Ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

I

En fecha 22 de julio de 2013, se recibió ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por la abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio que condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

En fecha  28 de julio de 2014, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se designó como ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

 

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

 

Del contenido del dispositivo legal supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

 

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron establecidos en su oportunidad legal por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de la manera siguiente:

 

“…En fecha 03-04-2012, en horas de la madrugada la ciudadana se encontraba en su vivienda en los altos de Mochima, sintió que alguien se había sentado en su cama y observo que le habían apagado el bombillo, quien luego siente que una persona se le monta encima y la despoja de su ropa interior y le penetra, el ciudadano sale de su cada (sic) y ella sale a pedir auxilio y cuando sale ve al ciudadano esta todavía dentro de su casa, quien le dice váyase para adentro, luego la misma entra a su cuarto y llama a su hija, luego salen por el pueblo a buscar a la persona indicada, vecinos del sector le dicen que el ciudadano se llamaba Freddy quien quedó identificado como Freddy Rodríguez, luego en la policía la víctima lo identifica por la voz, ya que el mismo le repitió el nombre, la llamó maita…”.

 

En fecha 20 de mayo de 2013, la abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana víctima.

 

En fecha 7 de junio de 2013, se realizó la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó la apertura al juicio oral y público.

 

En fecha 5 de diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó el pronunciamiento siguiente: ‘declara…culpable al acusado…por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL… es por lo que se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION’.

 

En fecha 10 de diciembre de 2013, la abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ, presentó recurso de apelación en contra de ese fallo.

 

En fecha 25 de marzo de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública del ciudadano acusado y confirmó la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal.

 

En contra de la aludida decisión la defensa del ciudadano acusado FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ, interpuso recurso de casación.

 

IV

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación planteado por la abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ, se ejerció en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fundamentando como único motivo de impugnación el siguiente:

 

“…VIOLACION DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN

Ahora bien, con apoyo en los dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, denuncio infringido el artículo157,artículo 183 y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, denuncio la falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones; por cuanto a la corte de apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana critica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia. Por lo que constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar la sentencia sometida a su una (sic) motivación inadecuada que le da carácter de infundado y ajeno a toda lógica; trayendo como consecuencia falta de motivación, en consecuencia, la violación de los artículos 22, 183, del Código Orgánico Procesal Penal por indebida aplicación. En razón de lo expuesto; solicito respetuosamente, declaren con lugar el presente motivo (…)

En razón de lo antes expuesto, resulta indiscutible que la sentencia recurrida, como impugnada; mediante en presente recurso, incumplió con el deber de motivar el fallo…por lo que solicito…declare con lugar el presente motivo…anule la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones…”.

 

Por último, la Defensa solicitó que el presente recurso de casación sea declarado con lugar el motivo de impugnación y en consecuencia se anule la sentencia de la Corte de Apelaciones.

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por la abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ, la Sala procede a resolverlo con la base las consideraciones siguientes:

 

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por la profesional del Derecho ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ, quien cumple con los requisitos de Ley para ejercer el recurso que corresponda, en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga su representado, según lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la Sala de Casación Penal observa que la misma declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ, y confirmó la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual condenó al ciudadano ut supra mencionado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual contempla una pena que en su límite superior supera los cuatro (4) años de prisión, por lo que según lo dispuesto en el artículo 451 es recurrible en casación.

 

En relación al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue interpuesto ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 22 de abril de 2014, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el computo realizado por la Corte de Apelaciones.

 

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por la abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ, a los fines de determinar si cumple o no con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En relación al escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por la abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ, fundamentó su escrito como único motivo de impugnación el siguiente:

 

En relación al único motivo de impugnación alegado por la defensa, en el que denunció la indebida aplicación de los artículos 157, 183 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo la falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, al considerar que el tribunal de Alzada incumplió con su deber de motivar el fallo.

