Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el oficio C2-1300-2015, remitió a esta Sala de Casación Penal las actuaciones signadas con la nomenclatura GP01-P-2015-020432, relacionadas con la aprehensión del ciudadano JONAHTAN D´ALEXANDER HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 12031262, quien se encuentra requerido por las autoridades judiciales del Reino de Bélgica, según notificación roja internacional A-7435/9-2015, de fecha once (11) de septiembre de 2015, por la comisión del delito de PARTICIPACIÓN EN UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA y BLANQUEO DE PRODUCTOS DEL DELITO.

 

En este sentido, el veintidós (22) de septiembre de 2015, se dio entrada a dichas actuaciones asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000388, y el veintitrés (23) del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de las mismas, designando como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

 

I

 ANTECEDENTES DEL CASO

 

El Detective JESÚS GIMÉNEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Interpol en el estado Carabobo, suscribió acta de investigación penal de fecha quince (15) de septiembre de 2015, donde expuso:

 

“… conformé comisión junto con los funcionarios Comisario José D’ LIMA, Detectives Jefes Johan ÁLVAREZ, Juan GUERRERO, Detective Agregado Daniel RODRÍGUEZ y la Detective Jaqueline GIMÉNEZ, a los fines de trasladarnos hacia la localidad de Chichiriviche, estado Falcón, en la unidad 3C00406 y vehículo particular, ya que se tiene información a través de diversas pesquisas de campo que la persona requerida frecuenta constantemente esa población. Una vez presentes en el citado lugar y plenamente identificados como funcionarios activos a este Cuerpo Detectivesco, procedimos a realizar un intenso recorrido por todo lo largo y ancho del poblado, donde sostuvimos entrevista con varios moradores del lugar, a quienes luego de identificamos como funcionarios activo (sic) a este Cuerpo Detectivesco, y exponerles el motivo de nuestra presencia, así como colocarle de vista la fotografía de la persona ya mencionada, manifestaron no querer ser identificados para evitar futuras represalias en su contra, de igual manera que esta persona frecuenta la calle Costanera, señalándonos la dirección donde se ubica dicha calle; en vista de la información aportada nos trasladamos hasta allí, realizando un intenso recorrido percatándonos que, en la CALLE COSTANERA, MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA, PARROQUIA CHICHIRIVICHE, ESTADO FALCÓN, adyacente a la orilla del mar, a un lado de una vivienda abandonada, se encontraba una persona de sexo masculino, de contextura regular, tez morena, como de 1,73 metros de estatura aproximadamente, quien vestía de una franelilla de color azul marino y un short blue jeans, características fisonómicas similares al de la persona requerida, tal cual se muestra en la fotografía de la NOTIFICACIÓN ROJA, es por lo que nos apostamos en un lugar adyacente para así realizar una vigilancia estática y observar detalladamente a ésta persona y luego de pasar varios minutos, el prenombrado ciudadano egresa del lugar con sentido en (sic) abordar un vehículo que se encontraba aparcado frente al sitio, con las siguientes características marca Chevrolet, modelo Sonic, color Blanco, placas Colombianas HHK-197, es por lo que descendimos de los vehículos y conforme a lo establecido en el artículo 119, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, nos acercamos al ciudadano, identificándonos como funcionarios de este cuerpo policial y al darle la voz de alto, éste emprende una huida intentando ingresar a la vivienda abandonada, dándole alcance los funcionarios Detective Jefe Juan GUERRERO y Detective Agregado Daniel RODRÍGUEZ, inquiriéndole sobre su identidad manifestado ser y llamarse como queda escrito, Jonathan D’ Alexander HERNÁNDEZ de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 40 años de edad, nacido en fecha 15/04/74, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el callejón Prebo, residencia las Américas, torre B, apartamento 140, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, cédula de identidad V12.031.262, hijo de Yaneth Hernández (V) y William Bastidas (V), en el mismo orden de las ideas procedió el funcionario Detective Jefe Juan GUERRERO, en realizarle una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo delantero derecho la llaves del vehículo ya mencionado y su cédula de identidad, seguidamente y por cuanto el ciudadano ya mencionado es la persona solicitada el funcionario Comisario José D’ LIMA, le impuso de sus derechos Constitucionales conforme en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos hasta la Base de Investigaciones Interpol Carabobo, donde se procedió a notificar a los Jefes Naturales, de igual manera el funcionario Comisario Jose D’Lima, efectuó llamada telefónica a la Coordinadora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la República, abogada Genny CHACÓN, a quien se le notificó de los pormenores de la aprehensión, de igual manera le notificó a la abogada Susan PON, Fiscalía Décima Primera de Flagrancia del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, quien manifestó que tanto las actuaciones como el detenido se lo llevaran a la sede del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, el día de mañana 16-09-2015, en horas de la mañana; se deja constancia mediante la presente acta que el detenido fue trasladado al área de Medicatura Forense, donde fue evaluado por el médico de guardia, emitiendo informe que dicha persona no posee ningún tipo de lesión física; Asimismo fue verificado a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando que el aprehendido NO presenta registro policial ni solitud alguna, ante nuestro Sistema hasta la presente fecha, asimismo dicho vehículo se verificó ante nuestro sistema internacional I-24/7, no presentando solicitud alguna…”.

