Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

El primero (1°) de julio de 2016 fue recibida, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita por la abogada YOLIEK LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 189.203,  actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ARTURO JOSÉ VELÁSQUEZ LÓPEZ y MAYBI YOSELINA GUEVARA ZAPATA, titulares de las cédulas de identidad números 6993991 y 13784697, respectivamente, “… quienes ostentan la cualidad de víctimas en la causa penal identificada con el número 7C-22.287-16, llevada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Expediente fiscal N° MP-130.730-2015, llevado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”. 

 

El cuatro (4) de julio de 2016 se dio entrada a la referida solicitud, conformándose el expediente al que se le asignó el alfanumérico AA30-P-2015-000221. Posteriormente,  el seis (6) de julio de 2016, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la ponencia al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de ello, en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la presente pretensión de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

            La solicitante pasó a fundamentar su pedimento, así:

 

“… resulta evidente que estamos ante la presencia de un hecho que no tan solo viola flagrantemente principios, derechos y garantías constitucionales, sino que constituye una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que sin lugar a ninguna duda perjudica visiblemente la imagen del poder judicial, toda vez que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, vale decir el 03 de marzo de 2014, hasta la presente fecha, aún mis poderdantes no han obtenido respuesta de la denuncia interpuesta en contra del ciudadano JORGE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES, todo lo contrario, se ha protegido a este ciudadano con decisiones fuera de todo contexto legal, hasta el punto de desestimar absolutamente todos los delitos imputados que dieron origen al decreto de una orden de aprehensión y otorgar una libertad plena, lo que ha traído como consecuencia que hasta la presente fecha, mis poderdantes y sus siete (07) hijos se han mantenido despojados de su vivienda, sin que autoridad alguna intervenga para restituir la situación jurídica infringida, todo lo cual y con respecto a la solicitud de avocamiento interpuesta, se cumplen todos los requisitos para su procedencia y consecuente admisibilidad (…) Como bien se puede observar, el imputado JORGE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES, fue aprehendido en virtud de orden de aprehensión dictada en fecha 09 de mayo de 2016 por el Tribunal Séptimo de Control, quien sobre la base de los elementos de convicción aportados por la investigación llevada por el Ministerio Público, consideró que era procedente decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad para traerlo al proceso; sin embargo, luego de su aprehensión y posterior presentación ante ese mismo tribunal en cuestión, la juzgadora inexplicablemente negó el mantenimiento de la referida medida cautelar, basada en los mismos elementos de convicción que sirvieron para decretar la aprehensión, lo que a la luz de la lógica jurídica resulta una incomprensible contradicción en el razonamiento de esta juzgadora y constituye una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que lógicamente perjudica de una manera ostensible la imagen del Poder Judicial. Ahora bien, considera esta representación judicial de la víctima, que la juzgadora incurrió en un falso supuesto al errar en el análisis y apreciación de los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público para fundamentar la petición de mantener la medida privativa de libertad, lo que la condujo a dictar una decisión contraria a derecho y a los principios de justicia que informan el estado social y vigente en nuestra Constitución, afirmación que hago sobre la base de los siguientes razonamientos: En cuanto al delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, la juzgadora lo desestima alegando que el Ministerio Público ‘...sólo tomó en cuenta la denuncia de la víctima y la venta que este tiene del inmueble’ que el imputado ‘...tiene un contrato de arrendamiento y un documento de compra venta ambos del año 2013...’, que la tenencia de estos documentos por parte del imputado ‘...indica que tiene la posesión de la vivienda...’. Tales afirmaciones de la recurrida resultan totalmente erradas, pues para ello basta observar los elementos de convicción que acompañaron la solicitud de orden de aprehensión y que fueron reproducidos durante la audiencia de presentación del aprehendido, de los cuales se desprende que el mencionado delito de invasión se imputó con fundamento no sólo en la denuncia de la víctima y de su contrato de compra venta, sino también en las entrevistas tomadas ante el órgano de policía de investigación penal, entre otros, a la ciudadana ISABEL CRISTINA VARGAS DE GUERRERO, promotora de ventas de la empresa Rent-a-House, quien afirmó que para el momento de ser ofrecida en venta a mis poderdantes la vivienda en cuestión, la misma se encontraba totalmente desocupada, y al ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA LÓPEZ, encargado de hacer las remodelaciones de la referida vivienda quien señalo que al estar haciendo las labores de reparación de la vivienda se presento el ciudadano JORGE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES, preguntando si habían vendido la misma, que tras recibir una respuesta afirmativa se retiro, regresando al