MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por las Jueces CÉSAR FELIPE REYES ROJAS (Ponente), LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ y ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL, en fecha 10 de enero de 2014, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los abogados Alirio Echeverría y Alba Montilla, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano JUAN JOSÉ TORREALBA PALMA, venezolano, con cédula de identidad Nro. 18.058.729, en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2013, por el Juzgado Quinto de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5, numerales1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contemplado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ABSOLVIÓ al mencionado ciudadano del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal.

Contra esta decisión de la Corte de Apelaciones interpuso, en fecha 22 de abril de 2014, recurso de casación los abogados Alirio Echeverría y Alba Montilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.426 y 140.816, respectivamente, en su carácter de defensores privados del acusado.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso de casación propuesto, sin que se produjera tal acto, las presentes actuaciones fueron remitidas al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 28 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos acreditados por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, son los siguientes:

 

“…En el debate probatorio se acreditó que el día 04-10-2011, las ciudadanas ELIA ELIZABETH RODRÍGUEZ GOYO e IRAIMA GOYO, aproximadamente a las 8:15 horas de la mañana, llegaban a su trabajo ubicado en la Lunchería El Rincón del Sabor, ubicado en la calle 3 con vereda 1 del Barrio Cerritos Blancos de esta ciudad, cuando estaban llegando a la referida lunchería, observaron a dos ciudadanos que se bajaron de un carro marca Fiat, color blanco, placas OAI-32V, los cuales vestían el primero de ellos franela de color rojo, bermudas de cuadro de color gris y zapatos de color negro, quien portaba un arma de fuego en su mano, el otro ciudadano vestía chaqueta de color azul y bermuda, los referidos ciudadanos inmediatamente ingresaron a la lunchería la cual estaba abierta y con clientes, razón por la cual decidieron quedarse del otro lado de la calle y observaron que los sujetos en cuestión comienzan a despojar a los clientes de las pertenencias, seguidamente uno de ellos sale de la lunchería y se monta en una moto de color blanca, del cual despojaron a uno de los clientes de la llave, y el otro ciudadano se monta en el carro marca Fiat, en el cual habían llegado, por tal motivo llamaron a la Comisaría La Paz, a quienes les informaron el suceso, optando la misma por montarse en su vehículo y comenzar a perseguir al sujeto que se había montado en el carro Fiat y cuando se desplazaba por el Barrio Rafael Linarez, calle 4 con carrera 5 de esta ciudad, observaron a una unidad policial a bordo del cual estaban los funcionarios OFICIAL AGREGADO NAUDY GIMÉNEZ, OFICIAL AGREGADO YENDER MUÑOZ, adscritos a la Comisaría La Paz del Cuerpo de Policía del Estado Lara. A quienes les informaron lo sucedido, razón por la cual los referidos funcionarios procedieron a darle la voz de alto al sujeto que conducía el vehículo marca Fiat, así mismo le indicaron que descendiera del vehículo con las manos en alto, descendiendo el conductor quien es de contextura media, piel color morena, y vestía franela de color rojo, bermudas a raya de color gris, zapatos de color negro, así mismo del lado del copiloto desciende una ciudadana de apariencia juvenil, de contextura media, piel de color blanca, quien vestía para el momento blusa de color negro con morado, bermuda jean de color azul, en ese momento se acerca la ciudadana ELIA ELIZABETH RODRÍGUEZ GOYO, quien reconoció al sujeto como uno de los que dos minutos antes había robado en la lunchería, seguidamente el funcionario OFICIAL AGRAGADO YENDER MUÑOZ, le realiza inspección corporal al sujeto en cuestión a quien le encontró en la pretina derecha delantera de la bermuda que vestía un (01) un arma de fuego tipo pistola, marca UZOR 7.0, calibre 7.65 mm, empuñadura de plástico, serial j42962, de fabricación Checoslovakia, contentivo en su interior de dos cartuchos 7.65 MM sin percutir, la cual al ser verificada ante el Sistema Integrado de Información Pericial, la misma arrojó que presenta una solicitud de fecha 07 de enero de 1993, según expediente D690552 de fecha 07-01-1993, por la Sub Delegación Barquisimeto, por el delito de Hurto, en tal sentido procedieron los funcionarios a identificar al ciudadano como JUAN JOSÉ TORREALBA PALMA, cédula de identidad N° 18058729, e imponerle de sus derechos constitucionales; así mismo fue incautada el arma de fuego y el vehículo a bordo del cual se desplaza…”. 

