Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha veintidós (22) de enero de 2014, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el abogado CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7130, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROBERTO JOSÉ TEPPA GARRÁN, cédula de identidad  6280810.

 

Actuación dirigida contra decisión dictada el diecisiete (17) de octubre de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer  con competencia en materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por RENÉE MOROS TRÓCCOLI (presidenta-ponente), OTILIA DELGADO de CAUFMAN y NANCY ARAGOZA ARAGOZA, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado defensor privado, contra decisión emitida el diecisiete (17) de junio de 2013 por el Juzgado Primero de Juicio de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al referido acusado, a cumplir la pena de ocho (8) meses de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISSETTE MARIANA RODRÍGUEZ de TEPPA.

 

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2014-000023, y como ponente el  veintiocho (28)  de  enero  de  2014,  al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

Posteriormente, el siete (7) de abril de 2014, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal escrito constante de dos (2) folios útiles, presentado y suscrito por la ciudadana LISSETTE MARIANA RODRÍGUEZ de TEPPA, consignando constante de ciento veinticuatro (124) folios útiles anexos, recaudos que guardan relación con el expediente.

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

 DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que el abogado CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROBERTO JOSÉ TEPPA GARRÁN, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el veintidós (22) de enero de 2014, solicitó a esta Sala “se dicte sentencia de fondo de carácter absolutorio”, planteando ocho denuncias.

 

En la primera denuncia, se señala la violación de los artículos 346 (numerales 3 y 4), 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estimarse transgredidos los derechos a la defensa, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, expresando:

 

“La recurrida se limita a reproducir lo expresado por…[el tribunal de juicio], sin entrar en un análisis propio, tal como resultaba obligante por el contenido y tenor de la apelación, y en modo especial porque se limita a expresar que el dicho del médico forense y la víctima son contestes en cuanto a la existencia de las lesiones, su carácter y ubicación, así como en cuanto a la causa física…soslayando que la defensa expresó como motivo de la apelación que el análisis, si es ajustado al contenido de las actas y a la debida motivación, tenía también que considerar que el acusado expresó la causa moral de la presión ejercida…tanto mi defendido como el médico son contestes en cuanto que hubo sujeción, y no el ejercicio de una presión física meramente agresiva…La alzada, en síntesis, incurrió en el mismo vicio de la sentencia objeto de la apelación; que el thema decidendum  se limita a la existencia o no de las lesiones, en vez del examen de su causa…En consecuencia, solicito se declare la nulidad del fallo recurrido por violación de garantías procesales de orden público y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público”. (Sic).

 

Por su parte, en la segunda denuncia se planteó la violación de los artículos 346 (numerales 3 y 4), 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar transgredidos los derechos de defensa, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, manifestando:

 

“El motivo antes expresado concurre ahora con ocasión de la decisión sobre la segunda denuncia de apelación basada en la falta de decisión y análisis de alegatos de fondo expuestos por la defensa en la audiencia de apertura y en las conclusiones…Según el razonamiento de la Corte, los discursos de apertura y clausura de la defensa no son vinculantes para el juez, pues solo sirven para sustentar las posiciones de las partes. Este argumento  de la recurrida se desprende de un error lógico y de un error jurídico. El primero consiste en la falacia de tomar la parte por el todo o lo generalmente ocurrido por lo ocurrido. Si los mencionados discursos son meras reiteraciones del contenido de la actividad probatoria, el juicio de la recurrida está en lo cierto. Ahora, si el contenido de los discursos contiene elementos distintos o revisten los elementos fácticos con una determinada significación jurídica, el juez, si no violenta los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva, debe pronunciarse, los acoja o no los acoja…El asunto… [no] se resuelve con el argumento de que al concluir el tribunal de primera instancia que, en razón de la actividad probatoria, `la versión del acusado no se ajustaba a la realidad ´, porque el dicho de la víctima le ofreció garantía de certeza para enervar la presunción de inocencia, pues el tema de defensa planteado no es si el hecho es cierto o no, sino en su valoración y significación jurídica, no en cuanto a su existencia material…En consecuencia, solicito se declare la nulidad del fallo por violación de las mencionadas garantías constitucionales”. (Sic). (Resaltado del recurrente).

 

En lo atinente a la tercera denuncia, se advirtió la violación de los artículos 12 y 346 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal; 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose la transgresión del derecho de defensa y tutela judicial efectiva, indicando:

 

“La recurrida incurre en el mismo vicio de la sentencia de primera instancia, desde el momento mismo en que la reproduce: invoca reglas de sana crítica que no expresa ni concreta…Aplicar reglas de sana crítica sin expresar su contenido, sin enunciarlas, y limitarse a invocar el concepto, es tanto como despojar al fallo de la motivación debida…Ahora, de nuevo, en el caso de la ahora recurrida, se afecta el derecho de defensa y el derecho…a la tutela judicial efectiva por cuanto reproducir el razonamiento de la sentencia apelada y no determinar por qué se aplicaron correctamente las reglas de sana crítica, esto es, cuáles fueron las reglas aplicadas y su justificada aplicación al caso concreto, es privar al acusado del derecho a conocer  el razonamiento judicial sobre su alegato, con lo que no solamente se cercena su derecho constitucional, sino que también se infiere una lesión al ordenamiento jurídico constitucional, pues violar el derecho constitucional de un ciudadano es también violentar el mandato constitucional que ampara a todos los ciudadanos. En consecuencia, solicito se declare la nulidad de la sentencia y se ordene  la celebración de un nuevo juicio oral y público”. (Sic).

