Ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

I

En fecha 21 de abril de 2014, se dio entrada al expediente remitido el 2 de abril del mismo año, por la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, contentiva del recurso de casación interpuesto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del referido Estado, en contra de la decisión dictada el 14 de enero de 2014, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la mencionada representante del Ministerio Público, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal, el 3 de septiembre de 2013 y publicada el 10 de septiembre del mismo año, que declaró penalmente responsable al adolescente G.A.P.C. (identidad omitida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, imponiéndole la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años y sucesivamente la medida de libertad asistida por el lapso de dos años más.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal en fecha 29 de abril de 2014, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al régimen de responsabilidad penal del adolescente por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del recurso de casación ejercido en contra de las decisiones dictadas por las Cortes Superiores de la Jurisdicción Especial de Adolescentes; y al efecto observa:

 

El presente recurso de casación ha sido interpuesto en contra de la decisión dictada el 14 de enero de 2014, por la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representante del Ministerio Público (hoy recurrente), confirmando así en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del mismo Circuito Judicial Penal, el 3 de septiembre de 2013, publicada el 10 de septiembre del mismo año, mediante la cual se declaró penalmente responsable al adolescente G.A.P.C. (identidad omitida), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, imponiéndole la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años y sucesivamente la medida de libertad asistida por el lapso de dos años más.

 

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

“…Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

 

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse respecto del recurso de casación (que en el procedimiento de responsabilidad penal del adolescente) ejerciera la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Táchira, en contra de la sentencia dictada por la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 14 de enero de 2014, todo ello en aplicación del artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.  Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

 

La Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Provisoria Decimoséptima del Ministerio Público del estado Táchira, acusó al adolescente G.A.P.C. (identidad omitida) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificados respectivamente en los artículos 458, 470 y 277 del Código Penal, por los hechos siguientes:

 

“El día 23 de febrero de 2011, aproximadamente a las 5:00 p.m., por las inmediaciones del centro de telecomunicaciones de Tarbia, específicamente al frente del Centro Comercial Raíces, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el adolescente imputado (...) haciendo uso de un cuchillo abordó a la víctima del presente caso JEISON JESUS GRAJALES DAZA, quien se desplazaba por el sector antes mencionado en compañía de su hermano (...).

El adolescente imputado, le solicitó la cartera a la víctima y tickets estudiantiles, este le dijo que no tenía y el imputado amenazándolo con un cuchillo, logró quitarle la cartera, luego de lo cual siguió caminando como si nada. La victima acudió al puesto de la Guardia Nacional y les indicó lo señalado, realizando en esa oportunidad recorrido con efectivos de la Guardia pero, resultó infructuosa la búsqueda.

El día 03 de marzo de 2011, aproximadamente a las 6:30 p.m., en las inmediaciones de la Plazuela de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la victima del presente caso JEISON JEUS GRAJALES DAZA, se encontraba en compañía de su padre el ciudadano GERNANDO GRAJALES GÓMEZ y visualizó al adolescente que días antes le había robado una cartera con sus documentos, estos se trasladaron hasta el punto de la Guardia Nacional ubicado en la Plazuela de Táriba y le indicó a los efectivos lo que le había acontecido, activándose los funcionarios LUIS ZAMBRANO ZAMBRANO y WUILSON COLMENARES DÍAZ, quienes procedieron a intervenir al adolescente señalado, por la victima y al inspeccionarlo le encontraron en su poder una cartera de uso masculino, la cual la victima reconoció como de su propiedad.

Ante el señalamiento de la víctima los efectivos procedieron ha dejarlo detenido y fue puesto a disposición de las autoridades competentes al tiempo que las evidencias fueron enviadas al laboratorio de la Guardia a los fines de las experticias de Ley.

Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Comando Regional Nro. 1, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el resultado de la investigación...”.

 

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a cargo de la ciudadana Juez Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ, el 12 de septiembre de 2012 en la Audiencia Preliminar, ADMITIÓ la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente G.A.P.C. (identidad omitida) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificados respectivamente en los artículos 458, 470 y 277 del Código Penal, ordenando el enjuiciamiento del prenombrado adolescente.

 

El Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a cargo del ciudadano Juez Abogado JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2013, publicada el 10 de septiembre del mismo año, declaró penalmente responsable al adolescente G.A.P.C. (identidad omitida) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, imponiéndole reglas de conducta por el lapso de dos años y  posteriormente medida de libertad asistida por el lapso de dos años más.

 

En fecha 19 de septiembre de 2013 la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Provisoria Decimoséptima del Ministerio Público del estado Táchira, interpuso el recurso de apelación.  La Defensa Privada del Adolescente G.A.P.C. (identidad omitida) no dio contestación a dicho recurso.

