Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 15 de junio de 2015, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido mediante oficio identificado con el alfanumérico 430-15, del 8 de junio de 2015, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que contiene los RECURSOS DE CASACIÓN propuestos, el primero, el 6 de mayo de 2015, por el abogado Héctor Orlando Monagas Rodríguez, titular de la cédula de identidad núm. 2.078.750, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 3661, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el 13 de julio de 1988, bajo el núm. 10, tomo 19-A Segundo, según instrumento poder autenticado el 5 de mayo de 2015, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, bajo el núm. 24, tomo 99, folios 88 hasta el 90; y, el segundo recurso por la abogada Juana Graciela Moreno, titular de la cédula de identidad núm. 7.925.991, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 153.617, en su carácter de apoderada judicial de la referida sociedad mercantil, según instrumento poder autenticado el 12 de mayo de 2015, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, bajo el núm. 59, tomo 105, folios 182 hasta el 184; contra la decisión dictada por referida Sala, el 16 de abril de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado el 10 de abril de 2014, por el abogado Christian Michel Colson Pinto, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., contra el auto fundado emitido por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de marzo de 2014, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa en favor de los ciudadanos, Arquímedes José Beliz, Lisette Omaira Hermoso, Dayvana Cristina Soto Vallenilla, María Elena Machado Páez, José Antonio Schmucke Moreno, Omar José Milano Bello, Ricardo Daher Viola, Salvador Marino y Javier Uztáriz Nieto Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y CONFIRMÓ dicha decisión.

 

El 16 de junio de 2015, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal de haberse recibido el referido expediente, y, previa distribución, le fue asignada la elaboración de la ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

Una vez examinado el contenido de los autos, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los siguientes términos:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

 

En relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

Competencias de la Sala Penal

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

 

Dado que los medios de impugnación incoados en esta oportunidad son los que se refieren las normas contenidas en los mismos, este órgano judicial, con arreglo en dichos preceptos, se declara competente para conocer de los recursos formulados. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que habrían dado origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron citados por la Representación Fiscal del Ministerio Público en el acto conclusivo propuesto ante el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de la denuncia interpuesta por el ciudadano Christian Michel Colson Pinto, en su carácter de representante legal de la empresa Mensajeros Radio Worldwide C.A., de la siguiente manera:

 

Que (…) [l]os ciudadanos ARQUÍMIDES JOSÉ BELIZ,(…) quien ostentaba el cargo de Presidente de la empresa, LISETTE OMAIRA HERMOSO… quien fue Sub Directora de MRW, DAYVANA CRISTINA SOTO VALLENILLA… quien tuvo el cargo de Gerente de Comercialización y Expansión, MARÍA ELENA MACHADO PÁEZ… Gerente de Control de Calidad, JOSÉ ANTONIO SCHMUCKE MORENO… (pareja de María Elena Machado Páez, anteriormente identificada), OMAR JOSÉ MILANO BELLO… (Cónyuge de Dayvana Cristina Soto Vallenilla, anteriormente identificada), RICARDO DAHER VIOLA… esposo de Lisette Omaira Hermoso, anteriormente identificada) y SALVADOR MARINO… (ex esposo de Lisette Omaira Hermoso, anteriormente identificada) quienes habrían presuntamente cometido los delitos de estafa continuada, legitimación de capitales, asociación para delinquir, entre otros, en diferente grado de participación presumiblemente aprovechándose de su poder de decisión, relación de confianza y del cargo que ostentaban dentro de la empresa para así causarle daño patrimonial a los activos de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. obteniendo para sí un provecho injusto con perjuicio ajeno como queda evidenciado de seguidas. Los referidos ciudadanos quienes eran empleados de las diferentes áreas gerenciales dentro de la empresa y en otros casos los cónyuges de ellas”.

 

Que, “[c]ada uno de estos ciudadanos prevaliéndose de un cargo dentro de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., habrían realizado en conjunto, por acción u omisión actuaciones presuntamente irregulares y fraudulentas a través de diferentes actividades de compraventa, adquisiciones de servicios, en perjuicio de los activos de MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A.”.

 

 

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 19 de junio de 2013, el ciudadano Christian Michel Colson Pinto, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de interponer denuncia contra los ciudadanos José Beliz, Lisette Omaira Hermoso, Dayvana Cristina Soto Vallenilla, María Elena Machado Páez, José Antonio Schmucke Moreno, Omar José Milano Bello, Ricardo Daher Viola, Salvador Marino y Javier Uztáriz Nieto Medina.

 

El 26 de junio de 2013, la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ordenó formalmente el inicio de la investigación.

 

El 30 de enero de 2014, la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Solicitud de Sobreseimiento de la causa en favor de los ciudadanos José Beliz, Lisette Omaira Hermoso, Dayvana Cristina Soto Vallenilla, María Elena Machado Páez, José Antonio Schmucke Moreno, Omar José Milano Bello, Ricardo Daher Viola, Salvador Marino y Javier Uztáriz Nieto Medina; que por distribución le correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (la copia certificada de dicho acto conclusivo se encuentra desde el folio 68 al folio 130 del “Cuaderno de Apelación I” del expediente).

 

En el Capítulo III de la Solicitud de Sobreseimiento, denominado “Diligencias practicadas en la investigación”, el Ministerio Público afirma que en la investigación fueron realizadas las siguientes diligencias:

 

-      Denuncia presentada por el ciudadano Christian Michel Colson Pinto;

-      Entrevista de Tania García, titular de la cédula de identidad núm. 10.348.697, quien afirmó tener “… dos años trabajando en la Empresa Mensajeros de Radio Worldwide, C.A. (MRW), (…) [y que se desempeña] como Gerente Internacional…”. (Parte de la entrevista fue transcrita en los folios 81 y 82 del “Cuaderno de Apelación I” del expediente);

-      Entrevista de Richard Antonio García Bermúdez, titular de la cédula de identidad núm. 16.028.582, quien afirmó que se desempeñaba como “…Gerente de Finanza…” de la referida empresa. (Parte de la entrevista fue transcrita en los folios 82 al 85 del “Cuaderno de Apelación I” del expediente);

-      Entrevista de Desiree del Valle Chacón, titular de la cédula de identidad núm. 16.116.369, quien afirmó que se desempeñaba como “…Coordinadora de Almacén…” en la referida empresa. (Parte de la entrevista fue transcrita en el folio 85 del “Cuaderno de Apelación I” del expediente);

-      Entrevista de Gregorio Antonio Valenzuela, titular de la cédula de identidad núm. 10.315.633. (Un reseña de lo que habría afirmado dicho ciudadano consta en los folios 85 y 86 del “Cuaderno de Apelación I” del expediente);

-      Entrevista de Xiomara José Machado Páez, titular de la cédula de identidad núm. 13.536.892. (Un reseña de lo que habría afirmado dicha ciudadana consta en el folio 86 del “Cuaderno de Apelación I” del expediente);

-      Entrevista de Essau Alexander Hernández Villalba, titular de la cédula de identidad núm. 13.526.348. (Un reseña de lo que habría afirmado dicho ciudadano consta en el folio 86 del “Cuaderno de Apelación I” del expediente);

-      Entrevista de Edgar Orlando Zapata Guevara, titular de la cédula de identidad núm. 5.591.575. (Un reseña de lo que habría afirmado dicho ciudadano consta en los folios 86 y 87 del “Cuaderno de Apelación I” del expediente);

-      Entrevista de Ricardo Alfredo Vivas Rincón, titular de la cédula de identidad núm. 9.244.043. (Un reseña de lo que habría afirmado dicho ciudadano consta en el folio 87 del “Cuaderno de Apelación I” del expediente);

-      Entrevista de Enrique José Mantañez Gedler, titular de la cédula de identidad núm. 9.244.043. (Un reseña de lo que habría afirmado dicho ciudadano consta en el folio 87 del “Cuaderno de Apelación I” del expediente);

-      Entrevista de Douglas Roberto Pérez Vásquez, titular de la cédula de identidad núm. 17.301.424. (Parte de la entrevista de dicho ciudadano consta en los folios 87 al 89 del “Cuaderno de Apelación I” del expediente);

-      Entrevista de Raquel Margarita Sardi Falcón, titular de la cédula de identidad núm. 12.469.037. (Parte de la entrevista fue transcrita en los folios 89 al 92 del “Cuaderno de Apelación I” del expediente);

-      Entrevista de Juan Carlos Rodríguez, titular de la cédula de identidad núm. 6.186.871. (Parte de la entrevista de dicho ciudadano consta en el folio 92 del “Cuaderno de Apelación I” del expediente);

-      Entrevista de Ricardo Daher Viola, titular de la cédula de identidad núm. 7.061.674. (Parte de la entrevista de dicho ciudadano consta en los folios 92 al 95 del “Cuaderno de Apelación I” del expediente);