 

Respecto a la cuarta denuncia, la defensa precisó la violación de los artículos 12 y 346 (numerales 3 y 4)  del Código Orgánico Procesal Penal; 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apreciando que se transgredió el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, argumentando:

 

“La recurrida afectó el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva  al reproducir el vicio de inmotivación que infecta la sentencia de la primera instancia y de este modo, incurrió en un vicio de nulidad absoluta que determina la necesidad jurídica de su anulación y celebración de un nuevo juicio oral y público…la recurrida sostiene…Que la jueza de primera instancia  estableció con claridad la valoración del dicho de la víctima así como del médico forense…comparó entre sí ambos medio de prueba…Que ambos medios acreditaron que la víctima presentó lesiones equimóticas  en la cara anterior del brazo derecho y en la cara externa del tercio superior del brazo izquierdo…Que el médico forense concluyó que lo más seguro es que el agente sujetó a la víctima fuertemente y así le causó las lesiones en cuestión…la recurrida se limita a reproducir lo expresado por la sentencia del tribunal de juicio, absteniéndose de un debido examen comparativo entre los alegatos y los medios probatorios, a fin de verificar si la sentencia apelada está o no debidamente motivada, lo que no se cumple ni se satisface con expresar que está motivada, pues afirmarlo sin demostrarlo no es motivar…La decisión sobre una apelación que cuestiona la motivación de la sentencia impugnada obliga a la alzada a analizar el razonamiento objeto del recurso, y ello es muy distinto a exponer de nuevo el razonamiento de la instancia y calificarlo de adecuado a derecho. Este procedimiento argumental de la sentencia de la Corte fue lo que la llevó a cercenar el examen reclamado por la apelación…la recurrida…se limita en cada caso a sostener  que la experticia coincide  con el dicho de la víctima  en lo que se refiere a las lesiones en el brazo derecho y en el antebrazo izquierdo, absteniéndose de analizar la significación jurídica que la defensa sostiene merece el hecho en cuestión, con base en lo expuesto por el imputado, e igualmente omitió ponderar en su totalidad lo dicho por la víctima, que comprende las presuntas lesiones que el examen médico forense no registró, por lo cual privilegió solo el aspecto que corrobora la experticia: presión en brazo y antebrazo, sin considerar, insisto la causa de la conducta que se [sanciona] mutilando su explicación…En consecuencia, solicito se anule el fallo recurrido y se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público”. (Sic). (Resaltado del escrito recursivo).

 

            Por su parte, la defensa en la quinta denuncia delató la violación de los artículos 12 y 346 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal; 12 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por valorar que se transgredió el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, considerando:

 

“la defensa promovió como medio de prueba la reproducción del juicio oral ante la segunda instancia, prueba que fue admitida por la Corte de Apelaciones…la vista de la video grabación también persigue demostrar que la sentencia  no refleja todo lo expresado por el médico forense, particularmente la representación gestual…de la escena que razonablemente corresponde a la ubicación de las lesiones y que las mismas, de acuerdo a los conocimientos y experiencia dilatada del médico Villalobos, no se corresponden a acciones agresivas, sino reactivas…Sin embargo, en la realización de la audiencia convocada con ocasión de oír a las partes, dicho video reproducción no se llevó a cabo, y en el cuerpo de la recurrida tampoco consta que haya sido vista por las ciudadanas magistradas a los fines de ponderar  la procedencia o no de la apelación…En consecuencia, nuevamente se violentaron el derecho a la defensa y el derecho de igualdad y a la tutela judicial efectiva…En orden a lo antes expuesto, solicito se declare la nulidad del fallo recurrido y de la audiencia celebrada ante la Corte de Apelaciones…y se acuerde la celebración de dicha audiencia, o en todo caso, se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público”. (Sic).

 

Mientras que el formalizante en la sexta denuncia plantea la violación  de los artículos 12 y 346 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal; 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando la transgresión del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, sustentándose en lo siguiente:

 

“El razonamiento de la alzada es violatorio de los derechos fundamentales antes mencionados por las razones que siguen:…Al afirmar que lo expresado por el médico forense no corrobora la legítima defensa incurre, dicho con todo respeto, en un lamentable desatino jurídico: la experticia no tiene por objeto comprobar la causa ni el fin de la conducta, solo acredita su resultado material. Por tanto, la recurrida desnaturaliza el objeto y fin de la prueba pericial en perjuicio del imputado…La legítima defensa es una institución jurídica que desvanece el carácter antijurídico de un hecho, luego, resulta de la valoración de las circunstancias del hecho, no es materia de una experticia, sino de un juicio valorativo del juez…Al afirmar que las circunstancias señaladas por el acusado no fueron suficientes para acreditar la legítima defensa…opta por no analizar la institución de la legítima defensa y no compararla con lo depuesto por mi defendido, y por ello mismo incurre en falta de motivación y lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva…Al afirmar `que el acusado no trajo al proceso penal incoado en su contra ningún medio de prueba que determinare las circunstancias explicadas por él en su declaración´, subvierte el derecho a la presunción de inocencia, pues crea la carga de probar la excepción en cabeza del imputado…Al afirmar que el acusado debe aportar elementos de prueba adicionales a su dicho, rompe con el principio de igualdad procesal, pues en el mismo fallo sostuvo que en caso de la víctima es suficiente su propio dicho por las circunstancias propias del delito de género…Por tanto, solicito se declare la nulidad del fallo recurrido y se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público.”(Sic). (Cursivas y resaltado del recurrente).