 

Es importante destacar que las disposiciones legales a las que hace referencia la defensa, la primera trata sobre la clasificación de las decisiones judiciales emitidas por los tribunales de la República. La segunda disposición, es decir, el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula la importancia de practicar las pruebas según las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para que puedan ser apreciadas por los tribunales. La tercera disposición (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) se refiere al sistema de valoración de las pruebas, las cuales deben valorarse por los tribunales de instancia, de acuerdo a la sana crítica, según las observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que dicha norma no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de Juicio.

 

la Sala observa que la defensa al desarrollar su argumentación no cumplió con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no expresó, ni argumentó los motivos sobre los cuales debe sustentarse el recurso de casación, el cual al presentarse, debe estar debidamente motivado, sustentado en infracciones de Derecho cometidas por la Alzada y en definitiva, fundándolo en la violación de ley por falta de aplicación, bien por indebida aplicación o errónea interpretación de una norma jurídica.

 

Así las cosas, no basta que el recurrente señale la existencia de un motivo per se, es decir, señalar que el tribunal de alzada incurrió en la violación de ley por falta de aplicación, errónea interpretación o indebida aplicación de una norma jurídica, pues es necesario indicar cómo y de qué manera el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones al producir su decisión efectivamente transgredió la norma a la que se hace referencia.

 

En este orden de ideas, la Sala observa que la recurrente al interponer el recurso debió tomar en cuenta la técnica de fundamentación contenida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La Sala estima importante resaltar que al momento de interponer el recurso de casación, la defensa debió exponer los argumentos de hecho y Derecho sin conformarse sólo con señalar los preceptos que estimó violados, como lo son los artículos 157, 183 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su exposición debió, además, indicar en forma concisa y clara de qué modo la decisión recurrida infringió tales disposiciones legales, fundando los motivos de manera separada y señalando el por qué de su procedencia; no seguir las reglas y deslindarse de dicha estructura, necesariamente deriva en la falta de fundamentación del recurso.

 

En atención a lo expuesto, estima la Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar la Única denuncia, sobre la base de las razones que han quedado expresadas y conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Por consiguiente, en fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública, abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ.

 

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los        DIEZ días del mes de   DICIEMBRE de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

El Magistrado,

 

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

La Magistrada-Ponente,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

Exp. 2014-265

YBKD

 

 

El Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES consignó voto salvado, donde la Magistrada Doctora ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ no firmó por motivo justificado. La Magistrada Doctora ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ consignó voto concurrente, que no fue suscrito por el Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA por motivo justificado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

El Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, se permite disentir en la decisión que antecede, motivo por el cual salvo mi voto en la presente decisión con base a las consideraciones que, de seguidas, me permito exponer:

 

En la sentencia aprobada por la mayoría, bajo ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, la Sala desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa pública del acusado ciudadano Freddy José Rodríguez.

 

Estableció la mayoría sentenciadora de esta Sala, en relación con la denuncia del recurso de apelación, referida a la falta de motivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre que la presente decisión, no se encontraba afectada del vicio de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación en la sentencia y por ello desestimo por manifiestamente infundado el recurso de apelación, no infringiendo el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente.

 

Al respecto considero que la sentencia recurrida sí infringió el vicio denunciado, por cuanto adolece del vicio de falta de motivación, pues del contenido de la decisión de la Corte de Apelaciones se evidencia claramente que la recurrida sólo se limitó a afirmar que la sentencia del tribunal a-quo sí estaba motivada y que sí realizó la valoración de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio.

Así, estableció la Corte de Apelaciones, luego de transcribir el recurso de apelación, lo siguiente:

“…En la sentencia recurrida, la Juzgadora A Quo plasmó un análisis amplio, no solo la determinación y demostración del hecho punible objeto del juicio oral, sino la valoración dada a cada una de las pruebas llevadas o efectuadas dentro de este juicio oral llevado realizado, para poder determinar de manera clara la responsabilidad penal y subsecuente culpabilidad del acusado de autos en los hechos imputados. (…)

Se…demostró que el acusado Freddy José Rodríguez es culpable de la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada…

En el presente caso además de una revisión y examen del contenido total de la sentencia recurrida, se hizo una revisión de las actas procesales, en las cuales se dejó plasmado el desarrollo del debate del juicio oral y público llevado a cabo. Comparecieron a declarar los testigos. (…)

Es así como, de igual manera se deja expresa constancia que con respecto a estas declaraciones, el Tribunal A Quo realizó el análisis, comparación y valoración de estos medios de pruebas, en el intitulado, Examen y Valoración de los Elementos de Prueba.