-      Entrevista de Samuel Darío Gómez Chachón, titular de la cédula de identidad núm. 9.273.077. (Parte de la entrevista de dicho ciudadano consta en los folios 95 y 96 del “Cuaderno de Apelación I” del expediente);

-      Entrevista de Julio José Márquez, titular de la cédula de identidad núm. 9.120.981. (Parte de la entrevista de dicho ciudadano consta en el folio 96 del “Cuaderno de Apelación I” del expediente);

-      Entrevista de Grisel Marilú Crespo Pacheco, titular de la cédula de identidad núm. 10.864.992. (Parte de la entrevista fue transcrita en los folios 96 y 97 del “Cuaderno de Apelación I” del expediente);

-      Comunicación emanada del Instituto de Aviación Civil “… en la que se indica que la Avioneta siglas YV2366, aparece como propietario ARQUIMEDES (sic) Beliz”;

-      Comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tibutaria (SENIAT), “aportando información en relación a las sociedades mercantiles…”;

-      Resultado de la Experticia Informática núm. 9700-227-1777-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, elaborada “… por los Expertos (…) adscritos a la División de Experticias Informáticas” del CICPC, “… efectuada al correo corporativo de la empresa Mensajeros Radio Worldwide C.A…”;

-      Resultado de la Experticia Contable, “… practicada en fecha 05 de Noviembre de 2013, por los Expertos (…) adscritos a la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”;

-      Comunicación “… O/GGCN-1951-13, de fecha 31/07/2013, procedente del Banco del Tesoro, mediante la cual dan respuesta al requerimiento efectuado por el Ministerio Público…”;

-      Comunicación “… S/N, de fecha 01/08/2013, procedente de 100% Banco, Banco Universal, mediante la cual dan respuesta al requerimiento efectuado por el Ministerio Público…”;

-      Comunicación “… S/N, de fecha 01/08/2013, procedente de 100% Banco, Banco Universal, mediante la cual dan respuesta al requerimiento efectuado por el Ministerio Público…”;

-      Comunicación “… N° DIAC/SIC/02022/2013, de fecha 02/08/2013, procedente de Banco Industrial, Banco Universal, mediante la cual dan respuesta al requerimiento efectuado por el Ministerio Público…”;

-      Comunicación “… S/N, de fecha 29/07/2013, procedente de Banco Fondo Común, Banco Universal, mediante la cual dan respuesta al requerimiento efectuado por el Ministerio Público…”;

-      Comunicación “… N° BE-GCO-2837-2013, de fecha 06/08/2013, procedente de Banco Exterior, Banco Universal, mediante la cual dan respuesta al requerimiento efectuado por el Ministerio Público…”;

-      Comunicación “… de fecha 16 de agosto de 2013, emanada de MRW, mediante la cual remiten expedientes administrativos…”;

-      Comunicación “… N° 135559, de fecha 20 de agosto de 2013, emanada del Servicio Administrativo (sic) Identificación Migración y Extranjería, mediante la cual remiten movimientos migratorios…”;

-      Estados de cuenta “… emanado del Banco Banplus, Banco Comercial…”;

-      Comunicación “… de fecha 3 de septiembre de 2013, emanado del Banco Exterior, mediante la cual suministran movimientos bancarios de las cuentas que se mencionan a continuación…”;

-      Comunicación “… N° SG-201304668, de fecha 30 de julio de 2013, emanada del Banco Provincial BBVA, mediante la cual informa los siguientes instrumentos financieros…”;

-      Comunicación “… S/N, de fecha 29 de agosto de 2013, emanada del Banco Fondo común, (sic) mediante la cual remiten estados de cuentas corriente (sic) con intereses…”;

-      Comunicación “… S/N, de fecha 4 de septiembre de 2013 emanada de Banesco Banco Universal, mediante la cual suministran los siguientes instrumentos financieros…”;

-      Comunicación “… S/N, de fecha 5 de septiembre de 2013 emanada de Banesco Banco Universal, mediante la cual suministran los siguientes instrumentos financieros…”;

-      Comunicación “… N° DIAC/SIC/02315/2013, de fecha 5 de septiembre de 2013, emanada del Banco Industrial, Banco Universal, mediante la cual informan instrumentos financieros…”;

-      Comunicación “… CRC-2013-33193 emanada del Banco de Venezuela mediante la cual informan los siguientes instrumentos financieros…”;

-      Comunicación “… N° AUDI68011.14.01450, de fecha 9 de septiembre de 2013, emanada del Banco Venezolano de Crédito, mediante la cual informan los siguientes instrumentos financieros…”;

-      Comunicación “… S/N, de fecha 4 de septiembre de 2013, emanada de 100% banco, Banco Universal, mediante la cual informa la cuenta corriente N°…”;

-      Comunicación “… N° 0230-2941-CJ-000992, de fecha 09/09/2013, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante la cual dan respuesta al requerimiento efectuado por el Ministerio Público…”;

-      Comunicación “… N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-AG/CC-2013-002678, de fecha 31/07/2013, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos, mediante la cual dan respuesta al requerimiento efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)…”;

-      Comunicación “… 2013/VII/150, de fecha 13/09/2013, emanada del Registro Mercantil VII (…), mediante la cual da respuesta al requerimiento efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)…”;

-      Comunicación “… S/N, de fecha 17 de octubre de 2013, emanada de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, mediante la cual remiten movimientos bancarios…”;

-      Comunicación “… S/N, de fecha 31 de octubre de 2013, emanada del Banco Fondo Común, mediante la cual se remiten origen y destino de los fondos de la cuenta…”;

-      Comunicación “… N° DAANL-1.189/2013 de fecha 15 de octubre de 2013 emanada del Banco Bancaribe, mediante la cual informan las cuentas de la Empresa…”;

-      Comunicación “… N° 0230-4053-001338, de fecha 28 de noviembre de 2013 emanada del servicio (sic) Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) mediante la cual remite copia certificada del documento contentivo de una venta de vehículo…”;

-      Comunicación “… N° SAREN DG-4233-001439, de fecha 3 de diciembre de 2013 emanada del servicio (sic) Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) mediante la cual remite copia certificada de cuatro (04) documentos protocolizados ante el Registro Publico (sic) del Municipio…”.

 

Posteriormente, dicho escrito contiene una Sección dedicada a los fundamentos de la Solicitud de Sobreseimiento con respecto al delito de Estafa (en el que se hace referencia al de Apropiación Indebida) (folios 108 al 122 del “Cuaderno de Apelación I”); otra al delito de Asociación (folios 122 al 126 del “Cuaderno de Apelación I”); y una última referida al delito de Legitimación de Capitales (folios 126 al 129 del mencionado “Cuaderno”).

 

El 28 de marzo de 2014, el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual “… [d]ecreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a (sic) lo dispuesto en el numeral 2° (sic) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSE (sic) BELIZ, LISSETE (sic) OMAIRA HERMOSO, DAYVANA CRISTINA SOTO VALLENILLA, MARÍA ELENA MACHADO PÁEZ, JOSE (sic) ANTONIO SCHMUCKE MORENO, OMAR JOSE (sic) MILANO BELLO, RICARDO DAHER VIOLA, SALVADOR MARINO y JAVIER ISTURIZ (sic) NIETO MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 462 del Código Penal y APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 466 del Código Penal, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 35 Ejusdem. (sic) de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 300 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal” (la copia certificada de dicha sentencia se encuentra ubicada desde el folio 132 al folio 179 del “Cuaderno de Apelación I” del expediente).

 

La sentencia del Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas consta de cuarenta y nueve (49) páginas; y la motivación ocupa sólo tres (3) páginas, esto es: la número cuarenta y ocho (48), la cuarenta y nueve (49) y nueve (9) líneas de la página cincuenta (50), correspondientes a los folios 177, 178 y 179 del “Cuaderno de Apelación I” del expediente, de lo cual buena parte contiene citas de doctrina, transcripción de disposiciones jurídicas y la opinión del Ministerio Público. En dicha motivación se lee lo siguiente:

 

Que “… luego de la revisión exhaustiva de las actas que integran la causa, determinó que la conducta desplegada por los imputados en el presente no encuadra dentro de ningún tipo penal. En igual sentido se desprende que el sujeto pasivo de los delitos, en mención es la Sociedad Mensajeros Radio Worlwide C.A (MRW), quien estaría directamente afectada, quien particularmente en este caso sufrieron (sic) perjuicio en su patrimonio, mas sin embargo como lo ha señalado el Ministerio Público, no podría una persona cometer el delito de Estafa y ninguno de los aquí mencionado (sic) estando debidamente autorizado, para utilizar los fondos y administrar los mismo, (sic) siendo que el ciudadano ARQUIMEDEZ (sic) JOSE (sic) Veliz, era el Presidente de Dicha (sic) Empresa”.

