SALA ACCIDENTAL

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 23 de octubre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia escrito mediante el cual los abogados Néstor A. Pérez M. y Ferlibeth Manzanilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núm. 92.548 y 204.645, respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas y ciudadanos Rita Graciela Gamarra Páez, Daniel Fernando Gamarra Páez, Rubén Mauricio Gamarra Páez y Claudia Yolibel Gamarra Martínez, titulares de las cédulas de identidad números 14.725.486, 17.883.784, 16.393.100 y 15.572.786, interpusieron ante la Sala de Casación Penal SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en relación con la causa penal identificada con el alfanumérico BP01-P-2009-003808, la cual cursaba para ese momento en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, respecto de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiese al nombre de RUBÉN FERNANDO GAMARRA SOBENES, y así mismo interpusieron SOLICITUD DE RADICACIÓN respecto al mismo procedimiento.

 

El 24 de octubre de 2014, se dio entrada a la Solicitud de Avocamiento, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2014-000426, y, el 28 de octubre del mismo año, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal. En esa misma fecha, previa distribución y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, correspondió la ponencia de la causa a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

De igual forma, el 26 de noviembre de 2014, los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero, Héctor Aranguren Carrero, Ricardo Rafael Reyes Rincón y Nelson Marrero Barreto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 51.303, 41.791, 60.858 y 57.793, respectivamente, Defensores Privados de las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y Solángel del Valle Álvarez de Rendón, presentaron en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito de SOLICITUD DE AVOCAMIENTO de la misma causa identificada con el alfanumérico BP01-2009-0003808, que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. A dicha solicitud se le dio entrada el 2 de diciembre de 2014 y se le asignó el alfanumérico AA30-P-2014-000473.

 

El 3 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

El 15 de diciembre de 2014, el 19 de diciembre del mismo año, y el 12 de marzo de 2015 se inhibieron del conocimiento de la presente causa la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, el Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, y la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, respectivamente.

 

El 20 de marzo de 2015, el Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, Presidente de la Sala de Casación Penal, declaró con lugar las anteriores inhibiciones y ordenó convocar a los Magistrados Suplentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

De la revisión realizada a ambas solicitudes, se evidencia que guardan relación entre sí, por cuanto ambas versan sobre la causa signada con el alfanumérico BP01-2009-0003808, seguida ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, contra las ciudadanas JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio del ciudadano Rubén Gamarra Sobenes (occiso), es decir, existe identidad del proceso sobre el cual versan ambas solicitudes de avocamiento. Es por ello que, en fecha 20 de marzo de 2015, la Sala de Casación Penal mediante auto acordó la acumulación de los expedientes, de conformidad con lo estipulado en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose identificado con el alfanumérico AA30-P-2014-000426.

 

De igual forma, se constató que el Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA y las Magistradas Doctoras YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ y ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ suscribieron la sentencia núm. 516 del 14 de diciembre de 2012 en la causa identificada con el alfanumérico AA30-P-2012-000257, mediante la cual declararon inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados Ricardo Rafael Reyes Rincón y Héctor Aranguren Carrero, en su carácter de Defensores Privados de las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y Solángel del Valle Álvarez de Rendón, con motivo de la causa penal que cursa respecto de las mencionadas ciudadanas, y que era conocida para entonces por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Rubén Gamarra Sobenes.

 

De la misma manera, los referidos Magistrados, como miembros integrantes de la Sala de Casación Penal, suscribieron el 8 de febrero de 2013 la sentencia núm. 16, en la causa identificada con el alfanumérico AA30-P-2012-000385, mediante la cual desestimaron por inadmisible el recurso de casación interpuesto por los abogados Héctor Antonio Aranguren Carrero, Sergio Ramón Aranguren Carrero y Ricardo Rafael Reyes Rincón, Defensores de las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y Solángel del Valle Álvarez de Rendón, contra la decisión dictada el 21 de octubre de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los defensores de las acusadas contra el fallo dictado el 27 de abril de 2010, por el Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que declaró inadmisible la querella interpuesta por los referidos Defensores en contra de los ciudadanos Javier Samuel Paredes Caraballo, Raúl Muhamad Yusef Díaz y Jesús José Capote, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, hoy correspondiente al artículo 276 del mismo código.

 

Del mismo modo, los mencionados Magistrados, el 12 de febrero de 2014, como integrantes de la Sala de Casación Penal, suscribieron la sentencia núm. 41 que declaró inadmisible el recurso de casación propuesto por la defensa de las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y Solángel del Valle Álvarez de Rendón, en contra del fallo dictado, el 25 de abril de 2013, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Héctor Aranguren, Sergio Ramón Aranguren, Ricardo Rafael Reyes Rincón y José Gregorio Cordovés, en su carácter de defensores de confianza de las referidas acusadas, en contra de la decisión dictada, el 13 de julio de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representación Fiscal, además declaró sin lugar las nulidades planteadas conjuntamente con las denuncias y, en consecuencia, confirmó la decisión apelada.

 

Por tales razones, el 26 de marzo de 2015, el Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal consideró inoficioso convocar a los referidos Magistrados, ya que han conocido sobre pretensiones relacionadas con la presente causa.

 

De igual forma, se constató que la Magistrada Doctora Siria Ramona Mendoza de Rassi (en su condición de Quinta Suplente de la Sala de Casación Penal), no había emitido opinión respecto a este proceso, por lo cual fue convocada el 27 de marzo de 2015, y aceptó formalmente la convocatoria para conocer del caso, el 29 de abril de 2015.

 

Ahora bien, a fin de la designación del resto de las Magistradas y Magistrados Suplentes que habrían de conformar la Sala de Casación Penal Accidental, el 20 de mayo de 2015 se acordó someter a la consideración de la Presidencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de dos Magistrados Suplentes para reunir el quórum necesario para alcanzar dicho fin.

 

El 3 de julio de 2015, hechas las convocatorias respectivas, y aceptadas las mismas, la Sala de Casación Penal Accidental que conocería de esta causa quedó conformada por el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez (Presidente), la Magistrada Doctora Francia Coello González (Vicepresidenta y Ponente), y la Magistrada Suplente Doctora Siria Ramona Mendoza de Rassi, el Magistrado Suplente Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos y la Magistrada Suplente Doctora Sonia Coromoto Arias Palacios. De igual forma, fueron designados como Secretaria y Alguacil, la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y el Señor Luis Fernando Ortuño Pérez.

 

El 28 de octubre de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal comunicación de la Quinta Magistrada de esta Sala, mediante la cual se excusa (por motivos de salud) de seguir conociendo de la solicitud de avocamiento en el juicio seguido respecto de las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y Solángel del Valle Álvarez de Rendón.

 

El 29 de octubre de 2015, a fin de conformar la Sala Accidental se acordó someter a la consideración de la Presidencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la designación del Magistrado o la Magistrada Suplente para reunir el quórum necesario para alcanzar dicho fin. En este sentido, en la misma fecha, la Sala de Casación Penal remitió el oficio núm. 1614 a la Magistrada Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO.

 

El 3 de noviembre de 2015, mediante oficio identificado con el alfanumérico TPE-15-573, fue convocado el Quinto Magistrado Suplente de la Sala Constitucional, Doctor RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, para conocer de esta causa; al efecto, en fecha 12 de noviembre de 2015, manifestó su aceptación para constituir la Sala de Casación Accidental que continuará conociendo.

 

El 23 de noviembre de 2015, hechas las convocatorias respectivas, y aceptadas las mismas, la Sala de Casación Penal Accidental que conocerá de esta causa quedó conformada por el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez (Presidente), la Magistrada Doctora Francia Coello González (Vicepresidenta y Ponente),  el Magistrado Suplente Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos,  la Magistrada Suplente Doctora Sonia Coromoto Arias Palacios  y el Magistrado Suplente Doctor René Alberto Degraves Almarza. De igual forma, fueron designados como Secretaria y Alguacil, la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y el Señor Luis Fernando Ortuño Pérez.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia, no sin antes observar lo siguiente:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal debe determinar, previamente, su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, al efecto, observa:

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocer de la causa contenida en el mismo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo que sigue:

 

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

“Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

De las disposiciones transcritas se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte que es del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada por el artículo 31, numeral 1, de la ley que rige a dicho órgano, para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que las mismas se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también de su conocimiento.

 

En esta oportunidad, se observa de los escritos presentados que el juicio a cuyo examen se pretende que esta Sala de Casación Penal se avoque lo constituye el proceso seguido respecto de las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y Solángel del Valle Álvarez de Rendón, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiese al nombre de Rubén Fernando Gamarra Sobenes, la cual cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; siendo así, se concluye que el caso de autos es de naturaleza penal y, por tanto, es afín con la materia propia de esta Sala de Casación Penal, ya que en dicho trámite se discute si las referidas ciudadanas incurrieron en un injusto de este jaey.

 

Por tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, ambos de la referida ley orgánica, esta Sala de Casación Penal se estima competente para conocer de la petición interpuesta, y así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los recurrentes en avocamiento no hacen referencia, en sus solicitudes, a los hechos que motivaron el enjuiciamiento de las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y Solángel del Valle Álvarez de Rendón. Sin embargo, la Sala de Casación Penal, por notoriedad judicial, transcribirá los hechos indicados en la solicitud de radicación presentada por los ciudadanos abogados Jymmy Goite Blanco, Samuel Acuña Lara y Nohengry Mendoza, actuando con el carácter de Fiscales del Ministerio Público Sexagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral, Sexagésimo Primero Principal y Auxiliar a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, identificada en esta Sala de Casación Penal con el alfanumérico AA30-P-2014-000395, en la que señaló lo siguiente:

 

Que “… [s]e desprende de la investigación realizada en su momento por el Ministerio Público, que en fecha 17 de Noviembre de 2008, la ciudadana: JALOUSSIE (sic) FONDACCI DE GAMARRA (viuda), fue la persona que mediante un comportamiento típico, se valió de su fiel e incondicional amiga, SOLANGE (sic) DEL VALLE ALVAREZ (sic) DE RENDON, (sic) quien fungía para esa fecha como secretaria del hoy occiso, ciudadano GAMARRA SOBENES RUBEN (sic) FERNANDO, para que ésta última ejecutara materialmente y previa concertación, la muerte de su esposo, con quien la viuda tenía graves problemas de índole marital”.

 

Que “… [e]l hecho ocurrió aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, cuando SOLANGE (sic) DEL VALLE ALVAREZ (sic) DE RENDON, (sic) persona de extrema confianza e incondicional amiga de JALOUSSIE (sic) FONDACCI DE GAMARRA, le sirvió a la víctima en su escritorio, una taza de café que contenía un letal veneno. Ese día, SOLANGE (sic) DEL VALLE ALVAREZ (sic) DE RENDON (sic) se comunicó aproximadamente 18 veces con JALOUSSIE (sic) FONDACCI DE GAMARRA, mediante mensajes de texto y llamadas telefónicas efectuadas entre las ocho 08:00 y diez 10:00 horas de la mañana, con el único propósito de continuar coordinando sus acciones, concluir el plan y colocar su sello en aquel criminal trabajo, utilizando ambas de manera habilidosa como coartada por la atípica relación telefónica, que la viuda había encomendado encargar en la Floristería Las Margaritas, un ramo de flores para su esposo”.

 

Que, “… lo cierto del caso, es que después de haber consumido el Ingeniero GAMARRA aquél café, aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, procedió a trasladarse en compañía de sus dos escoltas a las instalaciones de la obra que tenía como proyecto su empresa constructora Promotora Nueva Granada, trayecto en el cual nunca se detuvo, ni consumió bebida alguna, ni alimento, a excepción del referido café que le había servido su asistente, y al llegar a la oficina de la mencionada obra manifestó que sentía un mareo, cayendo inmediatamente en el sofá de la recepción, donde convulsionó por más de dos minutos, por lo que procedieron sus escoltas a auxiliarlo sin conseguir éxito, decidiendo éstos sin demora trasladarlo a la emergencia del Hospital América Babo, ubicado en el sector Ferrominera, de la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar; donde le practicaron resucitación por más de 45 minutos, pero irremediablemente falleció”.

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO PROPUESTA POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS

 

Los argumentos expuestos por los abogados Néstor A. Pérez M. y Ferlibeth Manzanilla, para que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa seguida respecto de las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y Solángel del Valle Álvarez de Rendón, son los siguientes:

 

Que, “… -en fecha 23 de julio de 2013-, hubo una grave violación al ordenamiento jurídico venezolano, cuando la ciudadana Juez EVELIN (sic) OSUMA, no tomó en advertencia el llamado de atención efectuado por parte del Ministerio Público donde indicó sobre el estado de ‘indefensión’ de la ciudadana SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ, siendo una situación irregular, no poder ejercer el derecho a la defensa, acarreando a todas luces una nulidad absoluta en el juicio. Incidencia que ocurrió nuevamente en fecha 11 de septiembre de 2013”.

 

Que, “… la ciudadana juez continuó con el debate oral y público, sin la presencia de sus abogados. Principalmente, la inclinación de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es tutelar la protección de las garantías no sólo constitucionales, sino aquellas postuladas directamente por las convenciones internacionales, que tienen como remedio procesal la nulidad del acto”.

 

Que, “… nuevamente la juez EVELIN (sic) OSUNA lesiona el derecho a la defensa, al no permitir declarar a la ciudadana SOLÁNGEL DEL VALLE, en la continuación del debate oral y público en ejercicio de su auto defensa, como quedó asentado en fecha 29 de enero de 2014, queremos dejar claro que nuestra labor como operadores de justicia -es depurar cualquier vicio en el desarrollo del debate- y no podemos permitir que se sigan trastocando derechos y garantías constitucionales”.

 

Que, “… en conclusión la juez EVELIN (sic) OSUNA, cercenó el derecho a la auto defensa al no permitir la declaración de la acusada tal como lo establece el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo palmario que el acto esencial (declarar) fue afectado en sus formas, tanto que podría perjudicar a la propia causa, y es de lógica suponer que debe retrotraerse el juicio para que proceda la renovación y si el acto no es renovable o insanable, entonces habrá que anular todo lo actuado”.

 

Que, “… en fecha 12 de mayo de 2014, recusamos a la ciudadana juez EVELIN (sic) OSUNA, con fundamente (sic) en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal; y la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de mayo de 2014, declaró SIN LUGAR la recusación planteada”.

 

Que “… todas las irregularidades o vicios que se han alegado y han sido oportunamente reclamadas por todos los medios procesales ordinarios sin éxito alguno, conllevan inexorablemente a ejercer el avocamiento con fines de radicación, por los graves desórdenes procesales en el iter procesal”.

 

Que “… existe una incertidumbre con respecto a los días hábiles de despacho y de los días que se habilitan cuando el tribunal coloca la tablilla de que no hay despacho, esto crea una inseguridad jurídica para determinar si se ha lesionado la concentración y la inmediatez del juicio. Debido a que no tenemos la certeza en el cómputo de los días hábiles y cuáles se han habilitado para determinados juicios o casos, ya que en la praxis forense, es evidente una mala utilización a conveniencia de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, este fenómeno no [está] permitido por nuestra legislación vigente”.

 

Que, “… [e]n conclusión, ciudadanos magistrados elevamos a esa honorable sede para que se clarifique si nuestra normativa vigente, prevé la figura de habilitar un día donde el tribunal establece que ‘no hay despacho’, y sí (sic) esa mala praxis jurídica trastoca la seguridad jurídica, debido proceso, e igualdad de las partes, en ejercer cualquier acción o medio de impugnación, ya que los lapsos estarían corriendo indubitablemente”.

 

Que “… [o]bviamente se han intentado todo los medios o recursos idóneos, desde nulidades, recusaciones, entre otros mecanismos que establecen las leyes procesales, y hasta la Corte de Apelaciones ha obviado todos los graves desórdenes procesales denunciados o las escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

 

Que, “… [e]n fecha 17 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Juicio del Estado Anzoátegui, decretó la interrupción del juicio y quedó fijado para el 07 de octubre de 2014, la apertura del debate, siendo palmario que el expediente se encuentra actualmente físicamente en la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, por una acción de amparo interpuesta por los abogados NELSON MARRERO, HÉCTOR ARANGUREN, SERGIO ARANGUREN y RICARDO REYES en su carácter del defensores de confianza de las ciudadanas SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN y JALOUSIE FONDACCI”.

