Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha veintisiete (27) de junio de 2016, se dio entrada en la Sala de Casación Penal, al oficio con el número 1614-16, de fecha quince (15) de junio de 2016, enviado vía correspondencia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, contentivo de las actuaciones signadas con el alfanumérico OP04-P-2016-001600, dada la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano JURAJ KRISKO, de nacionalidad checa, titular de la cédula de identidad número E-84488149, y pasaporte número 38720732, quien se encuentra requerido por la República Checa, según notificación roja internacional A-696/2-2016, de fecha tres (3) de febrero de 2016, por la presunta comisión de los delitos de ROBO y FRAUDE, previstos en los artículos 247/1 b, e, 3 y 205/1 b, 2, 5 a, respectivamente, del Código Penal Checo.

 

En esa misma fecha, se le asignó el alfanumérico AA30-P-2016-000206, y posteriormente el día veintinueve (29) de junio de 2016, se dio cuenta en Sala de Casación Penal de haberse recibo las mismas, designando como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

 

Posteriormente, el diez (10) de octubre de 2016, se realizó la audiencia oral y pública para oír los alegatos de las partes, con sujeción a lo consagrado en los artículos 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos 1 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En dicho acto, el ciudadano abogado TUTANKAMEN HERNÁNDEZ ROJAS, Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia argumentó lo propio, consignando la opinión fiscal a través de escrito; de igual forma, el abogado EMIL JOSÉ RICO GÓMEZ, Defensor Público Primero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del ciudadano requerido, expuso sus alegatos, concediéndosele así el derecho de palabra al ciudadano JURAJ KRISKO, quien hizo uso del mismo; estando en todo el acto debidamente asistido por el ciudadano, ANTONIO ACHKAR NAASANE, Traductor e Intérprete Público. Por último, la Sala de Casación Penal se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar su fallo.

 

Como consecuencia de ello, y habiendo sido elegido ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente procedimiento de extradición pasiva, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia de este Máximo Órgano de Justicia  para declarar la procedencia o no de la pretensión  de extradición pasiva, está regulada en el numeral 4 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con los artículos 383 y 386 del Código Orgánico Procesal Penal, y 6 del Código Penal.

 

En este sentido traemos a colación el contenido de la primera de las normas ya señaladas, en este caso el numeral 4 del artículo 156 de la Carta Política Fundamental, referente al ámbito exclusivo de la competencia del Poder Público Nacional, el cual reza:

 

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional (…) 4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o extranjeras…”.

 

Conforme al numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el mayor representante del Poder Judicial en el sistema penal, tiene entre otras la siguiente competencia:

 

Artículo 29. Competencia de la Sala Penal. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley...”.

 

Existiendo dos normas principales en el ordenamiento procesal, referidas a este tema, esto es, los artículos 383 y 386 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra indican:

 

Artículo 383. Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...” (Subrayado y negrilla nuestro).

 

Artículo 386. Extradición pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

 

Y todo ello en conexión, con lo preceptuado en el último aparte del artículo 6 del Código Penal, que determina lo siguiente:

 

Artículo 6. Extradición régimen  (…) En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia”.

 

De las disposiciones legales destacadas, se evidencia que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición. En consecuencia, le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano JURAJ KRISKO. Así se declara.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Como es sabido, constituyen fuentes de la extradición en nuestro país las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin apartar el sustento de los dispositivos recogidos en los Tratados de Extradición suscritos por Venezuela con otros Estados y ciertamente por lo normado en las leyes internas, donde se erige el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal.

 

Artículo 382. Fuentes. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenidos y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

 

Según se desprende, se tiene que ante los esbozos teóricos que armonizan todo aquel estudio dogmático de la extradición, y más allá de lo que demandan sus consecuencias prácticas, este  instrumento de cooperación jurídica entre los Estados, concierne a tres ramas de derecho conocidas como derecho penal sustantivo, derecho procesal penal y el derecho internacional público.

 

Pero es que este acto de asistencia jurídica -como también se le conoce- inmiscuye al derecho procesal penal, pues en el presente caso se está dilucidando una extradición pasiva, siendo necesario que la República Checa tuviera que acompañar prueba suficiente sobre el delito cometido en ese país por el ciudadano JURAJ KRISKO, claro está, fruto de la actividad de sus órganos legítimos de investigación penal, al tiempo que como Estado requerido se tendrán que analizar exhaustivamente los recaudos enviados para ver si existen elementos fundados que señalen la autoría o participación del solicitado, y si con ello se pueda considerar procedente la entrega en extradición.

 

            En tal sentido, se aprecia de las actuaciones contentivas del presente procedimiento de extradición pasiva, que efectivamente el ciudadano JURAJ KRISKO, fue aprehendido el catorce (14) de junio de 2016, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol (Venezuela) en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en virtud de notificación de alerta roja internacional  identificada con el alfanumérico A-696/2-2016, con fundamento en ordenanza de detención procedente del Gobierno de la República Checa, y puesto a disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, remitiendo el expediente a esta Sala a los fines consiguientes.

 

En efecto, el quince (15) de junio de 2016, el tribunal de control anteriormente mencionado emitió pronunciamiento respecto a la aprehensión con fines de extradición del ciudadano JURAJ KRISKO, indicando, entre otras cosas, en la parte dispositiva lo siguiente:

 

“…  Analizada como ha sido la solicitud formulada por el (…) Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABG. JESÚS MARCANO, de esta circunscripción judicial, quien ha solicitado la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JURAJ KRISKO, quien según las actas consignadas por el Ministerio Público se encuentra requerido por un gobierno extranjero (…) por presentar requerimiento Internacional (Notificación Roja), número A-696/2-2016, de fecha 03-02-2016, del país solicitante: República Checa, por los delitos de Robo-Fraude. Igualmente (…) cabe destacar (…) a los fines de asegurar la comparecencia del ciudadano antes identificado (…) que deberá permanecer detenido bajo la custodia de los funcionarios actuantes quienes deberán trasladarlo hasta tanto sea resuelta la extradición. (…) como quiera que el tribunal no es competente por disposiciones del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones con la respectiva resolución a la Sala [ de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

De esta manera, con ocasión a la solicitud distinguida con el memorando número 9700-190-04297, de fecha catorce (14) de junio de 2016, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, se encuentra además en autos, copia con su rúbrica original de las resultas del examen médico legal, suscrito en esa misma fecha por la Doctora ODALIS M. PENOTT G., Médico Forense Experto Profesional II, credencial 33.805, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del respectivo cuerpo policial, y realizada al ciudadano JURAJ KRISKO, donde se expresó:

 

“… PACIENTE DE SEXO MASCULINO DE RAZA MEZCLADA DE 48 AÑOS DE EDAD, EL CUAL NO PRESENTA AL EXAMEN FÍSICO LESIONES MÉDICO LEGALES QUE CALIFICAR AL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO Y SE ENCUENTRA ACTUALMENTE EN APARENTES BUENAS CONDICIONES DE SALUD”.

     

Lo anterior implicó dado el requerimiento que hiciera el prenombrado organismo de investigaciones penales a través del memorando número 9700-190-04294, en la señalada fecha, que haya obtenido para ese día y riele a su vez en el expediente original del documento identificado con el alfanumérico 9700-0103-AT-061, acta suscrita por el Técnico Superior Universitario JOSÉ ROJAS, Jefe del Área Técnica, del referido cuerpo detectivesco, en la cual señaló:

 

“… luego de ser verificado en los Archivos Alfabéticos Fonéticos Decadactilares de este Despacho, y en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), enlazado con la base de datos del SAIME, los datos del ciudadano: JURAJ KRISKO, titular de la cédula de identidad E-84.488.149. Se pudo constatar que: PRESENTA EL SIGUIENTE REGISTRO POLICIAL 07-04-2011.-CICPC.-PORLAMAR. Detenido por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, según expediente K-11-0103-00680… ”.

 

En fecha once (11) de julio de 2016, con ocasión a la comunicación número 713 expedida por la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, se recibió vía correspondencia el oficio número 3756, de fecha ocho (8) de julio de 2016, suscrito por el ciudadano JULIO VELASCO, Director de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la cual deja constancia que:

 

“… de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumplo con informarle que el ciudadano: JURAJ KRISKO, titular de la cédula de identidad E-84.488.149, ‘Registra Movimientos Migratorios’, con el pasaporte N° 38720732. Se anexa hoja de datos certificados de los registros…”.   

 

En fecha catorce (14) de julio de 2016, con motivo de la comunicación número 713 proveniente de la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, se recibió oficio número 113-16, de fecha seis (6) de julio de 2016, suscrita por la abogada ANGÉLICA MACHADO, Jefa de la División del Registro Nacional de Extranjeros del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contentivo de información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano JURAJ KRISKO, cuyo contenido fue realizado en los siguientes términos:

 

“… cumplo con informar que luego de haber realizado la búsqueda en nuestros archivos, pudimos constatar que la planilla de cedulación solicitada NO INGRESO…”.

 

En fecha dieciséis (16) de agosto de 2016, con motivo a la comunicación número 714  emanada de esta Secretaría de la Sala de Casación Penal, fue recibido oficio DFGR-DAI-5-734-2016-043997, de fecha quince (15) de agosto de 2016, suscrito por la abogada GENNY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, Directora de Asuntos Internacionales, según el cual:

 

“… el ciudadano JURAJ KRISKO, titular de la cédula de identidad N° E-84488149, y quien se encuentra bajo proceso de extradición pasiva, requerido por el Gobierno de la República Checa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO y FRAUDE, sancionado en la legislación penal checa (…) hago de su conocimiento que de acuerdo a la información aportada por la Dirección de Delitos Comunes, se verificó que luego de una revisión exhaustiva en las Fiscalías del Ministerio Público, adscritas a esa Dirección, no se encontró ninguna investigación iniciada en contra del mencionado ciudadano …”.

 

En fecha veintidós (22) de agosto de 2016, se recibió vía correspondencia por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio FTSJ-5-2016-0180, de fecha doce (12) de agosto de 2016, suscrito por la abogada MARÍA CRISTINA VISPO LÓPEZ, Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual remite recaudo que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano JURAJ KRISKO,  indicando lo siguiente:

 

“… le adjunto al presente, oficio Nro. 9700-190-3876, de fecha 11 de agosto de 2016, mediante el cual la División de Investigaciones de Interpol, remite a esta Oficina Fiscal, Certificación de Notificación Roja Nro. A-696/2-2016, publicada en fecha 3 de febrero de 2016, correspondiente al referido ciudadano…”.

  

En ese sentido, se trae a colación un extracto del contenido de la respectiva solicitud de difusión roja, en la que se indica:

 

“… KRISKO Juraj N° de control: A-696/2-2016 País solicitante: REPÚBLICA CHECA N° de expediente: 2016/7121 Fecha de publicación: 03 de febrero de 2016 (…) PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL. 1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN (…) Apellido: KRISKO (…) Apellido de origen: KRISKO. Nombre: Juraj (…) Fecha y lugar de nacimiento: 09 de abril de 1968 -Presov- Eslovaquia. Sexo: Masculino. Nacionalidad: ESLOVACA (comprobada). Otros nombres / otras fechas de nacimiento: No precisado. Estado civil: Casado. Apellido y nombre del padre: POLAK Viliam. Apellido de soltera y nombre de la madre: KRISKOVA Emilia. Ocupación: No precisado. Idiomas que habla: No precisado. Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Venezuela. Datos complementarios: No procesado. Documentos de identidad: No precisado. Fórmula de ADN: No precisado. Descripción: No precisado. Señas particulares y peculiaridades: No precisado. 2. DATOS JURÍDICOS (…) Exposición de los hechos: Zlín, Spindleruv Mlýn y en otros lugares de la República Checa: Entre el 21 de agosto de 2003 y el 18 de septiembre de 2009. 1. En el periodo desde el 21.08.2003 hasta el 05.11.2005, Juraj Krisko superó, en total 41 casos en Zlín Spindleruv Mlýn, y en otros lugares de la República Checa, el dispositivo de cierre de manera no constatada detalladamente que formaba parte de los vehículos de turismo estacionados, penetró adentro de los mismos y sustrajo dichos vehículos, incluso las cosas dejadas en los vehículos. Por dicha conducta causo un daño total de 14299266, coronas checas, que corresponde a los vehículos sustraídos y cosas sustraídas con los últimos. 2. Con fecha 18.10.2009, bajo el pretexto de procurar tarjetas de estacionamiento, sacó por engaño un importe de 151200, coronas checas. Por dicha conducta Juraj Krisko causo un daño total de 14450200, coronas checas. PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL SENTENCIA CONDENATORIA. Calificación del delito: ROBO, FRAUDE. Referencia de las disposiciones de la legislación penal que reprime el delito: Art. 247/1 B, E, 3 B, Art. 205/1b, 2, 5 a del Código Penal Checo. Pena impuesta: 7 años, 9 meses de privación de libertad. Resto de pena: 7 años, 9 meses de privación de libertad. Prescripción: No precisado. Sentencia condenatoria: N° 4T 3/2008-10624, dictada el 12 de marzo de 2010, por el Tribunal Regional de Hradec Kralove (República Checa). (Esta persona no estaba presente en la sala cuando se dictó la sentencia pero tiene o va a tener la oportunidad de que se vuelva a juzgar su caso estando ella presente) (…) Orden de detención o resolución judicial para la ejecución de la sentencia: N° 4T 3/2008-12 939, expedida el 16 de noviembre de 2015, por el Tribunal Regional de Hradec Kralove (República Checa) (…) 3. MEDIDA QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA  LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes. Detención preventiva Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva, Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes. Avísese inmediatamente a la OCN PRAGA REPÚBLICA CHECA (referencia de la OCN: CZ-255403/2007 del 02 de febrero de 2016) y a la General de la OIPC-INTERPOL…”.

 

En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió por vía de correspondencia oficio FTSJ-5-2016-0187, de fecha veinticinco (25) de agosto de 2016, suscrito por la abogada MARÍA CRISTINA VISPO LÓPEZ, Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual es añadido recaudo concerniente al procedimiento de extradición pasiva, seguido al ciudadano JURAJ KRISKO. Así emerge de su texto, que dice:

 

“… le envío adjunto al presente, constante de un (1) folio útil, comunicación N° 00126-16, de fecha 20 de julio de 2016, emanada de la División del Registro Nacional de Extranjeros, mediante la cual informan que la planilla de cedulación solicitada no ingresó, no obstante, el mismo aparece en dicho sistema con visa de residente…”.