 

Que “… de un estudio exhaustivo de los hechos así como de la lectura de cada uno de los tipos penales transcritos denota esta juzgadora la NO REALIZACIÓN DE NINGUNO DE LOS HECHOS ILÍCITOS ALUDIDOS, es decir si bien el Ministerio Público investiga a los ciudadanos (…), la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo (sic) 462 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 466 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el (sic) Terrorismo y LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 35 Ejusdem, (sic) no evidencia quien aquí decide la realización de los aludidos delitos…”.

 

Que el delito de Estafa “… se configura cuando con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, logra inducirlo en error procurando para si (sic) o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno”.

 

Que “[e]n el presente caso tal como lo alude el titular de la acción (sic) no se demostró la utilización de esos medios capaces de sorprender o de engañar la buena fe de otro, porque se suscribió un nombramiento de esa Junta directiva, por lo que no solo no exite (sic) el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 462 del Código Penal sino también el de APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 466 del Código Penal, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el (sic) Terrorismo y LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 35 Ejusdem (sic)”.

 

Que, por tal motivo, se declara “… CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…”.

 

Que se “… declara sin lugar la solicitud planteada por el (…) Representante de la Empresa Mensajeros Radio Worldwide C.A (MRW), toda vez que como hace mención la vindicta Pública, el ciudadano ARQUIMEDEZ (sic) JOSE (sic) VELIZ, ostentaba la cualidad de Presidente de la Empresa, en virtud del nombramiento que a tal efecto le hiciera la Asamblea de Accionista (sic) de este (sic) Sociedad Mercantil, teniendo las amplias facultades de administración de los recursos de la mencionada empresa, exigiendo otras vías Civiles o mercantiles, toda vez que el hecho que en su momento se investigó, (sic) se determino (sic) que no es típico, es decir no reviste carácter Penal…”.

 

El 10 de abril de 2014, el Abogado Christian Michel Colson, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., presentó escrito de apelación contra la decisión del 28 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa en favor de los ciudadanos José Beliz, Lisette Omaira Hermoso, Dayvana Cristina Soto Vallenilla, María Elena Machado Páez, José Antonio Schmucke Moreno, Omar José Milano Bello, Ricardo Daher Viola, Salvador Marino y Javier Uztáriz Nieto Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal (dicho recurso está contenido en los folios 2 al 51 del “Cuaderno de Apelación I” del expediente).

 

En dicha escrito se afirmó lo siguiente:

 

Que “… de los cuarenta y nueve (49) folios que componen el fallo, la juzgadora en casi cuarenta y siete folios (47) se dedicó a reeditar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público en fecha 30 de enero de 2014, teniendo la decisión escasa y pobremente dos folios y medio para la motivación de la decisión…”.

 

Que “[l]a falta de motivación de la decisión se verifica en la ausencia de un análisis jurídico de los hechos denunciados por mi representada y las normas jurídicas aplicables por los delitos cuya presunta comisión se le atribuye a los investigados, a la luz de la valoración y ponderación de las pruebas que cursan en el expediente del caso resultado de las documentales acompañadas inicialmente a la denuncia y aquellas actuaciones cumplidas y pruebas recabadas en la fase de investigación, así como la omisión de los alegatos presentados en la causa por MRW…”.

 

Que la “… juez en su decisión tenía el deber de analizar todo el expediente, punto por punto, y así dejarlo establecido en su decisión, es decir, hacer el análisis o silogismo sentenciar (sic) para arribar a su decisión, analizando los hechos denunciados, las pruebas y defensas cursantes en autos…”.

 

Que “… la decisión apelada omitió la valoración de pruebas y defensas muy importantes en el proceso y que cursan en autos, que evidencian que los hechos denunciados revisten carácter penal y la presunción de la comisión de los delitos de estafa, apropiación indebida, asociación para delinquir y legitimación de capitales, que daban lugar a la prosecución del proceso penal…”.

 

Que el resultado de la Experticia Informática núm. 9700-227-1777-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, “… a pesar de haber sido mencionada en la transcripción del acto fiscal que hizo la juzgadora en la decisión apelada, esta prueba pericial de alta relevancia fue completamente omitida en cuanto a su contenido (…), y no fue valorada en ningún momento…”.

 

Que respecto a la Experticia Contable, “… tampoco la juzgadora en la sentencia apelada hace valoración alguna a ésta (sic) prueba, omitiéndola absolutamente en la motivación del fallo (…) y de la cual se deducen importantes conclusiones sobre la convicción de los hechos ilícitos denunciados por MRW…”.

 

Que las testimoniales transcritas en el escrito presentado por el Ministerio Público “… aportan importantes indicios de la realización de los hechos ilícitos denunciados por [su] representada, y las deposiciones fueron dadas por personal activo de la empresa, ex empleados, proveedores, e incluso de la declaración de Ricardo Daher, quien es parte denunciante en el presente proceso, se desprende que confiesa sobre algunos de los hechos que denunciamos. No obstante, estas declaraciones, así como otras que igualmente aportaban indicios en menor grado de contundencia pero que ilustraban algunas irregularidades, no fueron tampoco valoradas por la juzgadora en la decisión apelada”.

 

El 16 de abril de 2014, la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abogado Christian Michel Colson, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., contra la decisión señalada, (folios 85 al 169 del “Cuaderno de Apelación II”), expresando lo siguiente:

 

Que “… [e]n el caso que nos ocupa, identificamos en este primer punto de apelación que la recurrente se refiere a la falta de motivación de la decisión recurrida y ausencia en la valoración de las pruebas que contiene la investigación, por lo que esta Sala estima necesario señalar que es criterio reiterado el considerar que la motivación es un requisito esencial de toda decisión judicial, el cual es de orden público y de estricto como obligatorio cumplimiento por todos los Jueces de la República, por lo cual esta Alzada considera que en virtud del principio Jura (sic) Novit Curia, mediante el cual el juez conoce el Derecho, se hace necesario analizar la totalidad de las actuaciones a los fines de dilucidar esta denuncia…”. (Negrillas añadidas).

 

Que “… concluimos que la Juzgadora A-quo (sic) ha fundamentado su decisión haciendo un análisis de los hechos planteados por el denunciante, así como los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que forman parte de su acto conclusivo, siendo del criterio esta Sala que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada”.

 

Que “[l]o anteriormente señalado es resultado del análisis al cual ha llegado la Sala después de constatar que en la decisión recurrida la jueza estructura la sentencia correctamente, al determinar en primer lugar la identificación de las personas, el planteamiento del recurso y la opinión motivada del juez, a quien además no le esta (sic) dado valorar las pruebas en esta etapa procesal por cuanto se trata de diligencias probatorias que adminiculadas entre si (sic) forman elementos de convicción, su finalidad es la de ahorrarle al sistema de justicia un futuro juicio oral y público en el cual el Ministerio Público como titular de la acción penal estima que no hubo delito”

 

Que, “[l]a ausencia de pronunciamiento directo por parte de la recurrida en cuanto a la oposición de la víctima al acto conclusivo fiscal, no implica per se una falta de valoración del mismo, el fallo al momento de producirse debe circunscribirse a los elementos que el sentenciador considera que forman parte del llamado animus del mismo al proferir su sentencia, todo lo demás implicaría la existencia de un fallo contradictorio o, en algunos casos, redundante”.

 

Que, “[e]s así como esta Sala ratifica el hecho de considerar que el fallo recurrido se encuentra efectivamente motivado cuando señala los argumentos expresados por el recurrente al momento de interponer su denuncia, así como las diligencias practicadas, las cuales forman a su vez los elementos de convicción que motivan al Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, ellos, en su conjunto, forman parte del animus de la Juez al momento de proferir su decisión, ello se evidencia al observar el texto integro (sic) de la recurrida, por lo que el desacuerdo que pueda tener el recurrente con los argumentos señalados por parte del a quo, no puede de forma alguna ser considerado como falta de motivación”.

 

Que “[c]on relación al segundo motivo de apelación, la víctima denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas (…)”. (Negrillas añadidas).

 

Que “[c]onsidera la doctrina que la naturaleza jurídica de la estafa, en lo que respecta al medio de comisión, versa sobre los artificios o engaños por parte del sujeto activo a los fines de procurar para si (sic) o para otro un beneficio en detrimento del sujeto pasivo, y en el caso que nos ocupa, la Juzgadora A-quo (sic) señaló que las diligencias practicadas durante la fase de investigación hacen concluir que no se logró determinar el uso del engaño o artificio a que se refiere en artículo 462 sustantivo. Conviene en este punto señalar que este requisito es anterior al hecho del enriquecimiento en si (sic) pues el segundo debe ser producto del primero, es decir, que el provecho o enriquecimiento debe provenir del engaño o artificio para concluir que se esta (sic) frente al delito de estafa; de un análisis de las actuaciones por parte de esta Alzada debe concordar ésta con lo señalado por la Juez de la recurrida en cuanto a que no existe evidencia de un artificio o engaño por parte de los ciudadanos a favor de los cuales se solicitó el sobreseimiento de la causa, ello en gran medida a que su participación al frente de la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. deviene de un nombramiento de sus mismos socios, con lo cual debe concluirse que las operaciones realizadas en el marco de sus funciones vienen dadas del consentimiento de la víctima, y el presunto enriquecimiento por parte de los imputados como consecuencia de su gestión al frente de la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. podría formar parte de un juicio de rendición de cuenta, previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de gestiones desarrolladas en el marco de actividades de carácter mercantil y es a esa jurisdicción a la cual, en todo caso, le corresponderá determinar responsabilidades, de ser ese el caso”.

