta posible el tiempo y lugar de su perpetración y su calificación legal;

b)     Original y copia auténtica de la sentencia condenatoria incluyendo el cómputo del tiempo que falte por cumplir, orden de aprehensión, auto de prisión o cualquier otra resolución judicial que tenga la misma fuerza, según la legislación a la Parte Requirente y de la que se desprenda la existencia del delito y los indicios racionales de su comisión por el reclamado;

c)     Texto de las disposiciones legales relativas al delito o delitos de que se trate, penas correspondientes y plazos de prescripción;

d)     Datos que permitan establecer la identidad y la nacionalidad del individuo reclamado y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización.

Todos los documentos presentados por las Partes deberá ser legalizados conforme a los requisitos previstos por las leyes de la Parte Requerida…”.

 

De las disposiciones antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente establecidos por ambos Estados signatarios del citado Tratado, a saber: a) la solicitud de extradición expresa (formal) realizada por los respectivos agentes diplomáticos o por vía directa (de Gobierno a Gobierno), b) copia o transcripción auténtica de la sentencia condenatoria, c) indicación precisa del hecho incriminado (circunstancias de modo, tiempo y lugar), d) copia de los textos legales aplicables al caso, e) datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo requerido.

A juicio de esta Sala, tales requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla después, dentro del término perentorio de cuarenta y cinco (45) días continuos a partir de la presentación de la solicitud formal de extradición de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo XVIII del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos – referido supra –; en el presente caso, dicho lapso comenzó a computarse desde que la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos emitió la Nota Verbal N° VEN 02381/2014 de fecha 2 de septiembre de 2014 a la Dirección General del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a su vez, remitida a esta Sala de Casación Penal el 9 de septiembre de 2014, a través de oficio N° 16135 según el Tratado in comento, esto es, desde que esta Sala Penal recibió la solicitud formal de extradición del ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA y hasta la presente fecha, el referido lapso de sesenta (60) días no ha expirado.

Por otro lado, en cuanto a los Principios relativos a la Persona, la extradición en el orden jurídico venezolano está regulada en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual consagra de forma terminante:

“La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

 

De igual forma, el artículo 6 del Código Penal establece:

La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana”.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República; en tal sentido, el citado Tratado de Extradición entre  el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela  y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:

Artículo I. Las Partes se obligan a entregarse mutuamente, según las reglas y bajo las condiciones determinadas en los artículos siguientes, los individuos contra los cuales se hayan iniciado un procedimiento penal o sean requeridos para la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta judicialmente como consecuencia de un delito”.

 

De las actuaciones que cursan en el expediente, la Sala de Casación Penal al examinarlas observa, que la presunta solicitud de extradición que procede de los Estados Unidos Mexicanos recae sobre el ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, quien es venezolano por nacimiento, según consta de los datos filiatorios que registra el referido ciudadano, remitidos a la Sala mediante oficio Nº RIIE-1-0501-4206 de fecha 7 de agosto de 2014, procedente de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, del Director (E), ciudadano JORGE CÁRDENAS, del cual se lee lo siguiente:

“…MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA.

CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-15.208.541.

NOMBRE DE LOS PADRES: MENDIETA MARCOS Y PERALTA ROSA.

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS PARROQUIA SAN JUAN DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL EL 03-09-1978.

ESTADO CIVIL: SOLTERO.

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

PARTIDA DE NACIMIENTO N° 2734 DEL AÑO 1981 EXPEDIDA POR LA JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE DISTRITO FEDERAL EL 06-11-1990…”.

 

De lo anterior se evidencia que el ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, es venezolano por nacimiento, según lo dispuesto en el artículo 32 (numeral 1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9 (numeral 1°), 11 y 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.971, en fecha 1° de julio de 2004; así se tiene que:

El numeral 1° del artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

“Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1.      Toda persona nacida en el territorio de la República”.

 

Por su parte, el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, dispone:

“Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona en territorio de la República”.

