MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, integrada por la Jueza RAFAELA GONZÁLEZ CARDOZO (PONENTE) y los jueces BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE y RICHARD PEPE VILLEGAS, en fecha 6 de abril de 2015, declaró INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación propuesto por el abogado JOSÉ LUIS MOLINA GIL, Fiscal Auxiliar Interino Comisionado encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra el fallo del Juzgado Sexto de Control, del citado Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de febrero de 2015, publicado en fecha 11 de febrero del mismo año, que DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los ciudadanos LUIS ALBERTO CAMACHO CABRERA y ROBERT DE JESÚS ULLOA BARRIOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 20.790.900 y 25.302.262, respectivamente, por considerar que los hechos investigados no pueden atribuírseles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los DELITOS, al primero de los nombrados, de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con los artículos 80, 277 y 413 todos del Código Penal y el segundo de los nombrados, por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 80 eiusdem, todo en perjuicio de la ciudadana SAURELY MARÍA BERMÚDEZ PÉREZ.

 

Contra esa decisión interpuso recurso de casación la abogada MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA, Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo.

 

Recibido el expediente, en fecha 28 de mayo 2015 se dio cuenta en Sala de Casación Penal del presente recurso y el 29 del mismo mes y año se designó ponente al MAGISTRADO DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 30 de octubre de 2015, esta Sala de Casación Penal, declaró admisible el recurso de casación propuesto por la representación del Ministerio Público y convocó a la correspondiente audiencia oral y pública, conforme con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 24 de noviembre de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

 

LOS HECHOS

 

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estableció que los hechos presentados por el Ministerio Público en la presente causa ocurrieron el día 14 de octubre de 2014, y en tal sentido señala:

 

“... aproximadamente a las 01:10 horas de la tarde, encontrándome específicamente en labor de trabajo en la prolongación de la Avenida Bolívar a la altura del sector el Yami, de la parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera Estado Trujillo, en el patrullaje inteligente del cuadrante 10, en la unidad radio patrullera de síglas P-2.1.07, conducida por el oficial (FAPET) Delgado Andrew y en las unidades móviles M-2.48, conducida por el oficial Briseño Renzo, cuando de pronto observamos a un ciudadano quien viste de camisa color negra con franja de color azul, pantalón color azul prelavado y gorra de color negra con cuadros de color blanco y azul, el mismo portaba un arma blanca tipo navaja, entre su mano derecha, donde este estaba forcejando con una ciudadana, asimismo logró observar a un segundo ciudadano quien se encontraba a bordo de una moto marca EMPIRE, de color azul, el mismo vistiendo una camisa de color negra con pantalón azul prelavado, quienes intentaban despojar de sus pertenencias a la víctima que gritaba que la ayudaran, donde procedemos apersonarnos rápidamente hasta donde estaban los ciudadanos cometiendo el hecho, donde el ciudadano quien portaba el arma blanca al notar la presencia policial corre intentando montarse en la moto, donde su compañero quien estaba a bordo de la moto le gritaba que se apurara, donde luego de que el ciudadano quien tenía el arma blanca, al notar la presencia policial corre intentando rápidamente montarse en la moto, donde su compañero quien estaba a bordo de la moto le grita que se apure, donde luego de que el ciudadano quien tenía un arma blanca se monto para huir del sitio donde enseguida le damos la voz de alto, identificándome como funcionario policial del Estado Trujillo, los mismos al verse descubiertos por nosotros, acatan mi llamado y se detienen donde rápidamente lo abordamos y procedemos a realizar la inspección de persona… para verificar… si ocultaba algún elemento de interés criminalística, donde yo oficial Jefe (FAPET) MATERANGIAN CARLOS procedió a realizar la inspección al ciudadano quien… se identificó verbalmente como LUIS ALBERTO CAMACHO CABRERA, le incauto entre su mano derecha UN ARMA BLANCA TIPO NAVAJA… el segundo ciudadano… se identificó… como, ULLOA BARRIOS RODERT DE JESÚS, quien era el que conducía la moto… donde se nos acerco la ciudadana víctima quien se identificó como SAURELYS MARÍA BERMÚDEZ PÉREZ, la misma nos informó que estos ciudadanos le habían querido despojar de su teléfono celular… pero la misma se había negado a entregárselo, por tal motivo ellos no pudieron llevárselo, donde también hace presencia un ciudadano quien dijo ser testigo de los hechos ocurridos quien se identificó… como VÁZQUEZ RIVERO NIXON DE JESÚS, quien nos hace del conocimiento de los hechos, por tal motivo procedió a informarle a los ciudadanos el motivo de su detención, donde luego procedió a leerle los derechos como imputados… seguidamente procedió a identificar a los ciudadanos aprehendidos… 01) LUIS ALBERTO CAMACHO CABRERA, VENEZOLANO… CÉDULA DE IDENTIDAD V- 20.790.000… OFICIAL DE LA POLICIA…02) ULLOA BARRIOS ROBERT DE JESÚS, VENEZOLANO… CÉDULA DE IDENTIDAD V- 25.140.262… DE PROFESIÓN INDEFINIDA… procediendo así a trasladar a los ciudadanos imputados… a la ciudadana víctima… y al testigo… le realice llamada telefónica al sistema integrado de información policial y exponer el motivo de mi llamada me manifestó que el ciudadano: ULLOA BARRIOS ROBERT DE JESÚS, presenta prontuario policial… por el delito de lesiones personales”.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA CIUDADANA MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA, FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITA A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TRUJILLO.