 

La Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, integrada por los ciudadanos Jueces LADYSABEL PÉREZ RON (Presidenta y Ponente), RHONALD JAIME RAMÍREZ y MARCO MEDINA SALAS, el 19 de noviembre de 2013 ADMITIÓ el recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público.

 

En fecha 16 de diciembre de 2013 se realizó la Audiencia Oral con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, con la presencia de las partes, exceptuando al adolescente G.A.P.C. (identidad omitida), conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.  

 

La Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el 14 de enero de 2014 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Táchira, confirmando así en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira del 3 de septiembre de 2013, publicada en fecha 10 de septiembre del mismo año, que declaró penalmente responsable al adolescente G.A.P.C. (identidad omitida), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, imponiéndole la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años y sucesivamente la medida de libertad asistida por el lapso de dos años más.

 

Contra la anterior decisión, la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Provisoria Decimoséptima del Ministerio Público del estado Táchira, interpuso recurso de casación. No siendo contestado dicho recurso por la Defensa Privada del imputado, la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

IV

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

            La representante del Ministerio Público, formuló tres denuncias que consistieron en lo siguiente:

 

“DE LA PRIMERA DENUNCIA. ARTÍCULO 444 NUMERAL 5, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Esta violación de la ley por errónea aplicación, viene dada y se traduce en la inexistencia total de motivación que tuvo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescentes (...) para justificar las razones y motivos que tuvo para aplicar la sanción solicitada por esta Representación Fiscal, la cual se trataba de privación de libertad por espacio de un año, consecutivamente con reglas de conducta por espacio de dos años (...)

(...) la Corte Superior (...) también incurre en el mismo error cuando sostiene que la referida decisión se encuentra profunda y axiológicamente motivada, cuando la realidad es que no lo está, por lo que la corte Superior también incurre en el mismo vicio, es decir en errónea aplicación de la ley, y está conectada directamente a la falta de aplicación del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual continúa generando una escasa MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, pues a criterio de esta representación fiscal se produce una violación de la parte dispositiva de la sentencia (...) en virtud de que carece de suficiente fundamentación, pues la Corte en su sentencia tampoco explana debidamente todas y cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida Ley, para que de esa manera se pueda demostrar cómo llegó el juez de instancia a la determinación de la naturaleza y duración de la sanción que impuso, de la misma manera que tampoco ofreció cuales fueron las razones que proporcionaron la certeza de que la sanción que impuso el Juez de Instancia (...) era la más justa, adecuada y proporcional al caso y al adolescente a sancionar (...)

SEGUNDA DENUNCIA. ARTÍCULO 444 NUMERAL 5. DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE  UNA NORMA JURÍDICA, LA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 628, PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Esta violación viene dada por la desaplicación del artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dice textualmente:

(...)

Si tomamos en cuenta que el adolescente GIOLBERT AGUSTIN PORRAS CHACÓN, admitió culpabilidad, luego de haberse iniciado el juicio seguido en su contra y de haberse oído incluso órganos de prueba tenemos entre otras cosas plenamente establecido el daño por él ocasionado. Es apenas visible que esa consecuencia lógica era la aplicación de la sanción solicitada por esta Representante del Ministerio Público y no otra, pues en todo caso resultó condenado y lo más lógico era aplicar la sanción peticionada (...)

TERCERA DENUNCIA. ARTÍCULO 444, NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. FALTA DE MOTIVACIÓN DE SENTENCIA.

Por todas las razones arriba explanadas y como consecuencia lógica, considera esta representante fiscal, que el fallo recurrido también adolece del vicio señalado, toda vez que al revisar la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio (...) tampoco aplicó correctamente el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el 628 parágrafo primero de la misma ley, pues la referida Corte Superior expone lo siguiente como fundamento de su decisión (...)

No obstante, considera quien recurre que la justificación de la Corte Superior (...) es débil y no constituye una sentencia debidamente motivada, pues al decir que el Juez de Instancia procede de manera brillante a efectuar una profunda motivación de su decisión y que para hacerlo realizó un análisis axiológico, sin demostrar en qué sentido fue profundamente motivada y en qué sentido fue realizado el análisis axiológico, incurre en criterio de esta representante fiscal, en el vicio de falta de motivación de la decisión...”.

