Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El presente juicio se inició en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2008, en virtud de la Transcripción de Novedad suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

 

“Se recibe llamada telefónica de parte del funcionario de guardia del departamento de Patología Forense del hospital Central de Valencia, informando que en dicho centro ingresaron los cadáveres de tres personas del sexo masculino, quienes en vida respondían al nombre de HERNÁNDEZ AULAR BENILSON JOSÉ de 22 años de edad, JOYA MORILLO PEDRO ERNESTO de 28 años de edad y LÓPEZ GONZÁLEZ GREGORY JUVENAL de 24 años, presentando heridas por arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto”.

 

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAFAEL HENRÍQUEZ TOVAR, en virtud de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien indicó:

 

“… en fecha 23 de diciembre del año 2008, se inicia la presente investigación, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia (…) por la destrucción de varias vidas humanas, hecho acontecido en esa fecha, aproximadamente a las 12:00 del mediodía en el Barrio 19 de Abril, Avenida San Juan Viagney, Municipio Valencia Estado Carabobo, lugar donde se encontraban los hoy occisos (…) exactamente frente al local comercial ACRÍLICOS JR, quienes llegaron en un vehículo SPARK color PLATA placas TAS-16K, en busca del ciudadano JOSÉ RAFAEL HENRÍQUEZ TOVAR, ya que habían acordado para ese día un viaje para la ciudad de Barquisimeto, siendo atendidos por la esposa de éste ciudadana LORENA URRIERA VARELA, quien le informó a PEDRO JOYA MORILLO que su esposo había salido para Ricardo Urriera, motivo por el cual los hoy occisos esperaron en la calle, donde luego de un tiempo prudencial aparecen dos sujetos con armas de fuego comenzando a disparar sin mediar palabras, dando muerte de esta manera a JOYA MORILLO PEDRO ERNESTO, LOPEZ GONZÁLEZ GREGORY JUVENAL Y HERNÁNDEZ AULAR BENILSON JOSÉ, dándose posteriormente a la fuga en un vehículo Toyota Corolla color marrón que se encontraba esperándolos en la cuadra siguiente que va hacia el Hospital Enrique Tejera (…) la mayoría de los declarantes coinciden que el occiso PEDRO JOYA, había acordado viajar con el ciudadano JOSÉ RAFAEL HENRÍQUEZ TOVAR, quien desde el día 22 de diciembre de 2008 citó al hoy occiso al lugar de los hechos, a los fines de viajar a la ciudad de Barquisimeto, haciéndolo esperar junto a los amigos que lo acompañaban informándoles que no se encontraba en el sitio, donde al término de una hora y media aproximadamente (…) realiza una llamada a su esposa URRIERA LORENA indicándole que iba por el puente el ahorcado, quedando desvirtuada tal coartada al verificar la ubicación geográfica con el análisis realizado a la relación de llamadas, revelando que el ciudadano JOSÉ RAFAEL HENRÍQUEZ TOVAR se encontraba exactamente a esa misma hora, en el Barrio 19 de Abril (…) desprendiéndose también de la investigación que la ciudadana URRIERA LORENA quien es esposa de JOSÉ RAFAEL HENRÍQUEZ TOVAR presuntamente mantenía relaciones amorosas con el occiso PEDRO ERNESTO JOYA MORILLO (…) se dicte orden de aprehensión (…) por la presunta comisión de (…) DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO”.

 

El tres (3) de abril de 2014, el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ABSOLVIÓ al ciudadano JOSÉ RAFAEL HENRÍQUEZ TOVAR, identificado con la cédula de identidad nro. 17314579, de la comisión del delito de SICARIATO, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la sentencia publicada el veinticuatro (24) de abril 2014, son las siguientes:

 

