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Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
El diez (10) de noviembre de 2016, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al CONFLICTO DE COMPETENCIA surgido entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar y el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el proceso penal seguido contra los ciudadanos CARLOS HUMBERTO MONTENEGRO, REINALDO JOSÉ AZÓCAR y LUIS ÁNGEL LINARES DÍAZ, identificados con las cédulas de identidad números V-24172166, 21376781 y 21211332, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 eiusdem.
El once (11) de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Una vez examinado el expediente, este Máximo Tribunal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
El artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“Competencias comunes de las Salas
Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.
Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al modo de dirimir los conflictos de no conocer, establece:
“Conflicto de no Conocer
Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.
En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer, entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar y el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.
Siendo que en el presente caso, dichos tribunales no tienen un tribunal superior común, por tal razón, y aplicando las normas citadas, le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal resolver el conflicto planteado. Así se decide.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
El presente proceso se inició con el acta de investigación penal de fecha nueve (9) de julio de 2016, suscrita por los funcionarios José Ore, Gilberto Rodríguez y Leidy Laffón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ocumare del Tuy del Municipio Tomás Lander, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…encontrándome en la sede de este Despacho, realizando labores inherentes al servicio de guardia, se recibe llamada vía telefónica de parte del funcionario Teniente de Fragata Javier GAMBOA, adscrito a la Brigada de Defensa Área Central de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con sede en el fuerte Guaicaipuro, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda, informando que en las instalaciones de la Oficina del Director de la Academia Militar de Oficiales de Tropa, sujetos desconocidos ingresaron a la misma sustrayendo la cantidad de cinco (05) televisores, una (01) computadora y un (01) hom teather, por lo que se requería comisión de este Despacho al lugar (…) comunicando lo antes expuesto al funcionario Inspector Agregado Nelson SÁNCHEZ (…) el mismo ordenó que se constituyera una comisión (…) nos trasladamos hacia la dirección (…) fuimos atendidos por un ciudadano uniformado castrense quien manifestó ser y llamarse como queda escrito Javier GAMBOA (…) nos guió hacia el área donde se encontraban los objetos que fueron sustraídos (…) se pudo constatar que la misma no presentaba irregularidad alguna (…) manifestando el mismo que efectivamente la persona responsable de confianza era un ciudadano de nombre ‘JESÚS ELEAZAR’ quien es el único que posee las llaves que da acceso a dicha oficina aparte del ciudadano Director de la Academia Vicealmirante William SERANTES; asimismo acotó a la presente comisión de sospecha de igual manera de los ciudadanos que se encontraban de guardia el día de hoy 09 de julio del presente año (…) CARLOS HUMBERTO MONTENEGRO CASTILLO (…) LUIS ÁNGEL LINARES DÍAZ (…) REINALDO JOSÉ AZÓCAR (…) se procedió a realizar la respectiva detención de las personas supra mencionadas…” (folio 3 al 5 del expediente).
El doce (12) de julio de 2016, se efectuó la Audiencia para oír a los imputados, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, emitiéndose los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano (…) LUIS REINALDO LINARES, REINALDO AZÓCAR y CARLOS MONTENEGRO (…) como FLAGRANTE (…) SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por los ciudadanos LUIS ANGEL (sic) LINARES, REINALDO AZÓCAR y CARLOS MONTENEGRO, como Coautores en el delito de PECULADO DOLOSO (…) TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos, lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: (…) DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado (sic) (…) LUIS ANGEL (sic) LINARES, REINALDO AZÓCAR y CARLOS MONTENEGRO…” (folio 31 al 43 del expediente).
El veinticinco (25) de agosto de 2016, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia contra la Corrupción, presentó escrito acusatorio contra los ciudadanos CARLOS HUMBERTO MONTENEGRO, REINALDO JOSÉ AZÓCAR y LUIS ÁNGEL LINARES DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 eiusdem (folio 74 al 111 del expediente).