 

Que “… para que se reanude el debate debe estar físicamente el expediente, a los fines de que los expertos, testigos, y todas las partes que estén involucradas en el desarrollo del debate, puedan tener acceso a las actas del expediente e informes con el objeto de poder refrescar le memoria con el contenido plasmado en las mismas. En tal sentido consideramos que no se puede reanudar el debate mientras el expediente no regrese a la sede del Tribunal de la Causa, ya que se estaría violentado en Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva”.

 

Que “… se ha producido un error procesal, por parte de lo juez EVELIN (sic) OSUNA, el estado de indefensión de las acusadas, por carecer de defensa técnica, dicha situación fue expuesta en el desarrollo del debate por parte de la Vindicta Pública, en su oportunidad se le solicitó la nulidad absoluta del debate, tanto por el Ministerio Público, así como también por parte de los apoderados judiciales de las víctimas, con el objeto de sanear los vicios referente a garantías constitucionales y procesales, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, y el derecho a ser escuchado, el principio de inmediación”.

 

Que “… se recusó a la ciudadana juez EVELIN (sic) OSUNA, tanto por el Ministerio Público, los apoderados judiciales de las víctimas y la defensa privada de las hoy acusadas, en distintos fechas en el desarrollo del debate, la iniciativa fue procurando mantener un proceso incólume sin vicios que trajesen como consecuencia la ‘nulidad absoluta del debate’, ya que para las partes y el Estado Venezolano, sería un gasto-volver a hacer u nueve juicio- por los vicios que de denuncian o mencionan en el presente avocamiento”.

 

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE

AVOCAMIENTO PROPUESTA POR LOS DEFENSORES DE LAS ACUSADAS

 

Que como “… FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO…” alegan la “… 1-. INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DE LA PRETENSIÓN ESTATAL…”, al considerar que “… a nuestras defendidas las están juzgando y pretenden seguir haciéndolo por medio de un proceso fraudulento cuya base primordial la constituye una investigación penal forjada al fragor de los presuntamente intereses personales -principalmente económicos- del Ex Fiscal Sexagésimo Primero (61°) con Competencia Plena a Nivel Nacional, Abogado JESÚS JOSÉ CAPOTE, su auxiliar Jimmy Goite Blanco para aquel entonces, y ahora fiscal actuante en el proceso, en coautoría presunta con los ex socios de RUBÉN GAMARRA SOBENES. Además de los múltiples actos lesivos que son llamados por los representantes del Ministerio Publico (sic) como desastre procesal…”.

 

Que “… [c]onsignamos Recursos y Amparos Constitucionales realizados en su debida oportunidad procesal a la luz de la única Corte de Apelaciones del Estado, quienes se hacían la actitud estoica, complaciente con la juez de juicio, donde se evidencia el retardo procesal la no respuesta de la tutela del Estado en virtud que no se le remitían los expedientes en la oportunidad procesal debida, causando así un perjuicio a las justiciables. Por motivos de reflexión y de principios éticos y morales, acudimos a esa prestigiosa Sala en virtud de que hubo un silencio y ambigüedad por la única Corte de Apelaciones del Estado a la hora de dar su decisión en razón que la misma se omitió e incurrió en error judicial al tener de su conocimiento de que la juez de juicio quien conoció el juicio oral y público desde el 14 de Febrero del 2013, había incurrido en adulteración de actas de juicio, e hizo caso omiso a tan bochornosa situación…”.

 

Que “[e]n tan nefasta y lamentable situación de vulneración de derechos y garantías constitucionales, transcurrieron 1 un año y 9 meses en juicio, el juicio fue interrumpido por la juez Primera de juicio, soslayando el derecho de haber solicitado la revisión de la medida cautelar y de los múltiples llamados de atención de solicitud del desistimiento de la victima (sic) querellante en el proceso de juicio oral (Prueba 5) reponiendo así la causa al comienzo del juicio oral y público, perdiendo además todas las actuaciones a favor de las justiciables solicitadas por la defensa técnica.

No pretendemos narrar toda la escabrosa y patética historia judicial que hemos vivido en el presente caso, ni discurrir en vericuetos, nos lo impide la Majestuosidad del Poder Judicial y la gravedad del asunto, sólo nos centraremos en las actuaciones procesales de los funcionarios públicos, los fiscales y en especial de los jueces, como autores directos de los ACTOS DE CORRUPCIÓN ADMINISTRATIVA que a la postre significan la violación de los Derechos Humanos que, aunque resulte paradójico, estuvieron bajo la dirección de uno de los representantes del Ministerio Público, institución emblemática en la Defensa de los Derechos y Garantías Constitucionales de los ciudadanos”.

 

Que “… [s]olicitamos se realice una rigurosa y exhaustiva investigación de los hechos narrados. Nuestras poderdantes incoaron múltiples denuncias en contra del ciudadano JESUS (sic) JOSE (sic) CAPOTE, en diferentes oportunidades; hasta el día de hoy no se ha investigado, por lo cual ha habido total impunidad, se puede evidenciar en las distintas denuncias que se han formulado ante los diferentes entes del estado, las mismas pueden ser cotejadas en las 48 piezas de que consta el expediente. Pido a esta Honorable Sala solicite el expediente a fin de constatar los vicios traducidos (sic) violaciones constitucionales…”.

 

Que “… del expediente № (sic) BP01-P-2009-003808, se han tornado etéreas para los más altos funcionarios del Ministerio Público, inclusive para la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, evidenciando retardo procesal, denegación de justicia, vulnerando derechos y garantías constitucionales en todos sus aspectos, e inclusive violaciones de derechos humanos.

Las actas del expediente № (sic) BP01-P-2009-003808, confluyen a denunciar y demostrar el fraude procesal que concibió y desarrolló este ex funcionario del Ministerio Público por mandato de los ex socios de RUBÉN GAMARRA SOBENES, así como también la juez de juicio del tribunal Primero de juicio, la abogado Evelyn (sic) Osuna Ruiz y los integrantes de la única Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui.

 

Sólo ha menester revisar y analizar las actas que conforman el proceso fraudulento. El esquivar la mirada ante esta atrocidad ofende la dignidad y majestuosidad del Poder Judicial, porque es uno de sus órganos jurisdiccionales, el Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el que pretende re-encubrir (sic) de falsa legitimidad a la treta judicial que inició el ex funcionario del Ministerio Público”.

 

Que “…. [e]stamos ante una violación de los Derechos Humanos a nuestras mandantes, las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad y los concernientes a la violación de los Derechos Humanos, son imprescriptibles, nuestra Constitución establece en su Artículo 29 primer párrafo que ‘el Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los Derechos Humanos cometidos por sus autoridades, que las violaciones de Derechos Humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios y los delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía´. Este precepto constitucional guarda relación de complementación con el Artículo 25 que dice: ´todo acto dictado en ejercicio de Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo y los funcionarios públicos que los ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa las órdenes superiores”.

 

Que “… [c]onstituyen hechos fidedignos, documentados en las actas del expediente № (sic) BP01-P-2009-G03808, que el ciudadano JESÚS JOSÉ CAPOTE en su condición de Fiscal Nacional, inició y dirigió la investigación penal № (sic) FNN-81-CQQ27-08, de forma unidireccional contra las imputadas, sin ningún tipo de objetividad ni de imparcialidad; plagada de abstenciones de actos propios de sus funciones y de inaceptables omisiones que propugnaron la inculpación de nuestras representadas en la muerte del ciudadano RUBÉN FERNANDO GAMARRA SOBENES, en franca violación de las facultades y deberes inherentes a los Fiscales del Ministerio Público consagrados en los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 11, 12, 13 y 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 281 del Código Orgánico Procesal. (sic) En ese sentido, la investigación penal que se ingenió y dirigió el ex Fiscal Nacional JESÚS JOSÉ CAPOTE, emerge en términos generales como una constelación de actos de corrupción de funcionario público agravada, confluidos por otros delitos intermedios, que detallaremos circunstancialmente en las páginas siguientes, concebidos y desarrollados con la finalidad primordial subyacente de evadir el pago de deuda que los ex socios tenían con el fallecido en la Sociedad Mercantil TECNICOM 3000 C.A., apoyados por la otra prole del de cujus, cuyo interés gravitaba, no en términos de solicitar justicia, sino de excluir a la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA de su condición de heredera del de cujus y dueña absoluta del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de bienes gananciales. Para prueba que no admite prueba en contrario a los ojos de los veedores de la administración de justicia de la causa donde se encuentra la ciudadana Jalousie Fondacci ya fue declarada indigna y despojada de sus derechos hereditarios, indigna sin haber tenido una sentencia definitivamente firme que la condene tal y como lo establece (sic) normas contenidas en el Código Civil, en particular las que incluye la ´Sección I de la Capacidad de Suceder´ del Capítulo I de las Sucesiones Intestadas y en particular, el artículo 808 y el numeral 1o del artículo 810. (Prueba No. 6). De allí que a los ex socios y al ex funcionario público no se les ocurrió una mejor idea que la de ensamblar una investigación por la muerte de RUBÉN GAMARRA SOBENES por presunto envenenamiento y nada más propicio que endilgárselo a su secretaria y a su cónyuge con el propósito de despojarla de sus bienes de fortuna”.

 

Que “… [d]esde esa perspectiva y de los minúsculos valores morales y éticos, el ex Fiscal Nacional y sus secuaces se aprovecharon de la relación de amistad y confianza existente entre la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y la ciudadana SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, quien como secretaria personal del difunto, venía a guisa de medio idóneo para crear entre ellas una falsa relación de autoría y encuadrar así la determinación en la muerte del ciudadano RUBÉN GAMARRA SOBENES por presunto envenenamiento”.

 

Que, “[e]l ex Fiscal Nacional falsificó -en coautoría con los entrevistados y en la sede física de su despacho en la ciudad de Puerto Ordaz- las dos actas de entrevistas que sostuvo con los ciudadanos JAVIER SAMUEL PAREDES CARABALLO y RAÚL MUHAMAD YUSEF DÍAZ, al indicar en ellas que los actos se habían celebrado en la ciudad de Caracas, el 27 de febrero de 2008, cuando el hecho aún no había acaecido.

Este acto de falsificación lo realizó el ex Fiscal Nacional en co-autoría con los ciudadanos JAVIER SAMUEL PAREDES CARABALLO y RAÚL MUHAMAD YUSEF DÍAZ, en la sede física de su despacho, en el mes de febrero de 2009, puesto que la fecha y el lugar de las actas no corresponden a la realidad lógico-ontológica del hecho sobre el cual versan. Estos dos ciudadanos, vinculados a la vida y muerte de RUBÉN GAMARRA, fueron precisamente quienes comparecieron y co-dirigieron el acto de necropsia legal, lo publicitaron e, incluso, uno de ellos, en su condición de periodista, se encargó de difundir la noticia sobre el envenenamiento y publicó fotografías del cadáver o lo que quedaba de él, para crear una matriz de opinión que como fuerza oscura, llevaría a la opinión pública a sostener, sin ningún tipo de argumento, que a RUBÉN GAMARRA SOBENES lo habían envenenado”.

 

Que “… las actas de entrevistas sostenidas a los ciudadanos JAVIER SAMUEL PAREDES CARABALLO y RAÚL MUHAMAD YUSEF DÍAZ, demostramos que el ex Fiscal Nacional situó la celebración de esas entrevistas en la ciudad de Caracas y las calendó el día 27 de febrero de 2008, lo cual constituyen hechos falsos, habida cuenta que las entrevistas se celebraron y documentaron en la ciudad de Puerto Ordaz y el hecho había ocurrido el día 17 de noviembre de 2008, nueve (9) meses después de la fecha que aparece señalada en las actas.

El ex Fiscal Nacional reveló su co-autoría en la falsificación de las actas, cuando se abstuvo de investigar y enjuiciar la conducta desplegada por los entrevistados, declarada por ellos mismos en los actos de entrevistas, abstención que analizaremos oportunamente”.

 

Que la, “[e]l ex Fiscal Nacional, en la sede física de su despacho en Puerto Ordaz, conoció a finales del mes febrero de 2009, los hechos constituidos por la violación del secreto de la investigación y la ruptura de la cadena de custodia por parte de los ciudadanos JAVIER SAMUEL PAREDES CARABALLO (periodista) y RAÚL MUHAMAD YUSEF DÍAZ (ex socio del difunto)”.

 

Que, “… [e]stos ciudadanos manifestaron al entonces Fiscal Nacional, que en fecha 17 de noviembre de 2008, a la 1:45 pm, aproximadamente, habían concurrido a la Morgue de la Unidad Forense Guayana, ubicada en el sector Guaparo, San Félix, Estado Bolívar, donde yacía el cadáver de RUBÉN GAMARRA para ser objeto de la necropsia legal; que ellos fotografiaron el cadáver, el acto y las vísceras extraídas. Sus declaraciones las documentaron con las mismas fotografías que realizaron. Los declarantes -ex socios de Rubén Gamarra, participaron activamente en el proceso de necropsia y toma de vísceras, sin la intervención ni fiscalización de autoridad ninguna que evitara la manipulación y contaminación de las evidencias de interés criminalístico colectadas, con lo cual hicieron trizas la cadena de custodia de las evidencias y empañaron desde el inicio la licitud de los medios probatorios que pretendían emerger de ese delicado acto”.

 

Que “…el ciudadano JESÚS JOSÉ CAPOTE, en su condición de Fiscal Nacional, estaba ante el ineludible deber de abrir la correspondiente investigación penal a estos dos ciudadanos que él mismo había entrevistado, en ordenar su enjuiciamiento y condena por haber incursionado ilegalmente en la práctica de un acto forense, cuya asistencia y práctica están exclusivamente reservadas a funcionarios adscritos al Estado, y prohibido a terceros con interés personal directo en las resultas de la investigación y en el proceso judicial, pues ambos ciudadanos tenían vínculos económicos con el fallecido (Básquet Ball Gigantes de Guayana)”.

 

Que “… [l]a abstención del ex Fiscal Nacional apoyó la lesión a la Garantía Constitucional que versa sobre la legalidad de las pruebas y su vértice principal: La inmaculación de los medios probatorios, instituidos en la norma del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que en su condición de funcionario público, bajo el desempeño del cargo de Fiscal Sexagésimo Primero (61°) con competencia Plena a Nivel Nacional, no ha debido permitir la manipulación directa de las evidencias de interés criminalístico por parte de terceros ajenos a la investigación y, menos, dejar que la legalidad de los medios de prueba lo determinara el albur de una buena fe influenciada por intereses económicos”.

 

Que “… las versiones de los entrevistados JAVIER SAMUEL PAREDES CARABALLO y RAÚL MUHAMAD YUSEF DÍAZ, el Fiscal Nacional se abstuvo -desde mediados el mes de febrero de 2009, aproximadamente- de corregir los vicios que inficionaron las diligencias probatorias y los vicios que socavaron la objetividad y la transparencia de la misma investigación, a pesar de que estos dos ciudadanos lo manifestaron al ser entrevistados por el mismo ex Fiscal Nacional y a quien le consignaron las fotografías por ellos tomadas en el acto de necropsia legal”.

 

Que “… [l]a conducta de este ex funcionario, desplegada por él en la sede física de su despacho (…) se concretó en un acto de abstención de investigar y sancionar a los ciudadanos JAVIER SAMUEL PAREDES CARABALLO y RAÚL MUHAMAD YUSEF DÍAZ, con ocasión de haber podido mantener ellos contacto personal directo e ilegal con las evidencias de interés criminalístico y haber fotografiado el acto de necropsia legal y las vísceras extraídas del cadáver, en contravención de las disposiciones insertas en los artículos 304 y 202 literal A del Código Orgánico Procesal…”.

