MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

En fecha 3 de marzo de 2015, la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, integrada por los Jueces, MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ (PONENTE), GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN y FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE ERNESTO SILVA, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano (identidad omitida), contra el fallo dictado en fecha 28 de noviembre de 2014 y publicado en fecha 05 de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del mismo circuito judicial penal, que CONDENÓ al ciudadano (identidad omitida) a cumplir la sanción de CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del numeral 3 del artículo 65 ibídem; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 10 del artículo 6 del referido texto legal; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

 

Contra dicho fallo ejerció recurso de casación, el abogado JORGE ERNESTO SILVA SÚAREZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano (identidad omitida).

 

Vencido el lapso para la contestación del recurso, llevándose a cabo la realización de tal acto en fecha 31 de marzo de 2015, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 28 de abril de 2015, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 30 de octubre de 2015, esta Sala de Casación Penal, declaró admisible el recurso de casación propuesto por la defensa del adolescente y convocó la correspondiente audiencia privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

En fecha 24 de noviembre de 2015,  tuvo lugar la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del código orgánico procesal penal, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

LOS HECHOS

 

Los hechos acreditados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes son los siguientes:

 

“En fecha 14/02/2014, específicamente en el municipio El Pao, caserío Los Pavones, Parcela PF-07, estado Cojedes, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche; se encontraba hoy la occisa Ligia Ramírez, en compañía de amigos y familiares en su residencia, cuando fueron abordados por dos sujetos quienes con armas de fuego tipo escopeta, logran ingresar al inmueble y someterlos bajo amenaza de muerte a todos los presentes, colocándolos en el suelo, para posteriormente apartar del grupo a la hoy occisa y disparar en contra de su humanidad, ocasionándole la muerte; no sin antes manifestarle a viva voz que eso se lo había mandado hacer Nipa, por chismosa. Donde uno de los sujetos que ingresó a la vivienda fue identificado por los demás ciudadanos presentes en el lugar del hecho, identificándolo, por su caminar, por su contextura, por el color de piel, estatura, y por su voz; como RAIKER, un muchacho vecino de la zona. Es de mencionar, que dichos malhechores, también robaron pertenecientes de las otras personas que se encontraban en dicho lugar; entre ellas a la señora María, la cual fue despojada de su teléfono celular. Del mismo modo, robaron un vehículo tipo moto perteneciente a la señora Ligia hoy occisa, vehículo en el cual los sujetos después de haber logrado el objetivo, huyen del lugar. Cabe destacar, que la hoy occisa era dirigente comunal y había denunciado al ciudadano Germán Bastidas (Nipa) por actos de corrupción en el Asentamiento campesino Paraima, sector los pavones, Parcela PF-06, municipio el Pao estado Cojedes, fue aprehendido en flagrancia el adolescente de nombre (identidad omitida), en compañía de unos ciudadanos adultos; producto de una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control número 02, del Circuito Judicial Penal Ordinario del Estado Cojedes, de fecha 21-02-2014, lugar donde habita el mencionado adolescente en compañía del ciudadano Germán Bastidas (Nipa), quien es propietario de dicha parcela; y fue allí, donde se encontró un arma de fuego tipo escopeta, la cual se encontraba oculta debajo de un colchón; arma esta, reconocida en el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por las personas presentes en el lugar donde ocurrió el homicidio, como la utilizada por los sujetos en el hecho donde perdió la vida la señora Ligia hoy occisa…”.

 

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

 

FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADJETIVA

… Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, antes de continuar quiero dejar claro que el presente recurso se interpone única y exclusivamente con la finalidad de que sea revisada la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y se verifique la existencia de los errores o vicios cometidos por esta.

A través del presente recurso no busco que se analicen los argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del adolescente en los hechos objetos del proceso, aunque pienso que debería hacerse, por cuanto tiene que haber un organismo o Tribunal que constate si efectivamente la Corte de Apelaciones constató- valga la redundancia- y como es su deber, el razonamiento utilizado por el juzgador de Juicio, para emitir un dictamen condenatorio en contra del adolescente.

