Ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

I

En fecha 23 de octubre de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por el ciudadano BLAS MANUEL DÍAZ GIORDANELLI, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS FERNANDO DÍAZ MORA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control que decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber operado la prescripción de la acción penal, en la causa seguida contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal.

 

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala de Casación Penal, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

 

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

 

Del contenido del dispositivo legal  supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

 

Según acta levantada en fecha de enero de 2005, por funcionarios del Puesto de Vigilancia de Transporte, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, se dejó constancia de un arrollamiento de un peatón, hecho en el cual el conductor se dio a la fuga, resultando una persona muerta, en dicha acta se dejó constancia de lo siguiente:

 

“….En fecha 01-01-2005, por las inmediaciones de la avenida Marginal del Torbes de San Cristóbal, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche la ciudadana EGLEE ANDREINA JAIMES ALVIZ…se desplaza a pie…con la finalidad de tomar un taxi, cuando al momento de tratar de cruzar la avenida fue arrollada por un vehículo tipo gandola (cargada de leche) conducida por el ciudadano LUIS FERNANDO DÍAZ MORA…quien iba a exceso de velocidad y violando las disposiciones de tránsito los cuales prohíbe la circulación por el canal rápido a vehículos con carga pesada, así como el libre tránsito de dichos vehículos por carreteras urbanas por esos días de asueto; que una vez que ocurre el hecho el conductor se percata que arrolló a una persona y se dio a la fuga, dejando abandonada a la víctima quien quedó sin signos vitales en la avenida Marginal del Torbes…”.

 

En fecha 11 de enero de 2005, se ordenó el inicio de la investigación por los hechos ocurridos en fecha 1° de enero de 2005.

 

En fecha 08 de marzo de 2005, se presentó ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ciudadano LUIS FERNANDO DÍAZ MORA, quien conducía el vehículo que produjo el arrollamiento, en fecha 1° de enero de 2005, en la que resultó muerta la ciudadana EGLEE ANDREINA JAIMES ALVIZ.

 

En fecha 13 de abril de 2005, los ciudadanos ANDERSON EDUARDO CAMACHO MELO, FREDDY ORLANDO JAIMES BECERRA, GLADYS MARÍA ALVIZ DE JAIME (víctimas) presentaron querella ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en contra del ciudadano LUIS FERNANDO DÍAZ MORA.

 

En fecha 2 de noviembre de 2005, el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, Fiscal Auxiliar Noveno en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano LUIS FERNANDO DÍAZ MORA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

 

En fecha 25 de noviembre de 2005, los familiares de la ciudadana EGLE ANDREINA JAIMES ALVIZ DE CAMACHO (occisa) presentaron escrito de acusación particular propia ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

 

En fecha 17 de mayo de 2006, se realizó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la audiencia preliminar en la que se admitieron las acusaciones presentadas tanto por el Ministerio Público como por la parte querellante; así como también las pruebas presentadas por la representación fiscal, por los querellantes y la defensa del imputado por considerarlas pertinentes. Asimismo se ordenó la apertura del juicio.

 

En fecha 31 de enero de 2007, mediante auto emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal que realizaría el juicio oral y público en contra del ciudadano LUIS FERNANDO DÍAZ MORA.

 

En fecha 20 de julio de 2007, mediante auto emitido por el Tribunal Tercero de Juicio, se acordó el diferimiento del juicio para el día 14 de abril de 2008.

 

En fecha 11 de abril de 2008, mediante oficio suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se informó a la Fiscalía Sexta, que las causas llevadas por dicha Fiscalía serían reasignadas a las fiscalías de delitos comunes, pues en adelante sólo conocerían de delitos relacionados con violencia de género.

 

En fecha 14 de abril de 2008, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio, por tener sólo competencia en materia de violencia de género, difiriéndose la audiencia para el día 17 de febrero de 2009.

 

En fecha 29 de julio de 2009, se inició el juicio oral y público, ante el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fijándose la reanudación del juicio para el día 5 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud de suspensión realizada por el Ministerio Público ante dicho Juzgado.

 

En fecha 3 agosto de 2009, los abogados defensores del ciudadano LUIS FERNANDO DÍAZ MORA, presentaron escrito en donde solicitan a la Jueza Tercera de Juicio, declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones que constan en el expediente, ya que en su criterio su representado no fue imputado formalmente.