 

Que “… [l]a abstención del ex Fiscal Nacional determinó el desarrollo y conclusión de una investigación fraudulenta, cuyos principales elementos o diligencias probatorias emergen de actos de corrupción administrativa y de las más absurdas conjeturas, de falsas relaciones de causalidad y de sarta de mentiras proferidas por el mismo funcionario durante el ejercicio de sus funciones como director -artífice- de la investigación”.

 

Que “[e]l ex Fiscal Nacional dirigió la investigación como instrumento para inculpar exclusivamente a las ciudadanas JALOUSIE FONDACCl DE GAMARRA y SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, sin ningún objeto lícito y sin ninguna intención de salvaguardar la finalidad de algún proceso legal, al margen de los Derechos y Garantías Constitucionales de las procesadas.

Con estos actos contrarios a sus funciones y deberes, el ex Fiscal Nacional transgredió la normativa que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, en agravio y perjuicio de las procesadas”.

 

Que, “[e]l ex Fiscal Nacional, desde la fecha en que asumió la investigación de los hechos y laboró (sic) directamente las actas del expediente, de acuerdo a las fechas en ellas señaladas, se abstuvo de investigar el hecho cierto de que el fallecido padecía de hipertensión arterial, de diabetes y úlceras sangrantes, conforme las declaraciones rendidas por su hermana GLADYS ELENA GAMARRA SOBENES, en fecha 17-11-08; por su doméstica SALAS LARA SELENIA DEL VALLE, en fecha 19-11-08; por su compañera extra marital MÁRQUEZ ZERPA ELYS DEL VALLE, en fecha 1°-12-08; y ampliada en fecha 5-12-08; por sus amigos ALFREDO CIRILO STELLING CROQUE y VÍCTOR RAÚL BETANCOURT DONOSO, rendidas en fechas 3-12-08 y 2-12-08; por su escolta ALEXIS DEL CARMEN BRONT SIFONTES, en fecha 19-11-08 y por la misma historia clínica.

Esta conducta del ex Fiscal Nacional de abstenerse de investigar el hecho cierto de los padecimientos físicos del difunto- omisión que tienen como fechas de partida inicio o comisión, las fechas de cada una de las declaraciones demostrativas o las inmediata posteriores- constituye omisión que encarriló la muerte por la senda del presunto envenenamiento, al margen de otras causas más verosímiles y concomitantes que incidieron y determinaron el fallecimiento”.

 

Que “[e]l ex Fiscal Nacional, entonces en el ejercicio de sus funciones, en este mismo contexto narrativo, se abstuvo de investigar las circunstancias por las cuales en fechas 17-11-08 y 4-12-08, la Anatomopatóloga Marlene Ernestina López Amaya, sostuvo que había apreciado en el cadáver intoxicación orgánica, sin enfermedad previa.

Esta conducta omisiva, cuya modalidad es la abstención de ejercer actos de investigación, inherentes y consustanciales a sus funciones de Fiscal Nacional, la cometió el susodicho funcionario en fechas inmediatamente posteriores a los días 17 de noviembre y 12 de diciembre de 2008, fechas éstas en las que la Médico Anatomopatólogo compareció a la sede de la Fiscalía que el funcionario presidía”.

 

Que, “[e]l ciudadano JESÚS JOSÉ CAPOTE, en su condición de Fiscal Nacional, omitió investigar desde la sede de su despacho (…) el hecho de que los socios del fallecido, ciudadanos SENEN ANTONIO TORREALBA CARRILLO y WILFREDO DE JESÚS AGUILAR GUEVARA, influyeron decisivamente para que se practicara la necropsia del cadáver, con la circunstancia de que el socio WILFREDO DE JESÚS AGUILAR GUEVARA, se encontraba en la Ciudad de Caracas y desde allí giraba instrucciones por teléfono para la práctica de la necropsia legal, puesto que él había pasado por una situación similar con su progenitora; que el socio SENEN ANTONIO TORREALBA CARRILLO, decidió entonces llamar al Jefe de la Región del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisario Raimundo González, ´para que preparara la contingencia que se estaba presentando´ (CONFER. Declaraciones rendidas por los socios en fecha 29-11-08).

 

Que hay una serie de “HECHOS NO INVESTIGADOS INTENCIONALMENTE POR EL EX FISCAL NACIONAL.

1-. El hecho concreto y cierto, constituido por el interés personal y manifiesto del socio WILFREDO DE JESÚS AGUILAR GUEVARA en que se practicará la necropsia legal del cadáver.

2-. El hecho concreto, que el socio WILFREDO DE JESÚS AGUILAR GUEVARA conocía previamente del envenenamiento del ciudadano RUBÉN GAMARRA SOBENES, aún antes de que se le practicara la necropsia legal al cadáver y aún antes de que se obtuvieran los resultados de las experticias toxicológicas practicadas sobre las vísceras extraídas del cadáver.

3-. El hecho concreto y cierto, que el socio WILFREDO DE JESÚS AGUILAR GUEVARA, impartió verbalmente instrucciones, una especie de orden, al Comisario Raimundo González, para que prepara ´la contingencia para lo que se estaba presentando´ con ocasión de la muerte de RUBÉN GAMARRA SOBENES, sin explicar en qué consistía esa contingencia.

4-. El hecho concreto y cierto, que el socio WILFREDO DE JESÚS AGUILAR GUEVARA tuviera conocimiento directo del resultado de la experticia toxicológica, en cuanto a que el análisis de las vísceras había determinado que hubo un envenenamiento, cuando la investigación penal es secreta para terceros.

5-. EI hecho concreto y cierto constituido por la presunta revelación ilegal de los pormenores de la investigación al socio WILFREDO DE JESÚS AGUILAR GUEVARA, en cuanto a que en las vísceras del cadáver se había hallado una sustancia tóxica”.

 

Que “… el día 29 de noviembre de 2008, fecha en que los socios rindieron declaración y revelaron todas las circunstancias señaladas, principalmente la de haber roto la cadena de custodia, el querellado JESÚS JOSÉ CAPOTE, en su carácter de Fiscal Nacional, omitió investigar las circunstancias que le fueron reveladas en la sede física de su despacho (…) inercia que estableció su intención –dolo- de inculpar exclusivamente a las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL (sic) DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, por el presunto envenenamiento del ciudadano RUBÉN GAMARRA SOBENES.

Estas abstenciones revelan la intención del ciudadano JESÚS JOSÉ CAPOTE, de ocultar circunstancias que exculpaban a nuestras patrocinadas y que develaban los artificios utilizados por los ex socios de RUBÉN GAMARRA para crear una situación criminosa que permitiría al funcionario del Ministerio Público instaurar una pretensión punitiva en contravención a sus deberes y facultades, sobre todo las que le imponían ejercerlas con objetividad y ecuanimidad…”.

 

Que “[e]stas abstenciones han revelado la intención del Fiscal Nacional de ´fabricar´ una verdad acomodaticia desde su particular perspectiva de interés personal, ajeno a la finalidad procesal de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho”.

 

Que, [e]l ex Fiscal Nacional JESÚS JOSÉ CAPOTE omitió, desde el día 24 de noviembre de 2008, investigar el hecho concreto y cierto de que el veneno localizado en las vísceras extraídas del cadáver era de acción inmediata.

Esta circunstancia emerge de la misma declaración rendida el 4 de diciembre de 2008, por la Anatomopatóloga MARLENE ERNESTINA LÓPEZ AMAYA.

Sin embargo, el ex Fiscal Nacional se abstuvo, desde la data de la declaración de la Médico-Forense, de compararla y confrontarla con el resultado de la experticia toxicológica practicada en las vísceras extraídas del cadáver; se abstuvo de parangonarla con la experticia química realizada sobre el radenticida localizado en la residencia de la inculpada SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN y se abstuvo de confrontarla con la versión del experto JESÚS ALCALÁ, recogida en actas policiales de fecha 27 de noviembre de 2008, en cuyo texto manifestó que según la naturaleza del veneno hallado en las vísceras, éste ingresa fácilmente al torrente sanguíneo en un tiempo aproximado de veinticinco a treinta minutos (CONFER. Acta policial suscrita por el Sub Comisario IGNACIO ZATO, envenenado misteriosamente en su lugar de trabajo)”.

 

Que “[e]sta serie de negativas por parte del ex Fiscal Nacional de comparar y confrontar hechos o circunstancias relevantes, confluyen a establecer su intención de no comparar las versiones de los ciudadanos GAMARRA PÁEZ RUBÉN MAURICIO, hijo del fallecido RUBÉN GAMARRA, conforme versión de fecha 24-11-08, según él, el veneno tardaba de 48 a 72 horas en causar la muerte; GAMARRA PÁEZ DANIEL FERNANDO, hijo del fallecido RUBÉN GAMARRA, conforme versión de fecha 3-12-08, según él, el veneno tardaba de 24 a 72 horas; GAMARRA MARTÍNEZ CLAUDIA YOLIBEL, hija del difunto RUBÉN GAMARRA, conforme su versión de fecha 4-12-08, según ella, el veneno era de efecto retardado y que se lo habían suministrado a su progenitor en días anteriores.

En fin, es un hecho concreto y cierto que, desde el día 27 de noviembre de 2008, el ex Fiscal Nacional omitió el hecho, probado documentalmente y por experticia, que el veneno localizado en las vísceras del cadáver era de acción inmediata y distinto del veneno hallado en la vivienda de la ciudadana SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN?.

 

Que “… [e]sta actitud reticente del ex Fiscal Nacional revela su intención de evadir y soslayar el hecho comprobado de que el ciudadano RUBÉN GAMARRA SOBENES, después de ingerir el café en su oficina, anduvo durante dos (2) horas y media por otros sitios de la ciudad, acompañado por uno de sus escoltas, para caer exánime con un infarto al miocardio, delante de ese personaje”.

 

Que, “[e]l ciudadano JESÚS JOSÉ CAPOTE, en su carácter de Fiscal Nacional, desde el 27 de noviembre de 2008, fecha desde la cual es posible su conocimiento inmediato de las propiedades del veneno localizado en las vísceras, en la comodidad de su oficina ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, omitió investigar la circunstancia relevante de que el veneno localizado en las vísceras del fallecido era de acción inmediata y no de efectos retardados, además que el veneno localizado en la vivienda de la sindicada SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN era distinto en su naturaleza y efectos al localizado en las vísceras”.

 

Que “… [e]sa actitud de intencional omisión, circunscrita a fecha y espacio determinado, tiene como única finalidad la de perjudicar a la incriminada SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN y mantener una falsa relación de causalidad entre la ingesta del café y la muerte por presunto envenenamiento de RUBÉN GAMARRA SOBENES. O lo que es lo mismo, es un hecho cierto y verdadero que el café servido por la querellante SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN no causó el envenenamiento de RUBÉN GAMARRA SOBENES. Porque, por argumento ad absurdum si el café hubiese contenido la sustancia letal encontrada en las vísceras, la muerte de RUBÉN GAMARRA SOBENES se hubiese producido en forma inmediata en su oficina o en sus alrededores, y no en un sitio distante, dos horas y media después, en presencia de uno de sus escoltas que había contratado el ex socio WILFREDO DE JESÚS AGUILAR GUEVARA…”.

 

Que “[e]stas omisiones o abstenciones del ciudadano Fiscal Nacional que parten de las fechas señaladas en las actas y se ubican espacialmente en la sede física de la Fiscalía del Ministerio Público de Puerto Ordaz- no sólo constituyen una aparente falta de diligencia en el ejercicio de sus funciones, sino que emergen como conducta intencional para inculpar exclusivamente a nuestras representadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN en una investigación penal FRAUDULENTA, parcializada e ignominiosa para el Ministerio Público como Institución Democrática cuyas bases doctrinarias se enmarcan en el respeto a los derechos y garantías constitucionales.

Los Fiscales del Ministerio Público ejercen funciones y facultades para la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, esa es la premisa normativa o el deber ser…”.

 

Que “… [s]in embargo, el ciudadano JESÚS JOSÉ CAPOTE, en su carácter de Fiscal Nacional, extravió el Norte de su función y ello consta en las actas del expediente № (sic) BP01-P-2009-G03808, cursante por ante el Juzgado Primero (1o) en lo Penal en funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, nomenclatura de esa instancia, cuyas actas invocamos y hacemos valer…”.

 

Que “[e]l ex Fiscal Nacional JESÚS JOSÉ CAPOTE omitió, desde el día 13 de diciembre de 2008, investigar el hecho de que el raticida hallado en la vivienda de la ciudadana SOLANGEL (sic) DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN contiene el principio activo denominado DIFETIALIONE, conforme la experticia suscrita por los expertos JESÚS ALCALÁ y BETSY VERA”.

 

Que, “[e]l ex Fiscal Nacional omitió, desde el día 19 de noviembre de 2008, y en los días inmediato posteriores, investigar el hecho de que la sustancia encontrada en las vísceras del fallecido era propia de los insecticidas (plaguicidas) tipo CARBAMATOS (métomilo y derivados cumarínicos), los cuales son principios activos de algunos productos químicos utilizados contra roedores, de acuerdo a la experticia toxicológica POST MORTEM de fecha 19-11-08 practicada en las vísceras del cadáver por la Farmaceuta ATILIA GRATEROL y la T.S.U. Química ANDREÍNA GUZMÁN ESCUDERO, cuyas entrevistas datan del 3 de abril de 2009…”.

 

Que “[e]sta omisión bien definidas en las coordenadas espacio y tiempo señaladas, permitieron al ex Fiscal Nacional eludir el hecho demostrado y consistente en la crasa diferencia entre el principio activo del radenticida hallado en la residencia de la ciudadana SOLANGEL (sic) DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN y la sustancia encontrada en las vísceras del cadáver de RUBÉN FERNANDO GAMARRA SOBENES. El radenticidad (sic) hallado en la residencia de la ciudadana SOLANGEL (sic) DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN no tiene el mismo principio activo que la sustancia localizada en las vísceras extraídas del cadáver. Son venenos diferentes en su naturaleza y efectos mortales”.

 

Que “[a]nte estas circunstancias evidenciadas por las diligencias probatorias, el ex Fiscal Nacional se abstuvo -desde la fecha de la experticia química y desde la fecha de la experticia toxicológica y desde la fecha de las entrevistas de las funcionarias (Farmaceuta y TSU en química)- de ejercer actos inherentes y consustanciales a sus funciones, en grave perjuicio para nuestras representadas, quienes han sido imputadas y acusadas temerariamente con base en supuestas ´diligencias probatorias´ que no guardan entre sí ningún tipo de relación lógica (hipotética, inductiva o deductiva) que las sustente, pero las cuales sí son reveladoras del evidente e incontrovertible interés personal que evidenció el ex Fiscal Nacional, confabulado con los ex socios de RUBÉN GAMARRA SOBENES y la otra progenie de herederos que han venido acechando los derechos sucesorales de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA”.

 

Que “[e]s un hecho cierto e incontrovertible, probado documentalmente y plasmado en el escrito de inculpación de fecha 15 de abril de 2009, la tergiversación de los hechos y la manipulación que ha signado la investigación fraudulenta, en cuyo texto el querellado, por medio de sus subordinados acólitos, trasiega una mentira más de su elenco primordial, mediante la cual sostiene que la nota adjunta al ramo de flores enviado por instrucciones de nuestra representada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, decía: ‘estaremos juntos hasta la eternidad’ cuando la VERDAD óntico-ontológica, conforme consta en la copia del Libro de la Floristería Las Margaritas, el mensaje encomendado es ‘A pesar de la distancia siempre estaremos juntos’, este medio de prueba lo invocamos en este acto y lo haremos valer en su debida oportunidad contra la patraña urdida por quienes vendieron su honestidad en procura de espurias dádivas indebidas al margen de los deberes de honestidad, probidad y lealtad que reclama el ejercicio de las sagradas funciones propias del Ministerio Público. Esta mentira a cargo del ex Fiscal Nacional está probada con la elemental comparación entre el escrito de inculpación y el mensaje encomendado por la querellante JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA.