 

V

DEL EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por la profesional del derecho ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien está legitimada para ejercer los recursos que correspondan, conforme a lo establecido en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia dictada por la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira de fecha 14 de enero de 2014, la Sala de Casación Penal observa que la misma declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2013 (publicada el 10 de septiembre del mismo año) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que declaró penalmente responsable al adolescente G.A.P.C. (identidad omitida), por la comisión del delito de robo agravado, imponiéndole reglas de conducta por el lapso de dos años y sucesivamente la medida de libertad asistida por el mismo lapso, dos años.

 

En torno a este requisito de admisibilidad estima necesario la Sala referirse al carácter excepcional del recurso de casación, en virtud de ello, los recurrentes deben interponerlo bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía derivada del principio de impugnabilidad objetiva atribuido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

 

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

 

De la norma jurídica transcrita se evidencia que para admitir un recurso se requiere que la sentencia a objetar sea recurrible por el medio de impugnación y los motivos previstos en la ley, así como también se requiere que éste cumpla con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma establecida por la ley.

 

Ahora bien, en los procesos como el aquí examinado, sometidos a la jurisdicción especial de responsabilidad penal de adolescentes, los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación se rigen por el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el exige que el mismo se dirija en contra de las sentencias de las Cortes Superiores que: a) Pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad; y b) Pronuncien la absolución, siempre que el Tribunal de Juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.

 

Por su parte, especifica el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuestos con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal de adolescentes estatuido en la ley, se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.

 

De lo anterior se desprende que la decisión de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se encuentra confirmando una sentencia condenatoria por el delito de robo agravado, caso en el cual solo podía ejercer el recurso de casación, el adolescente declarado penalmente responsable o su abogado Defensor, y no la representante del Ministerio Público, como sucedió en el presente caso. Aunado a ello, es menester destacar que dicha condenatoria, sólo impuso reglas de conducta por el lapso de dos años y libertad asistida por el mismo lapso, y no privación de la libertad exigida en la legislación especial en todos los casos que se eleven al Máximo Tribunal de la República.

 

Asimismo, la Sala de Casación Penal observa que la sentencia recurrida, no es de aquéllas que confirma la absolutoria, único caso en que la representación del Ministerio Público puede ejercer el recurso de casación en los procesos de responsabilidad penal del adolescente.

 

En mérito de lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho en el caso sub examine, es declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la profesional del Derecho ISOL ABIMILEC DELGADO, quien actúa en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   DIECISIETE días del mes de         DICIEMBRE de dos mil catorce.  Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El  Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ

Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
 
 
 
Exp. 2014-109.

YBKdD.

 

 

La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS consignó voto concurrente. El Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES no firmó la sentencia ni el voto por motivo justificado. La Magistrada Doctora ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ no firmó el voto por motivo justificado.

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto concurrente respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora DESESTIMÓ POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2014, por la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la mencionada representante fiscal, confirmando la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal, que declaró penalmente responsable al adolescente G.A.P.C (identidad omitida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, imponiéndole la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos años y sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de dos años.

Para arribar a tal determinación judicial, la Sala, en el análisis correspondiente al carácter recurrible del fallo, como requisito para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, afirma que conforme al artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de una decisión condenatoria, el Fiscal del Ministerio Público, no tenía cualidad para impugnar la sentencia, conforme a lo dispuesto en el último aparte de la referida disposición legal, agregando que contra el referido fallo, sólo podía ejercer recurso de casación el adolescente declarado penalmente responsable.

Quien suscribe, comparte el dispositivo dictado y aprobado por la mayoría sentenciadora, sin embargo, discrepo de los motivos por los cuales se arribó a dicha determinación judicial, por lo siguiente:

En primer lugar, el fallo impugnado declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien dictó sentencia condenatoria e impuso al adolescente, la sanción de: “medida de reglas de conducta por el lapso de dos años y sucesivamente la medida de libertad asistida por el lapso de dos años”.

Al respecto, los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, definen las medidas de “reglas de conducta y libertad asistida” de la manera siguiente: 

Artículo 624. Imposición de reglas de conducta

Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas (…)

Artículo 626. Libertad asistida

Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso (…)”.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo se admitirá recurso de casación, contra las sentencias dictadas por el Tribunal Superior que:

“(…) a) pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad.

b) Pronuncien la absolutoria, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.

En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado o imputada y su defensor o defensora y en el segundo el o la Fiscal del Ministerio Público (…)”.

De la referida disposición legal surge evidente que, en caso de sentencia condenatoria (que es el caso que nos ocupa), única y exclusivamente será admisible el recurso de casación, cuando se imponga como sanción la medida de “privación de libertad”.

En el caso en concreto, la sentencia fue condenatoria y la sanción impuesta por el Tribunal de Juicio, fue la de “reglas de conducta y libertad asistida”, que tal como lo establecen los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas sanciones no acarrean privación de libertad.