 

Adicionalmente, en ese mismo día sería enviado el oficio FTSJ-5-2016-0186, también de fecha veinticinco (25) de agosto de 2016, mediante el cual la prenombrada Fiscal expide dos (2) folios útiles, uno de ellos, contentivo de la comunicación 004151, con data del veintiuno (21) de julio del año en curso, suscrita por el ciudadano JULIO VELASCO, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, en la que expuso lo siguiente:

 

“… cumplo con informarle que el ciudadano: JURAJ KRISKO, titular de la cédula de identidad: E.- 84.488.149Registra Movimientos Migratorios’, con el documento de identidad N° 38720732, se anexa hoja de datos certificados de los registros…”.

 

En fecha cinco (5) de septiembre de 2016, es enviado por correspondencia a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio 10438, con fecha del primero (1°) del mismo mes y año, suscrito por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ, Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió la documentación judicial emanada por el Gobierno de la República Checa, la cual es autenticada legalmente, especificándose ahí el requerimiento formal de la petición de extradición pasiva del ciudadano JURAJ KRISKO.

 

Así pues, primeramente consta en acta un escrito donde el país requirente plasma una síntesis de lo que ha sido el desarrollo del proceso penal en su país, llevado a cabo contra el citado ciudadano, la cual es efectuada en los siguientes términos:

 

“… MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CHECA (…) Departamento internacional de asuntos penales (…) Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas. VENEZUELA (…) URGENTE En Praga a 27 de junio de 2016 El Ministerio de Justicia de la República Checa, expresando su profundo honor (…) de acuerdo al principio internacional de solidaridad, el cual forma parte de principios generales de derecho internacional; y de acuerdo con el reglamento de la República Bolivariana de Venezuela y la República Checa, tiene el honor de solicitar la extradición a la República Checa, del condenado Juraj Krisko, nacimiento el 9 de abril de 1968, nacionalidad de la República Checa; todo ello para el cumplimiento de su condena en forma de privación de libertad. De acuerdo con las informaciones desde Interpol, Juraj Krisko fue detenido el día 14 de junio de 2016, en la Ciudad de Porlamar, Nueva Esparta, Venezuela. Por la sentencia Provincial de Hradec Králové del 12 de marzo de 2010, expediente n. 4T 3/2008; vinculada con la sentencia del Juzgado Superior de Praga del día 18 de mayo 2011, expediente n. 9To 5/2011; vinculada con la sentencia del Juzgado Provincial de Hradec Králové del día 14 de septiembre de 2011, expediente n. T 3/2008; y vinculada con la sentencia del Juzgado Superior de Prga del día 25 de junio de 2012, expediente n. 9To 34/2012, Jurah Krisko fue declarado culpable en la República Checa del delito penal de robo de acuerdo con el art. 247 párrafo 1, letra b) e), párrafo 3, letra b) de la Ley n. 140/1961 del Código Penal (en adelante como Código Penal de 1961), delito penal de robo de acuerdo con el art. 205 párrafo 1, letra b), párrafo 2, párrafo 5, letra a) de la Ley n. 40/2009 del Código Penal (en adelante como Código Penal de 2009), en parte en el estado de intento de acuerdo con el art. 21, párrafo 1 del Código Penal de 2009, y el delito de robo de acuerdo con el art. 247, párrafo 1, letra b), e), párrafo 2 del Código Penal de 1961, por los cuales fue considerado culpable por la sentencia del Juzgado Provincial de Praga 7 de fecha 26 de octubre de 2011, expediente n. 24 T 75/2011 y así Juraj Krisko fue condenado por dicha sentencia del día 25 de junio de 2012, expediente n. 9 to 34/2012, a la condena total de 7 (siete) años y 9 (nueve) meses de privación de libertad. A la hora de establecer la condena total fueron cancelados por Juzgado Superior de Praga, los veredictos de condenas establecidas en las sentencias del Juzgado Provincial de Praga 7 del día 26 de octubre de 2011. La condena entró en vigor el día 25 de junio de 2012. La descripción de los hechos penales, por los cuales Juraj Krisko fue condenado, así como los contenidos del reglamento judicial de la República Checa, vienen adjuntos a la prsente solicitud de extradición. Cometiendo delitos penales arriba descritos, Juraj Krisko causo daños materiales en la cantidad de 12 702 820 CZK (coronas checas) (equivalentes a aproximadamente 516 270 USD contabilizado de acuerdo con el tipo de cambio del Banco Nacional Checo al día de terminación de cometer actividades penales, es decir, al día 5 de noviembre de 2005). Juraj Krisko fue condenado por veredictos arriba mencionados en el proceso judicial contra el fugitivo. En el caso de su extradición a la República Checa éste tendrá derecho a nuevo procesamiento del asunto ante el Juzgado de acuerdo con el art. 306a de la Ley 141/1961 del reglamento penal. De acurdo con el art. 34, párrafo 1, letra c) del Código Penal de 2009y el art. 306a del reglamento penal de la República Checa el derecho a nuevo procesamiento del asunto no está prescrito. Juraj Kisko en el caso de su extradición, no correrá risego alguno de ser condenado a la muerte, ya que en la República Checa dicha condena a la muerte está prohibida (art. 6 párrafo 3 del Documento de Derechos y Libertades Generales, que de acuerdo con el art. 3 de la Constitución de la República Checa forma parte orgánica del orden constitucional de la República Checa). De acuerdo con el principio de especialidad (art. 85 de la Ley 104/2013, sobre la colaboración judicial internacional en los asuntos penales; en adelante como ‘la Ley sobre la colaboración internacional en asuntos penales’), a Juaj Krisko, una vez posibilitada su extradición a la República Checa, se le podrá acusar por otra actividad penal o podrá venir sentenciado a la condena diferente a aquella por la cual haya sido permitida su extradición de parte de la República Bolivariana de Venezuela y sólo con el permiso de órganos de la misma República. El texto de lo establecido en el ert. 6, párrafo 3 del Documento de Derechos y Libertades Generales de la República Checa, art. 3 de la Constitución de la República Checa y el art. 85 de la Ley sobre la colaboración internacional en asuntos penales vienen adjuntos a la presente solicitud…”.

 

De igual modo se pone de manifiesto lo que distinguen las autoridades de la República Checa, como la “Orden a la condena expedida por el Juzgado de Hradec Králové, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, expediente n. 4T 3/2008”, donde se destaca lo siguiente:

 

“… Asunto penal (…) 14. Ing. Juraj Krisko nacido el 9 de abril de 1968 (…) por haber cometido las infracciones penales conforme a los artículos 247, apartado 1, letra b), apartado 3, letra b) y siguientes del Código Penal, Art. 205 del Código Penal y Art. 205 del Código Penal. Orden de entrega para el cumplimiento de condena Conforme al Art. 321, apartado 3 del Código Procesal Penal, el Tribunal Regional de Hradec Králové emite la orden que la persona como sigue sea entregada al centro penitenciario más próximo cuando se descubra su residencia: 1. Nombre y apellido: Ing. Juraj Krisko (de nacimiento y apodo). 2. Fecha, lugar y distrito de nacimiento: 9/4/1968 en Presvo, República Eslovaca. 3. Estado civil: casado. Nacionalidad: Eslovaca. Ciudadanía: República Checa (…) 4. Último empleo: Bratrská 709/34, Prerov (…) 12. Datos relativos a la sentencia condenatoria (designación de la jurisdicción, núm. de referencia, fecha): Sentencia del Tribunal Regional de Hradec Králové con fecha de 12 de marzo de 2010, núm. de referencia 4T 3/2008-10624, en los términos de la sentencia del Tribunal Superior de Praga con fecha de 18 de mayo de 2011, núm. de referencia 9To 5/2011-11273, y la sentencia del Tribunal Regional de Hradec Králové con fecha de 14 de septiembre de 2011, núm. 4T 3/2008-11590, en los términos de la sentencia del Tribunal Superior de Praga con fecha de 25 de junio de 2012, núm. de referencia 9 To 34/2012-12026. 13. Infracciones penales por las cuales está condenado: Art. 247, apartado 1, letras b), e), aparatado 3, letra b) de la Ley núm. 140/61 Sb. (Recopilación legislativa), Art. 205, apartado 1, letra b), apartado 2, apartado 5, letra a) de la Ley núm. 40/2009 Sb. (Recopilación legislativa), Art. 250, apartados 1 y 2 de la Ley núm. 140/61 Sb. (Recopilación legislativa). 14. Nivel de la pena impuesta: Pena de prisión incondicional de siete años y nueve meses. 15. Autoridad que investigó el asunto y el número de referencia del expediente: Fiscalía Regional de Hradec Králové bajo el núm. de referencia 2KZV 42/2005…”.   

 

Se consigna a su vez el escrito relacionado con la reseña del hecho punible, donde aparece el actuar ilícito del ciudadano JURAJ KRISKO, y por lo cual es solicitada su extradición para el cumplimiento de la condena que le sería impuesta. En este sentido se expresó:  

 

“… La República Checa solicita la entrega de Juraj Krisko, nacido el 9 de abril de 1968, ciudadano de la República Checa, en relación con la conducta como siue (sic) la cual la persona mencionada más arriba hubiera cometido: A) En el periodo desde el 21 de agosto de 2003, hasta el 5 de noviembre de 2005, Juraj Krisko superó, parcialmente solo, parcialmente junto con delincuentes, de manera no constatada detalladamente, el dispositivo de cierre de los vehículos de turismo estacionads, penetró adentro de los mismos y sustrajo dichos vehículos, incluso las cosas dejadas en los vehículos, en total en 41 casos, en Zlín, Spindleruv Mlýn y en otros lugares de la República Checa. Por dicha conducta causo un daño total de 14.299.266 coronas checas, el cual corresponde a los vehículos sustraídos y cosas sustraídas con los últimos. B) Juraj Krisko Con fecha de 18 de octubre de 2009 en Praga 7, Argentinská 38, bajo el pretexto de procurar las tarjetas de estacionamiento para Praga 1, 2, 3 y 7, el precitado entregó al empleador de la sociedad perjudicada DDF-EUROSTAV, s. r. o., Filip Zak, las imitaciones de las tarjetas de estacionamiento Praga 1 núm. 10017916, Praga 2 núm. 20038646, Praga 3 núm. 30036897 y Praga 7 núm. 70020525, por lo que recibió una cantidad de 151.200 CZK y causó así el precitado daño a la sociedad perjudicada DDF-EUROSTAV, s. r. o…”.

 

Se añade además la transcripción de cada uno de los delitos, previstos en el ordenamiento jurídico penal de la República Checa, y por los que se solicita la extradición del ciudadano JURAJ KRISKO, cuyos párrafos son reproducidos a continuación:

 