 

De igual forma, el numeral 1° del artículo 11 de la citada Ley, expresa:

“Son documentos probatorios de la nacionalidad venezolana:

1.      La partida de nacimiento”.

 

Asimismo el artículo 12 de la citada Ley, expresa:

 

“…La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad…”

 

La Sala, en atención a las disposiciones constitucionales y legales citadas supra, deja claramente establecido que en la legislación venezolana rige el principio de la "no entrega de nacionales", el cual constituye un obstáculo para la procedencia de la extradición del ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, condición, que en el ámbito del derecho interno venezolano y del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de los Estado Unidos Mexicanos –citado supra – es un impedimento para su entrega; tal como lo dispone el artículo VII de dicho Tratado, obligante para ambos Estados signatarios regido por el principio de reciprocidad internacional.

No obstante, la Sala de Casación Penal  de acuerdo a la documentación que soporta la solicitud por parte de las autoridades diplomáticas del país requirente (Estados Unidos Mexicanos),  y a los fines de evitar que la prohibición de extraditar nacionales, permita la impunidad de hechos delictivos cometidos fuera del territorio nacional, el artículo 6 del Código Penal Venezolano –citado ut supra-, prevé la posibilidad de enjuiciamiento dentro del territorio de la República conforme a las normas del orden interno, de aquellos nacionales que hayan cometido delitos en el extranjero, cuando el hecho punible imputado o por el que se le dictó la condena al nacional, constituya delito en nuestra legislación penal y por ende merezca pena conforme a la ley venezolana. En este sentido se examina lo siguiente:

La Sentencia Condenatoria de fecha 14 de octubre de 2013, dictada por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en el Municipio de Naucalpan de Juárez, consideró culpable al ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, por la comisión del delito perpetrado en esa nación, Robo de Tarjetas,  previsto y sancionado en el artículo 112 bis, párrafo primero, fracciones II y VI de la Ley de Instituciones de Crédito y lo condenó a cumplir la pena de:

“…Tres años de prisión y treinta mil días de multa, equivalente a $ 1’942,800.oo UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N)

Sin embargo, el Juez de la causa le otorgó la sustitución de la pena de prisión y multa por una  condena condicional de 1095 (MIL NOVENTA Y CINCO) jornadas de trabajo no remunerables a favor de la comunidad, así como la garantía de $30,000.00 (TREINTA MIL 00/100 M.N.), previniendo a MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA que en caso de incumplir las condiciones para llevar a cabo dicha sustitución de pena, se ordenaría la ejecución de la pena de prisión impuesta.

Una vez impuesta la pena señalada, el Juez de Instrucción otorgo el beneficio de libertad condicional a favor del sentenciado; sin embargo, al no cumplir con sus obligaciones procesales ni informar al juzgador la razón que le impedía cumplir con las mismas, el 27 de marzo de 2014 le fue revocado el beneficio y se ordenó la reaprehensión de MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA con el fin de que cumpla con la sentencia que le fue impuesta…”.

 

Al respecto, la Sala de Casación constata que el delito referido en la presente solicitud de extradición, por el cual fue condenado el ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, se encuentra contenido en la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, vigente desde el año 2001 en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 15, que prevé el Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, cuya sanción es dos (2) a seis (6) años y multa de doscientos (200) a seiscientas (600) unidades tributarias, lo cual evidencia la existencia de la doble incriminación. Dicha disposición reza así:

“…Artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informático.

‘Obtención indebida de bienes y servicios. Quien, sin autorización para portarlos, utilice una tarjeta inteligente ajena o instrumento destinado a los mismos fines, o el que utilice indebidamente tecnologías de información para requerir la obtención de cualquier  efecto, bien o servicio; o para proveer su pago sin erogar o asumir el compromiso de pago de la contraprestación debida, será castigado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias…”.

 

Se observa de lo anterior, que el delito objeto de enjuiciamiento del ciudadano requerido  MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, en la legislación penal venezolana no comporta penas perpetuas ni de muerte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

 

“…No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…”.