Ciudadanos magistrados de la Sala de Casación Penal en el caso que nos ocupa, la Corte de Apelaciones, no cumplió con este deber de verificar el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador de Juicio, con fundamento en los principios generales de la Sana Crítica, es decir, no verifico si la motivación del fallo de Juicio estaba ajustada a los criterios de la lógica y de la experiencia, sin necesidad de entrar a valorar o conocer los medios de pruebas y los hechos que se presentaron durante el desarrollo del proceso penal, pues estoy consciente que ello es facultativo de Juez de Juicio.

Con una simple lectura que se haga a la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, los Magistrados de esta Sala se van a dar cuenta que la Corte de Apelaciones, simple y llanamente se limitó a transcribir todo lo que ocurrió en el Juicio Oral y Público, pero en ningún momento resolvió de manera precisa el planteamiento realizado por esta Defensa en su Recurso de Apelación. En otras palabras, la Corte de Apelaciones prácticamente se limitó a declarar que la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio estaba debidamente motivada, sin hacerlo con base en un razonamiento propio…

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, aprovecho la ocasión para informarles que es falsa la aseveración del Magistrado de la Corte de Apelaciones en cuanto a que la Jueza del Tribunal de Juicio efectuó un análisis individual y en conjunto de los testimonios de los ciudadanos MICHELENA NOGUERA LUIS ALBERTO, JUAN CARLOS SEQUERA, DEIVIS LUDYN VELOZ AGUIRRE, LAMEDA DOMÍNGUEZ ELIÁNN MARGARITA, WINDYS DARIEL BASTIDAS, MIRELES SEQUERA MARÍA VENERITA (ABUELA), RANGEL SEQUERA MAYBYS YELITZA, RANGEL SEQUERA DANIELLYS MELANIA, VILLEGAS PÉREZ NAYINETH NOHEMÍ, GARCÍA SEQUERA KARLEIDIS VERUZHHA, FERNÁNDEZ MÉNDEZ YOXAN RAMÓN, JULIO CESAR CROGUER CABEZA, GISELIS COROMOTO ARANGUREN PÉREZ, CABEZA OLIVARES WILMALLI COROMOTO, CABEZA OLIVARES WILBER RAFAEL MIRIAM COROMOTO CABEZA OLIVARES, YOSELIN SARAI REYES, YELITZA COROMOTO SEQUERA MIRELES, FREDDY ANTONIO GIL ROMERO, MILAGRO ANTONIA QUINTERO ESCORCHA, HÉCTOR JOSÉ SEQUERA MIRELES, ONAILINY JAVIER SEQUERA MIRELES, LUIS JAVIER RANGEL SEQUERA, RANGEL SEQUERA LUIS MOISÉS, CLEMENTE CASTILLO OLIMPIA JOSEFINA, JORGE LUIS MUÑOZ MUÑOZ, RANGEL SEQUERA ANJELYS JAILENNE, DULCE MERARI SEQUERA MIRELES, PEDRO JOSÉ VILARDY QUINTERO, SÁNCHEZ ANDRADE KAREN DANIELACI, ALVARADO JUAN RAMÓN, DÍAZ REYES ANTIIONY DANIEL, PEDROZA SEQUERA VÍCTOR JULIO, SEQUERA MIRELES MARYELINNI JACKELINE, WINSTON JOSÉ CHIRINOS VILLEGAS, GERARDO RAFAEL ZAMBRANO MICHELENA, MAOU YORMELY FERNÁNDEZ MÉNDEZ, RAKELYS MARÍA MARTÍNEZ SEQUERA, VILLAMIZAR SEQUERA DEISY DIULISETH, URY PALENCIA BHEZAIDE DEL CARMEN, y conforme a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándoles el valor probatorio que consideró pertinente.

La Jueza de Juicio cuando le correspondió analizar cada una de las testimoniales de los testigos ofrecidos por la Defensa, simplemente se limitó a transcribir la declaración da cada uno de los testigos…

Ciudadanos Magistrados de la Sala, es falso que la Jueza de Juicio luego de ‘disque’ analizó cada una de esas declaraciones, las concatenó o comparo entre sí y con las demás pruebas controvertidas durante el juicio, y especialmente, con la declaración que dio en Juicio el adolescente, a sabiendas que la Declaración del imputado constituye un medio para su defensa y, por consiguiente tiene todo el derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan.