… A) La República Checa solicita la entrega de Juraj Krisko, nacido el 9 de abril de 1968, ciudadano de la República Checa, a causa del delito de robo conforme al Art. 247, apart. 1, letras b),e), apartado 3, letra b) de la Ley núm. 140/1961 Sb. (Recopilación legislativa) del Código Penal (más adelante solamente el «Código Penal del año 1961»), crimen de robo conforme al Art. 205, apartado 1, letra b), apartado 2, apartado 5, letra a) de la Ley núm. 40/2009 Sb. (Recopilación legislativa) (más adelante solamente el «Código Penal del año 2009»), delito de robo conforme al Art. 247, apartado 1, letras b), e), apartado 2 del Código Penal del año 1961 y delito de fraude conforme al Art. 250, apartados 1 y 2 del Código Penal Código Penal del año 1961. Las disposiciones pertinentes del Código Penal del año 2009, el cual ha sustituido el Código Penal del año 1961 aplicable anteriormente, y las disposiciones del Código Penal del año 1961 son como sigue: Art. 247 del Código Penal del año 1961 Robo Art. 247 del Código Penal del año 1961 Robo (1) Quien se apropiare de una cosa ajena, apoderándose de la misma, y a) causare así un daño y perjuicio que no sea insignificante, b) cometiere el delito tras un allanamiento, c) inmediatamente después del delito intentare guardar la cosa de manera violenta o bajo la amenaza de la violencia inmediata, d) cometiere el delito en la cosa que otra persona tenga puesta, o tenga a su lado, o bien e) en caso de que haya sida condenado o castigado por haber cometido un tal delito en los últimos tres años, será castigado con la pena de prisión máxima de dos años o con una multa o con el decomiso de una cosa o de otro valor material. (2) El infractor será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, o con una multo en caso de que causare por la conducta mencionada en el apartado 1 un daño y perjuicio no pequeño. (3) El infractor será castigado con la pena de prisión de dos años a ocho años a) en caso de que cometiere el delito definido en el apartado 1 como el miembro de un grupo organizado, o b) en caso de que cometiere por el delito un daño y perjuicio considerable u otra consecuencia especialmente grave. (4) El infractor será castigado con la pena de prisión de cinco años a doce años en caso de que causare un daño y perjuicio extenso por el delito mencionado en el apartado 1. Art. 250 del Código Penal del año 1961 Fraude (1) El que se enriqueciere por haber inducido a alguien en un error, aprovechado un error de alguien u ocultado elementos esenciales causando un daño y perjuicio, no insignificante, a los bienes de una persona ajena, será castigado con la pena de prisión máxima de dos años, con una inhabilitación o con el decomiso de una cosa o de otros valores.(2) El infractor será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años si causare un daño no pequeño por su hecho mencionado en el apartado 1. (3) El infractor será castigado con la pena de prisión de dos años a ocho años a) en caso de que cometiere el hecho mencionado en el apartado 1 como miembro de un grupo organizado, o b) en caso de que cometiere un daño o perjuicio considerable u otra consecuencia especialmente grave por un tal hecho. (4) El infractor será castigado con la pena de prisión de cinco años a doce años en caso de causare un daño y perjuicio extenso por el delito mencionado en el apartado 1. Art. 205 del Código Penal del año 2009 Robo (1) Quien se apropiare de una cosa ajena, apoderándose de la misma, y a) causare así un daño y perjuicio que no sea insignificante, b) cometí ere el delito tras un allanamiento, c) inmediatamente después del delito intentare guardar la cosa de manera violenta o bajo la amenaza de la violencia inmediata, d) cometiere el delito en la cosa que otra persona tenga puesta, o tenga a su lado, o bien e) cometiere el delito en el territorio donde se ejecuta o se ha ejecutado una evacuación de personas, será castigado con la pena de prisión máxima de dos años o con una multa o con el decomiso de una cosa. (2) Quien se apropiare de una cosa ajena, apoderándose de la misma, y haya sido condenado o castigado por haber cometido un tal delito en los últimos tres años, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años. (3) Será castigado con la pena de prisión de un año a cinco años o con una multa, el quien causare un daño y perjuicio grande por el delito mencionado en los apartados 1 y 2. (4) El infractor será castigado con la pena de prisión de dos años a ocho años a) en caso de que cometiere el delito definido en los apartados 1 y 2 como el miembro de un grupo organizado, b) cometiere un tal hecho en situación de peligro para su país o en situación de guerra, desastre o de otro evento que amenazare gravemente la vida y la salud de la población, el orden público o bienes públicos, o c) en caso de que cometiere por el delito un daño y perjuicio considerable. (5) El infractor será castigado con la pena de prisión de cinco años a diez años a) en caso de que cometiere un daño y perjuicio extenso por el delito mencionado en los apartados 1 y 2, o  b) en caso de que cometiere un tal delito con intención de hacer posible o facilitar la comisión del crimen de alta traición (Art. 309), crimen de ataque terrorista (Art. 311) o crimen de terrorismo (Art. 312). (6) Los actos preparativos son punibles. Art. 89, apartado 11 del Código Penal del año 1961 (11) Por el daño no despreciable se entiende un daño cuyo importe asciende a 5000 CZK como mínimo, por el daño no pequeño se entiende un daño cuyo importe asciende a 25000 CZK como mínimo, por el gran daño se entiende un daño cuyo importe asciende a 50000 CZK como mínimo, por el daño considerable se entiende un daño cuyo importe asciende a 500000 CZK y por el daño extenso se entiende un daño cuyo importe asciende a 5000000 CZK. Dichos importes se aplicarán similarmente para determinar una cuantía de beneficio, costos para eliminar las consecuencias de daños medioambientales, un valor de cosas y otros valores materiales. Art. 138 del Código Penal del año 2009 Límites para determinar un daño, costos para eliminarías consecuencias de daños medioambientales, un valor de cosas. Por el daño no despreciable se entiende un daño cuyo importe asciende a 5 000 CZK como mínimo, por el daño no pequeño se entiende un daño cuyo importe asciende a 25 000 CZK como mínimo, por el gran daño se entiende un daño cuyo importe asciende a 50000 CZK como mínimo, por el daño considerable se entiende un daño cuyo importe asciende a 500 000 CZK y por el daño extenso se entiende un daño cuyo importe asciende a 5000000 CZK. (2) Los importes mencionados en el apartado 1 se aplican similarmente para determinar una cuantía cíe beneficio, costos para eliminar las consecuencias de daños medio ambientales, un valor de cosas. Art.43 del Código Penal del año 2009 Pena concurrente y acumulativa (1) En caso de que el Tribunal condenare al infractor por dos o más infracciones penales, le impondrá la pena concurrente conforme a las disposiciones que se refieren a la infracción penal castigada lo más estrictamente; en caso de que se tratare del concurso real en la pluralidad de actos, el Tribunal podrá imponer al infractor la pena de prisión cuyo límite superior se aumenta en un tercio; el límite superior de la pena de prisión no podrá superar, sin embargo, veinte años y sise impusiera una pena excepcional entre veinte años y treinta años, no deberá sobrepasar treinta años. Salvo la pena admisible conforme a tales disposiciones, será posible imponer también otro tipo de la pena en el marco de la pena concurrente en caso de que su imposición fuere justificada por alguna de las infracciones penales luz gados. Silos límites inferiores de las penas de prisión son diferentes, el límite inferior de la pena concurrente es el límite máximo en el marco de estos límites. En caso de que el código penal no establezca que la pena de prisión por una de tales infracciones penales, la pena concurrente no podrá ser que la pena de prisión en forma de pena independiente. (2) El Tribunal impondrá lo pena acumulativa respetando los principios mencionados en el apartado 1, en caso de que condenare al infractor por la infracción penal cometida ya antes de que el Tribunal de Primera Instancia hubiere pronunciado la sentencia condenatoria por otra infracción suya. Junto con la imposición de la pena acumulativa, el Tribunal anulará el fallo de pena que está impuesta al infractor por la sentencia anterior de mismo que todas las otras resoluciones que están relacionadas con este fallo en cuanto a su contenido, en caso de que perdieren apoyo debido a la modificación provocada por dicha anulación. La pena acumulativa no debe ser más moderada que la pena impuesta por la sentencia anterior. En el marco de la pena acumulativa, el Tribunal deberá pronunciar la pena de privación de títulos honoríficos o distinciones honorificas, pena de privación de grados militares, pena de decomiso de los bienes o la pena de decomiso de una cosa en caso de que una tal pena ya haya sido pronunciada por la pena anterior. Art.45 del Código Penal del año 2009. Imposición de la pena común en caso de la infracción continuada 1) En caso de que el Tribunal condenare al infractor por un ataque parcial en el marco de la infracción penal continuada (Art. 116) cuyos ataques sobrantes ya están condenados por una sentencia firme, anulará el fallo de culpabilidad relativo a la infracción penal continuada y las infracciones penales cometidas con la última en el concurso ideal, todo el fallo de pena, de mismo que todas las otras resoluciones que tuvieran apoyo en dicho fallo de culpabilidad de la sentencia anterior, y volverá a conocer, vinculado por las constataciones hechas en la sentencia anterior, de la culpabilidad de la infracción penal continuada, incluyendo un nuevo ataque parcial, eventualmente de las infracciones cometidas con la misma en el concurso ideal, volverá a conocer de la pena común por la infracción penal continuada que no podrá ser más moderada que la pena impuesta por la sentencia anterior, y eventualmente conocerá de los fallos relacionados que tienen su apoyo en el fallo de culpabilidad. En el marco de la pena común, el Tribunal deberá pronunciar la pena de privación de títulos honoríficos o distinciones honorificas, pena de privación de grados militares, pena de decomiso de los bienes o la pena de decomiso de una cosa en caso de que una tal pena ya haya sido pronunciada por la pena anterior. (2) Las disposiciones de los Arts. 43 y 44 se aplicarán mutatis mutandis en caso de que la pena fuere impuesta por la pluralidad de infracciones penales. (3) Las disposiciones relativas a la pena común por la infracción penal continuada se aplicarán también en caso de que la condena anterior sea tal que el infractor se tenga por no haber sido condenado. (4) No se aplicarán las disposiciones relativas a la pena común por la infracción penal continuada en caso de que la sentencia condenatoria anterior fuere dictada por el Tribunal de otro Estado miembro de la Unión Europea. B) El Código Penal del año 2009 entró en vigor con fecha de 1 de enero de 2010. El acto por el cual se solicita la entrega de la persona precitada era punible también conforme a la legislación en vigor en el momento de su comisión, es decir conforme al Código Penal del año 1961. Puesto que ciertas disposiciones del Código Penal del año 2009 son más favorables para los infractores que las anteriores, de una parte se aprecia parcialmente el carácter delictivo de dichas infracciones conforme al Código Penal del año 2009, aunque fueron cometidas antes de su entrada en vigor, de otra parte se aprecia parcialmente conforme a la legislación vigente en la época de su comisión conforme al Código Penal del año 1961. Las disposiciones pertinentes del Código Penal del año 1961 y Código Penal del año 2009 son como sigue: Art. 16 del Código Penal del año 1961 (1) El carácter delictivo de la infracción penal se apreciará conforme a la Ley en vigor en el momento de su comisión; se apreciará de acuerdo con la Ley posterior sólo si es favorable para el delincuente. Art. 2 del Código Penal del año 2009 (1) El carácter delictivo de la infracción penal se apreciará conforme a la Ley en vigor en el momento de su comisión; se apreciará de acuerdo con la Ley posterior sólo si es favorable para el delincuente. C) El acto por el cual se solícita la entrega de la persona precitada no ha prescrito. Las disposiciones pertinentes que regulan la prescripción son como sigue: Art. 94 del Código Penal del año 2009 Prescripción de la ejecución de la condena (1) La pena impuesta no podrá ser ejecutada pasado el plazo de prescripción el cual asciende a) a treinta años si se tratare de una condena a la pena excepcional, b) a veinte años si se tratare de una condena a la pena de prisión que sobrepaso diez años, c) a diez años si se tratare de una condena a la pena de prisión de cinco años como mínimo, d) a cinco años si se tratare de una condena a otro tipo de pena. (2) El plazo de prescripción empezará a correr cuando la sentencia fuere firme y en caso de una condena condicional o liberación condicional cuando la resolución relativa a la ejecución de la condena fuere firme. (3) No se incluirá en el plazo de prescripción el periodo durante el cual la pena no hubiere podido ejecutarse porque el condenado se encontrare en el extranjero, ejecutare un tratamiento ordenado o una detención de seguridad a ejecutare otra pena privativa de libertad. En caso de una multa, inhabilitación, prohibición de estancia, prohibición de entrada en los eventos deportistas, culturales y otros eventos sociales y expulsión, no se incluirá en el plazo de inscripción el periodo en que el condenado hubiere ejecutado la pena de prisión. (4) El plazo de prescripción se interrumpirá a) en caso de que el Tribunal adoptare las medidas tendientes a la ejecución de la pena cuya prescripción se aprecio o b) en caso de que el infractor hubiere cometida, en el plazo de prescripción, una nuevo infracción penal para la cual la presente ley prevea la misma pena o una pena mayor. (5) La interrupción del plazo de prescripción iniciará un nuevo plazo de inscripción. El periodo de prescripción ha sido interrumpido por el acto siguiente: la orden de entrega para el cumplimiento de condena de prisión con fecha de 27 de julio de 2012 emitida por el Tribunal Regional de Hradec Králové…”.

 

Es así como se deslastra el cumplimiento por parte del estado requirente de que al ciudadano  JURAJ KRISKO, estando en el Estado Checo, se le garantizará su derecho a la defensa, en vista de haber sido condenado en dicho país sin estar presente en el juicio penal, formulándose al efecto:

 

“… La República Checa solicita la entrega (…) de Juraj Krisko, nacido el 9 de abril de 1968, ciudadano de la República Checa, quien fue condenado en su ausencia. En el presente caso, los derechos de defensa están asegurados como sigue: La persona precitada más arriba fue condenada en el proceso contra el fugitivo. Desde el 23 de septiembre de 2009, ha sido representado por el abogado defensor JUDr. Michal Hruska (…) En caso de su regreso a la República Checa, la persona mencionada más arriba tendrá derecho a un nuevo juicio en su presencia de conformidad con el Art. 306 a del Código Procesal Penal. Las disposiciones del Art. 306 a del Código Procesal Penal son como sigue: Art. 306 a 1) Si desaparecen los motivos relativos al proceso contra un fugitivo, el proceso penal continúa en virtud de sus disposiciones generales. Si el procesado lo exige, se volverá a obtener las pruebas ya obtenidas en el proceso anterior donde su naturaleza lo admite o en caso de que otro hecho grave no evita su repetición; en caso contrario se leerán al procesado los protocolos relativos a la obtención de las pruebas o se le reproducirán grabaciones de video y audio realizadas sobre los actos ejecutados (…) y se les brindará la oportunidad de hacer sus comentarios con respecto a los mismos. (2) Si el procedimiento contra un fugitivo ha terminado por una sentencia condenatoria firme y han desaparecido los motivos por los cuales se había ejecutado el proceso, el Tribunal de Primera Instancia anulará una tal sentencia a propuesta del condenado presentada dentro de ocho días a contar de la notificación de la sentencia y se volverá a ejecutar el juicio oral en los límites establecidos por el apartados. 1. El procesado deberá ser informado sobre su derecho de proponer la anulación de la sentencia condenatoria firme en la notificación de la sentencia. El tribunal procede de forma adecuada si lo exige un acuerdo internacional vinculante por la República Checa. (3) No se incluye en el plazo de prescripción un periodo desde la firmeza de la sentencia condenatoria hasta su anulación conforme al apartado 2. (4) En el nuevo proceso penal, el Tribunal no debe fallar en contra del procesado…”.

 

Luego, se muestran cuatro (4) decisiones emanadas de los diversos órganos jurisdiccionales de la República Checa, siendo  la primera de ellas, de fecha doce (12) de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Provincial de Hradec Králové, en el expediente distinguido con el alfanumérico n. 4T 3/2008. Al respecto, dice así el aludido fallo:

 