 

En fecha 05 de agosto de 2009, la defensa del ciudadano LUIS FERNANDO DÍAZ MORA, nuevamente solicitó la reposición de la causa al estado de que su defendido fuera imputado formalmente.

 

En fecha 10 de agosto de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, declaró la nulidad absoluta del Acto Conclusivo Fiscal así como las actuaciones subsiguientes, y ordenó la reposición de la causa a la fase de investigación a los fines que el Ministerio Público de cumplimiento con tal acto de imputación.

 

En fecha 17 de septiembre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, remitió la totalidad de la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

 

En fecha 18 de septiembre de 2012, la Fiscal Provisoria Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó solicitud de sobreseimiento de la causa, por cuanto la acción penal se había extinguido, en virtud de haber operado la prescripción especial u extraordinaria.

 

En fecha 6 de noviembre de 2012, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, declaró la prescripción de la acción penal, de conformidad con la establecido en el artículo 48, numeral 8 (hoy artículo 49, numeral 8) del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, decretó sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LUIS FERNANDO DÍAZ MORA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 (hoy artículo 300.3) del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación el ciudadano JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, en su carácter de apoderado especial de las víctimas querellantes, los ciudadanos ANDERSON EDUARDO CAMACHO MELO, FREDDY ORLANDO JAIMES BECERRA y GLADYS MARÍA ALVIZ DE JAIMES, solicitando la nulidad absoluta de la decisión emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control.

 

En fecha 26 de julio de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de los ciudadanos jueces  LADYSABEL PÉREZ RON (ponente), RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial de las víctimas querellantes y confirmó la decisión emitida por el Tribunal Décimo en Funciones de Control, mediante la cual declaró la prescripción de la acción penal.

 

En contra de esa decisión, el ciudadano BLAS MANUEL DÍAZ GIORDANELLI, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS FERNANDO DÍAZ MORA, interpuso formalmente recurso de casación.

 

En fecha 19 septiembre de 2013, el ciudadano abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, en su carácter de apoderado especial de las víctimas querellantes, presentó escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano LUIS FERNANDO DÍAZ MORA, y solicitó que fuera declarado sin lugar el mencionado recurso de casación.

 

Mediante decisión N° 24 de fecha 30 de enero de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación y convocó a las partes a una audiencia oral y pública.

 

En fecha 25 de marzo de 2014, se realizó la audiencia en presencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

 

IV

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación planteado por la Defensa del ciudadano LUIS FERNANDO DÍAZ MORA, se ejerció en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con fundamento en los siguientes motivos de impugnación:

 

“…CAPITULO II PRIMERA DENUNCIA

NULIDAD DE OFICIO POR SUBVERSION (sic) PROCESAL EN INTERES (sic) DEL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS (sic) 49.1 y 3 DE LA CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTÍCULO 323 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL (2009), Y VIOLACION (sic) DEL ARTÍCULO 191 EIUSDEM, VIGENTE PARA LA EPOCA (sic) QUE OCURRIO (sic) EL HECHO. Honorables magistrados, (…)en esta primera denuncia, en virtud que la decisión recurrida en casación, pretende convalidar la decisión dictada por el sentenciador a quo, que fue dictada al margen del principio de Legalidad Procesal, por falta de aplicación del artículo 49.1 y 3 de la Constitución de la República, en virtud que, se le privó de los legítimos derechos a la defensa y a ser oído en el procedimiento seguido en su contra, y cuyo vicio fue observado por el sentenciador de alzada durante la audiencia oral, y sin embargo, lejos de garantizar el Principio de Uniformismo jurisprudencial y al integridad de la Ley, como fin último de casación, convalidó la grave violación constitucional.

(…) resulta explícito afirmar que, frente a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público como acto conclusivo que pone fin a la fase preparatoria del proceso penal, constituye un deber jurisdiccional convocar a las partes a una audiencia oral a los fines de debatir sobre la solicitud interpuesta, máxime cuando existe controversia en el hecho objeto de la investigación y amerita establecerse la responsabilidad penal del justiciable, que conforme a la doctrina pacífica y reiterada por esta Sala, constituyen aspectos que deben ser determinados por la sentencia que decreta el sobreseimiento denla (sic) causa por prescripción de la acción penal.

En efecto honorables magistrados, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,…sobre la necesidad de la audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento (…).

