Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 21 de septiembre de 2015, se dio entrada en la Sala de Casación Penal al expediente remitido mediante oficio núm. 925-2015, del 8 de septiembre de 2015, por la CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 19 de agosto de 2015, por el abogado Lenín del Guidice Galeano, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la decisión publicada, el 19 de junio de 2015, por la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación planteado por el recurrente, y, entre otros pronunciamientos CONFIRMÓ la decisión dictada, el 5 de marzo de 2014, y publicada, el 9 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la que decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA en favor del acusado MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad núm. 20.876.203, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto en el artículo 6, en concordancia con el artículo 10, numerales 2 y 11, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PECULADO DE USO, previsto en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción.

 

El 23 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y, el mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 23 diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo publicado el Acuerdo respectivo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 40.816, el cual se corrige en la Gaceta Oficial núm. 40.818, publicada el 29 de diciembre de 2015. El mismo día quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta, y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, el Magistrado Doctor Juan Luis Ibarra Verenzuela y la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y, como Alguacil Encargado, el ciudadano Luis Fernando Ortuño Pérez.

 

El 11 de marzo de 2016, esta Sala de Casación Penal dictó sentencia identificada con el núm. 133, mediante la cual admitió el recurso de casación interpuesto y convocó a las partes a una audiencia oral y pública, en aplicación de lo que establece el primer párrafo del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que [s]i el Tribunal Supremo de Justicia considera que el recurso es admisible, convocará a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta”.

 

El 14 de octubre de 2016, esta Sala, mediante decisión núm. 377 ordenó la división de la continencia de la causa con relación al ciudadano Manuel Alejandro Morales García, a fin de convocar la audiencia correspondiente.

 

El 8 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la referida audiencia oral y pública a la cual asistieron la abogada María Cristina Vispo López, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el defensor privado, abogado Henry John Castro Gómez y el acusado Manuel Alejandro Morales García, quienes expusieron sus alegatos.

 

 

I

DE LOS HECHOS

 

 

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron señalados en el escrito acusatorio interpuesto el 11 de noviembre de 2014, de la siguiente manera:

 

Que “… [e]l 20 de septiembre del 2014, la ciudadana (…) se encontraba en el retén de Macuto, parroquia Macuto[,] estado Vargas, visitando a su novio de nombre (…) quien se encuentra detenido en dicho lugar y se dirigió en transporte público a la Plaza [E]l Cónsul, ubicada en la parroquia Maiquetía del estado Vargas”.

 

Que “… cuando se disponía a abordar una unidad colectiva para trasladarse a Caracas, a la 01:30 horas de la tarde, fue interceptada por un ciudadano a quien identificó como funcionario que portaba una camisa manga larga azul, pantalón azul de vestir con zapatos negros, un carnet rojo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien portaba una pistola plateada y le dijo ‘PTJ colabora’, ella se asustó y empezó a gritar y otro ciudadano vestido de civil, con un jean azul, zapatos beige, camisa blanca modelo Columbia, y un reloj marca Mulco color cielo, llegó por detrás, le haló los cabellos y entre los dos la metieron a golpes en una camioneta marca HILUX de color blanco, que estaba siendo conducida por otro ciudadano a quien no logró distinguir bien en ese momento; inmediatamente la despojaron de su bolso contentivo de su monedero y un teléfono celular, le colocaron una capucha y arrancaron en sentido hacia Caracas”.

 

Que “… cuando llegaron al centro a la altura de [L]a Hoyada lo cual pudo observar la víctima a través  de la parte de debajo de la capucha, abordaron la unidad  tres ciudadanos más que la víctima identificó como funcionarios debido al lenguaje que utilizaban entre ellos, uno de los cuales los demás lo llamaban ‘Mi Inspector’; este ciudadano le comenzó a pedir a la víctima la cantidad de 70.000 dólares y a manifestarle que el (sic) sabía que ella tenía esa cantidad de dinero, empezaron a golpearla en las costillas y en la pelvis, la esposaron en las muñecas y tobillos y como ella (…) negaba poseer la cantidad de dinero solicitada, el ciudadano a quien llamaban ‘El Inspector’ ordenó le colocaran una bolsa”.