“… se declaran culpables 1. Ing. Juraj Krisko de haber sustraído, en el periodo desde las 17:00 horas del 21 de agosto de 2003 hasta las 08:20 horas del 22 de agosto de 2003 en Zlín, calle Obeciny III, delante de la casa núm. 3614, el vehículo automotor de turismo, estacionado en el mismo lugar, marca VW Passat Variant, de color metálico plateado, V IN: WVWZZZ3BZ3E1 57216, matrícula 1Z3 2578, poseído en aquel tiempo por - la empresa SOB Leasing, a.s. Praga 4, de haber sustraído, tras haber superado el dispositivo de cierre de manera desconocida, dicho vehículo al precio de 443.200 CZK, incluso 1 pz de raqueta de tenis, marca Wilson, al precio de 1.862 CZK, 1 pz de raqueta de tenis, marca Rossignol, al precio de 1.870 CZK, 1 pz de raqueta de tenis, marca PRO-KENNEX, al precio de 1.981 CZK, 1 pareja de patines en línea, marca Nike, al precio de 3.143 CZK, que pertenecían al entonces usuario del vehículo automotor mencionado, al Sr. Zdenk Beran, nacido el 19 de febrero de 1974, en dicho vehículo se encontraba también en el mismo tiempo el así llamado tabique divisorio, al precio de 9.455 CZK, que pertenecía a la sociedad MANÁK, a.s. Kromí, entonces las cosas cuyo valor asciende a 18.311 CZK, causando así el daño total en un importe de 461.511 CZK, aunque el Ing. Juraj Kriko ya había sido condenado por el delito de robo conforme al Art. 247, apartado 1, letras b), e) del Código Penal, por la sentencia firme del Tribunal de Distrito de Vykov, con fecha de 20 de mayo de 2003, núm. de referencia 8T 170/2003, entonces se apropió de una cosa ajena apoderándose de la misma tras un escalo causando así un daño que no es pequeño y fue condenado por haber cometido tal delito en los últimos tres años, 2. Ing. Juraj Krisko y René Kostrzitza de haber sustraído, en el periodo desde las 19:30 horas hasta las 23:00 horas del 5 de mayo de 2004 en pind1erúv Mln, delante de la casa núm. 118 – hotel ,Praha”, partido judicial Trutnov, el vehículo automotor de turismo, estacionado en el mismo lugar, marca VW Golf 1,9 TDi, de color plateado metálico, V: WWWZZZ1JZXBOO2278, matrícula BHX 18-80 /0/, del entonces propietario el Sr. Michal Bulatow, nacido el 3 de julio de 1969, ciudadano de la RFA, de haber sustraído, tras haber superado el dispositivo de cierre de manera desconocida, dicho vehículo al precio de 215,400 CZK, incluso 1 pz de asiento infantil al precio de 1.200 CZK que pertenecía a la misma persona, causando así el daño total en un importe de 216600 CZK, aunque Ing. Juraj Krisko ya había sido condenado por el delito de robo conforme al Art. 247, apartado 1, apartado 3, letra b) del Código Penal, en la sentencia firme del Tribunal de Distrito de Nerov con fecha de 24 de octubre de 2003, núm. de referencia 5T 66/2003, entonces actuando comúnmente se apropiaron de una cosa ajena apoderándose de la misma tras un escalo causando así un daño que no es pequeño y Ing. Juraj Krisko ya fue condenado por haber cometido tal delito en los últimos tres años, 3. Ing. Juraj Krisko de haber intentado sustraer, tras haber superado el dispositivo de cierre de manera desconocida, en el periodo desde las 19:00 horas hasta las 20:15 horas del 15 de febrero de 2005 en Benecko, delante de la casa núm. 468 - hotel ,,Diana”, partido judicial Semily, el vehículo automotor de turismo, estacionado en el mismo lugar, marca VW Sharan 1,9 0, color azul metálico, VI7N: WVWZZZ7MZVO33 121, matrícula RG-PP 998 /D/, poseído por la entonces propietaria la Sra. Sandra Marker, nacida el 4 de julio de 1967, ciudadana de la RFA, al precio de 340.200 CZK, sin lograr sustraerlo porque fue estorbado por el Sr. Enrico Skopp, aunque Ing. Juraj Krisko ya había sido condenado por el delito de robo conforme al Art. 247, apartado 1, apartado 3, letra b) del Código Penal, en la sentencia fieme del Tribunal de Distrito de Prerov con fecha de 24 de octubre de 2003, núm. de referencia 5T 66/2003, 4. lng. Juraj Krisko de haber sustraído, en el periodo desde las 22:00 horas del 3 de mayo de 2005 hasta las 07:30 horas de 4 de mayo de 2005 en Pardubice cerca de la pensión ,,Birdie” en la calle Hlaváova, (Reglamento de oficina núm. la - sentencia) el vehículo automotor de turismo, estacionado en aquel lugar, marca VW Passat Variant 1,9 TDi, de color negro, VIN: WVWZZZ3BZ3E3178O3, matrícula KÜN-AH 508 IDI, poseído por el entonces propietario - empresa Gebhart Ventilatoren GmbH Waldenburg, de haber sustraído, tras haber superado el dispositivo de cierre de manera desconocida, dicho vehículo al precio de 370.000 CZK, incluso 1 pz de gafas para diseñadores con filtro de protección contra rayos solares al precio de 5.320 CZK, causando el daño al entonces usuario de dicho vehículo automotor del Sr. Hartmut Leipersberger, nacido el 13 de mayo de 1956, ciudadano de la RFA, causando así el daño total en un importe de 375.320 CZK, aunque Ing. Juraj Krisko ya había sido condenado por el delito de robo conforme al Art. 247, apartado 1, apartado 3, letra b) del Código Penal, en la sentencia firme del Tribunal de Distrito de Perov con fecha de 24 de octubre de 2003, núm. de referencia 5T 66/2003, 5. Ing. Juraj Kriko de haber sustraído, en el periodo desde las 19:30 horas hasta las 22:15 horas del 17 de mayo de 2005 en Kolín, delante de la casa núm. 965 en la calle Kremlikova, el vehículo automotor de turismo, estacionado en aquel lugar, marca koda Felicia Combi 1,6 GLX, de color verde metálico, VIN: TMBEGF654W7769785, matrícula 2S9 1757, poseído por el entonces propietario el Sr. Roman Semenec, nacido el 12 de octubre de1975, de haber sustraído, tras haber superado el dispositivo de cierre de manera desconocida, dicho vehículo al precio de 133.200 CZK, incluso 2 pz de cartuchos de impresora del PC al precio de 2.500 CZK, 1 pz de asiento infantil de la empresa CMM al precio de 1.500 CZK, 5 pz de casetes MGF al precio de 350 CZK, mapas de carreteras al precio de 120 CZK, 1 pz de gafas de sol al precio de 160 CZK, es decir las cosas en un importe total de 4.630 CZK, causando así el daño total en un importe de 375.32OCZK, todo en detrimento del entonces propietario del vehículo, aunque Ing. Juraj Krisko ya había sido condenado por el delito de robo conforme al Art. 247, apartado 1, apartado 3, letra b) del Código Penal, en la sentencia firme del Tribunal de Distrito de Perov con fecha de 24 de octubre de 2003, núm. de referencia ST 66/2003 (…) 7. lng. Juraj Krisko de haber sustraído, en el periodo desde las 00:00 horas hasta las 08:10 horas del 30 de mayo de 2005 en Chrudim, delante de la casa núm. 745 en la calle U Stadionu, el vehículo automotor de turismo, estacionado en aquel lugar, marca koda Octavia Combi 1,9 TDi Elegance, color negro metálico, VTN: TMBGG41U822569236, matrícula PUP 47-26, poseído por el entonces propietario el Sr. Marek Hovorka, nacido el 16 de octubre de 1976, de haber sustraído, tras haber superado el dispositivo de cierre de manera desconocida, dicho vehículo al precio de 256.100 CZK, incluso 1 pz de raqueta de tenis, marca Wilson, al precio de 1.600 CZK, 1 pz de raqueta de tenis, marca Fischer al precio de 1.600 CZK, 1 pz de bolsa de deporte de la misma marca, al precio de 600 CZK, 2 pares de calzado deportivo al precio de 200 CZK, 2 pz de camisetas de deporte al precio de 160 CZK, 2 pzs de pantalones cortos de tenis al precio de 460 CZK, 1 pz de cámara digital, marca Minolta, tipo C 5500, al precio de 10.238 CZK, 1 cubierta del CD al precio de 70 CZK y 10 pz de soportes CD al precio de 2.590 CZK, es decir las cosas en un importe total de 17.518 CZK, todo en detrimento del entonces propietario del vehículo, causándole así el daño total en un importe de 273.618 CZK, aunque Ing. Juraj Krisko ya había sido condenado por el delito de robo conforme al Art. 247, apartado 1, apartado 3, letra b) del Código Penal, en la sentencia firme del Tribunal de Distrito de Prerov con fecha de 24 de octubre de 2003, núm. de referencia ST 66/2003 (…)En cuanto al autor de las infracciones penales más graves, resulta evidente que el Tribunal ha tenido que imponer al acusado Ing. Juraj Krisko la pena incondicional de prisión e duración de algunos años. En vista de que la condena legal nuevamente aplicable prevista gr la Ley núm. 40/2009 Sb. (Recopilación legislativa) varía entre los 5 y diez añas (véase que el Tribunal ha tenido que imponer la pena por todos los tres puntos por los cuales ha declarado culpable a este acusado), el Tribunal no ha tenido muchas posibilidades de individualizar la pena de Juraj Krisko. El acusado cometió las infracciones penales extensas contra la propiedad, robó docenas de coches, causó el daño que sobrepasa diez millones de CZK. El daño tota), tras sumar los puntos 1-3 por todo el periodo de la comisión de las actividades delictivas, asciende a 11377488 CZK. Estos hechos hacen revelar claramente que no es posible imponer la pena de prisión en el límite inferior de la condena legal aplicable. Por un lado, este acusado confesó sus infracciones penales, en la mayoría de los casos, y sin su confesión no existiría la posibilidad de declararle culpable en una serie de actos parciales porque la naturaleza de las otras pruebas no lo permitiría. Además de eso, por su confesión permitió aclarar todo el asunto con respecto a las otras personas, al menos en la medida descrita en la presente resolución. Por otro lado, resulta de estas consideraciones que no es posible considerar la imposición de la pena en el límite superior extrema de la condena legal aplicable y que la confesión debe manifestarse en e1 tipo de la pena. Por eso el Tribunal ha llegado a la conclusión que la pena de prisión de ocho afios concurrente e incondicional conforme al Art, 205, apartado 5 del Código Penal núm. 40/2009 Sb. (Recopilación legislativa) corresponde al grado constatado de nocividad social y de culpabilidad de este acusado y té ha ordenado su cumplimiento en el centro penitenciario de régimen cerrado de alta seguridad conforme al Art. 56, apartado 2, letra d) del Código Penal de la Ley núm. 40/2009 Sb. (Recopilación legislativa). Además de eso, el Tribunal ha impuesto la pena de decomiso al acusado Ing. Krisko conforme al Art. 70, apartado 1, letra e) del Código Penal núm. 40/2009 Sb. (Recopilación legislativa) como sigue 1 pz del ordenador portátil, marca TOSHIBA Satélite 110 CS, de color gris + 2 piezas de disquetes de color negro y verde, rótulo verdoso MEMOREX, 1 pi de cable de color blanco, 1 pi de cable con terminaciones de colores negro y gris, 1 pz de convertidor de voltios, marca lnteligent, enchufe de corriente alterna, cajita negra con pantalla LCD con terminación de color gris, 1 pz de unidad de mando, marca Bosch, núm. de registro 0389060 19FC, 3 pz de control remoto (2 pz de color negro, marca NICE, núm. de registro 0682 + 1 pz de colar azul) 1 pi de llave con control remoto con el símbolo del vehículo de la marca AUDI, 2 pz de llave para el vehículo koda, sin control remoto 1 pi de control remoto para el vehículo con etiqueta, núm. de registro 031928179325, 1 pz de llave para el vehículo automotor Skoda sin control remoto con una parte de cerradura del vehículo automotor…”.

 

La segunda decisión de fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, decretada por el Tribunal Superior de Praga, en el expediente con el alfanumérico n. 9 To 5/2011, que dice: 