 

Con fundamento en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público denuncia la violación del artículo 156 eiusdem, por errónea interpretación.

 

Señala, la impugnante, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, interpretó erróneamente la denunciada disposición, para ello transcribe parte de la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente: 

 

“… Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de febrero del año 2015, contra la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 10-02-2015 y publicada en fecha 11-02-2015, y según el cómputo que remite el juzgado a quo, desde el día 11 de febrero del año 2015 (fecha en que se publicó la decisión recurrida), hasta el día 20 de febrero del año 2015 (fecha de interposición del recurso) transcurrieron los siguientes días hábiles: jueves 12/02/2015, viernes 13/02/2015, lunes 16/02/2015, martes 17/02/2015, miércoles 18/02/2015, jueves 19/02/2015, viernes 20/02/2015 (fecha en que el Fiscal Tercero del Ministerio Público Interpuso Recurso de Apelación lo que hace que el recurso interpuesto contra la referida decisión sea inadmisible por extemporánea.

Ahora bien, se observa que Transcurrieron más de los cinco (05) días a los que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, exactamente habían transcurrido siete (07) días, por ende no habiendo el recurrente en tiempo útil interpuesto recurso al cual se refiere el presente análisis, siendo así que en fecha VEINTE (20) de Febrero de 2015, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado: José Luís Molina Gil, interpuso el recurso de apelación ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir, pasados los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación. De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en la causa principal signada con la nomenclatura TP01-P-2014-012014, contra el auto dictado en fecha 10-02-2015 y publicado en fecha 11-02-2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, fue propuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE”.

 

De donde concluye, la impugnante que no tomó en consideración la recurrida la disposición denunciada, al expresar:  “… en materia de recursividad, cuyos lapsos se computarán por días de despacho, por cuanto se evidencia que los lapsos legales para interponer recurso contra la decisión del Tribunal Sexto… de Control… desde el día 11 de febrero del año 2015 (fecha de interposición del recurso) solo transcurrieron cinco días de despacho, a saber jueves 12/02/2015, viernes 13/02/2015, miércoles 18/02/2015, jueves 19/02/2015, viernes 20/02/2015, por cuanto los días lunes 16/02/2015 y martes 17/02/2015, según el Calendario 2015 son señalados como días Festivos No laborales, es decir, Lunes y Martes de Carnaval, días no despachados ni laborados por el Tribunal”.   

 

Para finalizar su recurso aduce que: “… estamos en presencia de una errada interpretación del derecho por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al apreciar, que los días a que se refiere dicho artículo se computarán como días continuos, cuando lo que realmente establece el legislador es que el cómputo se realizará por medio de días hábiles y no por días continuos… solicitando a la Sala de Casación Penal… se sirva admitir el presente recurso… y se anule la sentencia recurrida”.