En este orden de ideas, se tiene que, el sentenciador debió convocar a una audiencia oral a los fines de permitirle a las partes, y en especial al justiciable, ejercer efectivamente el derecho a la defensa mediante su intervención en el proceso…lo que le hubiera permitido el ejercicio de una gama de expectativas procesales, tales como, el derecho de renunciar a la prescripción establecida por la ley a su favor para demostrar en un juicio oral y público su inocencia, lo que siempre se ha invocado; o bien, a solicitar el sobreseimiento con base a otro cardinal como la señalada durante la declaración rendida por el imputado…donde se invocó el hecho propio de la víctima…confirmándose una decisión producto de una grave subversión procesal, causando indefensión…y enervándose toda posibilidad de defensa respecto de la responsabilidad penal declarada en su contra, y a sus espaldas.

Consecuente con lo expuesto, es por lo (…) en clara subversión procesal que conlleva al vicio de indefensión al omitir celebrar la audiencia establecida en la Ley, establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (2009) vigente para la época que ocurrieron los hechos, es por lo que, solicito la Nulidad Absoluta de la sentencia impugnada y la consecuente reposición de la causa al estado de convocarse a una audiencia oral a fin de debatir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, conforme a la disposición legal citada, y pido así se declare.

CAPITULO III SEGUNDA DENUNCIA

DE LA ERRONEA (sic) APLICACIÓN DE LOS ORDINALES 2 Y 3 DEL ARTICULO 364 CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL (2009), EL CUAL SUBSISTE EN LOS ORDINALES 2 Y 3 DEL ARTICULO 363 DEL CODIGO (sic) ORGÁNICO PROCESAL PENAL (2012) QUE CONDUCEN AL VICIO DE INMOTIVACION (sic) DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Honorable magistrados, (…) al exigir el articulo 346 Código Orgánico Procesal Penal (2009), hoy 364 del vigente texto adjetivo penal, en su ordinal 2 la enunciación de los hechos y circunstancias del juicio, por contraste a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, lógicamente, se está refiriendo a dos aspectos distintos de la sentencia, que si bien están íntimamente vinculados, no cabe duda que son diferentes entre sí.

En efecto, el primero está referido a la simple enunciación de los hechos objeto de la investigación, lo cual no exige algún juicio de juzgamiento por parte del sentenciador, por cuanto está constituido por los hechos objetos del proceso simplemente, generalmente sostenidos por el fiscal o parte querellante, según el caso; mientras que, la determinación de los hechos que se estime acreditados, está referido al juicio de juzgamiento por parte del sentenciador producto de su operación mental luego de haber establecido y valorado tanto los hechos como las pruebas incorporadas al debate, que aplicado al caso de autos…estaría circunscrita a la valoración de los hechos enunciados en la solicitud fiscal y las diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, para establecer el hecho acreditado y la consecuente responsabilidad penal, lo cual exige un acto de juzgamiento.

La recurrida, incurre en el error de confundir lo que es la ‘enunciación de los hechos’ con el requisito de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estime acreditados, partiendo de un falso supuesto, que constituye a su vez, una modalidad del vicio de inmotivación de la sentencia, aquí invocado.

En efecto, la decisión recurrida, a los fines de convalidar el vicio de inmotivación incurrida por el sentenciador a quo, incurre en el vicio del falso supuesto (…).

esta Corte concluye, que el Juez en fase de Control, toma los elementos de convicción recabados en la investigación practicada por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo son el exceso de velocidad y la prohibición de circulación y los encuadra dentro del tipo penal de Homicidio Culposo, determinando de manera contundente, la existencia de la responsabilidad penal del ciudadano LUIS FERNANDO DIAZ MORA…en los hechos ocurridos el día 01-01-2005, donde muere la ciudadana EGLE ANDREINA JAIME ALVLZ…Honorables Magistrados, los hechos citados por la decisión impugnada son una trascripción textual o literal de los hechos contenidos en la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representación fiscal, es decir, constituyen una enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la investigación, más no constituyen la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal haya estimado acreditados, pues no fueron producto de un acto de juzgamiento en la cual el sentenciador haya valorado todas la diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria del proceso, lo cual incluiría no solamente las circunstancias alegadas por la fiscalía del ministerio público, sino además las circunstancias alegadas durante la declaración rendida por mi defendido ante la representación fiscal…donde se invocó el hecho propio de la víctima quien se abalanzó al vehículo, la especial circunstancia de existir una pasarela para uso de los peatones por tratarse de una avenida principal de alta circulación…la especial condición de poder transitar esa época por transportar alimento perecedero, y por ende, no aplica la restricción de circulación, que supuestamente tomó en consideración el juzgador de instancia, al decir de la sentenciadora a quem; en suma, debió haberse adminiculado todas las circunstancias para haberse establecido el hecho acreditado.