“… El Tribunal Superior de Praga, en la audiencia oral y pública celebrada por la Sala compuesta por su Presidente JUDr. Miroslav Pavrovsk y los jueces JUDr. Jana Kantorová y JUDr. Petr Pía con fecha de 18 de mayo de 2011, conoció del recurso de apelación interpuesto de una parte, por los acusados Karel J a y ti r e k, nacido el 7 de agosto de 1974, Radek Kakrda, nacido el 22 de mayo de 1980, y lng. Juraj  Krisko, nacido el 9 de abril de 1968, de otra parte interpuesto por el Fiscal de la Fiscalía Regional de Hradec Králové en contra de los acusados Pavel D u f e k, nacido el 20 de octubre de 1964, Ludék Gerák, nacido el 12 de julio de 1976, Marek H o d á ñ, nacido el 22 de agosto de 1961, Roman Hrabec, nacido el 25 de marzo de 1970, Václav Chrz, nacido el 30 de junio de 1978, Radek K a k r d a, nacido el 22 de mayo de 1980, Zdenék K o 1 b a b a, nacido el 25 de septiembre de 1973, René K o s t r ¡ t z a, nacido el 26 de agosto de 1973, lng. Juraj Krisko, nacido el 9 de abril de 1968, Roman R y b a, nacido el 29 de febrero de 1980, Jiíenka, nacido el 22 de agosto de 1974 y Martin e n k a, nacido el 25 de octubre de 1975, contra la sentencia del Tribunal Regional de Hradec Králové dictada con fecha de 12 de marzo de 2010, núm. de referencia 4 T 3/2008 - 10624 y falló como sigue: Se unen a la sentencia impugnada en la parte condenatoria en virtud de los recursos de apelación interpuestos por iniciativa del acusado Karel Iavúrek conforme al Art. 258, apartado 1, letra d), apartado 2 del Código Procesal Penal, por iniciativa del acusado lng. Juraj Krisko en cuanto a su fallo relativo a la pena privativa de libertad conforme al Art. 258, apartado 1, letra e), apartado 2 del Código Procesal penal y en la parte absolutoria en virtud del recurso de apelación interpuesto por iniciativa del Fiscal conforme al Art. 258, apartado 1, letras b), c), apartado 2 del Código Procesal Penal en cuanto a los acusados Ludék Gerák, Marek Hodáñ, Jiíenka y Martin Enka en su totalidad, en cuanto a los acusados Roman Hrabec a causa del fallo mencionado bajo los puntos 76, 79, 83, 85, 87, René Kostrzitza a causa del fallo bajo el punto 2, Ing. Juraj Krisko a causa del fallo bajo los puntos 2, 36, 37, 40, 46, 72, 77, y Román Ryba a causa del fallo bajo los puntos 15, 21, 24, 25, 27, 29, 44, 47, 53, 55, 56, 60, 63, 80, 95 (…) se declara culpable 1. de haber recogido de lng. Juraj Krisko, en tepánov u Choltic, partido judicial de Pardubice, en el periodo después de las 6:20 horas del 13 de julio de 2005, el vehículo automotor de la marca Skoda Octavia 1,9 0, de color azul metálico, VIN: TMBBG41U2Y2399250, matrícula PUO 63-82, poseído en aquel tiempo por el propietario -la empresa Plynostav -Regulace plynu, a. s. Pardubice, a pesar de ser consciente de su verdadero origen, es decir que dicho vehículo al precio de 214.000 CZK estaba sustraído, y de haber cambiado el VIN de la carrocería al precio de 8000 CZK en efectivo, en el mismo lugar en su taller y después de haber entregado el vehículo en cuestión a lng. Juraj Krisko quien lo utilizó de una manera desconocida, 2. cJe haber recogido de lng. Juraj Krisko, quién le había pagado un importe de 50.000 CZK, en tepánov u Choltic, en el periodo después de las 8:45 horas del 18 de julio de 2005, el vehículo automotor de la marca Seat Cordoba Vario, de color pardo oscuro, VIN: VSSZZZ6KZ1RZ58679, matrícula NWM C-886 (D), poseído en aquel tiempo por el propietario Britta Mittmann, nacida el 20 de febrero de 1980, ciudadana de la RFA, a pesar de ser consciente de su verdadero origen, es decir 1 que dicho vehículo a precio de 212.000 CZK estaba sustraído, dicho vehículo fue después descubierto en casa del acusado por las autoridades de la Policía de la República Checa, 3. de haber recogido de lng. Juraj Krisko, en tepánov u Choltic, en el periodo después de las 6:30 horas del 21 de julio de 2005, el vehículo automotor de la marca koda Octavia Combi, de color azul oscuro, VIN: TMBJG21U1588815376, matrícula TG142432 (CH), poseído en aquel tiempo por el propietario -la empresa Santex AG Tobel, a pesar de ser consciente de su verdadero origen, es decir que dicho vehículo a precio de 526.000 CZK estaba sustraído, y de haber cambiado el VIN de la carrocería en el mismo lugar en su taller y después de haber entregado el vehículo en cuestión a lng. Juraj Krisko quien lo utilizó de una manera desconocida, 4. de haber recogido de lng. Juraj Krisko, en tepánov u Choltic, partido judicial de Pardubice, en el periodo después de las 9:30 horas del 15 de septiembre de 2005, el vehículo automotor de la marca VW Golf 1,9 TDi, de color azul oscuro, VIN: WVWZZZ1ZYBO72O62, matrícula 41-FB-DT (NL), poseído en aquel tiempo por el propietario Tjeerd Van Der Laana, nacido el 18 de enero de 1961, ciudadano del Reino de los Países Bajos, vehículo a precio de 223.300 CZK, a pesar de ser consciente de su verdadero origen, es decir que estaba sustraído, y de haber cambiado el VIN de la carrocería en el mismo lugar en su taller, después Marek Hodáií se llevó el vehículo y lo vendió a una persona desconocida a precio de 150.000 CZK (…) 3. El acusado lng. Juraj Krisko fue declarado culpable con arreglo de los puntos 1, 2) de la sentencia de haber cometido dos delitos de robo conforme al Art. 247, apartado 1, letras b), e), apartado 2 del Código Penal núm. 140/1961 Sb. (Recopilación legislativa), ad los puntos 3, 4, 5, 7, 9, 10, 12, 14, 15, 17, 20, 22, 24, 26, 29, 31, 33, 35, 38, 40, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 52, 53, 54, 55) y de haber cometido un delito de robo conforme al Art. 205, apartado 1, letra b), apartado 2, apartado 5, letra a) del Código Penal núm. 40/2009 Sb. (Recopilación legislativa), en parte en la etapa de tentativa conforme al Art. 21, apartado 1 del Código Penal, y fue condenado a la pena concurrente de prisión de ocho años conforme al Art. 205, apartado 5 siéndole ordenado cumplir la pena en el centro penitenciario con régimen cerrado de alta seguridad conforme al Art. 56, apartado 2, letra d) del Código Penal y fue ‘ condenado al decomiso de las cosas especificadas en el fallo de la sentencia impugnada (ordenador portátil, unidad de mando, control remoto, llaves de los vehículos, teléfonos móviles, dinero en efectivo, pasaporte de viaje) conforme al Art. 70, apartado 1, letra c) del Código Penal. El cometió la infracción penal ad 1) tras haber sustraído en Zlín, en el periodo desde las 17:00 horas del 21 de agosto de 2008 hasta las 8:20 horas del 22 de agosto de 2008, el vehículo automotor de turismo estacionado, marca VW Passat Variant, matrícula 1Z3 2578, propietario SOB Leasing, a. s., tras haber sustraído también las cosas dejadas en el vehículo al precio de 443.200 CZK, causando así un daño total en un importe de 461. 511 (2K aunque había sido condenado con firmeza por el delito de robo conforme al Art. 247, apartado 1, letras b), e) del Código Penal por el Tribunal de Distrito de Vykov con fecha de 20 de mayo de 2008, núm. de referencia 8 T 170/2003. ad 2) tras haber sustraído junto con René Kostrzitza en pindleriv Mln, con fecha de 5 de mayo de 2004, el vehículo automotor de turismo, marca VW Golf 1, 9, TDi, matrícula BHX 18-80, propietario Michal Sulatow, tras haber sustraído dicho vehículo al precio de 215.400 CZK de mismo que un asiento infantil al precio de 1.200 CZK cometiendo así un daño total en un importe de 216. 600 (2K aunque había sido condenado con firmeza por el delito de robo conforme al Art. 247, apartado 1, apartado 3 letra b) del Código Penal por el Tribunal de Distrito de Pferov, con fecha de 24 de octubre de 2003, núm. de referencia 5 T 66/2003, adJ 3,4, 5, 7,9, 10, 12, 14, 15, 17,20, 22, 24,26, 29, 31, 33, 35, 38,40,42,44,45, 46,47,49, 50, 52, 53, 54, 55) tras haber sustraído 31 vehículos automotores de turismo, incluso las cosas dejadas en los mismos, de una parte solo, de otra parte en complicidad con Miroslav Auersvald, ya condenado, en diferentes lugares de la República Checa en el periodo entre el 15 de febrero de 2005 y el 5 de noviembre de 2005 cometiendo así un daño total en un importe de 10. 699. 377 CZK aunque había sido condenado con firmeza por el delito de robo conforme al Art. 247, apartado 1, apartado 3 letra b) del Código Penal por el Tribunal de Distrito de Prerov con fecha de 24 de octubre de 2003, núm. de referencia 5 T 66/2003 (…) El siguiente apelante, acusado Juraj Krisko, se opone solamente contra el fallo relativo a la pena privativa de libertad que considera como desproporcionada y severa. Destaca que confesó su delito y su confesión ayudó de manera importante a las autoridades de justicia penal para aclarar todo el asunto porque no era posible declarar la culpabilidad en la mayoría de los hechos parciales sin su confesión. Estas circunstancias atenuantes habrían debido dar lugar a la imposición de la pena inferior en grado según la tipificación legal. En este contexto, pronunció la opinión que el Tribunal Regional había interpretado su confesión al contrario como una circunstancia agravante. Además de eso, consideró como incorrecto que el Tribunal Regional había justificado la imposición de la pena superior en su grado por su alto grado de nocividad social y alto grado de culpa aunque no es posible tomar en cuenta estas circunstancias determinando el tipo y la duración de la pena. El efecto causado por la infracción se refleja ya en la pena aplicada y no se puede imputar al delincuente dos veces. En la sentencia no se menciona tampoco porque el Tribunal impuso una pena privativa de libertad considerablemente más severa que en caso de los otros acusados. En virtud de estos argumentos, el acusado propuso que el Tribunal de Apelación anulara la sentencia impugnada en el fallo relativo a la pena y le impusiera una pena inferior en grado (…)En virtud de lo mencionado más arriba el Tribunal Superior de Praga concluye que el recurso de apelación se considera como fundado en cuanto a los acusados Ludék Gerák (puntos 93, 94), Marek Hodáñ (puntos 73, 74, 88), Jiíenka (punto 28) y Martin enka (punto 30) en toda la totalidad de la parte absolutoria de la sentencia que se refiere a dichos acusados y en cuanto a ellos ha estimado el recurso interpuesto por el Fiscal en totalidad. Reconoció también la plena conformidad a derecho en cuanto a la apelación del Fiscal relativa a los acusados René Kostrzitza (punto 2) y lng. Juraj Krisko (puntos 2, 36, 37, 40, 46, 72, 77). En caso del último denominado la anulación resulta sobre todo de la necesidad de apreciar de nuevo las pruebas obtenidas por las grabaciones de cámara como se ha mencionado más arriba; en el punto 36 se demuestra la culpa del acusado Ing. Krisko por la declaración de Karel Javúrek, que servía al Fiscal para que pronunciara su fallo de culpa relativo al último denominado y de solo argumento de apreciación general «declaración contra declaración» no puede tenerse firme, en el punto 72 la declaración del acusado Ing. Krisko se opone a la declaración concreta del acusado Hodáñ la cual el Tribunal Regional debe apreciar debidamente según todos los criterios decisivos. En cuanto al acusado lng. Krisko, finalmente, es necesario reprochar el error que consiste en el hecho de que la sentencia impugnada no falló sobre & hecho de acusación bajo el punto 101 lo que el Tribunal Regional debe corregir en su nueva resolución. En caso contrario el Tribunal de apelación no ha tenido que parcialmente por fundado el recurso de apelación del Fiscal en cuanto a los acusados Román Hrabec y Román Ryba; en caso del primer denominado en los puntos 76, 79, 83, 85, 87 y en caso otro en los puntos 15, 21, 24, 2, 27, 29, 44, 47, 53, 55, 56, 60, 63, 80 y 95. Se trata de los hechos que están relacionados con la declaración delatora del acusado Ing. Krisko que el Tribunal Regional no sometió a un análisis suficiente como se ha explicado detalladamente más arriba. Los falos absolutorios que quedan y fueron objeto del recurso del Fiscal (puntos 77, 78, 35, 37, 40, 46) se ha permanecido intactos en la sentencia impugnada porque ningunas pruebas accesibles pueden probar la culpa de os acusados Hrabec y Ryba; los acusados no confesaron concretamente su culpa y el acusado Ing. Krisko negó su participación en los robos de dichos vehículos y la grabaciones de cámara no muestran de modo probatorio la culpa de los acusados mencionados. La sentencia impugnada ha sido anulada en los límites precitados en su parte absottorie por iniciativa del Fiscal conforme al Art. 258, apartado 1, letras b), c), apartado 2 del C6do Procesal Penal y el asunto se devuelve al Tribunal de Primera Instancia en os límites de lo anulado nueva audiencia y decisión. En el asunto devuelto, el Tribunal Regional completará la obtención de pruebas en el sentido impuesto (es decir verificará las afirmaciones relativas al accidente del ac...sado Ryba, solicitará el plano del lugar seguido por las cámaras, eventualmente nuevas grabaciones vsuaes) y después volverá a conocer del asunto. En la apreciación nueva de las pruebas (…) con esmero las disposiciones del Art. 2, apartado 6 del Código Procesal Penal incluyendo en su consideración todos los aspectos decisivos, sobre todo los acentuados detalladamente por el Tribunal de Apelación en la presente resolución. En lo que concierne a la apelación del Fiscal, hay que añadir que no se considera como fundado en caso de los acusados Pavel Dufek (punto 38), Václav Chrz (38), Radek Kakrda (26) y Zdenék Kolbaba (14). Se trata de hechos parciales en los que el Tribunal Regional apreció la situación de pruebas concreta en conformidad con el contenido de las pruebas obtenidas y por eso no se le puede reprochar nada significativo en términos de as disposiciones del Art. 2, apartado 6 del Código Procesal Penal. Es posible confirmar que la situación de pruebas es poco probatoria el caso de los acusados precitados y depende de la apreciación de las pruebas del Tribunal que resuelva sobre el fondo y que tiene el derecho exclusivo para apreciarlas. Como se ha explicado detalladamente más arriba, la sentencia impugnada está modificada en la parte condenatoria por iniciativa de apelación de los acusados Karel Javúrek y lng. Krisko a su favor, está anulada completa o parcialmente en la parte absolutoria por iniciativa de a2e:acón cal (sic) 25 9To5/2011 Fiscal en caso de los acusados Ludék Gerák, Marek Hodáñ, Roman Hrabec, René Kostrzitza, lng. Juraj Krisko, Román Ryba, Jifenka y Martin enka. En caso contrario la apelación de Radek Kakrda y del fiscal contra dicho acusado de mismo que contra los acusados Pavel Dufek, Václav Chrz y Zdenék Kolbaba no se estima fundada y por eso ha sido desestimada conforme al Art. 256 del Código Procesal  Penal…”.

 

La Tercera decisión con fecha del catorce (14) de septiembre de 2011, pronunciada por el Tribunal Regional de Hradec Králové, en el expediente con el alfanumérico n. 4 T 3/2008, la cual expresa:

 