 

Anexo a dicha acta de investigación, consta entre otras cosas, copia de la notificación roja internacional signada con el número de control A-7435/9-2015, publicada en fecha once (11) de septiembre de 2015, en idioma inglés.

 

Al respecto, el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

 

“El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad”.

 

            Por tanto, la Secretaría de la Sala de Casación, por instrucción del Magistrado Presidente (Ponente) Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, emitió el oficio nro. 1465 de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, mediante el cual le requirió al ciudadano abogado RAMÓN SILVA TORCAT, Comisario General de la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que: “… se sirva remitir a esta Sala, la Notificación de Alerta Roja, contra el ciudadano JONAHTAN D’ALEXANDER HERNÁNDEZ, traducida al idioma español…”, especificándose que a pesar de la omisión de la traducción oficial del referido documento, la Sala, en aras de garantizar el derecho a la libertad del ciudadano JONAHTAN D’ALEXANDER HERNÁNDEZ, detenido cautelarmente desde el quince (15) de septiembre de 2015, dará continuidad al presente proceso jurisdiccional, mientras se reciben los recaudos correspondientes.

 

 Ahora bien, en lo que respecta a la privación de libertad del ciudadano solicitado, el diecisiete (17) de septiembre de 2015 fue celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la audiencia de presentación del ciudadano JONAHTAN D’ALEXANDER HERNÁNDEZ, en la cual se estableció lo siguiente:

 

“… PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del ciudadano: JHONATHAN (Sic) D’ALEXANDER HERNÁNDEZ, se considera que fue legal, en virtud a que ha mediado SOLICITUD DE DETENCIÓN por parte de INTERPOL, visto el requerimiento presentado por el gobierno de Bélgica. SEGUNDO: Habiéndose escuchado la solicitud expuesta por la representante del Ministerio Público, así como lo manifestado por el ciudadano: JONATHAN (Sic) D’ALEXANDER HERNÁNDEZ y por su defensa, y revisándose el contenido de los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera procedente decretar preventivamente la detención del ciudadano: JONATHAN (Sic) D’ALEXANDER HERNÁNDEZ, venezolano, Natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V.- 12.031.262, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 15-04-1974, profesión u oficio. Comerciante, domiciliado en (…), el cual deberá ser trasladado desde la DIVISIÓN DE CAPTURAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS con sede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, hasta la sede de la DIVISIÓN DE CAPTURAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debiendo ser puesto a la ORDEN DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de dar continuidad al procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del referido ciudadano, y con el objeto de que ese MÁXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA, tenga conocimiento de lo peticionado por el Ministerio Público…”.