 

Que “… el funcionario que poseía el reloj mulco (sic) azul que fue quien la interceptó le colocó la bolsa y le tapaba la nariz y la boca con su mano, presionándola para que hablara, [a] consecuencia de esto la víctima empezó a marearse  y se orinó y evacuó encima; al ver esta situación dejaron de asfixiarla y le permitieron limpiarse”.

 

Que “… [l]uego de esto, a las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, le dijeron que llamara a su hermana y que le dijera que les consiguiera 50.000 Bs por lo menos y que se los bajara a [L]a Guaira, ella lo hizo y le manifestó que le diera el dinero a su primo (…); allí la víctima pudo observar un letrero que decía ‘Mercado de [L]a Hoyada’ y la trasladaron de la patrulla a un carro FIAT color rojo en mal estado para que la trasladara a La Guaira a buscar el dinero, el cual era conducido por un ciudadano alto, color [de] piel obscuro (sic), contextura delgada quien le ayudó a quitarse la venda…”.

 

Que “… empezando el trayecto el carro se accidentó llegando a la bomba de gasolina y fue auxiliado por los ciudadanos quienes se encontraban detrás del carro en la patrulla”.

 

Que “… posteriormente, le indicaron que se montara en una moto color roja que era conducida por un ciudadano vestido de civil, con un sweater rojo, jean azul oscuro, color moreno claro, cabello al rape, contextura delgado (sic), que portaba  unos collares de santería; este ciudadano le suministró un teléfono para que llamara a la persona que iba a buscar el dinero, la víctima se comunicó con su hermana (…) y le indicó que le dijera a su primo (…) que ya iba llegando; su primo llegó a la Plaza Lourdes de Maiquetía, estado Vargas, específicamente frente a la tienda Trakis (sic) y le hizo entrega de 50.000 Bs en efectivo”.

 

Que “… posteriormente tomaron rumbo a Caracas nuevamente y a la altura del (sic) Paraíso la víctima se pudo percatar cuando el conductor de la moto sacó su teléfono y marcó el número telefónico de alguien identificado como ‘INSP. LUCIANO PEREIRA’, a quien le preguntó si la podía dejar en una estación del metro y luego la dejaron en Plaza Venezuela, no sin antes advertirle que si los denunciaba ellos sabían donde ella trabajaba y donde vivía y podían allanarla y sembrarla, que olvidara lo que pasó”.

 

Que “… [l]a víctima, se dirigió a su casa ubicada en Los Valles del Tuy, y una vez allí tuvo conocimiento a través de sus familiares, que estos funcionarios habían seguido a su primo hasta su lugar de habitación ubicado en el Sector [E]l Rincón, de la Parroquia Maiquetía y una vez allí entraron sin ningún tipo de orden y se llevaron algunos bienes”.

Que “… [e]n fecha 23 de septiembre del 2014, el Comisario RUBÉN MEDINA, adscrito al Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que recibió llamada del Comisario ENDY SUÁREZ adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quién le preguntó si dentro de los funcionarios a su cargo se encontraba uno con el nombre de LUCIANO PEREIRA, al ser positiva su respuesta el mismo le manifestó que tuvo conocimiento vía telefónica que el mismo, junto a otros funcionarios habían bajado a La Guaira el día 20 de septiembre y habían ejecutado un procedimiento irregular en el que habían secuestrado a una ciudadana para exigirle una cantidad de dinero, que la habían ‘ruleteado’ por varias zonas de Caracas y La Guaira y posteriormente habían allanado sin ningún tipo de orden de allanamiento; en virtud de lo cual la División de Investigaciones [I]nternas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inició una averiguación disciplinaria, en la cual practicaron varias diligencias de investigación, en las cuales tomaron entrevista a los jefes naturales del Bloque de Búsqueda y Aprehensión [de] Caracas, se elaboró inspección [t]écnica con fijación fotográfica a las unidades involucradas en el hecho, se recabaron las novedades del día sábado 21 de septiembre de 2014 en las que se logró determinar que el Inspector LUCIO (sic) PEREIRA, quien se encontraba se encontraba (sic) asignado para cumplir funciones, manifestando este que efectivamente su persona había solicitado a los funcionarios Detectives Agregados Erick MARÍN, NÉSTOR LEGÓN, Detective SABAS GARCIA (sic), Manuel MORALES, Gregorio VELIS, a fin de que lo acompañaran hacia el estado Vargas, que estos lo acompañaron en horas de la mañana, hasta las 03:00 horas de la tarde, bajando a dicha localidad en una unidad identificada de esa oficina, situación irregular porque los jefes de la misma no tenían conocimiento de tal situación, al hacerle referencia al funcionario Detective Jefe Jhonny BASTIDAS, Supervisor asignado por el fin de semana, este informó que no tenía conocimiento de tal situación, lo que quiere decir que el mismo no realizó la supervisión debida a las instalaciones ni a los funcionarios que se encontraban en la misma durante el fin de semana…”.