Por otra parte quiero dejar claro que el adolescente no fue aprehendido junto una persona adulta.

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, si la Jueza del Tribunal de Juicio pudo decir que no valoraba las declaraciones que rindieron en el debate todos los testigos ofrecidos por la Defensa para demostrar que el adolecente estaba en el velorio de su abuelo y no en el lugar donde ocurrió el hecho, porque simple y llanamente sus testimonios, no se refirieron al modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió el injusto, pienso que ese mismo tipo de valoración ha debido dársela a las declaraciones que rindieron los testigos de la Fiscalía del Ministerio Publico, ciudadanos EDIZ TERESA LÓPEZ NIEVES, GLADYS COROMOTO OJEDA GONZÁLEZ, ALCALA VITRIAGO MERVIS JOEL, CASTILLO MONTERO DELIS HELIADES, y CASTILLO LEAL JUAN ALBINO, por cuanto estos testigos tampoco declararon acerca del hecho, sino más bien depusieron en relación a una presunta situación irregular que había en la comunidad, específicamente, con la gestión o rendición de Cuentas del Consejo Comunal.

En cuando a las Declaraciones rendidas en juicio con los testigos, ofrecidos por el Ministerio Público, ciudadanos YANETH AIJORNA HIJA DE LA occisa, JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ, GONZÁLEZ GUAMPA ALIDA MARÍA Y OLIVARES CARMEN MIGDALIA, para acreditar que estos vieron al adolescente después que ocurrió el hecho punible a bordo de una motocicleta de color rojo y negro, consideró que la Jueza del Tribunal de Juicio, tampoco debió valorar estas declaraciones por cuanto los testigos presenciales, ciudadanos AIJORNA RAMÍREZ LUIS ALBERTO y MARÍA ENEIDA GARCÍA ARJONA, afirmaron que la moto que se llevaron los sujetos activos del hecho disvalioso el día que ocurrió el mismo era ANARANJADA O AMARILLA. Con semejante contradicción, los testimonios de estos testigos no debieron ser valorados por carecer de verosimilitud y credibilidad.

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, insisto, entiendo que no puedo buscar con el presente recurso que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del adolescente en los hechos objeto del proceso, pero, como quiera que lo que si pretendo demostrar es que la Corte de Apelaciones no cumplió con su deber de verificar el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador de Juicio, al momento de valorar las declaraciones de los Testigos, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, quiero que se sepa que las declaraciones que rindieron los supuestos testigos presenciales del hecho, ciudadanos ARJONA RAMÍREZ LUIS ALBERTO, MARÍA ENEIDA GARCÍA ARJONA y NORMA MARÍA HURTADO GARCÍA, esposa del primero de los nombrados son evidentemente contradictorias, y esto no fue apreciado por el Juez de Juicio, lo que demuestra que este operador de Justicia no analizó como era su deber el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, y la Corte de Apelaciones, tampoco verificó, el examen del razonamiento utilizado por el Sentenciador de Juicio para estas pruebas, con fundamento en los principios generales de la Sana Crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajustaba a los criterios de la lógica y de la experiencia.

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, según el testigo presencial, ciudadano ARJONA RAMÍREZ LUIS ALBERTO, los dos (02) sujetos que llegaron al inmueble con la intención de darle muerte a la hoy occisa llegaron con él y su esposa, lo hicieron en una moto. Dijo que después del hecho, los sujetos se apoderaron de tres (03) motos, una de su mamá, otra de su tía y otra de otro, pero, según la esposa de este testigo, NORMA MARÍA HURTADO GARCÍA, los sujetos solo se llevaron una (01) moto. Según este testigo, la moto de su mamá era de color anaranjada, y según la testigo presencial, MARÍA ENEIDA GARCÍA ARJONA, la moto era de color amarilla. En realidad no entiendo porque estos testigos siendo familia directa de la hoy occisa, y estando en el lugar del hecho desde tempranas horas del día, discrepen en cuanto al color de ese bien mueble. Otra cosa que no entiendo es, si a decir de estos familiares directos de la víctima los sujetos se llevaron la moto amarilla o anaranjada, para que entonces otros testigos de la fiscalía del Ministerio Público quieran hacer ver que vieron al adolescente después del hecho a bordo de una moto roja y negro.