 

En la séptima denuncia, el recurrente advirtió la violación  de los artículos 12 y 346 (numerales 3 y 4)  del Código Orgánico Procesal Penal; 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar transgredido el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, señalando:

 

“El presente motivo obedece a que los argumentos de defensa, correlativos a la acusación fiscal, corresponden al delito de violencia física, y a este delito se contrae el texto de la recurrida, sin embargo, en la oportunidad de dictar el dispositivo, lo es por el delito de violencia psicológica, lo que no constituye un simple error material, pues el tipo inscrito no corresponde tampoco al delito de violencia física, sino al de violencia psicológica. Es por ello que solicito  se anule el fallo recurrido y se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público”. (Sic).

 

Y en la octava denuncia, la defensa manifestó la violación del artículo 65 (numeral 4) del Código Penal, así como la violación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estimar que se transgredió el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, pormenorizando:

 

“El presente motivo corresponde a que conforme a lo expuesto por el acusado y las resultas de la experticia médico forense y el dicho del médico Villalobos, se desprende que actuó en legítima defensa, y en consecuencia, del resultado  de la comparación entre lo expresado por mi defendido, y las contradicciones entre la versión de la víctima y la experticia médico forense, el resultado de la sentencia hubiese sido absolutorio y no condenatorio…El medio empleado fue proporcional, pues se limitó a contener un acto agresivo en su contra, y además necesario, pues de otro modo el lesionado hubiese sido el ahora imputado…De lo expuesto por mi defendido se desprende que en modo ni momento alguno provocó la agresión que pretendió ejercer…contra…su esposa, sino que esta procedió por motivos infundados. En consecuencia, se han aportado los elementos constitutivos de la legítima defensa y su falta de aplicación violentó el derecho de defensa y la integridad del ordenamiento jurídico penal que dispensa de pena a todos aquellos hechos que aun siendo típicos, según la doctrina tradicional, sin embargo están exentos de pena por estar amparados por una norma que justifica el hecho.  Solicito en consecuencia se dicte sentencia de fondo de carácter absolutorio. (Sic).

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: 

“Es   de   la  competencia   de   la  Sala  Penal  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO, defensor privado del ciudadano ROBERTO JOSÉ TEPPA GARRÁN. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Los hechos acreditados por el Juzgado Primero de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia condenatoria dictada el diecisiete (17) de junio de 2013 (folios cuarenta -40- al sesenta y ocho -68- de la pieza No. 2 del expediente), son:

 

“esta Juzgadora da pleno valor probatorio a la declaración de la víctima LISSETTE RODRÍGUEZ, la cual al ser correlacionada entre sí con el informe médico presentado por el…experto profesional especialista y la declaración de este de forma fluida, coherente y sin contradicción alguna demuestran que efectivamente la exposición rendida por la víctima, referente a que su cónyuge le ocasionó unas lesiones físicas en su humanidad, específicamente en el área de los brazos, cuando es tomada fuertemente por el acusado en su lugar de residencia en horas de la noche, para sacarla de la habitación concuerda perfectamente con la declaración del experto quien de forma contundente explicó que según su amplia experiencia las contusiones equimóticas en cara posterior del brazo derecho y cara lateral tercio superior  del antebrazo izquierdo, que presentaba la víctima, por la ubicación anatómica donde se encontraban las lesiones  fueron producidas por [la] presión suficientemente fuerte producida por las manos de una persona hacia los brazos de esta, dando completa credibilidad para determinar que el acusado ROBERTO JOSÉ TEPPA GARR[Á]N, ejerció  violencia física contra la víctima tomándola fuertemente por los brazos para sacarla del cuarto del hogar doméstico (agarrándola por los brazos)…Actos de violencia ocurridos en el ámbito doméstico el día 01 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, cuando la ciudadana Lissette Mariana Rodríguez de Teppa, se encontraba en su residencia ubicada en [la] Urbanización Macaracuay, Avenida Chacao 1, Residencias Alberto José, Piso 3, Apartamento 32, siendo el autor el acusado ROBERTO JOS[É] TEPPA GARR[Á], entre quienes existe una relación matrimonial”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y resaltado de la sentencia).

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

  

El recurso de casación, como medio idóneo para examinar las decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, debe ser interpuesto bajo la estricta observancia de los requisitos exigidos por el legislador, los cuales no constituyen una mera formalidad sino una garantía tanto para las partes como para el Estado.

 

Y así, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla los fundamentos del mismo; siendo éstos, por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.

 

Por su parte, en cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste tendrá que ser interpuesto mediante un escrito fundado, consignado ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente; excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, o en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, debiendo computarse una vez que se realice la última notificación de éstas o su representante legal; todo conforme a lo consagrado en el artículo 454 del texto adjetivo penal.

 

Debiendo señalarse como exigencia para admisibilidad de todo recurso, la legitimación, ello en sujeción al contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que únicamente podrán recurrir contra las decisiones proferidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

Precisando que el recurso de casación ha sido interpuesto por el abogado CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO, defensor privado del ciudadano ROBERTO JOSÉ TEPPA GARRÁN, defensa legitimada para actuar conforme a las reglas instituidas en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta de designación y juramentación de defensa realizada el seis (6) de junio de 2013 (folio doscientos treinta y dos -232- de la primera pieza del expediente).