Conforme se aprecia la decisión recurrida, parte de la falsa premisa, que el sentenciador a quo, cumplió con el deber jurisdiccional de establecer los hechos que estimó acreditados, lo cual es totalmente falso, para pretender convalidar el vicio de inmotivación que igualmente lo hace padecer el fallo aquí impugnado, por efecto directo del vicio absorbido, para lo cual solcito se anule el fallo impugnado y se ordene la realización de una audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (2009) en la que se dilucide y debata la solicitud de sobreseimiento interpuesta, y pido así se decida.

CAPITULO III TERCERA DENUNCIA

DE LA ERRONEA (sic) APLICACIÓN DEL ORDINAL 4 DEL ARTICULO 364 CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL (2009), EL CUAL SUBSISTE EN EL ORDINAL 4 DEL ARTICULO 363 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL (2012) QUE CONDUCEN AL VICIO DE INMOT1VACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Honorables magistrados, denuncio la errónea aplicación del artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal penal, al estimar que la recurrida incurrió en el vicio de inmmotivación (sic) al no establecer la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho. (…)

La determinación de la responsabilidad penal del justiciable, no puede ser producto de la íntima convicción del sentenciador, sino que, conforme se expresó, dada la significancia y trascendencia jurídico penal del acto, amerita un autentico acto de juzgamiento cuya operación mental exige previamente la debida adminiculación de las pruebas, que por la naturaleza del caso bajo análisis, sería de las diligencias de investigación, que permita establecer el hecho acreditado, y luego, efectuar el juicio de tipicidad a los fines de establecer la existencia o no de la responsabilidad penal del justiciable.

Honorables Magistrados, la decisión recurrida, pretende establecer la responsabilidad penal de mi defendido, partiendo del falso supuesto que la decisión dictada por el a quo, cumplió con tal juicio de juzgamiento, lo cual es totalmente falso.

(…) esta Corte concluye, que el Juez en fase de Control, toma los elementos de convicción recabados en la investigación practicada por la Fiscalia del Ministerio Público, como lo son el exceso de velocidad y la prohibición de circulación y los encuadra dentro del tipo penal de Homicidio Culposo, determinando de manera contundente, la existencia de la responsabilidad penal del ciudadano LUIS FERNANDO DIAZ MORA…en los hechos ocurridos el día 01-01-2005, donde muere la ciudadana EGLE ANDREINA JAIME ALVIZ.

Honorables magistrados la decisión recurrida parte de la transcripción literal y exacta de los hechos que hizo el sentenciador de instancia bajo el aparte “DE LOS HECHOS”, lo cual constituye la simple enunciación de los hechos y demás circunstancias, cuales fueron expuestos en la solicitud de sobreseimiento por parte de la representación fiscal, y de tales hechos “textuales”, aisladamente la decisión impugnada extrae lo que a su entender son los elementos que permiten inferir la responsabilidad penal de mi defendido, sin que tal responsabilidad penal haya sido declarada por el sentenciador de instancia (…).

En efecto, la decisión impugnada pretende inferir que de la enunciación de los hechos hecha por la primera instancia, el sentenciador tomó algunos elementos de convicción como son el exceso de la velocidad y la prohibición de circulación para encuadrarlos en el tipo penal imprudente, con lo cual pretende convalidar el vicio de inmotivación aquí denunciado, partiendo de un falso supuesto, toda vez, en primer lugar, tales hechos no son más que la transcripción literal de los hechos contenidas en el escrito de sobreseimiento, en segundo lugar, en ninguna parte de la sentencia de primera instancia se efectúa un acto de juzgamiento para establecer la responsabilidad penal de mi patrocinado…solicité una experticia psicológica post-morten, la cual está pendiente por su realización, la existencia de una pasarela para el uso peatonal por tratarse de un avenida de alta circulación intercomunal, y el no haberla usado la víctima, y la no aplicación de la prohibición de circulación por tratarse de un producto alimenticio perecedero, lo cual no tiene restricción de circulación.