 

II

ANTECEDENTES

 

El 11 de noviembre de 2014, las abogadas Nathaly Lorena Rodríguez y Amaranta Maravi Vásquez, Fiscales Auxiliares Segundas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia Plena, acusaron a los ciudadanos Erick Rubén Marín Márquez, Néstor Alexander Legón Vásquez, Gregorio Javier Véliz Navas, Sabas Alames García Pérez y Manuel Alejandro Morales García, por la comisión de los delitos de Secuestro Breve Agravado, tipificado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el artículo 10, numerales 2 y 11, de la misma ley; Asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Peculado de Uso, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción (folios 2 al 51, del Cuaderno de Incidencia 1 del expediente).

 

El 5 de marzo de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual se dictó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

 

“… PRIMERO: (…) ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por el Ministerio Público (…) [y] acogiéndose a la facultad determinada en el ordinal (sic) 2 del artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto a atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta, encuadra la conducta atribuida a los ciudadanos ERICK RUBEN (sic) MARIN (sic) MARQUEZ (sic), NESTOR (sic) ALEXANDER LEGÓN VASQUEZ (sic), GREGORIO JAVIER VELIZ (sic) NAVAS, en el tipo penal de COMPLICES (sic) EN [EL] DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO (…) y en relación al ciudadano SABAS ALAMES GARCIA (sic) PEREZ (sic), en el tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN [EL] DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO (…) SEGUNDO: Asimismo, se ADMITEN los medios de pruebas (sic) ofrecidos por las partes (…) [c]omo los escritos de excepciones de los [d]efensores (…) TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la [d]efensa [p]rivada en cuanto a la imposición de LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD (…) para los acusados ERICK RUBEN (sic) MARIN (sic) MARQUEZ (sic), NESTOR (sic) ALEXANDER LEGÓN VASQUEZ (sic), GREGORIO JAVIER VELIZ (sic) NAVAS y SABAS ALAMES GARCIA (sic) PEREZ, (sic) referidas a la presentación periódica cada 30 días, y cada ocho (08) días [del] ciudadano SABAS ALAMES GARCIA (sic) PEREZ (sic), por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de acercarse a la víctima ni a su entorno familiar. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la [d]efensa y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCIA (sic). QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada ABGS. ALAN MICHEL PRATS CRESPO Y ELENA BARRETO y no se admite el escrito acusatorio en relación a los ciudadanos ERICK (sic) RUBEN (sic) MARIN (sic) MARQUEZ (sic), NESTOR (sic) ALEXANDER LEGÓN VASQUEZ (sic), GREGORIO JAVIER VELIZ (sic) NAVAS y SABAS ALAMES GARCIA (sic) PEREZ, (sic) por los delitos de ASOCIACIÓN, (…) y PECULADO DE USO (…) decretándose en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…” (folios 82 al 97, de la pieza 1 del expediente).