Esta mentira del ex Fiscal Nacional, confrontada por las verdades que traslucen algunas de las mismas diligencias probatorias que él ordenó evacuar, revela una vez más su intención final e indubitable de manipular la investigación № (sic) FNN-61-C0027-08 de forma unidireccional y bajo la proterva intención de perjudicar a nuestras representadas mediante la colación de mentiras que a la postre fenecen redargüidas por las mismas actas del expediente que no pueden contradecir la verdad imperante”.

 

Que “… contra el ex Fiscal Nacional, JESÚS JOSÉ CAPOTE, sólo procedía el ejercicio de pretensión punitiva mediante querella por la comisión de los delitos de 1o) AGAVILLAMIENTO, 2°) FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, 3o) FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, 4o) CALUMNIA y 5o) CORRUPCIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en los tipos penales establecidos en los artículos 286, 316, 317 y 240 del Código Penal y 62 cardinal 2 de la Ley Contra la Corrupción, en concomitancia con la agravante del artículo 237 del Código Penal, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas en el libelo y en la presente corrección”.

 

Que “[l]a fraudulenta investigación penal que originó el proceso ulterior de la misma juez, estuvo bajo la tutela y control del ex Fiscal Nacional, con la participación directa de los sedicentes ´amigos´ de RUBÉN GAMARRA SOBENES, ciudadanos JAVIER SAMUEL PAREDES CARABALLO y RAÚL MUHAMAD YUSEF DÍAZ”.

 

Que, “[l]os ex socios JAVIER SAMUEL PAREDES CARABALLO y RAÚL MUHAMAD YUSEF DÍAZ, falsificaron- en coautoría con los entrevistados y en la sede física del Despacho de Fiscal del Ministerio Público en la Ciudad de Puerto Ordaz-, las dos actas de entrevistas en las que vertieron sus declaraciones”.

 

Que “[l]a falsificación de esas actas estuvo signada por las expresiones falsas de que las entrevistas se tomaron el 27 de febrero en la Ciudad de Caracas. La primera indicación del acta es falsa puesto que el hecho ocurrió el 17 de noviembre de 2008. Lo mismo sucede con la segunda indicación, ya que la competencia territorial la determina por regla general el sitio donde ocurrieron los hechos.

 

Que “[e]n el contexto de la investigación, la falsificación de las actas de entrevista datan -aproximadamente- de mediados del mes de febrero del año 2009, en la sede física donde funciona la Fiscalía Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, lo cual no es un hecho improbable si consideramos la secuencia de las actuaciones de la fraudulenta investigación…”.

 

Que “[l]os sindicados de marras, en fecha 17 de noviembre de 2008, a la 1:00 pm, aproximadamente, se presentaron en la Morgue de la Unidad Forense Guayana, sector Guaparo, San Félix, Estado Bolívar, donde empezaron a vociferar que el ciudadano RUBÉN FERNANDO GAMARRA SOBENES había fallecido por envenenamiento, con antelación a la práctica de la necropsia legal y previo a la práctica de la experticia toxicológica y a la obtención de sus resultados. Una especie de profecía disparada contra la opinión pública difundida por el periodista JAVIER SAMUEL PAREDES CARABALLO bajo el eco del ciudadano RAÚL MUHAMAD YUSEF DÍAZ, ambos con interés personal -económico- en el furtivo resultado de la necropsia legal”.

 

Que “[e]s un hecho cierto que estos dos ciudadanos, validos de su condición de ‘amigos’ y uno de ellos socio del fallecido, ingresaron aproximadamente a la 1:30 p.m. al recinto donde yacía el cadáver del ciudadano RUBÉN FERNANDO GAMARRA SOBENES; con cámara fotográfica en mano tomaron varias fotografías del mismo”.

 

Que “[e]n el acto de la necropsia legal tomaron nuevas fotografías del acto en sí y de las vísceras que la Médico Forense extrajo del cadáver, las cuales publicaron en la prensa Regional”.

 

Que “[p]osteriormente, aproximadamente a las 2:00 pm, mantuvieron contacto directo con las vísceras extraídas del cadáver, se proveyeron de una cava de anime con hielo seco y allí las depositaron antes de enviarlas al análisis toxicológico respectivo, supliendo la ausencia de las autoridades policiales de investigación y la absoluta ausencia de algún funcionario del Ministerio Público”.

 

Que “[e]n su oportunidad, a finales del mes de febrero de 2009, estos dos ciudadanos dejarían constancia de las actas de entrevistas -con fecha y lugar falsos- su quehacer preciso en el interior del depósito de cadáveres y como para menos dudas de su quehacer delictivo, corroborando la realidad que los sindicaban, consignaron las fotos que habían realizado del cadáver y de las vísceras extraídas de él”.

 

Que “[e]n síntesis, la conducta desplegada por estos ciudadanos consistió en la concertación de voluntades e intenciones con los ex socios de RUBÉN GAMARRA SOBENES para propalar, pregonar y difundir el rumor sobre el envenenamiento y crear una matriz de opinión pública tendente ´demostrar´ a (sic) que esa era la causa de la muerte y que era necesario -por consiguiente- como justificación la práctica de la necropsia legal, acto en el cual participaron ellos directa e ilegalmente mediante la manipulación -recolección- de las vísceras extraídas del cadáver, la toma de fotografías del cadáver y de las vísceras, lo cual está expresamente prohibido en los artículos 304 del Código Orgánico Procesal Penal y 202-A  ejusdem. Amén de esta acción, contribuyeron esencialmente a la falsificación de las actas que documentarían sus versiones de los hechos, al indicar en que se evacuaron en la ciudad de Caracas y con fecha anterior a los hechos, actos ilegales que les permitirían atribuir falsamente a nuestras representadas la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO…”.

 

Que “… [l]as conductas de los ciudadanos de marras configuran la co-autoría- en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, CALUMNIA y CORRUPCIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 240 del Código Penal Código (sic) y 62 cardinal 2 de la Ley Contra la Corrupción, en tanto que la conducta de falsificar las actas de entrevistas se subsume en el tipo penal que describe y sanciona la comisión del delito de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, conforme la normativa del artículo 83 del Código Penal, en CONCURSO REAL DE DELITOS, a tenor de lo pautado en la norma inserta en el articulo 87 ejusdem, por cuanto en conjunción con la conducta del ex Fiscal Nacional JOSÉ JESÚS CAPOTE, falsificaron dos actas de entrevistas a las que asignaron lugar y fecha falsos”.

 

Que “[e]n fecha 16 de marzo de 2010, nuestras representadas incoaron querella penal contra del ex Fiscal Nacional y de los ciudadanos que lo acompañaron en la investigación fraudulenta”.

 

Que ”[l]as obstrucciones de los Tribunales de Control y de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal caracterizaron el iter de esta pretensión punitiva”.

 

Que “[a]nte la suspicaz desaparición del expediente contentivo de la pretensión punitiva contra el principal artífice del fraude procesal, JESÚS JOSÉ CAPOTE, nuestras representadas incoaron querella contra los ciudadanos WILFREDO DE JESÚS AGUILAR GUEVARA y SENEN ANTONIO CARRILLO TORREALBA, supra identificados, por la comisión de los delitos de:

1-) APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en calidad de AUTORES, en agravio de nuestra representada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y de la Sociedad Mercantil TECNICOM 3000 C.A.

2.) CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción, con la cualidad de INSTIGADORES O DETERMINADORES de la ciudadana MARLENE ERNESTINA LÓPEZ AMAYA DE CASTRO, para cometer los delitos de AGAVILLAMIENTO y CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO AGRAVADA, en perjuicio de nuestras representadas.

3.)       AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, CALUMNIA y CORRUPCIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en los tipos penales establecidos en los artículos 286, 316, 317 y 240 del Código Penal y 62 cardinal 2 de la Ley Contra la Corrupción, en concomitancia con la agravante del artículo 237 del Código Penal, con la cualidad de INSTIGADORES O DETERMINADORES de los delitos ejecutados materialmente por el ex Fiscal Sexagésimo Primero (61°) del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, Abogado JESÚS JOSÉ CAPOTE, en perjuicio de nuestras representadas”.

 

Que “[a]simismo, en la misma querella, incoaron pretensión punitiva contra la ciudadana MARLENE ERNESTINA LÓPEZ AMAYA DE CASTRO, supra identificada, por la comisión de los delitos de;

1.) CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO AGRAVADA (…) con la cualidad de AUTORA, en agravio de nuestras representadas, al practicar la necropsia legal al cadáver, cohonestar la violación de la secretitud de la investigación penal y la ruptura de la cadena de custodia del medio de prueba constituido por las vísceras extraídas al cadáver, hechos por los cuales fueron querellados los ciudadanos JAVIER SAMUEL PAREDES CARABALLO y RAÚL MUHAMAD YUSEF DÍAZ, querellados en fecha 16/3/10 (corregida el 22/4/10), expediente № (sic) (BP01-P-2010-001267, cursante por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

2.) AGAVILLAMIENTO (…) con la cualidad de CO-AUTORA junto los ciudadanos JAVIER SAMUEL PAREDES CARABALLO y RAÚL MUHAMAD YUSEF DÍAZ (Confer. ibídem).

Estos delitos se cometieron en CONCURSO REAL DE DELITOS, a tenor de lo pautado en las normas insertas en los artículos 83 y 87 ejusdem, en agravio y perjuicio de nuestras representadas”.

 

Que “… [l]a querella incoada, la admitió el Tribunal Séptimo (7o) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

La investigación se encomendó a la Fiscal Vigésima (20°) de esa Circunscripción Judicial. Esta funcionaría mantuvo en absoluta paralización la investigación que se le había encomendado. Se le advirtió que la paralización de la causa en que había incurrido constituía la comisión de uno de los delitos en la Ley Contra la Corrupción.

Que “[e]l dos (2) de junio 2012, reapareció la susodicha funcionaría ante el Juzgado Séptimo (7o) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con exangüe escrito manifestó que desestimaba la querella incoada, no obstante extralimitarse en el perentorio lapso que establece la norma del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, paradójicamente utilizó para fundar su opinión cuyo motivo esencial lo constituyó el hecho de haberse enterado de la denuncia que contra ella habíamos formulado ante la Fiscalía Superior de esa entidad y ante la Dirección de Inspección, Fiscalización y Disciplina del Ministerio Público”.

 

Que “[e]l Juez Séptimo (7o) de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial, dictó decisión el 27/10/11, mediante la cual rechazó la opinión de la Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público, admitió la querella incoada contra los ex socios de RUBÉN GAMARRA y la Anatomopatóloga (que había practicado la necropsia legal) y ordenó la investigación de los hechos al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial.

En la actualidad, la orden de investigar los hechos objeto de la querella permanece ignota bajo la efigie del Fiscal Superior del Estado Anzoátegui. La parte querellante desconoce cuál Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui conocerá de la investigación de los hechos”.

 

Que “[e]l 14 de abril de 2010, acudimos ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y consignamos denuncia contra el Fiscal Nacional JESÚS JOSÉ CAPOTE, con motivo de su incursión en los actos de corrupción administrativa que configuraron el fraude procesal.

La investigación de los hechos se encomendó a la Fiscal Quincuagésima Octava (58°) con competencia Plena a Nivel Nacional y auxiliar.

Después de tres (3) meses sin realizar ningún acto de investigación, el 30 de abril de 2010, las Fiscales encargadas de la investigación (58° Nacional y Auxiliar), acudieron solicita (sic) al Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y opinaron que los hechos denunciados no revestían carácter penal, por (sic) consideraban procedente la desestimación de la denuncia incoada”.

 

Que “[l]a opinión de la Representante del Ministerio tuvo acogida el 4 de noviembre de 2010, el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Contra esa decisión, el 16 de febrero de 2011, ejercimos oportuna y tempestivamente el recurso de apelación, cuyo conocimiento recayó en la Sala 4a de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Esa Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, revocó la decisión dictada por el Juzgado A quo y ordenó a que un nuevo Tribunal de Primera Instancia dictara nueva decisión con prescindencia de los vicios constatados”.

 

Que “[e]l 13 de mayo de 2011, el Juzgado Octavo (8o) de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, conoció de la desestimación de la denuncia y la acogió en todos sus términos.

Contra esa decisión ejercimos oportunamente el recurso de apelación que tuvo acogida por la Sala Octava (8a) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó el proferimiento de nueva decisión fundada conforme las exigencias legales”.

 

Que “[e]l 10 de abril de 2012, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual desestimó la opinión formulada por el Ministerio Público y puesto que los hechos denunciados estaban previstos en el ordenamiento punitivo, lo procedente y ajustado a derecho era su investigación”.

 

Que “[e]n poder del Ministerio Público, es incierto el futuro de las pretensiones formuladas por nuestras defendidas. La investigación de los hechos denunciados cursan por ante la Fiscalía Quincuagésima Octava (58°) con Competencia Plena a Nivel Nacional, en tanto que la investigación de los hechos objeto de la querella admitida por el Juzgado Séptimo (7o) del Estado Anzoátegui, aún se desconoce el nuevo Fiscal de la Circunscripción al que se le asignará el expediente, sin descontar el riesgo de ´desaparición´ o ´extravío´ del expediente.

Los hechos delictivos objeto de denuncia y de querella, no han sido investigados por el Ministerio Público, y en prueba de esa abstención están todas las vicisitudes -obstáculos- que hemos debido sortear, milagrosamente, para que por lo menos, Fiscales del Ministerio Público reciban esas dos pretensiones y que siquiera las posean bajo estado de absoluta hibernación, inmovilizadas, paralizadas, sin desplegar un ápice de sus facultades, porque de ser legítimos titulares de la acción penal, han pasado a ser una especie de encubridores de los delitos cometidos por sus colegas y ex colegas, como es el caso del ex Fiscal Sexagésimo Primero (61°) del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, JESÚS JOSÉ CAPOTE”.

 

Que “… [e]l Ministerio Público es una Institución democrática conformada por personas naturales, susceptibles de cometer delitos, y bien atroces, porque para su comisión han utilizado el aparato estatal y los recursos humanos y económicos, no en la búsqueda de la verdad de los hechos, ni con intenciones de investigar o indagar, sino en ´crear´ una ´verdad´ acomodada a sus intereses y conveniencia personal”.

 

Que “el Ministerio Público ha impedido por todos los medios procesales y tácticos posibles, la investigación de estos hechos que nuestras representadas han denunciado y querellado. Esa actitud del Ministerio Público no se compadece con su noble misión, centrada en la búsqueda de salvar después de destituido, al ex Fiscal que tuvo competencia Plena a Nivel Nacional”.

 

Que “[a]lguien en el Ministerio Público tuvo la ocurrencia de ‘solucionar’ el entuerto, el desastre cometido por uno de sus acólitos. Lo intentó por el único medio que tuvo a su disposición: Expulsarlo de sus filas, del cargo que había usurpado y maculado con sus presuntos actos delictivos. Esa solución’ es ínfima si la comparamos con la gravísima situación procesal, pues se pretende eliminar la causa del mal sin atender los efectos o secuelas que dejó a su paso como lo es la vigencia del fraudulento proceso, la impunidad de los implicados y la privación ilegítima de la libertad de nuestras defendidas. La principal causa de que estos hechos ocurran en la República Bolivariana de Venezuela, está o subyace en la tolerancia y flexibilidad con que se trata a estos funcionarios delincuentes, como si la entidad del cargo los revistiera de imposibilidad de cometer delitos, lo cual no pasa de ser una mera aspiración ideal e idealizada que tiene como principal obstáculo la falibilidad e imperfección humana.

No se puede exigir respeto a las Instituciones Democráticas cuando la ofensa parte de los mismos funcionarios públicos quienes con sus acciones las degradan. La peor impertinencia no es la que expresa inopinadamente el ciudadano común, sino la que vocifera y exhibe el acto y la abstención emanados de los mismos representantes de las instituciones”.

 

Finalmente solicitaron:

 

Que “… se avoquen al conocimiento de la presente causa. Reclamamos el Derecho Constitucional a que se re-establezcan (sic) la legalidad de los mecanismos garantistas del Debido Proceso para que sea propicio y procedente el enjuiciamiento de los ciudadanos, en el marco ideológico jurídico del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia”.