En suma, el sentenciador de alzada pretende suplir una omisión incurrida por el sentenciador de instancia, partiendo de un falso supuesto, al asignarle a la sentencia dictada por el a quo, menciones que no contiene; y por ende, existe falta de aplicación del artículo 364. 4 del Código Orgánico Procesal (2009), solicitando se anule la sentencia recurrida, y se ordene convocar una audiencia oral a fin de resolver sobre la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido así se decida.

CAPITULO IV CUARTA DENUNCIA

FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 49.1 Y .3 DE LA CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTICULO (sic) 323 DEL CODIGO (sic) ORGANICO PROCESAL PENAL (2009) APLICABLE PARA LA EPOCA, (sic) QUE CONLLEVA LA VIOLACION (sic) DEL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL POR SUB VERSION PROCESAL Y VIOLACION (sic) AL DERECHO DE DEFENSA

Honorables magistrados, (…) se evidencia, que el juzgador al recibir la solicitud de sobreseimiento deberá convocar a las partes para la realización de una audiencia oral, para permitir la efectiva intervención de las partes en el proceso y así debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime innecesaria la convocatoria de la audiencia, en cuyo caso no sólo deberá expresar los motivos por los cuales considera innecesario permitir la intervención de las partes a fin de ser oídos por el juez natural, sino que además, deberá notificar a las partes sobre la prescindencia de la audiencia oral.

(…) la decisión recurrida pretende convalidar una decisión dictada producto de la grave violación al debido proceso, cuya tutela interesa al orden público y al interés general, toda vez que, el juzgador a quo, no expresó las razones o los motivos por los cuales consideró innecesaria la audiencia establecida en interés de todos los sujetos procesales en la disposición legal citada, y menos aun, notificó a las partes de la misma, lo cual está viciado de nulidad absoluta por inmotivación conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, y que ahora, la sentencia impugnada pretende convalidar, tratándose de un supuesto de nulidad absoluta textual, razón por la que, en salvaguarda del orden público y del interés general, es por lo que, solicito muy respetuosamente se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada, por pretender convalidar la violación al derecho de defensa causada por el sentenciador a quo, ahora confirmada por el a quem, debiendo ordenarse la reposición de la causa al estado que el sentenciador de primer instancia convoque a las partes a una audiencia oral a fin que debata los argumentos de la solicitud de sobreseimiento, y pido así se declare.

CAPITULO V QUINTA DENUNCIA

FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 49.1 DE LA CONSTITUCION (sic) DE LA REPUELICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y ARTICULO 1 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE CONLLEVA AL VICIO DE INDEFENSION, (sic) POR VIOLACION (sic) AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DOBLE GRADO DE JURISDICCION (sic).

Honorables Magistrados, (…) para la determinación de la responsabilidad penal, amerita que haya sido declarada conforme al Principio de Legalidad procesal por la Primera Instancia Penal, conforme al procedimiento establecido para ello.

En el caso que nos ocupa, la decisión recurrida afirma falsamente, que la decisión revisada por conducto del recurso de apelación, si estableció la responsabilidad penal de mi patrocinado (…) esta Corte concluye, que el Juez en fase de Control, toma los elementos de convicción recabados en la investigación practicada por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo son el exceso de velocidad y la prohibición de circulación y los encuadra dentro del tipo penal de Homicidio Culposo, determinando de manera contundente, la existencia de la responsabilidad penal del ciudadano LUIS FERNANDO DIAZ MORA…en los hechos ocurridos el día 0 1-01-2005, donde muere la ciudadana EGLE ANDREINA JAIME ALVIZ (…).

Conforme se adujo previamente,…en primer lugar, en ninguna parte de la sentencia dictada por el a quo, se determina la responsabilidad penal de mi patrocinado, al punto que, la parte querellante, plenamente consciente de tal realidad, impugna la decisión precisamente con base a tal argumento, en segundo lugar, al establecer la sentencia impugnada la responsabilidad penal de mi patrocinado en el segundo grado de jurisdicción, está cercenando la posibilidad el derecho constitucional al doble grado de jurisdicción, es decir, a que la situación jurídica de mi patrocinado sea examinada por una primera instancia, y luego, reexaminada si fuere necesario, a través de los mecanismos de impugnación, por la segunda instancia, lo cual viola abiertamente el principio constitucional del doble grado de la jurisdicción, establecido en el artículo 49.1 parte in fine del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito la nulidad absoluta de la decisión impugnada, debiendo ordenarse la reposición de la causa al estado que el sentenciador de primer instancia convoque a las partes a una audiencia oral a fm que debata los argumentos de la solicitud de sobreseimiento, y pido así se declare.

