Abogada Relatora

 

 

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

El 14 de septiembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada a la causa remitida mediante oficio núm. 837, del 25 de agosto de 2015, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 16 de julio de 2015, por la abogada Laura V. Araujo de Walo, titular de la cédula de identidad núm. 5.792.852, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.552, Defensora Privada de la acusada MARÍA TERESA CABEZAS GAVIRIA, titular de la cédula de identidad núm. 14.719.963, contra la decisión emitida el 25 de junio de 2015 por la referida Corte de Apelaciones, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación planteado por la referida Defensora el 14 de abril de 2015, y CONFIRMÓ la sentencia dictada, el 17 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que CONDENÓ a la mencionada acusada por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Centro Médico Integral Santa Lucía, fijando como pena definitiva el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

 

El 16 del mismo mes y año se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del presente recurso, y, en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los siguientes términos:

 

 

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

 

En relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

 

“Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en los mismos, esta Sala de Casación Penal, con arreglo en dichos preceptos, se declara competente para conocer del recurso de casación formulado. Así se establece.

 

II

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Mediante sentencia del 17 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estableció los hechos que habrían dado origen a la presente causa. A continuación se cita lo que se ha estimado pertinente para la comprensión de la decisión a la que se arribará posteriormente.

 

Que “… [c]on ocasión a evidencias (sic) irregulares (sic) en la administración de la Clínica Santa Lucia, (sic) previa auditoría surge la denuncia interpuesta en fecha 21 de octubre de 2008, ante el Ministerio Público por parte de la ciudadana ALTUVE CEDEÑO KATHIUSHKA JOSEFINA, quien en su condición de Representante Legal del Centro Médico Integral Santa Lucia (…) determina entre otras cosas que la empresa no presenta razonablemente la información monetaria en su (sic) gastos Financieros específicamente en la partida de Bancos; Ventas; Compras y Egresos…”.

 

Que “… existe la cantidad total de 81.293.800,16 Bs. no soportada contablemente, para el año 2004 y la cantidad de 4.067.180,53 Bs, que no fue registrada en las ventas del año 2004, al igual que se determinó que existe la cantidad total de 82.774.173.256 Bs, (sic) no soportada contablemente para el año 2005 y la cantidad de 32.865.667,80 Bs, no registradas en las ventas del mismo año, donde finalmente refleja que la utilidad o pérdida de los ejercicios económicos 2004 y 2005, registrados según libros no son reales…”.

 

Que “… [s]e denunció a la ciudadana MARIA (sic) TERESA CABEZAS, por irregularidades de carácter administrativo y contable durante el desempeño de su cargo como Administradora del referido Centro Asistencial, hechos estos ocurridos desde 01-02-2004, hasta el 01-11-2005…”.

 

Que “…. una vez iniciada la correspondiente investigación bajo la tutela del Ministerio Público (…) se practicaron actuaciones tendientes  al esclarecimiento de los hechos investigados, donde en efecto se comisionó a Expertos Contables (…) para que practicaran la correspondiente Experticia Contable al referido Centro Médico (…) y se comprueba la existencia de fallas de control, en la parte de ventas facturas emitidas y no registradas en sus respectivos libros de venta, facturas registradas en los libros de venta pero que correspondían a otro mes, facturas que se omitieron pero en el libro aparece (sic) anulada, (sic) ventas registradas en sus respectivos libros mas no está su soporte, facturas en blanco que no fueron registradas en el libro correspondiente, facturas que en el libro aparecen como si hubiesen sido anuladas, diferencia de los montos de las facturas con lo que se indica en los libros…”.

 

Que “… en los libros aparece la misma factura en dos meses es decir con una doble facturación, en el libro de compras se determinó que hubo facturas que no [se] registraron en el libro de compras, facturas de los cuales no se encontró soporte, hubo una factura de compra que anotaron su número dos veces, con relación a la parte de bancos no se llevaron un control individual de las cuentas, que a (sic) consecuencia de esto no se llevan conciliaciones bancarias, los registros de egresos no se tenía una secuencia para tener un control, hubo cheques específicamente en el banco BOD emitido (sic) por un monto y cobrado (sic) por otro monto, en algunos recibos de egresos solo detalla la firma del beneficiario pero el mismo no está justificado, con relación a los ingresos fueron emitidos por un monto y justificado por un monto superior, determinando un daño económico a la Clínica Santa Lucía a un monto que asciende a la cantidad 124.982.257,34 bolívares antes del 2008 no son bolívares fuertes…”.

