Magistrada Ponente: Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

I

En fecha 15 de agosto de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida en fecha 04 de agosto de 2014 por la Sala Uno  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN ejercido por la abogada FEMMINELLA S. ENZA, en su condición de Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2014, por la referida Corte de Apelaciones y mediante la cual, declaró sin lugar el Recurso de Apelación ejercido en su oportunidad, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y confirmó la condenatoria impuesta al ciudadano DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406,    numeral 1, en concordada con el artículo 424 del Código Penal.

 

En fecha 15 de agosto de 2014 se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se asignó la ponencia, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

 

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

 

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

 

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 10 de marzo de 2011, el abogado REGINO ANTONIO COVA ROJAS, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación en contra del ciudadano DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

 

En fecha 18 de noviembre de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia preliminar y emitió los pronunciamientos siguientes:

 

“(…) PRIMERO: (…), se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada en fecha 10-03-2011 (…) Ministerio Público (…) en contra del ciudadano RIVAS POLANCO DOUGLAS, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA,(…); RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, (…) y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (…). SEGUNDO: (…) se admiten las pruebas ofrecidas por el titular de la acción, toda vez que las mismas fueron incorporadas de manera lícita (…). TERCERO: Ahora bien admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, se instruye a los acusados acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos (…), manifestando el imputado RIVAS POLANCO DARWIN DOUGLAS, de no acogerse a ninguna de las fórmulas alternativas ni admitir los hechos, así como su deseo de ir a Juicio Oral y Público. CUARTO: (…) se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal. QUINTO: Se ordena la apertura del Juicio oral y público, y en tal sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer de la presente Causa (…). SEXTO: Se acuerda dictar el auto de apertura a juicio (…)”.

 

 

El 18 de noviembre de 2011, Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió Auto de Apertura a Juicio y estableció los hechos que serán objeto del debate de la siguiente manera:

“(…) De las investigaciones realizadas.. el día domingo 22 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 6:40 a.m., en los Mango, sector San Francisco, La Vega, vía pública, el ciudadano José Isaac Moreno Moreno, se encontró con uno (sic) grupo de ciudadanos con quenes (sic) tuvo unas diferencvias (sic) de palabras, procediendo los mismos a reaccionar violentamente contra la hoy víctima, golpeandolo (sic) con una botella de licor, asi (sic) como con las manos y los pies, huyendo los mismos del sitio, momento en el cual son observados por la ciudadana Petra Auristela Lucena Teran, quien reconoció dentro de los agresores al ciudadano Darwin Douglas Rivas Polanco. La victima (sic), en viertud (sic) de las lesiones que le fueron ocasionadas, fallece posteriormente. Ante este hecho, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inició las investigaciones, y en momentos que funcionarios... se encontraban por el sector San Francisco… avistaron a una persona que trató de evitar la presencia policial, siendo… capturado... al ser requisado… se le halló la cantidad de 18 envoltorios (sic) de cocaína, teniendo los mismos un peso neto de 131 gramos aproximadamente”.

 

En fecha 04 de octubre de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, representado por la Juez YUKO HORIUCHI YAMASHITA, declaró CULPABLE al ciudadano DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordada relación con el 424 ejusdem y le impuso a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo, lo absolvió de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

 

En fecha 7 de noviembre de 2013, la defensa del ciudadano DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO, interpuso Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 9 de mayo de 2014, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los Jueces EVELYN DAYANA MENDOZA HIDALGO, ANIELSY ARAUJO BASTIDAS y JIMAI MONTIEL CALLES, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de octubre de 2013.

 

Contra ese fallo, en fecha 7 de julio de 2014, la Abogada FEMMINELLA S. ENZA, en su condición de Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo como defensora del ciudadano DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO, interpuso Recurso de Casación.

 

En fecha 4 de agosto de 2014, vencido el lapso para dar contestación al recurso interpuesto, sin que se realizara tal acto, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones correspondientes a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación planteado por la defensa del ciudadano DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO, se ejerció en contra de la decisión de fecha 9 de mayo de 2014, emanada de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el motivo de impugnación siguiente:

 

ÚNICA DENUNCIA:

