Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez.

            En fecha 28 de julio de 2014, el ciudadano abogado José Ramón Díaz Ortíz, inscrito en el inpreabogado bajo el número 54.108, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO CESAR BRITO CARVAJAL,  venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.945.932, presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE RADICACION,  en la causa que se les sigue a su defendido, por ante el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por la presunta comisión del delito SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de José Rodríguez Cabello.

            En fecha 01 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, relativo a la Solicitud de Radicación y se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Úrsula María Mujica Colmenarez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

HECHOS

De las actas que cursan en el expediente, se observa del Auto de Apertura a Juicio, de fecha 03 de enero de 2013, suscrito por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, los siguientes hechos:

“…En fecha 01-12-2012, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CABELLO, se encontraba en su residencia ubicada en la Calle 2, Casa N° 55 sector la Floresta, Maturín Estado Monagas, en compañía de su esposa MARIA VICTORIA LEE QUINTERO, y sus dos menores hijos.. al momento que se desplazaba hacia su vehiculo Marca Toyota, Modelo Hilux, Clase Camioneta tipo Pikc Up, Color Azul, Placa A60AEON, fue sorprendido por los ciudadanos GABRIEL RIVAS RONDON y ROBERT ENRIQUE ROJAS MULKI, siendo estos avistados previamente por la ciudadana MARIA VICTORIA LEE QUINTERO, esposa del hoy occiso, quien de manera desesperada gritaba cuidado esgrimiendo estos dos sujetos sus armas de fuego en contra de la humanidad del ciudadano Jose Gregorio Rodriguez Cabello, causando orificio de entrada en región axilar izquierda con orificio de salida en la axila derecha, orificio de entrada en el séptimo espacio intercostal con orificio de salida en la región lumbar derecha, orificio de entrada en hipocondrio izquierdo con orifico de salida en fosa iliaca derecha … lo cual causo hemorragia interna provocándole la muerte, posteriormente estos dos sujetos abordan una camioneta chevrolet modelo Blazer de color vino tinto, quien era tripulada por un sujeto de nombre Jolmar Mata, la cual estaba estacionada a dos cuadras del lugar…”

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

“…Del presente caso derivan situaciones graves e irregulares que hacen inviable la tramitación del presente juicio en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

Por un lado tenemos que el ciudadano JOSE RODRIGUEZ CABELLO, era un importante empresario reconocido en el estado Monagas, al igual que su socio JULIO CESAR BRITO CARVAJAL, al cuan sindican de ser el autor intelectual de la muerte del primero de los señalados, mediante la figura de la contratación de muerte por encargo, SICARIATO. De igual manera el padre del hoy occiso es un importante miembro de una comunidad religiosa en la zona (Pastor de una iglesia Evangélica), a la cual asistía mi representado (…) los hechos señalados por esta representación son sumamente graves, por cuanto se trata de un  delito de sicariato, cometido en contra de la persona de un ampliamente conocido en la zona (sic), lo que ha hecho ineludible la altísima cobertura publicitaria que se le ha dado al hecho del sicariato, hecho realizado según los medios de comunicación, por una banda organizada de delincuentes contratada por el socio de la víctima, en efecto los referidos hechos han causado alarma y escándalo en la colectividad del estado Monagas y en especial en la ciudad de Maturín, tal como se evidencia de las reseñas publicadas en los distintos medios de comunicación, a nivel nacional y regional, por tratarse de la forma insidiosa como se ha manejado la información de que fue el propio socio del empresario quien lo mando a asesinar, lo cual genera una malversación y predisposición de todos los que hayan tenido acceso a dicha información y en especial la convicción de la verdad de tales hechos en los jueces al momento de tomar una decisión, efectivamente la condición de que fue el propio socio el que coordinó tales hechos delictuales, con una peligrosa banda de delincuentes, así como la gravedad de los imaginarios delitos imputados y la publicidad, de los hechos, han causado gran escándalo y sensación que claramente desequilibra la justicia penal y predispone a los jueces al momento de tomar una decisión. (…) a este hecho se le suma la guerra campal que han sostenido familiares y amigos del occiso y miembros de la iglesia evangélica contra los familiares y amigos del acusado y miembros de la iglesia evangélica (sic), que ha ameritado la intervención de los cuerpos de seguridad y la intervención judicial como medidas de protección a los familiares de la víctima.