“… A. Conforme al Art. 45, apartado 1 del Código Penal (Ley núm. 40/2009 Sb. /Recopilación legislativa!) en caso del acusado Ing. Juraj Krisko y conforme al Art. 37 a del Código Penal (Ley núm. 140/6 1 Sb. Recopilación legislativa) en caso de los acusados René Kostrzitza y Marek Hodáñ, se anulan en la sentencia del Tribunal Regional de Hradec Králové con fecha de 12 de marzo de 2010, núm. de referencia 4 T 3/2008, en los términos del texto de la sentencia del Tribunal Superior de con fecha de 18 de mayo de 2011, núm. de referencia 9 To 5/2011, en cuanto al acusado Ing. Juraj Krisko, el fallo condenatorio de culpabilidad del delito de robo en complicidad conforme al Art. 9, apartado 2 del Código Penal conforme al Art. 247, apartado 1, letras b), e), apartado 2 del Código Penal (punto 2 del fallo condenatorio de culpabilidad de la sentencia mencionada más arriba), el del crimen de robo por una parte en complicidad conforme al Art. 23 del Código Penal y por otra parte como el autor conforme al Art. 22, apartado 1 en relación con el Art. 205, apartado 1, letra b), apartado 2, apartado 5, letra a) del Código Penal. núm. 40/2009 Sb. (Recopilación legislativa), por otra parte terminado en fase de tentativa conforme al Art. 21, apartado 1 del Código Penal núm. 40/2009 Sb. /Recopilación legislativa! (puntos 3, 4, 5, 7, 9, 10, 12, 14, 15, 17, 20, 22, 24, 26, 29, 31, 33, 35, 38, 40, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 52, 53, 54, 55 del fallo condenatorio de culpabilidad de la sentencia mencionada más arriba) (…)1) Ing. Juraj Krisko y René Kostrzitza de haber sustraído, en el periodo desde las 22:00 horas del 21 de enero de 2002 hasta las 06:00 horas del 22 de enero de 2002 y Pardubice, calle Gorkého, delante de la casa núm. 1791, el vehículo automotor de turismo, estacionado en aquel lugar, marca VW Passat, color plateado metálico, VIN: WVWZZZ3BZIPO85894, matrícula PUP 11-56, poseído por el entonces propietario - empresa CAC Leasing, a.s. Praha 5, tras haber superado el dispositivo de cierre de manera desconocida, de haber sustraído dicho vehículo al precio de 553.400 CZK, incluso 1 radio móvil al precio de 2.300 CZK, 1 pz de faro de advertencia al precio de 450 CZK, 1 juego de herramientas Gola al precio de 2.380 CZK, 1 pz de recipiente con aceite de motor al precio de 240 CZK, 1 pz de juego de teléfono maños libres al precio de 4.300 CZK, 1 pz de fundas de asiento al precio de 3.800 CZK, 4 pzs de embellecedores de ruedas al precio de 440 CZK y dinero efectivo en un importe de 1.400 CZK, entonces las cosas y el dinero en un importe de 15. 310 CZK que pertenecía al entonces usuario de dicho vehículo automotor el Sr. Milan 2ák, nacido el 23 de noviembre de 1947, por lo cual causaron el daño total en un importe de 568.710 CZK entonces por el acto común se apropiaron de una cosa ajena apoderándose de la misma tras un escalo causando así un desafío considerable (…)El acusado Ing. Juraj Krisko por los delitos y el crimen mencionados bajo los puntos 1, 2 , 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 34, 35, 37, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 50 y 52 del fallo de la presente sentencia bajo la letra B y por el delito de robo conforme al Art. 247, apartado 1, letras b, e), apartado 2 del Código Penal, por el cual fue declarado culpable por la sentencia del Tribunal Regional de Hradec Králové con fecha de 12 de marzo de 2010, núm. de referencia 4 T 3/2008, en los términos de la sentencia del Tribunal Superior de Praga con fecha de 18 de mayo de 2011, núm. de referencia 9 To 5/2011 en el punto 1 de la parte condenatoria del fallo de la sentencia mencionada con fecha de 12 de marzo de 2010 y que queda no modificado por el fallo anulatorio ad A de la presente sentencia a la pena de prisión concurrente, común e incondicional de ocho (8) años conforme al Art. 209, apartado 5 del Código Penal en aplicación de los Arts. 43 apartado 1 y 45, apartado 1 del Código Penal. Conforme al Art. 56, apartado 2, letra d) del Código Penal de la Ley núm. 40/2009 Sb. (Recopilación legislativa), cumplirá la pena de prisión en el centro penitenciario con régimen cerrado de alta seguridad. Conforme al Art. 70, apartado 1, letra c) del Código Penal de la Ley núm. 40/2009 Sb. el Tribunal impone al acusado Ing. Krisko la pena de decomiso de las cosas como sigue:  1. 1 pieza del ordenador portátil, marca TOSHIBA Satélite 110 CS, de color gris + 2 piezas de disquetes de color negro y verde, rótulo verdoso MEMOREX, 1 pz de cable de color blanco, 1 pz de cable con terminaciones de colores negro y gris, 1 pz de convertidor de voltios, marca lnteligent, enchufe de corriente akerna, 2. cajita negra con pantalla LCD con terminación de color gris (…)El acusado Ing. Juraj Krisko - bajo el punto 1 el delito de robo en complicidad conforme al Art. 9, apartado 2 del Código Penal en relación con el Art. 247, apartado 1, letra b), apartado 3, letra b) del Código Penal, - bajo los puntos 2 y 3 el delito de robo en complicidad conforme al Art. 9, apartado 2 del Código Penal en relación con el Art. 247, apartado 1, letras b), e) apartado 3, letra b) del Código Penal, - bajo los puntos 4,5,6,7, 8,9, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 34, 35, 37, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 50 y 52 crimen de robo por una parte en complicidad conforme al Art. 23 del Código Penal y por otra parte como el autor conforme al Art. 22, apartado 1 en relación con el Art. 205, apartado 1, letra b), apartado 2, apartado 5, letra a) del Código Penal, núm. 40/2009 Sb. (Recopilación legislativa), por otra parte terminado en fase de tentativa conforme al Art. 21, apartado 1 del Código Penal 40/2009 Sb. (Recopilación legislativa) (…)En cuanto a las consideraciones relativas a la imposición de las penas a los acusados individuales es posible señalar lo que sigue: El grado general de la peligrosidad de los actos cometidos como se describe más arriba es alto porque los vehículos automotores fueron sustraídos a pedido y en gran extensión y luego los mismos fueron legalizados y revendidos. Entonces en caso de las personas que cometieron directamente los robos de coches se ha constatado el alto grado de la nocividad social, eventualmente de la peligrosidad social porque, excepción hecha del acusado Ing. Krisko en caso del delito más grave, el Tribunal ha aplicado el Código Penal en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009 porque las disposiciones legales nuevas no eran más ventajosas para los acusados, naturalmente para el acusado Ing. Kriko las nuevas disposiciones jurídicas son más ventajosas en cuanto al crimen continuado de robo porque el grado máximo de la pena de privación de libertad en este delito, mejor dicho en este crimen de robo, está reducida de doce a diez años de prisión por dicho Código Penal. Por eso el Tribunal aplicó el Código Penal núm. 40/2009 Sb (Recopilación legislativa), siendo más ventajoso para este acusado en caso del punto B 4 y siguientes del fallo de la presente sentencia. En los puntos B 1, 2 y 3 del fallo relativo al acusado Juraj Krisko y los otros acusados, se ha aplicado el Código Penal en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009 porque los grados de pena son idénticos en este caso, eventualmente más ventajosos en caso del delito de receptación. El grado de la peligrosidad social, eventualmente de la nocividad, el cual consiste en el interés de la sociedad de proteger la propiedad, está aumentado en este caso por el modo sofisticado de la comisión de la infracción, por el importe del daño causado, por la gran frecuencias de infracciones cometidas, por la duración de las mismas y por las personalidades de los infractores. Naturalmente el grado de la peligrosidad social, eventualmente de la nocividad, difiere en caso de cada uno de los acusados en función del grado de su implicación, del importe del daño causado y de la actitud ante la delincuencia cometida. Se ha tomado en cuenta la confesión eventual de cada acusado concreto, los motivos que le llevaron a su infracción, el periodo de tiempo relevante así como el alcance de los daños causados, y finalmente los antecedentes penales sobre todo en cuanto a la comisión de las infracciones penales contra la propiedad o eventualmente en cuanto a las infracciones del mismo tipo. El Fiscal ha propuesto a los acusados las penas como sigue (en caso de los acusados Hodáfi. Kostrzitza y Ing. Krisko ha propuesto que se trate de la así llamada pena común): Al acusado Marek Hodáñ, conforme al Art. 37a del Código Penal, la pena de prisión común en el límite inferior de la condena legal aplicable cuya ejecución debería ser suspendida condicionalmente por el plazo de ensayo de 3 años. Ha propuesto igualmente que se le imponga la multa en un importe de 200.000 CZK. (…)En cuanto al acusado Ing. Krisko, en el inicio es necesario citar las disposiciones del Art. 45 del Código Penal relativas a la imposición de la pena común por los actos continuados del delitos penal, las cuales establecen que si el infractor se condena por un acto parcial en caso del delito penal continuado (Art. 116) y ya está condenado con firmeza en una sentencia por los otros actos, es necesario anular en dicha sentencia anterior el fallo de culpabilidad relativo a la pena por el delito continuado y por los delitos cometidos junto con el mismo en el concurso real, todo el fallo de pena así como los otros fallos que tienen su apoyo en el fallo de culpabilidad mencionado y volverse a decidir sobre la culpabilidad, vinculado por el contexto facticio, en cuanto del delito continuado, incluso el nuevo acto parcial, eventualmente los delitos cometidos con el mismo en el concurso real y sombre la pena común por el delito continuado la cual no debe ser más moderada que la pena anterior impuesta por la sentencia anterior y eventualmente decide sobre los fallos relacionados que tienen su apoyo en el fallo de culpabilidad. En el marco de la pena común por el delito continuado, el Tribunal debe dictar la pena de privación de títulos honoríficos o distinciones…”.

 

La cuarta decisión teniendo como fecha el veintiséis (26) de octubre de 2011, emitida por el Tribunal Distrital de Praga 7, en el expediente con el alfanumérico n. T 75/2011, la cual es transcrita parcialmente a continuación:

 

“… El acusado fugitivo Juraj krisko nacido el 9 de abril de 1968 en Prerov, ciudadano de la República Eslovaca, domiciliado en la dirección Bratrská 709/34, Prerov, República Eslovaca, actualmente de residencia desconocida, Se declara culpable  de haber entregado, con fecha de 18 de octubre de 2009 en Praga 7, Argentinská 38, al empleado de la sociedad perjudicada DDF -EUROSTAV, s. r. o., Filip Zák, bajo el pretexto de procurar las tarjetas de estacionamiento para Praga 1, 2, 3 y 7, las imitaciones de las tarjetas de estacionamiento Praga 1 núm. 10017916, Praga 2 núm. 20038646, Praga 3 núm. 30036897 y Praga 7 núm. 70020525, y de haber recibido un importe de 151 200 CZK por lo que causó a la sociedad perjudicada DDF -EUROSTAV, s. r. o. el daño mencionado más arriba, con que se enriqueció por haber inducido a alguien en error y causó un daño no pequeño a los bienes de una persona ajena, Cometiendo así el delito de fraude conforme al Art. 250, apartado 1, apartado 2 del Código Penal en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009. Conforme al Art. 37 del Código penal se renuncia a la imposición de la pena acumulativa en consideración a la sentencia del Tribunal Regional de Hradec Králové, núm. de referencia 4 T 3/2008, con fecha de 12 de marzo de 2010 porque la pena de prisión de duración de 7 años es suficiente. Conforme al Art. 228, apartado 1 del Código Procesal Penal, el acusado se ve obligado a pagar el daño en un importe de 151 200 CZK a la sociedad perjudicada DDF -EUROSTAV, s. r. o., cuyo domicilio social está en la dirección Opletalova 1015/55, Praga 1, núm. de identificación 40764931. Motivación: Después de la obtención de las pruebas, el Tribunal ha llegado a la conclusión que la culpabilidad del acusado en cuanto a su conducto descrito en la parte del fallo de la presente sentencia está completamente probada. El acusado no fue oído ni en la fase de investigación, ni en el juicio oral porque el proceso penal se ha llevado a cabo como el proceso contra el fugitivo conforme al Art. 302 y siguientes desde el inicio. No obstante, su culpabilidad en cuanto al delito cometido queda probada por las declaraciones de los testigos oídos y las pruebas documentales que figuran en los autos. El testigo Fillp Zák confirmó los hechos descritos más arriba en su totalidad cuando estaba describiendo la conducta del acusado como figura en la parte del fallo de la presente sentencia. El testigo Martin Ulrych confirmó haber recibido del testigo Zák 4 piezas de tarjetas de estacionamiento que entregó al conductor al testigo Pokuta. El testigo lng. Erik Marek confirmó que había encargado al testigo Zák que procurara las tarjetas de estacionamiento. Se puso en claro que las tarjetas estaban falsificadas cuando uno de los conductores de la empresa fue controlado por una patrulla de la Policía Municipal de Praga. Los informes de las Administraciones de las Partes Municipales de Praga 1, 2, 3 y 7 demuestran que el acusado Juraj Krisko ni otra persona que actuaba en nombre de la sociedad DDF - EUROSTAV, s. r. o., pidieron la emisión de las tarjetas de estacionamiento y las tarjetas con los números mencionados más arriba fueron emitidas a otros usuarios. El dictamen pericial en el examen técnico de los documentos y escritos hace ver que las tarjetas embargadas son falsificaciones completas. La entrega del importe de 151 200 CZK al acusado está justificada por el comprobante de caja y la carta de poder otorgada. La obtención de pruebas en el asunto del acusado fue realizada en los límites suficientes para poder apreciar el asunto y puesto que las partes no tenían otras propuestas para completar sus pruebas, el Tribunal ha apreciado el asunto del acusado basándose en las pruebas mencionadas más arriba. En la apreciación jurídica de los hechos constatados, el Tribunal no ha podido alinearse totalmente con las conclusiones del Fiscal porque la conducta del acusado cumple con los elementos constitutivos del delito de fraude conforme al Art. 250, apartados 1 y 2 del Código Penal, y eso tanto en su parte subjetiva, como en su parte objetiva porque el infractor, bajo el pretexto de procurar las tarjetas de estacionamiento, sacó por engaño del empleado de la sociedad perjudicada el importe que sobrepasó el límite del daño no pequeño en sentido del Art. 89, apartado 11 del Código Penal, nunca solicitó oficialmente la emisión de las tarjetas de estacionamiento entregando solamente sus imitaciones a la sociedad perjudicada. La legislación vigente no es más favorable para el acusado y por eso la conducta del acusado se ha apreciado conforme a las disposiciones legales mencionadas más arriba. En virtud de las pruebas obtenidas, el Tribunal constata que el acusado cometió su delito descrito más arriba en concurso con el otro delito penal por el cual ya había sido condenado por sentencia firme a la pena de prisión de siete años. Puesto que el Tribunal ha llegado a la conclusión que otro castigo del acusado no es necesario, ha renunciado a imponer una pena acumulativa al acusado. En la acción por responsabilidad civil el Tribunal ha ordenado al acusado la obligación de indemnizar el daño causado por él porque la parte perjudicada había reclamado debidamente sus derechos derivados del delito penal y la responsabilidad del acusado de este daño es evidente porque el daño producido se deriva de la conducta del acusado y existe un nexo causal entre ellos. Basándose en los motivos mencionados más arriba, el Tribunal ha conocido del asunto como se menciona en la parte de fallos de la presente sentencia…”.

 

Y por último una quinta decisión efectuada en fecha veinticinco (25) de junio de 2012, por el Tribunal Provincial en Praga, respecto al expediente distinguido con el alfanumérico n. 9To 3472012, expresando al efecto lo siguiente:

 