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, según este testigo, el reconoció al imputado como partícipe del hecho por la fisonomía de su cuerpo, pero, resulta ser que según la testigo, MARÍA ENEIDA GARCÍA ARJONA, el adolescente en un momento dado se quitó la franela que tenía amarrada en la cara, lo que le permitió a ella supuestamente darse cuenta de que era el adolecente, pero esta testigo, cuando declaro ante el Juez de Juicio y teniendo a la vista al adolescente frente de ella, en ningún momento lo señaló directamente como partícipe del hecho.

En lo que concierne a la declaración que dio la ciudadana NORMA MARÍA HURTADO GARCÍA, esposa del ciudadano ARJONA RAMÍREZ LUIS ALBERTO, esta dijo que cuando el sujeto pequeño la agarró por el moño, ella disque dijo ‘AY DIOS SI ES RAIKER’, pero esto no fue corroborado ni por el esposo ni la ciudadana MARÍA ENEIDA GARCÍA ARJONA. Esta testigo es la que admite que en el lugar del había una sola moto.

En el caso que nos ocupa, la Corte de Apelaciones no verificó que el Juez de juicio al momento de valorar el testimonio de estos testigos, no observó estos errores importantes, y esto fue así por la simple y llana razón de, que las deposiciones de estos testigos no fueron concatenadas entre sí, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Ciudadanos Magistrados, como hemos podido ver la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN DE SENTENCIA, y quebrantó su obligación como tribunal de alzada, de garantizar a las partes, el control del proceso y la corrección de la situación jurídica infringida; pues no expresó con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a su decisión judicial, razones estas que nunca pueden ser obviadas por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el fundamento que les permitirá recurrir del fallo que en su criterio le es adverso.

En mi humilde criterio, considero que la Corte de Apelaciones, como tribunal de derecho, no resolvió mi alegato sobre la falta de motivación en la apreciación de las declaraciones en juicio de los testigos de la Defensa Técnica y del Ministerio Público y tampoco se dio cuenta que esas declaraciones no fueron debidamente analizadas y adminiculadas entre sí y con las demás pruebas evacuadas en el debate oral y público, para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los mismos, colocando en evidencia el método seguido para llegar a una conclusión específica. En otras palabras, la Corte de Apelaciones, no verificó la hilvanación de los elementos establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, por cuanto se ha dicho que esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia se erige en protectora del ordenamiento jurídico penal, tanto en el ámbito constitucional como en el legal, y en consecuencia, debe vigilar que las Cortes de Apelaciones cumplan con el deber de responder íntegramente a los Recursos de Apelación, para lo cual deberán exteriorizar el proceso lógico-racional que permita verificar que la sentencia apelada contiene un análisis pormenorizado de los alegatos y aportes probatorios debatidos en la fase de juicio, sólo pudiendo hacerlo empleando una motivación meridiana y suficiente, y en virtud de que he especificado claramente en qué consiste el vicio de falta de motivación denunciado, a fin de que pueda esa Sala de Casación llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado, solícito muy respetuosamente que el presente recurso de casación sea ADMITIDO, SUSTANCIADO CONFORME A DERECHO, DECLARADO CON LUGAR, ANULADAS LAS SENTENCIAS dictadas en fechas: 03 de Marzo del año 2015, en el Asunto N° HP21-R-2014-000244 (HM2 12015000007), por la Presidenta y Magistrada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la que se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta Defensa Técnica y la dictada en fecha 28 de noviembre de 2014 y publicada en fecha 05 de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes de ese mismo Circuito Judicial Penal, en la Causa N° HP2I-D- 2014-000096, en contra del adolescente por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, a través de la cual se le sancionó a cumplir privación de libertad por cinco (5) años, de conformidad con el literal 1 del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 eiusdem, y se ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes…” .

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El recurrente plantea en la única denuncia propuesta infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN DE SENTENCIA”, al considerar que la Corte de Apelaciones no resolvió lo alegado sobre la falta de motivación en la apreciación de las declaraciones de los testigos aportados por el Ministerio Público, así como tampoco cumplió con el deber de verificar que todas las declaraciones hayan sido debidamente hilvanadas y adminiculadas entre sí y con las demás pruebas evacuados en el juicio oral y público.

