Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 10 de noviembre de 2016, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente signado con el alfanumérico VJ11-P-2016-000414, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano HÉCTOR ORLANDO PACHECO CLAROS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.699.889, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra por la presunta comisión de los delitos de explotación sexual y uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 258 y 264, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de cuatro adolescentes.

El 11 de noviembre de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, conforme con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano Héctor Orlando Pacheco Claros, y, a tal efecto, observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actuaciones que conforman el presente procedimiento de extradición, lo siguiente:

Que, el 9 de septiembre de 2016, el Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de dicho estado, al cual le correspondiera conocer por vía de distribución, decretara orden de aprehensión contra el ciudadano Héctor Orlando Pacheco Claros, por la presunta comisión de los delitos de explotación sexual y uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 258 y 264, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La anterior solicitud fue planteada con base en los hechos siguientes:

“(…) el día miércoles 20 de abril del año en curso [2016] cuando la joven (…) abandonó el plantel alrededor de las 3 de la tarde en una camioneta negra con un señor llamado Héctor cerca de las instalaciones del plantel en dirección a un motel donde consumó el acto sexual con el señor mencionado todo esto inducido por la joven (…) el cual alegaron que esta joven induce a otras jóvenes a prostituirse y recibe dinero a cambio de acostarse con los hombres. Se escuchó a las jóvenes las cuales narraron los hechos y se le sugirió hacer la denuncia ya que, aunque la joven fue convencida y por decisión propia al llegar al hotel le expresó al señor que estaba arrepentida y el mismo hizo caso omiso y la forzó hasta que consumó el acto (…)”.

Que, el 12 de septiembre de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dictó decisión acordando la orden de aprehensión contra el ciudadano Héctor Orlando Pacheco Claros, por su presunta participación en la comisión de los delitos de explotación sexual y uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 258 y 264, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de encontrarse satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho pronunciamiento fue dictado con base en los elementos de convicción siguientes:

“(…) ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 02-06-2016, suscrita por la Detective BRENDA SOSA, adscritos (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cuidad Ojeda. ACTA DE ENIREVISTA, de fecha 02-06-2016, suscritas por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cuidad Ojeda, rendida por la adolescente (…). RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL distinguido con el número 356-2455-3026-16 de fecha 15-08-2016, suscrita por la Doctora BLANCA RODRÍGUEZ adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Extensión Cabimas, perteneciente a la adolescente (…). ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-06-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cuidad Ojeda, rendida por la ciudadana LUZMARINA LUZADA, en su condición de progenitora de la adolescente (…). ACTA DE NACIMIENTO (copia fotostática) distinguida con el número 926, emanada de la Intendencia Parroquial Alonso de Ojeda, donde se deja constancia que la adolescente (…) nació el día 20/04/2001. RETRATO HABLADO, de fecha 16/08/2016, distinguido con el número 19 elaborado con las características aportadas por la adolescente (…) del ciudadano HÉCTOR ORLANDO PACHECO CLAROS, elaborado por el Detective RICHARD SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cuidad Ojeda. ACTA POLICIAL, de fecha 02(08(2016 (sic), suscrita por los funcionarios OLGA GARCÍA, MANUEL PARRA, ITAMAR MELÉNDEZ y JAIRO GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cuidad Ojeda. INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, de fecha 02/08/2016, suscrita por los funcionarios OLGA GARCÍA, MANUEL PARRA, ITAMAR MELÉNDEZ y JAIRO GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cuidad Ojeda. INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, distinguidas con el numero 0864, de fecha 02/08/2016, suscritas por los funcionarios OLGA GARCÍA, MANUEL PARRA, ITAMAR MELÉNDEZ y JAIRO GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cuidad Ojeda. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-06-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cuidad Ojeda, rendida por la adolescente (…) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-06-2016, suscrito (sic) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, rendida por la adolescente (…). ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-06-2016, suscritas (sic) por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cuidad Ojeda, rendida por la adolescente (…). ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-06-2014, suscritas (sic) por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cuidad Ojeda, rendida por la ORIENTADORA de la Escuela Básica Nacional Francisco Antonio ZEA, la ciudadana JANETH DEI CARMEN GONZÁLEZ, lugar donde cursa estudios la adolescente (…). ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-06-2016, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Cuidad Ojeda, rendida por el ciudadano OSCAR COROMOTO HERNÍQUEZ CHACÓN, quien labora en el Hotel Granja Primavera. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, distinguido con el número 375, fechado 03/08/2016, suscrita por el Detective JAIRO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cuidad Ojeda, practicada a un libro de Control al Hotel Granja Primavera. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cuidad Ojeda, rendida por la ciudadana PAOLA CAROLINA RIERA, quien labora en Hotel la Primavera. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-06-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cuidad Ojeda rendida por la adolescente (…). ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-09-2016, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cuidad Ojeda, rendida por la ciudadana MIREYA ANTONIA BENITEZ, actuando en su condición de abuela de la adolescente (…). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-09-2016, suscrita por los funcionarios MARIO SÁNCHEZ OLGUER MORILLO, ALEJANDRO GONZÁLEZ, FREDDY ROMERO, JOSUE BERMUJE, GRABRIEL GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Cuidad Ojeda, con la finalidad de aclarecer (sic) los hechos por los cuales se investiga al ciudadano HÉCTOR ORLANDO PACHECO CLAROS. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-09-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, rendida por la ciudadana AIDA ELENA MOLINA DE MORENO. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-09-2016, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cuidad Ojeda, rendida por la adolescente (…). ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-09-2016, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, rendida por la adolescente (…). ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-09-2016, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cuidad Ojeda, rendida por la adolescente (…). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 02-09-2016, suscrita por los funcionarios MARIO SÁNCHEZ y OLGUER MORRILO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cuidad Ojeda. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CON ILUSTRACIÓN GRÁFICA, de fecha 02-09-2016, suscrita por el funcionario OLGUER MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cuidad Ojeda, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, de fecha 02-09-2016, suscrita por los funcionarios ORANGEL GONZÁLEZ y BRENDA SOSA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cuidad Ojeda. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-06-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cuidad Ojeda rendida por la ciudadana ANA KARILYS BRETT, quien labora en el Hotel la Orquídea. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, distinguida con el N° 380, de fecha 05-09-2016, Suscrita por los Detective ORANGEL GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cuidad Ojeda (…)”.

En razón de la orden de aprehensión, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ofició al Comisario Jefe de la Sub Delegación de Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que una vez lograda la detención del ciudadano Héctor Orlando Pacheco Claros, fuese puesto inmediatamente a la orden de dicho Tribunal.

Consta asimismo, que el referido Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, el 3 de noviembre de 2016, solicitó al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el inicio del procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano Héctor Orlando Pacheco Claros, en virtud de que en los movimientos migratorios del referido ciudadano aparece que, el 11 de septiembre de 2016, salió hacia la República de Panamá. Movimientos que fueron anexados a la solicitud siendo del tenor siguiente:

“(…) REPORTE DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS REALIZADOS POR:

Nombre del ciudadano: Héctor Orlando Pacheco Claros        Cédula: V-8699889        Nacionalidad: VENEZUELA

MOVIMIENTOS

N° DE DOC.

TIPO DE DOC

TIPO DE VISA

FECHA TRÁMITE

N° DE VUELO

AEROLINEA

SELLO

PAÍS- CIUDAD ORI.

PAÍS- CIUDAD DES.

Salida

105363800

Pasaporte

 

11/09/2016

03:46 12 AM

412

Rutas Aéreas de V

 

VEN-Maracaibo

PAN- Ciudad de Panamá

(…)”.

