MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, integrada por los jueces LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, MARÍA CELIA HUNG CASTRO (ponente), KARLA MORENO ANTONETTI, en fecha 5 de agosto de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación, propuesto por la defensa, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial, mediante la cual condenó a los ciudadanos acusados JOSÉ ALBERTO SANTOS CRUZ, de nacionalidad dominicano, titular de la cédula de identidad número E-84.545.050, ALEXIS SÁNCHEZ y LESLIE NEREIDA ORTIZ, ambos de nacionalidad estadounidense, con pasaportes números. 472.336.391 y 457.352.400, respectivamente, a la pena DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTORÍA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 83 del Código Penal y 16 numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos.

 

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, interpusieron recurso de casación los abogados HUGO DE LELLIS y ZENAIDA PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 50.469 y 25.897, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los acusados JOSÉ ALBERTO SANTOS CRUZ, LESLIE NEREIDA ORTIZ y ALEXIS SÁNCHEZ.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 17 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y el 18 del mismo mes y año se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos establecidos por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

 

“... PRIMER HECHO: Que en fecha 29 de abril de 2011, a las cinco (05:00 a.m) horas de la mañana, los funcionarios policiales Josbelyn Lugo y Edgar Colmenares, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas , Penales y Criminalísticas, habrían avistado en las inmediaciones de Quinta Crespo en las adyacencias de la Toyota, en plena vía pública a un grupo de ciudadanos, tres específicamente cuando se trasladaban llevando consigo dos maletas, localizando en una de las maletas CUARENTA Y CUATRO (44) DEDILES DE DROGA DE LAS DENOMINADA ‘HEROÍNA’, con un peso de 436 Gramos con 40 Miligramos, y en la otra maleta unas pastillas que resultaron ser VALERIANA (calmantes para los nervios según declaración del experto).

SEGUNDO HECHO: Que los ciudadano LESLIE ORTIZ, ALEXIS SÁNCHEZ y JOSÉ SANTOS, habrían sido aprehendidos en posesión y tenencia de las referidas maletas, por la comisión policial integrada por los funcionarios JOSBELYN LUGO y EDGAR COLMENARES, quedando identificados como las personas que transportaban, trasladaban de un lugar a otro, con posición de dominio la sustancia ilícita, consistente en CUARENTA Y CUATRO (44) DEDILES DE DROGA DE LAS DENOMINADA ‘HEROÍNA’, con un peso de 436 GRAMOS CON 40 MILIGRAMOS , y en la otra maleta unas pastillas que resultaron ser VALERIANA (calmantes para los nervios según declaración del experto), tipo COCAINA ubicada de forma visible (panela) en el interior del referido bolso…”.

 

DEL RECURSO

 

Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció lo siguiente:

 

“… VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

Como único motivo para el ejercicio del recurso de casación, se denuncia la violación del artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada al interpretarlo erróneamente en la causa seguida a los acusados José Alberto Santos Cruz; Leslie Nereida Ortiz y Alexis Sánchez, toda vez que a pesar que no se acreditaron todos los elementos constitutivos del delito de Asociación para delinquir, éste se le atribuyó a nuestros representados, vicio que se le endilgó al tribunal de juicio cuando se planteó en el recurso de apelación interpuesto.

(…)

En cuanto a este vicio denunciado para ser resuelto por la alzada, ésta transcribió primero el análisis efectuado por el Tribunal de Juicio respecto a las pruebas que se debatieron en juicio, concluyendo que quedó probado con ellas el delito de Transporte de Sustancias Ilícitas, y posteriormente señaló y transcribió lo afirmado por el tribunal de juicio en cuanto al delito de Asociación para delinquir que es el aspecto controvertido por la defensa.

(…)

El delito de Asociación previsto en la Ley Orgánica in comento, debe ser analizado a la luz de las previsiones de dicha ley, no puede el operador de la norma limitarse a realizar una subsunción in abstracto alejado de los fines considerados por el Legislador para sancionar el hecho mismo de la asociación, por ello, para su configuración debe acreditarse la reunión de 3 o más personas desde la perspectiva de lo que se entiende por delincuencia organizada, de tal guisa, que el juez para endilgar dicha conducta, debe probar que los acusados se encuentran asociados en un grupo organizado, por cierto tiempo con la finalidad de cometer el delito de transporte de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este caso.