 

A objeto de verificar el vicio alegado por el recurrente, la Sala, pasa a transcribir parte de lo expresado por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en los términos siguientes:

 

Y posteriormente efectuó un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas, conforme a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándoles el valor probatorio que consideró pertinente.

Así, se observa que la recurrida analizó y valoró los testimonios de los ciudadanos Yaneth Aliorna, Luis Alberto Michelena Noguera, Juan Carlos Sequera, Deivis Ludyn Veloz Aguirre, Elianni Margarita Lameda Domínguez, Weindys Dariel Bastidas, Alida Maria González Guanipa, Carmen Migdalia Olivares, María Venerita Mireles de Sequera, Maibys Yelitza Rangel Sequera, Daniellys Melania Rangel Sequera, Nayineth Nohemí Villegas Pérez, Karleidis García de Sequera, Yoxan Ramón Fernández Méndez, Julio César Croquer Cabeza, Giselis Coromoto Aranguren Pérez, Wilmalli Corómoto Cabeza, Wilber Rafael Cabeza, Miriam Coromoto Cabeza, Ediz Teresa López Nieves, Gladis Coromoto Ojeda, Yoselin Sarai Reyez, Yelitza Coromoto Sequera, Fredys Antonio Gil Romero, Milagro Antonia Quintero Escorcha, Héctor José Sequera Mireles, Onailiny Javier Sequera, Rafael Enriquez Hernández Sequera, Luis Alberto Aljorna Ramírez, María Eneida García Arjona, Norma María Hurtado García, Luis Javier Rangel Sequera, Luis Moises Rangel Sequera, Olimpia Josefina Clemente Castillo, Jorge Luis Muñoz, Anjelis Jailenne Rangel Sequera, Dulce Meran Sequera Mireles, Pedro José Vilardy Quintero, Karen Sánchez Andrade, Juan Ramón Alvarado, Antony Daniel Díaz Reyes, Víctor Julio Pedroza Sequera, Maryelinni Sequera Mireles, Winston José Chirinos Villegas, Mervis Yoel Alcalá Vitriago, Gerardo Rafael Zambrano Michelena, Maoli Yormeli Fernández, Rakelis María Martínez Sequera, Deisy Villamizar Sequera, Inspector Jefe Gustavo Coromoto Guada, Yamileth Martínez, Eduar Zamudia, Oswaldo Gusina, Franklin José Rodríguez Archile, Delis Heliades Castillo, Juan Albino Castillo, Frenyer Aponte, Marlos Faraco, Bhezaide del Carmen Ury, emitiendo pronunciamiento respecto a la validez o no de cada uno de ellos. Igualmente incorporó las pruebas documentales, como fueron el acta de inspección técnica criminalística N° 0367 de fecha 14/02/2014, acta de inspección técnica criminalística N° 0368 de fecha 14/02/2014, dictamen pericial N° 9700-0258-054 de fecha 14/02/2014, dictamen pericial N° 9700-0258-055 de fecha 14/02/2014, acta de defunción N° 006 de fecha 16/02/2014, certificado de defunción de fecha 15/02/2014, protocolo de autopsia, levantamiento planimétrico, permiso de inhumación de fecha 17/02/2014, acta de inspección técnica criminalística N° 461 de fecha 26/02/2014, dictamen pericial N° 9700-0258-0794 de fecha 26/02/2014, certificado de defunción, informe psicológico, informe social, reporte de presentaciones, constancia de estudiante activo, carta de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de carga familiar, reseñas fotográficas; analizándolas y valorándolas individual y conjuntamente.

Para finalmente concluir en la acreditación de los hechos punibles que calificó como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE COMPL.ICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del numeral 3 del artículo 65 eiusdem; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 10 del artículo 6 eiusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y en la responsabilidad penal del ciudadano adolescente (identidad omitida); sancionándolo a cumplir privación de libertad por cinco (05) años, de conformidad con el literal “1” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo segundo literal ‘a” del artículo 628 eiusdem.