El 7 de noviembre de 2016, el referido Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud de la solicitud realizada por el representante fiscal dictó decisión mediante la cual:

“(…) ORDENA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano HÉCTOR ORLANDO PEACHECO CLAROS (…) a quien le fue decretada orden de aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 ejusdem (sic), en concordancia con la agravante del artículo 217 de la mencionada ley, en perjuicio de las adolescentes (…) y presenta como último movimiento migratorio el realizada en fecha once (11) de septiembre de 2016 con país de destino PANAMÁ; ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Recibidas las actuaciones la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, el 11 y 14 de noviembre de 2016, acordó librar los oficios números 1287 y 1308, dirigidos, en su orden, al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y los registros fotográficos del serial de la identidad V-8.699.889; y a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, informándole sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, para que, de así considerarlo pertinente, emitiera su opinión al respecto, conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano Héctor Orlando Pacheco Claros, quien, tal como reseñan los movimientos migratorios su última salida del país fue con destino a la República de Panamá, razón por la cual se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer respecto del mismo. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la extradición activa del ciudadano Héctor Orlando Pacheco Claros, y, al respecto, observa que:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano Héctor Orlando Pacheco Claros, en virtud de la orden de detención decretada en su contra por la presunta comisión de los delitos de explotación sexual y uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 258 y 264, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tener como último movimiento migratorio su salida hacia la República de Panamá.

Ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que:

“(…) Artículo 382. Fuentes. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

Artículo 383. Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República de Panamá y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, ambos países, entre el 16 al 25 de febrero de 1981, con motivo de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Extradición, celebrada en la ciudad de Caracas, aprobaron y ratificaron la Convención Interamericana sobre Extradición, siendo decretada como Ley Aprobatoria en la República Bolivariana de Venezuela, mediante Gaceta Oficial N° 2.955, Extraordinario, publicada el 11 de mayo de 1982. Dicha Convención sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 1

Obligación de Extraditar

Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad.

ARTÍCULO 2

Jurisdicción

1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente.

2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente.

3. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando sea competente, según su propia legislación, para juzgar a la persona cuya extradición se solicitó por el delito en que se funda el requerimiento. Si por este motivo la extradición es denegada por el Estado requerido, éste someterá el caso a sus autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente.

ARTÍCULO 3

Delitos que dan lugar a la Extradición

1. Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito; esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal.

2. Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, sea posible de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad. Se considera pena intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la libertad (…)

ARTÍCULO 4

Improcedencia de la extradición

La extradición no es procedente:

1. Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia por el delito que motivo la solicitud de extradición, o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito;

2. Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición;

3. Cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado ante un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente;

4. Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política. El Estado requerido puede decidir que la circunstancia que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones políticas no justifica por sí sola que dicho delito será calificado como político;

5. Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación de la persona corra el riesgo de verse agravada por alguno de tales motivos;

6. Con respecto a los delitos que en el Estado requerido no puedan perseguirse de oficio, a no ser que hubiese querella, denuncia o acusación de parte legítima (…)

ARTÍCULO 9

Penas Excluidas

Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas.

ARTÍCULO 10

Transmisión de la Solicitud

La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático del Estado requirente, o en defecto de éste, por su agente consular, o en su caso por el agente diplomático de un tercer Estado al que este confiada, con el consentimiento del gobierno del Estado requerido, la presentación y protección de los intereses del Estado requirente. Esa solicitud podrá también ser formulada directamente de gobierno a gobierno, según el procedimiento que uno y otro convengan.

ARTÍCULO 11

Documento de Prueba

1.- Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente:

a.- Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada;

b.- Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.

2.- Con la solicitud de extradición deberán presentarse además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación (…)”.

Ahora bien, al mantenerse vigente la orden de aprehensión del ciudadano Héctor Orlando Pacheco Claros, y éste haber salido de la República Bolivariana de Venezuela hacia la República de Panamá, ello es la razón por la cual se ha dado inicio al procedimiento de extradición activa para requerir al mencionado ciudadano a dicho Estado.

En tal sentido, se advierte de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:

a) En cuanto a la identificación del solicitado en extradición, se observa que el ciudadano Héctor Orlando Pacheco Claros, es de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° 8.699.889, tal como consta de la tarjeta alfabética, emanada de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación. Migración y Extranjería con sede en Ciudad Ojeda, estado Zulia.

b) Que los delitos imputados al ciudadano Héctor Orlando Pacheco Claros, y por los cuales se solicita su extradición, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se indicó en la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se acordó la orden de aprehensión, por tal razón queda demostrado el principio de territorialidad previsto en el artículo 2, numeral 1, de la Convención Interamericana sobre Extradición.

c) Del mismo modo, los delitos por los cuales se solicita al mencionado ciudadano en extradición se encuentran previstos en nuestra legislación de la manera siguiente:

En el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.185, Extraordinario, del 8 de junio de 2015, se establece el delito de explotación sexual, de la manera siguiente:

“(…) Artículo 258. Explotación sexual de niños, niñas y adolescentes

Quien fomente dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de cinco a ocho años.

Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la prisión será de seis a diez años (…)”.

Y, en el artículo 264 de la antes dicha ley especial, se prevé el delito de uso de adolescente para delinquir en los términos siguientes:

“(…) Artículo 264. Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir.

Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años (…)”

Por su parte, en el Código Penal de la República de Panamá, respecto a la disposición legal aplicable al caso, prevé y sanciona el delito de explotación sexual, de la manera siguiente:

“(…) Artículo 186. Quien pague o prometa pagar, en dinero o en especie, o gratifique a una persona que ha cumplido catorce años y sea menor de dieciocho, o a una tercera persona, para realizar actos sexuales con aquellas, será sancionado con prisión de cinco a ocho años. Cuando se trate de una persona que no ha cumplido los catorce años, la pena será de seis a diez años. (…)”.

Y, en cuanto al delito de uso de adolescente para delinquir, establece en el artículo 88, numeral 12, de dicho Código Penal, lo siguiente:

“(…) Artículo 88. Son circunstancias agravantes comunes las siguientes: (…)

12. Ejecutar el hecho valiéndose de una persona menor de edad o de una persona con discapacidad (…)”.

En virtud de ello, se constata el principio de la doble incriminación por cuanto la explotación sexual y el uso de adolescentes para delinquir, son delitos castigados en las Repúblicas de Panamá y Bolivariana de Venezuela con penas que superan los dos años de privación de libertad, por lo tanto se cumple con lo dispuesto en el artículo 3, numeral 1, de la Convención Interamericana sobre Extradición para declarar procedente la solicitud de extradición del ciudadano Héctor Orlando Pacheco Claros.

d) Además, se observa que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Héctor Orlando Pacheco Claros, no son políticos ni conexo con éstos, toda vez que los hechos por los cuales es procesado fueron calificados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, como explotación sexual y uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 258 y 264, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde son víctimas cuatro adolescentes, por lo tanto no se encuentra satisfecho el impedimento establecido en el artículo 4 de la referida Convención.

De igual forma, cabe agregar que la orden de inicio de la extradición activa del ciudadano venezolano Héctor Orlando Pacheco Claros, fue acordada en virtud de que en su contra se decretó orden de aprehensión, dicha circunstancia hace también procedente la extradición por tratarse de un procesado, tal como lo ha reiterado esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, en la cual señaló:

“(…) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión (…)”.

e) A la par, de las actuaciones consignadas no se evidencia elemento alguno que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso, toda vez que se trata de delitos graves, cometidos en perjuicio de cuatro adolescentes, de los cuales el mayor establece una pena que su límite máximo es de veinticinco (25) años, y los hechos por los cuales se dictó la orden de aprehensión contra el hoy solicitado en extradición se cometieron el 20 de abril del año 2016, en tal sentido es evidente que la acción penal para perseguir dichos delitos no se encuentra prescrita.

Ello así, el delito de explotación sexual tiene una pena asignada de cinco (5) a ocho (8) años de prisión, siendo su término medio de seis (6) años y seis (6) meses; y el de uso de adolescente para delinquir, tiene asignada una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, por lo que su término medio es de veintidós (22) años y seis (6) meses.

Aunado a ello, el artículo 108, numerales 1 y 3, del Código Penal, establece que la acción penal para estos delitos, prescribe:

“(…) 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años (…)

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión  de siete años o menos (…)”.

Y el artículo 109, del mencionado Código Penal, agrega que la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe comenzar a contar: “(…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”.