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

 

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, los ciudadanos abogados Alirio Echeverría y Alba Montilla, en su carácter de defensores privados, interpusieron recurso de casación en el proceso penal seguido en contra del ciudadano JUAN JOSÉ TORREALBA PALMA , quien fue condenado cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5, numerales1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contemplado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Los impugnantes, luego de exponer en un Capítulo denominado ANTECEDENTES, una relación histórica de los actos acontecidos en el presente proceso, desarrolla sus denuncias fundamentándose en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

 

“…PRIMERA DENUNCIA

 

…denuncio la VIOLACIÓN DE LEY por falta de aplicación del artículo 448 del COPP, en relación al artículo 157 ejusdem…”

 

En este sentido, los recurrentes citan jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, así como doctrina relativa a la correcta motivación que deben contener las sentencias, para luego indicar que:

 

“…una decisión cuya motivación no consista en una detallada descripción…de los hechos que se consideran acreditados en perfecta relación a los motivos que conllevan a determinarla, sino que lo que se realice es una simple enunciación de hechos y de derecho, desestimando las denuncias interpuestas sin detallar el motivo razonado por el cual no se valoró, es una decisión que adolece de una gran falta de motivación, tal y como lo es la sentencia que hoy se recurre…”.

 

Asimismo, señalan que argumentaron cinco denuncias en el recurso de apelación propuesto ante la Corte de Apelaciones, las cuales a su vez transcriben en el presente escrito, no obstante, en su opinión consideran que:

 

“…la Corte de Apelaciones del estado Lara…no motivó su decisión al no analizar cada uno de los planteamientos formulados en las denuncias expuestas en el recurso de apelación, sino que se limitó a transcribir, los fundamentos del juzgador a quo, sin tomar en consideración la errónea aplicación de diversos artículos, por no estar presente los elementos constitutivos de los mismos, que el juicio oral y público se desarrolló con la VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN, por la incorporación abusiva de la prueba documental experticia de reconocimiento técnico de mecánica y diseño número 700-127-DC-AEV-1074-060-10-2011, que versa sobre un vehículo Fiat blanco propiedad de nuestro representado, desprendiéndose de ello en la transcripción de las respuestas dadas ante cada denuncia que a continuación, transcribimos:

En relación a la primera denuncia presentada contra la decisión recurrida…por VIOLACIÓN DE LA LEY por errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal Vigente robo agravado, para el momento en que ocurrieron los hechos. La corte de apelaciones…no fueron analizado los argumentos dados…existiendo falta de motivación manifiesta…debido a que si en dicha decisión…hubiera motivado y analizado el hecho que en la sentencia recurrida, no existía un cúmulo probatorio, ni objeto mueble alguno en la cadena de custodia, en relación al delito…robo agravado…

En relación, a la segunda denuncia presentada contra la decisión recurrida…denunciamos la VIOLACIÓN DE LEY por errónea aplicación del artículo 470 del Código Penal, aprovechamientos de cosas provenientes de delito, para el momento en que ocurrieron los hechos…se evidencia que la corte de apelaciones se limitó en manifestar las circunstancias objeto de juicio y no la errónea aplicación de ley en la que ocurrió el a quo, no explicando el motivo por el cual consideraba que no existía errónea aplicación de la ley referida al delito…ya que los argumentos en la segunda denuncia…se referían a la falta de certeza de la solicitud del arma ya que el experto, al ser oído en el juicio oral y público, TSU RAFAEL PERNALETE, indicó que este serial podía coincidir con otra arma ya que en dicha solicitud no constaba descripción del arma que se reportaba como solicitada, existiendo falta de motivación manifiesta en la decisión recurrida…debido a que si en dicha decisión…hubiera motivado y analizado el hecho que en la sentencia recurrida no existía un cúmulo probatorio en relación al delito…aprovechamiento de cosas provenientes de delito, se hubiese percatado de la VIOLACIÓN DE LEY