“Los hechos debatidos en juicio fueron fijados en el auto de apertura a juicio dictado por el Juez Sexto del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, previa la admisión de la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la víctima ciudadano Pedro Ernesto Joya Ollarves, por la comisión del delito de Sicariato previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y la admisión de las pruebas que serían evacuadas en juicio; hechos que fueron narrados en sala de juicio tanto por el Ministerio Público como por los abogados acusadores privados (…) los hechos ocurrieron en fecha 23 de diciembre del año 2008 en horas del mediodía cuando la víctima hoy occiso (…) llegó en compañía de los ciudadanos también hoy occisos López González Gregory Juvenal y Hernández Aular Benilson José, al sitio previamente señalado y acordado por el acusado a un negocio denominado Acrílicos J.R., que se encuentra ubicado en el Barrio 19 de Abril en la Avenida San Juan Viagney en Valencia estado Carabobo, y que Pedro Joya se mantuvo en las adyacencias del local esperando la llegada del acusado, quien lo había convocado para trasladarse a la ciudad de Barquisimeto, señalando que de ello da fe la madre de la víctima (…) y en relación a los hechos sucedidos cuando dan muerte a las víctimas (…) cuyos autores materiales fueron Anderson Moncayo y Eduardo Lira alias el Raky, cuando se producen los disparos que le dan muerte a estos ciudadanos existen testigos presenciales (…) se mantuvieron en las afueras de dicho local a la espera de la llegada del ciudadano José, quien lo había convocado en ese sitio para trasladarse a la ciudad de Barquisimeto, con la finalidad de comprar unas cornetas para el carro de José, por lo que decide esperar a dicho ciudadano, indicando en su acusación que la ciudadana Urriera Varela Lorena Andreína quien es la esposa del ciudadano José Rafael Henríquez Tovar, se encontraba en el interior de dicho local, cuando transcurrido como 15 minutos se escuchan unas detonaciones percatándose la ciudadana (…) que el ciudadano Pedro Joya cae al suelo, levanta la mirada y ve a un chico con un arma de fuego en la mano disparando, pero en ese momento ve también que cae al piso uno de los ciudadanos que andaba con Pedro, y los sujetos que estaban disparando salieron corriendo pero al mismo tiempo disparaban, ella salió a la calle y vio que Pedro, Gregory y el otro muchacho estaban en el piso mal heridos, Lorena Andreína comenzó a pedir auxilio, prendió su camioneta pick up y fue cuando montaron a los muchachos en la camioneta y ella los llevó al Hospital Central de Valencia donde le dijeron que los tres ciudadanos habían fallecido (…) En el presente juicio resulta indefectible que el Tribunal analizó los elementos probatorios y una vez realizada la valoración de cada prueba, fueron pormenorizadamente comparadas entre sí, y una vez contrastadas unas se complementaron y otras se desvirtuaron, logrando acreditarse la muerte de las víctimas debido a heridas producidas por disparos de arma de fuego mediante los protocolo de autopsia que fueron complementados con las inspecciones técnicas criminalísticas realizadas a los cadáveres y mediante la trayectoria balística intraorgánica, con lo que se obtuvo la prueba de la muerte de las víctimas; sin embargo, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado (…) no se logró establecer que haya ideado y planificado la muerte de la víctima Pedro Joya, ni cómo la encargó, lo que debe ser establecido con pruebas que de manera contundente permitan acreditarlo sin que medie ningún rasgo de duda (…) el solo hecho de que el día de los hechos iban a verse a una hora determinada para lo que se pusieron de acuerdo, el hecho que el móvil se reportó a la radio base que cubre el sector donde se ubica el lugar del hecho y que esa radio está en la zona perimetral del lugar de los hechos, el hecho que la víctima Pedro Joya lo haya llamado ese día, no son elementos suficientes para dar por probado que el acusado ideó la muerte de la víctima Pedro Joya y la encargó; en este aspecto indicó el Ministerio Público que hubo un señalamiento de un testigo que a la víctima ese día la iban a poner en el sitio para darle chicharrón, este testimonio no se recibió en juicio ni existe otro elemento derivado de otra prueba que permita establecerlo de esa manera, solo pueden ser objeto de análisis y valoración las pruebas recibidas en juicio, de las cuales no se logró obtener elementos suficientes de prueba para establecer que el acusado haya ideado y encargado la muerte de la víctima, por tanto no es posible declarar su culpabilidad ante la falta de prueba irrefutable que permita establecer con certeza la reprochabilidad penal que logre desvirtuar la presunción de inocencia, en virtud de ello la sentencia que dicta este Tribunal es una sentencia absolutoria al no haberse demostrado la culpabilidad del acusado”.