 

Que “[l]o grave de esta situación, del fraude procesal que hemos venido denunciando hasta la saciedad, no sólo radica en que lo cometió presuntamente uno de los máximos representantes del Ministerio Público, lo excepcional y antológico de esa fechoría, es que los Tribunales de Control y ahora el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se han prestado para sostener la treta judicial y, presuponiendo una legalidad inexistente de actos procesales, pretenden celebrar un Juicio Oral y Público ‘con todas las de la ley’ para consumar el reato definitivo configurado por el fraude procesal que discurre bajo los actos de corrupción administrativa del funcionario y sus secuaces”.

 

Que “… no puede existir legitimidad ni legalidad en el Juicio Oral y Público porque no la ha habido durante el decurso de la investigación y menos aún en el mismo origen de la pretensión punitiva estatal.

Puesto que la fuente nació inficionada, cómo entonces pretenden legitimar sus efectos inconstitucionales e ilegales.

El frágil sustento de la pretensión punitiva, creada por el presunto interés personal y directo del ex Fiscal Nacional, se reconforta con la comisión de delitos contra la corrupción”.

 

Que “… [l]os solicitantes del avocamiento no pedimos la absolución de las encausadas, exigimos que sea el mismo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, el encargado de analizar, por medio de funcionarios públicos probos, que los hay y muchos, mediante un proceso judicial justo que investigue profundamente nuestra proposición”.

 

Que “… sostenemos, mantenemos que el proceso judicial inserto en el expediente № (sic) BP01-P-2009-003808, reviste carácter fraudulento. La fase de investigación que lo originó está estructurada en delitos de corrupción administrativa, cometidos presuntamente por el ex Fiscal Nacional, JESÚS JOSÉ CAPOTE, como también los actos procesales por los tribunales competentes que conocen de las actas del proceso, lo cual define la naturaleza ilícita de los ulteriores actos procesales, también los ulteriores actos que propenden a un mismo fin serán también ilícitos”.

 

De igual forma los solicitantes hacen referencia en su escrito de solicitud de avocamiento a las alegaciones hechas por el Ministerio Público con relación a esta causa.

 

Que, “[e]n fecha 25 de Febrero del 2013, oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, los defensores privados procedieron a denunciar tal y como consta en el acta de debate de la precitada fecha, argumentando los ciudadanos profesionales del derecho que aun para el día en referencia, vale decir 25-02-14, no se les había presentado para sus respectivas firmas el acta de fecha 14-02-14, pero mayor gravedad constituida (sic) el hecho que, en dicha acta no se dejaron plasmadas sus solicitudes, consistentes en las excepciones y nulidades que plantearon, indicando además los profesionales del derecho en incidencia planteada al respecto, que ello constituía flagrante violación al Debido Proceso y consecuencialmente al derecho a la Defensa de sus representadas, procediendo en tal virtud a interponer de forma sobrevenida formal Recusación contra la ciudadana Jueza EVELYN (sic) OSUNA RUIZ (sic)”.

 

Que, “[e]n fecha 23 de julio de 2013, el Ministerio Público advirtió al Tribunal del estado, la ‘indefensión’ de la ciudadana SOLANGEL (sic) DEL VALLE ALVAREZ, (sic)  visto que no estaban presentes para la continuación del debate los ciudadanos HÉCTOR ARANGUREN Y JOSÉ GREGORIO CORDOVEZ, quienes figuran en autos como los abogados de confianza de la mencionada acusada. Esta solicitud no fue estimada por la Juez a pesar de que SOLANGEL (sic) DEL VALLE ALVAREZ, (sic) no contó con la defensa técnica, a la que constitucional y legalmente tenía derecho”.

 

Que “[m]ás grave aún, luego de que el tribunal continúo (sic) la audiencia bajo el estado de abandono en el que ya se encontraba la acusada SOLANGEL (sic) DEL VALLE ALVAREZ (sic) DE RENDON, (sic) posteriormente en fecha 12 de noviembre del 2013, procedió la juzgadora a alterar el orden de evacuación de pruebas sin que la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA hubiese culminado su interrogatorio, pretendiendo tomarle declaración a una de las victimas indirectas 'DANIEL GAMARRA’, sin ningún tipo de fundamento lógico para ello, aunado a que ni siquiera se había iniciado para el momento la declaración de la otra acusada, es decir, la de SOLANGEL (sic) DEL VALLE ALVAREZ (sic) DE RENDON (sic)  contraviniendo de esta manera la juzgadora lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ‘(.... que después de la declaración del acusado o acusada, el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo (....)’. en base a esto, la defensa planteó una incidencia, solicitándola a la juez que se le permitiera culminar con el interrogatorio de la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, y una vez culminado éste, se iniciara la declaración de la acusada SOLANGEL (sic)  DEL VALLE ALVAREZ (sic) DE RENDON, (sic) incidencia esta, que quedó incierta una vez más, debido a que la juez EVELYN (sic) OSUNA RUIZ, (sic) decidió alterar [el] orden de evacuación de pruebas, procediendo a darle lectura a una prueba documental, es decir, al acta policial de fecha 21-11-2008, suscrita por el funcionario Detective T.S.U. GAMAR J. DÍAZ, flagelando en ese momento la juzgadora, tanto el debido proceso como el derecho a la defensa que tienen las acusadas de ser oídas en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, tal como lo estatuye el artículo 49 numeral 3ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a todas luces representaría la nulidad absoluta del presente proceso, debido a que en dicha audiencia se coartó como se dijo antes el interrogatorio de una de las acusadas y posterior declaración de la otra acusada, dándosele mayor importancia a la evacuación de una prueba documental, resultando esto totalmente ilógico e improcedente desde el punto de vista jurídico”.

 

Que “[e]n fecha 16 de diciembre del 2013, la acusada SOLANGEL (sic) DEL VALLE ALVAREZ (sic) DE RENDON, (sic) solicitó el derecho a declarar y en tal sentido expuso lo siguiente: ‘necesito y deseo rendir declaración a la brevedad posible para demostrar mi inocencia y le pido que considere tomar mi declaración’. Por su parte, la juez decidió negarle el derecho de escuchar su declaración, en contravención a lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, alegándole que su silencio no la perjudicaba y que toda persona se presumía inocente hasta que se demostrara lo contrario y que el debate continuaría como se había hecho hasta esa fecha, en donde se le había garantizado una tutela judicial efectiva a todas las partes. Nada mas abrupto y contradictorio, que negarle el derecho que le asiste a las acusadas de rendir declaración cuantas veces lo consideren, siempre y cuando la misma guarde relación con el hecho objeto del debate, causando mayor impresión que la acusada nunca había hecho uso de tal derecho, tal y como lo establece la norma adjetiva penal citada, diciéndole al mismo tiempo que se le estaba garantizando una tutela judicial efectiva, lo que se traduce en que el hecho de otorgarle la palabra para llevar a cabo su petición de rendir declaración, ya con ello se le estaba garantizando una tutela judicial efectiva, sin importarle a la juzgadora que de dicha declaración pudieran devenir elementos que acreditaran o desvirtuaran la participación de esa acusada en el hecho”.

 

Que, en esa misma fecha 16 de diciembre de 2013, los apoderados judiciales de las victimas (sic) le solicitaron a la juez que se diera cumplimiento a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) en el expediente No. 121046, relacionado al presente asunto, en donde se le ordenó a la ciudadana juez EVELYN (sic) OSUNA RUIZ, (sic) realizara lo conducente para llevar a cabo el internamiento de la acusada SOLANGEL (sic) DEL VALLE ALVAREZ (sic) DE RENDON, (sic) en un centro oncológico del estado Anzoátegui, con motivo del amparo interpuesto por la defensa de confianza. Dicha solicitud se efectuó en apego de lo preceptuado en los artículos 24, 26, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la aplicación inmediata de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las decisiones que establezca la Sala son de obligatorio cumplimiento no solo para ese tribunal sino para los demás tribunales de la República, sobre lo cual la juez pasó a decidir en los siguientes términos: el tribunal pasa a decidir en cuanto a las incidencias y al respecto se ordenó se empleen todos los medios jurisdiccionales para que reine la justicia como valor supremo, acá venimos a ventilar hechos y con la reforma del código se nos da un poder amplio y al haber inconformidad con mis decisiones están las vías ordinarias para ejercer sus recursos’. Es decir, que la juzgadora irrespeta lo que le ordena la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, sin importarle el carácter vinculante de las decisiones que allí se tomen, irrespetando además el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

Que, “[e]n fecha 14 de enero de 2014, las acusadas ratifican la solicitud que hicieren en audiencias anteriores con relación al derecho de ser oídas, por una parte JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, exigía que se le permitiera culminar su interrogatorio, mientras que SOLANGEL (sic) DEL VALLE ALVAREZ (sic) DE RENDON, (sic) manifestaba su deseo de poder iniciar su declaración, visto el estado de salud en que se encontraba, sorprendiéndonos la juez con una decisión totalmente descabellada y desacertada en cuanto a esta petición de las acusadas, al decir ‘en cuanto a la ampliación de su declaración, ya se decidió el 16 de diciembre de 2013 y lo considero inoficioso’, suspendiendo el acto para una próxima fecha, quedando todas las partes que estábamos presentes en el acto en un limbo jurídico, trasgrediendo la juzgadora una vez más principios y garantías procesales en detrimento de las acusadas, retardando indebidamente una decisión a la cual se debía en salvaguarda de los derechos y garantías que le confiere la norma a las justiciables, incurriendo una vez más en denegación de justicia”.

 

Que, “[e]n fecha 29 de enero de 2014, tal y como se encuentra plasmado en el acta del debate respectiva, la apoderada judicial de las víctimas, abogada FERLIBETH MANZANILLA, denunció que le fue coartado el derecho a las partes de interrogar a la ciudadana SOLANGEL (sic) ALVAREZ, (sic) toda vez que la juzgadora estableció un límite de tiempo sumamente corto (15 minutos) para llevarlo a cabo, coartando el derecho a la defensa que tiene la acusada para contrarrestar la acción punitiva que ejerce el Estado, sino también el derecho de las partes para establecer a través de su declaración e interrogatorio dicha pretensión. Sobre este punto, es importante destacar que si bien es cierto la juez como directora del debate puede establecer límites para la intervención de las partes, también es cierto que en un caso tan complejo como el que nos ocupa, tales limites (sic) constituirían un obstáculo para la apreciación y valoración que debe tener el juez al momento de extraer de dichas declaraciones el convencimiento pleno que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado”.

 

Que, “[e]l 1 de Abril de 2014, en la continuación del debate oral y público, la Representación del Ministerio Publico denunció nuevamente la limitación de quince (15) minutos impuesta a las partes por la juez EVELYN (sic) OSUNA RUIZ, (sic) para efectuar el interrogatorio a los órganos de prueba promovidos en los escritos acusatorios y en la acusación particular propia. En la misma oportunidad, la ciudadana juez ‘fragmentó’ el interrogatorio de CELINA DEL VALLE SALAS LARA debido a que una vez iniciado el mismo por parte de los apoderados judiciales de las víctimas, la juez decidió en pleno interrogatorio suspenderlo, siendo retomado el día 02-04.2014, (sic) a pesar de haber oposición manifestada por las partes en función no solo de los planteamientos anteriormente expuestos, sino además por el término de la distancia en cuanto al lugar de residencia de la testigo, por cuanto le era dificultoso su traslado a la jurisdicción del estado Anzoátegui, siendo lo más importante la existencia de una franca violación al principio de inmediación que obliga ala (sic) juzgadora a presenciar, escuchar y valorar ininterrumpidamente la declaración de este órgano de prueba”.

 

Que, “[e]n fecha 29 de Abril de 2014, el apoderado judicial de las víctimas, abogado NÉSTOR PÉREZ, solicitó en el desarrollo del debate, la nulidad absoluta del debate por las gravísimas violaciones de orden constitucional con respecto al Debido Proceso, en específico al Derecho a la Defensa de las ciudadanas SOLANGEL (sic) DEL VALLE ALVAREZ (sic) DE RENDON (sic) y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA a lo cual se plegó el Ministerio Público como garante de los derechos enmarcados en la norma constitucional, independientemente de la postura acusatoria que mantiene como titular de la acción penal, ya que no es convalidable este tipo de actuaciones judiciales que van en detrimento de lo establecido en las disposiciones expresas de la norma adjetiva penal, y que sin duda alguna operan en favor de una nulidad absoluta, siendo lo más grave de todo esto, que ante un planteamiento tan delicado la juzgadora no valoró los extremos a los que se contrae dicha petición, por demás compartida de forma unánime por todas las partes que conforman el presente proceso”.

 

Que, “[e]n fecha 10 de junio de 2014 el Ministerio Público planteó una incidencia ante el tribunal, debido a la gran incertidumbre y falta de certeza que generó el Aquo, (sic) al tener actividad jurisdiccional para algunos actos durante la semana comprendida entre el 2 y 9 de junio del presente año, después de la última audiencia de continuación realizada el 06-05-2014, lo cual es verificable a través de las actas que fueron levantadas por el tribunal en el transcurso de la semana en que (sic) la que se suponía no tendría despacho para el presente caso; constituyendo una flagrante violación al debido proceso, por cuanto la juzgadora atentó contra los principios de inmediación y concentración, en razón de que era evidente que el juicio se había interrumpido para la fecha, tratando de llevarlo a cabo a toda costa, sin tomar en consideración el fundamento de las incidencias que las partes le habían proferido. Mal podía operar el tribunal con exclusividades, es decir, daba despacho para unos actos y para otros no. Sin embargo, la juzgadora mantuvo su afán de proseguirlo bajo la premisa de que debían culminarlo en el menor tiempo posible, sin tomar en cuenta que este tipo de vicios ya habían afectado gravemente el sano desenvolvimiento del juicio, y que esto finalmente acarrearía graves consecuencias jurídicas”.

 

Que, “[e]n fecha 22 de julio de 2014, la ciudadana Juez de Juicio № 1 del estado Anzoátegui, hizo comparecer a la continuación del juicio oral y público a la Dra. Gumersinda Carnero, (…) Médico Anatomopatólogo adscrita a la Medicatura Forense del estado Anzoátegui, en calidad de Experto Sustituto, para que ésta supliera intempestivamente a la DRA. MARLENE LÓPEZ DE ANDRADE, Médico Anatomopatólogo adscrita a la Medicatura Forense de Puerto Ordaz, estado Bolívar, tomándole juramento de ley para que aquella depusiera de acuerdo a sus conocimientos científicos todo lo relacionado con la autopsia practicada al cadáver de quien en vida se llamara RUBÉN GAMARRA, lo que inmediatamente causó impresiones y desacuerdos en las partes que conforman el presente proceso, toda vez que si bien es cierto este tipo de actuación es viable, también es cierto que primeramente se deben llenar los extremos establecidos en los artículos 155, 173, 337 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ocurrió previamente, es decir, que la juzgadora de manera abrupta decidió llevar a cabo la evacuación de este órgano de prueba sin que en el expediente constaran las resultas de la notificación que se le debieran hacer a la Dra. MARLENE LÓPEZ DE ANDRADE, y mucho menos justificación alguna que impidiera su comparecencia para agotar la vía del traslado mediante la utilización de la fuerza pública, tal como lo establece el artículo 155 de la norma adjetiva penal ya señalado, con lo cual el tribunal hasta pudiera imponer una sanción pecuniaria al experto equivalente en bolívares, todo con él (sic) fin de darle el debido cumplimiento a la norma y revestir de legalidad el proceso, pero como se dijo anteriormente, el tribunal no actuó conforme a la ley y aunado a ello la juzgadora ni siquiera explicó a las partes el motivo por el cual tomaba esa decisión de manera arbitraria. Sobre este particular, vale decir que la exigencia de legalidad del proceso también es una garantía a la cual el juez deberá ceñirse en un determinado esquema de juicio, sin poder inventar trámites a su gusto con los cuales podría crear un juicio amañado que en definitiva sea una farsa judicial”.