Por último a los fines de acreditar los vicios denunciados, promuevo la decisión dictada por el sentenciador a quo en fechas 06 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró el sobreseimiento a favor de mi patrocinado, la sentencia dictada por el sentenciado a quem, aquí recurrida en casación, dictada en fecha 26 de julio de 2013, mediante la cual confirma la decision dictada por el sentenciado de mstancia, y cual contiene los vicios denunciados en los capítulos anteriores, descritos pormenorizadamente, el acta de audiencia oral de fecha 04 de julio de 2013, donde se evidencia que el Juez Marcos Medina, preguntó a la parte recurrente si habían celebrado la audiencia oral para resolver la solicitud de sobreseimiento y se le manifestó que no, a los fines de demostrar que los sentenciadores de alzada estaban en conocimiento que no se hizo la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (2009) y aun así, procedieron a confirmar la decisión impugnada, todo conforma lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

 

Por último, el recurrente solicitó que el presente recurso de casación sea admitido, sustanciado y en definitiva declarado con lugar en todas y cada una de sus partes.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

De la revisión del escrito contentivo del recurso de casación, la Sala observa que en el presente caso, se ha ejercido separadamente cinco denuncias, de las cuales la Sala entrará a conocer en primer orden la segunda denuncia por haber alegado el recurrente (mediante esta denuncia) el vicio de inmotivación del fallo dictado en fecha 26 de julio de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

 

Así las cosas, en la segunda denuncia, la defensa arguyó la violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 364, numerales 2 y 3, vigente para el momento de los hechos, lo cual en criterio de quien recurre produjo el vicio de inmotivación, indicando que la decisión recurrida incurre en el error de confundir lo que es la enunciación de los hechos con el requisito de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimaron acreditados.

 

Indican además, que los hechos citados por la decisión impugnada son una trascripción textual de los hechos contenidos en la solicitud de sobreseimiento lo que no constituye la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, pues no fueron producto de un acto de juzgamiento donde se hayan valorado todas las diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria del proceso.

 

Observa la Sala que, es menester destacar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales deben estar bien fundamentadas pues, no deben ser éstas producto de una labor mecánica, toda vez que necesariamente deben estar revestidas de una debida motivación, que se soporte en una serie de razones y elementos que entrelazados entre sí converjan a una conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues sólo así se puede determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

 

Asimismo, es importante destacar que la motivación de las decisiones emanadas de las Cortes de Apelaciones, se refieren a la explicación de las razones que la llevaron a determinar que de la sentencia impugnada se deducen los hechos que fueron estimados como probados, y para poder verificar esta responsabilidad  de motivación, se requiere, más que simplemente citar numerosa jurisprudencia vinculada con el tema tratado, expresar (la Corte de Apelaciones) los fundamentos de Derecho que demuestren que el fallo apelado sí cumplió con su deber de señalar las razones de hecho y Derecho.

 

En este sentido, la Sala observa que en el presente caso se trata en primer lugar de una decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual confirma la decisión emitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal.

 

Es importante destacar que los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en fecha 1° de enero de 2005, posteriormente en fecha 08 de marzo de 2005, el ciudadano LUIS FERNANDO DÍAZ MORA, se presentó ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público acompañado por su defensor donde le fueron impuestos sus derechos a los fines de que rindiera declaración por los hechos que se le imputan.

 

Igualmente observa la Sala que en fecha 17 de mayo de 2006, se realizó la audiencia preliminar, y se admitió el escrito de acusación fiscal interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se remitió al Tribunal de Juicio; no ejerciendo las partes recurso alguno.

 

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de julio de 2006, dio inicio al juicio oral y público en la presente causa y finalmente en fecha 08 de julio de 2009, a solicitud de realizada por la defensa, el referido Tribunal anuló la decisión del Juzgado Décimo de Control y todos los actos subsiguientes bajo el fundamento de la falta de imputación fiscal, situación esta que ocasionó la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que cumpliera, según la Jueza GLORIA PERICO DE GALINDO, la imputación formal, precluyendo el auto por el lapso de (07) AÑOS en ese despacho Fiscal, para posteriormente, la representación de la Vindicta Pública, realizar una solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 (hoy artículo 300, numeral 3) en concordancia con el artículo 48, numeral 8 (hoy artículo 49, numeral 8).