Ciertamente constituye un hecho notorio que el proceso seguido a mi representado JULIO CESAR BRITO, ha perturbado ostensiblemente la tranquilidad y cotidianidad del estado Monagas, se constato de las reseñas periodísticas que se anexan a la solicitud de radicación, las repercusiones que ha causado esta investigación en el estado Aragua, han impactado en la tranquilidad y la imparcialidad de los juzgadores, así como en la actividad imparcial del Ministerio Público, lo cual hace procedente la sustracción del proceso, con el propósito de resguardar la paz y la seguridad de todas las partes involucradas en el proceso, así como asegurar las finalidades del proceso penal, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la independencia del poder judicial, lejos de extrañas influencias que afecten la imparcialidad de los jueces y fiscales a quienes corresponda el juzgamiento de la causa, es por ello que solicito se DECLARE HA LUGAR LA SOLICITUD DE RADICACION, propuesta y se ordene su radicación en la ciudad de Caracas de ser posible, a fin de garantizar la integridad de la familia de mi representado, la cual ha sido amenazada de muerte y secuestrado su hijo, a fin de obligarlo a la admisión de un hecho por él no cometido

(…)

En razón de los fundamentos de Hecho y de Derecho, es que solicito de ustedes honorables Magistrados, previo análisis de la situación narrada y de los elementos que presento, ordenen la radicación del presente proceso en la ciudad de Caracas, a fin de garantizar una justicia transparente e idónea…”

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“Son competencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: … 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado José Ramón Díaz Ortíz, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Julio Cesar Brito Carvajal. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La radicación consiste en el traslado de un juicio, de un tribunal a otro de igual categoría, pero de otro Circuito Judicial Penal de distinta Circunscripción Judicial, y solamente procede en los casos concretos, en los cuales, por circunstancias graves la ley permite apartarse del principio general conforme al cual la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

Razón por la cual, la radicación constituye una excepción al principio de competencia territorial “forum delicti comisi” previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a su base legal, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1.     Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2.     Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud…”

De lo antes transcrito, se infiere que en nuestro sistema jurídico para que proceda la radicación de un juicio, deben darse las circunstancias siguientes:

 1) Que se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

En consideración con este requisito, es de observar que la presión colectiva en los integrantes de la sociedad,  influya directamente sobre el deber de imparcialidad de los jueces, motivo por el cual es preferible que el juicio sea conocido por un juez de otra localidad.

 2) Que la causa se haya paralizado indefinidamente, después de  presentada la acusación fiscal, por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos.

Con  éste supuesto, se busca impedir la paralización indefinida de los procesos, que no sólo debe funcionar con relación a las recusaciones, inhibiciones o excusas de los jueces, sino con toda actividad procesal que no pueda ser manejada por los jueces y que convierta al proceso, no en un instrumento para la declaración del derecho, sino todo lo contrario, que nunca pueda sentenciarse el fondo, o que nunca lo sentenciado pueda hacerse efectivo.

            En el presente caso, el ciudadano abogado José Ramón Díaz Ortíz, defensor privado del imputado, solicitó la radicación del juicio por considerar, que los hechos que cursan en el presente caso, son sumamente graves por cuanto se trata de un delito de sicariato, cometido en contra de un empresario altamente conocido en el estado Monagas, lo que ha hecho ineludible la altísima cobertura publicitaria que se le ha dado al hecho del sicariato, realizado según los medios de comunicación por una banda organizada de delincuentes contratada por el socio de la víctima.

            Sostiene que ciertamente los hechos ocurridos, han causado alarma, sensación y escándalo en la colectividad del estado Monagas en especial en la ciudad de Maturín, como se evidencia de la forma insidiosa en la que la prensa ha manejado la información, de que fue el propio socio del empresario quien lo mando a asesinar, lo que genera una malversación y predisposición de todos los que hayan tenido acceso a dicha información, en especial a los jueces al momento de tomar una decisión.

            Igualmente señala, “que existe una guerra campal sostenida por los familiares y amigos del occiso y miembros de la iglesia evangélica, que ha ameritado la intervención de los cuerpos de seguridad y la intervención judicial, como medidas de protección a la víctima”

            Aunado a ello, el solicitante presentó copias de reseñas periodísticas en versión digital de los diarios “La Prensa de Monagas”, “La Verdad”, “El Oriental”, “Diario la Verdad de Monagas”, que titulan lo siguiente:

“…Hombre contrató sicarios para asesinar a su socio. (La Prensa de Monagas 22 de agosto de 2013).