(…)

Se observa…que el Tribunal dejando establecido y así demostrado el Cuerpo del Delito con la deposición los expertos…llegándose a la siguiente conclusión desfloración antigua y traumatismo vaginal reciente…JOSÉ LUÍS CUENCA TREJO…“realicé inspección técnica a una vivienda…GLADYS DA SILVA…Fui designada como experta del área biológica para realizar peritaje hematológica y seminal…arrojando todos los resultados negativos, tanto Kastle Meyer como de certeza, y en la experticia seminal arrojo resultados negativos, las evidencias yo las recibí por parte del área de evidencias físicas. Es todo…DAVID JOSÉ PEREDA RIVERO…se realizó Experticia de Reconocimiento Legal Seminal, llego a la conclusión que en las láminas portaobjetos contentivas de secreción vaginal colectada a la ciudadana MARÍA DEL AMPARO FABELO…se observaros células espermáticas…Es todo.…CARLOS EDUARDO ALVAREZ RIVERO…Era el día 03-04-2013 a las 05:50 de la tarde me encontraba en la patrulla 015, conducida por el oficial César Figuera…CÉSAR AUGUSTO FIGUERA PEREDA…quien manifestó: Lo que recuerdo es que nosotros íbamos por la Autopista Antonio José de Sucre, porque yo soy el conductor de la unidad y del comando Podemos, al respecto, leer, del contenido de la sentencia recurrida, como inicia esta faena con lo declarado por la ciudadana… (víctima).

Es así como se puede observar en el contenido de la sentencia recurrida, como la Juzgadora A Quo, luego al referirse al análisis de lo declarado por el ciudadano YORVIN LISMAIRO MARCANO RATIA, así como el interrogatorio del cual fue objeto por las partes actuantes, para al finalizar darle pleno valor Probatorio a su dicho, dejando demostrado con su dicho lo siguiente: “OMISSIS” “Compareció a juicio el testigo ciudadano YORVIN LISMAIRO MARCANO RATIA…lo declarado por Yaritza Del Valle Fabelo, Diomelys Josefina Fabelo, Jonny José Fabelo, Edgar José Patiño Marcano, dándole pleno valor probatorio a estos dichos(…)

De igual manera el Tribunal de Instancia, lo hace también con las Declaraciones de los testigos de descargo, por los ciudadanos, Joel José Cortesía, Darío Francisco Cortesía, Yurelys Del Valle Martínez Cortesía, Silvino Antonio Cortesía, Carlos Fabricio Cortesía, Luisa Isidora Marcano Rattia, Jhonny José Rodríguez Andrade, dándole pleno valor probatorio a estos dichos.(…)

Ahora bien, de las pruebas documentales las cuales se fueron incorporando por su lectura durante las audiencias del debate oral(…)

Así también, plasmó el A Quo en su decisión en el titulo Valoración de Fuente de Prueba de la Decisión, su apreciación respecto a la acreditación en el debate oral.

“OMISSIS”
“…Concluyéndose en lo siguiente: en juicio quedó plenamente acreditado que en fecha 3 de abril de 2013, en horas de la madrugada (4:30 de la mañana), la ciudadana
(…)

Además para acreditar el acto sexual y la violencia del mismo, tenemos el informe verbal rendido por el médico forense HELME JOSE RIVERO RODRIGUEZ, sobre las resultas de EXAMEN MEDICO LEGAL (…)

Por otro lado, es obligación de este Tribunal, examinar la versión aportada en juicio por los ciudadanos que con la condición de testigos fueron inicialmente promovidos por la defensa (…)