 

II

 DE LOS HECHOS

 

Según consta en la notificación roja internacional identificada con el alfanumérico A-7435/9-2015, publicada en fecha once (11) de septiembre de 2015, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano JONAHTAN D’ALEXANDER HERNÁNDEZ, versan sobre la investigación seguida a una organización delictiva suramericana que transfería altas sumas de dinero en efectivo de origen ilegal, presumiblemente proveniente del narcotráfico, desde Bélgica y Holanda hacia Hong-Kong. Concretamente, al ciudadano solicitado se le imputa una participación importante en la actividad descrita, en asociación con el ciudadano JOSÉ CRIOLLO CRIOLLO, en cuanto a la organización e implementación de dichos transportes ilegales del dinero en efectivo, que alcanzarían los dos millones de dólares americanos (USD. 2.000.000), aproximadamente.

 

III

 COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

El proceso de extradición en curso se rige por el procedimiento previsto en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también por los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, en este caso por el Tratado de Extradición suscrito en Caracas el 13 de marzo de 1884, cuyo canje de ratificaciones se produjo en Caracas, el 5 de febrero de 1885, y además, por el artículo 6 del Código Penal, los artículos 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalando esta última norma que:

 

“Son competencias de la  Sala  Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

Por su parte, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a la Sala de Casación Penal la competencia para conocer este proceso, luego de verificada la medida judicial de privación preventiva de libertad:

 

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.

 

Visto que en esta oportunidad se está ante el supuesto señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que un tribunal de primera instancia en lo penal acordó preventivamente la aprehensión de una persona a fines de ser solicitada posteriormente en extradición, y no consta en autos la documentación judicial necesaria, por tal razón, la Sala asume la competencia para pronunciarse acerca del término para que dicha documentación sea enviada.

 

IV

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

 

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la continuación del proceso cautelar iniciado mediante la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano JONAHTAN D´ALEXANDER HERNÁNDEZ, antes identificado, planteada por el Reino de Bélgica, por la presunta comisión de los delitos de PARTICIPACIÓN EN UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA y BLANQUEO DE PRODUCTOS DEL DELITO, en virtud de la notificación roja internacional A-7435/9-2015, publicada en fecha once (11) de septiembre de 2015, por la Oficina Central Nacional (OCN) de Bruselas, Bélgica, número de referencia ZZ-AEL18-2015/93324 y por la Secretaría General de INTERPOL.

 

En este orden, el Tratado de Extradición celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de Bélgica el trece (13) de marzo de 1884, cuyo canje de ratificaciones se produjo en Caracas, el cinco (5) de febrero de 1885, regula el procedimiento de extradición pasiva, de la manera que se indica a continuación:

 

Artículo 10°:

 

“Si se trata de un delincuente o de un acusado, la extradición será concedida en virtud de la presentación, ya del auto de arresto, ya de otro acto que tenga la misma fuerza, ya del auto de remisión o de acusación, ya de cualquier otro acto en que se decrete formalmente la entrega del delincuente ante la jurisdicción, siempre que estos actos, mandatos, ordenanzas o autos, emanen de autoridades competentes producidos originales o en copia auténtica y acompañados de documentos comprobantes que sean juzgados suficientes en el país al cual se dirigen para dar motivo allí al arresto y prisión de los inculpados, si el crimen o delito que se les imputa hubiese sido cometido en este país. Si se trata de una persona condenada contradictoriamente por una sentencia definitiva, la extradición será otorgada al producir el original de copia auténtica del auto o mandamiento de condenación pronunciado por la autoridad competente. La extradición no podrá tener efecto sino en virtud de un acto de los tribunales de derecho común juzgando en materia representativa”.

 

Artículo 11°:

 

“El delincuente fugitivo puede ser arrestado provisionalmente en virtud de un mandato dado en los Estados Unidos de Venezuela por todo magistrado de policía, Juez de paz u otra autoridad competente, o en virtud de un mandato dado en Bélgica por el Juez de Instrucción del lugar donde se encontrare. Sin embargo, será puesto en libertad si en el término de dos meses después de su arresto provisional no se recibiere ninguno de los documentos mencionados en el artículo 10”.