Cicpc aprehendió al autor intelectual de un homicidio. (Diario La Verdad).

CICPC MONAGAS DETIENE A SUJETO QUE CONTRATÓ A SICARIO PARA MATAR A SU SOCIO, portal web cicpc anzoategui, 26 de agosto de 2013).

Cicpc capturo a implicados en sicariato. (El Oriental).

Familiares de Julio Brito piden justicia. (Diario La Verdad de Monagas, 29 de agosto de 2013)…”.

             Esta Sala observa, que de los alegatos esgrimidos por el solicitante, no se evidencia la ocurrencia de un hecho, que genere tal alarma, sensación o escándalo público, que incida directamente en la imparcialidad  de los jueces, que les corresponda la decisión del presente asunto.

Ya que el solicitante hace alusión a la gravedad del delito, pero no demuestra las circunstancias de sensación, alarma y escándalo, que se hayan originado producto de este hecho, y de las cuales devenga una amenaza inminente que pretenda desestabilizar el transcurso del proceso.

En este orden de ideas, la Sala ha sostenido en Sentencia N° 76, de fecha 13 de marzo de 2014, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en relación a la naturaleza de la gravedad del hecho, y el supuesto de conmoción que pueda ocasionar en la colectividad, lo siguiente:

“…el sólo hecho de señalar un supuesto de alarma, sensación y escándalo, a partir de la naturaleza grave del hecho investigado en el proceso que se desarrolla, no basta para establecerlos. De ser así, muchos casos serían radicados de manera habitual y cotidianamente en diferentes circuitos judiciales penales del territorio nacional, sin mayor análisis, originando perjuicios irreparables en detrimento de las partes que están vinculadas al proceso…”.

            Igualmente sostiene:

“…para poder determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. En este sentido ha decidido lo siguiente: ‘…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”. 

Las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide “(…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (…)”  y lo que explica y justifica la radicación de un juicio…”

 

Siendo necesario precisar que la radicación de un juicio debe estar motivada por un verdadero obstáculo que incida de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia.

Igualmente observa esta Sala, que de las reseñas periodísticas presentadas por el solicitante, no se constata que los hechos descritos hayan causado un fenómeno comunicacional, capaz de causar tal conmoción que pudiese intervenir en la imparcialidad del juez a la hora de juzgar, se observa que se trata de reseñas periodísticas, destinadas a informar sobre la ocurrencia de un hecho noticioso, ello en virtud al deber de informar de los periodistas, que además son de vieja data.

Es menester para esta Sala señalar, que la sola circunstancia de que los hechos imputados al acusado hayan sido reseñados de forma general a través de presa regional y nacional, no constituye motivo suficiente para que proceda la radicación de un juicio, pues la comisión de cualquier delito siempre causa asonada en la comunidad, y su reseña no acarrea necesariamente la situación de alarma, sensación, o inquietud que puedan afectar la imparcialidad del juez o dificulten la administración de justicia, pues este tipo de reseñas forman parte de la actividad periodística, caracterizada por la labor de los comunicadores sociales de suministrar una información veraz y oportunamente sobre los acontecimientos de índole local, regional, nacional o internacional.

En este sentido, la Sala ha sostenido de manera reiterada lo siguiente:

“…la circunstancia de que en la prensa nacional aparezca abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cause conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso puede generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc. (…) es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos”. (Sentencia Nº 22, del 14 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves  Bastidas).

En consecuencia, visto que en la presente solicitud no demuestran las circunstancias de sensación, alarma y escándalo, que se hayan originado producto de este hecho, además que las reseñas periodísticas incorporadas en la solicitud no se constata que los hechos descritos hayan causado un fenómeno comunicacional, capaz de causar  tal conmoción que pudiese intervenir en la imparcialidad del juez a la hora de juzgar, concluye esta Sala que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal.

En virtud de las consideraciones antes señaladas, esta Sala concluye que lo ajustado a derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado José Ramón Díaz Ortíz, en su carácter de Defensor Privado del imputado JULIO CÉSAR BRITO CARVAJAL, por no estar llenos los extremos exigidos por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  declara NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE RADICACION  presentada por el ciudadano abogado José Ramón Díaz Ortíz, Defensor Privado, en la causa seguida contra el ciudadano JULIO CÉSAR BRITO CARVAJAL. 