 

Que, “[e]n fecha 12 de agosto de 2014, la juzgadora incurre nuevamente en una severa violación al debido proceso; al derecho a la defensa, e igualdad que debe existir entre las partes, al declarar a las acusadas de marras en estado contumaz, alegando lo siguiente: ‘... se deja constancia de la incomparecencia de las hoy acusadas y una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa dada (sic) a (sic) la última continuación en la presente causa fue el 22 de julio del año 2014 y en virtud que en fecha 05 de agosto de 2014 fue una suspensión donde se deja constancia de la huelga iniciada de los privados de libertad en el estado Anzoátegui, con motivo de ello se dio la suspensión y continuación para el día de hoy ... en las actas procesales que conforman el presente asunto penal sendas boletas de traslado para la fecha 05 de agosto del año 201 a /as resultas recibidas del cuerpo policial donde se encuentran detenidas las acusadas, así como el recibido de las boletas de traslado para el acto del día de hoy de ambas acusadas ... el espíritu y propósito de la justicia, de la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al principio de igualdad entre las partes y en presencia de todas ellas, en virtud a las normas generales del juicio oral y público establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, última reforma del código, establecido en su artículo anteriormente citado para todos sus efectos, podrá ser representada por su defensor o defensora en efecto por incomparecencia de la (sic) acusadas porque así como el Ministerio Público representa los derechos de la víctima, los defensores de confianza -presentan los derechos de sus defendidas o acusadas en concordancia con el artículo 327 del texto adjetivo penal en el caso de que el acusado o acusada se entiende de que no quiere hacer uso del derecho a ser oído continuando el debate con su defensor de confianza, tal supuesto ésta configurado el día de hoy ya que nos encontramos en presencia de todos los defensores de confianza lo cual nos conlleva al derecho de la defensa y al debido proceso, dado el estricto cumplimiento a la ley, la justicia, tal y como lo establece el artículo 4 del texto adjetivo penal, referente a la autonomía de los jueces por lo que se hace procedente dada la ausencia de las acusadas declarar la contumacia…’. Como se puede apreciar en extracto del acta citada, la decisión que tomó el día 12-08-2014 la juzgadora una vez más causó alarma y conmoción en las partes que conforman el presente juicio, por cuanto era de su conocimiento y así lo asentó en dicha acta ella misma, que en la Policía del estado Anzoátegui, donde está recluida una de las acusadas ‘JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA’, se estaba desarrollando una huelga por parte de los privados de libertad del estado Anzoátegui, desde el día 04-08-2014, razón por la cual la juez se vio en la necesidad de suspender el acto de continuación previsto para el día 05-08-2014, fijando la continuación del mismo para el día 12-08-2014, por lo que mal podía decretar el estado contumaz de las acusadas en esta última audiencia, ya que era del conocimiento público el desarrollo de esa huelga, la cual por cierto, culminó el mismo día 12-08-2014 en horas finales de la tarde, evidenciándose de todo esto que las acusadas estaban imposibilitadas de ser trasladas (sic) a la sede del tribunal y como bien es sabido, al encontrarse éstas privadas de libertad no le es potestativo decidir sobre su traslado y más aún cuando no consta en el expediente ni ha sido expresado en ninguna de las audiencias por sus defensores de confianza algún tipo de negativa que refleje rebeldía por parte de las acusadas en cuanto a no querer asistir a los actos convocados por el tribunal, y más allá de todo esto nos conmociona el hecho de que la juzgadora ante esta situación ya explicada y justificada, entienda y alegue en el acto, que la incomparecencia de las acusadas se traduce al hecho de que las acusadas no quieran hacer uso de su derecho de ser oídas, lo cual es una farsa judicial creada por la Juez EVELIN OSUNA, quien de forma arbitraria e intempestiva decide llevar a cabo dicho acto, cuando ya había sido acordada la suspensión del mismo horas antes de que se iniciara la controvertida y descabellada audiencia. Ante esa situación, las partes nuevamente ejercieron los mecanismos procesales establecidos en la norma adjetiva penal, tales como: Recurso de Revocación, Solicitud de Nulidad del Acto y posterior Recusación Sobrevenida, debido a que no podían ser convalidadas este tipo de aberraciones jurídicas procesales por parte de la juzgadora, quien de manera reiterativa ha puesto en peligro las garantías y principios por los que debe regirse este proceso penal, actuando permanentemente de manera aislada, sujeta sólo a lo que dice su conciencia a la hora de decidir. Vale destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal al regular lo relativo al atributo del juez establecido en el artículo 4 que declara que en el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del poder público y solo le deben obediencia a la ley y al derecho, lo que a todas luces la juez interpreta de manera errada ya que si bien es cierto que la ley le otorga esa facultad a los jueces, también es cierto que tal independencia debe subrogarse a la ley, subsumiendo tales hechos en una determinada solución jurídica que no devenga de una falacia caprichosa por parte de la juzgadora”.

 

Que, “[t]odas las irregularidades procesales señaladas, se subsumen en graves violaciones de nuestras garantías constitucionales, tales como: la Tutela Judicial Efectiva; el Debido Proceso; así como el Derecho a la Defensa e Igualdad de las partes en el proceso, lo cual ha generado gran alarma y conmoción no solo en el ámbito jurídico que incumbe a los intervinientes en este proceso, sino además en el ámbito social que trasciende a los espectadores y comunidad en general del estado, quienes tienen conocimiento de lo que ha venido desarrollándose en el ínterin de este proceso totalmente amañado de manera caprichosa por la Juez EVELYN (sic) OSUNA RUIZ (sic)”.

 

Que, “[e]sta situación ya intolerable, ha generado en reiteradas ocasiones reacciones que conforme a derecho han utilizado las partes para contrarrestar y restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las juzgadora, las cuales para ésta no han sido viables, sino más bien retóricas o contradictorias,  apreciándose en  ella  una conducta caprichosa que en definitiva afecta la imagen del Poder Judicial debido a la gran desconfianza que ha generado en sus habitantes la mala administración de justicia por parte de ésta, lo que adelanta posturas u opiniones sobre una decisión vulnerable en todos sus efectos, no solo por este juicio sino por otros anteriores que ha llevado a cabo, en donde no ha actuado de manera responsable, equitativa, imparcial, transparente y garante como lo establece nuestra Carta Magna”.

 

Que, “[f]inalmente, vale destacar que esta Representación Fiscal ha tenido como norte que el presente proceso se lleve a cabo con estricto apego a los principios y garantías establecidas dentro del marco constitucional y por la vía más expedita, a fin de evitar reposiciones inútiles que generen gastos innecesarios para el Estado, sin embargo, ello no ha sido posible debido a que la apertura del juicio tuvo lugar en fecha 14 de febrero de 2013 y desde entonces han transcurrido 1 año y siete 7 meses en total estancamiento, sin lograr avances significativos por las distintas controversias que se han generado con motivo de las desviaciones jurídicas que ha provocado la juzgadora, encontrándose la causa en un evidente retardo procesal por diversas circunstancias que son atribuibles al tribunal, por lo que en consecuencia esta Representación del Ministerio Público considera necesario y conveniente su radicación a la ciudad de Caracas, con el ánimo de lograr la mejor y más cabal administración de justicia bajo el imperio de lo que establece la ley”.

 

Que, “es necesario hacer referencia a las siguientes actas, que como se señaló antes, documentan los excesos, desviaciones, irregularidades, (vicios) en las que ha incurrido la Juez Primera (1era) de Juicio del estado Anzoátegui, abogada EVELYN (sic) OSUNA RUIZ, (sic) vicios plenamente evidenciados en las actas realizadas durante el desarrollo del debate oral público:

 

1.- Acta de fecha 12-11-2013, constante de diez (10) folios útiles, donde quedó plasmada la primera solicitud de la defensa, con relación a la declaración de las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL (sic) DEL VALLE ALVAREZ (sic) DE RENDON, (sic) visto que la juez EVELYN (sic) OSUNA, altero (sic) el orden de la evacuación de las pruebas sin que las acusadas culminaran sus respectivas declaraciones, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto faculta al juez para que este pueda alterar el orden de recepción de las pruebas, también es cierto que le indica el momento en el que puede hacerlo, es decir, después de la declaración de las acusadas, intuyéndose del referido artículo que el juzgador incluso debe fundamentar su criterio para alterar ese orden, para que sean conocidos los motivos por las partes y puedan si tienen razones contrarias, adversar el criterio del juez o jueza, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde la juez a pesar de las distintas y reiteradas oposiciones, alteró el orden sin criterio alguno y lo peor, sin que culminara el interrogatorio de JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y sin que empezara la declaración de SOLANGEL (sic) DEL VALLE ALVAREZ (sic) DE RENDON (sic)”.

 

2.- Acta de fecha 16-12-2013, constante de siete (7) folios útiles, donde quedaron plasmados tres puntos importantes, el primero de ellos, referido al planteamiento efectuado por el abogado HARRISON GONZÁLEZ, Fiscal Primero (1ero) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a través del cual solicitó el cómputo de los días de despacho del tribunal, sin que la juez contabilizara esos días en presencia de las partes. El segundo punto, referido a la solicitud que hiciera la representación de las víctimas indirectas, en cuanto a que se le diera cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) en el expediente № 121046, mientras que el tercero, referido a la solicitud de las dos acusadas, basada por una parte en la culminación del interrogatorio de JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, y por la otra, en el inicio de la declaración de SOLANGEL (sic) DEL VALLE ALVAREZ (sic) DE RENDON (sic)”.

 

3.- Acta de fecha 14-01-2014, constante de cinco (5) folios útiles, donde quedó plasmado que la juez EVELYN (sic) OSUNA, alteraría el orden de recepción de las pruebas, a pesar de advertirle el abogado defensor SERGIO ARANGUREN, que desde el día 02-09-2013, las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL (sic) DEL VALLE ALVAREZ (sic) DE RENDON, (sic) no habían tenido la oportunidad de rendir completamente su declaración, ratificando las solicitudes que hicieran en las audiencias anteriores, en cuanto a que culminara la primera de ellas su interrogatorio e iniciara la otra su declaración.

 

4.- Acta de fecha, 29-04-2014, constante de ocho (8) folios útiles, donde quedó plasmada la solicitud de nulidad absoluta efectuada por el abogado NÉSTOR PÉREZ, en representación de las víctimas indirectas, lo cual fue respaldado por el Ministerio Público en las personas del Abg. Jimmy Goite Blanco, así como el Fiscal Estadal Abg. Herrison (sic) González e igualmente por los abogados defensores de las acusadas.

 

5.- Acta de fecha 10-06-2014, constante de once (11) folios útiles, donde quedaron plasmadas dos situaciones bien interesantes, la primera de ellas, en cuanto a la condición del Dr. NELSON MARRERO, como abogado defensor de la acusada SOLANGEL (sic) DEL VALLE ALVAREZ (sic) DE RENDÓN, quien manifestó que dada la actuación de la juez EVELYN (sic) OSUNA, se encontraba en estado de indefensión, mientras que la segunda, que tanto el Ministerio Público, como la representación de las víctimas Indirectas y la propia defensa, detectamos que la juez jugaba con los días de su calendario, es decir, para algunos actos había despacho, excepto para la continuación del juicio GAMARRA.

 

6.- Acta de fecha 22-07-2014, constante de veinte y dos (22) folios útiles, donde quedó plasmado que la juez EVELYN (sic) OSUNA, designó a la Dra. GUMERCINDA CARREIRO, como experta sustituta, sin agotar lo establecido en los artículos 318, 337 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

7.- Acta de fecha 12-08-2014, constante de ocho (8) folios útiles, donde quedó plasmado que la Juez EVELYN (sic) OSUNA, declaró en estado de contumacia a las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL (sic) DEL VALLE ALVAREZ (sic) DE RENDON, (sic) lo que dio lugar a la Recusación sobrevenida que presentó de manera verbal el abogado NELSON MARRERO, defensor privado de la acusada SOLANGEL (sic) DEL VALLE ALVAREZ (sic) DE RENDON (sic)”.

 

Que, [f]inalmente, resulta imperioso hacer referencia de las Recusaciones que ha sido objeto la Juez Evelyn (sic) Osuna por su constante violación a Principios y Garantías Procesales, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa:

 

• Recusaciones realizadas por la defensa:

1.    Una (1) de fecha 17-04-2013 en la cual se estaba realizando la audiencia de continuación del juicio oral y público y la defensa técnica de las acusadas de autos representada por los Abogados RICARDO REYES, SERGIO ARANGUREN, HÉCTOR ARANGUREN Y JOSÉ GREGORIO CORDOBÉS recusaron a la Juez EVELYN (sic) OSUNA por enemistad manifiesta ya que no queda reflejado en las actas del debate lo esgrimido por ellos.

2.    Una (1) de fecha 07-05-2013 en la cual se estaba realizando la audiencia de continuación del juicio oral y público y el defensor técnico de las acusadas de autos representada por el Abogado HÉCTOR ARANGUREN recusaron a la Juez EVELYN (sic) OSUNA por considerar que era necesario que se inhibiera del conocimiento de la causa.

3.    Una (1) de fecha 05-06-2013 en la cual se estaba realizando la audiencia de continuación del juicio oral y público y el defensor técnico de las acusadas de autos representada por el Abogado HÉCTOR ARANGUREN recusó a la Juez EVELYN (sic) OSUNA por amistad manifiesta con las víctimas ya que permitió que una víctima indirecta de nombre DANIEL GAMARRA se retirara de la sala.

4.    Una (1) de fecha 02-07-2013 en la cual se estaba realizando la audiencia de continuación del juicio oral y público y el defensor técnico de las acusadas de autos representada por el Abogado HÉCTOR ARANGUREN recusó a la Juez EVELYN (sic) OSUNA por amistad manifiesta con las víctimas con unos hechos del todo ininteligibles tal como consta en el acta anexa.

5.    Una (1) de fecha 17-06-2014 fecha para la cual estaba pautada la audiencia de continuación del juicio oral y público y la juez EVELYN (sic) OSUNA deja constancia de la recusación planteada por el Abogado NELSON MARRERO.

6.    Una (1) Recusación sobrevenida de fecha 12-08-2014, presentada la misma de manera verbal, por el abogado NELSON MARRERO, defensor privado de la acusada SOLANGEL (sic) DEL VALLE ALVAREZ (sic) DE RENDON (sic) lo cual quedó plasmado en el Acta de esa misma fecha.

 

Recusación realizada por el Ministerio Público:

1. Una (1) de fecha 05-08-2013 mediante la cual los representantes fiscales solicitaron que la juez EVELYN (sic) OSUNA se desprendiera del conocimiento de la causa por violación flagrante de derechos y garantías constitucionales en el transcurrir del juicio oral y público.

 

• Recusación realizada por la representación de las víctimas:

1. Una (1) de fecha 12-05-2014 presentada por la Abogado FERLIBETH MANZANILLA en su condición de representante de la víctima indirecta, quien    mediante escrito expuso las violaciones de Derechos y Garantías constitucionales que ha sido relajado y permitido por la Juez de Juicio EVELYN (sic) OSUNA y que comprometen su capacidad subjetiva para continuar conociendo el caso”.

 

Que, “[e]s evidente que en el presente caso los documentales, hechos narrados pueden ser plenamente comprobados, todos (sic) y cada una de las denuncias por violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y violación de derechos humanos. Con todos estos vicios, es imposible que el órgano jurisdiccional pueda decidir de manera ecuánime, ponderada e imparcial ya que parte de un hecho incierto, ante tales circunstancias contrarias todas al mandamiento descrito en el Artículo 2 constitucional que impone la justicia como elemento característico y cualidad básica en su modalidad de acción, es decir, como ideal y sentido de vida y de existencia; como el sentido, orientación y sentimiento que guía e ilumina el espíritu y alma del Estado; como la razón que señala su proceder, configurándose así la perspectiva de la justicia como valor supremo del Estado, es por lo que recurrimos a esa Honorable Sala en solicitud de justicia. Las garantías constitucionales proclamadas en nuestra constitución muy en especial la tutela judicial efectiva debe ser el reflejo a la conducta de que los jueces, como principales vinculados en la materialización de la misma, en virtud de la misión que les corresponde dentro del ámbito social, en su condición de agentes de justicia, asumiendo un verdadero rol de directores del proceso con la finalidad de proporcionar una genuina tutela judicial efectiva de los derechos involucrados en el proceso, y se materialice por consecuencia la justicia que es la que determina la existencia de todo el proceso judicial y así podamos alcanzar la tan solicitada justicia para nuestras defendidas”.