rato con un grupo de seis (6) personas armadas y que fue a partir de ese momento cuando el imputado y sus acompañantes tomaron posesión de la vivienda en cuestión, todo esto denota lo errado de la conclusión de la juzgadora cuando afirma que previo a la compra-venta que hicieran mis representados de dicho inmueble el imputado tenia la posesión del mismo, pues resulta evidente que no fue sino a partir del momento en que el mismo se entera que la vivienda había sido vendida a mis representados cuando decide tomar posesión de la misma mediante el uso de la fuerza, lo que en nuestro criterio constituye la acción típica constitutiva del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal vigente, por lo que tal hecho no puede ser de naturaleza civil como lo asegura la recurrida. Por otra parte, en lo que respecta a las afirmaciones hechas por la juzgadora sobre la tenencia por parte del imputado de un documento de arrendamiento y de un documento de compra venta correspondientes al año 2013, por tanto, previos a la compra venta del inmueble realizada por mis poderdantes el 02 de marzo de 2015, los cuales sirven a la recurrida para asegurar que el imputado tenía la posesión del inmueble en cuestión, es de resaltar que semejante afirmación carece de una exhaustiva apreciación de los elementos de convicción aportados al proceso por el Ministerio Público, especialmente la experticia documentológica N° 7766-15 de fecha 11 de enero de 2016, practicada por el funcionario ROBERTO SOLARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien al examinar mediante peritaje grafotécnico los referidos documentos, concluye que las firmas de otorgamiento de las denominadas Notas de Documento de Compra-Venta (puntos 1 y 2 de las conclusiones) fueron realizadas por el ciudadano HERNÁNDEZ GARCÍA OSCAR RAMÓN, quien no tenía cualidad para otorgar dichos documentos públicos, pues quien para la fecha del otorgamiento tenía dicha cualidad era la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ALLEN MADRID, quien era la Notario Pública Quinta de Maracay. Igual situación ocurre con las firmas manuscritas presentes en el documento “NOTA DE DOCUMENTO COMPRAVENTA”, identificado con el número 7 de las conclusiones de la referida experticia, donde se observa que el mismo no fue otorgado por la ciudadana María Allen, Notaria Pública Quinta para ese momento; ello hace que desde la perspectiva de la autoría de los referidos documentos (lo que hace parte del denominado contenido material del documento público), estemos ante un documento falso, por no haber sido otorgado ni con las formalidades de ley ni por el funcionario público competente para darle fe pública. La anterior situación fue inobservada por la juzgadora al momento de dictar su decisión, incurriendo así en un error de apreciación que la llevó a declarar que “cuando hablamos del delito de forjamiento es cuando (...) se haya cambiado el contenido del mismo”, lo que evidencia una seria limitación del conocimiento en lo que respecta al tema de la falsedad documental, siendo esto lo que la llevó a desestimar los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. Asimismo, en cuanto a la afirmación que hace también la recurrida de que el imputado tenía en su poder un documento de arrendamiento, lo que a su decir evidencia que el mismo tenía la posesión del inmueble en cuestión, para lo cual hace referencia al punto N° 7 de la ya mencionada experticia documentológica N° 7766, tal afirmación constituye también un grosero error de apreciación del mencionado elemento de convicción, toda vez que por un lado el citado punto N° 7 no se refiere al documento de arrendamiento sino a una de las Notas del Documento de Compra-Venta, y por otra parte, dicho documento de arrendamiento no tiene nada que ver con el imputado ni con ninguna de las otras partes involucradas en la investigación. En razón de lo anteriormente expuesto, es evidente que la decisión emanada de la juez Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual fueron desestimados los delitos imputados al ciudadano JORGE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES, lo que dio lugar a que se le otorgara la libertad plena en desmedro de la medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, no es una decisión apegada a derecho, por lo que su contenido y efecto vulnera las garantías constitucionales del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que de adquirir firmeza dicha decisión que declara expresamente la inexistencia de los delitos imputados y el sometimiento de los hechos debatidos a la jurisdicción civil, implícitamente se está poniendo fin al proceso penal. Es por las razones antes expuestas, Honorables Magistrados, que de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito que los vicios denunciados mediante el presente Recurso de Avocamiento sean declarados CON LUGAR y como consecuencia de ello, el auto de fecha 03 de junio de 2016, mediante el cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, otorgó la libertad plena al imputado JORGE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA, desestimando los delitos que le fueran imputados por el Ministerio Público, sea ANULADO, ordenándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la restitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad y una nueva presentación del imputado ante un tribunal distinto del que pronunció la decisión hoy sometida al avocamiento”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocer la causa allí documentada, está prevista en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