En el presente caso, el proceso penal iniciado con ocasión a los hechos investigados al ciudadano Héctor Orlando Pacheco Claros, ocurridos el 20 de abril del mismo año, se encuentra paralizado en virtud de no haberse hecho efectiva la orden de aprehensión dictada en su contra, el 12 de septiembre de 2016, por lo que se evidencia que conforme con la legislación venezolana no ha transcurrido el lapso aludido en el artículo 108, numerales 1 y 3 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, razón por la cual se cumple con lo preceptuado en el artículo 4, numeral 2, de la Convención Interamericana sobre Extradición.

f) Por último, la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano Héctor Orlando Pacheco Claros, en la República Bolivariana de Venezuela, no es de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad, ni infamante, ya que el delito más grave por el cual se solicitó la aprehensión del prenombrado ciudadano establece una pena que en su límite máximo no excede de veinticinco (25) años de prisión, dando así cumplimiento al artículo 9 de la referida Convención.

Sobre este particular, el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes (…)”.

En síntesis, de acuerdo con la disposición transcrita y de la revisión de la documentación que consta en actas, se aprecia: a) que existe una resolución judicial respecto a los hechos por los cuales está siendo solicitado el ciudadano Héctor Orlando Pacheco Claros; b) que dicha resolución indica de manera clara la naturaleza y la gravedad de dichos hechos; y, c) que se establecen también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

De igual modo, en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos legales para solicitar la extradición activa del ciudadano Héctor Orlando Pacheco Claros, esto es: a) se tiene noticias que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero; b) el tribunal competente dictó la correspondiente orden de aprehensión; c) dicha orden se encuentra vigente, y, d) cursan en el expediente las pruebas que, a criterio de esta Sala de Casación Penal, acreditan la existencia de los hechos investigados y la presunta responsabilidad del ciudadano Héctor Orlando Pacheco Claros.

Por otra parte, en virtud de que el proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano se encuentra en fase preparatoria, resulta necesaria su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es que será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso, razón por la cual esta Sala de Casación Penal reitera el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida en su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

En resumen, del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, tales como:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de explotación sexual y uso de adolescente para delinquir, se encuentran tipificados en nuestra legislación especial, así como en el Código Penal de la República de Panamá;

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: Conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión de los delitos antes aludidos, los cuales el límite máximo de la pena de cada uno de ellos, es de ocho (8) y veinticinco (25) años de prisión;

c) Principio de la especialidad: Con base en el cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por delitos distintos al aquí establecido, objeto de la presente solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la solicitud, condición a la cual se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión;

d) Principio de no entrega por delitos políticos: En virtud del mismo se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivan la presente solicitud no son políticos ni conexos con éstos;

e) Principio de la territorialidad: Conforme con el cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico, quedó demostrado que los hechos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Héctor Orlando Pacheco Claros, fueron cometidos en territorio de la República Bolivariana de Venezuela;

f) Principios relativos a la acción penal: De acuerdo con los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito. En el presente caso, se dejó constancia que no existe ningún elemento que acredite la prescripción de la acción penal, por lo reciente de los hechos;

g) Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso, el ciudadano requerido es procesado por delitos cuyas penas no exceden de treinta años de privación de libertad.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal declara procedente solicitar a la República de Panamá la extradición activa del ciudadano Héctor Orlando Pacheco Claros, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° 8.699.889. Así se decide.

De igual modo, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República de Panamá, de que al ciudadano Héctor Orlando Pacheco Claros se le seguirá juicio penal por su presunta participación en los delitos de explotación sexual y uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 258 y 264, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho al debido proceso (artículo 49), al principio de no discriminación (artículo 19), a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) y al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos. De igual modo, el requerido no será condenado a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República de Panamá, con motivo al presente procedimiento de extradición. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano HÉCTOR ORLANDO PACHECO CLAROS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.699.889, a la República de Panamá, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en los delitos de explotación sexual y uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 258 y 264, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República de Panamá, de que el referido ciudadano, será juzgado por los delitos antes mencionados, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho al debido proceso (artículo 49), al principio de no discriminación (artículo 19), a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) y al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos. De igual modo, el requerido no será condenado a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República de Panamá, con motivo al presente procedimiento de extradición.

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000379