 

Que “… compromete la responsabilidad penal a criterio del juzgador de apropiación indebida calificada para la acusada María Teresa Cabezas Gavidia que era la persona encargada de la administración aunado a que los libros auxiliares de ventas y compras no concuerdan con sus respectivos soportes…” (folios 1325 al 1426, de la cuarta pieza del expediente).

 

Sobre la base de los hechos referidos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo condenó a la acusada María Teresa Cabezas Gaviria a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto en el artículo 468, en relación con el artículo 99, del Código Penal (folios 1325 al 1426 de la cuarta pieza del expediente).

 

El 14 de abril de 2015, la abogada Laura V. Araujo de Walo, en su carácter de Defensora de la acusada María Teresa Cabezas Gaviria, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo (folios 1 al 8, del Cuaderno de Recurso del expediente).

 

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

 

El 15 de junio de 2015, se reciben las actuaciones en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo (folio 21, del Cuaderno de Recurso del expediente).

 

El 25 de junio de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo declaró Inadmisible el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó la sentencia publicada, el 17 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, expresando lo siguiente:

 

Que “[e]ncontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente:

 

En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la Alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles sólo por los medios y por los motivos taxativamente señalados por la ley, además de ello, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad, agravio y término, en apego al contenido de los artículos 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Que “ [e]n relación a la temporalidad del recurso, se observa que conforme al cómputo certificado por la secretaría del tribunal A quo, se concluye que la apelación fue ejercida dentro de los diez (10) días establecidos para la apelación de sentencia en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Es de observar, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, que quien interpone el recurso de apelación es la Abogada LAURA V. ARAUJO DE WALO, en su carácter de defensa designada por la imputada, ciudadana MARIA (sic) TERESA CABEZAS, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

            Que “[a]hora bien, se observa que la abogada en su escrito recursivo señala: (…)”. [y de este punto en adelante la Corte de Apelación cita prolijamente el recurso interpuesto].

 

Que “ [c]omo se observa, no señala la defensa recurrente en ninguna parte del escrito recursivo, alguno de los motivos taxativamente establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que harían posible su conocimiento en Alzada, en contravención a lo establecido en los artículos 423 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Que “… consecuencialmente, al no señalar cual (sic) es el motivo de apelación de los señalados en el artículo 444 de la norma adjetiva penal, hace inadmisible el recurso interpuesto, al no cumplirse con la impugnación objetiva exigida en materia recursiva. Así se decide” (folios 26 al 33, del Cuaderno de Recurso del expediente).

 

El 16 de julio de 2015, la abogada Laura V. Araujo de Walo, Defensora Privada de la acusada María Teresa Cabezas Gaviria, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen al presente fallo.

 

De la revisión del expediente se observa que no se dio contestación a dicho recurso.

 

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

 

El escrito de casación se encuentra planteado en los siguientes términos:

 

Que se interpuso dicho recurso “… en atención a la violación de normas de orden constitucional y que afectan abiertamente a mi defendida, ya que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, incurrieron en errónea aplicación de la norma al no percatarse de que la acción penal se encontraba prescrita en la presente causa tanto para el delito de ESTAFA como para el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA (…) de conformidad con lo establecido en los (sic) artículo 108 en concordancia con el artículo 110 ejusdem (sic) …”.

 

Que “… [e]n este orden de ideas, las sentencias № 1423 de fecha 12/07/2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño y la sentencia № 2199 de fecha 26/11/2007 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, que establecen: ´En los casos en donde se denuncia que un acto o decisión judicial se dictó sin atender a los principios y formas procesales previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y demás leyes, este es susceptible de anulación de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “… del contenido y la esencia del derecho a la seguridad jurídica, son precisamente que el ciudadano tenga la confianza de que los órganos del poder público van actuar conforme al ordenamiento jurídico, que éste último constituye un sistema jerarquizado, integrado por normas y reglas de prevalencia, que hacen que el poder judicial esté en el deber de otorgar una tutela judicial efectiva cuando se lesionen los derechos del ciudadano; y que determinadas materias tan solo pueden ser objeto de regulación por la Ley como expresión de la Soberanía”.