 

Siendo necesario distinguir con relación al requisito de temporalidad, que de las actas constitutivas del correspondiente expediente, se constata que la decisión impugnada fue publicada por la corte de apelaciones el diecisiete (17) de octubre de 2013, ordenándose librar las notificaciones a las partes el veinticinco (25) de octubre de 2013; siendo recibida la última de ellas en fecha ocho (8) de noviembre de 2013, e interpuesto el recurso de casación el trece (13) de noviembre de 2013 (tal como se evidencia del folio doscientos setenta y tres -273- de la segunda pieza del expediente); es decir en tiempo hábil en virtud del cómputo efectuado por la ciudadana abogada OSLEYDIN COLINA, Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer  con competencia en materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas (inserto en el folio trescientos setenta y dos -372- de la segunda pieza del expediente). Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Observándose igualmente, que en el auto dictado en fecha quince (15) de enero de 2014 por la referida corte de apelaciones (inserto en el folio -371- de la segunda pieza del expediente), se indica que el recurso de casación fue interpuesto por la defensa en fecha once (11) de noviembre de 2013; no  obstante, esta Sala ha podido verificar en el folio doscientos (273) de la segunda pieza del expediente, que el aludido recurso fue recibido en fecha trece (13) de noviembre de 2013, lo cual no concuerda con lo afirmado por la alzada, ni con lo señalado en el cómputo efectuado por la abogada OSLEYDIN COLINA, Secretaria de la mencionada corte de apelaciones.

 

Enfatizando, que aún cuando la circunstancia supra señalada no afectó la revisión del requisito relativo a la tempestividad del recurso de casación en la presente causa, es menester resaltar que todo acto que comporte la característica de fe pública secretarial se debe efectuar con suma prudencia y responsabilidad por parte de los secretarios judiciales, por estar dotados dichos actos de autenticidad., siendo censurable cualquier acción contraria a ese deber ser, tal como se ha verificado en el proceso analizado.

 

Ahora bien, de acuerdo a las exigencias contenidas en el artículo 451 del texto adjetivo penal, es preciso verificar si la decisión impugnada, dictada el diecisiete (17) de octubre de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer  con competencia en materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa  del acusado ROBERTO JOSÉ TEPPA GARRÁN, es de aquellas decisiones recurribles en casación.

 

Estableciendo el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

 

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

 

Aunado a que, una de las causales de inadmisibilidad instituida en el artículo 428 del Código Adjetivo Penal, se refiere a la interposición de un recurso contra decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la ley.

 

De ahí que, sólo podrá ser admitido un recurso cuando la decisión que se pretende rebatir sea susceptible de ser recurrida a través del medio de impugnación respectivo, y por los motivos que dispone la normativa legal.

 

Destacando que el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente, que son decisiones recurribles aquellas donde las cortes de apelaciones resuelvan sobre la apelación “sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites”.

 

En este sentido, se observa que el recurso de casación propuesto por el abogado CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO, defensor privado del ciudadano ROBERTO JOSÉ TEPPA GARRÁN, fue interpuesto contra el fallo proferido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer  con competencia en materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado defensor privado, contra la sentencia dictada el diecisiete (17) de junio de 2013 por el Juzgado Primero de Juicio de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de ocho (8) meses de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone:

 

“El que mediante el empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses...Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

 

En virtud de lo anterior,  resulta claro que este tipo de pronunciamiento no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisibilidad contenido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la disposición legal (previamente transcrita) de la ley especializada, establece una penalidad que no excede el límite máximo de cuatro (4) años exigido en el referido artículo, ni aún aplicando la circunstancia agravante de dicha norma, incumpliéndose con el requisito de admisibilidad relativo al principio de impugnabilidad objetiva en materia penal, en virtud del quantum de la pena.

 

Advirtiendo el hecho que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer  con competencia en materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, al dictar auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2013,  no sólo ordenó la notificación a las partes del fallo proferido por la alzada, sino que además acordó la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos mediante oficio No. 640 (folio -236- de la segunda pieza del expediente), sin dejar transcurrir el lapso para la interposición del recurso de casación previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Lapso que al transcurrir en su totalidad sin la activación de la actividad recursiva, le confiere al fallo proferido por la alzada la condición de sentencia definitivamente firme, requisito de ley imprescindible, sin distinción alguna, para la apertura de la fase del proceso penal correspondiente a la ejecución de la sentencia conforme a las previsiones del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Subvirtiendo el debido proceso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer  con competencia en materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, al irrespetar lapsos procesales que son materia de orden público.

 

Por tal razón, es obligación de esta Sala de Casación Penal enfatizar que el proceso como conjunto de actos, está sometido a reglas y formalidades esenciales que representan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho; por lo que se insta a dar estricto cumplimiento a las previsiones establecidas por el legislador, herramienta por excelencia para el resguardo de la seguridad jurídica, la certeza y la equidad, haciendo un llamado a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela a ser respetuosos y vigilantes de los lapsos establecidos en la ley dentro del proceso penal, evitando situaciones como las ocurridas en la presente causa, que intervienen en el desarrollo normal del mismo.

 

Por último, esta Sala de Casación Penal se encuentra en la obligación de advertir la desatinada actuación del defensor privado CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO, quien además de atacar una decisión inimpugnable, presentó un recurso carente de toda técnica recursiva, sin atender lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En tal sentido, si bien afirma en forma repetitiva que el fallo emitido por la alzada y del cual pretende recurrir, incurrió en el vicio de inmotivación, se dedica a realizar transcripciones que en definitiva se refieren a la presunta actuación irregular del tribunal de juicio que emitió la sentencia condenatoria, actuación que no es susceptible de ser revisada mediante el recurso de casación, el cual conforme a las previsiones de artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde conocer de las decisiones emanadas de las cortes de apelaciones.