Atendiendo a la interpretación que debe hacerse con fines de alcanzar el espíritu, propósito y razón del legislador al momento de redactar la antedicha norma, cual es exigir para la configuración del delito de Asociación para delinquir, tipificado y penado por la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la concurrencia de 3 o más personas que se encuentren asociadas por una organización delictiva por cierto tiempo, con la finalidad de cometer uno o varios delitos, señalados por la propia ley como de delincuencia organizada, es claro que ni la Corte de Apelaciones, ni el Tribunal de Juicio, exigieron la comprobación de que los acusados eran agentes que pertenecían a un grupo permanente de una organización delictual, ni mucho menos que dicha asociación, tuviese como propósito la consecución del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

 

 

 

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

 

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, los abogados HUGO DE LELLIS y ZENAIDA PÉREZ, en su carácter de defensores privados de los acusados JOSÉ ALBERTO SANTOS CRUZ, LESLIE NEREIDA ORTIZ y ALEXIS SÁNCHEZ, interpusieron recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de sus defendidos, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, en grado de coautoría, y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 83 del Código Penal y 16, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos; esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Ante el recurso de casación propuesto por los abogados HUGO DE LELLIS y ZENAIDA PÉREZ, en su carácter de defensores de los acusados JOSÉ ALBERTO SANTOS CRUZ, LESLIE NEREIDA ORTIZ y ALEXIS SÁNCHEZ, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

 

En cuanto a la legitimación y representación para interponer los recursos, tenemos que conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por los abogados HUGO DE LELLIS y ZENAIDA PÉREZ, constatándose que los mismos se encuentran legitimados para ejercer el referido medio de impugnación en representación de los acusados JOSÉ ALBERTO SANTOS CRUZ, LESLIE NEREIDA ORTIZ y ALEXIS SÁNCHEZ, conforme se desprende de las Actas de Designación de fechas 15 de diciembre de 2014 (folio 35, pieza 4) y 2 de febrero de 2015 (folio 39, pieza 4) y de la juramentación que prestaron los profesionales del derecho, ante el Juzgado de la causa, los días 16 de diciembre de 2014 (folio 36, pieza 4) y 2 de febrero de 2015 (folio 40, pieza 4).

 

La legitimación de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO SANTOS CRUZ, LESLIE NEREIDA ORTIZ y ALEXIS SÁNCHEZ, deriva la condición de acusados en el presente proceso y en tanto que la decisión impugnada les es desfavorables por haber declarado sin lugar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria dictada en contra de los mismos por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolita de Caracas, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

 

Respecto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado.

 

Cursa en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada Linet Villamizar, Secretaria de la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 281, pieza 4), en el cual deja constancia de lo siguiente:

 

 “… Quien suscribe LINET VILLAMIZAR, Secretaria adscrita a la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace constar que: desde el 06 de Agosto de 2015, fecha en la cual empezó a transcurrir el lapso para la interposición del recurso de casación contra la decisión dictada por esta Sala el 05 de Agosto de 2015, hasta el día 28 de Agosto de 2015, fecha en la cual los abogados HUGO DE LELLIS y ZENAIDA PEREZ, anunciaron recurso de casación, ambas fechas inclusive, transcurrieron quince (15) días a saber: jueves 06, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27 y viernes 28 de Agosto de 2015…”.

 

Ahora bien, de dicho cómputo se evidencia que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, comenzó a contar el lapso para la interposición del recurso de casación propuesto desde el día siguiente a la publicación de su fallo de fecha 5 de agosto de 2015.

 

Asimismo, de la revisión de las actas del expediente se observa que la referida instancia judicial, no ordenó el traslado de los acusados JOSÉ ALBERTO SANTOS CRUZ, LESLIE NEREIDA ORTIZ y ALEXIS SÁNCHEZ, a los fines de notificarlos personalmente de su decisión de declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto.

 

Ahora bien, el artículo 454 del Orgánico Procesal Penal, establece que:

 

“El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado…”.

 

El legislador previó en este dispositivo legal el órgano ante el cual habrá de interponerse el recurso extraordinario (la Corte de Apelaciones), el plazo otorgado por la ley para hacerlo (quince días) y el punto de partida para efectuar el cómputo de dicho lapso, para lo cual contempló dos casos: Primero, si el acusado no se encontrare privado de libertad, el lapso para la interposición del recurso comenzará a contarse desde la publicación de la sentencia; y segundo, si el acusado se encontrare privado de libertad dicho lapso se contará desde su notificación personal, previo traslado.