 

Que “[e]n cuanto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, (…) debe destacarse, en primer término, el hecho de apropiarse, de hacer como suyo algo perteneciente a otro, como segundo requisito y, por último, que ese objeto de apropiación le hubiere sido confiado al sujeto activo por parte del sujeto pasivo bajo la obligación de restituirlo; traído al caso que nos ocupa observa esta Sala lo señalado precedentemente, en el sentido de que todas las gestiones, diligencias o actuaciones realizadas por los ciudadanos en cuyo favor fue decretado el sobreseimiento forman parte de gestiones propias de la gestión mercantil que les fuera encomendada por la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., y la posibilidad de dilucidar el reproche a un presunto enriquecimiento por parte de los mismos corresponde al ámbito mercantil como ya fue señalado, nuevamente considera esta Alzada que la Juez de la recurrida ha expresado de manera motivada las razones por las cuales considera que no se encuentra presente dicho delito y a esta consideración llega la Sala pues los hechos denunciados no se pueden subsumir en el tipo penal señalado por el recurrente, por cuanto ello pertenece o forma parte de un juicio cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción mercantil”.

 

Que, “[e]n lo que respecta al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (…) para su comisión comporta la posesión de fondos o capitales provenientes de actividades ilícitas, la doctrina lo define como la acción dirigida a desviar o disimular el verdadero origen de un bien o capital, ya sea tráfico de drogas, robo, contrabando, entre otros, requiere además para su consumación una serie de fases o etapas en las cuales se coloca de manera física el efectivo, mezclando el mismo con actividades financieras complejas, estratégicas que finalmente integran el capital al sistema financiero con una apariencia de legitimidad; señalado lo anterior y traído al caso que nos ocupa concluye esta Sala que no se observa en las actuaciones la presencia de elemento alguno que haga presumir que nos encontramos ante la presencia de dicho delito, el mismo, tal y como se observa, requiere para su comisión unos elementos que deben concurrir para su perfeccionamiento, tratándose de un delito tan grave en su afectación a la Sociedad el mismo debe ser estudiado de manera rigurosa no observando en la presente causa que pudiéramos estar en presencia de dicho delito y tal circunstancia ha sido observada de manera  (sic) por la Juez A-quo (sic) a través de su decisión”.

 

Que, [e]n cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es criterio de esta Sala considerar que para la existencia de dicho delito se requiere el cumplimiento de una serie de requisitos señalados por la ley y sin la concurrencia de los mismos no es posible determinar que se esta (sic) ante la presencia de este delito. En este sentido se ha señalado repetidamente que no todo concierto de tres o más personas en la comisión de un delito constituye una asociación para delinquir, ello requiere además que dicho concierto traiga consigo una temporalidad que aunque no determinada de manera precisa pueda ser al menos establecida de algún modo, que esa ‘organización criminal’ tenga una estructurada organizativa jerarquizada y que esa organización hubiese sido creada a los fines de cometer delitos; lo anteriormente señalado, traído al caso que nos ocupa, hace considerar que se requería de las actuaciones que las mismas produjeran como evidencia, no sólo que existe una pluralidad de personas señaladas por el denunciante como partícipes, sino que las mismas concertaron voluntades con un carácter permanente a los fines de cometer delitos y que a tal efecto han formado una organización estructurada en escalafones, rangos o jerarquías; dicho de esta manera esta Sala no observa la concurrencia de los elementos antes citados y tal circunstancia fue evidenciada por la Jueza A-quo (sic) quien concluyó en su decisión la no existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, debiendo además anotar que la comisión de este delito requiere además la comisión de un delito principal y ello no ha sido evidenciado por la Sala durante el desarrollo de las consideraciones precedentes, teniendo como punto de partida para tal conclusión el estudio de las actuaciones que conforman la presente causa”.

 

Que, “[s]e observa en conclusión que la recurrida a través de su texto analiza de manera adecuada las razones por las cuales el Ministerio Público emite como acto conclusivo de su investigación un sobreseimiento de la causa, así como los hechos denunciados por la víctima recurrente y las disposiciones legales presuntamente infringidas por los denunciados, por lo cual mal podría considerarse que la decisión adolece de la inobservancia o errónea interpretación denunciada por el recurrente”.

 

Que, “[c]on relación al tercer motivo de apelación, la víctima recurrente señala el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, en virtud [de] que en primer lugar, no se produjo la imputación de los ciudadanos ARQUIMIDES JOSÉ BELIZ, LISETTE OMAIRA HERMOSO, DAYVANA CRISTINA SOTO VALLENILLA, MARÍA ELENA MACHADO PAEZ, JOSÉ ANTONIO SCHMUCKE MORENO, OMAR MILANO BELLO, RICARDO DAHER VIOLA y SALVADOR MARINO…”. (Negrillas añadidas).

 

Que “(…) [l]a condición de imputado es un acto propio del Ministerio Público, la misma se adquiere no sólo a través del acto formal de imputación sino a través también de actos que individualizan al investigado, ya sea que el mismo se realice ante el representante de la Vindicta Pública o ante el órgano jurisdiccional, denominados éstos como actos de imputación tácita, por lo que la víctima no tiene derecho a ello, éste acto nace como garantía del ejercicio del Derecho a la Defensa del imputado, y sólo a él importa, constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal en sentido positivo, es decir, que sólo constituye un antecedente necesario de la Acusación Fiscal”.

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó el siguiente dispositivo:

 

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho, Abogado CHRISTIAN MICHEL COLSON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 98.556, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. en contra de la decisión de 28 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos ARQUIMIDES JOSÉ BELIZ, LISETTE OMAIRA HERMOSO, DAYANA (sic) CRISTINA SOTO VALLENILLA, MARÍA ELENA MACHADO PAEZ (sic), JOSÉ ANTONIO SCHMUCKE MORENO, OMAR MILANO BELLO, RICARDO DAHER VIOLA, SALVADOR MARINO y JAVIER UZTARIZ (sic) NIETO MEDINA, de conformidad con lo establecido por el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida”.

 

            El 6 de mayo de 2015 y el 13 de mayo de 2015, el abogado Héctor Orlando Monagas Rodríguez y la abogada Juana Graciela Moreno, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., ejercieron sendos recursos de casación contra la decisión dictada por la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen al presente fallo (el primero de ellos se encuentra en los folios 190 al 226, y el segundo en los folios 243 al 317, del “Cuaderno de Apelación II” del expediente).

 

El 1° de junio de 2015, el abogado Carlos Mata Díaz, en su carácter de defensor del ciudadano Ricardo Daher Viola, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación a los recursos de casación ejercidos por los representantes legales de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A.

 

El 2 de junio de 2015, las abogadas Elba Hager Oliveros y Aura Cabezas Marín, en su carácter de defensoras de los ciudadanos Arquímedes José Beliz, María Elena Machado Páez y José Antonio Schmucke Moreno; y la abogada Aura Cabezas Marín, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Javier Uztáriz Nieto Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron contestación a los recursos de casación ejercidos por los representantes legales de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A.

 

IV

DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS

 

En los escritos mediante los cuales se plantearon los recursos de casación, los cuales son similares en cuanto a la forma, la estructura y el contenido, se alegaron tres denuncias, en las cuales se reseñan a su vez los argumentos de fondo que fueron expresados en el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de los mismos se cita lo siguiente:

 

En relación con la primera denuncia, se afirma que, “[d]e conformidad a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26, 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157, 346, numeral 4 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por adolecer la recurrida del vicio de inmotivación, por falta de motivación”.

 

Que “… [a] lo largo de la investigación y desde que fue presentada la denuncia, ARQUÍMEDES JOSÉ BELIZ, LISETTE OMAURA (sic) HERMOSO, DAYANA (sic) CRISTINA SOTO VALLENILLA, MARÍA ELENA MACHADO PAEZ, (sic) JOSÉ ANTONIO SCHUMECKE MORENO, OMAR MILANO BELLO, RICARDO DAHER VIOLA Y SALVADOR MARINO, causaron daño patrimonial a MRW, prevaleciéndose (sic) los primeros cuatro, de sus cargos dentro de la empresa o su relación de confianza y constituyendo empresas en las cuales eran accionistas fungiendo como proveedores de bienes y servicios a MRW, estableciendo de esta manera y concertadamente elevados y exorbitantes precios y no entrega de mercancías, incurriendo también en la comisión del delito de apropiación indebida del dinero de MRW, con reembolsos o pagos que se adjudicaban sin soporte contable alguno o recargos en facturas, las cuales en la mayoría de los casos, realizaron junto a algunos de sus cónyuges”.