“… El Tribunal Superior, en la audiencia oral y pública celebrada por la Sala compuesta por su Presidente JUDr. Miroslav Pavrovsk’ y los jueces JUDr. Jana Kantorová y JUDr. Petr Pía con fecha de 25 de junio de 2012, conoció del recurso de apelación interpuesto de una parte por los acusados lng. Juraj Krisko, nacido el 9 de abril de 1968, René Kostrzitza, nacido el 26 de agosto de 1973, Román R y b a, nacido el 29 de febrero de 1980, Marek H o d á ñ, nacido el 22 de agosto de 1961, Román Hrabec, nacido el 25 de marzo de 1970, Ludék Gerák, nacido el 12 de julio de 1976, Jiíenka, nacido el 22 de agosto de 1974 y Martin Zenka, nacido el 25 de octubre de 1975, de otra parte por el perjudicado Ing. Jan Udral, nacido el 15 de octubre de 1965, en contra de los acusados Ing. Juraj Krisko, Román Ryba y Martin 2enka, contra la sentencia del Tribunal Regional de Hradec Králové dictada con fecha de 14 de septiembre de 2011, núm. de referencia 4 T 3/2008-11590 y falló como sigue: S e a n u 1 a la sentencia impugnada impuesta por iniciativa del acusado Ing. Juraj Krisko y René Kostrzitza conforme al Art. 258, apartado 1, letra d), apartado 2 del Código Procesal Penal en cuanto a su fallo de culpabilidad de infracción penal de robo conforme al Art. 247, apartado 1, letra b), apartado 3, letra b) del Código Penal, descrito bajo el punto ad 1) en el fallo de la sentencia, de mismo que en todo el fallo de pena y la parte de apelación interpuesta por iniciativa del acusado Marek Hodáñ conforme al Art. 258, apartado 1, letra d), apartado 2 del Código Procesal Penal en cuanto a su fallo de pena. Conforme al Art. 259, apartado 3 del Código Procesal Penal y por iniciativa del perjudicado (Ing. Jan Udral conforme al art. 259, apartado 2 del Código Procesal Penal se falla nuevo per analogiam que el acusado Ing. Juraj Krisko se condena sin que se modifique el fallo de culpabilidad en cuanto a dos delitos de robo conforme al Art. 247, apartado 1, letras b), e), apartado 3 del Código Penal núm. 140/1961 Sb. (Recopilación legislativa) y crimen de robo conforme al Art. 205, apartado 1, letra b), apartado 2, apartado 5, letra a) del Código Penal núm. 40/2009 Sb. (Recopilación legislativa) en la sentencia impugnada, por delito de robo conforme al Art. 247, apartado 1, letras b), e), apartado 2 del Código Penal por el cual había sido declarado culpable en la sentencia del Tribunal Regional de Hradec Králové con fecha de 12 de marzo de 2010, núm. de referencia 4 T 3/2008 en los términos de la sentencia del Tribunal Superior de Praga con fecha de 18 de mayo de 2011, núm. de referencia 9 To 5/2011, en el punto 1 de la parte condenatoria del fallo en la sentencia mencionada con fecha de 12 de marzo de 2010 (…) 213.700,- CZK lo que corresponde al fallo de culpabilidad. Al contrario, la apelación del perjudicado relativa al acusado Martin Zenka ha tenido rechazar como infundada. Dicho acusado no es el autor del robo del vehículo, sino que transfirió a sabiendas a sí mismo o al otro el vehículo sustraído. En la acción civil no se considera como responsable del daño causado por el robo del vehículo el que fue el sujeto cometió un delito de receptación porque no existe el nexo causal entre él y su  comportamiento. Este delincuente no adquiere que el enriquecimiento ilícito cuya ganancia no se puede decidir que en el proceso civil, pero no en el proceso penal. Por eso el Tribunal de Apelación. No ha podido satisfacer esta parte de la apelación presentada. Basándose en lo anterior, el Tribunal Superior de Praga concluye que ha considerado como fundadas las apelaciones de los acusados Ing. Juraj Krisko, René Kostrzitza y Marek Hodáñ y ha modificado la sentencia impugnada parcialmente a su favor. Ha considerado como fundada también la apelación del perjudicado Ing. Jan Udrkl por iniciativa del cual ha decidido añadir el fallo relativo a la obligación de la indemnización en contra de los acusados Ing. Juraj Kriko y Roman Ryba. Conforme al Art. 256 del Código Procesal Penal ha desestimado los recursos de apelación de los acusados Román Ryba, Roman Hrabec, Ludék Gerák, Jiíenka y Martin Zenka de mismo que el recurso de apelación del perjudicado Ing. Jan Urdal en cuanto al acusado Martin Zenka por no ser fundados…”.  

 

En fecha treinta (30) de septiembre de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió por correspondencia el oficio O-9700-16-0194-12806, del diecinueve (19) de julio del presente año, proveniente de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, comunicando:

 

“… me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación 715, de fecha 30-06-2016, la cual guarda relación con el expediente AA30-P-2016-000206 (…) donde nos solicitan los registros del ciudadano: JURAJ KRISKO, C.IE-84.488.149, cumplo con informarle que al ser verificado en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, presenta lo siguiente hasta el 19-07-2016, hora 04.07 pm.- DETENIDO, Sub delegación Porlamar, fecha 07-04-2011, Violencia Física Mujer-Familia, expediente K-11-0103-00680…”.

 

Ahora bien, la Sala de Casación Penal de conformidad  con el procedimiento establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha diez (10) de octubre de 2016, realizó la audiencia oral y pública para oír los alegatos de las partes. Durante el desarrollo de la misma, el ciudadano abogado TUTANKAMEN HERNÁNDEZ ROJAS, Fiscal Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia  consignó oficio DFGR-VF- DGAJ-DAI-1328-2016-0055743, de fecha tres (3) de octubre de 2016, suscrito por la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el numeral 15 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo que sigue:

 

“… en relación a los presupuestos fácticos que dieron origen a tal solicitud, de acuerdo a la documentación aportada por las autoridades judiciales de la República Checa, el referido ciudadano entre las fechas 21 de agosto de 2003, y 5 de noviembre de 2005, actuando con otras personas, ingresó indebidamente en cuarenta y un (41) vehículos automotores que se encontraban estacionados en zonas como Zlín y Splinderuv Mlyn, así como otros lugares turísticos de la República Checa, de los cuales sustrajo múltiples pertenecías personales cuya suma  en dinero alcanzó un total de 14.299.266, coronas checas; siendo que en otros casos, no tomó pertenencias de los vehículos pero hurtó los mismos (…) En virtud de lo antes expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que debe ser declarada procedente la solicitud de Extradición Pasiva contra el ciudadano Juraj Krisko, natural de Presov, Eslovaquia, nacido en fecha 9 de abril de 1968, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.488.149, quien presenta Notificación Roja Internacional Nro. A-696/2-2016, publicada el 3 de febrero de 2016, por la Oficina Central Nacional de Interpol de Prga, República Checa y se encuentra requerido por el Tribunal Regional de Hradec Králové, República Checa según orden de detención Nro. 4T 3/2008-12 939, expedida el 6 de noviembre de 2015, por la comisión de los delitos de Robo y Fraude, previstos y sancionados en los artículos 247/1 b, e y 205/1b, 2, 5del Código Penal Checo, actualmente detenido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, a criterio de este Despacho, la solicitud de Extradición Pasiva seguida al Ciudadano Juraj Krisko, se encuentra ajustada a derecho ”.

 

Al tratar aquí lo concerniente a las fuentes de la extradición y de acuerdo con la enumeración del legajo judicial que se ha hecho, se aprecia que entre la República Checa -Estado requirente- y la República Bolivariana de Venezuela, no existe ni Convenio ni Tratado bilateral en materia de Extradición, por lo que habrá de considerarse acá un principio universalmente aceptado por el derecho internacional, como lo es el de la reciprocidad, en virtud del cual, en ausencia de esta documentación que trae consigo la declamación sobre la cooperación internacional en la lucha contra el delito, el Estado adoptará una determinada conducta en respuesta equilibrada a la adoptada por otro Estado.

 

Con arreglo a tal principio, la República Bolivariana de Venezuela como Estado requerido examinará los recaudos que se hayan remitido, conforme al cumplimiento de los extremos exigidos por la legislación interna que regulan la materia de extradición, para darle seguridad al requirente de que se le entregará a la persona que está siendo perseguido  por los mismos hechos y con las mismas cualidades personales que el perseguido cuya extradición se demanda.

 

En lo tocante resulta necesario hacer referencia que en este acto de asistencia jurídica internacional, como se le reconoce también, concurren principios que vienen a ser normas universales o generales del orden jurídico internacional, teniendo que ser respetados por cada uno de los Estados con el fin de que el procedimiento de extradición se tenga por validó.

 

Así pues, no hay equivocación alguna, como ya se viene diciendo, la extradición es una herramienta que pertenece además al derecho penal sustantivo, ya que es una rama en la que se vinculan los principios básicos de una Institución que solo se encuentra en los Estados que garantizan el orden jurídico.

 

Distinguiéndose de esta manera los llamados principios relativos al hecho punible, donde se consagra la clasificación siguiente:

 

Principio de la mínima gravedad del hecho: exige que únicamente podrá concederse la extradición bajo la existencia de un hecho que esté calificado como delito y no por faltas,  siendo esto acreditado en el primer aparte del artículo 6 del Código Penal venezolano, acertando que se excluye la extradición de los extranjeros tratándose de delitos políticos  o ligados con estos “… ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana…”.

 

En este sentido, la Sala observa en la causa de marras, que el ciudadano JURAJ KRISKO, fue condenado en el país requirente a cumplir una pena de siete (7) años y nueve (9) meses de privación de libertad, por la comisión de los delitos de Robo y Fraude previstos en los artículos 247, apartado 1, letra b), e), apartado 3 letra b) de la Ley número 140/1961 Sb, 205, apartado 1, letra b) apartado 2, apartado 5, letra a) de la Ley número 40/2009 Sb, 247, apartado 1, letras b), e) apartado 2 y artículo 250 apartados 1 y 2 del Código Penal Checo del año 1961, siendo que, son reproducidos en los actuales momentos en los artículos 451 (Del Hurto), numeral 8 del 452 (Hurto Agravado) y 462 (De la estafa y otros fraudes), todos del Código Penal; así como los que prevén los artículo 1 (Hurto de Vehículo Automotor) y 2 (Circunstancias Agravantes) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de la legislación venezolana.

 

De esta forma, se concreta este primer postulado, pues, estamos hablando del rubro de delitos contra la propiedad, que tal como lo determina nuestro código interno, es decir en un sentido amplio, da lugar a que pueda ampararse con esta normativa no solo al derecho de propiedad, como dominio, sino también a la posesión, la tenencia y todo aquel derecho real y en algunas situaciones contra derechos nacientes de obligaciones, donde la persona se ve afectada por el desplazamiento del bien jurídico protegido.

 

Como podrá apreciarse, del contenido de lo anteriormente expuesto, se  abarcaría lo relativo al llamado principio de la doble incriminación, y no es otra cosa, más que debe haber una identidad de normas, es decir, para concederse la extradición es necesario que el hecho lesivo del interés o bien jurídico protegido, cometido por el individuo cuya extradición se solicita, esté descrito tanto en la norma penal del Estado requirente como en la del requerido.

 

Y prueba de ello, es que esta conducta desarrollada por el ciudadano JURAJ KRISKO, ha sido descrita en la legislación penal de la República Checa, de la manera siguiente:

Artículo 247 del Código Penal Checo Año 1961. Robo.


“(1) Quien se apropiare de una cosa ajena, apoderándose de la misma y a) causare así un daño y perjuicio que no sea insignificante, b) cometiere el delito tras un allanamiento, c) inmediatamente después del delito intentare guardar la cosa de manera violenta o bajo la amenaza de la violencia inmediata, d) cometiere el delito en la cosa que otra persona tenga puesta, o tenga a su lado, o bien e) en caso de que haya sido condenado o castigado por haber cometido un tal delito en los últimos tres años, será castigado con la pena de prisión máxima de dos años o con una multa o con el decomiso de una cosa o de otro valor material (2) El infractor será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, o con una multa en caso de que causare por la conducta mencionada en el apartado, un daño y perjuicio no pequeño. (3) El infractor será castigado con la pena de prisión de dos años a ocho años, a) en caso de que cometiere el delito definido en el apartado 1 como el miembro de un grupo organizado o, b) en caso de que cometiere por el delito un daño y perjuicio considerable u otra consecuencia especialmente grave. (4) El infractor será castigado con la pena de prisión de cinco años a doce años en caso de que causare un daño y perjuicio extenso por el delito mencionado en el apartado 1.

 

Artículo 205 del Código Penal Checo Año 1961. Robo.

 

“(1) Quien se apropiare de una cosa ajena, apoderándose de la misma y a) causare así un daño y perjuicio que no sea insignificante, b) cometiere el delito tras un allanamiento, c) inmediatamente después del delito intentare guardar la cosa de manera violenta o bajo la amenaza de la violencia inmediata, d) cometiere el delito en la cosa que otra persona tenga puesta, o tenga a su lado, o bien e) cometiere el delito en el territorio donde se ejecuta o se ha ejecutado una evacuación de personas, será castigado con la pena de prisión máxima de dos años o con una multa o con el decomiso de una cosa. (2) Quien se apropiare de una cosa ajena, apoderándose de la misma, y haya sido condenado o castigado por haber cometido un tal delito en los últimos tres años, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años. (3) Será castigado con la pena de prisión de un año a cinco años o con una multa, el quien causare un daño y perjuicio grande por el delito mencionado en los apartados 1 y 2. (4) El infractor será castigado con la pena de prisión de dos años a ocho años a) en caso de que cometiere el delito definido en los apartados 1 y 2 como el miembro de un grupo organizado, b) cometiere un tal hecho en situación de peligro para su país o en situación de guerra, desastre o de otro evento que amenazare gravemente la vida y la salud de la población, el orden público o bienes públicos, c) en caso de que cometiere por el delito un daño y perjuicio considerable. (5) El infractor será castigado con la pena de prisión de cinco años a diez años a) en caso de que cometiere un daño y perjuicio extenso por el delito mencionado en los apartados 1 y 2, o b) en caso de que cometiere un tal delito con intención de hacer posible o facilitar la comisión del crimen de alta traición (Art. 309), crimen de ataque terrorista (Art 311) o crimen de terrorismo (Art. 312).
(6) Los actos preparativos son punibles”.

 

Artículo 250 del Código Penal Checo Año 1961. Fraude.

 

“(1) El que se enriqueciere por haber inducido a alguien en un error, aprovechando un error de alguien u ocultado elementos esenciales causando un daño y perjuicio, no insignificante, a los bienes de una persona ajena, será castigado con la pena de prisión máxima de dos años, con una inhabilitación o con el decomiso de una cosa o de otros valores. (2) El infractor será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años si causare un daño no pequeño por su hecho mencionado en el apartado 1. (3) El infractor será castigado con la pena de prisión de dos años a ocho años en caso de que cometiere el hecho mencionado en el apartado 1 como miembro de un grupo organizado, o b) en caso de que cometiere un daño o perjuicio considerable u otra consecuencia especialmente grave por un tal hecho (4) El infractor será castigado con la pena de prisión de cinco años a doce años en caso de que causare un daño y perjuicio extenso por el delito mencionado en el apartado 1”.

Si la Sala se refiere a Venezuela, obtendrá que la conducta desplegada por el ciudadano requerido se encuentra contemplada en los precitados ilícitos:

Artículo 451 Código Penal del Código Penal venezolano. Del Hurto.

 
Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años. Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U. T), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.
- Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.”.

Artículo 452.8 del Código Penal venezolano. Hurto Agravado.

 “La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido: 1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública. 2. En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo. 3. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas. 4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público. 5. Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos de tierra, aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o en las oficinas de las empresas públicas de transporte. 6. Apoderándose de los animales que estén en los establos, o de los que por necesidad se dejan en campo abierto. 7. Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña amontonadas en algún lugar o de materiales destinados a alguna fábrica, o de productos desprendidos del suelo y dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares abiertos. 8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública”.

 

Artículo 462 del Código Penal venezolano. De la estafa y otros fraudes.

 

“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social. 2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.

 

Por otro lado, se destaca que existe una Ley que de su texto se desprenden las sanciones concernientes al apoderamiento de un vehículo automotor sin el consentimiento para ello,  estableciendo en dos de sus disposiciones lo que sigue:

 

Artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Hurto de Vehículo Automotor.

 

“El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.”.

 

Artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Circunstancias Agravantes.