 

Artículo 31:

 

“Son  competencias  comunes  de  cada  Sala  del  Tribunal  Supremo   de    Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

Artículo 106:

 

“Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

Por ende, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la pretensión de avocamiento contenida en la solicitud presentada en la Secretaría de este órgano jurisdiccional por la abogada YOLIEK LEÓN, actuando en su condición de representante legal de las víctimas.

 

III

DE LOS HECHOS

 

En el escrito de avocamiento, la solicitante expresa los hechos que se transcriben de seguida:

 

“DE LOS HECHOS Es el caso Ciudadanos Magistrados, que mis poderdantes son propietarios legítimos de un inmueble ubicado en la Urbanización San Jacinto, Lote 5, Parcela V-17 y V-18, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua y adquirido a través de una compra-venta efectuada entre el ciudadano CALOGERO JOSÉ DI STEFANO JOYCE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.279.229, y mis poderdantes ARTURO JOSÉ VELÁSQUEZ LÓPEZ y MAYBI YOSELINA GUEVARA ZAPATA, a través de la conocida empresa de bienes y raíces Rent-a-House, quedando ésta venta inscrita bajo el número 2014.1428, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.7645 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015. Una vez protocolizada la compra venta, antes de ocupar definitivamente el inmueble, mis poderdantes decidieron contratar al ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA LÓPEZ, cuyos datos constan debidamente en la causa principal, para que efectuara una serie de reparaciones en general a la propiedad. Durante este período de reparaciones y exactamente una semana después de la protocolización del referido inmueble, el ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA LÓPEZ, señaló que para el momento en que él se encontraba haciendo las labores de reparación de la vivienda, se presentó el ciudadano JORGE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES, preguntando si habían vendido el inmueble y que tras recibir una respuesta afirmativa, éste ciudadano se retirá, regresando al rato en compañía de sus abogados JEAM MARCOS GIL HERRERA e IRWIN OSORIO CÁRDENAS, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V16.785.126 y V-9.878.050, e inscritos en los Inpreabogados bajo los números: 204.171 y 46.267 respectivamente y un grupo de seis (6) personas armadas y que fue a partir de ese momento cuando el ciudadano JORGE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES y sus acompañantes invadieron de manera violenta el inmueble de mis poderdantes; hecho del cual mis poderdantes tuvieron conocimiento a razón de una llamada que les efectuara el ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA LÓPEZ, ya identificado anteriormente como la persona que se encontraba realizando los trabajos de reparación del tantas veces mencionado inmueble, motivado a esa llamada mis poderdantes se trasladaron al inmueble y lógicamente le hicieron una llamada vía telefónica a la persona que les había vendido el inmueble, el ciudadano CALOGERO JOSÉ DI STEFANO JOYCE, anteriormente identificado, ya que el ciudadano JORGE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES, conjuntamente con sus abogados JEAM MARCOS GIL HERRERA e IRWIN OSORIO CARDENAS, les expusieron a mis poderdantes, que habían tomado posesión del referido inmueble por cuanto el ciudadano CALOGERO JOSÉ DI STEFANO JOYCE, anteriormente identificado, le debía la cantidad de OCHENTA MIL DÓLARES (80.000,00 $) y hasta tanto éste no le cancelara, no se irían del inmueble, ya que esa era la única manera que ellos tenían de presionarlo para que pagara, deuda que según lo que discutieron una vez que el ciudadano CALOGERO JOSÉ DI STEFANO JOYCE llegó al inmueble, era proveniente de juegos de envite y azar. No es sino en este momento que mis poderdantes se enteran de la situación antes referida y es en este momento que el ciudadano CALOGERO JOSE DI STEFANO JOYCE, inmerso bajo la presión de todas las personas que se encontraban en el interior del inmueble, que llama a su hermana ALICIA MARINADI STEFANO JOYCE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V5.073.759, para que le pagara al ciudadano JORGE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES, la cantidad antes indicada, procediendo después de esta llamada a efectuar una transferencia, cancelando parte de la deuda. En razón de no haber sido cancelada la totalidad de la deuda por parte del ciudadano CALOGERO JOSÉ DI STEFANO JOYCE, estas personas dirigidas por el ciudadano JORGE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES procedieron a desalojar de su inmueble a mis poderdantes, dejando retenido en el interior del inmueble al ciudadano CALOGERO JOSÉ DI STEFANO JOYCE antes mencionado. Simultáneamente a estos hechos los Abogados JEAM MARCOS GIL HERRERA e IRWIN OSORIO CÁRDENAS antes identificados, le manifestaron a mis poderdantes que ellos reconocían que el inmueble era de ellos, pero que no le harían entrega del mismo hasta tanto el ciudadano CALOGERO JOSÉ DI STEFANO JOYCE, cancelara la totalidad de la deuda, ya que era la única propiedad que le quedaba al mismo y de no actuar de esa manera, no tendrían otra forma de cobrar el dinero adeudado. Al día siguiente el ciudadano CALOGERO JOSÉ DI STEFANO JOYCE se escapó del inmueble y aparentemente salió del país con destino desconocido. Luego de la desaparición del ciudadano antes mencionado y a partir de aquel momento, no ha sido posible la devolución del inmueble a mis poderdantes, sino que por el contrario los abogados JEAM MARCOS GIL HERRERA e IRWIN OSORIO CÁRDENAS, quienes son representantes del ciudadano JORGE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES, le sugirieron a mis poderdantes terminar de pagar la deuda que tenía el ciudadano CALOGERO JOSÉ DI STEFANO JOYCE con el ciudadano JORGE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES, sugerencia ésta que lógicamente y de manera inmediata fue rechazada por mis poderdantes, por cuanto estos habían cancelado al anterior dueño del inmueble, la totalidad del mismo, según depósitos y transferencias que reposan en el expediente y nada tenían que adeudarle al ciudadano JORGE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES, ni a ninguna otra persona por la compra de ese inmueble. En vista de toda la tragedia antes vivida, mi poderdante el ciudadano ARTURO JOSÉ VELÁSQUEZ LÓPEZ, procedió a dirigirse al inmueble en compañía de uno de sus Abogados, el ciudadano JUAN JOSÉ CARVALLO MACHADO, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.114, para solicitarle tanto al ciudadano JORGE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES, antes identificado, como a sus abogados JEAM MARCOS GIL HERRERA e IRWIN OSORIO CARDENAS, y al grupo de aproximadamente quince (15) personas que aún se encontraban armados en las afueras y en el interior del inmueble, que procedieran a desocupar el mismo; no obstante, ellos actuaron de manera amenazante con sus armas de fuego, golpeándolos y empujándolos, vociferando palabras obscenas hasta lograr sacarlos del inmueble; razón por la cual es que mis poderdantes los ciudadanos ARTURO JOSÉ VELASQUEZ LÓPEZ y MAYBI YOSELINA GUEVARA ZAPATA, procedieron a denunciar a todos los involucrados a saber los ciudadanos JORGE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES, JEAM MARCOS