 

También omite la defensa atender a las exigencias del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al no indicar cuál es el presunto vicio en que pudo haber incurrido la alzada, encuadrándolo dentro de los supuestos establecidos en la referida norma, referidos a  la falta de aplicación, errónea interpretación o indebida aplicación de una norma jurídica.

 

Denunciando también en forma común en todas sus denuncias, la presunta trasgresión del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual mediante reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal se ha establecido, que la misma no es recurrible en casación, por estar referido a la determinación de los hechos objeto del proceso, lo cual es propio de la actuación de los tribunales de primera instancia, por ello no puede ser infringido por las cortes de apelaciones, generando consecuencialmente la desestimación de la denuncia.

 

Por tal motivo, resulta imperioso  recordar a los abogados y abogadas que ejercen la función de defensa (pública o privada), la importancia de realizar su trabajo con esmero, eficiencia, eficacia y diligencia, puesto que de la  adecuada actividad jurídica que realicen depende la seguridad dentro del proceso penal, así como el resguardo de los derechos y garantías de sus representados.

 

Es así como los artículos 15 de la Ley de Abogados; 4 (numeral 1), 31 y 35 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, imponen:

 

Artículo 15:

 

“El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia”. (Resaltado de la decisión que se desarrolla).

 

Artículo 4:

 

“Son deberes de Abogado: 1. Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad”. (Destacado añadido).

 

Artículo 31:

 

 El abogado servirá a sus asistidos o patrocinados con eficacia y diligencia para hacer valer sus derechos, sin temor a provocar animadversiones o represalias de autoridades o particulares, sin embargo, él no deberá renunciar a su libertad de acción ni dejar de obedecer a su conciencia, y no podrá exculparse de un acto ilícito de su parte, atribuyendo las instrucciones de su representado o asistido”. (Distinción en negrilla del pronunciamiento).

 

Artículo 35:

 

Una vez que el abogado acepte el patrocinio de su asunto, deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión, salvo causas justificadas supervinientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o conciencia; o cuando el patrocinado incumpla con las obligaciones morales o materiales a las que está obligado para con el abogado”. (Resaltado de la Sala).

                                                          

 En virtud de lo expresado, y en apego a lo establecido en los artículos 423, 428 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera procedente y ajustado a derecho en el caso de autos, DESESTIMAR POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el abogado CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO, defensor privado del ciudadano ROBERTO JOSÉ TEPPA GARRÁN, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO, defensor privado del ciudadano ROBERTO JOSÉ TEPPA GARRÁN, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer  con competencia en materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, el diecisiete (17) de octubre de 2013.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los  diez  (10)  días del mes de diciembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS      

    El Magistrado Vicepresidente,
 
 
HÉCTOR CORONADO FLORES
    El Magistrado,

 

 

                                                                                  PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                       (Ponente)

                       

                      La Magistrada,

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

                                                                                                          La Magistrada,

 

 

                                                                      ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ                                                                                                       

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. No. 2014-023

PJAR

 

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ, magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, plantea voto salvado en la decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones de ley:

           

La decisión aprobada por mayoría, declara Inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Carlos Simón Bello Rengifo, defensor privado del ciudadano ROBERTO JOSÉ TEPPA GARRÁN, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida) (cónyuge).

           

Al respecto, debo manifestar que en principio procedería la declaratoria de Inadmisibilidad, toda vez que el delito por el cual fue condenado el acusado de autos conlleva penalidad que no excede los cuatro años de prisión, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones recurribles mediante el recurso extraordinario de Casación, siendo uno de los requisitos para impugnar por este medio, que el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de los cuatro años.

           

No obstante, observo que la mayoría de la Sala, una vez declarada la Inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, no realizó el pronunciamiento correspondiente sobre la existencia o no de nulidades absolutas que pudieran conllevar a la realización de un nuevo juicio, por violación de derechos y garantías constitucionales.

 

 En tal virtud, al ser declarado INADMISIBLE el recurso interpuesto, quedaría vedado cualquier pronunciamiento, salvo los casos de las nulidades absolutas, donde el error perjudique al justiciable o a la víctima según sea el caso, por constitucionalidad del derecho a la prueba, conforme lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Al respecto ha sostenido la Sala Constitucional en decisión 366 de fecha 1° de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que esta Sala de Casación Penal debe hacer el pronunciamiento correspondiente a la existencia o no de causales de nulidad absoluta, tal como lo ha hecho en diversas causas donde ha declarado Inadmisible el recurso de casación por el quantum de la pena y posteriormente declaran la existencia o no de causales de nulidad absoluta, que por ello, los recurrentes esperan un trato de igualdad y tienen expectativa plausible de obtener un pronunciamiento acorde al establecido en la jurisprudencia reiterada de la Sala Penal, en relación con las nulidades de oficio declaradas tanto a favor del justiciable como de la víctima :

“Como se observa, pese a que, en principio, el recurso de casación resultaba inadmisible en el caso de autos, por expresa disposición legal, lo cierto es que, en atención a los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal, el ciudadano Jorge Reyes Graterol podía esperar que su caso, analizado detenidamente, sería anulado de oficio. Tenía así una expectativa generada por el criterio judicial de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal. Apartarse de los precedentes, implica, por supuesto, una inseguridad jurídica en los justiciables, quienes no sabrían a que atenerse en un caso en concreto.