 

Que, “[n]uestras defendidas desde un inicio han sido catalogadas como culpables de la muerte de quien en vida se llamara, RUBÉN GAMARRA SOBENES, aún cuando no se ha demostrado su culpabilidad, lo cual evidencia que no existe para ellas la presunción de inocencia, en donde todos los elementos de convicción de su presunta culpabilidad puede ser (sic) desvirtuados, para lo cual debe cumplirse a cabalidad los (sic) ritualidades procesales y constitucionales del debido proceso penal. Dicho de otra manera, los elementos de convicción y los medios de prueba, deben ser conseguidos en forma lícita y legal, conforme al procedimiento que rige la Ley Adjetiva Penal y, obviamente, en armonía con lo preceptuado en la Carta magna, (sic) so pena de nulidad absoluta. En tal sentido, los elementos de convicción recolectados por la parte acusadora (Ministerio Público) solo sirven para iniciar una investigación o incoar una acusación, pero de modo alguno para condenar a una persona. Si no hay suficientes pruebas criminalísticas de culpabilidad, el estado de inocencia no podrá ser desvirtuado. En consecuencia, los hechos incoados, por el Ministerio Público, por el querellante o acusador particular propio, forzadamente deben ser demostrados, justificados, comprobados, evidenciados, mediante una mínima actividad probatoria de cargo, cumplida bajo el respeto y acatamiento de todas y cada una de las garantías constitucionales, por lo que el órgano jurisdiccional, deberá valorar al tenor de las escrupulosidades del debido proceso penal, si concurren elementos (sic) facticos que comprometan la culpabilidad y responsabilidad penal del inculpado, de tales circunstancias antes narradas estamos en presencia una vez más, de un derecho fundamental vulnerado en cuanto al artículo 49 constitucional, en relación al debido proceso, que a las luces y visión de los administradores de justicia así como también los representantes del Ministerio Publico garantes constitucionales están en conocimiento de un proceso judicial por indignidad sucesoral, obviando incidencias procesales previas que causan lesión de estado, convalidando actos contrarios a derecho, sin realizar ningún tipo de observación material, y sin tener una sentencia definitivamente firme, que justifique la pérdida de derechos civiles de la Ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA activos patrimoniales perdidos por acción jurisdiccional civil”.

 

Que, “[e]l Ministerio Público solicitó el pasado 3 de Octubre del 2014 la Radicación de la presente causa, basados en la verificación de circunstancias fácticas que atentan contra el normal y recto desenvolvimiento del juicio. Expediente AA30-P-2G14-G00395”.

 

Que, “[l]a decisión de la única corte de apelaciones del estado Anzoátegui, al declarar la nulidad del juicio, convalida la privativa de libertad, que con su omisión, al no verificar el verdadero problema, que es la violación recurrente de normas constitucionales, que garantizan el debido proceso a las justiciables. Con la inobservancia de la ley, y en detrimento de la regla pactada por el ejecutivo nacional, que el fin no justifica los medios, de mantener a los ciudadanos privados de libertad, la regla general es la libertad y la excepción es la privativa, bajo esta premisa operaba una medida cautelar menos gravosa, el ir a juicio en libertad por la negligencia y el retardo procesal injustificable por parte de los administradores de justicia en esa jurisdicción; se puede evidenciar con esta conducta hechos típicos enmarcados en la Ley de ética del juez. La nulidad decidida por la única corte de apelaciones con fecha 15 de octubre del 2014 fue solicitada mediante el ejercido del recurso de apelación el 15 de diciembre del 2013. El tribunal primero de juicio remitió copia del recurso ejercido a la corte de apelaciones en abril 2014 y el 15 de octubre del 2014 es cuando decide el recurso ejercido, decretando su nulidad; es decir, podemos observar que estamos en presencia de una denegación de justicia, de un retardo procesal, una vulneración del debido proceso y más aun una privativa de libertad inconstitucional, en virtud de que las procesadas se encuentran privadas de libertad sin un justo juicio por 5 años y 10 meses, por omisión, negligencia e impericia de las administradores de justicia y los representantes del Ministerio Público que soslayan las leyes y la Constitución apartándose del principio prístino claro y evidente del Artículo 285 de la Carta Magna donde los fiscales del Ministerio Público tienen la obligatoriedad de buscar la verdad y al tener la veracidad de la exculpación de un procesado hacerla efectiva de forma inmediata, lo cual fue la visión del constituyente del 1999 al declarar en el Artículo 2 la libertad, la justicia como valores superiores en el ordenamiento jurídico. Cuando interpretamos los artículos 26 y 257 constitucionales que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, concluimos que tal derecho constituye uno de los objetivos de la actividad del Estado que es quien asume la administración de justicia, lo cual implica su organización, de tal manera, que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados, y obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.

 

Que, “[c]on estas decisiones y con estos actos procesales plagados de vicios, estamos en presencia de un desorden procesal que pudiera generar en error inexcusable tal y como lo consagra el Artículo 832 de Código Procesal Civil en concordancia con el Artículo 83, 84 y 85 de la Ley contra la Corrupción”.

 

Que “los vicios contenidos en el presente caso nos lleva a presumir que estamos frente a un error inexcusable que se materializó cuando la juez de la causa con su decisión nos hace suponer que no tiene las nociones más básicas y elementales del derecho y además con su proceder ofende la inteligencia jurídica de los profesionales de la abogacía. El error en derecho que no es más que la falta de conocimiento o conocimiento falso o la ignorancia sobre la norma jurídica. Este término de definición subjetiva, la jurisprudencia la ha calificado como error judicial inexcusable. Se entiende por aquel que no puede justificarse por criterios razonables que lesionan gravemente la conciencia jurídica resistiendo por vía consecuencial carácter de falta grave, que pude conducir a la máxima sanción disciplinaria (destitución). Tal error no es concebible en un juez y por ello cabe calificarlo de inexcusable sea por su carácter absurdo, sea porque constituye una crasa ignorancia o suprema negligencia, que va en perjuicio de las justiciables y del debido proceso tan protegido en nuestra Carta Magna, lesionando con su falta derechos humanos fundamentales, no sin dejar de mencionar que se abandona uno de los fines del estado como lo es la justicia”.

 

Anexos a la solicitud de avocamiento, los solicitantes presentaron, entre otros, los siguientes documentos como elementos probatorios:

 

1.- Copia certificada de la decisión dictada por la Sala Núm. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 1° de febrero de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores de las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y Solángel del Valle Álvarez de Rendón, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la desestimación de la denuncia contra el Fiscal Sexagésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, abogado Jesús José Capote, solicitada por la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; por lo que declaró la “NULIDAD ABSOLUTA” de la referida decisión. De igual forma ordenó que otro tribunal de control se pronunciara sobre la solicitud fiscal de desestimación de denuncia. (Folio 1 al 12 de la pieza de anexos).

 

2.- Copia simple de la decisión dictada, el 10 de abril de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Ministerio Público. Por consiguiente, ordenó proseguir con la investigación. (Folio 13 al 20 de la pieza de anexos).

 

3.- Copia simple y sin las firmas del juez y del secretario, de la decisión dictada el 27 de octubre de 2011, por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que emite los pronunciamientos siguientes: admite la querella interpuesta por los defensores de las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y Solángel del Valle Álvarez de Rendón, contra los ciudadanos Senen Antonio Carrillo Torrealba, Wilfredo de Jesús Aguilar Guevara y Marlene Ernestina López Amaya de Castro, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, tipificado en el artículo 468 del Código Penal; Corrupción de Funcionario Público, Falsedad de Acto Público, Calumnia y Corrupción de Funcionario Público Agravada, tipificados en los artículos  286, 316, 317 y 240 del Código Penal y el artículo 62, numeral 2, de la Ley contra la Corrupción; respectivamente, declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar consistente en la prohibición de salida del país a los ciudadanos Senen Antonio Carrillo Torrealba, Wilfredo de Jesús Aguilar Guevara y Marlene Ernestina López Amaya de Castro. (Folio 21 al 26 de la pieza de anexos).

 

4.- Escrito de solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por la Defensa de las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y Solángel del Valle Álvarez de Rendón, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. (Folio 33 al 51 de la pieza de anexos)

 

5.- Copia simple y sin las firmas de la juez Evelín Osuna Ruiz y el secretario Israel Urbáez, de la decisión dictada el 17 de septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declara: “… [s]e considera interrumpido el Juicio Oral y Público, seguido en contra de las ciudadanas SOLANGEL (sic) DEL VALLE ALVAREZ (sic) DE RONDÓN, y JALOUSSIE (sic) FONDACCI DE GAMARRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO, (…) y en consecuencia, se decreta la Nulidad Absoluta de todas las actas de debates insertas en autos, así como los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Por consiguiente, se ordena realizar de nuevo el debate, desde su inicio; todo ello, a los fines de garantizar los Principios de Concentración y Continuidad que deben regir en el juicio, (…) SEGUNDO: Se fija para la celebración del juicio oral y público para el día 07 de OCTUBRE DEL 2014, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA…”. (Folio 192 al 193 de la pieza de anexos).

 

6.- Copia simple de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 15 de octubre de 2014, mediante la cual: “… DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del acto [de] fecha 01 de octubre de 2013, identificado como ‘ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO’, en virtud que no se encuentra firmado por la Juez que la dictó, (…) es por lo que se ordena la nulidad de los actos subsiguientes a dicha audiencia y la reposición de la causa a la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad (…) y ante un Juez en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui distinto al que emitiere el fallo impugnado objeto de nulidad…”. (Subrayado de esta decisión. Folio 194 al 232 de la pieza de anexos).

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a analizar la admisibilidad de la Solicitud de Avocamiento sobre la base de las consideraciones siguientes:

 

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo que se cita a continuación:

 

Procedimiento

 

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

Según el texto anteriormente transcrito, se sigue que serán admisibles las solicitudes de avocamiento en los casos siguientes:

 

a) Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se introduzca y se examine la petición, no esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado, y en los cuales exista una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.

 

b) Cuando el solicitante no esté legitimado para solicitar el avocamiento por no tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la falta de representación o de mandato de quien afirma actuar en nombre de otra persona.

 

c) Cuando las irregularidades que se alegan no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando tales reclamos satisficieron la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido estimada en cuanto a lo pedido, o que hubiese sido respondida, pues en ambos supuestos se cumple con lo que reclama el derecho de petición.

 

En primer lugar, la causa cuyo avocamiento se solicita está siendo tramitada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por lo que se trata de un proceso que se encuentra en curso y aun no ha culminado, es decir, podría formularse, en cuanto a dicho juicio, un planteamiento como el presentado en esta oportunidad.

 

En segundo lugar, y continuando con el examen de las causales de inadmisibilidad que se deducen de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala observa que la petición la realizan, por una parte, el abogado Néstor Pérez y la abogada Ferlibeth Manzanilla, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Rita Graciela Gamarra Páez, Daniel Fernando Gamarra Páez, Rubén Mauricio Gamarra Páez y Claudia Yolibel Gamarra Martínez, (víctimas), y por la otra, los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero, Héctor Aranguren Carrero, Ricardo Rafael Reyes Rincón y Nelson Marrero Barreto, Defensores Privados de las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y Solángel del Valle Álvarez de Rendón.

 

En tercer lugar, de la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo citada se advierte que el avocamiento será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o recurso ante cualquier instancia competente; siendo así, se concluye que las partes están obligadas a ejercer los recursos procesales existentes y adecuados para el restablecimiento del derecho presuntamente lesionado.

 

La Sala de Casación Penal, en diversas oportunidades ha expresado que el objeto de la figura procesal del avocamiento no es el de hacer disponible una nueva instancia judicial, ni sustituir los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables.

 

En tal sentido, ha establecido en diversas sentencias, como en la decisión número 18, del 29 de enero de 2014, que “… el avocamiento será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a ejercer todos los recursos procesales existentes”.

 

En el presente caso y en cuanto a los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de las víctimas, se alega que la Jueza del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ha incurrido en violaciones al “ordenamiento jurídico”; al respecto alegaron que el 23 de julio de 2013, durante la continuación del juicio, la jueza no atendió la advertencia hecha por el Ministerio Público en cuanto a que la acusada Solángel del Valle Álvarez no estaba asistida por su abogado Defensor y que pese a ello la juez continuó el desarrollo del juicio, lesionando el derecho a la defensa de la acusada.

 

Igualmente expusieron que, el 29 de enero de 2014, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, nuevamente lesionó el derecho a la defensa de la acusada Solángel del Valle Álvarez de Rendón, al no permitirle declarar en la continuación del debate, lo cual quedó registrado en el acta de ese día.

 

También, exponen que han recusado a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y que la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la recusación, con lo cual demuestran que han ejercido los medios idóneos pero sin éxito para ellos.

 

Del mismo modo alegan que no comprenden el cómputo que hace el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de los días hábiles y no hábiles para el funcionamiento del tribunal, en este sentido exponen “…ciudadanos magistrados elevamos a esa honorable sede para que se clarifique si nuestra normativa vigente, prevé la figura de habilitar un día donde el tribunal establece que ‘no hay despacho’, y sí esa mala praxis; jurídica trastoca la seguridad jurídica, debido proceso, e igualdad de las parte-; en ejercer cualquier acción o medio de impugnación, ya que los lapsos estaría; corriendo indubitablemente…”.

 

En definitiva, los apoderados judiciales de las víctimas resumen los fundamentos de su solicitud en que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, incurrió en violación del derecho a la defensa de la acusada Solángel Álvarez de Rendón, porque realizó una audiencia del debate sin que estuviese asistida por su abogado defensor y en que han recusado a la Jueza Primera de Juicio de ese Circuito Judicial Penal y la Corte de Apelaciones ha declarado sin lugar tal pedimento. Además, de no saber cuáles días han sido hábiles y cuáles no a fin de poder realizar debidamente los cómputos.

 

En cuanto a los alegatos expuestos por los abogados defensores de las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y Solángel del Valle Álvarez de Rendón, los solicitantes dirigen sus planteamientos contra la forma como el ex Fiscal Sexagésimo Primero con Competencia Plena a Nivel Nacional, abogado Jesús José Capote, quien según expone la defensa recurrente fue destituido del cargo, llevó a cabo la investigación a fin de esclarecer quienes serían los responsables de la muerte del ciudadano Rubén Gamarra Sobenes. En este sentido, señalan, entre varias consideraciones, que el representante del Ministerio Público abusó de sus funciones en cuanto a la forma cómo realizó la investigación, para posteriormente, acusar a las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y Solángel del Valle Álvarez de Rendón, por el delito de Homicidio Calificado; al respecto expresan que la investigación partió de la “simulación de un hecho punible” por parte quienes habían sido socios del occiso.

 

Continúan expresando los solicitantes que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (y todos los tribunales que conozcan de ese juicio) se convertirán en cómplices del delito de corrupción cometido por el ex Fiscal Sexagésimo Primero; y que por tal razón sus defendidas denunciaron en varias ocasiones a dicho fiscal.

 

Que el fiscal que llevó la investigación no fue objetivo, porque dirigió la misma persiguiendo un claro fin: inculpar a sus defendidas, con el fin de favorecer a los referidos socios y a los hijos de la persona fallecida.

 

Que ello se evidencia del hecho de que la ciudadana Jalousie Fondacci fue declarada indigna para heredar a su difunto esposo, no obstante que no media condena penal en su contra.

 

Que el Fiscal que adelantó la Investigación “… falsificó (…) las dos actas de entrevistas que sostuvo con los ciudadanos JAVIER SAMUEL PAREDES CARABALLO y RAÚL MUHAMAD YUSEF DÍAZ…”, pues, según expone el recurrente, esas entrevistas se realizaron “… cuando el hecho aún no había acaecido...”, es decir, antes de la muerte del ciudadano Rubén Gamarra Sobenes.