 

La recurrente citó las decisiones de esta Sala de Casación Penal núm. 251, del 6 de junio de 2006 y la núm. 396, del 31 de marzo del año 2000. Igualmente, transcribió parte de las sentencias núm. 1089, del 19 de mayo de 2006 y núm. 1177, del 23 de noviembre de 2010, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Asimismo, manifestó la recurrente que “… [e]n base a todo lo expuesto y actuando en esta oportunidad con fundamento en los 451, 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es que procedo [a] interponer Recurso de Apelación (sic), en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 24 (sic) de junio de 2015, en la cual se declaró inadmisible el Recurso de Apelación Interpuesto, basando como motivo del presente recurso el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 43 al 55, del Cuaderno de Recurso del expediente).

 

 

IV

NULIDAD DE OFICIO

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha observado un vicio que atenta contra los derechos constitucionales de la ciudadana María Teresa Cabezas Gaviria, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en el cual había incurrido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, consistente en la infracción al principio de la doble instancia y la obligación que tienen los jueces de decidir.

 

Esta Sala de Casación Penal observa que, el 17 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo dictó sentencia condenatoria contra la ciudadana María Teresa Cabezas Gaviria por considerarla culpable del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto en el artículo 468, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, y le impuso la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión. La Defensora de la mencionada ciudadana ejercicio recurso de apelación contra ese fallo, y el mismo fue conocido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del referido Estado, que en decisión del 25 de junio de 2015 declaró inadmisible el medio impugnativo y confirmó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio alegando que el recurso de apelación de sentencia no estaba debidamente fundado en las causales establecidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En razón de ello, esta Sala de Casación Penal procederá a transcribir el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para una mejor comprensión de la decisión a la que se arribará, el cual instituye lo siguiente:

 

Motivos

Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:

 

1.      Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

 

2.      Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

 

3.      Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.

 

4.      Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

 

5.      Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una    norma jurídica”.

 

El artículo citado establece de manera clara los motivos por los cuales podrá fundarse el recurso de apelación de sentencia, señalando que pudieran ser supuestos de procedencia de dicho recurso las infracciones a los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad; falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia; la vulneración de formas no esenciales o sustanciales que causen indefensión; y la errónea interpretación o aplicación de una norma jurídica, entre otros.

 

No obstante que la intención del legislador quedó plasmada diáfanamente en los términos de la disposición citada, y que de dichas expresiones se extrae el sentido que aquél quiso transmitir, lo cual permite que sin mayores esfuerzos hermenéuticos pudiese aplicarse tal regla, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo consideró que si faltaren en el escrito en el que se interpone el recurso de apelación denuncias relativas a dichas omisiones o desaciertos, ello daría lugar a la inadmisión del medio planteado.

 

La Sala de Casación Penal señala que tal conclusión sería el resultado de una lectura que dista mucho de los términos en que el legislador redactó la disposición transcrita, que, como quedó dicho anteriormente, consiste en un catalogo de razones que darían lugar al ejerció de la potestad de revisión que ostentan los tribunales de Alzada en nuestra jurisdicción penal, y no la enunciación de causal de inadmisibilidad alguna.

 

Por ello, esta Sala de Casación Penal considera necesario advertir a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación están establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

 

“Causales de Inadmisibilidad

 

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

 

a.      Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

 

b.      Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

 

c.      Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

 

 

Por lo expuesto, este Máximo Tribunal debe declarar, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la decisión dictada el 25 de junio del 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, pues la Alzada, como se evidenció, vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadana María Teresa Cabezas Gaviria, ya que, con fundamento en razones de fondo y en fase de admisión, inadmitió el recurso de apelación incoado, con lo cual hizo nugatoria la posibilidad de que en el momento procesal correspondiente y una vez tramitado debidamente dicho medio de impugnación, la Alzada conociera de las denuncias presentadas en dicho recurso, afectando así el principio de la doble instancia y desatendiendo la obligación que tienen los jueces de decidir.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal ordena remitir el presente expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del referido Estado conozca y decida el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa de la acusada María Teresa Cabezas Gaviria. Por tal motivo, y en salvaguarda de derechos fundamentales estimables, esta Sala de Casación Penal no entrará a conocer de los planteamientos formulados en el recurso de casación. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo del 25 de junio de 2015, que declaró inadmisible el recurso de apelación; y ORDENA remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a fin de que convoque a una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que conozca y decida el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de  Casación Penal, en Caracas, a los   DOS   (02)   días del mes de    DICIEMBRE  de dos mil quince. Años 205°de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                 Ponente 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
 
 

 

Exp. AA30-P-2015-000364.
FCG.