El 9 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas publicó el correspondiente auto de apertura a juicio, en el cual respecto del ciudadano Manuel Alejandro Morales García, se señaló lo siguiente:

 

“… [e]n cuanto al ciudadano MANUEL ALEJANDR[O] MORALES GARCÍA, identificado ut supra, NO SE ADMITE el escrito acusatorio, decretándose en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, toda vez que los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para estimar su participación en los hechos investigados, ello por cuanto el mismo para el momento de los hechos no contaba con teléfono celular alguno registrado a su nombre por lo que el solo hecho de estar de guardia el día 20 de septiembre de 2014 y ser funcionario integrante del Eje de Búsqueda del Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] [Penales] y Criminalísticas, no resulta suficiente para acreditar su autoría en los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 300, [así como en los artículos] 303 y 313, numeral 3[,] del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así CON LUGAR la solicitud de la Defensa…”.       

 

El 13 de marzo de 2015, el abogado Lenín del Guidice Galeano, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia Plena, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión publicada, el 9 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, solicitando que se declarase con lugar el recurso y que fuese anulada la audiencia preliminar celebrada, el 5 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia (folios 106 al 123 de la pieza 1 del expediente).

 

El 26 de marzo de 2015, el abogado Henry John Castro Gómez, Defensor  Privado del ciudadano Manuel Alejandro Morales García, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito dando contestación al recurso de apelación, solicitando que el mismo fuese declarado sin lugar y que se confirmase la decisión del Tribunal de Primera Instancia (folios 131 al 138 de la pieza 1).

 

El abogado Alan Michell Prats Crespo y la abogada Elena Rossanna Barreto, defensores privados de los ciudadanos Érick Rubén Martín Márquez, Néstor Alexander Legón Vásquez, Gregorio Javier Véliz Navas y Sabas Alames García Pérez, dieron contestación al recurso incoado por el Ministerio Público, y requirieron que el mismo fuese declarado sin lugar (folios 140 al 153 de la pieza 1).

 

El 9 de abril de 2015, se recibieron las actuaciones en la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual, el 17 de abril de 2015, admitió el recurso interpuesto (folios 182 al 188 de la pieza 1).

 

El 19 de junio de 2015, la Corte de Apelaciones declaró parcialmente con lugar el recuso de apelación de autos interpuesto por el representante del Ministerio Público. Parte de su contenido se cita a continuación:

 

Que “… [d]el análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que en el fallo impugnado el [j]uez A(sic) quo debió examinar las circunstancias para decidir sobre el mantenimiento de la [m]edida de [p]rivación [j]udicial [p]reventiva de [l]ibertad que pesaba sobre los imputados, en atención a la gravedad del delito objeto del proceso como lo es el SECUESTRO BREVE AGRAVADO, el pronóstico de condena, la magnitud del daño causado, aunado [a] que cursan en autos elementos y órganos de prueba indicados en el escrito acusatorio con los cuales se sustenta la solicitud de enjuiciamiento, los cuales deben ser incorporados y evacuados en el juicio oral y público y finalizado el debate deberán ser valorados por el juez de juicio en cumplimiento de los principios rectores del proceso penal, actividad que solo esta (sic) dada al juez de juicio, quien puede y deber (sic) determinar si los (sic) testimoniales de la victima (sic), testigos y expertos son suficientes para formar su convicción y llegar a la certeza sobre los hechos discutidos en el proceso…”.

 

Que “… considera que el juez A (sic) quo desestimó la acusación al apreciar, que los medios de prueba ofrecidos son insuficientes luego de realizar una valoración, lo que no es factible en la fase intermedia, razón por la cual no debió emitir los referidos pronunciamientos, de lo cual solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar y como consecuencia de ello en primer lugar se revoque la decisión dictada ordenando el mantenimiento de la [m]edida de [p]rivación [j]udicial [p]reventiva de [l]ibertad de los imputados de autos, en segundo lugar se anule la decisión del Juzgado Segundo [de Primera Instancia] de Control [Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal] del [E]stado Vargas de fecha 05 de marzo de 2015 y [se] ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar”.

 

Que “… los [d]efensores [p]rivados, a fin de dar contestación al recurso de apelación aquí interpuesto, consideran que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la decisión del Tribunal Segundo [de Primera Instancia] en Función de Control [Estadal y Municipal] del Circuito Judicial Penal [del Estado Vargas], esta (sic) ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto alegan que el recurso interpuesto carece de todo fundamento jurídico para mantener la [m]edida [p]rivativa de [l]ibertad, por ello solicitan se confirme y se ratifique la decisión dictada por el [t]ribunal A (sic) quo”.