GIL HERRERA, IRWIN OSORIO CARDENAS y CALOGERO JOSE DI STEFANO JOYCE, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) quienes iniciaron las investigaciones correspondiente y dándole parte a la Fiscalía del Ministerio Público. Paralelamente a esta acción y en virtud de no obtener respuesta de su dinero, en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015) el ciudadano JORGE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES, asistido por sus abogados JEAM MARCOS GIL HERRERA e IRWIN OSORIO CARDENAS; procedieron a interponer una demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando la misma en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de mis poderdantes los ciudadanos ARTURO JOSÉ VELASQUEZ LÓPEZ, MAYBI YOSELINA GUEVARA ZAPATA y el ciudadano CALOGERO JOSÉ DI STEFANO JOYCE, alegando dentro de los hechos denunciados una supuesta SIMULACIÓN DE VENTA, solicitando además una medida de prohibición de enajenar y gravar, fundamentando tal solicitud en un Documento de Venta Con Pacto Retracto aparentemente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay en fecha Trece (13) de diciembre del año dos mil trece (2013) quedando anotado bajo el N° 69, Tomo 536 de los libros llevados por esa Notaria. Pero muy a pesar de las inconsistencias e incongruencias del escrito libelar y el no haber aportado pruebas suficientes requeridas por la Ley civil adjetiva para decretar la medida, el Juez de la causa, erróneamente, en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2015, procedió a decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de mis poderdantes, la cual en fecha catorce (14) de agosto del año 2015, logramos levantar a través de un conjunto de acciones que se tomaron para el momento, en virtud de haberse demostrado el ultra petita concedido por el juez al acordar dicha medida y que además, la parte accionante no había consignado ni consignó, prueba alguna fehaciente del peligro o riesgo manifiesto que debe existir para el decreto de dichas medidas, es decir, la parte accionante no llenó los extremos de Ley. En vista del procedimiento civil antes indicado e iniciado por el invasor del inmueble de mis poderdantes, el ciudadano JORGE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES en complicidad con sus abogados JEAM MARCOS GIL HERRERA e IRWIN OSORIO CARDENAS; mis poderdantes decidieron solicitar una Inspección Judicial por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la finalidad de verificar la existencia del Documento de Venta con Pacto Retracto utilizado por ellos para fundamentar la demanda de Simulación de Venta en contra de mis poderdantes, la cual fue practicada en la sede de la Notarla Pública Quinta de Maracay en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil quince (2015) a través de la cual se demostró la inexistencia del Documento de Venta con Pacto Retracto, ya que en los datos del asiento notarial identificado con el No. 69 se encontraba otro documento correspondiente a un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Mary Coromoto León Salazar y la Asociación Cooperativa Epica Red Segura R 5 sobre la base de las resultas de la inspeccion practicada por mis poderdantes, es que el Abogado JEAM MARCOS GIL HERRERA, por supuesto en representación del ciudadano JORGE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES, en fecha veintitrés (23) de marzo de año dos mil quince (2015) procedió también a efectuar una nueva Inspección Judicial a la Notaría Pública Quinta de Maracay a través de la cual dejo constancia que en el asiento notarial signado con el N° 69, mágicamente aparecieron agregados dos documentos signados con los números 69-A y 69-B, el primero de ellos correspondiente al Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana Mary Coromoto León Salazar y la Asociación Cooperativa Épica Red y el segundo sorprendentemente corresponde al tan mencionado Documento de Pacto Retracto, dejándose constancia en la inspección que ésta irregularidad constituía un error involuntario de la Notaría Pública Quinta, y que según ellos era común. En respuesta a las resultas de la inspección solicitada por el Abogado JEAM MARCOS GIL HERRERA y observando la discrepancia entre la inspección practicada por el mismo y la practicada por mis poderdantes, en fecha diez (10) de junio del año 2015, nos dirigimos al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y solicitamos una nueva inspección, donde se dejó constancia que en el libro de asientos de autenticaciones solo estaba asentado el contrato de arrendamiento signado con el N° 69, y que por consiguiente, no se trataba de un “error involuntario común” sino de la NO EXISTENCIA del documento de Venta con Pacto Retracto. Por esta razón y fundamentándonos en el resultado de estas dos inspecciones realizadas a la Notaria Quinta, es que procedimos a demandar la Nulidad del documento de Venta con Pacto Retracto, encontrandose ambos procesos civiles en tramite, siendo que la solicitud del ciudadano JORGE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES no ha sido impulsada más a consecuencia de haberse visto al descubierto, y aun asi, no ha cesado la invasion del inmueble de mis poderdantes, ocasionándoles un daño terrible, toda vez que mis poderdantes son una familia con siete (07) hijos, todos menores de edad y a quienes se les ha cercenado el derecho constitucional de tener una vivienda digna y a la cual inclusive le han cambiado las cerraduras. Además, de que lamentablemente, por otros actos delictivos, el inmueble de mis poderdantes se ha visto involucrado en allanamientos por la presunta comisión de delitos, en la que se encuentran involucrados los secuaces que éste señor tiene en el inmueble propiedad de mis poderdantes. Paralelamente a este proceso civil que casi llega a su fin, favorablemente hacia mis poderdantes, la Fiscalía del Ministerio Publico a cargo de la Dra. Gisela Bogado, luego de aperturar el inicio de la correspondiente investigación penal y practicar una serie de diligencias a los fines de esclarecer los hechos, solicitó a los Tribunales Penales del Estado Aragua con Distribución en el Tribunal Séptimo de Control de la circunscripción judicial del estado Aragua a cargo de la Dra. Yumare Febres Salmerón, cuatro Ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos CALOGERO JOSE DI STEFANO JOYCE, JORGE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES, JEAM MARCOS GIL HERRERA e IRWIN OSORIO CARDENAS, todos identificados anteriormente. Es así como el Tribunal Séptimo de Control, en fecha 09 de mayo de 2016, decreta Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JORGE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES, haciéndose efectiva su captura en un lugar público del estado Aragua y siendo presentado ante el Tribunal Séptimo de Control en fecha 03 de junio del año 2016, Tribunal éste que luego de escuchar a las partes traídas al proceso, inexplicablemente decidió desestimar todos los delitos y otorgar una libertad plena al ciudadano JORGE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga a las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la potestad de solicitar uno o más expedientes, a petición de parte, o la facultad de hacerlo, cuando actúe de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, para decidir si asume directamente su conocimiento o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