El veintisiete (27) de septiembre de 20 ÁNGEL DE JESÚS GONZÁLEZ SÁNCHEZ 16, se llevó a efecto el acto de la audiencia preliminar, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dejándose constancia en el acta de la audiencia, incidencia planteada y declarándose incompetente, sobre la base de los siguientes argumentos:
“… Se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. RENDI ACURERO, defensor de CARLOS MONTENEGRO quien expuso lo siguiente: Revisando lo consignado por el Ministerio Público, esto es lo mismo que tenemos en la fase de investigación y no acredita a quien le pertenecen los bienes, según esto los bienes pertenecen a la administración pública, sin embargo establece que están bajo custodia del ministerio (sic) de la defensa (sic), si pertenecen a la fuerza (sic) armada (sic) nacional (sic) y a su vez se rigen por una norma especial, estos objetos son bienes según lo que dice el ministerio (sic) publico (sic), siendo así no es el procedimiento que establece el código (sic) de justicia (sic) militar (sic) y debe regirse por este código es así que esta defensa de conformidad con el artículo 66 ejusdem (sic) del Código Orgánico Procesal Penal solicita la declinatoria al Tribunal competente (…) este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, procede a decidir en los términos siguientes: Vista la solicitud de la defensa privada la declaratoria de incompetencia por la materia conforme al artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que la misma debe ser declarada por el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada hasta el inicio del debate, artículo 72 validez de los actos procesales efectuados ante el tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos en cualquier caso de incompetencia por la materia, la declaratoria se remitirán los autos al Juez o Jueza que resulte competente conforme a la ley, en consecuencia es (sic) Tribunal se declara CON LUGAR la solicitud de incompetencia solicitada por la defensa privada de los imputados, en virtud que los mismos son funcionarios activos del Ejército Venezolano destacados en el Fuerte Guaicaipuro presuntamente por estar incursos en uno de los delitos de sustracción previstos en el Código de Justicia Militar…” (folio 152 al 160 del expediente).
El veinticuatro (24) de octubre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar dictó auto, declarándose incompetente sobre la base de los siguientes argumentos:
“…Por recibidas las presentes actuaciones (…) proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales (sic) y Municipales (sic) en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; este Tribunal Militar pasa a emitir pronunciamiento (…). Vista la exposición que antecede y ya que se desprende claramente que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales (sic) y Municipales (sic) en Funciones de Control del Estado de Miranda – Extensión Valles de (sic) Tuy, acordó la remisión del expediente a la jurisdicción Militar, en virtud de que los presuntos autores son miembros activos de la Fuerza Armada, sin que conste en actas, la identificación de sus grados o jerarquías; este órgano jurisdiccional en atención a los particulares, está obligado a efectuar las siguientes consideraciones, La (sic) calificación provisional aportada por el Ministerio Publico (sic), a los hechos presentes en las actas que conforman la presente causa, es la establecida para los tipos penales establecidos en la Ley contra la Corrupción, en concordante relación con el Código Penal, lo que hace presumir a la suscrita que el Ministerio Publico (sic), llegó a la convicción de delitos cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Ordinarios y no a Tribunales Militares, tal como quedó evidenciado en la exposición en su acto conclusivo, quien suscribe la presente decisión considera que la competencia, es de orden público y constitucional tal como está previsto en el artículo 261 Constitucional (…) ‘La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar’ (…) Por otro lado, quien aquí emite su criterio considera, que de conformidad con lo previsto en el precepto legal contenido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la competencia por la Materia, dicha norma es clara: ‘La incompetencia por la Materia por ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público del imputados o imputada, hasta el inicio del debate’ (…); si bien es cierto, pareciera que podríamos hablar que el legislador se refiere a la etapa de Juicio Oral y Público, no es menos cierto, que el Tribunal de Control N° 2 de Primea Instancia Estadales (sic) y Municipales (sic) en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, se declaró incompetente desde el momento en que ordena en la primera oportunidad para [que] se produzca la audiencia preliminar, que el escrito acusatorio sea subsanado y fija una nueva fecha para que tenga lugar el referido acto judicial y es en esa oportunidad en que advierte su incompetencia por la Materia; No (sic) obstante ello, también obvia el Tribunal de Control N° 2 del (sic) Primera Instancia Estadales (sic) y Municipales (sic) en Funciones de Control del Estado Miranda – Extensión Valles de (sic) Tuy, la disposición contenida en el Artículo 75 de la Norma Adjetiva Penal, referida a la Prevención (sic) es evidente y de la lectura de las actas se desprende, que el conocimiento del presente asunto correspondió desde el inicio por la naturaleza de los Tribunales penales atribuidos a los presuntos responsables, al Tribunal que declina la Competencia, quien obvia la disposición Constitucional, consagrada en el artículo 261 de la Carta Magna, relativa a la jurisdicción penal y los límites de su competencia (…) todo ello conlleva a quien aquí decide, a DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer del presente caso y en consecuencia plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER en virtud de considerar que es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales (sic) y Municipales (sic) en Funciones de Control del Estado Miranda – Extensión Valles de (sic) Tuy a quien corresponde el conocimiento de la presente causa (…) en consecuencia ordena remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 165 al 167 del expediente).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo expuesto precedentemente se desprende, que el presente conflicto de competencia se planteó entre dos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, de la misma categoría, jerarquía, ámbito territorial, pero de distinta materia; en relación con el proceso penal seguido a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO MONTENEGRO, REINALDO JOSÉ AZÓCAR y LUIS ÁNGEL LINARES DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 eiusdem.