 

Que “… en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada en fecha 05 de marzo de 2015 y siendo que la pretensión del Ministerio Público radica en que se [d]eclare la [n]ulidad de la [a]udiencia [p]reliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, este [d]espacho a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3 ejusdem (sic), estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº (sic) 087 de fecha 05-03-2010: ‘… En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”.

 

Que “… tomando en consideración que la decisión impugnada se refiere al [d]ecreto de un [s]obreseimiento definitivo, en lo que respecta a los delitos de ASOCIACION (sic) y PECULADO DE USO imputados a los ciudadanos ERICK (sic) RUBEN (sic) MARIN (sic) MARQUEZ (sic), NESTOR (sic) ALEXANDER LEGÓN VASQUEZ (sic), GREGORIO JAVIER VELIZ (sic) NAVAS y SABAS ALAMES GARCIA (sic) PEREZ (sic), así como al proceso seguido al ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCIA (sic), por los precitados ilícitos, así como por el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, esta Alzada al revisar el escrito de acusación (…) observa que al momento de estimar acreditados los delitos antes mencionados, entre otras cosas señaló:

 

‘... Ahora bien, a tenor de lo contenido en las normas antes transcritas y del análisis de las actas que componen el presente caso, a criterio de quien aquí expone, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, ASOCIACIÓN y PECULADO DE USO, amén de la fecha de su perpetración, toda vez que los ciudadanos VELIZ (sic) NAVAS[,] GREGORIO JAVIER, GARCÍA PÉREZ[,] SABAS ALAMES, LEGON (sic) VASQUEZ (sic) NESTOR (sic) ALEXANDER, MARIN (sic) MARQUEZ[,] (sic) ERICK (sic) RUBEN (sic), y MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCIA (sic), en fecha 20-09-2014, de manera concertada y asociándose de manera organizada empleando una unidad tipo patrulla marca Toyota, modelo Hilux, de color blanco, identificada con logos de la Institución (CICPC), placas A60AH4W, asignada al Bloque de Búsqueda y Aprehensión Caracas del Cuerpo del Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, empleando la fuerza física constriñeron a la víctima a que abordara la referida unidad en la Plaza el (sic) Cónsul en horas de la tarde siendo aproximadamente la 01:00pm (sic), momentos después de haber visitado a su novio JESUS (sic) SABALA en el Retén de Macuto, empleando la violencia y la fuerza física, obstruyéndole la visión de la misma colocándole una capucha tipo pasamontañas, esposándola de manos y pies, propinándoles (sic) varios golpes y mediante amenazas de muerte la constriñen a entregar un rescate consistente en 50,000 [b]olívares fuertes, luego de haberle exigido una fuerte suma de dinero en [d]ólares en virtud de que su novio JESUS (sic) SABALA estaba siendo procesado penalmente por el caso de AIR FRANCE, ‘ruleteando’ a la víctima por distintos lugares de Caracas, momentos en los cuales fue objeto de maltrato físico, empleando una bolsa plástica para obstruir su respiración y amenazándola de muerte en reiteradas oportunidades, por lo que la víctima (…) luego de comunicarse con sus familiares, logra reunir el dinero para el rescate, el cual le fue entregado por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL SABALA SABALA, quien en horas de la noche siendo aproximadamente las 07:00pm (sic) a 07:40pm (sic), le entrega la cantidad de 50,000 [b]olívares requerida por la víctima (…) en la Plaza Lourdes de Maíquetía (sic) estado Vargas, cuando se encontraba abordo (sic) de un vehículo tipo moto el cual era conducido por el ciudadano SABAS ALAMES GARCIA (sic) PEREZ (sic) (tal como lo manifiesta la víctima en el reconocimiento realizado en el fotograma de los funcionarios del CICPC), siendo vigilada y supervisada la entrega de la remesa en todo momento por los ciudadanos VELIZ (sic) NAVAS[,] GREGORIO JAVIER, LEGON (sic) VASQUEZ[,] (sic) NESTOR (sic) ALEXANDER, MARIN (sic) MARQUEZ[,] (sic) ERICK (sic) RUBEN (sic), y MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCIA (sic) para asegurar la consecución del objetivo, posteriormente liberando a la ciudadana (…) en la ciudad de Caracas a la altura de la Plaza Venezuela, con lo cual se evidencia que los hoy imputados son COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO. En este sentido, para que se configure el delito de ASOCIACION (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica [c]ontra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este requiere que exista concierto entre por lo menos tres o más personas con la ineludible exigencia del fin de materializar una conducta típica como en el caso de marras (SECUESTRO BREVE), como parte de un plan determinado, siendo imperativo el conocimiento por parte de cada uno de los participantes y un reparto de funciones como en efecto sucedió para llevar a cabo de manera coordinada la acción criminal, con lo cual queda acreditada la comisión de este tipo penal, en relación al delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley [c]ontra la Corrupción, este delito constituye una forma de engaño del funcionario público hacia sus deberes con el Estado, ya que los imputados siendo funcionarios le dieron un uso indebido o distinto a los fines que estaba destinado, el bien del patrimonio público que se les confió por razón de su cargo, en este caso el vehículo oficial tipo patrulla marca Toyota, modelo Hilux, de color blanco, identificada (sic) con logos de la [i]nstitución (CICPC), placas A60AH4W, asignada al Bloque de Búsqueda y Aprehensión Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se especifica en Inspección Técnica N° (sic) 2851, de fecha 24/09/2014, el cual fue utilizada (sic) como medio de transporte para trasladar a la víctima, la (sic) cual fue asignada (sic) al Bloque de Búsqueda y Aprehensión, y como en efecto fue empleada (sic) por los hoy imputados para cometer el hecho punible...’”.