En relación, a la tercera denuncia presentada…denunciamos la VIOLACIÓN DE LEY, por errónea aplicación del artículo 264 de la ley orgánica de protección de niño niña y adolescente, uso de adolescente para delinquir, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos…se evidencia que la corte de apelaciones se limitó en manifestar circunstancias que no fueron acreditadas en el juicio…y no la errónea aplicación en la que incurrió el a quo…no consta en las actas del juicio…señalamiento alguno que guarde la participación o concurrencia de un niño, niña o adolescente…existiendo falta de motivación…debido a que si en dicha decisión…hubiera motivado y analizado el hecho…no existía la acreditación de la participación de algún adolescente…

En relación, a la cuarta denuncia presentada…VIOLACIÓN DE LA LEY por errónea aplicación del artículo 5 con los agravantes 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, robo agravado de vehículo automotor, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos…se evidencia que la corte de apelaciones se limitó en manifestar las circunstancias objeto de juicio…no explicando el motivo por el cual consideraba que no existía errónea aplicación de la ley referida al delito…ya que…no ocurrió, ni pudo ser acreditado, debido a que no consta experticia alguna de la supuesta moto robada…existiendo falta de motivación manifiesta…si en dicha decisión…hubiera motivado y analizado el hecho que en la sentencia recurrida, no existía un cúmulo probatorio…se hubiese percatado de la VIOLACIÓN DE LA LEY

En relación, a la quinta denuncia presentada…VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN por la incorporación abusiva de la prueba documental experticia reconocimiento técnico de mecánica y diseño número 700-127-DC-AEV-1074-060-10-2011, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos…se evidencia que la corte de apelaciones se limitó a manifestar, que la ley faculta al juez para que suspenda y de continuación al juicio en aras de la búsqueda de la verdad y de la recta ordenación del sistema jurídico positivo vigente; al tribunal a quo al suspender la audiencia por falta del experto está velando por el esclarecimiento de la verdad y de esta forma garantiza el debido proceso…se había incorporado la experticia…en SEIS oportunidades, debido a la incomparecencia de órganos de prueba, suspendiendo el juicio…sin la incorporación de una prueba nueva…situación que va en contra de lo dispuesto en el artículo 318 del COPP…el artículo 320…si en dicha decisión de la corte de apelaciones, hubiera motivado y analizado el hecho…lo cual conllevó el quebrantamiento de las formas procesales…existiendo falta de motivación…

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la corte de apelaciones…no realizó…un análisis de las denuncias interpuestas, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, para justificar de una manera lógica que el dispositivo del fallo, sea el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia…para garantizar de esta manera, la seguridad jurídica…el derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva. (Resaltado nuestro).

 

En este punto, los impugnantes citan jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, así como de la Sala de Casación Penal, relacionada a la debida motivación de los fallos, para luego concluir sosteniendo que:

 

“…la recurrida no contiene el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación y la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de las denuncias planteadas, las cuales deberían haber sido apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración…Es justicia que la honorable Sala Penal…declare CON LUGAR, procediendo a decretar la nulidad de la sentencia recurrida y proceda a dictar una decisión propia…”.(Resaltado nuestro).

 

“…SEGUNDA DENUNCIA

 

…denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY por indebida aplicación del artículo 458 del Código Penal Vigente robo agravado, para el momento en que ocurrieron los hechos. La recurrida incurre en indebida aplicación de lo previsto en el artículo 455 en concordancia al artículo 458 del código penal vigente (robo agravado)

Donde podemos de la simple lectura de las actas del juicio...observar, que tal situación de hecho (apoderamiento violento de objetos muebles de algún sujeto pasivo del delito) no ocurrió, ni pudo ser acreditado, debido a que de la declaración de los testigos…se desprende que ninguno de ellos fue despojado de un objeto mueble, que la persona que funge como víctima JEAN CARLOS REYES BERRIOS, indica en su declaración solo ser despojado de una moto, que las personas que ingresaron al local, solo le pidieron las llaves y se fueron, además de que no habían robado a nadie más, generándose ante tal declaración la ausencia del sujeto pasivo del delito VÍCTIMA…de igual manera no fue incorporado al juicio…experticia alguna de objetos muebles…Del debate se desprende una ausencia de elementos probatorios que permitan imputar alguna responsabilidad al acusado. Sólo se contó con el dicho cargado de contradicciones de dos ciudadanas que se encontraban en el frente del local del otro lado de la calle, el testimonio de JEAN CARLOS REYES BERRIOS, que manifiesta solo haber sido despojado de una moto, a su vez no señala a nuestro representado como autor del robo y no se pudo confrontar con otros elementos informativos para reforzar sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar…aunado al hecho de la carencia de experticias científicas…lo que se infiere del desarrollo del debate es la inexistencia del cúmulo probatorio o insuficiencia probatoria, que permita determinar la aplicación de la norma del delito de robo agravado…”