 

Que “[c]oncluye el apelante su primera denuncia expresando: (pág. 8 del fallo).

 

‘No entendemos como la juzgadora ha decretado con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa presentado por la Vindicta Pública en abierto desconocimiento del Derecho, con tan abundante acervo probatorio cursante en el expediente que claramente conllevaba a presumir la culpabilidad y por ende la imputación de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal o de acuerdo al Artículo 356 ejusdem, dependiendo de la calificación punitiva que sea estimada de acuerdo a los hechos y elementos probatorios cursante (sic) en autos’...”.

 

Que “… [l]a recurrida luego de previa (sic) puntualizaciones acerca del planteamiento de la denuncia, omitió realizar el debido y congruente pronunciamiento sobre la alegatoria expuesta por el apelante, la cual desestima supliendo su obligación de exponer una motivación expresa, es decir, ‘la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho’, como lo exige el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de expresiones genéricas carentes de apoyo, negando la necesaria valoración operativa de los actos de investigación, sin señalar razonadamente los elementos que conducen al pronunciamiento resolutivo de la decisión, lo cual constituye una negación de la consideración de la motivación como elemento eminentemente intelectual de contenido crítico valorativo lógico, como se desprende de la razón jurídica (ratio iuris) del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados”.

 

 Que “[l]a simple lectura de los párrafos de la recurrida (…) pone de manifiesto que no se encuentra fundada en elementos ciertos y concretos de la realidad procesal, toda vez que se limita a expresar conceptos y afirmaciones sin indicar señalamientos o referencias a actuaciones precisas y concretas, lo cual revela falta de motivación”.

 

Que, “ [d]e otra parte nos resulta oportuno y conveniente advertir que cierto es que los actos o diligencias de investigación son distintos a los actos de prueba, pero no lo es menos que ellos en su momento procesal, al pié de la investigación servirán de base para que el fiscal del Ministerio Público fundamente el acto conclusivo que deba dictar de acuerdo al resultado y mérito de la investigación, lo cual implica una labor de valoración, puesto que si bien la investigación está dirigida principalmente a la preparación del juicio oral, también sirve para evitar el juicio inútil.

 

Una y otra finalidades se determinan ponderando, valorando la entidad probatoria la idoneidad demostrativa de los actos o diligencias de investigación, de manera que si tal valoración conduce a establecer un ‘fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado’, el acto conclusivo será la acusación, en caso contrario el acto conclusivo será el sobreseimiento.

 

En resumen, la valoración de los actos de investigación se limita a verificar la probabilidad de los elementos de convicción obtenidos en ella, para sostener una acusación.

 

Los actos de prueba, en cambio, tienen su origen en el juicio oral y público y son lo (sic) únicos que pueden tener idoneidad o entidad probatoria para desvirtuar la condición de inocente del acusado.

 

Al no considerarlo así, la recurrida violó también, por falta de aplicación los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3, de la Carta Magna, negando con ello la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de la víctima, nuestra representada Mensajeros Radio Worldwide, frustrando sus derechos a la defensa y a ser debidamente oído o derecho a la audiencia, los cuales se quebrantan cuando el Juez en (sic) fallo incurre en falta de motivación”.

 

 Que “… si la recurrida hubiera efectivamente analizado el resultado de las diligencias de investigación cursantes en autos y considerando los argumentos presentados por el denunciante, víctima, necesariamente habría negado la solicitud de sobreseimiento formulada por la parte fiscal y consiguientemente habría ordenado requerir la opinión de la Fiscalía Superior, a los fines previstos en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Con respecto a la segunda denuncia, se alega que, “[d]e conformidad a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación de la ley, por falta de aplicación, del artículo 466 en relación con el artículo 468, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, por cuanto la recurrida, no obstante tener ante sí correctamente establecidos elementos de convicción suficientes e idóneos, para dar por tipificado el delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada, no revocó el decreto de sobreseimiento de la causa solicitado por el fiscal del Ministerio Público”.

 

            Que “[e]s ostensible la omisión de la recurrida no solo en el análisis del núcleo del tipo de esta figura delictiva, [Apropiación Indebida Calificada] sino que además desconoció y por supuesto dejó de aplicar la previsión del artículo 468 transcrito, en cuyo marco encuadra la conducta delictuosa de las personas denunciadas en la presente causa, así como tampoco aplicó el artículo 99 del Código Penal, no obstante estar acreditada la continuidad de la conducta delictuosa de los denunciados, a través de los diversos actos de reiteración, que muy bien describen los testigos de autos, quienes son contestes en la descripción de aquella conducta”.

 

            Que se les hace “… incomprensible la consideración de la recurrida para justificar la negación del carácter penal de los hechos denunciados, obviando la finalidad jurídica del Título X del Libro Segundo del Código Penal, cuyo Capítulo IV comprende la tipificación del delito de Apropiación Indebida, destinado a la protección penal de la propiedad, comprendiendo la diversidad de conductas que atentan contra este bien jurídico, asignándole penas privativas de libertad a sus autores y partícipes, siendo su conocimiento jurisdiccional atribuído (sic) a la competencia de los tribunales penales”.

 

            Que “[e]n la investigación del presente caso se han obtenido suficientes elementos de convicción para establecer sin dudas, que se ha cometido el delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada, en virtud de la constante conducta delictuosa asumida por los ciudadanos denunciados, (…) en perjuicio de nuestra representada (…) quienes cumplieron numerosos y diversos actos ejecutivos de Apropiación Indebida, durante el largo tiempo que estuvieron en la dirección de la empresa, a la cual causaron grave daño patrimonial”.

 

            Que “[e]sos elementos de convicción son los testimonios rendidos por los ciudadanos: TANIA JOSEFINA GARCÍA OVIEDO (PIEZA UNO. FOLIO 47 Y 48); DESIREE DEL VALLE CHACÓN ALVAREZ (sic) (PIEZA UNO. FOLIO 56); ESSAU ALEXANDER HERNANDEZ (sic) VILLALBA (PIEZA UNO. FOLIO 59 Y 60); RICHARD ANTONIO GARCÍA BERMUDEZ (sic) (PIEZA UNO. FOLIO 68 Y 69); XIOMARA JOSÉ MACHADO PAEZ (sic) (PIEZA UNO. FOLIO 74, 75 Y 76); RAQUEL MATGARITA (sic) SARDI FALCÓN (PIEZA UNO. FOLIO 87, 88 Y 90); EDGAR ORLANDO ZAPATA GUEVARA (PIEZA. FOLIO 319 Y 20)”.

 

            Que “[c]obra especial relevancia la experticia contable, cursante en la pieza décima folios 94 al 207, practicada por los expertos Eli Azuaje y Adolfo Viloria adscritos a la División de Expertos Contables Financieras (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuyo informe se concluye lo siguiente:

 

‘Que la empresa Mensajeros Rafio Worwide (sic) C.A. (MRW), fue afectado (sic) en su patrimonio por la cantidad de Doscientos Doce Millones Treinta Mil Quinientos Veintiséis Bolívares (Bs. 26.030.526,37) (sic) a través de diferentes actividades de compra y adquisición de servicios y pagos a directivos sin soporte que avalen el origen de los mismos, por medio de ciudadanos que cumplían cargos en diferentes gerenciales (sic) dentro de la antes mencionada persona jurídica, que (…) constituyeron un conjunto de empresas las cuales actuaban de intermediarias, en conjunto con otras personas jurídicas emitiendo pagos (…)”.

 

Que “… el ciudadano Edgar Zapata, representante de las compañías Mantenimiento y Servicios Edgar & Edgar, C.A y Servicios y Transporte de encomienda EZT, C.A, reconoce haber realizado recargos ‘en la facturación del costo’ por un monto de Dos Millones Noventa y Siete Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 2.097.793,32)”.

 

Que “… el informe pericial contable precisa que la comparación de la facturación actual de la empresa AIRWAY SERVICES & SUPPORT C.A a MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A (MRW), con ofertas proporcionadas por otras empresas de transporte aéreo, por el mismo servicio, presenta una sobrefacturación del costo por hora que oscila entre el 28% al 77%”.

 

Que “[l]os citados elementos de convicción en su conjunto concurren para ‘proporcionar fundamentos serios para el enjuiciamiento’ de los denunciados, para decirlo con las palabras expresadas por la ley en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

            Que[e]n el caso que nos ocupa el legislador en el artículo 468 del Código Penal, castiga al administrador de bienes ajenos que para lucro propio o de  terceras personas dispone como si fuera suyo del patrimonio que le es confiado por el legítimo titular de la propiedad de dichos bienes.