El avocamiento es una potestad del Tribunal Supremo de Justicia cuando se inicia a instancia de parte, ya que la Sala competente, en caso de comprobar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad enunciados, deberá declarar su admisión sin que pueda afirmar que aun cuando se estiman cumplidos los requisitos de admisibilidad se decide inadmitirlo por razones de oportunidad o conveniencia, como si se tratara de una facultad que puede decidir ejercerse o no, de forma libre.

 

No obstante, el avocamiento es una verdadera facultad de la cual dispone el máximo órgano jurisdiccional para decidir si inicia o no el procedimiento avocatorio de oficio, ya que de lo contrario, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, estarían obligadas a revisar todos los procesos jurisdiccionales en curso en las materias de su respectiva competencia a fin de buscar vicios cuya gravedad generare la sustracción de la causa del conocimiento del juzgador competente.

 

En este caso, lo facultativo es iniciar el proceso mas no verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, los cuales deben demostrarse, excepto los atinentes a la legitimación y a la pretensión, por no tratarse de un procedimiento a instancia de parte, de ahí que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia no tengan la facultad de sustraer cualquier causa, de los tribunales naturales, fuera de los casos previstos en la ley.

 

Además, es importante destacar que el avocamiento no es un recurso. Esta última institución procesal se caracteriza, en el Código Orgánico Procesal Penal, por constar de dos fases: la primera, de revisión de la decisión jurisdiccional emitida a fin de verificar su adecuación a derecho y en caso contrario, anularla; y la segunda, de sustitución, donde se dictará un fallo que sustituya al anteriormente anulado.

 

Estas dos fases están presentes en la revocación, apelación de autos y de sentencia, casación y revisión penal. En todos ellos debe haberse producido un acto jurisdiccional cuya nulidad se solicita y en caso de anularse se dictará otro en su lugar.

 

Pero no sucede lo mismo con el avocamiento. Aquí es posible, igual que ocurre con los recursos “… decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos…” asumiendo el conocimiento del asunto o, en su defecto, asignándolo a otro tribunal, pero también, hace posible “… ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”, tal como lo prevén los artículos 106 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Aclarados estos asuntos preliminares, debe enfatizarse que el avocamiento está regulado en la normativa comprendida entre los citados artículos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Allí cabe advertir el procedimiento para su tramitación y especialmente los requisitos de admisibilidad y de procedencia:

 

En cuanto al procedimiento de avocamiento, el artículo 106 atribuye su conocimiento  a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia. Ante ellas, se presentará por escrito la pretensión de avocamiento, mediante una solicitud que es el documento equivalente a la demanda, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad que se analizarán a continuación, para que luego de su admisión, conforme lo prescribe el artículo 109 de la ley citada, le corresponda a la Sala oficiar al tribunal de instancia, requiriéndole el expediente respectivo y ordenando la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. En este caso, serán nulos los actos y las diligencias que se dictaren en desacato de la suspensión o prohibición que se expidiere.

 

En lo que respecta a la admisión, como se vio, no se trata de una institución privativa de una sola Sala del máximo órgano jurisdiccional sino que su ejercicio es inherente a todas ellas, siempre que se trate de materias de su competencia; de tal modo, corresponderá a la Sala de Casación Penal conocer de las pretensiones de avocamiento que se interpongan en materia penal o avocarse de oficio en este mismo ámbito competencial.

 

Lo anterior revela, como característica del avocamiento, que puede ser ejercido tanto a petición de parte como de oficio.  En el primer supuesto, solamente quien ostente la cualidad de parte (el imputado directamente, el representante del Ministerio Público y la víctima) podrá requerir por escrito el avocamiento, directamente ante el Tribunal Supremo de Justicia.

 

 La parte solicitante, salvo el Ministerio Público, deberá estar asistida o representada conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye el primer requisito de admisibilidad.

 

Sin embargo, el incumplimiento de este requisito no impide que la Sala de Casación Penal se avoque de oficio, si lo estimare procedente.

 

Tal actuación de oficio no constituye una excepción al principio acusatorio que informa el proceso penal actual, si no que lo ratifica puesto que no se trata de permitirle a la Sala de Casación Penal iniciar de oficio un proceso penal nuevo, sino de intervenir en uno previamente iniciado, o en todo caso, de controlar toda actuación jurisdiccional para garantizar el mantenimiento de la buena imagen del Poder Judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática del país.

 

En cuanto a la pretensión de avocamiento, destaca como segundo requisito de admisibilidad, ex artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que debe adecuarse a lo previsto en el artículo 341 del texto adjetivo civil:

 

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

 

Por tanto, una pretensión de avocamiento que tenga por objeto una actuación violatoria de la juridicidad, no sería objeto de tutela judicial legítima.

 

Además de lo expuesto, el artículo 106 que se está comentando, prevé como tercer requisito de admisibilidad que el avocamiento se ejercerá “… con conocimiento sumario de la situación…”, lo cual implica que basta cualquier conocimiento que adquiera la Sala para que decida avocarse; no obstante, cuando el conocimiento se adquiere a petición de parte la Sala de Casación Penal ha exigido la presentación de copias, bastando que se trate de reproducciones simples, para verificar la verosimilitud de lo alegado y así evitar avocamientos innecesarios.