La expectativa legítima que crea el uso judicial, como ya lo ha señalado la Sala, en reiteradas oportunidades, incide sobre el ejercicio del derecho a la defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas. Si la interpretación pacífica en relación a la anulación de oficio en los de delitos de difamación ha partido de diversas consideraciones, inclusive en aquellos casos que no se refieren a la comisión de ese delito, el cambio inesperado de esa doctrina, perjudica a los justiciables, quienes de buena fe, creían que los casos análogos van a ser objeto de casación por la Sala de Casación Penal,

(…omissis…) la Sala de Casación Penal declaró la inadmisibilidad del recurso de casación, con fundamento en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, omitió pronunciarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 191 eiusdem, por razones de orden público, respecto de la denuncia de la posible existencia de vicios que darían lugar la declaración de nulidad absoluta del fallo sometido a su conocimiento.

En efecto, la misión fundamental de la Sala de Casación Penal es la de conocer y resolver los recursos de casación que se interpongan, de acuerdo a los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y a la propia doctrina de dicha Sala. No obstante, la Sala de Casación Penal está obligada, igualmente, a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que ella, conforme lo señala en artículo 334 de la Carta Magna, es tutora del cumplimiento de la Constitución.

Así pues, de acuerdo a la doctrina y a lo señalado en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, las causales de nulidad absoluta no pueden ser saneadas y/o convalidadas, por lo que si la Sala de Casación Penal observa que existe en un proceso determinado la existencia de una nulidad absoluta, como pareciera que se materializa en el presente caso, dicha Sala está obligada, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental, y por imperativo del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a pasar a resolver (sic), antes de decidir la casación, si  realmente debe anular de oficio la sentencia que se le somete a su consideración.

Además, cabe aclarar que no sólo se puede decretar la nulidad absoluta de oficio en beneficio del imputado, sino que también puede hacerse en beneficio de la víctima, cuando exista un vicio de inmotivación en la sentencia que se dicta en el proceso penal (ver sentencia N° 1581/06, de esta Sala [Carmen Zuleta de merchán]). (Resaltado de la Magistrada que disiente.)

           

En atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, en el presente caso la Sala de Casación Penal debió realizar, como lo ha hecho en diversas causas, el pronunciamiento correspondiente a la existencia o no de la causal de nulidad absoluta aducida por el recurrente, donde se ha declarado inadmisible por el quantum de la pena el recurso y no obstante se ha declarado la nulidad de oficio, en atención al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad ante la ley.

           

Ejemplo de ello son las siguientes decisiones de esta Sala:

 

Sentencia 096 del 01-04-2004 caso Einer Elias Biel Morales

         “No obstante la anterior declaratoria de inadmisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actuaciones que constan en el expediente para saber si se vulneraron los derechos de la querellante o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho de el recurrente y en aras de la Justicia ha encontrado el proceso ajustado a Derecho y así lo hace constar.

 

Sentencia 0228 del 29 de marzo de 2001 caso Edgar Antonio Troconis:

       El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que el recurso de casación sólo se admitirá contra los fallos que absuelvan o condenen al procesado cuando el representante del Ministerio Público o el acusador privado hayan pedido la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatros años. Ahora bien, es el caso que la pena prevista para el delito antes señalado, o sea estafa agravada frustrada, evidentemente no excede de cuatro años.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera procedente declarar inadmisible el recurso de casación propuesto por la defensa del procesado. Así se declara.

La Sala, no obstante el anterior pronunciamiento, ha revisado el fallo y encuentra que existe un error en el cálculo de la pena, por cuanto el Juez no aplicó la disminución prevista  en el artículo 82, del Código Penal, para el delito cometido en grado de frustración.”

 

Sentencia N° 493 del 16 de noviembre de 2006 caso Silvia María Hurtado:

“La pena a aplicar por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, es de uno a quince meses de prisión, según el artículo 240 del Código Penal vigente para la fecha en que fue interpuesta la acusación. Y por el delito de FALSO TESTIMONIO, según el primer aparte del artículo 243 “eiusdem”, también vigente para la fecha de la interposición de la querella, es de dieciocho meses a tres años de prisión.

Por lo tanto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, no es recurrible en casación pues no se trata de las decisiones que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal señala como impugnables a través de ese recurso.

Por todo lo expuesto se declara INADMISIBLE el recurso de casación según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 459 “eiusdem”. Así se decide.

No obstante a la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente para saber si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio, en aras de la Justicia y constató que todas las actuaciones están ajustadas a Derecho”.

 

Sentencia 424 del 30 de junio de 2005 caso Francisco José Encina Verde:

       “De allí que la decisión de la Corte de Apelaciones no puede ser impugnada mediante el recurso de casación, puesto que el delito de difamación agravada tipificado en el último aparte del artículo 444 del Código Penal tiene una pena de seis a treinta meses de prisión y el delito de injuria agravada, tipificado en el último aparte del artículo 446 “eiusdem”, tiene una pena de quince días a tres meses de prisión o multa de ciento cincuenta mil quinientos bolívares, es decir, que  las penas para estos delitos no exceden de cuatro años.

           Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del querellante, ciudadano abogado DIÓGENES GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Penal revisó la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y observó un vicio que atenta contra los derechos constitucionales del ciudadano querellante ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ respecto al debido proceso, en cuanto al derecho a ser oídas las partes en cualquier estado y grado de la causa, consagrado en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución y considera lo siguiente: (omissis) En razón de lo anteriormente expuesto la Sala Penal, de oficio y en interés de la ley y la Justicia así como del querellante, anula las decisiones dictadas el 21 de septiembre de 2004 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y el 28 de julio del mismo año por el Tribunal Tercero de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal; y ordena la remisión del expediente al ciudadano Juez Presidente de ese Circuito Judicial Penal, para que previa distribución lo envíe a otro Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta para que continúe  la causa. Así se decide.”

 

En el presente caso, el recurrente alegó como causa de nulidad absoluta  la ausencia de motivación, respecto de la declaración del procesado como medio de defensa, frente a la deposición del médico forense, referente a la producción de la equimosis en los brazos de la víctima, denuncia que evidentemente constituye un alegato de nulidad absoluta por falta de motivación, que transgrede el derecho fundamental a la defensa del procesado y el derecho a conocer las razones fundamentadas del por qué se le condena, en atención a los artículos 49.1 Constitucional y 175 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las nulidades absolutas.

 

En tal sentido, se debe acotar el deber de la Sala y de todo ente que imparta justicia, de ajustar sus decisiones a criterios uniformes para garantizar el principio de seguridad jurídica que se debe a todo ciudadano enjuiciado y a la colectividad, en virtud de que las decisiones, además de la justicia del caso concreto, también persiguen crear seguridad y estabilidad, mediante la razón debidamente fundamentada en principios lógicos, de lo que se obtiene finalmente la confianza en las instituciones del Estado.

 

Por ello, con la venia de mérito, alzo la voz para sostener que no comparto el establecimiento de decisiones que inadmiten el recurso de casación de manera pretoriana, la cual se manifiesta caprichosamente, donde la Sala en unos casos diga ´´SÍ´´ y en otros diga ´´NO´´ sin ninguna motivación lo cual constituye una violación al principio de igualdad ante la Ley y a la prohibición de la arbitrariedad, en atención a los artículos 7 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se pone en bancarrota la UNIFORMIDAD DE LA JURISPRUDENCIA como uno de los fines de la casación penal.

 

Sobre el particular, la doctrina afirma sobre la seguridad jurídica en la aplicación de las normas, que ésta “exige una cierta estabilidad que se concreta mediante la uniformidad de la jurisprudencia. Precisamente esta exigencia constituye una, entre otras, de las razones que ampara la existencia de un Tribunal Supremo. Éste, sin perjuicio del carácter evolutivo del derecho, acorde con la realidad social, debe dictar unas orientaciones claras y precisas que marquen perfectamente la línea de aplicación de las normas jurídicas que sean más adecuadas para la consecución de la justicia desde una óptica de legalidad formal y material que preserve ese espíritu de confianza que todo ciudadano ha de tener en un Estado social y democrático de Derecho. Una jurisprudencia carente en absoluto de uniformidad o una jurisprudencia inalterable y no evolutiva, son claras manifestaciones de inseguridad jurídica y, por tanto, contrarias al Estado del Derecho. Es evidente que no se está afirmando que la jurisprudencia deba ser invariable, sino todo lo contrario. La jurisprudencia es, y debe ser, mudable, pero las variaciones jurisprudenciales han de ajustarse a las exigencias de la seguridad jurídica, de lo que se deriva tanto la necesidad de una cierta estabilidad con exclusión de continuos cambios de dirección como el que los cambios que se produzcan vayan acompañados de la ineludible motivación que explique racionalmente las razones del abandono de la solución jurisprudencia que con anterioridad se venía manteniendo.” (Jacobo López Barja de Quiroga. Instituciones de Derecho Procesal Procesal Penal. Akal. Madrid. 1999. Pág. 33).

 

Entonces, la uniformidad de la jurisprudencia no significa estaticidad argumentativa (criterios jurisprudenciales perpetuos, anacrónicos) sino por lo contrario, ello implica la dialéctica del mutatis mutandi de la sociedad, donde el devenir histórico impone que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Penal)  motiven lógicamente los cambios jurisprudenciales, adaptándose a las exigencias de los cambios constitucionales, y de esa manera crear una expectativa plausible en cuanto a la interpretación de las normas en la subsunción de las inferencias probatorias en la ley sustantiva, y en cada caso que deba hacer un giro jurisprudencial que se aparte de los criterios mantenidos. En conclusión, la Sala Penal debería mantener criterios permanentes y si decide hacer un cambio jurisprudencial debe motivadamente anunciarlo como una genuina expresión del derecho de la igualdad del hombre ante la Ley.

 

Por ello considero que la Sala debió emitir el pronunciamiento correspondiente a la existencia o no de la  causal de nulidad absoluta por violación del derecho a la defensa alegada, por la inmotivación del fallo, que afectaría el orden público, por violación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, a los fines de verificar si el fallo condenatorio se encuentra ajustado a Derecho o si por el contrario procede la anulación y ordenar la celebración de un nuevo juicio, todo en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia emanada de la propia Sala de Casación Penal, la cual ha sido sujeta a la revisión de la Sala Constitucional quien determinó el deber de hacer el pronunciamiento sobre las nulidades aún en las causas donde se haya declarado inadmisible el recurso de casación en delitos que no exceden la pena de 4 años.

 

Quedan en estos términos planteados las razones por las cuales concurro en la anterior decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas             

El Magistrado Vicepresidente, 

 

El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores           

Paúl José Aponte Rueda               

La Magistrada,

 

La Magistrada Disidente,  

Yanina Beatriz Karabín de Díaz

Úrsula María Mujica Colmenarez

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

UMMC/ejc

VS. Exp N° 14-023

El voto concurrente no fue suscrito por el Magistrado Doctor Paúl José Aponte Rueda, por motivo justificado.