La medida de privación de libertad, está consagrada en el artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

“(…) Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.

c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal (…)”.

En el presente caso, la sanción impuesta al adolescente no fue de privación de libertad, en virtud de lo cual, dicho fallo, simplemente, es irrecurrible e inimpugnable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, independientemente de la parte que ejerciera el recurso.

De todo lo narrado se evidencia que, la aplicación del último aparte del artículo 610 de la mencionada ley especial, está supeditada a la existencia de alguno de los supuestos establecidos en los literales a) o b) del referido artículo, es decir, que el fallo cuestionado esté consagrado como recurrible en casación. Específicamente, señala que en casos de las sentencias que se pronuncien sobre la condena dispuestas en el literal a) sólo podrá recurrir el imputado o imputada y su defensor o defensora y en el caso de las sentencias que se pronuncien sobre la absolución dispuestas en el literal b) sólo podrá recurrir el o la Fiscal del Ministerio Público.

Contrario a lo antes expuesto, en el fallo del cual disiento, a pesar de que no estaban dados ninguno de los supuestos dispuestos en los mencionados literales a) y b) (dado que la sentencia no fue absolutoria y el pronunciamiento sobre la condena impuso una sanción distinta a la privación de libertad), se aplicó el último aparte de la disposición legal comentada, la cual sólo dispone que la parte puede recurrir en casación en los casos de los literales antes citados.

En virtud de ello, quien discrepa observa que, ninguna de las partes del proceso podía ejercer el recurso, dado que contra ese fallo no procedía recurso de casación, circunstancia cuyo examen y análisis corresponde al carácter recurrible del fallo (como requisito de admisibilidad del recurso de casación), siendo esta la decisión que procedía dictar en el presente caso.

En segundo lugar, a pesar de lo antes expuesto, la Sala en el capítulo “V”, entra a conocer la cualidad del Fiscal para impugnar el fallo, estableciendo que la recurrente, “(…) está legitimada para ejercer los recursos que correspondan (…)” y posteriormente dentro del mismo capítulo dictamina que, “(…) sólo podía ejercer el recurso de casación, el adolescente declarado penalmente responsable o su abogado defensor y no la representante del Ministerio Público, como sucedió en el presente caso (…)”, concluyendo que no podía recurrir en casación de un fallo condenatorio y es por ese motivo que declara inadmisible el recurso de casación. Lo anterior denota contradicción en los argumentos expuestos, ya que no se puede dictaminar en una misma decisión, primero que la parte sí tiene cualidad para recurrir y acto seguido decidir que no lo puede hacer contra ese fallo.

En tercer lugar, cabe agregar que, cuando el fallo es irrecurrible en casación, como lo es en el presente caso, resulta impertinente conocer la legitimidad de cada una de las partes intervinientes en el proceso, dado que ninguna de ellas podría ejercer recurso de casación y en la sentencia se afirma que el adolescente declarado penalmente responsable, podía recurrir, cuando de acuerdo a la ley, ninguna de las partes puede impugnar dicho fallo, al no estar previsto como recurrible o impugnable en casación, de hecho, está excluido de la enumeración taxativa de las sentencias contra las cuales procede el referido recurso. Por ello, resulta errado afirmar que en el presente caso, el adolescente declarado penalmente responsable, sí podía ejercer el recurso.

De igual forma cabe observar que, afirmar que el Fiscal no podía ejercer el recurso de casación en este caso en particular (por el tipo de decisión), es un análisis que corresponde a la “legitimidad” de la parte para recurrir, no como erróneamente se hizo en la presente decisión, al examinar tal supuesto (falta de cualidad del Fiscal) en el “carácter recurrible del fallo”, aspecto que no guarda relación con la facultad de una parte para ejercer recurso en determinados supuestos.

Por las razones que han quedado expuestas, comparto la declaratoria de desestimación por inadmisible del recurso de casación. Sin embargo, discrepo de los motivos por los cuales se arribó a tal decisión, por considerar que no son los correctos, dado que el fallo cuestionado es irrecurrible en casación por cualquiera de las partes intervinientes en el proceso, al no estar comprendido en ninguno de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reiterando que se trató de una decisión que se pronunció sobre la condena pero impuso como sanción, medidas que no comportan la privación de libertad.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto concurrente.

Fecha ut supra

La Magistrada Presidenta

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Disidente

 

 

El Magistrado Vicepresidente

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

Los Magistrados

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

La Secretaria

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

DNB.

EXP. AA30-P-2014-000109