Como se observa de la sentencia recurrida, el Juez de instancia efectuó una valoración individual y en conjunto de todas las pruebas incorporadas al debate, estimando que había suficiencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, observando esta alzada una coherente y diáfana valoración individual y colectiva de las pruebas controvertidas en el debate oral y público, que sirvieron de fundamento a la sentencia condenatoria.

No observando esta alzada que se hubieren concretado las denuncias delatadas por el recurrente, referidas al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión; ni inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica alguna. En virtud de los considerandos anteriormente expresados, estima esta alzada que no le asiste la razón al recurrente respecto a las denuncias planteadas y en consecuencia se declaran sin lugar y así se decide.

 

En efecto, como lo indicó el impugnante en la única denuncia alegada en el recurso de casación, la Corte de Apelaciones, no resolvió motivadamente lo expuesto por la defensa en el recurso de apelación, específicamente con relación a las contradicciones existentes en las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público, únicamente se limitó entre otros aspectos, a señalar que en la sentencia de juicio, el Juez de instancia efectuó una coherente y diáfana valoración individual y colectiva de todas las pruebas controvertidas en el debate oral y público, las cuales sirvieron para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y de fundamento para dictar una sentencia condenatoria.

 

Ahora bien, si bien es cierto que a los jueces de juicios les corresponde la valoración de los medios probatorios debido a que ellos presencian ininterrumpidamente el debate, logrando con esto formarse una convicción sobre los hechos controvertidos, no se debe obviar que la Corte de Apelaciones actúa como ente revisor, el cual tiene la obligación de verificar si el juez de juicio cumplió con la labor de realizar un análisis detallado y pormenorizado del material probatorio evacuado en fase de juicio, así mismo tiene el deber de corroborar si el tribunal de primera instancia practicó la debida comparación y concatenación de los medios probatorios, respetando siempre los principios de la sana crítica las reglas de la lógica y las máximas de experiencias.

Es por lo que la Corte de Apelaciones debió explicar el porqué consideró que el Tribunal de Juicio, en su decisión, sí analizó y comparó las pruebas de autos, para así posteriormente corroborar el correcto establecimiento de los hechos y la culpabilidad del acusado, mas sin embargo, la recurrida contrariamente, se limitó a acoger el criterio expuesto por el sentenciador, haciendo un resumen de lo expuesto por éste, incumpliendo así, con su deber de realizar un análisis propio, explicando de manera clara y precisa las razones por las cuales consideró que en el fallo apelado se efectuó el debido análisis y comparación de los elementos probatorios debatidos en el juicio oral, llegando a la determinación de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. La Corte de Apelaciones, para motivar su fallo, debió realizar esa operación mediante un razonamiento jurídico explícito y preciso, el cual vendría a constituir los fundamentos en los cuales apoya su decisión.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en un caso similar, expresó:

 

Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, lo cual no determinó el Tribunal de Alzada en el presente caso. 

En la sentencia dictada por el Tribunal en función de Juicio y lo debatido en las diferentes oportunidades durante las cuales se desarrolló el juicio, la Sala observa, que el referido Juzgado no realizó una motivación fáctica sobre las bases probatorias que le permitiera establecer las razones para acreditar o no la responsabilidad penal del acusado JEAN CARLOS RIVERA VERGEL y que constituye una garantía fundamental para poder afirmar que dicho pronunciamiento, ha sido concebido por el operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala observa que la sentencia dictada por el Tribunal en función de Juicio vulneró garantías fundamentales del debido proceso las cuales no fueron advertidas por la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial. En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar las denuncias propuestas por la Defensa en el recurso de casación y anular la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 26 de octubre de 2009, con la finalidad de que se dicte un nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.

 

Del mismo modo en la sentencia de fecha 10/08/2011 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se expreso lo siguiente

 

Esta Sala al examinar la resolución dada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira observa, que ésta se limitó a indicar los alegatos explanados por la Defensa en el Recurso de Apelación, señalando que no le asistía la razón, pero no expuso sus propias razones por las cuales consideró que lo decidido por el Juzgado Segundo en función de Juicio se encontraba motivado, simplemente se limitó a señalar al folio 37, de la pieza 8, que “la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en virtud del principio de inmediación … son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación…”. En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la desestimación de las pruebas señaló al folio 49 de la misma pieza, que a la Corte de Apelaciones “… no está dada a valorar las pruebas, ni a conocer, ni opinar sobre los hechos debatidos en el juicio…”. Pero la Corte de Apelaciones no indicó los motivos por los cuales confirmaba la decisión dictada por el Juzgador de Juicio.