 

 

La Sala, para decidir observa:

 

En tal sentido, se observa de autos, que el ciudadano abogado JOSÉ LUIS MOLINA GIL, Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, interpuso recurso de apelación por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 20 de febrero de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual quedó expresado en el auto emitido por el referido Juzgado de Control en el que deja constancia del cómputo correspondiente en los términos siguientes: (folios 36 y 37 de la pieza del recurso de casación).

 

“... La Suscrita Abg. Yusieibi Araujo, Secretaria (S) del Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, CERTIFICA:

SEGUNDO: En fecha 10/02/2015, se celebro audiencia Preliminar y en fecha 11/02/2015 se público el texto integro de la decisión. A los fines de ejercer los recursos legales pertinentes en virtud del principio de la doble instancia en todo proceso.

TERCERO: Desde el día martes 11/02/2015, (exclusive) hasta el día miércoles 25/03/2015 (inclusive), han trascurrido diez (10) días hábiles, de la siguiente manera: jueves, 12/02/2015, viernes 13/02/2015, lunes 16/02/2015, martes 17/02/2015, miércoles 18/02/2015, jueves 19/02/2015, viernes 20/02/2015 (fecha en que el Fiscal Tercero del Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación de Sentencia), lunes 23/02/2015, martes 24/02/2015, miércoles 25/02/2015.

CUARTO: Desde la fecha lunes 09/03/2015 exclusive (fecha en que se recibe resulta de Emplazamiento dirigida a los Defensores Privados), hasta la fecha lunes 06/03/2015, inclusive, han trascurrido 5 días, discriminados de la siguiente manera: martes 10/03/2015, miércoles 11/03/2015, jueves 12/03/2015, viernes 13/03/2015, lunes 16/03/2015. Para que la defensa conteste el Recurso de Apelación”.

 

Al respecto, conviene destacar, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, al considerar:

 

“… se hace necesario hacer referencia al contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:

“… Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por el vencimiento del lapso establecido para su presentación; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”. (resaltado por este Tribunal Colegiado)

Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue publicada en fecha 11-02-2015, siendo que el Fiscal recurrente se dio por notificado en la audiencia preliminar realizada en fecha 10-02-2015, así mismo, consta a los folio 36 y 37 del recurso, el cómputo practicado por Secretaría del Tribunal de Instancia, del cual se desprende:

“… TERCERO: Desde el día 11/02/2015, (exclusive) hasta el día miércoles 25/03/2015 (inclusive), han transcurrido diez (10) días hábiles, de la siguiente manera: jueves 12/02/2015, viernes 13/02/2015, lunes 16/02/2015, martes 17/02/2015, miércoles 18/02/2015, jueves 19/02/2015, viernes 20/02/2015 (fecha en que el Fiscal Tercero del Ministerio Público Interpuso Recurso de Apelación de Sentencia), lunes 23/02/2015, martes 24/02/2015, miércoles 25/02/2015,. ”(Resaltado propio de esta Corte).

En tal sentido se observa, conforme a las actuaciones insertas a la causa principal TP01-P-2014-012014 y de la revisión del sistema iuris 2000, que la decisión de fecha 10 de febrero del año 2015, fue publicada por el Tribunal a quo en fecha 11 de febrero de 2015, quedando todas las partes notificadas en el mismo acto de celebración de la audiencia preliminar, que permiten deducir fundadamente que el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en pleno conocimiento del contenido de la decisión de fecha 10 de febrero del año 2015. Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de febrero del año 2015, contra la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 10-02-2015 y publicada en fecha 11-02-2015, y según el computo que remite el juzgado a quo, desde el día 11 de febrero del año 2015 (fecha en que se publico la decisión recurrida), hasta el día 20 de febrero del año 2015 (fecha de interposición del recurso) transcurrieron los siguientes días hábiles: jueves 12/02/2015, viernes 13/02/2015, lunes 16/02/2015, martes 17/02/2015, miércoles 18/02/2015, jueves 19/02/2015, viernes 20/02/2015 (fecha en que el Fiscal Tercero del Ministerio Público Interpuso Recurso de Apelación lo que hace que el recurso interpuesto contra la referida decisión sea inadmisible por extemporánea su interposición. Ahora bien, se observa que Transcurrieron más de los cinco (05) días a los que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, exactamente habían transcurrido siete (07) días, por ende no habiendo el recurrente en tiempo útil interpuesto recurso al cual se refiere el presente análisis, siendo así que en fecha VEINTE (20) de Febrero de 2015, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado: José Luís Molina Gil, interpuso el recurso de apelación ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir, pasados los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación.