 

En este sentido, con base en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que remite a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil para los procesos que cursen ante este órgano judicial colegiado, debe aplicarse el artículo 506 del referido texto adjetivo según el cual: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

 

De ahí que no baste afirmar la existencia de las situaciones que autorizan el ejercicio del avocamiento, sino que deben consignarse las copias que permitan a la Sala de Casación Penal determinar que los argumentos del solicitante poseen fundamentos serios de la eventual sustracción de la causa del juez competente.

 

De esta manera, se evita sustraer expedientes de los tribunales competentes con la consecuente paralización del proceso penal, causando graves retardos a la administración de justicia.

 

 Por otra parte, la norma procesal en estudio permite a la Sala de Casación Penal “… recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

En consecuencia, el cuarto requisito de admisibilidad radica en que la causa deba estar cursando ante un tribunal, puesto que su objeto es llevar el conocimiento del proceso del tribunal competente al Tribunal Supremo de Justicia o a otro órgano jurisdiccional que este último decida; de ahí que la Sala de Casación Penal no tenga la potestad de asumir la competencia de los fiscales del Ministerio Público o los directores de prisiones, ya que en todo caso, podrá avocarse a conocer de los controles jurisdiccionales ejercidos contra sus actuaciones, como pudiera ser, y solo a título enunciativo, los realizados por los tribunales de primera instancia en funciones control o de ejecución, así como de las cortes de apelaciones, cortes superiores en materia de responsabilidad penal de adolescentes y la Corte Marcial, según corresponda.

 

En este orden de ideas, el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que:

 

 “La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

            El artículo transcrito alude a:

 

1. “… la nulidad y subsiguiente reposición del juicio…”.  Dado que el juicio solo puede tener lugar en sede jurisdiccional, se reafirma que el avocamiento tiene por objeto controlar la actividad procesal de los tribunales y no la actividad de otros órganos del Poder Público.

 

2. “… decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos…”. De este extracto normativo se desprende que el avocamiento se refiere a procesos jurisdiccionales y no, a procedimientos administrativos.

 

3. “… u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia…”. Esta transcripción parcial reitera que el avocamiento está dirigido a actuaciones jurisdiccionales, las cuales, solo pueden realizar los órganos judiciales.

 

4. “… así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”. Esta última atribución, aunque no incluye referencias expresas al ámbito de aplicación jurisdiccional del avocamiento, soporta la misma conclusión por el hecho de formar parte del texto normativo bajo análisis, del cual no puede predicarse independencia absoluta.

           

Concretamente, este requisito de admisibilidad lo exige expresamente el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al prever que “La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre…”.

 

Por tanto, la Sala de Casación Penal podrá avocarse desde que haya algún pronunciamiento jurisdiccional respecto del ejercicio de la acción penal hasta la fase de ejecución, tanto si se trata de tribunales de instancia como de alzada, siempre que un tribunal estuviese ejerciendo la jurisdicción, y en todo caso, respetando la cosa juzgada.

 

Adicionalmente, el citado artículo 108 establece de forma expresa, como requisito de admisibilidad, “… que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios”.

 

De esta norma surgen dos requisitos de admisibilidad, que constituyen el quinto y sexto requisito, respectivamente: En específico se trata de: 1. Haber reclamado oportunamente sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios las irregularidades reclamadas, y; 2) Alegar la existencia de irregularidades, pero no de cualquier tipo sino, de aquellas que cumplan con los requisitos del artículo 107 eiusdem; es decir, que causen graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

En lo que concierne al quinto requisito de admisibilidad, que consiste en haber reclamado las irregularidades que se aleguen, oportunamente y sin éxito, en la instancia, a través de los medios ordinarios, la Sala de Casación Penal debe determinar si el solicitante alegó y demostró haber agotado todos los medios ordinarios de la instancia para resolver la irregularidad cuya reparación pretenda mediante el avocamiento y no solo los que estime o resulten idóneos para tal fin, como si se tratara de una pretensión de amparo constitucional cuyo ejercicio no exige agotar los recursos existentes, sino que permite acudir directamente al mismo, en caso de que estos no fueran idóneos para tutelar la situación jurídica infringida.

 

Conforme a este requisito se exige agotar, solamente, los medios ordinarios existentes según la fase en la que se encuentre el proceso; es decir, a modo de ejemplo: mediante el recurso de revocación, apelación de autos o de sentencia, mas no por medio del recurso de casación (ya que en este caso asumiría el conocimiento de la causa el Tribunal Supremo de Justicia, que es lo que se pretende mediante el avocamiento) ni de la pretensión de amparo constitucional por constituir, estos últimos, un medio procesal extraordinario y excepcional, respectivamente.

 

Respecto de lo que debe entenderse por reclamar “oportunamente y sin éxito” las irregularidades que se aleguen, la Sala estima que oportunamente se refiere a ejercer los recursos procesales dentro de los plazos legales fijados al efecto, mientras que la expresión “sin éxito” alude a no haber obtenido el resultado esperado, ya que en este caso el solicitante carecería de interés para requerir el avocamiento.

 

Al respecto, cabe destacar que el aparte undécimo del artículo 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial nro. 37942 del veinte (20) de mayo de 2004 establecía como requisito del avocamiento que “… se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinario o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido”, de donde cabía concluir que la falta de éxito en el reclamo oportuno de las irregularidades alegadas estuviera referida a que no se hubiera dado respuesta al recurso interpuesto o se hubiera tramitado contrariamente a las previsiones del ordenamiento jurídico.

 

En la redacción actual de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia desapareció tal requisito por lo que la reclamación sin éxito debe entenderse como la falta de satisfacción del objetivo pretendido mediante el ejercicio del recurso interpuesto y no solamente como la omisión de respuesta oportuna o la inadecuada tramitación del medio procesal intentado.