 

No obstante, ante la actual organización judicial del Estado Venezolano, tales normas deben ser completadas con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 6078 del quince (15) de junio de 2012, el cual regula el procedimiento de extradición pasiva,  en los términos que se indican de seguidas:

Artículo 386:

 

“Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

 

Artículo 387:

 

“Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.  Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.

 

Artículo 388:

 

“Vencido el lapso al que se refiere al artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

 

Como puede advertirse, del contenido de los artículos transcritos se observa que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, notifiquen inmediatamente al Ministerio Público, quien presentará a la persona (requerida) ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que ordenó su aprehensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión.

 

Posteriormente, el Tribunal en Funciones de Control competente conforme al artículo 60 del texto adjetivo penal, celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual notificará al gobierno del país requirente -a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores- sobre la detención del requerido o requerida señalándose un lapso perentorio de hasta sesenta (60) días para que el mismo consigne la documentación correspondiente a la solicitud formal de extradición.

 

            Si bien la norma legal admite un lapso de sesenta (60) días y la norma internacional un lapso de dos meses para que el país que requirió la privación cautelar de libertad con fines de extradición consigne la documentación, existe una antinomia ya que en ambos casos, el inicio del cómputo del referido lapso es diferente.

 

            Así, visto que el lapso establecido en el tratado bilateral resulta menos favorable a los Estados Partes, y atendiendo al principio de reciprocidad, según el cual los Estados deben mantener una actitud de cooperación en materia de extradición, el presente caso se tramitará conforme al texto adjetivo penal patrio.

 

Ahora bien, de las actuaciones remitidas por el tribunal en funciones de control, se aprecia que efectivamente el ciudadano JONAHTAN D´ALEXANDER HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, es requerido por las autoridades judiciales del Reino de Bélgica, según notificación roja internacional A-7435/9-2015, de fecha once (11) de septiembre de 2015, por la comisión del delito de PARTICIPACIÓN EN UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA y BLANQUEO DE PRODUCTOS DEL DELITO.

 

En virtud de la mencionada notificación roja internacional, el ciudadano JONAHTAN D´ALEXANDER HERNÁNDEZ fue aprehendido el quince (15) de septiembre de 2015, por funcionarios adscritos a la Base Interpol del Estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual fue notificado al Ministerio Público, quien presentó a dicho ciudadano ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de junio de 2015, el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remitió las actuaciones a esta Sala, a fin de continuar el proceso cautelar de privación de libertad con fines de extradición del referido ciudadano.

 

Verificado el procedimiento y recibidas las actuaciones en esta Sala, se observa que solo consta la solicitud de privación cautelar de libertad con fines de extradición, mediante la modalidad de Notificación Roja, expedida por la Oficina Central Nacional (OCN) de Bruselas, Bélgica, y por la Secretaría General de INTERPOL, mas no hay una verdadera pretensión de extradición y por tanto, tampoco se cuenta con la documentación que debe aportar el Gobierno del Reino de Bélgica para tal fin, requisitos indispensables para pronunciarse sobre la procedencia o no de la extradición.

 

En este sentido, resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la alerta roja internacional es la de una medida cautelar anticipada a la eventual pretensión de extradición que será presentada por el país requirente, en caso de decidirlo así, pues esta sirve de instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar a gobiernos extranjeros la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, siempre sustentada en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país requirente, pero no se trata de una auténtica pretensión de extradición.

 

Así se desprende de los artículos 82, 84 (numeral 2) y 87 (letra c) del Reglamento de Interpol sobre Tratamiento de Datos cuyas modificaciones más recientes fueron adoptadas mediante la Resolución AG-2014-RES-18 con ocasión de la octogésima tercera reunión de la Asamblea General de INTERPOL:

 

Artículo 82:

 

“Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares” (resaltado incorporado por la Sala).