 

Los representantes del Ministerio Público ejercieron recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y el diez (10) de abril de 2014 la ciudadana ARACELIS PÉREZ LEÓN, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentó por escrito el mismo, consignando en fecha ocho (8) de mayo de 2014 otro escrito de fundamentación del recurso de apelación contra la sentencia, suscrito igualmente por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Fiscal Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

 

 El siete (7) de mayo de 2014, los ciudadanos LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RÍOS, defensores del ciudadano JOSÉ RAFAEL HENRÍQUEZ TOVAR, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada con efecto suspensivo y el quince (15) de mayo de 2014 dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

 

El ocho (8) de mayo de 2014, los ciudadanos RUBÉN BARRIOS y VANESSA ROBLES, apoderados judiciales de la víctima interpusieron recurso de apelación.

 

El cinco (5) de diciembre de 2014, la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los jueces DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO (ponente), LAUDELINA GARRIDO APONTE (disidente) y JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA, se pronunció respecto a los recursos de apelación interpuestos contra la decisión de fecha veintiséis (26) de febrero de 2014 que declaró improcedente la solicitud de pruebas nuevas y respecto a los recursos interpuestos contra la decisión publicada el veinticuatro (24) de abril de 2014 que absolvió al acusado y en tal sentido, declaró sin lugar los recursos de apelación.  

 

El trece (13) de enero de 2015, la ciudadana DEBOMNIS PERALTA en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para encargarse de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial,  interpuso recurso de casación y el seis (6) de febrero de 2015, la defensa del acusado contestó el recurso de casación.

 

El once (11) de mayo de 2015, se le dio entrada a las actuaciones en la Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000183 y el doce (12) de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El diez (10) de julio de 2015, la Sala de Casación Penal mediante sentencia nro. 491 declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

Posteriormente, el veintidós (22) de julio de 2015 la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo remitió las actuaciones contentivas del recurso de casación interpuesto por los abogados querellantes RUBÉN BARRIOS VELÁSQUEZ y VANESSA ROBLES VÉLIZ en representación del ciudadano PEDRO ERNESTO JOYA OLLARVES.

 

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que los abogados querellantes RUBÉN BARRIOS VELÁSQUEZ y VANESSA ROBLES VÉLIZ, a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el veintidós (22) de julio de 2015, indicaron lo siguiente:

 

“PRIMERA DENUNCIA…fundamentamos el presente Recurso de Casación en Violación de la Ley por Falta de Aplicación de la norma jurídica, nos referimos específicamente a la normativa contenida en el artículo 432…del Código Orgánico Procesal Penal…lo que se pretendía era que el tribunal de alzada determinara si la prueba fue valorada correctamente o no, y que precisara si la no valoración por la juez a quo de los medios probatorios, pudo tener incidencia decisiva en la dispositiva del fallo, en pocas palabras, nuestro pedimento suponía que se procediera a controlar que la valoración se hubiese realizado conforme a los extremos del artículo 22 de la ley adjetiva penal…la Sala Uno…no realizó pronunciamiento alguno en relación al primer vicio denunciado por esta parte querellante…La resolución de la Sala no precisó los argumentos y denuncias en la forma específica en que fueron planteadas…SEGUNDA DENUNCIA… fundamentamos el presente Recurso de Casación en Violación de la Ley por Errónea Interpretación de la norma jurídica, nos referimos específicamente a la normativa contenida en el artículo 342…del Código Orgánico Procesal Penal…la Sala uno Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, al emitir su pronunciamiento incurrió en errónea interpretación en la aplicación de una norma, con una interpretación o hermenéutica distinta a su propia ratio, esto quiere significar, que si bien la aplicó, lo hizo divorciada de su contexto, su interpretación o el destino para el cual se creó la norma…la Sala ratificó el pronunciamiento de la juzgadora, con respecto a la improcedencia de las pruebas nuevas solicitadas por esta parte querellante, pero para ello se limitó únicamente a transcribir de modo textual la decisión de la Juez A Quo, más no se evidencia en la resolución el modo en que se procedió a controlar que la valoración se haya realizado conforme a los extremos del artículo 22 de la ley adjetiva penal…TERCERA DENUNCIA…fundamentamos el presente Recurso de Casación en Violación de la Ley por Errónea Interpretación de la norma jurídica, nos referimos específicamente a la normativa contenida en el artículo 182…del Código Orgánico Procesal Penal…al señalar procedente la improcedencia de la solicitud de las Pruebas Nuevas…el ofrecimiento de la prueba nueva, no era para acreditar un hecho notorio…Del mismo modo, no explican la improcedencia de la solicitud de Nuevas Pruebas (que sí estaban relacionadas con los hechos objeto del proceso), se debía a que no eran útiles para el descubrimiento de la verdad, ésta circunstancia o exigencia normativa la contempla la norma cuya violación en este acto se denuncia y se impugna a través de la interposición del presente recurso…CUARTA DENUNCIA…fundamentamos el presente Recurso de Casación en Violación de la Ley por Errónea Interpretación de la norma jurídica, nos referimos específicamente a la normativa contenida en el artículo 181…del Código Orgánico Procesal Penal…si ella se hubiera aplicado correctamente, lo procedente era pronunciarse sobre la ilicitud de la prueba, que fue determinante al momento de decidir la Juez A Quo, extremo éste que no se evidencia en la resolución, aún cuando la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en su carácter de Alzada, tenía el deber insoslayable de depurar las decisiones, aplicar el derecho, pronunciarse sobre los vicios de nulidad que se demandaban y sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales…”. 