 

Visto lo anterior, es necesario tener en cuenta lo establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“…La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho…”.

 

La Sala de Casación Penal concluye que, efectivamente la Corte de Apelaciones no revisó la decisión proferida así como las circunstancias que la originaron lo que efectivamente demuestra una situación de incertidumbre para las partes, por cuanto, siendo esta la instancia superior para conocer sobre los recursos ejercidos por la defensa y las víctimas, nada dijo en sus planteamientos acerca de la importancia que tiene la comprobación del hecho punible en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal.

 

En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 193 de fecha 23 de mayo de 2011, dejó establecido:

 

“Esta Sala ha establecido, que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal.

En este sentido, ha expresado lo siguiente ‘…al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por lo tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de las infracciones delictivas…’.

‘Ha sido doctrina de esta Sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios la comprobación del delito punible tipificado y sancionado en la legislación penal’…”.

 

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 276 de fecha 20 de marzo de 2009:

 

“…Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la ‘imputación formal’), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: ‘si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado’. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia nuestro actual modelo procesal penal…”. (Negrillas de esta sentencia).

 

Revisados como han sido los alegatos esgrimidos por la defensa, y al evidenciarse que en el presente caso, son ciertas las alegaciones hechas por la parte recurrente, pues, la Corte de Apelaciones al emitir su pronunciamiento dejó a salvo situaciones que vulneraron el debido proceso y que en definitiva lesionan los derechos de las partes, es por ello, que lo ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado BLAS MANUEL DÍAZ GIORDANELLI, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS FERNANDO DÍAZ MORA. Así se decide.

 

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal ANULA la decisión emitida en fecha 26 de julio de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Ordena REPONER la causa al estado en que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, conozca el recurso de apelación interpuesto y dicte un nuevo fallo, prescindiendo de los vicios aquí delatados. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Penal del Estado Táchira a los fines legales consiguientes. Así se decide.

 

La Sala advierte que no entra a conocer las demás denuncias contenidas en el recurso de casación, dada la nulidad decretada y la reposición aquí acordada. Así se decide.

 

La Sala de Casación Penal debe hacer un llamado de atención a los operadores de justicia, que como lo expresa el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están al servicio de los ciudadanos. Aunado a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que consagra el acceso a los órganos de justicia y a la respuesta oportuna sin las dilaciones, siendo que la conducta aquí observada, tanto de los fiscales del Ministerio Público como de los diferentes jueces que han conocido en la presente causa, han actuado al margen de las normas constitucionales, favoreciendo el retardo y contribuyendo a la impunidad.

 

Señalando a la Corte de Apelaciones que por su carácter de jueces superiores y revisores de las decisiones de instancias, sus decisiones deben tener contenido pedagógico e ilustrativo. Finalmente, la Sala de Casación Penal  insta a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que conocerá el recurso de apelación a hacerlo de una manera oportuna y sin dilaciones.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: declara CON LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano LUIS FERNANDO DÍAZ MORA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

 

SEGUNDO: ANULA la decisión emitida en fecha 26 de julio de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

 

TERCERO: REPONE la presente causa al estado en que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal conozca el recurso de apelación y dicte un nuevo fallo con prescindencia de los vicios aquí delatados.

 

CUARTO: No entra a conocer las demás denuncias contenidas en el recurso de casación dada la nulidad decretada y la reposición acordada.

 

QUINTO: ORDENA la remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los fines legales consiguientes.

 

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a
los DIECIOCHO días del mes de DICIEMBRE
de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

La Magistrada Ponente,

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

Exp. AA30-P-2013-390.