 

Que “… [f]rente a la argumentación esgrimida por el Ministerio Público en cuanto a los delitos que fueron sobreseídos en el presente caso, resulta oportuno traer a colación la decisión Nº (sic) 1240 [de] fecha 25-07-2008 en la cual se dejó sentado que: ‘…Cualquier controversia penal tiene por objeto la acreditación del hecho punible que fue imputado, así como la autoría y subsiguiente responsabilidad del mismo en la comisión de dicho ilícito penal…’, en vista de ello se evidencia que en el escrito acusatorio con respecto al delito de ASOCIACION (sic) el Ministerio Público argumento (sic) que: ‘…este requiere que exista concierto entre por lo menos tres o más personas con la ineludible exigencia del fin de materializar una conducta típica como en el caso de marras (SECUESTRO BREVE), como parte de un plan determinado, siendo imperativo el conocimiento por parte de cada uno de los participantes y un reparto de funciones como en efecto sucedió para llevar a cabo de manera coordinada la acción criminal, con lo cual queda acreditada la comisión de este tipo penal…’; en tanto que en lo que respecta al delito de PECULADO DE USO, se sustento (sic) en que: ‘…este delito constituye una forma de engaño del funcionario público hacia sus deberes con el Estado, ya que los imputados siendo funcionarios le dieron un uso indebido o distinto a los fines que estaba destinado, el bien del patrimonio público que se les confió por razón de su cargo, en este caso el vehículo oficial tipo patrulla marca Toyota, modelo Hilux (…) el cual fue utilizada (sic) como medio de transporte para trasladar a la víctima, la (sic) cual fue asignada (sic) al Bloque de Búsqueda y Aprehensión, y como en efecto fue empleada (sic) por los hoy imputados para cometer el hecho punible...’.