En fin, concluye la Juzgadora A Quo, “Sobre la base de las consideraciones que preceden y al mérito probatorio otorgado a las fuentes de prueba, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado en lo que atañe a la condición de autor del ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ(…)Vemos entonces que todas estas afirmaciones subjetivas de la recurrente, no se encuadran dentro de las circunstancias por las que podría considerarse que una sentencia contiene falta, contradicción o ilogicidad en la motivación en la sentencia en la misma, toda vez que el análisis hecho a las pruebas han sido en su mayoría de carácter personal, concentrándose en criticar la valoración y apreciación que de las mismas que se realizo por el juzgador A Quo. Al contrario observa esta Alzada que la sentencia es precisa y completa en cuanto a los requisitos enunciados al comienzo de esta decisión establecidas por el legislador, cuyas argumentaciones y valoraciones se complementan con lo esbozado en el debate oral o público, precisando los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible sometido a su enjuiciamiento.

No podemos enaltecer que el vicio de la Contradicción de una sentencia se considera existente, cuando el Juez al realizar el análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas llega a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y con la valoración de los hechos.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, del análisis pormenorizado realizado al Fallo Recurrido, que hubo una adecuada valoración de los medios probatorios debatidos durante el debate oral y público, pues el A Quo realizó la valoración de las pruebas, las concatenó y confrontó entre sí; y a través de un razonamiento lógico y coherente, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, les dio credibilidad y eficacia probatoria para determinar que quedaron demostrados los hechos debatidos en el juicio oral y público; y en virtud de ello dictó un fallo ajustado a derecho, que lleva a la convicción de las partes cuál es el fundamento de su decisión, que el caso de marras fue la Condena del acusado, cuya conclusión se recoge en la Parte Dispositiva del Fallo.

Es decir, consideran quienes aquí deciden que afirmar el A Quo no dio por demostrado el hecho ilícito de la violencia sexual, y luego arribó en su dispositiva a lo contrario, no es igual contradicción de testimonio como lo manifiesta la recurrente, que contradicción en una sentencia; más cuando no explana y señala directamente la parte de la sentencia que se hace contradictoria o al mismo tiempo ilógica; entendiendo por ilogicidad, sin precisar qué parte de la motivación de la sentencia recurrida viola las reglas fundamentales de la lógica; es decir cuando afirma algo y luego dice lo contrario violando por ejemplo así, el principio de identidad de la lógica, referido a que algo es igual a lo mismo y no a su contrario.

Nada tiene que ver la ilogicidad en la motivación de una sentencia con la errónea o criticada valoración que hace el juez de las distintas pruebas que las partes hayan aportado al juicio oral, lo cual no es censurable con base de la denuncia expuesta. Más aún aunado el vicio de la contradicción no se compagina con el de ilogicidad.

Ante la omisión de estas circunstancias por parte de la recurrente de autos; y considerando esta alzada que la sentencia recurrida ha sido dictada ajustada a derecho, lo procedente en consecuencia es declarar Sin Lugar; el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida Y ASÍ SE DECIDE.

(…)…”.

 

Al respecto observa quien aquí disiente, de la transcripción antes efectuada, que en efecto la Corte de Apelaciones no explicó el razonamiento obtenido de la sentencia recurrida, es decir, no expresa con sus propias palabras cuál fue la motivación del tribunal de juicio para condenar al acusado de autos, pues sólo transcribió el contenido de la decisión del tribunal a-quo, pero omitió una explicación razonada del contenido de la sentencia objeto de apelación.

No es suficiente que el tribunal de alzada exprese que la sentencia recurrida se encuentra motivada, debe explicar con términos propios qué hechos y por qué se condena o absuelve al acusado o se sobresee su causa, no basta que remita a la decisión del tribunal “a-quo”, que copie el contenido de ésta o que mencione las pruebas evacuadas, sino que debe explicar de manera resumida las razones y resolución de la decisión objeto de impugnación. Ello no se cumplió en este caso.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, dispone lo siguiente:

“(…) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (…).”