 

Por último, el sexto requisito de admisibilidad radica en el deber de alegar las irregularidades en las que se fundamente la pretensión avocatoria, las cuales están limitadas en el artículo 107 a la existencia de “… graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

 

Por tanto, en la fase de admisión se verificará que se haya indicado en la solicitud de avocamiento la existencia de tales irregularidades y que en criterio de la Sala, lo expuesto permita sustraer el conocimiento de la causa del juez competente.

 

La revisión de dicho requisito no implica verificar si efectivamente se produjeron tales irregularidades, lo cual solo será posible en la fase de cognición, previa admisión de la pretensión de avocamiento y de la posterior revisión del expediente en original; por el contrario, en esta oportunidad corresponde comprobar que se hayan alegado hechos que en criterio de quien solicite el avocamiento puedan subsumirse en los requisitos de procedencia y que a juicio de la Sala, en caso de ser comprobados, sustentarían una eventual declaratoria con lugar de la pretensión.

 

Ahora bien, luego de admitida la pretensión de avocamiento y requerido el expediente respectivo compete a la Sala comprobar su procedencia, mediante la revisión del expediente. En esa oportunidad se precisará la existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, en cuyo caso la Sala de avocará y será declarada con lugar la pretensión avocatoria.

 

Partiendo de lo expuesto, corresponde a la Sala verificar en esta oportunidad los requisitos concurrentes de admisibilidad (vid. sentencias nro. 198 del ocho -8- de abril de 2008, 77 del primero -1°- de abril de 2013, 209 del diecisiete -17- de abril de 2015, 278 del ocho -8- de mayo de 2015, 382 del cinco -5- de junio de 2015, 453 del 3 de julio de 2015 y 733 del 23 de noviembre de 2015), siguientes: a) Que el requirente esté legitimado y debidamente asistido o representado para solicitar el avocamiento; b) Que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; c) Que la solicitud se acompañe de copias de las actas, incluso simples, para verificar la verosimilitud de lo alegado; d) Que la causa esté cursando ante un tribunal; e) Que el solicitante haya reclamado las irregularidades que se aleguen, oportunamente y sin éxito, en la instancia, a través de los medios ordinarios; y f) Que las irregularidades en las que se fundamenta la pretensión avocatoria, una vez comprobadas mediante la revisión del expediente original, puedan ser calificadas de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio ostensible contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

 

a) Que el requirente esté legitimado y debidamente asistido o representado para solicitar el avocamiento.

 

La solicitud de avocamiento fue suscrita por la abogada YOLIEK LEÓN, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ARTURO JOSÉ VELÁSQUEZ LÓPEZ y MAYBI YOSELINA GUEVARA ZAPATA, quienes por ser víctimas en la causa seguida al ciudadano JORGE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES, por la presunta perpetración de los delitos de “… INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO y USO DE DOCUMENTO FALSO”, están legitimados para actuar.

 

b) Que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

 

El objeto de la pretensión de avocamiento interpuesto por el solicitante radica en que la Sala de Casación Penal anule:

 

 “…el auto de fecha 03 de junio de 2016, mediante el cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, otorgó la libertad plena al imputado JORGE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA, desestimando los delitos que le fueran imputados por el Ministerio Público…”; y en consecuencia ordene “… el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la restitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad y una nueva presentación del imputado ante un tribunal distinto del que pronunció la decisión hoy sometida al avocamiento”.

 

Lo requerido no contradice el orden público, las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la Ley, de ahí que se estime satisfecho el segundo requisito de admisibilidad.

 

c) Que la solicitud se acompañe de copias de las actas, incluso simples, para verificar la verosimilitud de lo alegado.

 

Al respecto, el cuatro (4) de octubre de 2016, el abogado JUAN CARVALLO, actuando como apoderado judicial de las víctimas, según consta en actas (folio 26 del expediente), ratificó la solicitud presentada el cuatro (4) y el diecisiete (17) de agosto de 2016, mediante la cual denunció que el tres (3) de junio de 2016 requirió copias simples del expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; que el seis (6) de junio de 2016 solicitó el expediente para contar los folios y pagar el monto correspondiente “… pero nos manifestaron que el mismo se encontraba en manos del Inspector Hover Alcazar (sic) razón por la cual no se logró realizar el conteo…”; que el siete (7) de junio de 2016, la abogada YOLIEK LEÓN, apoderada judicial de la presente causa, se dirigió a hablar con el Inspector Hover quien le manifestó que ya había devuelto el expediente al tribunal, donde a su vez le manifestaron el número de folios, por lo que pudo pagar las copias, así como también, que el expediente estaba en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua por lo que no se entregarían las copias hasta que el expediente volviera; que el veinte (20) de junio de 2016 solicitó determinadas copias certificadas a la corte de apelaciones, las cuales canceló el veintitrés (23) del mismo mes y año, sin haberlas obtenido. Esta situación fue denunciada ante la Inspectoría General de Tribunales, quedando registrada bajo el número 162264-16, de la cual tampoco se ha obtenido respuesta, “…ni mucho menos la DECISIÓN de la apelación intentada…”.

 

Adicionalmente, consignó copia simple de las solicitudes de copias simples y certificadas antes los órganos jurisdiccionales referidos (folios 33 al 36 del expediente) así como también, copia certificada de la solicitud de medida cautelar de privación de libertad presentada por las abogadas Gisela María Bogado Bravo y Dabelglis del Valle Silva Cedeño, actuando en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina, de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente; copia certificada de la declaratoria con lugar de la orden de aprehensión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el nueve (9) de mayo de 2016; copia certificada de la orden de aprehensión de la misma fecha emitida por el citado órgano jurisdiccional; copia certificada de la audiencia de presentación y del auto por el que se acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Tales copias fueron emitidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el tres (3) de octubre de 2016.