 

“La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere: 1. Sobre vehículos destinados al transporte público, colectivo o de carga. 2. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad. 3. Sobre Vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación. 4. De noche o habiendo penetrado en cualquier lugar habitado o dependencia propiedad de otro. 5. Por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo. 6. Sobre vehículos pertenecientes a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores. 7. Con escalamiento, llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquier otro instrumento similar, o violando, o superando seguridad electrónica u otras semejantes. 8. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor del vehículo. 9. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común. 10. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.”

 
            De lo que se ha dicho se sigue, que ambos países describen en su ordenamiento jurídico, un modelo de comportamiento que en forma general se adecúa a tipos penales en la que se protegen aquellas relaciones jurídicas que tienen un valor económico y que a su vez pueden ser comprendidas bajo el término amplio de patrimonio. En suma, es viable este recordatorio para los operadores de la ley, que como se verá implica un control efectivo del ejercicio de esta actividad.

 

Asimismo, se vincula el principio de la especialidad sujeto a que la persona que está siendo entregada no puede ser detenida, ni juzgada bajo otro delito que no fuese el que dio lugar a la solicitud de extradición.

 

Pero en el caso que nos concierne, se considera cubierta esta regla, ya que ostentando Venezuela la condición de Estado requerido, y combinando no solo lo que desarrolla el artículo 386 del texto adjetivo penal, el cual pauta que el aludido acto tendrá lugar cuando la persona se halle en nuestro territorio, amén de que el Ejecutivo Nacional contando con la respectiva formulación de la solicitud hecha por el gobierno extranjero, corresponderá su trámite “…al Tribunal Supremo de Justicia…”, quien deberá decidir la entrega o no de la persona reclamada.

 

Procediendo como dispone el segundo aparte del artículo 6 del Código Penal, que prescribe:

 

Artículo 6. (…) La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratos Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor, y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas…”.

 

Se manifiesta así, la solicitud de extradición expedida por el Estado requirente (República Checa), ofreciendo que se le haga entrega del ciudadano JURAJ KRISKO, quien se encuentra en territorio venezolano, al haber sido aprehendido el catorce (14) de junio de 2016, por los cuerpos policiales especializados al recibir la notificación de alerta roja basándose en una orden de detención válida, por lo que actualmente se desenvuelve  un proceso penal.

 

Consecuentemente, se argumenta  en la documentación que el ciudadano requerido no ha cumplido con la pena que le fue impuesta, por lo cual fue acompañada entre otros datos, copia debidamente certificada por las autoridades legitimas de la República Checa, de la orden de condena expedida por el Tribunal Regional de Hradec Králové, el dieciséis (16) de octubre de 2015, por los delitos de Robo y Fraude previstos en los artículos 247, apartado 1, letra b), e), apartado 3 letra b) de la Ley número 140/1961 Sb, 205, apartado 1, letra b) apartado 2, apartado 5, letra a) de la Ley número 40/2009 Sb, 247, apartado 1, letras b), e) apartado 2 y artículo 250 apartados 1 y 2 del Código Penal Checo del año 1961.

 

Y en lo específico, se está ante un caso donde la persona fue condenada a cumplir una pena de siete (7) años y nueve (9) meses de privación de libertad, por unos delitos cuya base de la antijuricidad en cuanto a la configuración del desvalor realizable, se encuentra en una frontera totalmente distinta a otros delitos, entre ellos los que están orientados por móviles políticos.

 

 Siguiendo este orden, en atención a los principios relativos a la persona, es relevante lo que se ha distinguido como el Principio de no entrega de nacionales, arraigado en nuestra legislación, a pesar de ser tan cuestionado, sobre la base de la cooperación internacional en la lucha contra el delito. Ciertamente, no es exclusivo de Venezuela, pues, gran parte de los Estados reglamenta el hecho de no hacer entrega de sus nacionales, incluso son dispositivos jurídicos los cuales no se instauran a la hora de convenir un tratado. Y es muy determinante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, cuando en su artículo 69 expresa que “… se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

 

Una postura legal que, únicamente estaba inserta en el encabezamiento del artículo 6 del Código Penal, que como bien se expresa:

 

Artículo 6. EXTRADICIÓN. RÉGIMEN. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana…”.

 

Por tanto, en relación a estas normas si bien contemplan como se puede observar que los Estados deben asegurarles a todos sus nacionales una justicia imparcial, por ejemplo ante los conflictos derivados de la comisión de delitos; entendiéndose que no hay desconfianza respecto a la justicia de los tribunales extranjeros, sobre todo porque no debe haber un desmedro por la lucha internacional para el castigo de los delitos; para la Sala se hace palpable la presencia de este principio en atención a lo que se viene explicando.

 

En concreto, por el aporte físico con en el que se cuenta en el expediente que constata el vínculo legal del ciudadano JURAJ KRISKO,  y que viene a determinar el conjunto de derechos y deberes de esta persona con la República Checa, que implica quedar sometido a sus normas y recibir su protección, confiriéndole otras ventajas y derechos e imponiéndosele cargas y obligaciones.

 

Es decir, su nacionalidad checa se demuestra entre otras cosas ya que se agrega una cantidad de escritos en copias certificadas, emitida por la Embajada del aludido Estado en Venezuela, a través de la Nota Verbal número 398/3/2016-HAVANA, de fecha doce (12) de julio de 2016, en la cual se consigna un manuscrito proveniente de las autoridades judiciales de aquella nación, aduciendo en uno de sus extractos que el ciudadano reclamado nació en dicho país “… el 9 de abril de 1968, nacionalidad de la República Checa…” suscribiéndose a su vez que “… fue detenido el día 14 de junio de 2016, en la Ciudad de Porlamar, Nueva Esparta, Venezuela…”.

 

Asimismo, entidades locales como por ejemplo la denominada Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que regulan el flujo migratorio y el control de extranjeros, aseveran en comunicación número 003756, de fecha ocho (8) de julio de 2016, que JURAJ KRISKO, es “… titular de la cédula de E.- 84.488.149…”, incorporando “… hoja de datos certificados de los registros…” de sus salidas y entradas a Venezuela.

 

De lo expresado, se determina fácilmente que esta persona no es venezolana, pues, de acuerdo a su instrumento de identificación, como lo es la cédula de identidad,  que le ha permitido el desenvolvimiento en esta sociedad, el mismo permanece en el territorio nacional bajo la condición de ciudadano extranjero.

 

Igualmente, quedó demostrado de las actuaciones que reposan en el caso, no tenerse incidencia en la que pudiera derivar una doble nacionalidad, y con esto tener un mínimo de amparo jurídico en las relaciones internacionales, -por supuesto- tendría que mediar el cumplimiento de ciertas condiciones.

 

Por último, y a efecto de que el procedimiento de extradición sea válido y no se le infrinjan los derechos y garantías a la persona extraditada, están los principios tocantes a la acción penal, a la pena y al cumplimiento de otros requisitos procesales.

 

Es indispensable que el delito por el cual se está haciendo la solicitud de extradición no esté prescrita la acción penal o la pena tal como lo pauta la ley del Estado requirente. Y dentro de los recaudos que cursan en el expediente, riela el articulado enviado por la República Checa, en la que es precisado la pérdida del poder estatal de castigar a la persona incursa en cierto hecho delictivo, tal y como lo dispone el artículo 92 de su Código Sustantivo del año 2009, que textualmente dice así:

 

“Art. 94 del Código Penal del año 2009. Prescripción de la ejecución de la condena. (1) La pena impuesta no podrá ser ejecutada pasado el plazo de prescripción el cual asciende a) treinta años si se tratare de una condena a la pena excepcional, b) a veinte años si se tratare de una condena a la pena de prisión que sobrepasa diez años, c) a diez años si se tratare de una condena a la pena de prisión de cinco años como mínimo, d) a cinco años si se tratare de una condena a otro tipo de pena. (2) El plazo de prescripción empezará a correr cuando la sentencia fuere firme y en caso de una condena condicional o liberación condicional cuando la resolución relativa a la ejecución de la condena fuere firme. (3) No se incluirá en el plazo de prescripción el periodo durante el cual la pena no hubiere podido ejecutarse porque el condenado se encontrare en el extranjero, ejecutare un tratamiento ordenado o una detención de seguridad o ejecutare otra pena privativa de libertad. En caso de una multa, inhabilitación, prohibición de estancia, prohibición de entrada en los eventos deportistas, culturales y otros eventos sociales y expulsión, no se incluirá en el plazo de inscripción el periodo en que el condenado hubiere ejecutado la pena de prisión. (4) El plazo de prescripción se interrumpirá. a) en caso de que el Tribunal adoptare las medidas tendientes a la ejecución de la pena cuya prescripción se aprecia o b) en caso de que el infractor hubiere cometido, en el plazo de prescripción, una nueva infracción penal para la cual la presente ley prevea la misma pena o una pena mayor. (5) La interrupción del plazo de prescripción iniciará un nuevo plazo de inscripción…”.

 

 En relación al punto supra esbozado, observa la Sala que en el caso sometido a estudio es palpable que para la legislación interna checa ni siquiera han empezado a correr los plazos de prescripción, en este caso de la pena, toda vez que fue librada requisitoria, con el fin de ejecutar la sentencia condenatoria que se le impondría al requerido, la cual es de siete (7) años y nueve (9) meses de privación de libertad; pues se destaca en dicho país que arrancará desde el momento que “… la sentencia fuere firme…”.

 

Y conforme con lo indicado en la documentación judicial remitida por la República Checa, el ciudadano JURAJ KRISKO, fue condenado por unos hechos que ocurrirían entre las fechas del veintiuno (21) de agosto de 2003 y cinco (5) de noviembre de 2005, como lo establecería el Tribunal Provincial de Praga el veinticinco (25) de junio de 2012; no obstante a ello, la sentencia no ha adquirido la condición de definitivamente firme ni ha sido ejecutoriada, teniendo el reclamado en extradición la posibilidad de ejercer los actos procesales idóneos de acuerdo con lo permitido por la ley de ese país.

 

Amén de lo dicho, es de aclarar que el sistema acogido en la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra estatuido en el artículo 112 del Código Penal, donde se recogen los presupuestos que han de seguirse para calcular la prescripción de las penas; específicamente dice:

 

Artículo 112. Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo (…) El tiempo para prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando metiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de contemplar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar correr de nuevo …”.

 

En torno a lo expuesto, y en el caso sometido a estudio se aprecia una sentencia condenatoria proferida por la autoridad judicial de la República Checa, la cual como ya se indicó no ha quedado firme, donde se impuso al ciudadano JURAJ KRISKO, una pena de siete (7) años y nueve (9) meses de privación de libertad, siendo aquello una circunstancia para que no comience a operar tal prescripción.

 

En virtud de la norma antes ilustrada, y frente a las actuaciones con que se cuenta la Sala observa que para la legislación venezolana esta figura de la prescripción no está dada en la presente causa, por lo que surge para este sistema penal un nuevo cómputo para el reo que solo será a partir del cese de la respectiva trasgresión, en otras palabras, cuando la persona fuese puesta a la orden de la autoridad competente; de esta manera resulta verificada esta fuente.

 

Y por último, en lo referente a la pena, trata este principio a la circunstancia de que es negada la extradición cuando el delito que la impulsa sea castigado con una pena de muerte o por el contrario a una perpetua, y a ello hace referencia el tercer aparte del artículo 6 del Código Penal, que a la letra dispone:

 

Artículo 6. (…) No se concederá la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente, la pena de muerte o una pena perpetua…”.

 

 

  Puede deducirse muy fácilmente de esta normativa, que es imposible llevar a cabo la entrega de una persona a sabiendas de que al ser puesta a la orden del Estado requirente el delito comporta una pena capital, y es que gran parte de las legislaciones en el mundo visto lo que conlleva el Derecho Penal han entendido que la pena de muerte no tiene un poder especial para reducir la delincuencia ni mucho menos disuada el delito con más eficacia que otras penas.

 

Es de mencionar, que la sanción penal del delito con la cual se amenaza la comisión de la conducta en cuestión, sustenta la imposición de una pena que no comporta la muerte ni condena a perpetuidad, y así lo ha desarrollado el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana, a saber:

 

Artículo 44.  La libertad personal es inviolable, en consecuencia (…) 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años…”. 

 

Debe quedar perfectamente claro, que el legislador patrio en la Constitución cercena la aplicabilidad de penas degradantes o infamantes, porque se tomó en cuenta que son penas atentatorias contra la dignidad humana, que van contra el derecho de cada ser humano a que sea respetado y valorado como ser individual y social.

 

Pero es que la pena impuesta al ciudadano reclamado por la República Checa, es la de prisión, que al igual que en Venezuela es una pena que comporta privativa de libertad como resultado de una sentencia firme, y que se encuentra inserto en el texto del numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, el cual dispone:

 

Artículo 9.  Penas corporales.  Las penas corporales, que también se denominan restrictiva de libertad, son las siguientes: (…) 2°. Prisión…”.  

 

 Tal como emerge del artículo que fue transcrito, es considerada en este sistema penal como una pena que limita derechos personales al sujeto y que solo es impuesta por el Estado, cuando su responsabilidad proviene de una conducta que de manera inequívoca es reprochada por las normas, lesionando o poniendo en peligro, sin justa causa, el bien jurídico tutelado.

 

          En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es declarar PROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano JURAJ KRISKO, de nacionalidad checa, titular de la cédula de identidad número E-84488149, y pasaporte número 38720732, conforme con la solicitud presentada por el Gobierno de la República Checa; con especial advertencia que a los fines de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido; el mismo, no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud; ni podrá serle impuesta la pena de cadena perpetua o de muerte, ni trabajo forzoso. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

          Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: Declara PROCEDENTE la EXTRADICIÓN PASIVA presentada por el Gobierno de la República Checa, respecto del ciudadano JURAJ KRISKO, de nacionalidad checa, titular de la cédula de identidad número E-84488149, y pasaporte número 38720732, por la presunta comisión de los delitos de ROBO y FRAUDE, previstos en los artículos 247/1 b, e, 3 y 205/1 b, 2, 5 a, respectivamente, del Código Penal Checo.

  

          SEGUNDO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y demás recaudos pertinentes.

 

          TERCERO: A los fines de garantizar plenamente los derechos del ciudadano JURAJ KRISKO, de nacionalidad checa, titular de la cédula de identidad número E-84488149, y pasaporte número 38720732; se dispone que el prenombrado, no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud; ni podrá serle impuesta la pena de cadena perpetua o de muerte, ni trabajo forzoso.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en  Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

                      

                      El Magistrado,

 

 

   JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                                                                                       
La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. nro. 2016-000206.

MJM