Por su parte, el numeral 4 del artículo 346 eiusdem, establece:

“(…) Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: (…) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Por otra parte ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal al señalar que:

“(...) las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal ()”. (Sentencia N° 164, del 27 de abril de 2006).

El criterio anterior ha sido compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

“(…) todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público (...)”. (Sentencia N° 150, del 24 de marzo de 2000).

 

Por ello, considero que la mayoría de la Sala, con la presente decisión que desestimo por manifiestamente infundo el recurso de casación, contradice claramente el criterio hasta ahora reiterado y pacífico de esta Sala, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, y por esa razón estimo que debió admitirse dicho recurso de casación. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                    El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                              Paúl José Aponte Rueda

Disidente

 

 

La Magistrada,                                                                                La Magistrada

 

 

Yanina Karabin de Díaz                                      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

HMCF/jc

Exp. Nº 2014-0265

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia quien suscribe, Úrsula María Mujica Colmenarez, Magistrada de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, voto concurrentemente en la presente decisión con base en las siguientes razones:

 

La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la ciudadana ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ, por considerar que:

 

“…La defensa al desarrollar su argumentación no cumplió con lo establecido en el artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no expresó, ni argumentó los motivos sobre los cuales debe sustentarse el Recurso de Casación, el cual al presentarse, debe estar debidamente motivado,  sustentado en infracciones de Derecho cometidas por la Alzada y en definitiva, fundándolo en la violación de ley por falta de aplicación, bien por indebida aplicación o errónea interpretación de una norma…”.

 

Respecto a lo transcrito anteriormente, estoy de acuerdo con la desestimación del recurso propuesto, sin embargo consideró que la argumentación expuesta no da una respuesta lógica y argumentada a la recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se exige una respuesta del órgano jurisdiccional, adecuada a la petición que se hace.

 

Sobre la base de lo anterior, el presente voto concurrente radica en la falta de argumentación jurídica, al respecto la autora Socorro Vásquez Posada en su libro” “EL Argumento Judicial”, Tercera Edición, Pág. 19, expresado lo siguiente:

“…La argumentación judicial se impone como un deber ser en la administración de justicia, ante el derecho que tiene toda persona, de conocer las razones por las cuales, el funcionario estatal asume el papel de árbitro de los conflictos sociales con fuerza de autoridad; ello define la argumentación de las sentencias, como una carga constitucional, legítimamente de la función. Desde el punto de vista procesal, permite conocer las razones que llevaron al juez a optar por una solución determinada… el argumento judicial conduce a valorar la legalidad del fallo, para analizar si se acomodó o no, a la normativa imperante en ese momento; mediante ella se controla si se consultó la realidad procesal y si obedeció a un análisis serio, justo y acorde con el derecho vigente; al contrario, si no se da una buena argumentación, se define el fallo como un acto de arbitrariedad judicial, no soportado en razones conocidas por las partes.

El análisis del fallo conduce a que los sujetos vinculados a él, lo acepten tanto interna como externamente, lo cual estabiliza el orden social y acrecienta la credibilidad en la administración de justicia, al concluir que las decisiones de ésta, son fruto de la reflexión en torno al caso, frente al ordenamiento y no son el resultado de actos de arbitrariedad…”. (Resaltado de la Disidente).

 

Como corolario de anterior, la argumentación jurídica es una exposición de las razones que motivan al sentenciador a impartir la justicia, una sentencia debidamente motivada o argumentada se constituye en un fallo respetuoso, el cual será acatado por las partes, por la comunidad jurídica y la sociedad en general.

 

Para la autora Socorro Vásquez Posada, ha expresado que para obtener una argumentación jurídica correcta:

 

“…no solo será desde su contenido interno, la que este acorde con el concepto de justicia material, con el ordenamiento, sino también, la que desde su estructura como discurso jurídico, este bien elaborada, con técnica, que no deje ninguna respuesta pendiente; será la que contenga un pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos que pudieran plantear alguna indagación razonable, para quienes la conocen…”.