 

Artículo 84:

 

“La Oficina Central Nacional o la entidad internacional solicitante deberán ofrecer garantías de que: (…) 2. La solicitud de notificación roja se ha hecho en coordinación con las autoridades pertinentes responsables de las extradiciones, y se han dado garantías de que se solicitará la extradición tras la detención de la persona buscada, de conformidad con la legislación nacional o con los tratados bilaterales o multilaterales aplicables” (énfasis agregado por la Sala).

 

Artículo 87:

 

“Si se localiza a una persona objeto de una notificación roja se deberán tomar las medidas siguientes: (…) c) La Secretaría General deberá asistir a las Oficinas Centrales Nacionales o las entidades internacionales pertinentes, en particular facilitando el envío de los documentos relacionados con la detención preventiva o el procedimiento de extradición, teniendo en cuenta sus legislaciones nacionales y de los tratados internacionales en vigor” (destacado añadido por la Sala).

 

En todas las normas citadas existen diferencias entre la solicitud de extradición y la solicitud de privación cautelar de libertad, según las consideraciones siguientes:

 

1. En el artículo 82 se establece que la localización de una persona y su detención puede tener por objeto su extradición, pero también “… otras medidas jurídicas similares…”, de manera que una vez privada de libertad de forma preventiva una persona, pudiera requerirse o no su extradición.

 

2. El artículo 84 establece que la extradición se pedirá luego de la detención cautelar, de modo que si tal solicitud fuera una pretensión de extradición, sería inútil pedirla nuevamente.

 

3. Por último, el artículo 87 diferencia la detención preventiva, del procedimiento de extradición, reiterándose que no toda solicitud de medida cautelar anticipada de privación de libertad con fines de extradición, implica pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la extradición puesto que el país requirente puede optar por no presentar la solicitud o declarar expresamente que no está interesado en la extradición por cuya virtud se produjo la detención cautelar anticipada a la presentación de la solicitud de extradición. 

 

Incluso, la misma notificación roja internacional que consta en autos señala que debe ser tratada como una petición formal de detención provisional, mas no prevé que deba considerarse como una pretensión de extradición.

 

Dicha naturaleza jurídica ha sido resaltada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en las sentencias nro. 299 de fecha diecinueve (19) de julio de 2011, 298 del primero (1°) de agosto de 2012, 128 del doce (12) de abril de 2013, 406 del cuatro (4) de diciembre de 2014 y 10 del tres (3) de febrero de 2015, donde precisó:

 

“… La Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización. Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente. El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado. Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva…”.

 

De tal manera que en el sistema penal venezolano, la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero, con fines de extradición, a través de requerimientos hechos de manera genérica por los órganos de policía internacionales, en principio, solo puede producirse si existe una alerta o difusión roja internacional, en virtud de que la misma está revestida, en la legislación procesal penal venezolana, de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, si fuere presentada, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

 

            En este orden de ideas, siendo la notificación al país requirente un acto procesal que debe estar revestido de los requisitos formales esenciales para su validez, entre ellos la indicación concreta del período estipulado en el tratado bilateral, aludido anteriormente, para la consignación de los recaudos exigidos en el trámite procedimental de extradición, se considera que lo ajustado a derecho es notificar al Gobierno del Reino de Bélgica, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tendrá, luego de su notificación, para que presente la solicitud de extradición del mencionado ciudadano, acompañada de copia auténtica de la documentación judicial necesaria en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente es recibida la misma, ello conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem

 

En caso de que el Gobierno del Reino de Bélgica presente la solicitud de extradición del ciudadano JONAHTAN D´ALEXANDER HERNÁNDEZ, dentro del lapso legal antes mencionado, esta Sala de Casación Penal estima necesario precisar que deberá remitir dentro de la documentación judicial que la sustente, copia auténtica de la orden de prisión o auto de enjuiciamiento, o su equivalente, emanado del juez competente, debidamente fundamentado, con indicación precisa del hecho imputado, el lugar y fecha en que fue cometido, así como de las pruebas en las cuales se apoya dicha decisión. En el supuesto de que el reclamado haya sido condenado en el Estado requirente y este solicite el cumplimiento de la pena en nuestro país, deberá enviarse copia de la sentencia definitivamente firme. Se deberán incluir también, la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas referentes a la prescripción de la acción y de la pena.