Es el caso, que el nueve (9) de julio de 2016, los ciudadanos CARLOS HUMBERTO MONTENEGRO, REINALDO JOSÉ AZÓCAR y LUIS ÁNGEL LINARES DÍAZ, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez que recibieran llamada telefónica, donde informaron que sujetos desconocidos habían sustraído varios aparatos eléctricos de la oficina del Director de la Academia Militar de Oficiales de Tropa, ubicada en el Fuerte Guaicaipuro, Santa Lucía del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual fueron conducidos en condición de imputados, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a solicitud de la representación del Ministerio Público, para celebración de la audiencia de presentación, donde se les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.
Concluida la investigación por parte del Ministerio Público, se presentó escrito acusatorio contra los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 eiusdem.
El veintisiete (27) de septiembre de 2016, se inició el acto de la audiencia preliminar; en dicha audiencia, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, una vez planteada la incidencia por parte de la defensa, se declaró incompetente al considerar “…se declara CON LUGAR, la solicitud de incompetencia solicitada por la defensa privada de los imputados, en virtud que los mismos son funcionarios activos del Ejército Venezolano…”.
Distribuido el expediente, le correspondió conocer al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Área Metropolitana de Caracas, y en decisión de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, planteó el conflicto de no conocer, y remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal.
En el acto de la audiencia preliminar, iniciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, la representación del Ministerio Público, señaló:
“…los ciudadanos CARLOS HUMBERTO MONTENEGRO, REINALDO JOSÉ AZÓCAR y LUIS ÁNGEL LINARES DÍAZ, se encuentran presuntamente incursos en la comisión del (sic) delito (sic) de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (…) ratifico los medios de prueba y los elementos de convicción promovidos en el respectivo escrito y pido finalmente el enjuiciamiento del ciudadano (sic) CARLOS HUMBERTO MONTENEGRO, REINALDO JOSÉ AZÓCAR y LUIS ÁNGEL LINARES DÍAZ, se les mantenga las Medidas impuestas por este Tribunal, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron su génesis…”.
Sobre lo expuesto, conviene referir que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural.
Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“… La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:
“... El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...” (sentencia nro. 172, del seis (6) de mayo de 2003).
A los fines de resolver el presente conflicto de competencia de no conocer, planteado entre un tribunal penal ordinario y otro militar, conviene destacar lo siguiente:
La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al Capítulo III, denominado “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, del Título V de la Constitución, expresa:
“…La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna…”.
Igualmente el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la jurisdicción militar, establece:
“La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”.
En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 750 del veintitrés (23) de octubre de 2001, estableció que es el artículo 261 del texto constitucional, el que regula la competencia de la Jurisdicción Militar, decisión que señaló lo siguiente:
“…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”.
Igualmente la Sala Constitucional, respecto a la competencia de los Tribunales Militares en decisión nro. 1256, del once (11) de junio de 2002, estableció lo siguiente:
“…Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo…”.
De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, así como de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público se evidencia que los hechos objeto de la misma, configuran los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 eiusdem, vale decir, delitos de naturaleza común, por lo que estando en perfecta armonía con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala declara que la competencia para tramitar y decidir la presente causa, corresponde a los órganos de la jurisdicción penal ordinaria. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy y, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, para conocer de la causa seguida contra los ciudadanos CARLOS HUMBERTO MONTENEGRO, REINALDO JOSÉ AZÓCAR y LUIS ÁNGEL LINARES DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 eiusdem; en consecuencia, remítase el expediente a dicho órgano judicial.
TERCERO: Ordena enviar copias certificadas de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. nro. 2016-000381
MJMP