 

Asimismo, se deja constancia que el delito por el cual se solicita la extradición: ROBO DE TARJETAS,  no es delito que tenga naturaleza política o conexa con éstos; el bien tutelado del delito por el cual fue condenado el requerido es la propiedad y la seguridad de las operaciones bancarias de los particulares, cuya comisión causa un perjuicio patrimonial.

En tal sentido, la Sala destaca que la jurisdicción venezolana conforme a lo establecido en el artículo 6 del Código Penal, podrá realizar las actuaciones pertinentes según lo estipulado en los Tratados Internacionales sobre la materia en cuanto le sean aplicables, cabe traer a colación, el Tratado de Extradición suscrito entre ambos países, que estipula en el artículo VII, inciso 2, el alcance de la no entrega de un nacional, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo VII. ‘…2. En el caso de que la Parte Requerida no entregue a un individuo que tenga su nacionalidad, deberá poner el hecho en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, por si ha lugar, según la ley del Estado Requerido, a iniciar la acción penal correspondiente. A estos efectos los documentos, informes, y objetos relativos a la infracción serán enviados gratuitamente por la vía prevista en el artículo XIII y la Parte Requirente será informada de la decisión adoptada.”.

 

En consecuencia, recibida como fue por esta Sala de Casación Penal la documentación judicial necesaria; el Estado Venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume para con el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el firme compromiso de ejecutar la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condenada contra el ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, en consecuencia, ordena remitir copias certificadas del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal.

Al efecto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda conocer por distribución deberá, con la urgencia del caso, practicar el cómputo de pena y determinar con exactitud la fecha en que el ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, finalizará su condena en territorio venezolano, asimismo, descontará de la pena a ejecutar el tiempo cumplido en los Estados Unidos Mexicanos, el cual fue de ocho (8) meses y diez (10) días, así como el tiempo de detención con fines de extradición sufrido en nuestro país, desde el 18 de julio de 2014, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 474 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Cabe destacar en el caso sub exámine, que de acuerdo al oficio N° 2048 enviado a esta Sala de Casación Penal en fecha 7 de octubre de 2014, suscrito por el Director General de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual dio respuesta a la comunicación de esta Sala N° 695 de fecha 23 de septiembre de 2014, el ciudadano Marcos Francisco Mendieta Peralta ingresa al país  el 1 de marzo de 2014, en calidad de deportado de los Estados Unidos Mexicanos, tal como consta de la Notificación de Resolución de Deportación identificada con el N° EM/0463/2014 emitida por la Secretaría de Gobernación “Instituto Nacional de Migración” de los Estados Unidos Mexicanos con fecha 27 de febrero de 2014.

Al respecto y en aras de garantizar la seguridad internacional entre estados, conviene precisar la diferencia entre la figura administrativa de la deportación y la institución procesal de la extradición. La deportación es obligar a un extranjero a salir del país cuando no reúne o deja de reunir los requisitos migratorios necesarios para la permanencia en el territorio nacional, que se califica como un tipo de sanción que tiene por objeto exiliar únicamente a residentes extranjeros de manera temporal o permanente fuera del país.

Mientras que la extradición es el acto por el cual un gobierno entrega un ciudadano refugiado en su territorio al gobierno de otro país que lo reclama por razón de la comisión de un delito para que sea  juzgado, y si ya fue condenado para que se ejecute la pena o medida de seguridad impuesta.

Ampliando en la distinción in comento, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 233 de fecha 4 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, aseveró lo siguiente:

“…La extradición constituye un derecho del extraditable que sean únicamente los órganos jurisdiccionales los que verifiquen las circunstancias según el artículo 6 del Código Penal, además de los elementos que emergen de la solicitud de extradición, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y de los requisitos necesarios para la procedencia de la misma: principio de doble incriminación, de mínima gravedad del hecho, de especialidad, de no entrega por delitos políticos, de la no entrega del nacional, relativos a la acción penal (prescripción) y a la pena (cadena perpetua, pena de muerte o pena superior a los treinta años), igualmente de verificar una serie de garantías procesales y constitucionales previstas en el orden jurídico (p. ej. prohibición de que el juicio se realice en ausencia del imputado), así como también, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por los Estados con fines de extradición.