En vista de lo expuesto, resulta oportuno señalar que en lo que respecta al delito de ASOCIACION (sic), la doctrina del Ministerio Público de fecha 15-03-2011, señala que dicho tipo penal exige para su consumación que el agente forme parte de ‘un grupo de delincuencia organizada’, cuyo elemento normativo proviene del contenido del artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica [c]ontra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual viene a constituir la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecido[s] en la mencionada ley, correspondiendo al Ministerio Público acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos resueltos a delinquir, de allí que al analizar el sustento en la acusación presentada, se observa que en lo que respecta a este ilícito, el titular de la acción penal sólo se limita a señalar el concierto que existió entre por lo menos tres o más personas con la ineludible exigencia del fin de materializar una conducta típica, tal como lo fue el delito de (SECUESTRO BREVE), el cual como parte de un plan determinado, era imperativo el conocimiento por parte de cada uno de los participantes y el reparto de funciones como para llevar a cabo de manera coordinada la acción criminal; siendo ello así, tenemos que tal como lo dejo (sic) sentado el [j]uez A (sic) quo, lo afirmado por el Ministerio Público denota es la simple concurrencia de personas en la presunta comisión de un hecho punible, lo cual no es un presupuesto suficiente para reconocer la comisión del delito de Asociación, como lo pretende el recurrente en el presente caso, ya que no se estableció la condición exigida en el artículo 4 numeral 9 de la [l]ey [e]special, tal como lo es ‘un grupo de delincuencia organizada”.

 

Que “… en lo que respecta al delito de PECULADO DE USO, se observa que el Ministerio Público aduce que: ‘… este delito constituye una forma de engaño del funcionario público hacia sus deberes con el Estado, ya que los imputados siendo funcionarios le dieron un uso indebido o distinto a los fines que estaba destinado, el bien del patrimonio público que se les confió por razón de su cargo…el cual fue utilizada (sic) como medio de transporte para trasladar a la víctima, la (sic) cual fue asignada (sic) al Bloque de Búsqueda y Aprehensión, y como en efecto fue empleada (sic) por los hoy imputados para cometer el hecho punible...’; en vista de esta argumentación, vale señalar que de la aseveración antes expuesta se determina que los funcionarios actuantes utilizaron un vehiculo (sic) del estado (sic) para cometer el ilícito de SECUESTRO BREVE, tipo penal este que conforme al contenido del artículo 3 de la Ley [c]ontra el Secuestro y la Extorsión, exige entre sus verbos rectores que se traslade ilegítimamente a una o más personas por cualquier medio a un lugar distinto donde se hallaba; en tal sentido, vale señalar que el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en cuanto este delito señaló que; ‘… ‘ruleteando’ a la victima (sic) por distintos lugares de Caracas…’, en vista de lo cual se concluye que tal como lo afirma el [j]uez A (sic) quo, en el presente caso no puede configurarse de manera autónoma el delito de Peculado de Uso, por cuanto el mismo constituyó el medio de comisión para trasladar a la víctima a un lugar distinto de donde se hallaba”.

 

Que “… [p]or último, en lo que respecta al sobreseimiento dictado a favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCIA (sic), se observa que en el escrito acusatorio el Ministerio Público solicito (sic) se evacuen: ‘…1.-Testimonio (sic) del [m]édico [f]orense EDWARD MORAN (sic) Expertos (sic) Profesional V adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses, es (sic) cual es pertinente por cuanto realizó [e]xperticia [m]edico (sic) [l]egal N° (sic) 356-2252-2953 de fecha 29/09/2014. (...) 2. Testimonio de los [e]xpertos [i]nspector OLIVEROS[,] JESUS (sic) y detective agregado AREVALO[,] LUIS, el cual es pertinente toda vez que los mismos realizaron [i]nspección [t]écnica N° 2.851 de fecha 24 se [s]eptiembre de 2014. 3.-Testimonial (sic) del Lic. Páez[,] Samuel[,] Experto Analista I adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, la cual es pertinente por cuanto realizó [i]nforme de relación de llamadas entrantes y salientes, relación de mensajes entrantes y salientes de fecha 30 de septiembre de 2014 y 01 de octubre de 2014. 4.- Testimonio de la ciudadana (…) el cual es pertinente por cuanto en (sic) victima (sic) en el presente caso (…).