 

No es verdad y por tanto no es de buen principio interpretar que el administrador de bienes ajenos, tiene libre albedrio para hacer cuanto le venga en gana con los bienes que s (sic) le confían mediante un título para que lo devuelva, o asignándole un destino determinado y concreto.

 

En estos autos está suficientemente acreditada la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada Continuado por parte de los denunciados, a cuyos cargos fue confiada la administración de la empresa Mensajeros Radio Worldwide C.A, (MRW). Quienes se apropiaron dolosamente de las elevadas cantidades de dinero producidas por el giro de la empresa, lucrándose para su propio provecho”.

 

En lo que atañe a la tercera denuncia, se aduce que “[c]on fundamento en el artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal denuncio violación de la ley por indebida aplicación del artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (en relación con el artículo 49 numeral 6 constitucional). en virtud de que la recurrida, no obstante encontrándose establecidos debida y concretamente en los autos, los elementos de convicción idóneos y suficientes para dar por tipificado el delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada, previsto y sancionado en los artículos 466 y 468, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del mismo Código, procedió a decretar el sobreseimiento de la causa con fundamento en la disposición legal, cuya indebida aplicación se denuncia”.

 

Que, “[c]iertamente en la investigación se lograron determinar y así se dejó constancia de los muy diversos medios de convicción, que en su conjunto revelan la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada, con todas las circunstancias que llevan a tal calificación jurídica, así como también ponen de manifiesto la clara responsabilidad penal de los denunciados, como autores y partícipes de esa actividad delictuosa”.

 

Luego, los recurrentes exponen, en esencia, los mismos argumentos planteados en la segunda denuncia.

 

Por último, terminan “… sosteniendo que cuando el resultado de la investigación proporciona sólidos y suficientes elementos para acreditar una acción típica, antijurídica y culpable que pueda atribuirse a título de dolo o culpa a sus autores o partícipes, como diáfana e indiscutiblemente se advierte en la realidad procesal de autos, no es procedente solicitar y menos decretar el sobreseimiento de la causa, en razón en que tal supuesto la legalidad que rige el Derecho Penal Moderno reclama impositivamente la aplicación de la ley penal. (…)”.

 

V

DE LA NULIDAD DE LAS DECISIONES PROFERIDAS TANTO EN PRIMERA COMO EN SEGUNDA INSTANCIA

 

La Sala de Casación Penal, conforme con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuyen la facultad de conocer, prevenir y corregir cualquier irregularidad procesal que menoscabe la uniformidad y eficacia de la ley penal, en especial en aquellas situaciones donde se conculque el interés y el orden público, pasa a decidir, no sin antes observar lo siguiente:

 

Los hechos que dieron origen a la investigación, fueron expuestos en la denuncia presentada, el 19 de junio de 2013, por el ciudadano Christian Michel Colson Pinto, en su carácter de representante legal de la empresa Mensajeros Radio Worldwide C.A., ante la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra los ciudadanos Arquímedes José Beliz, Lisette Omaira Hermoso, Dayvana Cristina Soto Vallenilla, María Elena Machado Páez, José Antonio Schmucke Moreno, Omar José Milano Bello, Ricardo Daher Viola, Salvador Marino y Javier Uztáriz Nieto Medina, quienes, según el denunciante, aprovechándose de su poder de decisión, relación de confianza y cargo que desempeñaban dentro de la referida empresa, habrían realizado en conjunto actuaciones irregulares y fraudulentas a través de diferentes actividades de compraventa y adquisición de servicios en perjuicio de los activos de la sociedad mercantil Mensajeros Radio Worldwide C.A., conductas que según el denunciante, encuadran en los delitos de Estafa Continuada, Apropiación Indebida, Legitimación de Capitales y Asociación.

 

Una vez iniciada la investigación (el 26 de junio de 2013), a cargo de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dicha representación fiscal presentó, el 30 de enero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, de la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos en los artículos 462 y 466 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

El Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de marzo de 2014, dictó pronunciamiento con relación a la solicitud de Sobreseimiento de la causa que fuere interpuesta por la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público, en los siguientes términos:

 RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

 

El ministerio público, como único legitimado para el ejercicio de la acción en los delitos de acción pública, señala al momento de fundamentar el acto conclusivo interpuesto que la conducta desplegada por los imputados ARQUIMEDEZ (sic) JOSÉ BELIZ, LISETTE OMAIRA HERMOSO, DAYVANA CRISTINA SOTO VALLENILLA, MARÍA ELENA MACHADO PAEZ, (sic) JOSÉ ANTONIO SCHMUCKE MORENO, OMAR JOSÉ MILANO BELLO, RICARDO DAHER VIOLA, SALVADOR MARINO Y JAVIER ISTURIZ (sic) NIETO MEDINA, en el presente caso, no encuadra dentro del tipo penal de ESTAFA por lo que este Tribunal va a hacer referencia al jurista LUIS EDUARDO MEZA VELÁSQUEZ, citado por Gerardo López Peñaranda, en su obra Hechos Punibles contra el Patrimonio, donde explica que la estafa consiste en:  ‘… la obtención, para el agente o para un tercero, de un beneficio sin causa justificada, con perjuicio al patrimonial ajeno y correlativo, logrado mediante artimañas que inducen en error a la víctima y la determinan a entregar el bien o a realizar una prestación, con aparente voluntad pero con consentimiento substancialmente viciado por el engaño.’ Es decir, para la configuración del delito de ESTAFA se requiere la utilización de artificios que produzcan (sic) al engaño; siendo necesario entonces el dolo anterior al hecho injusto. En este sentido, señala el Ministerio Público que no logró determinar la existencia de esta intención dolosa en la conducta de los imputados para el momento en que se realizaron las retención (sic) correspondientes, (sic) para así lograr apropiarse del dinero, no estando demostrada la intención dolosa anterior a la recepción del dinero, por parte de los Imputados ARQUIMEDEZ (sic) JOSÉ BELIZ, LISETTE OMAIRA HERMOSO, DAYVANA CRISTINA SOTO VALLENILLA, MARÍA ELENA MACHADO PAEZ, (sic) JOSÉ ANTONIO SCHMUCKE MORENO, OMAR JOSE (sic) MILANO BELLO, RICARDO DAHER VIOLA, SALVADOR MARINO Y JAVIER ISTURIZ (sic) NIETO MEDINA; como primariamente lo refiere el Ministerio Público.-

 

No obstante luego de la revisión exhaustiva de las actas que integran la causa, determinó que la conducta desplegada por los imputados en el presente no encuadra dentro de ningún tipo penal. En igual sentido se desprende que el sujeto pasivo de los delitos, en mención es la Sociedad Mensajeros Radio Woldwide C.A (MRW), quien estaría directamente afectada, quien particularmente en este caso sufrieron perjuicio en su patrimonio, mas  sin embargo como lo ha señalado el Ministerio Público, no podría una persona cometer el delito de Estafa y ninguno de los aquí mencionado (sic) estando debidamente autorizado, (sic) para utilizar los fondos y administrar los mismo, (sic) siendo que el ciudadano ARQUIMEDEZ (sic) JOSE (sic) VELIZ, era el Presidente de Dicha Empresa.

 

Llegando a la conclusión la Representación Fiscal, de que la conducta desplegada por los Imputados no se subsume en Delitos que revisten carácter penal.-

 

Sentado lo anterior, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento y para tal fin considera impretermitible traer a colación lo dispuesto en los articulo (sic) 462 y 468 del Código Penal, vigente para la fecha en que se inicia la presente causa:

 

Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

 

1.      En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el estado o de un instituto de asistencia social.

2.      Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

 

El que cometiere el delito previsto en este articulo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.’

 

‘Artículo 468. El que se haya apropiado en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo (sic) que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.’

 

Ahora bien, de un estudio exhaustivo de los hechos así como de la lectura de cada uno de los tipos penales transcritos denota esta juzgadora la NO REALIZACIÓN DE NINGUNO DE LOS HECHOS ILÍCITOS ALUDIDOS, es decir si bien el Ministerio Público investiga a los ciudadanos ARQUIMEDEZ (sic) JOSE (sic) BELIZ, LISETTE OMAIRA HERMOSO, DAYVANA CRISTINA SOTO VALLENILLA, MARIA (sic) ELENA MACHADO PAEZ, (sic) JOSÉ ANTONIO SCHMUCKE MORENO, OMAR JOSE (sic) MILANO BELLO, RICARDO DAHER VIOLA, SALVADOR MARINO Y JAVIER ISTURIZ (sic) NIETO MEDINA, la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 462 del Código Penal y APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 466 del Código Penal, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el (sic) Terrorismo y LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 35 Ejusdem, (sic) no evidencia quien aquí decide la realización de los aludidos delitos, el cual se configura cuando con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, logra inducirlo en error procurando para si (sic) o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno. En el presente caso tal como lo alude el titular de la acción no se demostró la utilización de esos medios capaces de sorprender o de engañar la buena fe de otro, porque se suscribió un nombramiento de esa Junta directiva, por lo que no solo no exite (sic) el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 462 del Código Penal sino también el de APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 466 del Código Penal, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el (sic) Terrorismo y LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 Ejusdem (sic).-

 

Motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ARQUIMEDEZ (sic) JOSE (sic) BELIZ, LISETTE OMAIRA HERMOSO, DAYVANA CRISTINA SOTO VALLENILLA, MARIA (sic) ELENA MACHADO PAEZ, (sic) JOSE (sic) ANTONIO SCHMUCKE MORENO, OMAR JOSE (sic) MILANO BELLO, RICARDO DAHER VIOLA, SALVADOR MARINO Y JAVIER ISTURIZ (sic) NIETO MEDINA, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 462 del Código Penal y APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 466 del Código Penal, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el (sic) Terrorismo (sic) y LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 35 Ejusdem (sic).

 

Así mismo se declara sin lugar la Solicitud planteada por el Abg  (sic) CHRISTIAN COLSON, en su carácter de Representante Legal de la Empresa Mensajeros Radio Worldwide C.A (MRW), toda vez que como hace mención la vindicta Publica, (sic) el ciudadano ARQUIMEDEZ (sic) JOSÉ (sic) VELIZ, ostentaba la cualidad de Presidente de la Empresa, en virtud del nombramiento que a tal efecto le hiciera la Asamblea de Accionista de este Sociedad Mercantil, teniendo las amplias facultades de administración de los recursos de la mencionada empresa, exigiendo otras vías Civiles o mercantiles, toda vez que el hecho que en su momento se investigo, (sic) se determino (sic) que no es típico, es decir no reviste carácter Penal, por lo que este Tribunal no encuentra fundada la solicitud, conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 299 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECLARA”.

 

Como puede apreciarse claramente, la conclusión a la que arriba en su sentencia el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a solicitud fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, carece del debido análisis previo de los elementos recabados por el Ministerio Público o de las denuncias formuladas por el representante de la empresa presuntamente afectada; y, en particular, no se hizo en dicha decisión examen alguno debidamente discriminado con relación a cada uno de los delitos por los cuales se investigó a los imputados e imputadas, como lo fueron los tipos penales de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos en los artículos 462 y 466 del Código Penal, así como los delitos de ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a los cuales fue presentado el acto conclusivo fiscal.

 

Al respecto, dicho Tribunal se limita a afirmar “que la conducta desplegada por los imputados en el presente no encuadra dentro de ningún tipo penal” (sin examinar las denuncias o los elementos recabados, ni comparar los mismos con los tipos penales señalados en aquéllos); que los imputados estaban debidamente autorizados “para utilizar los fondos y administrar los mismo(sic) (sin fundamentar dicha afirmación en ninguno de los elementos recabados por el Ministerio Público, y sin sostenerla en fuente doctrinal, legal o jurisprudencial alguna); que “… la conducta desplegada por los imputados no se subsume en delitos que revisten carácter penal” (sin distinguir las conductas denunciadas o los delitos a los que se hizo referencia, y sin comparar dichas conductas con los elementos normativos, descriptivos o naturales correspondientes al supuesto de hecho de dichos dispositivos); que “… de un estudio exhaustivo de los hechos así como de la lectura de cada uno de los tipos penales transcritos denota (…) la NO REALIZACIÓN DE NINGUNO DE LOS HECHOS ILÍCITOS ALUDIDOS…” (sin dar cuenta del estudio exhaustivo realizado, ni en qué consistió dicho estudio ni las razones que llevaron a dicho Tribunal a alcanzar la referida conclusión); y que “no se demostró la utilización de esos medios capaces de sorprender o engañar la buena fe de otro…” (sin revelar la falta de correspondencia entre los hechos referidos en la denuncia con los elementos recabados por el Ministerio Público, o la imposibilidad de subsumir tales hechos en el supuesto de hecho del dispositivo normativo penal señalado como aplicable).

 

Observa esta Sala de Casación Penal que la jurisdicente sólo se limitó a convalidar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público en este caso, sin explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial proferida, al no exteriorizar la labor intelectiva que la llevó al decretar el sobreseimiento de la causa por atipicidad de los hechos, ya que no analizó los elementos de convicción sobre los cuales descansa la investigación, como son, los resultados de peritajes y actas de entrevistas de los testigos Tania García, Richard Antonio García Bermúdez, Gregorio Antonio Valenzuela, Esaú Alexander Hernández Villalba, Édgar Orlando Zapata Guevara, Ricardo Alfredo Vivas Rincón, Raquel Margarita Sardi Falcón, Juan Carlos Rodríguez y Ricardo Daher Viola, siendo que esta es una labor propia del Juzgador de Primera Instancia y debe constar en el auto fundado de sobreseimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 306, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Con relación a la motivación de los fallos, ha expresado esta Sala de Casación Penal lo siguiente:

 

“… [L]a motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”. (Sentencia núm. 620, de fecha 7 de noviembre de 2007).

 

Asimismo, ha dicho la Sala de Casación Penal, que:

 

“… [L]a motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. (…)”. (Sentencia núm. 513 de fecha 2 de diciembre de 2010).

 

En lo que se refiere a la motivación del fallo de sobreseimiento por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, la Sala Constitucional, a través de la sentencia núm. 721, del 9 de julio de 2010, indicó:

 

“De manera que toda decisión dictada por un tribunal debe estar debidamente fundamentada, aún aquellas que decreten el sobreseimiento de la causa, ya sea a través de un auto o de una sentencia, toda vez que se trata de una exigencia constitucional dirigida a los jueces y juezas de la República, para que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a una conclusión judicial determinada. Así pues en relación con lo anterior, el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: I) el nombre y apellido del imputado; II) la descripción del objeto de la investigación; III) las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; y IV) el dispositivo de la decisión…”.

 

De acuerdo con lo examinado y expuesto hasta ahora, la Sala Constitucional, a través de sentencia núm. 991, del 27 de junio de 2008, expresó lo que sigue:

 

“Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada ‘fase preparatoria’ o de investigación, cuyo objetivo –tal y como lo establece el artículo 280 del referido código– es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamenta[r] la acusación fiscal y la defensa del imputado.

 

Esta labor de investigación, que a decir de Binder ‘es una actividad eminentemente creativa.; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre’, (Binder, Alberto: ‘Introducción al Derecho Procesal Penal’, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1993. p. 236) corresponde dentro del proceso penal venezolano al Fiscal del  Ministerio Público, quien ostenta la titularidad de la acción penal.

 (…)

Por lo tanto, en cumplimiento de ese deber, el Tribunal 41° de Control debió ejercer el control jurisdiccional correspondiente sobre el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público sin haber practicado diligencia de investigación alguna, y sin que se haya satisfecho lo contemplado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. (…).

 

(…)

 

(…) [L]a nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas.

 

(…)

 

Así pues, si bien el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no puede retrotraerse el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, debe tomarse en cuenta que en el caso de que se observe un vicio de nulidad absoluta, que afecte el orden público, donde, además, no existe una motivación adecuada en el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público…”.

 

Como se afirmó antes, el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al emitir su pronunciamiento, se limitó a convalidar casi a la letra los argumentos de la Fiscalía actuante, sin efectuar un razonamiento propio, sin examinar la posición controvertida de la víctima, pues, sobre la base del principio de la tutela judicial efectiva, debe ofrecerse también a ésta un pronunciamiento judicial motivado que dé respuesta a sus pretensiones, de allí que, la nulidad que pronuncia esta Sala de Casación Penal se efectúa en resguardo de las garantía de la tutela judicial efectiva de la víctima, en consonancia con los postulados constitucionales de derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso.

 

Por su parte, la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 16 de abril de 2015, en la que se conoció del recurso de apelación contra la sentencia de la cual se viene haciendo referencia, incurrió igualmente en el vicio de inmotivación. Ello se evidencia del modo en que dicha Corte concluye que el tribunal de Primera Instancia “… ha fundamentado su decisión haciendo un análisis de los hechos planteados por el denunciante, así como los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, siendo del criterio de esta Sala que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada” (sin explicar en cuáles criterios fundamentó su afirmación de que la sentencia apelada fue “debidamente motivada”, es decir, sin poner por escrito, siquiera sucintamente, cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que habrían fundado la decisión de instancia, cuáles fueron los hechos que dicho tribunal habría tomado en cuenta, cuál es el razonamiento que le habría servido para comparar: a) las aseveraciones del denunciante, b) los elementos reunidos por el Ministerio Público y c) las notas naturales, descriptivas o normativas que integran el supuesto de hecho de los dispositivos jurídico-penales en los que el denunciante habría subsumido las conductas que estimó dañinas a los bienes jurídicos de la empresa a la cual representaba).

 

También aseguró la Corte de Apelaciones que “… el fallo recurrido se encuentra efectivamente motivado cuando señala los argumentos expresados por el recurrente al momento de interponer su denuncia, así como las diligencias practicadas” (sin hacer referencia a lo inferido por la decisión del tribunal de primera instancia de los “argumentos” del recurrente, ni al modo en que dicho tribunal le habría dado respuesta a los mismos; tampoco reseña, así fuese brevemente, si el tribunal de instancia examinó de algún modo las mencionadas “diligencias practicadas”, o si extrajo de ellas algún elemento que le hiciera desechar las afirmaciones contenidas en la denuncia, o si el estudio de esas diligencias le permitió al tribunal de primera instancia convencerse de que el resultado de las mismas permitía descartar la hipótesis planteada por el denunciante, es decir, que dicho resultado no coincidía con los hechos o conductas que formaban el supuesto de hecho de los tipos señalados por el denunciante).

 

Luego, la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones asegura que no “se esta (sic) frente al delito de estafa” (obviando examinar las denuncias presentadas); y en la misma omisión incurre respecto a los delitos de Apropiación Indebida, Asociación y Legitimación de Capitales.

 

Finalmente, dicha Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación.

 

En cuanto al deber de las Cortes de Apelaciones en lo penal de motivar sus decisiones, esta Sala de Casación Penal, tras advertir “… que la Corte de Apelaciones no subsanó el vicio del Tribunal de Juicio…”, y luego de tomar en cuenta que “… no basta que el Juez o Tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla ‘está ajustado a las reglas de la lógica, razón por el que la denuncia interpuesta debe ser declarada sin lugar, y así se decide’, lo cual no era cierto, pues como lo evidenció esta Sala de Casación Penal, dicho tribunal de instancia “no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados”, este Alto Tribunal “declar[ó] de oficio la nulidad de las mismas; y orden[ó] la realización de un nuevo juicio oral” (vid. Sentencia núm. 414, del 4 de noviembre de 2004).

 

En relación con un caso en el cual una Corte de Apelaciones no expuso las razones que sirvieron de fundamento a su decisión, esta Sala de Casación Penal determinó nuevamente que “… no basta que el Juez o Tribunal cumpla con su deber concluyendo: ‘observa esta Corte de Apelaciones que se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida en fecha 27 de febrero del año 2002, por el Tribunal Segundo Mixto... de Juicio...’ y, considerar que dicho fallo, se encuentra debidamente motivado…”, lo cual tampoco en este casos se ajustaba a la realidad, ya que ese “… Tribunal no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, (…) llegando al punto de mencionar los medios de prueba existentes, sin realizar la labor que le corresponde de comparar lo advertido por la impugnante en su recurso con lo establecido en el juicio oral…”, lo que supondría, según lo determinó esta Máximo Instancia Judicial en esa oportunidad, “… una falta de motivación”. 

 

De igual modo que en el fallo anteriormente referido, tras constatar esta Sala de Casación Penal “… que la Corte de Apelaciones no subsanó el evidente vicio de falta de motivación, cometido por el Tribunal de Juicio, sino que por el contrario declaró sin lugar el recurso interpuesto, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa…”, anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral. (Vid. Sentencia núm. 431, del 12 de noviembre de 2004).

 

Con fundamento en lo expuesto, encuentra esta Sala de Casación Penal que las decisiones emitidas, el 28 de marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el 16 de abril de 2014, por la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resultan palmariamente inmotivadas, no ofreciendo mínimas garantías de certeza judicial e infringiendo con ello la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 195, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben anular y ordenar que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (distinto al que dictó el fallo anulado) se pronuncie con relación a la Solicitud de Sobreseimiento presentada, el 30 de enero de 2014, por la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y dicte la decisión a que haya lugar prescindiendo del vicio señalado. Así se establece.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: ANULA la decisión dictada, el 28 de marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa en favor de los ciudadanos Arquímedes José Beliz, Lisette Omaira Hermoso, Dayvana Cristina Soto Vallenilla, María Elena Machado Páez, José Antonio Schmucke Moreno, Omar José Milano Bello, Ricardo Daher Viola, Salvador Marino y Javier Uztáriz Nieto Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos en los artículos 462 y 466 del Código Penal, así como los delitos de ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo); y ANULA la decisión del 16 de abril de 2014, emitida por la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que CONFIRMÓ la sentencia referida anteriormente.

 

SEGUNDO: ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó el fallo anulado, el cual deberá dictar la decisión a que haya lugar prescindiendo del vicio advertido por esta Sala.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los  ONCE    (11)  días del mes de  DICIEMBRE  de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

                                                                                                                                                             

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                 Ponente 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
 

 

 

Exp. AA30-P-2015-000234
FCG.

 

 

La Magistrada, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, consignó voto salvado. El Magistrado, Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, no firmó la sentencia ni el voto salvado por motivo justificado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto salvado respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, dictó los pronunciamientos siguientes: “(…) PRIMERO: ANULA la decisión dictada, el 28 de marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos Arquímedes José Beliz, Lisette Omaira Hermoso, Dayvana Cristina Soto Vallenilla, María Elena Machado Páez, José Antonio Schmecke Moreno, Omar José Milano Bello, Richard Daher Viola, Salvador Marino y Javier Uztáriz Nieto Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en los artículos 462 y 466 del Código Penal, así como los delitos de ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo); y ANULA la decisión del 16 de abril de 2014, emitida por la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que CONFIRMÓ la sentencia referida anteriormente.

SEGUNDO: ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó el fallo anulado, el cual deberá dictar la decisión a que haya lugar prescindiendo del vicio advertido por esta Sala (…)” (Resaltado propio).

Quien disiente observa que, de la lectura realizada al recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, se evidencia que planteó tres denuncias, dentro de las cuales, específicamente, en la primera denuncia impugnó la sentencia dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por: “(…) violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26, 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157, 346, numeral 4 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, por falta de motivación (…)”.

Adujo además el recurrente que: “(…) la recurrida omite pronunciarse sobre [el] alegato presentado en el escrito de apelación, en su primera parte, el cual la recurrida reproduce en su parte expositiva (…)”.

Posterior realiza la transcripción de la denuncia interpuesta en el recurso de apelación la cual, en su criterio, no fue resuelta por la recurrida, así como de la decisión impugnada.

Puntualizando, entre otras cosas que la decisión que impugna: “(…) no se encuentra fundada en elementos ciertos y concretos de la realidad procesal, toda vez que se limita a expresar conceptos y afirmaciones sin indicar señalamientos o referencias a actuaciones precisas y concretas, lo cual revela falta de motivación (…) Es obvio que si la recurrida hubiera efectivamente analizado el resultado de las diligencias de investigación cursantes en autos y considerando los argumentos presentados por el denunciante, víctima, necesariamente habría negado la solicitud de sobreseimiento formulada por la parte fiscal y consiguiente habría ordenado requerir la opinión de la Fiscalía Superior (…)”.

Como se puede observar de la lectura de la primera denuncia del recurso de casación, el recurrente alegó la falta de motivación (orden público) de la sentencia dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser admitida dicha denuncia.

En consecuencia, si el vicio por el cual se está decretando la nulidad de oficio de la recurrida, fue impugnado por el recurrente, lo idóneo sería admitir esta denuncia y posteriormente, luego de la revisión efectuada a la sentencia impugnada, se decida el fondo de la controversia.

Con la presente decisión, la cual disiento, se desvirtúa el conocimiento que sobre la actividad casacional ha otorgado el legislador a la Sala de Casación Penal, limitándose a constituir una mera formalidad para quienes recurren, lo cual claramente se patentiza en el caso que nos ocupa, por cuanto en vez de conocer de la denuncia formulada por el impugnante y seguir el procedimiento que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Cuarto, Título IV, la Sala de Casación Penal anuló de oficio la recurrida, así como también, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, por el mismo vicio de inmotivación alegado en el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima.

Es necesario expresar que la decisión que resuelva un recurso extraordinario de casación amerita una respuesta a los argumentos expuestos por los impugnantes, en cumplimiento con el requisito esencial que atiende a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener una respuesta por parte de los Tribunales de la República, a través de una decisión motivada que exprese un pronunciamiento sobre sus pretensiones.

 

Por tal razón, quien disiente, considera que la primera denuncia del presente recurso de casación, debió haber sido ADMITIDA, convocado a la audiencia oral y pública, tal como lo establece el procedimiento para el trámite del recurso de casación, previsto en el Título IV, del Libro Cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto salvado.

Fecha ut supra

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Disidente                 

El Magistrado,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

DNB

EXP. AA30-P-2015-000234