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  que dispone: 

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

 

Son competencias de la Sala  Penal  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por los abogados querellantes RUBÉN BARRIOS VELÁSQUEZ y VANESSA ROBLES VÉLIZ en representación del ciudadano PEDRO ERNESTO JOYA OLLARVES. Así se declara.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

  

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación.  Por tanto, únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. 

 

Observándose, en relación a la legitimación activa para recurrir, que el presente recurso de casación ha sido interpuesto por los abogados querellantes RUBÉN BARRIOS VELÁSQUEZ y VANESSA ROBLES VÉLIZ en representación de la víctima PEDRO ERNESTO JOYA OLLARVES, legitimados para actuar de acuerdo al instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Valencia, en fecha diez (10) de febrero de 2010, bajo el nro. 11, tomo 63 de los libros de autenticaciones.

 

En lo concerniente al supuesto de la temporalidad, surge de la revisión de las actas del expediente, el cómputo efectuado por el abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ CASTILLO, Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (cursante en los folios 180 y 181 de la pieza del expediente GP01-R-2015-000210) en el cual se deja constancia de lo siguiente:

 

“…en fecha 05-12-2014, se libraron las notificaciones a las partes, ahora bien siendo que en fecha 13-03-2015, se pudo observar que la notificación de los abogados Rubén Barrios y Vanessa Robles…no fueron efectivas se ordenó librar la misma nuevamente, quedando debidamente notificados en fecha 16-03-2015. Asimismo se deja constancia que en fecha 29-04-2015…interpusieron recurso de apelación de la decisión dictada por la sala accidental No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Carabobo, se procede a dejar constancia de los días transcurridos desde la notificación…MARTES 17-03-2015; MIERCOLES 18-03-2015; JUEVES 19-03-2015; MARTES 24-03-2015; MIERCOLES 25-03-2015; JUEVES 26-03-2015; LUNES 30-03-2015; MARTES 31-03-2015; LUNES 06-04-2015; MARTES 07-04-2015; MIERCOLES 08-04-2015; JUEVES 09-04-2015; LUNES 13-04-2015; MARTES 14-04-2015; JUEVES 16-04-2015; LUNES 20-04-2015; MARTES 21-04-2015; MIERCOLES 22-04-2015; JUEVES 23-04-2015; VIERNES 24-04-2015; LUNES 27-04-2015; MARTES 28-04-2015; MIERCOLES 29-04-2015, esta última fecha en la cual se interpone el presente recurso…transcurriendo veintitrés (23) días de despacho”. 

 

Del referido cómputo y de las actas cursantes al expediente, se observa que los abogados querellantes fueron notificados del fallo dictado por la Corte de Apelaciones el dieciséis (16) de marzo de 2015 e interpusieron el recurso de casación en fecha veintinueve (29) de abril de 2015, habiendo transcurrido veintitrés (23) días de despacho, es decir, fue interpuesto fuera del lapso legal previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Sala de Casación Penal que el mencionado medio de impugnación resulta extemporáneo y en consecuencia lo procedente en el presente caso, es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

                          

V

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por los abogados querellantes RUBÉN BARRIOS VELÁSQUEZ y VANESSA ROBLES VÉLIZ de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,  en  Sala de Casación Penal, en Caracas a los seis (6) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

      La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 
La Magistrada,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

            

                   El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA 

Exp. 2015-000183

MJMP