 

Igualmente, se deberán incluir todos los datos que permitan identificar plenamente a la persona solicitada en extradición, incluyendo la información sobre su filiación y todas aquellas señas y circunstancias particulares. Además, deberá garantizar que el ciudadano solicitado no podrá ser juzgado por hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición que se presente, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, y que no se le podrá imponer la pena de muerte ni penas perpetuas.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal estima oportuno destacar que a fin de agilizar la recepción de la documentación requerida, debe advertirse que la legislación nacional admite su envío en formato electrónico por el sistema telecomunicacional que estime adecuado el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas complementado con las normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado; y la Ley de Infogobierno; valiéndose del uso de la firma electrónica certificada o firma digital prevista en el artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y en los artículos 24, 26 y 81 (numeral 5) de la Ley de Infogobierno.

 

En este caso, la firma digital extranjera será válida siempre que el certificado que la respalde sea garantizado por un Proveedor de Servicios de Certificación, debidamente acreditado conforme a lo previsto en el artículo 44 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas:

 

“Los Certificados Electrónicos emitidos por proveedores de servicios de certificación extranjeros tendrán la misma validez y eficacia jurídica reconocida en el presente Decreto-Ley, siempre que tales certificados sean garantizados por un Proveedor de Servicios de Certificación, debidamente acreditado conforme a lo previsto en el presente Decreto-Ley, que garantice, en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, el cumplimiento de los requisitos, seguridad, validez y vigencia del certificado. Los certificados electrónicos extranjeros, no garantizados por un Proveedor de Servicios de Certificación debidamente acreditado conforme a lo previsto en el presente Decreto-Ley, carecerán de los efectos jurídicos que se atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrán constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica”.

 

Todo lo cual goza de valor probatorio en el ordenamiento jurídico patrio según lo prescriben los artículos 6 y 8 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas:

 

Artículo 6:

 

“Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica”.

 

Artículo 8:

 

“Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un período determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. 2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. 3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido. Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo” 

 

Adicionalmente, resulta necesario indicar que para el supuesto en el que no se demostrase que la persona reclamada es nacional de otro Estado, lo cual es indispensable para acordar la eventual extradición que se requiera, a tenor de lo previsto en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del tratado tantas veces citado, en la solicitud de extradición deberá requerirse el enjuiciamiento en el territorio venezolano del ciudadano solicitado, debiendo acompañar todos los elementos de prueba que permitan juzgarlo, conforme a lo que establece el primer párrafo del artículo 6 del Código Penal.

 

Por otra parte, si el reclamado ya ha sido condenado en el Estado requirente y este solicitare el cumplimiento de la pena en nuestro país, deberá enviarse copia de la sentencia definitivamente firme. También se deberá incluir la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso, así como aquellas referentes a la prescripción de la acción o de la pena. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno del Reino de Bélgica, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene, contados desde la notificación de esta decisión, para presentar la solicitud de extradición y la documentación judicial necesaria para el proceso de extradición o juzgamiento en la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano JONAHTAN D´ ALEXANDER HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 12031262. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente es recibida dicha solicitud, ello conforme a lo establecido en el artículo artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y archívese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los once (11) del mes de diciembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

   La Magistrada Vicepresidenta,
 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Magistrada,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                                                           

                           El Magistrado,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

                        

La Magistrada,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA

 

Exp nro. 2015-388

MJMP .

 

La Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas no firmó, por motivo justificado.

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA