Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

El 28 de octubre de 2015, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido mediante oficio identificado con el número 1484-15, del 30 de septiembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 15 de septiembre de 2015, por los ciudadanos MERY CONTRERAS, titular de la cédula de identidad núm. 9.986.677; YOLEIDA RIVERA, titular de la cédula de identidad núm. 7.974.681; MERCEDES MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad núm. 7.620.645; EDIXON GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad núm. 12.999.591; MAGALY MADRID, titular de la cédula de identidad núm. 4.743.937; ESTHER GARCÍA, titular de la cédula de identidad núm. 5.853.397; CÉSAR VARGAS FARÍA, titular de la cédula de identidad núm. 7.690.115, y ANDRALEE VENTURA, titular de la cédula de identidad núm. 9.794.426, actuando en su invocado carácter de víctimas, contra la decisión dictada por la Sala Segunda de la referida Corte de Apelaciones el 17 de agosto de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la abogada Madeleine Barrientos Beltrán, en su condición de apoderada judicial de los impugnantes; y CONFIRMÓ la sentencia número 097-14, dictada el 5 de febrero de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró con lugar la Solicitud de Sobreseimiento de la causa en favor de los ciudadanos NERYS RESTITUTA CUENCA CHÁVEZ, LEONEL JOSÉ CARIDAD MOLERO, HAIDÉE LUDYS SENCIAL MONTIEL y MARELIS ANTONIA ANGULO FINOL, con relación al delito de ESTAFA CONTINUADA, contemplado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, la cual fue presentada por el Ministerio Público.  

 

El 29 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala, y, previa distribución, fue designada ponente la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

 

En relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

“Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación, y dado  que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en los mismos, esta Sala, se declara competente para conocer del recurso de casación formulado. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos en razón de los cuales se sigue proceso penal a los ciudadanos Nerys Restituta Cuenca Chávez, Leonel José Caridad Molero, Haidee Ludys Sencial Montiel y Marelis Antonia Angulo Finol, se encuentran referidos en la Solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentada el 30 de julio de 2013, a saber:

 

Que, “[l]a presente causa se inició en fecha 04 de junio del año 2010, en razón de la denuncia formulada por el ciudadano MILCIADES SEGUNDO HERNÁNDEZ ORDOÑEZ ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de esta entidad, quien manifestó que, en fecha 11 de noviembre del año 2006, hasta el 16 de enero de 2007 canceló diferentes cuotas para un total de siete mil doscientos veintisiete bolívares con ochenta céntimos (7.287,80 Bs.) a los representantes de la Asociación Civil Nueva Democracia, correspondientes las mismas a la adquisición e inicial de una vivienda a construirse en la urbanización Nueva Democracia, ubicada en la Circunvalación 2, con calle 95, parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo del estado Zulia; y en vista que no se habían realizado los movimientos de tierra decidió retirarse del proyecto habitacional alegando los representantes de la asociación que debía esperar a que otra persona se interesara en la vivienda para realizarle el reintegro de su dinero”.

 

Que, “… en fecha 07 de diciembre de 2010, el ciudadano CESAR (sic) EVELIO VARGAS FARIA (sic), formuló denuncia ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de esta entidad, en la cual manifestó que, en fecha 22 de febrero del año 1999, realizó varios depósitos por la cantidad de seiscientos bolívares (600,oo Bs) en la cuenta bancaria de la Asociación Civil Nueva Democracia, representada por los ciudadanos imputados NERYS CUENCA CHÁVEZ, LEONEL CARIDAD MOLERO, HAYDEE LUDYS SENCIAL y MAIRELYS ANGULO, con el objeto de adquirir un inmueble en la urbanización Nueva Democracia, cuarta etapa, ubicada en la Circunvalación 2, con calle 95, parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo valor pautado por los directivos de la asociación era de seis mil trescientos bolívares (6.300,oo Bs.), quienes le presentaron para ese momento el proyecto completo, y la institución pública que lo iba a financiar, proyectando dicha entrega para el año 2000. Posteriormente, para el primer semestre del año 2000, se acercó a las oficinas de venta de la asociación, donde le informaron que lo iban a trasladar a la etapa quinta cuya fecha de culminación y fecha de entrega sería para el mes de diciembre de ese mismo año, lo cual no fue así, ya que le indicaron que la entrega sería para el primer trimestre del año 2001, exigiéndole en ese momento colaboraciones semanales para gastos de administración y funcionamiento de la asociación hasta ese entonces. Que el día 27 de mayo de 2003, canceló la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares (3.452,00 Bs.), por diversos conceptos, y en el año 2007 la cantidad de tres mil trescientos cincuenta y cuatro (3.354,00 Bs.), a las cuentas corrientes números 07431130407 y 745019730 del Banco Banesco pertenecientes a la asociación, correspondiente a pago por gastos de protocolización del documento del terreno, y de funcionamiento, y hasta la fecha pertenece a la sexta etapa y no le han dado respuesta de la entrega de la vivienda prometida”.

 

Que, “[e]n ese mismo orden de ideas los ciudadanos MERY CONSUELO CONTRERAS VARELA, ESTHER MARÍA GARCÍA ROJAS, desde el año 2006; YAJAIRA JOSEFINA DUARTE BARRIOS, ADIRA CAROLINA CARRASQUERO, EDIXON JOSÉ GONZÁLEZ, ANDRALEE VENTURA VILLALOBOS, MARÍA MOGOLLÓN CASTELLANOS, JHONNY DAVID CONTRERAS VARELA, desde el año 2007; MARIELA MARÍN ACURERO, desde el año 2008; YOLEIDA DEL CARMEN RIVERA, desde el año 2010; han venido cancelando cantidades exigidas de dinero por la asociación, con el objeto de ser beneficiarios en las adjudicaciones y posterior protocolización de las viviendas pertenecientes al proyecto habitacional Nueva Democracia de las etapas IV, V y VI prometidas por la junta directiva, siendo removidos de las etapas asignadas, incumpliendo así la asociación con lo acordado” (folios 3 al 5 de la quinta pieza).       

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

           

De la cronología procesal del presente asunto, resulta pertinente destacar las siguientes actuaciones:

 

1.- El 30 de julio de 2013, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público ante el ante el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Nerys Restituta Cuenca Chávez, Leonel José Caridad Molero, Haidee Ludys Sencial Montiel y Marelis Antonia Angulo Finol, por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, contemplado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal (folios 1 al 33, de la quinta pieza de las actuaciones).  

 

2.- El 5 de febrero de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento en favor de los ciudadanos Nerys Restituta Cuenca Chávez, Leonel José Caridad Molero, Haidee Ludys Sencial Montiel y Marelis Antonia Angulo Finol, en relación con los delitos de Estafa Continuada, contemplado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal; Usura, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal; Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el numeral 3 del artículo 16, de la misma ley; y Publicidad Falsa y Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 3, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de conformidad con el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal (folios 38 al 50, de la quinta pieza de las actuaciones).  

 

3.- El 14 de marzo de 2014, la abogada Madeleine Barrientos Beltrán, apoderada judicial de los ciudadanos Mery Contreras, Yoleida Rivera, Mercedes Mogollón, Edixon González, Magaly Madrid, Esther García, César Vargas Faría y Andralee Ventura (presuntas víctimas) interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró con lugar el sobreseimiento de la causa (folios 57 al 63, de la quinta pieza de las actuaciones).

 

4.- Mediante el escrito presentado al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, los abogados Carlos Alberto Rodríguez Torrealba y Ana María Pimentel Ferrer dieron contestación al recurso de apelación planteada por la representante de las víctimas (folios 177 al 186, de la quinta pieza de las actuaciones).

 

5.- El 3 de agosto de 2015, se realizó la audiencia del recurso de apelación ejercido, ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; oportunidad en la que las partes asistentes expusieron sus alegatos (folios 641 al 648 de la quinta pieza del expediente).

 

6.- El 17 de agosto de 2015, emitió pronunciamiento judicial la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual declaró SIN LUGAR la apelación ejercida y CONFIRMÓ la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa en favor de los imputados de autos (folios 640 al 709 de la quinta pieza del expediente).

 

7.- El 15 de septiembre de 2015, los ciudadanos Mery Contreras, Yoleida Rivera, Mercedes Mogollón, Edixon González, Magaly Madrid, Esther García, César Vargas Faría y Andralee Ventura, ejercieron RECURSO DE CASACIÓN,  contra la decisión dictada el 17 de agosto de 2015, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó la decisión dictada en primera instancia (folios 3 al 14 de la sexta pieza de las actuaciones).    

 

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

  

Del escrito recursivo propuesto directamente por los ciudadanos y ciudadanas Mery Contreras, Yoleida Rivera, Mercedes Mogollón, Edixon González, Magaly Madrid, Esther García, César Vargas Faría y Andralee Ventura –sin asistencia de abogado, a pesar de haber constituido apoderado judicial, como consta en los folios 61 al 63 de las actuaciones– en su carácter de víctimas, esta Sala de Casación Penal alcanza a inferir fundadamente que el mismo persigue impugnar la decisión emitida por la Sala Núm. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada de las víctimas, así como la nulidad del fallo confirmatorio del sobreseimiento, emitido por la segunda instancia, con fundamento en los siguientes alegatos:

 

Que, “el recurso interpuesto está sustentado en el contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: ´Él recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate´”.

 

Que “[e]n la decisión impugnada los jueces integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictaminaron que de las actas que integran el asunto penal a su consideración, no se desprende la comisión de un hecho punible, tal como lo indicó el Ministerio Público y la Juez A quo, observando que no hubo violaciones ni procesales ni constitucionales, por cuanto el tribunal de primera instancia en su decisión analizó e interpretó correctamente la solicitud del Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento dado que de las investigaciones y de la recolección de elementos de convicción no surgen suficientes elementos para determinar la comisión de un delito o no puede atribuírsele a persona alguna, a los efectos manifestó lo siguiente (…)”.

 

Que, como primera denuncia se alega la “…errónea interpretación del artículo 462 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente (…) Toda vez que en la decisión emitida por esta Sala puede observarse claramente que a pesar de realizar un esbozo de los elementos probatorios que se encuentran insertos en el expediente, deducen que los hechos no constituyen el delito de Estafa, por cuanto según su interpretación en el presente caso no se encuentran acreditados los elementos exigidos por el legislador para que se configure la comisión del mencionado delito, a saber; (sic) 1.- la utilización de artificios o medios engañosos, 2.- inducir en error a la víctima, 3.- provecho injusto con perjuicio ajeno”.

 

Que, “[e]n el caso estudiado hubo una errónea interpretación del artículo 462 del Código Penal, toda vez que de la investigación quedaron al descubierto situaciones que no fueron tomadas en consideración por las juezas integrantes de la sala para dictar su decisión (…)”.

 

Que, como segunda denuncia, se afirma que hubo una “…indebida aplicación del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente (…).

Por cuanto en la decisión emitida por la Sala Segunda, ésta declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abog. MADELEINE BARRIENTOS BELTRÁN, en su carácter de apoderada [de las víctimas], y al efecto confirma la Sentencia signada bajo el No. (sic) 097-14, de fecha 05 de febrero de 2014, emanada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal (sic) 1 y 2, y el segundo aparte del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA (…)”.

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Se procede de seguida a examinar el recurso de casación con base en las consideraciones siguientes:

 

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y particularmente, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho texto legal.

 

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo siguiente:

 

 

 “Decisiones recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

 “Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

            En cuanto a la legitimación y representación para interponer los recursos que trata el Código Adjetivo Penal, tenemos las siguientes disposiciones:

 

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o   defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

“Agravio

 

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

 

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

 

 

De las normas antes citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que el abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

En el caso bajo examen, la Sala de Casación Penal advierte en forma preliminar, que el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la decisión dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue ejercido directamente por los ciudadanos Mery Contreras, Yoleida Rivera, Mercedes Mogollón, Edixon González, Magaly Madrid, Esther García, César Vargas Faría y Andralee Ventura, suficientemente identificados en las actuaciones y quienes fungen como víctimas en el presente caso, sin la debida asistencia jurídica, a pesar de haber constituido apoderado judicial durante el desarrollo del proceso, específicamente en la oportunidad de apelar de la decisión mediante la cual la primera instancia decretó el sobreseimiento de la causa en favor de los imputados, tal como consta en los folios 61 al 63 de las actuaciones.

 

 Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Casación, esta Sala de Casación Penal considera necesario señalar lo estipulado en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual expresa lo siguiente:

 

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

 

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la ley”.

 

El contenido del dispositivo legal antes copiado, a pesar de su carácter pre constitucional, resulta congruente en su teleología con el mandato constitucional previsto en el artículo 49, numeral 1, según el cual: “… La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”; de ese modo, se reitera el carácter constitucional del derecho a la defensa, que en forma bilateral asiste a todas las partes durante el desarrollo del proceso, y que tiene como norte garantizar la mejor defensa de los derechos e intereses de las partes en juicio.

 

En su contenido material, la asistencia jurídica garantiza que los ciudadanos puedan ejercer el derecho a la defensa de manera efectiva, sobre todo en actuaciones procesales como la presente, por medio de la cual se interpone un medio de impugnación extraordinario como es el Recurso de Casación, que, por fuerza de su naturaleza jurídica, exige y requiere del efectivo cumplimento de una serie de requisitos para ser admitido, entre los cuales se encuentra precisamente el referido a la asistencia jurídica del recurrente.

 

En punto al aspecto jurídico procesal antes señalado, concerniente a la defensa y asistencia jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 1519, del 16 de octubre de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció:

 

“…se observa que el accionante ha planteado su solicitud sin la asistencia o representación de un abogado, requisito este sine qua non que debe ser cumplido por los justiciables a los fines de acceder a todo proceso, salvo en el supuesto de la acción de amparo constitucional, la cual, por disposición expresa del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, podrá ser interpuesta directamente por el quejoso.

 

El artículo 4 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:

 

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso” (Subrayado del presente fallo).

 

Asimismo, el artículo 18 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su tercer aparte, al referirse a uno de los requisitos para actuar ante las Salas de este Supremo Tribunal, dispone que “Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere de la asistencia jurídica de abogados…”, debiendo advertirse que este último texto normativo resulta indudablemente aplicable al caso de autos, toda vez que la competencia para el conocimiento de la presente acción de habeas data, le corresponde a esta Sala Constitucional, no obstante que aquélla fue presentada primigeniamente ante un órgano jurisdiccional incompetente.

 

Del contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende la exigencia ineludible atribuida a los justiciables, de que al momento de activar el aparato judicial, deban poseer la respectiva representación o asistencia jurídica, haciendo excepción, tal como se indicó supra, de la acción de amparo, la cual, como único supuesto, sí puede ser planteada sin necesidad de la referida representación.

 

Siendo así, debe recordarse que el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –aplicable al presente caso- establece: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (…) sea manifiesta la falta de representación…”.

Debe aclarar esta Sala, que lo anterior, en ningún sentido, puede entenderse como el desconocimiento a los postulados constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva o del derecho a la defensa, antes por el contrario, de lo que se trata es de atender una exigencia fundamental del derecho de acceso a la justicia, como es la legitimatio ad procesum, la cual funge de presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal.

 

Ciertamente, la exigencia de representación o asistencia jurídica no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en juicio, lo cual es fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos que pretenden servirse del sistema de justicia, frente a posibles deficiencias o falencias técnico jurídicas que hagan nugatorias sus pretensiones, pues con la debida representación judicial, dicho riesgo se ve minimizado. Así se declara”.

 

 En este caso, tratándose de la interposición de un Recurso de Casación, el cual –como se dijo antes– requiere del cumplimento de un conjunto de requisitos de procedibilidad establecidos en la ley, respecto de los cuales gravita la posibilidad, durante su interposición y trámite de ley, de ser desconocidos, erróneamente interpretados u obviados por la falta de formación jurídica (formación que es propia de los abogados) de la parte interesada. De allí la importancia, necesidad y utilidad de la asistencia jurídica en favor del recurrente, como medio y garantía de que el recurso deducido pueda cumplir con las exigencias de los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            La Sala de Casación Penal, en sentencia número 523, de 9 de agosto de 2005, expresó:

 

 “… que para la interposición del recurso de casación, el impugnante también debe estar asistido o representado por abogado en virtud de los conocimientos jurídicos requeridos en el artículo 462 ´eiusdem´”.

En sentencia número 297, del 17 de junio de 2009, se lee lo siguiente:

De la lectura del escrito presentado, así como de los autos no consta que el recurrente, quien actúa como víctima, ciudadano GAUDIS ANTONIO GIL MARÍN, sea abogado, toda vez que no se identifica como tal, ni suministra número de Inpreabogado, presentándose siempre como politólogo.

Al respecto considera la Sala que el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible toda vez que el recurso de casación es un escrito formal, el cual debe llenar con requisitos taxativamente establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; y para ello se requiere los conocimientos del profesional del Derecho.

 

Si bien es cierto que la Sala en algunas oportunidades ha admitido el recurso de casación interpuesto por el imputado, sin asistencia alguna de abogado, lo ha hecho para salvaguardar el derecho a la defensa del acusado y por vía de excepción”.

En sentencia número 353, del 14 de julio de 2009, estableció:

“…Por otra parte observa la Sala, que en el presente expediente, el ciudadano…alega no estar asistido de abogado, por no poseer recursos para costear los servicios de un profesional del Derecho. Cabe advertir al recurrente que para ejercer recurso de casación como víctima se requiere la asistencia de un profesional del Derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados…”.

 

Como puede observarse de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la asistencia legal es un derecho consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva; en este orden de ideas, vale acotar que el Ministerio Público es el encargado de la principal defensa de los derechos de las víctimas (artículo 111, numeral 15, del Código Orgánico Procesal Penal).

 

En ese mismo sentido, aquél que se considere víctima en un proceso penal, puede dirigirse a los centros de atención a las víctimas ubicados en las oficinas del Ministerio Público, donde podrá recibir una asesoría gratuita y personalizada por parte de dicho órgano, obteniendo así la asistencia técnica apropiada para ejercer de manera efectiva el derecho a la defensa.

 

Además, es oportuno señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, si bien hace una excepción en su artículo 139, permitiendo que el imputado o imputada pueda defenderse personalmente, esta excepción solamente procederá siempre y cuando tal acción no perjudique su defensa.

 

En relación con lo señalado anteriormente, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé tal disposición para el caso de las víctimas; en consecuencia, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…” ha de concluirse en la necesidad y exigibilidad de la respectiva asistencia jurídica.

 

Asimismo, es conveniente citar lo que al respecto establece el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la necesidad de que las personas interesadas en que este Alto Tribunal dirima una controversia deben hacerse asistir por abogado o abogada, lo cual consolida la postura que se viene sosteniendo. Dicho artículo es del siguiente tenor:

 

Requisitos para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia

Artículo 87. Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.

 

Dicho esto, y tomando en cuenta que en el presente caso no se trata del excepcional supuesto del ejercicio de la acción de amparo constitucional, como tampoco del supuesto también excepcional en que la ley permite la intervención de las partes por sí mismas y sin la asistencia de un abogado, pues, por el contrario, se trata de la concreta situación en que los ciudadanos Mery Contreras, Yoleida Rivera, Mercedes Mogollón, Edixon González, Magaly Madrid, Esther García, César Vargas Faría y Andralee Ventura, actuando como víctimas y sin la debida asistencia jurídica procedieron a impugnar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala de Casación Penal desestima por inadmisible el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por los ciudadanos MERY CONTRERAS, YOLEIDA RIVERA, MERCEDES MOGOLLÓN, EDIXON GONZÁLEZ, MAGALY MADRID, ESTHER GARCÍA, CÉSAR VARGAS FARÍA y ANDRALEE VENTURA, en su carácter de víctimas, contra la decisión dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 17 de agosto de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la recurrente, y CONFIRMÓ la sentencia número 097-14, dictada el 5 de febrero de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en favor de los ciudadanos NERYS RESTITUTA CUENCA CHÁVEZ, LEONEL JOSÉ CARIDAD MOLERO, HAIDÉE LUDYS SENCIAL MONTIEL y MARELIS ANTONIA ANGULO FINOL, con relación al delito de ESTAFA CONTINUADA, contemplado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 451 del mismo texto legal.

.  

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de  Casación Penal, en Caracas, a los   ONCE  (11)   días del mes de    DICIEMBRE  de dos mil quince. Años 205°de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                 Ponente 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
 

 

Exp. AA30-P-2015-000444.
FCG.