Mientras que la deportación se realiza mediante acto no judicial, emanado por un órgano de la administración pública, en este caso, la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería de la República Bolivariana de Venezuela (SAIME); y cuyo procedimiento lo ejerce el Ejecutivo Nacional por órgano del ministerio con competencia en migración y extranjería.

En definitiva, la extradición y la deportación de un ciudadano o ciudadana requieren supuestos, circunstancias y elementos diferentes, siendo cada una de ellas procedentes por consideraciones de distinta naturaleza (judiciales y administrativas)…”.

 

En el presente caso y tal como consta de la Resolución de Deportación del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, que lo identifica como “Expediente: EA/ 5s.5/ DFDF/ EMDF/ 2636/ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MIGRATORIO /30-10-2013, el ciudadano Marcos Francisco Mendieta Peralta fue deportado “…por adecuar su conducta a la hipótesis contemplada en el artículo 144 fracción IV de la Ley de Migración…”, lo cual determina que si bien el referido ciudadano no escapó de territorio mexicano, la deportación sufrida no es óbice para tramitar el procedimiento judicial de extradición ante la necesidad de sancionar la conducta delictiva cometida por el requerido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, de nacionalidad venezolana por nacimiento al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,  de conformidad con lo previsto en los artículos 32 (numeral 1°) y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 (numeral 1°), 11 y 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía; y el artículo I del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos.

2) ACUERDA ejecutar la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena contra el ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA,  por ende,  ordena remitir copias certificadas del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal. Asimismo se ordena al  Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda conocer por distribución deberá, con la urgencia del caso, practicar el cómputo de pena y determinar con exactitud la fecha en que el ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA finalizará su condena en territorio venezolano y descontará de la pena a ejecutar el tiempo cumplido en los Estados Unidos Mexicanos, el cual fue de ocho (8) meses y diez (10) días, así como el tiempo de detención con fines de extradición sufrido en nuestro país, desde el 18 de julio de 2014, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 474 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada,  firmada   y  sellada  en el Salón  de  Audiencias  del  Tribunal Supremo  de   Justicia, en  Sala  de  Casación  Penal,  en  Caracas  a  los      9         días del mes de       Diciembre           de dos mil catorce.  Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,           El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                      Paúl José Aponte Rueda

 

La Magistrada,                                      La Magistrada  Ponente,

 

Yanina Beatriz Karabin de Díaz      Úrsula María Mujica Colmenarez

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

 

UMCC/hnq.

EXT. Exp. N° 14-0283

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

Quien suscribe, Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejo constancia de mi VOTO CONCURRENTE con relación a la sentencia que precede, la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, venezolano, cédula de identidad 15208541, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Fundamentando las razones de mi disidencia en las consideraciones siguientes:

 

La mayoría sentenciadora al declarar la improcedencia de la solicitud de extradición, particularizó:

 