Publíquese, regístrese y remítase  el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,                                                    en Caracas a los     17          días del mes de       diciembre              de dos mil catorce. Años:   204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,           El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                      Paúl José Aponte Rueda

 

La Magistrada,                                      La Magistrada  Ponente,

 

Yanina Beatriz Karabin de Díaz     Úrsula María Mujica Colmenarez

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

UMMC/ejc

RA. Exp. 14-0286.

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

Quien suscribe, Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejo constancia de mi VOTO CONCURRENTE en relación con la sentencia que precede, la cual declaró NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado JOSÉ RAMÓN DÍAZ ORTÍZ, en el juicio seguido al ciudadano JULIO CÉSAR BRITO CARVAJAL ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por su presunta participación como DETERMINADOR en el delito de SICARIATO, de conformidad al artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ CABELLO.

 

Exponiendo las razones de mi disconformidad, sobre la base de las consideraciones siguientes:

 

En el proceso penal, la radicación de la causa se conceptualiza como una excepción al principio de competencia territorial, que consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal que incidan en su desenvolvimiento e influyan en la psiquis de los jueces o juezas a quienes corresponde el conocimiento del asunto.

  

Caracterizándose por ser de derecho estricto, con el fin de excluir la arbitrariedad del juez o la jueza.  La radicación implica una subversión al orden procesal, que al no estar fundamentada en los motivos previstos en la ley, ocasiona el quebrantamiento de los principios del juez natural, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

 

Formalmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece los límites legales para proceder a la radicación de la causa penal, condicionándola a dos (2) supuestos: 1) En los casos de delitos graves cuya perpetración haya causado un estado de alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación fiscal.

 

Por consiguiente,  la radicación de la causa implica la comprobación de cualquiera de las dos (2) circunstancias que establece la ley, es decir, la ocurrencia de un estado de alarma, sensación o escándalo público de suficiente contundencia para ocasionar en la comunidad una verdadera perturbación que produzca la alteración del orden público, o cuando la causa se encuentre paralizada indefinidamente, en virtud de la recusación o inhibición de los jueces titulares o suplentes.

 

            En el presente caso, la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora señala que la radicación del juicio penal: “no sólo debe funcionar con relación a las recusaciones, inhibiciones o excusas de los jueces, sino con toda actividad procesal que no pueda ser manejada por los jueces y que convierta al proceso, no en un instrumento para la declaración del derecho, sino todo lo contrario, que nunca pueda sentenciarse el fondo, o nunca lo sentenciado pueda hacerse efectivo”.

                

            Con esta afirmación, se prescribe un nuevo motivo para radicar el proceso, interpretándose que la causa puede ser radicada cuando no pueda ser “manejada por los jueces”. Afirmación que se aparta de las condiciones restrictivas y objetivas taxativamente establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndose alegar cualquier motivo que presuma que el juez o jueza no posee el control del proceso, y así acordar la radicación de la causa.

 

            Debiendo destacar que en anteriores oportunidades, la Sala ha acordado la radicación del proceso sin haberse producido la inhibición o excusa de los jueces llamados a conocer del asunto, sin embargo, su decisión se apoyó en circunstancias excepcionales atribuidas a la  paralización indefinida del proceso, al quebrantamiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Situación que no fue considerada en el presente caso.

           

            Siendo indispensable destacar que en anteriores pronunciamientos he afirmado que la institución de la radicación en la legislación penal venezolana es justa, pero no por ello puede ser concebida con laxitud. Por ende, de estimarse los motivos advertidos en la presente decisión como supuestos para radicar el proceso, el ámbito (jurídico y geográfico) del país se vería trastornado por un incasable ir y venir de juicios penales radicados sin tener justa causa y en detrimento de la celeridad procesal.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

   

 

    El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

                       

                       

El Magistrado,

 

 

 

                                                                      PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                          (Disidente)

 

 

                         La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

                                                                                            

                                                                                                   La Magistrada,

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

                                                                       La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. No. 2014-286

PJAR

 

 

 

La Magistrada Doctora ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ no firmó el voto.