 

             De lo anterior se desprende que, para obtener una correcta argumentación jurídica, no solo basta aplicar la norma que más se ajuste al caso, sino resolver de manera razonable el asunto planteado, lo que nos llevaría a  obtener conclusiones a través del uso de la lógica, por lo cual una sentencia está debidamente motivada, si su contenido es racional y está justificada racionalmente.

 

            El autor Pierluigi Chiassoni, en su libro Técnicas de Interpretación Jurídica, ha expresado que:

 “…Una decisión judicial es racional cuando se satisfacen tres condiciones:

·        El primer lugar, la decisión tiene que estar justificada desde el punto de vista lógico-deductivo o inferencial (condición de justificación interna).

·        En segundo lugar, la decisión debe estar justificada desde el punto de vista de la corrección jurídica de sus premisas normativas (condición de justificación externa normativa).

·        El tercero lugar y último, la decisión debe estar justificada desde la óptica de la corrección jurídica de sus premisas fácticas (condición de justificación externa probatoria)…”.

 

Sobre la base de la anterior, cuando hablamos de la justificación interna, estamos en presencia de las razones internas del sentenciador, es decir las razones por las cuales él cree que su decisión está justificada racionalmente, por su parte la justificación externa es aquella que encamina a asegurar la justificación interna del sentenciador (la Ley y las pruebas).

 

En otro orden de ideas, Humberto Cuenca, ha expresado lo siguiente:

“…la sentencia es un juicio lógico y en el fondo, es también una orden del Estado para resolver un conflicto. Pero ésta no es una orden ejecutiva escueta y sumaria, sino una orden motivada. De las tres partes indispensables de la sentencia, narrativa, motiva y dispositiva, la segunda es la más útil a la ciencia del derecho y ella constituye el núcleo más importante para la formación de la jurisprudencia. Mientras en la primera el juez se comporta como un historiador del proceso y en la última como un agente del Estado, en la parte motiva es un catedrático que dicta lecciones de derecho, un funcionario docente. Esta es la diferencia fundamental entre el agente ejecutivo y el juez, pues mientras aquél dicta la orden secamente y procede a cumplirla, el juez debe persuadir, convencer por medio de una serie organizada de razonamientos. De manera que no sólo la falta absoluta o insuficiencia de motivos deben hacer anulable la decisión, sino también los razonamientos erróneos, vagos o inciertos, incoherentes e ilógicos…Si bien el dispositivo del fallo interesa fundamentalmente a las partes…la parte motiva de la sentencia interesa a la colectividad y al Estado porque es la expresión razonada del derecho. Sin olvidar sus propósitos iníciales, como órgano unificador de la jurisprudencia e integrador de la ley…”. Cuenca, H. (1980). Curso de Casación Civil. Caracas: Universidad Central de Venezuela. Página 138.

 

En efecto, toda decisión ineludiblemente debe apoyarse en una serie de razonamientos, fundamentados en principios lógicos, en los cuales se evidencien los argumentos fácticos y jurídicos que justifican el dispositivo del fallo, por cuanto tal exigencia se constituye en una garantía constitucional, consagrada en los artículos 7 y 26 de nuestra Carta Magna, los cuales desarrollan el principio de la “prohibición de arbitrariedad”, así como también el de “tutela judicial efectiva”.

En consecuencia, con el fin de garantizar una adecuada respuesta a las pretensiones deducidas, afirmo que argumentar jurídicamente, es una obligación que responde a una exigencia íntimamente relacionada con los principios propios de un Estado de Derecho, según el cual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la norma suprema que constituye el fundamento de la justicia constitucional, tal como lo establece dicho Texto Constitucional en los artículos 2 y 7, particularmente con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional.

Quedan así expresadas las razones por las cuales salvo mi voto concurrente en la presente decisión. Fecha up supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                     El Magistrado,

 

 

Héctor Coronado Flores                      Paúl José Aponte Rueda

 

 

La Magistrada,                                      La Magistrada  Concurrente,

 

 

Yanina Beatriz Karabin de Díaz      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

UMMC/hnq.

VC. Exp. N° 14-0265 (YKD)

 

El Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA no firmó el voto por motivo justificado.