 “el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 382, establece que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República; en tal sentido, el citado Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de México, dispone:
‘Artículo I. Las Partes se obligan a entregarse mutuamente, según las reglas y bajo las condiciones determinadas en los artículos siguientes, los individuos contra los cuales se hayan iniciado un procedimiento penal o sean requeridos para la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta judicialmente como consecuencia de un delito’.
De las actuaciones que cursan en el expediente, la Sala de Casación Penal al examinarlas observa, que la presunta solicitud de extradición que procede de los Estados Unidos Mexicanos recae sobre el ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, quien es venezolano por nacimiento, según consta de los datos filiatorios que registra el referido ciudadano, remitidos a la Sala mediante oficio…de fecha 7 de agosto de 2014, procedente de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz…del cual se lee lo siguiente: ‘…MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA. CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-15.208.541.
NOMBRE DE LOS PADRES: MENDIETA MARCOS Y PERALTA
ROSA. LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS PARROQUIA SAN
JUAN DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL EL
03-09-1978. ESTADO CIVIL: SOLTERO. DOCUMENTOS PRESENTADOS:
PARTIDA DE NACIMIENTO N° 2734 DEL AÑO 1981 EXPEDIDA POR
LA JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE DISTRITO FEDERAL
EL 06-11-1990’. De lo anterior se evidencia que el ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, es venezolano por nacimiento, según lo dispuesto en el artículo 32 (numeral 1°) de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9 (numeral
1°), 11 y 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía…La Sala, en atención a las disposiciones constitucionales y legales citadas supra, deja claramente establecido que en la legislación venezolana rige el principio de la “no entrega de nacionales”, el cual constituye un obstáculo para la procedencia de la extradición del ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, condición, que en el ámbito del derecho interno venezolano y del Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y México —citado supra — es un impedimento para su entrega; tal como lo dispone el artículo VII de dicho Tratado, obligante para ambos Estados signatarios regido por el principio de reciprocidad internacional. No obstante, la Sala de Casación Penal de acuerdo a la documentación que soporta la solicitud por parte de las autoridades diplomáticas del país requirente (Estados Unidos Mexicanos), y a los fines de evitar que la prohibición de extraditar nacionales, permita la impunidad de hechos delictivos cometidos fuera del territorio nacional, el artículo 6 del código Penal Venezolano       -citado ut supra-, prevé la posibilidad de enjuiciamiento dentro del territorio de la República conforme a las normas del orden interno, de aquellos nacionales que hayan cometido delitos en el extranjero, cuando el hecho punible imputado o por el que se le dictó la condena al nacional, constituya delito en nuestra legislación penal y por ende merezca pena conforme a la ley venezolana. En este sentido se examina lo siguiente:
La Sentencia Condenatoria de fecha 14 de octubre de 2013, dictada por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en el Municipio de Naucalpan de Juárez, consideró culpable al ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, por la comisión del delito perpetrado en esa nación, Robo de Tarjetas, previsto y sancionado en el artículo 112 bis, párrafo primero, fracciones II y VI de la Ley de Instituciones de Crédito y lo condenó a cumplir la pena de:
‘Tres años de prisión y treinta mil dólares de multa, equivalente a                                          $ 1’942,800.oo UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N) Sin embargo, el Juez de la causa le otorgó la sustitución de la pena de prisión y multa por una condena condicional de 1095 (MIL NOVENTA Y CINCO) jornadas de trabajo no remunerables a favor de la comunidad, así como la garantía de $30,000.00…previniendo a MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA que en caso de incumplir las condiciones para llevar a cabo dicha sustitución de pena, se ordenaría la ejecución de la pena de prisión impuesta.
Una vez impuesta la pena señalada, el Juez de Instrucción otorgó el beneficio de libertad condicional a favor del sentenciado; sin embargo, al no cumplir con sus obligaciones procesales ni informar al juzgador la razón que le impedía cumplir con las mismas, el 27 de marzo de 2014 le fue revocado el beneficio y se ordenó la reaprehensión de MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA con el fin de que cumpla con la sentencia que le fue impuesta’. Al respecto, la Sala de Casación constata que el delito referido en la presente solicitud de extradición, por el cual fue condenado el ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, se encuentra contenido en la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, vigente desde el año 2001 en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 15, que prevé el Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, cuya sanción es dos (2) a seis (6) años y multa de doscientos (200) a seiscientas (600) unidades tributarias, lo cual evidencia la existencia de la doble incriminación….Se observa de lo anterior, que el delito objeto de enjuiciamiento del ciudadano requerido MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, en la legislación penal venezolana no comporta penas perpetuas ni de muerte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Asimismo, se deja constancia que el delito por el cual se solicita la extradición: ROBO DE TARJETAS, no es delito que tenga naturaleza política o conexa con éstos; el bien tutelado del delito por el cual fue  condenado el requerido es la propiedad y la seguridad de las operaciones bancarias de los particulares, cuya comisión causa un perjuicio patrimonial.
En tal sentido, la Sala destaca que la jurisdicción venezolana conforme a lo establecido en el artículo 6 del Código Penal, podrá realizar las actuaciones pertinentes según lo estipulado en los Tratados Internacionales sobre la materia en cuanto le sean aplicables, cabe traer a colación, el Tratado de Extradición suscrito entre ambos países, que estipula en el artículo VII, inciso 2, el alcance de la no entrega de un nacional, el cual dispone lo siguiente:
Artículo VII...2. En el caso de que la Parte Requerida no entregue a un individuo que tenga su nacionalidad, deberá poner el hecho en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, por si ha lugar, según la ley del Estado Requerido, a iniciar la acción penal correspondiente. A estos efectos los documentos, informes, y objetos relativos a la infracción serán enviados gratuitamente por la vía prevista en el artículo XIII y la Parte Requirente será informada de la decisión adoptada’.
En consecuencia, recibida como fue por esta Sala de Casación Penal la documentación judicial necesaria; el Estado Venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume para con el Gobierno de los Estados Unidos de México, el firme compromiso de ejecutar la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condenada contra el ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, en consecuencia, ordena remitir copias certificadas del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal.
Al efecto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda conocer por distribución deberá, con la urgencia del caso, practicar el cómputo de pena y determinar con exactitud la fecha en que el ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, finalizará su condena en territorio venezolano, asimismo, descontará de la pena a ejecutar el tiempo cumplido en los Estados Unidos Mexicanos, el cual fue de ocho (8) meses y diez (10) días, así como el tiempo de detención con fines de extradición sufrido en nuestro país, desde el 28 de julio de 2014, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 474 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
”. (Sic).