 

En este sentido, los impugnantes citan jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Penal, relativa a los elementos constitutivos del delito de robo agravado, para luego concluir alegando que a su representado no le fue incautado objeto alguno, y no se acreditó la existencia de la víctima, como tampoco cadena de custodia, por lo cual, a su juicio, esta Sala de Casación Penal debe declarar con lugar la presente denuncia, decretar la nulidad de la sentencia recurrida y dictar una decisión propia sobre el caso.

 

“…TERCERA DENUNCIA

 

…denuncio la VIOLACIÓN DE LEY por indebida aplicación del artículo 470 del Código Penal aprovechamiento de cosas provenientes de delito, para el momento en que ocurrieron los hechos

…En este caso el tribunal a quo manifiesta que este supuesto está dado, debido a que de la deposición del experto TSU RAFAEL PERNALETE en relación a la prueba documental, experticia reconocimiento técnico de mecánica y diseño número 700-127-UBIC-1074-10-11, que versa sobre un arma de fuego, manifiesta que el arma supuestamente incautada en el procedimiento tenía el serial solicitado en el expediente D-690552 de fecha 07/01/1993, por el delito de hurto…el mismo aclara que no por esto quiere decir que el arma sometida a la experticia esté solicitada, indicando además, que este serial podía coincidir con otra arma ya que en dicha solicitud no constaba descripción del arma que se reportaba como solicitada. Generándose…una duda razonable…aunado al hecho…nunca fue incorporado al debate probatorio la declaración del funcionario que supuestamente incautó la precitada arma…tal situación de hecho…no ocurrió, ni pudo ser acreditado, debido que de la declaración del experto no da certeza que el arma peritada estuviese solictada…”.

 

 

Para concluir su denuncia, estima, que esta Sala de Casación Penal debe declarar con lugar la presente denuncia, decretar la nulidad de la sentencia recurrida y dictar una decisión propia sobre el caso.

 

“…CUARTA DENUNCIA

 

Denuncio la VIOLOACIÓN DE LEY por indebida aplicación del artículo 264 de la ley orgánica de protección de niño niña y adolescente, uso de adolescente para delinquir, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos…

…En este caso el tribunal a quo se limitó a acreditar el supuesto de la norma, por el simple hecho de la detención en compañía de una adolescente, sin tomar en consideración que de la declaración de los ciudadanos: JEAN CARLOS REYES BERRIOS, IRAIMA PASTORA GOYO LUCENA Y ELIA ELIZABETH RODRÍGUEZ GOYO, los cuales en ningún momento manifestaron que en le momento en que se ejecutó el supuesto robo, había participado una mujer ni mucho menos una adolescente. Generándose bajo este punto una duda razonable a favor del reo.

Donde podemos de la simple lectura de la recurrida observar, que tal situación de hecho no ocurrió, ni pudo ser acreditado, debido a que no consta en las actas del juicio…señalamiento alguno que guarde la participación o concurrencia de un niño, niña o adolescente en la ejecución de delito alguno. Derivándose para este sustento de ley, insuficiencia probatoria, siendo que no se sustenta de otros medios o circunstancias que configuren elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento del caso…”.

 

Concluye su argumento, solicitándole a la Sala de Casación Penal, declarar con lugar la presente denuncia, decretar la nulidad de la sentencia recurrida y dictar una decisión propia sobre el caso.

 

 

“…QUINTA DENUNCIA

 

Denuncio la VIOLACIÓN DE LEY por indebida aplicación del artículo 5 con los agravantes 1, 2, y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, robo agravado de vehículo automotor, para el momento en que ocurrieron los hechos…

…Donde podemos de la simple lectura de la recurrida observar, que tal situación de hecho (apoderamiento violento de un vehículo automotor) no ocurrió, ni pudo ser acreditado, debido a que no consta experticia alguna de la supuesta moto robada como para encontrar responsable de tal delito…del debate se desprende una ausencia de elementos probatorios que permitan imputar alguna responsabilidad al acusado. Sólo se contó con el dicho cargado de contradicciones de dos ciudadanas que se encontraban en el frente del local del otro lado de la calle, el testimonio de JEAN CARLOS REYES NERRIOS, que manifiesta solo haber sido despojado de una moto, a su vez no señala a nuestro representado como autor del robo y no se pudo confrontar con otros elementos informativos para reforzar sus testimonios…ya que el dicho expuesto por los testigos no se sustenta de otros medios o circunstancias que configuren elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento del caso…

Ahora bien, al realizar el análisis comparativo de los hechos acreditados en juicio con el artículo 5…de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores…situación ésta que no se materializó…porque al confrontar la norma jurídica con la situación de hecho…no fue acreditada por vías jurídicas, técnicas o científicas la existencia del supuesto vehículo moto robado…”.