 

            Específicamente, en el escrito del cuatro (4) de octubre de 2016, el ciudadano JUAN JOSÉ CARVALLO MACHADO, actuando en su condición de apoderado judicial de las víctimas, solicitó que se remitieran a esta Sala las copias certificadas solicitadas el tres (3) de junio de 2016 para poder tramitar el avocamiento.

 

            De lo expuesto por el referido apoderado judicial, aunado a las copias aportadas al proceso, la Sala estima verificado el tercer requisito de admisibilidad, ya que cuenta con elementos para que la Sala juzgue si lo expuesto es verosímil.

 

 d) Que la causa esté cursando ante un tribunal.

 

La pretensión en estudio está dirigida a que la Sala se avoque al conocimiento de la causa que está siendo sometida al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de ahí que no haya obstáculo para su admisión en cuanto a este requisito de admisibilidad.

 

e) Que el solicitante haya reclamado las irregularidades que se aleguen, oportunamente y sin éxito, en la instancia, a través de los medios ordinarios.

 

La decisión dictada por el tribunal de instancia fue impugnada por la abogada GISELA BOGADO, Fiscal Vigésimo Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo declarado sin lugar el recurso mediante la sentencia número 353 del seis (6) de julio de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así mismo, la abogada YOLIEK LEÓN, apoderada judicial de las víctimas de autos, apeló del fallo, el cual fue declarado sin lugar mediante la sentencia número 979 del veintinueve (29) de noviembre de 2016 por la referida Corte de Apelaciones. Derivado de lo anterior, la Sala verifica el cumplimiento del quinto requisito de admisibilidad.

 

f) Que las irregularidades en las que se fundamenta la pretensión avocatoria, una vez comprobadas mediante la revisión del expediente original, puedan ser calificadas de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio ostensible contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

 

La solicitante señala como primer vicio grave que “… se ha protegido a este ciudadano con decisiones fuera de todo contexto legal, hasta el punto de desestimar absolutamente todos los delitos imputados que dieron origen al decreto de una orden de aprehensión y otorgar una libertad plena…”.

 

 En efecto, continúa la solicitante expresando que el imputado JORGE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES, fue aprehendido en virtud de orden de aprehensión sobre la base de los elementos de convicción aportados por la investigación llevada por el Ministerio Público; sin embargo, luego de su aprehensión y posterior presentación ante ese mismo tribunal, “… la juzgadora inexplicablemente negó el mantenimiento de la referida medida cautelar, basada en los mismos elementos de convicción que sirvieron para decretar la aprehensión, lo que a la luz de la lógica jurídica resulta una incomprensible contradicción en el razonamiento de esta juzgadora y constituye una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que lógicamente perjudica de una manera ostensible la imagen del Poder Judicial”.

 

Tal violación se fundamenta en que:

 

“… la juzgadora incurrió en un falso supuesto al errar en el análisis y apreciación de los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público para fundamentar la petición de mantener la medida privativa de libertad, lo que la condujo a dictar una decisión contraria a derecho y a los principios de justicia que informan el estado social y vigente en nuestra Constitución”.

 

Además, las conclusiones a las que llegó la juzgadora se hicieron sin “… una exhaustiva apreciación de los elementos de convicción aportados al proceso por el Ministerio Público, especialmente la experticia documentológica N° 7766-15 de fecha 11 de enero de 2016…” mediante la cual se asevera que “… las firmas de otorgamiento de las denominadas Notas de Documento de Compra-Venta (puntos 1 y 2 de las conclusiones) fueron realizadas por el ciudadano HERNÁNDEZ GARCÍA OSCAR RAMÓN, quien no tenía cualidad para otorgar dichos documentos públicos (...) Igual situación ocurre con las firmas manuscritas presentes en el documento ‘NOTA DE DOCUMENTO COMPRAVENTA’, identificado con el número 7 de las conclusiones de la referida experticia, donde se observa que el mismo no fue otorgado por la ciudadana María Allen, Notaria Pública Quinta para ese momento”.

 

Así mismo, continúa la solicitante:

 

“… en cuanto a la afirmación que hace también la recurrida de que el imputado tenía en su poder un documento de arrendamiento, lo que a su decir evidencia que el mismo tenía la posesión del inmueble en cuestión (…) dicho documento de arrendamiento no tiene nada que ver con el imputado ni con ninguna de las otras partes involucradas en la investigación. En razón de lo anteriormente expuesto, es evidente que la decisión emanada de la juez Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual fueron desestimados los delitos imputados al ciudadano JORGE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES, lo que dio lugar a que se le otorgara la libertad plena en desmedro de la medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, no es una decisión apegada a derecho…”.

 

Por consiguiente, vista la factibilidad de que los vicios denunciados, en caso de ser comprobados con la revisión del expediente, pudieran constituir una escandalosa violación del ordenamiento jurídico, la Sala de Casación Penal considera cumplido el último requisito de admisibilidad, por lo que deberá declarar admisible la pretensión de autos.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el pronunciamiento siguiente:

 

ADMITE la pretensión de avocamiento ejercida por la abogada YOLIEK LEÓN,  actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ARTURO JOSÉ VELÁSQUEZ LÓPEZ y MAYBI YOSELINA GUEVARA ZAPATA, con ocasión de la causa que está siendo sometida al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contra JORGE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 
La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

                       El Magistrado,

 

 

 

 JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                                                                  
La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. número 2016-000221

MJMP