 

Ahora bien, quien suscribe debe destacar que como complemento a la argumentación y motiva de la decisión, la Sala debió invocar el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela sobre Ejecución de Sentencias Penales, adoptado el treinta (30) de mayo de 1996, con entrada en vigor el veintisiete (27) de mayo de 1998, que establece en los artículos II y III lo siguiente:

 

            ARTÍCULO II: ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

“1. Las penas impuestas en los Estados Unidos Mexicanos a nacionales de la República de Venezuela podrán ser cumplidas en establecimientos penales de la República de Venezuela o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

2. Las penas impuestas en la República de Venezuela a nacionales de los Estados Unidos Mexicanos podrán ser cumplidas en establecimientos penales de los Estados Unidos Mexicanos o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado”. (Subrayado del disidente).

 

ARTÍCULO III: CONDICIONES DE APLICABILIDAD

 

“El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:

1. Que el delito por el cual el reo fue declarado culpable y sentenciado sea también generalmente punible en el Estado Receptor; sin embargo, esta condición no será interpretada en el sentido de requerir que los delitos tipificados en las leyes de ambos Estados sean idénticos en aquellos aspectos que no afectan a la índole del delito como, por ejemplo, la cantidad de los bienes o del numerario sustraído o en posesión del reo, o la presencia de factores relativos al comercio interestatal.

2. Que el reo sea nacional del Estado Receptor.

3. Que no esté domiciliado legalmente en el Estado Trasladante, y no tenga pendiente en su contra juicio alguno de índole patrimonial o familiar.

4. Que el delito no sea político, ni tampoco un delito previsto en las leyes de migración o las leyes puramente militares.

5. Que la Parte de la sentencia del reo que quede por cumplirse en el momento de la solicitud sea de por lo menos seis meses.

6. Que ningún procedimiento de apelación, recurso o juicio en contra de la sentencia o de la pena esté pendiente de resolución en el Estado Trasladante y que el término establecido para la apelación de la condena del reo haya vencido”.

 

A tal efecto, el tratado sobre ejecución de sentencias penales citado supra, y las disposiciones referidas se subsumen en la presente causa, por lo que se debió tomar en consideración al momento de decidir, estando vigente en el derecho interno y aplicable a casos de esta naturaleza.       

Quedan así expresados en estos términos los motivos de mi voto concurrente.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

  

    El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                                             

      El Magistrado,

 

 

 

                                                                                   PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                          (Disidente)

                                                                  

                      La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

                                                                            

 La Magistrada,

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

                                                          

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. No. 2014-283

PJAR

El Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES no firmó la sentencia ni el voto por motivo justificado. La Magistrada Doctora ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ no firmó el voto por motivo justificado.