 

Para finalizar su denuncia, los recurrentes le solicitan a la Sala de Casación Penal, declarar con lugar la presente denuncia, decretar la nulidad de la sentencia recurrida y dictar una decisión propia sobre el caso.

 

“…SEXTA DENUNCIA

 

…denuncio la VIOLACIÓN DE LEY por indebida aplicación DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN de los artículos 17, 318, 320 del Código Orgánico Procesal Penal por la incorporación abusiva de la prueba documental experticia reconocimiento técnico de mecánica y diseño número 700-127-DC-AEV-1074-060-10- 201, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Lo cual conllevó el quebrantamiento de las formas procesales relativas a la concentración del juicio…que versa sobre reconocimiento técnico y seriales de un vehículo Fiat blanco, en SEIS oportunidades, debido a la incomparecencia de órganos de prueba, instando al Ministerio Público a comparecer para conclusiones, situación ésta que va en contra de lo dispuesto al artículo 318 del COPP, ya que en ninguno de sus ordinales prevé, que esta situación de hecho, sea un motivo para la suspensión para la continuación. Violentándose de esta manera lo dispuesto en el artículo 320, que es el que indica el lapso de continuidad para el debate…garantizan que los elementos probatorios debatidos se mantendrán en la memoria del juez sentenciador…”.

 

Finalmente, los recurrentes solicitan a la Sala de Casación Penal, declarar con lugar la presente denuncia, decretar la nulidad de la sentencia recurrida y dictar una decisión propia sobre el caso.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Ante el recurso de casación propuesto por los abogados Alirio Echeverría y Alba Montilla, en su carácter de defensores privados del acusado JUAN JOSÉ TORREALBA PALMA, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

 

Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por los abogados Alirio Echeverría y Alba Montilla, constatándose que los mismos se encuentran legitimados para ejercer el referido medio de impugnación en nombre del acusado, por haber sido designados y juramentados conforme se desprende del acta de designación de fecha 2 de abril de 2013 (Folio 203 de la Pieza 1 del expediente).

 

Asimismo, en el presente asunto se cumple con lo ordenado en el artículo 451 Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las decisiones recurribles en casación, pues se observa que el recurso extraordinario fue interpuesto contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por las Jueces CÉSAR FELIPE REYES ROJAS (Ponente), LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ y ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL, en fecha 10 de enero de 2014, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los abogados Alirio Echeverría y Alba Montilla, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano JUAN JOSÉ TORREALBA PALMA, en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2013, por el Juzgado Quinto de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5, numerales1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contemplado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ABSOLVIÓ al mencionado ciudadano del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal.

 

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 eiusdem, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que el escrito contentivo del recurso de casación propuesto por la defensa privada, fue consignado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 22 de abril de 2014, es decir, dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la ciudadana Esther Camargo Castillo, Secretaria de la referida Corte de Apelaciones, de fecha 25 de junio de 2014 (Folio 91, Pieza N°2).

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA Y QUINTA DENUNCIA:

 

Al respecto, ésta Sala observa, que los impugnantes en las cinco primeras denuncias propuestas en el recurso de casación, argumentan la falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, toda vez que, en su opinión, la recurrida no analizó, adecuadamente, los medios probatorios cursantes en la presente causa, de manera que le que le permitieran constatar si los hechos, objeto del presente proceso, se ajustan a los elementos constitutivos de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano JUAN JOSÉ TORREALBA PALMA, vale decir, los recurrentes insisten, en cada una de sus denuncias, en la indebida aplicación, por parte de la recurrida, de los artículos que regulan los delitos en los cuales se encuentra incurso el mencionado ciudadano, así como en la inexistencia de medios probatorios suficientes, que sustenten la responsabilidad penal de su defendido en los hechos denunciados. En este sentido, esta Sala de Casación Penal pasa a resolverlas conjuntamente.