 

Respecto a la publicación del fallo como punto de partida para contar el lapso de interposición del recurso de casación, tenemos que dicha publicación puede ocurrir dentro o fuera del lapso establecido en el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la Corte de Apelaciones “decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes”.  Y en este sentido, si la publicación se produce dentro del lapso legal (diez días) establecido en la mencionada disposición, se considera que las partes están a derecho, por haber asistido a la audiencia pública; sin embargo, si tal decisión se publica fuera de ese lapso legal debe la Corte de Apelaciones proceder a notificar a todas las partes del proceso, en cuyo caso comenzará a computarse dicho lapso, para la interposición del recurso de casación, a partir de la última notificación practicada.

 

En todo caso, el legislador en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción y es cuando el acusado se encontrare privado de libertad, caso en el cual el lapso de quince días otorgado a las partes para la interposición del recurso de casación, comenzará a contarse a partir de la fecha de la notificación de los acusados, previo traslado.

 

El mandato allí establecido es claro y sus términos son precisos, de tal manera que en los casos en que el imputado se encontrare privado de libertad, necesariamente debe notificársele de la decisión de última instancia, para lo cual deberá ser trasladado ante el órgano jurisdiccional.

 

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa que se ha producido una violación de los lapsos procesales, pues la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contó el lapso para la interposición del recurso de casación, propuesto por la defensa, desde el día siguiente a la publicación de la sentencia dictada el 5 de agosto de 2015, sin tomar en cuenta que los acusados JOSÉ ALBERTO SANTOS CRUZ, LESLIE NEREIDA ORTIZ y ALEXIS SÁNCHEZ, permanecen privados de libertad desde el inicio del proceso, por lo que estaba en la obligación de notificarlos de su decisión de declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual ha debido ordenar su traslado (lo cual no hizo) a los fines de imponerlos personalmente de la sentencia. Empezando a correr el lapso para la interposición del recurso extraordinario de casación, desde el día siguiente a la notificación personal de los acusados, previo traslado, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Sin embargo, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no ordenó el traslado de los acusados a fin de imponerlos personalmente de la sentencia dictada por la alzada el 5 de agosto de 2015, constituyendo tal omisión una violación del mandato legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En un caso similar, esta Sala de Casación Penal, en decisión N° 550 de fecha 4 de agosto de 2015, expresó lo siguiente:

 

“… Cabe destacar, que el procedimiento para la interposición del recurso de casación, en aquellos casos en que el imputado o los imputados se encontraren detenidos, como ya se mencionó, es claro y no admite lugar a interpretaciones o a que se consideren otras actuaciones como sucedáneas de la notificación personal; por tal motivo, es necesario que el tribunal de alzada notifique de la sentencia al imputado o imputada, para que conozca el alcance de la decisión y tenga la posibilidad de ejercer su derecho a recurrir del fallo, si así lo considerare procedente, por lo que deberá ser trasladado a tal efecto, o la referida notificación deberá realizarse en presencia del tribunal constituido o el comisionado para dicho fin…”.

 

La falta de notificación de los acusados JOSÉ ALBERTO SANTOS CRUZ, LESLIE NEREIDA ORTIZ y ALEXIS SÁNCHEZ, de la sentencia dictada por la que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de agosto de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa, constituye una causal de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

 

“Nulidades Absolutas.

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

 

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula el auto dictado el 11 de septiembre de 2015, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordena la remisión de la causa a esta Sala de Casación Penal, así como el cómputo de los días de audiencia transcurridos, suscrito por la ciudadana abogada Linet Villamizar, Secretaria de la referida instancia judicial.

 

Asimismo, se ordena la remisión del expediente a la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que realice el traslado de los imputados JOSÉ ALBERTO SANTOS CRUZ, LESLIE NEREIDA ORTIZ y ALEXIS SÁNCHEZ, para su notificación personal de la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 5 de agosto de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los mencionados acusados, y efectúe un nuevo cómputo de días de despacho transcurridos desde la última notificación efectiva, a los fines de la interposición del recurso de casación. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ANULA de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto dictado el 11 de septiembre de 2015, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordena la remisión de la causa a esta Sala de Casación Penal, así como el cómputo de los días de audiencia transcurridos, suscrito por la ciudadana Secretaria de la referida instancia judicial. Se ordena la remisión del expediente a la mencionada Corte de Apelaciones, para que realice el traslado de los imputados JOSÉ ALBERTO SANTOS CRUZ, LESLIE NEREIDA ORTIZ y ALEXIS SÁNCHEZ, para su notificación personal de la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 5 de agosto de 2015 y efectúe un nuevo cómputo de días de despacho transcurridos desde la última notificación efectiva, a los fines de la interposición del recurso de casación.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los once    (  11    ) días del mes de  diciembre   de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado,                                                                      La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-371