 

Que los socios del occiso participaron en el “… proceso de necropsia y toma de vísceras, sin la intervención ni fiscalización de autoridad ninguna que evitara la manipulación y contaminación de las evidencias…”, por lo que, en criterio de la defensa, el Fiscal debió iniciar una investigación en contra de esos ciudadanos.

 

Que el ex Fiscal no tomó en consideración que el occiso “… padecía de hipertensión arterial, de diabetes y úlceras sangrantes...”, según las declaraciones de la propia hermana del occiso, la doméstica de éste y la ex esposa.

 

Asimismo, denuncian que el ex Fiscal del Ministerio Público omitió investigar la conducta desplegada por los socios del occiso, conducta que consistió en influir “… decisivamente para que se practicara la necropsia del cadáver, con la circunstancia de que el socio WILFREDO DE JESÚS AGUILAR GUEVARA se encontraba en la ciudad de Caracas y desde allí giraba instrucciones por teléfono para la práctica de la necropsia legal…”; lo cual daría cuenta de que los dos socios del ciudadano Rubén Gamarra Sobenes estaban enterados de todas las circunstancias que rodearon la investigación suscitada a raíz de su muerte.

 

Continúan exponiendo los defensores que el ex Fiscal no comparó la declaración de la médico forense con el resultado de la experticia toxicológica practicada a las vísceras extraídas al cadáver y la experticia química realizada al “radenticida” encontrado en la casa de la ciudadana Solángel del Valle Álvarez de Rendón, el cual “… era distinto en su naturaleza y efectos al localizado en las vísceras…”. Por consiguiente, en criterio de la Defensa esa omisión del Fiscal tuvo como única finalidad perjudicar a sus defendidas.

 

Señala igualmente la defensa que el ex Fiscal, en su interés por incriminar a sus representadas, cambió el contenido de la nota del ramo que la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra le regalaría a su esposo, ya que en el escrito acusatorio decía: “… ‘estaremos juntos hasta la eternidad’, cuando la VERDAD óntico-ontológica, conforme consta en la copia del Libro de la Floristería Las Margaritas, el mensaje encomendado es A pesar de la distancia siempre estaremos juntos”. Señalan los solicitantes que esa “mentira” se prueba con la comparación entre el escrito acusatorio y el mensaje encomendado por la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra.

 

También indica la defensa que por todos esos motivos presentaron querella en contra del ex Fiscal por los delitos de Agavillamiento, Falsa Atestación de Funcionario Público, Falsedad de Acto Público, Calumnia y Corrupción Agravada, tipificados en los artículos 286, 316, 317 y 240 del Código Penal y 62, numeral 2 de la Ley contra la Corrupción, respectivamente.

 

Siguen alegando los solicitantes que los ciudadanos Javier Samuel Paredes Caraballo y Raúl Muhamad Yusef Díaz, el primero de ellos periodista, se dedicaron a “… vociferar que el ciudadano RUBÉN FERNANDO GAMARRA SOBENES había fallecido por envenenamiento, con antelación a la práctica de la necropsia legal y previo a la práctica de la experticia toxicológica y a la obtención de sus resultados…”.

Por último, alegaron que la conducta de los ciudadanos Javier Samuel Paredes Caraballo y Raúl Muhamad Yusef Díaz estuvo dirigida a “… propalar, pregonar y difundir el rumor sobre el envenenamiento y crear una matriz de opinión pública tendente ´demostrar´ a que esa era la causa de la muerte y que era necesario -por consiguiente- como justificación la práctica de la necropsia legal, acto en el cual participaron ellos directa e ilegalmente mediante la manipulación -recolección- de las vísceras extraídas del cadáver, la toma de fotografías del cadáver y de las vísceras, lo cual está expresamente prohibido en los artículos 304 del Código Orgánico Procesal Penal y 202-A ejusdem. Amén de esta acción, contribuyeron esencialmente a la falsificación de las actas que documentarían sus versiones de los hechos, al indicar en (sic) que se evacuaron en la ciudad de Caracas y con fecha anterior a los hechos, actos ilegales que les permitirían atribuir falsamente a nuestras representadas la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO…”.

 

Ahora bien, la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso y en relación con las alegaciones realizadas por los defensores de las imputadas y por los apoderados judiciales de las víctimas, entre los recaudos presentados por los Defensores Privados de las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y Solángel del Valle Álvarez de Rendón, se encuentra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 15 de octubre de 2014, mediante la cual declaró de oficio la nulidad absoluta del acto de fecha 1° de octubre de 2013, descrito como el “acta de continuación de juicio oral y público”, por no encontrarse firmada por la juez que la dictó, así como la nulidad de todos los actos subsiguientes a dicha audiencia, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se comenzara la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez en función de juicio distinto; por tal razón, actualmente la causa se encuentra en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

 

Siendo así las cosas, la pretensión tanto de las víctimas como de las imputadas respecto a la necesidad de que la causa prosiguiera ante un tribunal distinto al Primero de Primera Instancia del Juicio, fue, en el plano de los hechos y por otras razones, satisfecho con el pronunciamiento dictado, el 15 de octubre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró la nulidad de las audiencias celebradas en el juicio y ordenó la reposición de la causa al estado en que otro tribunal de juicio realizara el mismo.

En cuanto a los alegatos expuestos en el escrito de avocamiento interpuesto por los abogados defensores de las ciudadanas que resultaron imputadas, la Sala de Casación Penal observa que los mismos están dirigidos a atacar la investigación realizada por el ex Fiscal Sexagésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, al considerar los recurrentes que éste no fue probo en cuanto a la forma en que dirigió la investigación, y que no tomó en consideración elementos probatorios que pudieran exculpar a sus representadas, los cuales, más bien, habrían sido usados para inculparlas con el fin de favorecer tanto a quienes fueron socios como a los hijos del occiso.

 

Igualmente, los defensores hicieron referencia en su solicitud a las alegaciones hechas por el Ministerio Público en cuanto a la actuación de la Jueza Evelín Osuna para el momento en que la causa seguida a las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y Solángel del Valle Álvarez de Rendón se encontraba en el tribunal a cargo de dicha Jueza. En este sentido, los alegatos de los defensores se resumen en que la mencionada funcionaria incurrió en violación del derecho a la defensa de la acusada Solángel del Valle Álvarez de Rendón, al realizar una audiencia de debate sin que estuviese asistida por su abogado defensor; que las partes recusaron (en varias oportunidades) a la Jueza Primera de Primera Instancia en Función Juicio de ese Circuito Judicial Penal y la Corte de Apelaciones declaró sin lugar tales pedimentos. En general le atribuyen a dicha juzgadora una conducta que en todo momento estuvo dirigida a vulnerar el derecho a la defensa de sus representadas.

 

La Sala de Casación Penal observa que está pendiente la realización del Juicio Oral y Público respecto de las acusadas Jalousie Fondacci de Gamarra y Solángel del Valle Álvarez de Rendón, por lo que la defensa podrá ejercer los mecanismos tendientes a defender a sus representadas, así como también presentar todos los alegatos que considere pertinentes, los cuales deberán ser analizados y respondidos según el Derecho por el órgano jurisdiccional competente. En este sentido, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, fijó la apertura del mismo para el 30 de noviembre de 2015, según se evidencia del oficio núm. 1150/2015 de fecha 19 de noviembre de 2015, remitido vía fax a la Sala de Casación Penal.

 

Así las cosas, no pueden albergar los solicitantes la expectativa de que a través de la figura del Avocamiento esta Sala de Casación Penal resuelva alegaciones dirigidas a demostrar la inocencia de sus defendidas, pues las mismas son propias del proceso penal ordinario y deben ser resueltas por los órganos judiciales a los cuales les compete llevar adelante dicho proceso.

 

Al respecto se observa que el solicitante ha hecho uso de todos los medios ordinarios de que disponen para reclamar las presuntas infracciones alegadas en esta oportunidad, y que las mismas han sido resueltas por los órganos jurisdiccionales correspondientes, como lo fue el fallo dictado el 15 de octubre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por lo cual esta Sala debe ratificar, una vez más, el criterio según el cual “… el objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, pues sólo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos” (vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal núm. 32, de fecha 28 de febrero de 2012).

 

Precisa la Sala de Casación Penal que el avocamiento no es un medio de gravamen o de impugnación, y que constituye, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una facultad que tienen las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, recabar de cualquier tribunal de instancia en el estado en que se encuentre cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y directamente asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Es decir, el avocamiento constituye una figura procesal de carácter absolutamente excepcional del cual debe hacerse un uso prudente; lo que obliga a esta Sala de Casación Penal a declarar inadmisibles las solicitudes interpuestas. Así se establece.

 

VI

DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN INTERPUESTA

POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS

 

En cuanto al pedimento de radicación de la causa seguida a las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y Solángel del Valle Álvarez de Rendón, los apoderados de las presuntas víctimas expresaron:

 

Que, “… el delito es uno de los más graves que tipifica el Código Penal, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO, en perjuicio del ciudadano RUBÉN GAMARRA SOBENES (occiso), cometido por las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN”.

 

Que, “[n]o hay duda que existe un desorden procesal, vemos actualmente que el debate se interrumpió el debate, (sic) por incomparecencia de las partes, pero lo más grave aún es fijar la continuación del debate sin estar el expediente físicamente en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Estado Anzoátegui, conculcando a todas luces garantías de orden constitucional y procesal, empañando la imagen y majestad del Poder Judicial, con todos estos actos írritos”.

 

Seguidamente, los apoderados judiciales de las presuntas víctimas graficaron las diversas recusaciones que las partes intentaron en contra de la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en los términos siguientes:

 

Tribunal de Juicio del Estado Anzoátegui

Fecha

Parte

Total de recusaciones:

Primero

14/02/2013

Defensa

1

Primero

17/02/2013

Defensa

1

Primero

07/05/2013

Defensa

1

Primero

05/06/2013

Defensa

1

Primero

02/07/2013

Defensa

1

Primero

05/08/2013

Ministerio Público

1

Primero

12/05/2013

Apoderados Judiciales

de las Víctimas

1

Primero

16/06/2014

Defensa

1

Primero

12/08/2014

Defensa

1

 

 

 

10

 

Del mismo modo, indicaron las fechas en las que, y según su criterio, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui incurrió en violaciones “… al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…”, lo cual indicaron así:

 

 

Tribunal de Juicio del Estado Anzoátegui

Fecha

Tipo de Violación

Primero

12/11/2013

Derecho a la Defensa y Debido Proceso

Primero

16/12/2013

Derecho a la Defensa y Debido Proceso

Primero

14/01/2014

Derecho a la Defensa y Debido Proceso

Primero

29/04/2014

Derecho a la Defensa y Debido Proceso

Primero

10/06/2014

Derecho a la Defensa y Debido Proceso

Primero

22/07/2014

Derecho a la Defensa y Debido Proceso

Primero

12/08/2014

Derecho a la Defensa y Debido Proceso

 

La Sala de Casación Penal observa que la radicación constituye una excepción al principio de competencia territorial, pues excluye del conocimiento de una causa a un tribunal que, en principio, tendría la facultad jurisdiccional para tramitarla; ello se haría atribuyéndole dicho conocimiento a otro de igual jerarquía en un Circuito Judicial Penal distinto, y todo con el propósito de salvaguardar la correcta administración de justicia, evitando así que el proceso se vea perturbado por circunstancias que incidan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes les corresponde dar respuesta razonable, meditada y correcta a las pretensiones planteadas.

 

Al respecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal determina los supuestos cuya presencia justifique que la solicitud de radicación se declare procedente, siendo éstos los siguientes:

 

a.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

 

b.- O cuando, después de presentada la acusación por el o la Fiscal, el proceso se paralice indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos.

 

De ahí que tal instrumento tenga como objetivo fundamental, y con el fin de superar las circunstancias a las que se refieren los supuestos contenidos en el artículo mencionado, garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si dichas situaciones no recibiesen la respuesta adecuada.

 

Por ello, la radicación posee un carácter restrictivo y que se justifica en virtud de circunstancias objetivas que supongan un peligro real e inminente para el desenvolvimiento del proceso. Por tal motivo se requiere que la solicitud de radicación contenga una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, así como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el perfeccionamiento del juicio en el Circuito Judicial Penal donde se desarrolla.

 

Ahora bien, los apoderados judiciales de las víctimas alegan en su solicitud que “… el delito es uno de los más graves que tipifica el Código Penal, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO…”,  es decir, que el delito por el cual se sigue juicio a las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y Solángel del Valle Álvarez de Rendón, es uno de los delitos más graves que tipifica el Código Penal, al tratarse del delito de homicidio calificado, cometido en perjuicio del ciudadano Rubén Gamarra Sobenes, quien fuera esposo de una de las acusadas.

 

De la misma manera, aducen que existe un desorden procesal y que el debate se interrumpió por la incomparecencia de las partes. Igualmente, aseguran que la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, durante la realización del juicio incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la Defensa.

 

En respuesta a tales alegatos, la Sala de Casación Penal verifica que, en efecto, las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y Solángel del Valle Álvarez de Rendón están siendo juzgadas por el delito de Homicidio Calificado y que ciertamente, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse en caso de comprobarse la responsabilidad penal de las acusadas, se trata de uno de los delitos más graves previstos en la legislación penal venezolana. Sin embargo, no se ha comprobado la alarma, sensación o escándalo público que, en este momento, se estuvieren presentando.

 

La Sala advierte igualmente que en cuanto a los alegatos referidos a la interrupción del proceso y a que se ha hecho uso de los medios recursivos sin respuesta favorable, los mismos no constituyen una razón para que justifique que una causa sea radicada en otro Circuito Judicial Penal, por cuanto tales causales están previstas taxativamente en el artículo 64 del Código Penal; y las alegadas por los apoderados judiciales de las presuntas víctimas no encuadran dentro de los supuestos allí previstos.

 

Por todo lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es negar la solicitud de radicación del juicio propuesta por los apoderados judiciales de las presuntas víctimas, en relación con la causa signada el alfanumérico BP-01-P-2009-003808, la cual cursaba para el momento de la solicitud de radicación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, respecto de las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y Solángel del Valle Álvarez de Rendón, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiese al nombre de Rubén Fernando Gamarra Sobenes, pues no está acreditado que haya habido o exista un escándalo público que cause sensación o alarma en torno a este caso, que suponga un peligro para la recta aplicación del Derecho; tampoco se evidencia que el juicio se encuentre paralizado a causa de inhibiciones, recusaciones o excusas de los jueces que deban conocer. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados  Néstor A. Pérez M. y Ferlibeth Manzanilla, apoderados judiciales de las ciudadanas y ciudadanos Rita Graciela Gamarra Páez, Daniel Fernando Gamarra Páez, Rubén Mauricio Gamarra Páez y Claudia Yolibel Gamarra Martínez, presuntas víctimas en la causa penal identificada con el alfanumérico BP-01-P-2009-003808, la cual para el momento de la solicitud cursaba ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, respecto de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiese al nombre de RUBÉN FERNANDO GAMARRA SOBENES.

 

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento, interpuesta por el abogado Sergio Ramón Aranguren Carrero, Defensor Privado de las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y Solángel del Valle Álvarez de Rendón, en relación con la causa identificada con el alfanumérico BP01-2009-0003808, que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, respecto de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiese al nombre de RUBÉN FERNANDO GAMARRA SOBENES.

 

TERCERO: Declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación del juicio propuesta por los abogados Néstor A. Pérez M. y Ferlibeth Manzanilla, apoderados judiciales de las ciudadanas y ciudadanos Rita Graciela Gamarra Páez, Daniel Fernando Gamarra Páez, Rubén Mauricio Gamarra Páez y Claudia Yolibel Gamarra Martínez, presuntas víctimas en la causa penal identificada con el alfanumérico BP-01-P-2009-003808, la cual para el momento de la solicitud cursaba ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, respecto de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiese al nombre de RUBÉN FERNANDO GAMARRA SOBENES.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, en Caracas, a los        TRES  (03) días del mes de         DICIEMBRE  de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

       Ponente

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS

 

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. 2014-000426

FCG.