Si bien es cierto, que la apreciación de las pruebas corresponde en principio al Juez de Juicio, no es menos cierto que le corresponde a la Corte de Apelaciones censurar la motivación en dicha valoración. La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados; sin embargo, le corresponde a la Corte de Apelaciones, como ya lo ha establecido con anterioridad este Sala de Casación Penal, motivar igualmente su sentencia, explicando las razones por las cuales considera que el Tribunal de Juicio cumplió con el establecimiento de los hechos que dio por demostrado.

Para cumplir con su labor de censura, no basta con enumerar y transcribir extractos del fallo apelado ni jurisprudencia en relación al tema, es necesario explicar la razón jurídica por la cual considera que el fallo apelado está motivado. Debe comparar lo señalado por el recurrente en su recurso con lo que ha sido establecido en el juicio oral, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el Recurso de Apelación.

Tal y como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, las pruebas deben ser apreciadas conforme a la sana crítica y la valoración de las mismas le corresponde de acuerdo con el principio de inmediación a los Jueces de Juicio, sin embargo, la Corte de Apelaciones en su labor controladora de esta función, debe también bajo una libre convicción razonada explicar por qué considera veraz lo establecido por el tribunal de juicio, o por el contrario porque resulta ilógica la apreciación que hiciera de esas reglas, de los conocimientos científicos o de las máximas de experiencia en las cuales se debe sustentar para apreciar las pruebas aportadas al juicio, más aún cuando se ha denunciado la inmotivación del fallo apelado.

En fin le corresponde a las Cortes de Apelaciones, censurar que el fallo apelado contenga la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, tal y como lo exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; de las transcripciones anteriores se evidencia que en la motiva del fallo recurrido no consta ese análisis que ha debido realizar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que evidencie las razones por las cuales declaró sin lugar el recurso de apelación.

Tomando en cuenta lo anterior, y una vez constatado que a la Defensa le asiste la razón, se declara CON LUGAR el presente recurso, en consecuencia esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ANULA el fallo dictado el 23 de Noviembre de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente de ese Circuito Judicial Penal, para que previa distribución se dicte nueva sentencia, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad anterior. Así se declara.

 

Aunado a todo lo anterior esta Sala de Casación Penal con relación a la inmotivación de los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones esta Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:

 

“… las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. En efecto, el sentenciador en segunda instancia al motivar un fallo, debe realizar esa operación mediante el razonamiento jurídico de forma explícita y precisa…”. (Sent. N° 164 del 27 de abril de 2006).

 

En este mismo sentido, igualmente la Sala ha señalado que:

 

“… en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Sentencia N° 554 de fecha 16 de octubre de 2007).

 

Por estas razones y atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, la Sala considera que la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Cojedes, no determinó si en la sentencia sometida a su revisión se efectuó el correcto análisis de los elementos probatorios, no cumpliendo así con las exigencias de una correcta motivación en la sentencia.

 

Por todo lo previamente señalado y en base a los criterios jurisprudenciales citados, la Sala de Casación Penal, en atención del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de casación propuesto por el abogado JORGE ERNESTO SILVA, actuando con el carácter de defensor privado del acusado (identidad omitida).

 

En consecuencia, se anula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 3 de marzo de 2015, y se ordena remitir el expediente al Presidente del mismo Circuito Judicial Penal, para su respectiva distribución y que una Sala distinta a la que conoció, dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el abogado JORGE ERNESTO SILVA, actuando con el carácter de defensor privado del acusado (identidad omitida). En consecuencia, anula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal; ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para que una Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal, conozca del presente recurso de apelación.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los once  (   11    ) días del mes de  diciembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 

 

 

 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,

 

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-166

 

Las Magistradas, Doctoras FRANCIA COELLO GONZÁLEZ y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, no firmaron por motivos justificados.