“…Con fundamento en el artículo 451 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el articulo 452 ejusdem, el cual dispone que el Recurso de Casación, sólo podrá ser fundado en “OMISION DE LOS ACTOS QUE CAUSA INDEFENSIÓN” enunciamos que la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 26 y 49. 1° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 346 y 157 ambos del Código Adjetivo Penal, POR FALTA DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO DE LA CORTE DE APELACIONES. La decisión recurrida es inmotivada, por cuanto vulneró la tutela judicial y el derecho a la defensa del ciudadano RIVAS POLANCO, DARWIN DOUGLAS, pues declaró sin lugar la apelación, sin expresar claramente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan ese pronunciamiento, es decir, emitió una decisión absolutamente inmotivada, pues ante los diversos alegatos efectuados por la defensa, en el sentido de que la sentencia condenatoria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio era INMOTIVADA, se limitó a reproducir lo expresado por ese juzgado y dar su conformidad o visto bueno, de una manera genérica e imprecisa, sin dar a conocer sus propias razones (…).La Corte de Apelaciones no expusieron con motivación propia, claramente el por qué considero que el fallo no adolece del vicio de inmotivación, sino que realizó una transcripción exacta de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, sin haber expresado las consabidas razones de hecho y de derecho de su determinación Judicial (...). Cuando presentamos el escrito del Recurso de Apelación ante Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de juicio, la defensa planteó que el Sentenciador no había analizado cada uno de los elementos probatorios debatidos durante el juicio, por cuanto al momento de analizar la culpabilidad del ciudadano RIVAS POLANCO, DARWIN DOUGLAS, fue Condenado solamente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en relación con lo previsto en el artículo 426 ejusdem, con solamente las declaraciones de los funcionarios aprehensores (…), tales testimonio (sic) simplemente comprueba el Cuerpo del Delito de marras, en ningún momento señala algún tipo de culpabilidad o responsabilidad en contra del ciudadano RIVAS POLANCO. DARWIN DOUGLAS. Igualmente con el testimonio las ciudadanas MORENO RANGEL, ILCE; MORENO RANGEL, ONEIDA JOSEFINA y MORENO RANGEL, AURA YOHANA; quienes en ningún momento fueron testigos de los hechos ocurridos el día Nueve de Noviembre de Dos Mil Ocho (09.11.08), aunado que estas son testigos referenciales de lo manifestado por la ciudadana LUCENA TERAN, PETRA AURISTELA; guien durante el debate, e! Juzgador al realizar el careo, desestimo (sic) su declaración por considerar que carecía de valor probatorio, sin dar más fundamentación porque carecía de valor probatorio, cuando fue realizada durante el debate, en un contradictorio. con inmediación y público, es decir con todas las garantías constitucionales y legales y validar un testimonio ante la Subdelegación del Valle del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalística, que no fue evaluado por el Sentenciador, el Fiscal del Ministerio Público y mucho menos por e! defensor del acusado, es decir por las partes, sino por los funcionarios del referido Cuerpo Policial en la fase de investigación(…). Consideramos que motivar es fundamentar una decisión, esto es, Explicarla y Justificarla cuando hablamos de Explicar la decisión implica determinar sus causas, señalar el porqué (sic) se ha tomado la decisión, es parte del contexto de descubrimiento y señala la cadena causal anterior al efecto, Justificar el fallo, o sea la motivación jurídica propiamente dicha consiste en determinar la base jurídica sobre la cual se erige a decisión, en el caso de autos el Juzgador nunca explico de manera clara expresa y amplia los motivos del porque (sic) la desestimaba el testimonio de la ciudadana LUCENA TERAN, Petra Auristela, cuando lo escuchó y pudo apreciarle durante el debate y evaluar su testimonio el cual fue realizado sin las garantías constitucionales y legales ante los funcionarios (…). Los Juzgadores de la Corte de Apelaciones, sostuvieron que la Sentencia impugnada, en ningún momento adolecía del vicio de inmotivación, por cuanto la misma cumplía con el análisis de los medios probatorios, cuando señalo (sic) la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano RIVAS POLANCO, DARWIN DOUGLAS, solo en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (…), debió operar para los Jueces de la “SALA UNO” de la Corte de Apelaciones, la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. De modo que cuando existe duda, por parte de los Jueces, en cuanto a la culpabilidad de un acusado, se debe dictar preclusión en la calificación o absolución en la sentencia, pues es Principio Universal de rectitud y prudencia, en el cual es preferible ABSOLVER AL CULPABLE, que CONDENAR AL INOCENTE, por los perjuicios graves e irreparables, que se le causa al INOCENTE CONDENADO y por la cruel incertidumbre de los demás miembros de la sociedad, que temen ser presas de fallos injustos. Por todo lo anteriormente señalado, consideramos que hubo una violación por “FALTA DE MOTIVACIÓN” por parte de os Jueces de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, al momento de declarar sin lugar la apelación interpuesta (…), por cuando no hubo pruebas suficientes. que hubiesen señalan su responsabilidad y culpabilidad, en los presentes hechos. lo cual tal infracción acarreaba la NULIDAD DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO MIXTO. (Mayúscula sostenida, resaltado y subrayado del escrito presentado por el recurrente).