 

Bajo estos lineamientos, se observa que los impugnantes, en su recurso de casación, entre otras cosas, indican lo siguiente:

 

“…la corte de apelaciones…no realizó…un análisis de las denuncias interpuestas, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, para justificar de una manera lógica que el dispositivo del fallo, sea el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia…para garantizar de esta manera, la seguridad jurídica…el derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva.

la recurrida no contiene el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación y la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de las denuncias planteadas, las cuales deberían haber sido apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración…” (Resaltado nuestro).

 

Ahora bien, al ser planteadas las denuncias del recurso de casación de la manera expuesta por los impugnantes, es decir, sosteniendo éstos la falta de valoración y concatenación de los órganos de prueba evacuados durante el debate oral y público por parte de la Corte de Apelaciones, lo cual conllevó, a juicio de los impugnantes, a la indebida aplicación por parte de dicha instancia, de los artículos invocados. Constituyen vicios que no pueden ser atribuidos a la Corte de Apelaciones, toda vez que la apreciación de las pruebas corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. En tal sentido, vale resaltar que la Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. (Vid: Sentencia N° 121 del 28 de marzo de 2006).

 

En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha expresado que:

 

“…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’. (Sentencia N° 374 del 10 de julio de 2007).

 

Asimismo, la Sala ha señalado que: “…la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación.”. (Sentencia N° 471 del 29 de septiembre de 2009).

 

Por otra parte, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo procede contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones. (Vid. Sentencia Nº 387 del 11 de julio de 2007).

 

Es oportuno recordar que el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencia de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, y su carácter extraordinario radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso, el cual se hace en la fase de juicio, o por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución de alzada al haberse ejercido el recurso de apelación, sino que éste constituye, un medio de impugnación de la sentencia definitiva, que pretende la anulación de ese fallo por error de Derecho. El carácter extraordinario del recurso de casación radica en que no se puede pretender la revisión del fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, porque esto, en principio, no le es dable a esta Sala, revisar los elementos probatorios debatidos durante el juicio como si se tratara de una nueva instancia contradictoria. (Vid: Sentencia de la Sala Penal N° 111 del 29 de marzo de 2011).

 

En tal sentido, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable (elemento subjetivo) está en el deber de explanar las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la decisión que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad.

 

Las denuncias así planteadas, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta fundamentación del recurso de casación y tampoco cumple con la doctrina reiterada de la Sala en cuanto a la forma como las Cortes de Apelaciones pueden incurrir en el vicio de inmotivación de sentencia. Respecto a esto último, ha expresado la Sala, que “…no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las Cortes de Apelaciones cuando no señalen los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia o cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación…” (Sentencia N° 395 del 17 de julio de 2007).

 

Siendo evidente la falta de técnica recursiva, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar, por manifiestamente infundadas, la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta denuncia, propuestas en el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado JUAN JOSÉ TORREALBA PALMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

SEXTA DENUNCIA:

 

La defensa, en la presente denuncia, invoca la violación, por indebida aplicación “…DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN de los artículos 17, 318, 320 del Código Orgánico Procesal Penal por la incorporación abusiva de la prueba documental experticia reconocimiento técnico de mecánica y diseño número 700-127-DC-AEV-1074-060-10- 201, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos…”.

 

Al respecto, la Sala advierte, que la Corte de Apelaciones, no pudo infringir las normas denunciadas por los impugnantes, toda vez que las mismas solo pueden ser aplicadas por los Juzgados de Juicio. Las mismas están referidas a los principios de concentración, continuidad y suspensión del juicio, que deben ser observados durante la etapa del debate oral y público. De tal manera, que la Sala considera que lo ajustado a derecho, es desestimar la denuncia, por manifiestamente infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por los abogados Alirio Echeverría y Alba Montilla, en su carácter de defensores privados del acusado JUAN JOSÉ TORREALBA PALMA.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dieciséis ( 16 ) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                 El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                           Paúl José Aponte Rueda

    Ponente

 

 

 

          La Magistrada,                                                               La Magistrada

 

 

Yanina Karabin de Díaz                                      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

La  Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2014-258

 

Los Magistrados Doctores PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA y YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ no suscribieron la sentencia por motivo justificado.