                        La Secretaria,

 

             Gladys Hernández González

 

VOTO CONCURRENTE

Yo, HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el voto concurrente en la decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En la sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, se desestima, por inadmisible, el recurso de casación interpuesto por el abogado CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROBERTO JOSÉ TEPPA GARRÁN, contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2013, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Estoy de acuerdo con la referida decisión, pero no comparto la opinión mayoritaria en lo relativo a la “advertencia” realizada al abogado CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO, quien, según el fallo aprobado por la Sala, realizó una actuación desatinada al “atacar una decisión inimpugnable” y “presen[tar] un recurso carente de toda técnica recursiva, sin atender lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, luego de expresar las razones por las cuales se desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto, se le advierte sobre la mala actuación del abogado defensor del ciudadano ROBERTO JOSÉ TEPPA GARRÁN, quien según se expresa “si bien afirma en forma repetitiva que el fallo emitido por la alzada y del cual pretende recurrir, incurrió en el vicio de inmotivación, se dedica a realizar transcripciones que en definitiva se refieren a la presunta actuación irregular del tribunal de juicio que emitió la sentencia condenatoria, actuación que no es susceptible de ser revisada mediante el recurso de casación, el cual conforme a las previsiones del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde conocer de las decisiones emanadas de las cortes de apelaciones”.

Asimismo, el fallo aprobado por la mayoría de la Sala, advierte que: “También omite la defensa atender a las exigencias del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al no indicar cuál es el presunto vicio en que pudo haber incurrido la alzada (…). Denunciando también en forma común en todas sus denuncias, la presunta trasgresión del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual mediante reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal se ha establecido, que la misma no es recurrible en casación…”.

Igualmente, en el fallo aprobado por la mayoría de la Sala, de manera imperiosa se recuerda a los abogados que ejercen la función de defensa (pública o privada), la importancia de realizar su trabajo con esmero, eficiencia y diligencia, puesto que de la adecuada actividad jurídica que realicen depende la seguridad dentro del proceso penal, así como el resguardo de los derechos y garantías de sus representados.

No estoy de acuerdo, con la advertencia que se le hace al abogado CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO, porque las razones expuestas en el fallo aprobado son las mismas que frecuentemente se exponen en la mayoría de las decisiones de la Sala de Casación Penal, para desestimar, por manifiestamente infundado, los recursos de casación que conoce.

En efecto, la Sala desestimó, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por el abogado CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROBERTO JOSÉ TEPPA GARRÁN, por cuanto la decisión recurrida no se circunscribe “dentro de los supuestos de admisibilidad contenido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 (…) de la ley especializada [Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia], establece una penalidad que no excede el límite máximo de cuatro (4) años exigido en el referido artículo, ni aún aplicando la circunstancia agravante de dicha norma, incumpliéndose con el requisito de admisibilidad relativo al principio de impugnabilidad objetiva en materia penal, en virtud del quantum de la pena”.

Si se hace una revisión de los numerosos fallos de esta Sala de Casación Penal, se puede observar que en la mayoría de ellos se desestima el recurso de casación penal, ya sea por inadmisible y por manifiestamente infundado. Evidenciándose, además, que en primer caso, vale decir, cuando se declara inadmisible el recurso de casación, no se entra a analizar si el referido medio de impugnación está debidamente fundamentado y ello por la razón de que si no se cumplen con los requisitos de admisibilidad no se puede entrar a conocer la fundamentación del recurso.

En el presente caso, la Sala declaró inadmisible el recurso de casación propuesto por la defensa y además analizó la fundamentación del mismo, con lo cual se marca una diferencia hacía el abogado CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO, de no ser así, entonces ante los numerosos recurso de casación que son declarados inadmisibles, también se entraría analizar la fundamentación y más allá de ello, en todos esos supuestos cabría la advertencia efectuada y de la cual disiento.

Si bien estoy de acuerdo con que se recuerde a los abogados defensores que deben realizar su trabajo con esmero, eficiencia y diligencia en acatamiento a las normas dispuestas en el Código de Ética Profesional del Abogado y en aras del resguardo de los derechos y garantías de sus representados, no puedo estarlo con las advertencias que se hagan a un abogado en específico.

De una simple revisión de las decisiones de la Sala de Casación Penal, se puede observar casos muy graves en cuales los recurrentes, no sólo no cumplen con la técnica recursiva, sino que además demuestran su incapacidad para redactar y su desconocimiento de las reglas elementales de la ortografía, y repito, en esos casos no se les hace una advertencia “sobre [su] mala actuación”, y eso ocurre igual con los representantes del Ministerio Público que se supone deberían estar mejor preparados para el ejercicio de su profesión, por las exigencias que se tienen a la hora de ser nombrados en su cargo.

No resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos que ostenten contenidos semejantes, así como tampoco lo es darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos, ambos casos son violatorio del principio de igualdad.

Queda en estos términos planteado mi voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores

Paúl José Aponte Rueda

Disidente

 

La Magistrada,        

La Magistrada

 

 

Yanina Karabin de Díaz

Úrsula María Mujica Colmenarez

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

HMCF/jc

Exp. Nº 2014-23

El voto concurrente no fue suscrito por los magistrados Doctores Paúl José Aponte Rueda y Úrsula María Mujica Colmenárez, por motivo justificado.

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González