YBKD

 

La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS consignó voto salvado. Los Magistrados Doctores PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA y ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ no firmaron el voto por motivo justificado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 Quien suscribe, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto salvado respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:

La decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, al conocer el fondo del recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado Blas Manuel Díaz Giordanelli, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS FERNANDO DÍAZ MORA, DECLARÓ CON LUGAR el recurso interpuesto, ANULÓ la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 26 de julio de 2013, ordenó REPONER la presente causa al estado en que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal conozca el recurso de apelación y dicte un nuevo fallo y, ORDENÓ remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

Quien disiente, observa que, para arribar a tal determinación judicial, esta Sala consideró que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al emitir su pronunciamiento incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, vulnerando el debido proceso y lesionando los derechos de las partes; no obstante, del análisis de la decisión no se detalla objetivamente cuál fue la presunta carencia en la respuesta otorgada por los jueces de alzada, no pudiendo verificarse la existencia del supuesto vicio cometido en la decisión recurrida, al omitir una explicación lógica y precisa del por qué fueron cercenados los derechos de las partes.

De los argumentos expuestos por la Sala, que sirvieron de fundamento para declarar con lugar el presente recurso de casación, se afirmó que, “(…) son ciertas las alegaciones hechas por la parte recurrente, pues, la Corte de Apelaciones al emitir su pronunciamiento dejó a salvo situaciones que vulneraron el debido proceso y que en definitiva lesionan los derechos de las partes, es por ello, que lo ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto (…)”, de lo que se desprende una afirmación, además de genérica, totalmente incomprensible, pues no resulta claro qué situaciones dejó a salvo la Corte de Apelaciones que vulneraron el debido proceso y lesionaron los demás derechos de las partes.

Asimismo, quien disiente observa que, esta Sala consideró como segunda denuncia del recurso de casación, la violación de la ley -por falta de aplicación- del artículo 364, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal (vigente al momento de la ocurrencia de los hechos), exponiendo como argumentos del recurrente que:

“(…)  la decisión recurrida incurre en el error de confundir lo que es la enunciación de los hechos con el requisito de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimaron acreditados (…)”.

Quien discrepa advierte que, para declarar Con Lugar el recurso de casación, la Sala consideró que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, no obstante, afirmó que lo argüido por el recurrente en el recurso de casación fue un supuesto error de la Corte de Apelaciones en la enunciación de los hechos, así como, en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimaron acreditados, de allí que en definitiva, no se determina cuál fue el verdadero vicio en el cual incurrió la Corte de Apelaciones.

Esta irregularidad no fue advertida por la mayoría sentenciadora, la cual decidió declarar Con Lugar el recurso de casación y Anular la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, siendo ininteligibles los argumentos en los cuales se fundamentó dicha declaratoria.

Con base en las consideraciones antes expuestas, quien disiente, considera que la Sala de Casación Penal debió declarar SIN LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Blas Manuel Díaz Giordanelli, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS FERNANDO DÍAZ MORA, al no verificarse vicio alguno que haga posible la nulidad de la decisión recurrida y entrar a conocer el resto de las denuncias admitidas. Así se declara.

Otro aspecto relevante que llama poderosamente la atención y que no fue analizado en el presente fallo, consiste en lo siguiente:

La presente averiguación se inició por orden del representante del Ministerio Público, sin embargo, el Fiscal encargado de la investigación no practicó diligencia alguna y luego de varios años presentó solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.

El Juzgado de Primera Instancia en Función Control, decretó el sobreseimiento. Contra dicho fallo solo recurrieron en apelación los apoderados de la víctima. La Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión de Primera Instancia. Contra dicho fallo ejerció recurso de casación la defensa del acusado.

Visto lo expuesto, resultaba innegablemente necesario hacer un enfático llamado de atención al representante del Ministerio Público, por su inactividad e incumplimiento de sus deberes, en la fase de investigación, ante un hecho tan grave como el enjuiciado.

De igual forma, debía hacerse llamado de atención a la Defensa, quien manifestó su conformidad con el fallo de Primera Instancia (no ejerció recurso de apelación) y luego expresó su desacuerdo con el de la Corte de Apelaciones (ejerciendo casación) que única y exclusivamente confirmó la decisión de Primera Instancia, con la que estuvo de acuerdo, resultando incomprensible e incoherente su proceder en el presente proceso.

Las anteriores circunstancias, además de haber causado un perjuicio grave a las víctimas en el presente caso -familiares de la ciudadana Egle Andreina Jaimes Alvis de Camacho (occisa)-, en franca violación a sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, resultaban de tal relevancia que la Sala debió emitir pronunciamiento al respecto, a los fines de una correcta administración de justicia y en acatamiento al debido proceso.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto salvado.

Fecha ut supra

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Disidente

 

 

         El Magistrado Vicepresidente

  

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/

Exp: AA30-P-2013-000390