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO, la Sala procede a resolver su admisibilidad o no en base a las siguientes consideraciones:

 

En cuanto al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por la Abogada FEMMINELLA S. ENZA, Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se encuentra legitimada para recurrir en nombre del ciudadano DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO.

 

 

Sobre el lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso, fue consignado ante la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de julio de 2014, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 4 de agosto de 2014. (Vid. folio 67 de la pieza seis del expediente).

 

Respecto a la recurribilidad de la sentencia dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de mayo de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de octubre de 2013, que declaró CULPABLE al ciudadano DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordada relación con el 424 ejusdem y le impuso a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

 

Precisa la Sala que en el presente caso, la decisión es impugnable a través del recurso extraordinario de casación, conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del Recurso de Casación, esta Sala pasa a examinar el contenido del escrito interpuesto por la abogada FEMMINELLA S. ENZA, Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO.

 

El recurrente al establecer el único motivo de impugnación, señaló: “…la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 26 y 49. 1° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”, y continúa denunciando, “… y en los artículos 346 y 157 ambos del Código Adjetivo Penal, POR FALTA DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO DE LA CORTE DE APELACIONES…”.

 

De manera que, el impugnante al desarrollar los argumentos que sustentan su denuncia destacó lo siguiente: “…La decisión recurrida es inmotivada, por cuanto vulneró la tutela judicial y el derecho a la defensa (…) pues declaró sin lugar la apelación, sin expresar claramente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan ese pronunciamiento…”.

 

En este sentido, aprecia la Sala que la defensa al formular su pretensión lo hace de forma genérica,  imprecisa y confusa, sin concretar en qué consistió la falta de motivación y la falta de aplicación de normas constitucionales.

 

En este orden de ideas, observa la Sala que la recurrente, realiza una serie de señalamientos que necesariamente forman parte de una argumentación a ser planteada mediante el recurso de apelación, ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, entre las cuales destaca lo referido a la insuficiencia de pruebas que determinen la culpabilidad del acusado, la sana crítica y la valoración de las pruebas, la presunción de inocencia, los cuales no pueden ser el fundamento para la interposición del recurso de casación.

 

            Así tenemos que la defensa incurre en error por cuanto ejerce el recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, sin embargo las razones que fundamentan su argumentación, van dirigidas a infracciones presuntamente cometidas por el tribunal de instancia, específicamente en cuanto al análisis y valoración de las pruebas a los efectos de condenar al acusado, insistiendo la impugnante en el argumento de que no existen suficientes elementos probatorios que sustenten la culpabilidad y responsabilidad del acusado en la comisión de los hechos.

 

Del mismo modo, observa la Sala que la recurrente al formular la denuncia no expresó y menos aún motivó frente a qué argumentos planteados en el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones omitió darle respuesta y en razón de ello, se apartó del cumplimiento de lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La Sala, estima importante resaltar que cuando se interpone el recurso extraordinario de casación, el denunciante debe procurar formular de manera clara y específica cada uno de los aspectos impugnados y motivarlos adecuadamente, los cuales deben corresponderse con infracciones de Derecho cometidas por la Alzada, destacando a su vez la importancia que tales contravenciones involucran en las resultas del fallo, haciéndolo especialmente vulnerable para su modificación.

 

En reiteradas oportunidades, la Sala ha señalado la importancia y la necesidad de explicar de qué modo se impugna la decisión, reiterando que el fundamento debe ser claro y conciso, sin señalamientos genéricos como por ejemplo, el utilizado por la defensa cuando indicó, “…la decisión es inmotivada (…) por cuanto declaró sin lugar la apelación…”, para luego referirse a lo argumentado por la Juez de Juicio y a las razones expuestas por el Tribunal de Instancia, y sobre las cuales se sustentó la condenatoria.

 

En atención a lo expuesto, estima la Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar la Única Denuncia por manifiestamente infundada, sobre la base de las razones que han quedado expuestas y conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

Por consiguiente, en fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala desestima por manifiestamente infundado el Recurso de Casación interpuesto por la abogada Femminella S. Enza, Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la abogada FEMMINELLA S. ENZA, Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2014 por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ       días del mes de DICIEMBRE de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

La Magistrada-Ponente,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 2014-000317.

YBKdD.