De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en la causa principal signada con la nomenclatura TP01-P-2014-012014, contra el auto dictado en fecha 10-02-2015 y publicado en fecha 11-02-2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, fue propuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Sala Declarar…

INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado José Luís Molina Gil actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público”.

 

Precisado lo anterior, importante verificar el cómputo realizado por los Tribunales en cuestión, siendo pertinente citar el contenido del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador prevé lo siguiente:

 

“… Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.

La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquiera otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales.

En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho…”.

 

Según lo expuesto, es claro para esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en decisión de fecha 10 de febrero de 2015 y publicada en fecha 11 del mismo mes y año, decretó el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos LUIS CAMACHO CABRERA, y ROBERT DE JESÚS ULLOA BARRIOS (pieza Nro. 1 del expediente folios 116 al 124).

 

El mencionado Juzgado Sexto de Control en fecha 23 de marzo de 2015, deja constancia del cómputo realizado por la Abogada Yusieibi Araujo, Secretaria (S) del referido Juzgado, (folios 36 y 37, pieza del recurso de casación), quien certifica que los días hábiles trascurridos son:

 

“… SEGUNDO: En fecha 10/02/2015, se celebro audiencia Preliminar y en fecha 11/02/2015 se público el texto íntegro de la decisión. A los fines de ejercer los recursos legales pertinentes en virtud del principio de la doble instancia en todo proceso.

TERCERO: Desde el día martes 11/02/2015, (exclusive) hasta el día miércoles 25/03/2015 (inclusive), han trascurrido diez (10) “días hábiles”, de la siguiente manera: jueves, 12/02/2015, viernes 13/02/2015, lunes 16/02/2015, martes 17/02/2015, miércoles 18/02/2015, jueves 19/02/2015, viernes 20/02/2015 (fecha en que el Fiscal Tercero del Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación de Sentencia), lunes 23/02/2015, martes 24/02/2015, miércoles 25/02/2015…”. (resaltado nuestro).

 

De donde se puede observar, que el referido Juzgado cómputo como días hábiles el 16 y 17 de febrero de 2015, no observando que estos días son no laborables por ser días de carnaval, error convalidado por la Corte de Apelaciones.

 

Así tenemos que el referido artículo 156, del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

 

 “… En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…”.

 

Por su parte, La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario, del 7 de mayo de 2012, es el instrumento normativo que contiene la regulación de los días hábiles para el trabajo, en el Capítulo VIII, “De los Días Hábiles para el Trabajo”, incluyendo en su artículo 184, como días de descanso el lunes y martes de carnaval, señalando:

 

Días hábiles y días feriados

Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.

Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

a)     Los domingos;

b)     El 1° de enero; lunes y martes de carnaval; el Jueves y el Viernes Santos; el 1° de mayo y el 24, 25 y 31 de diciembre;

c)     Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

d)     Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres por año.

Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley…”.

 

Lo que indica que a la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación por el Ministerio Público en fecha (20 de febrero de 2015),  habían trascurrido, según el cómputo realizado por el mencionado Juzgado, cinco días, en el cual hasta las 12 de la noche, se encontraba en el lapso legal, contado  de la siguiente manera:

 

 “… jueves, 12/02/2015, viernes 13/02/2015, miércoles 18/02/2015, jueves 19/02/2015, viernes 20/02/2015 (fecha en que el Fiscal Tercero del Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación).

 

No verificándose la extemporaneidad, a la cual hace referencia la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 6 de abril de 2015.

 

En consecuencia, por cuanto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 6 de abril de 2015, adolece del vicio denunciado por el Ministerio Público, debe la Sala declarar CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo; ANULAR el fallo recurrido y ORDENA remitir las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para que la misma Sala de la citada Corte de Apelaciones, conozca el recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión, conforme con lo aquí decidido. Así se declara.

 

DECISÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la abogada MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 6 de abril de 2015, que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público;

 

SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido.

 

TERCERO: ORDENA remitir las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para que la misma Sala de la citada Corte de Apelaciones, conozca el recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  dos  (  02   ) días del mes de diciembre  de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-201