De lo expuesto se evidencia, que el Ministerio Público en lo que respecta a la conducta desplegada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCIA (sic), en la comisión de los delitos imputados, no presentó otros elementos de convicción distintos a los analizados por esta Alzada al momento de conocer del recurso de apelación de la privativa de libertad a través del cual se pudiera estimar que el precitado ciudadano haya tenido participación en los hechos investigados y siendo que los actos de investigación realizados durante la fase preparatoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘…tienen como objeto la preparación del juicio oral y público al señalar dicha norma de manera expresa que todos los elementos de convicción tiene (sic) como fin permitir fundar la acusación de el (sic) o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada…’, se concluye que tales medios de pruebas (sic) en la forma como fueron ofrecidos en el escrito acusatorio, no comportan una modificación de los hechos que aparecen plasmados en las actas de entrevistas rendidas por los testigos en la fase preparatoria, hecho este que sin lugar a dudas, constituye una de las circunstancias que bajo el supuestos (sic) legal del control material de la acusación, se traduce en considerar que el pedimento fiscal en los términos aquí expuesto[s] carece de basamentos serios, que permitan vislumbrar un pronóstico de condena en contra del precitado ciudadano, de allí que la actuación del Juez de Control al no dictar el auto de apertura a juicio que pretendía el Ministerio Público, en cuanto a los delitos imputados al precitado ciudadano, comportó el ejercicio del control material que el mismo debe realizar…”.

 

Que “… ante las argumentaciones que sustentan el presente fallo, quienes aquí deciden tomando en consideración que conforme al criterio que sustenta la Sala [de Casación Penal] Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº (sic) 35 de fecha 02-02-2010, en la cual dejó sentado que: ‘…Los Juzgados de Control están facultados legalmente para decretar el sobreseimiento de la causa conforme al contenido del artículo 318 ordinal (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique que está usurpando funciones inherentes al juzgado de juicio…’, todo lo cual aunado al contenido del numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005 del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.219 del 30 de junio de 2005 (…) se concluye que la razón no [le] asiste al Ministerio Público y en vista de ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR los (sic) fallos (sic) dictados (sic) en fecha 05 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial…”.

 

Que “… el Ministerio Público, impugno (sic) igualmente la decisión mediante la cual se impusieron [m]edidas [c]autelares [s]ustitutivas a la [p]rivación [j]udicial [p]reventiva de [l]ibertad a los ciudadanos ERICK (sic) RUBEN (sic) MARIN (sic) MARQUEZ (sic), NESTOR (sic) ALEXANDER LEGON (sic) VASQUEZ (sic), GREGORIO JAVIER VELIZ (sic) NAVAS y SABAS ALAMES GARCIA (sic) PEREZ (sic), en virtud de haberse admitido parcialmente la acusación por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO…”.

 

Que “… se observa que el [j]uez A (sic) quo, en el fallo impugnado señala que: ‘…toda vez que analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, así como los elementos de convicción que cursan a las actas procesales, este Juzgador acogiéndose a la facultad determinada en el ordinal (sic) 2 del artículo 313 del [t]exto [a]djetivo [p]enal, en cuanto a atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta, encuadra la conducta atribuida a los ciudadanos ERICK (sic) RUBEN (sic) MARIN (sic) MARQUEZ (sic), NESTOR (sic) ALEXANDER LEGÓN VASQUEZ (sic) y GREGORIO JAVIER VELIZ (sic) NAVAS, en el tipo penal (sic) de COMPLICES (sic) EN [EL] DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO (…) y en relación al ciudadano SABAS ALAMES GARCIA (sic) PEREZ (sic), en el tipo penal (sic) de COOPERADOR INMEDIATO EN [EL] DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO…”.

 

Que “… [d]el análisis efectuado a la argumentación anterior, se evidencia que durante el desarrollo de la audiencia preliminar el Juez Aquo (sic), estimo (sic) procedente en uso de las facultades que le otorga la ley, modificar el grado de participación de los ciudadanos ERICK RUBEN (sic) MARIN (sic) MARQUEZ (sic), NESTOR (sic) ALEXANDER LEGÓN VASQUEZ (sic) y GREGORIO JAVIER VELIZ (sic) NAVAS, como COMPLICES (sic) EN [EL] DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO (…) y en relación al ciudadano SABAS ALAMES GARCIA (sic) PEREZ (sic), como COOPERADOR INMEDIATO en el referido ilícito, frente a ello tenemos que si bien la complicidad comporta una rebaja de la mitad de la pena a imponer por el delito imputado, en tanto que la cooperación implica que se sancione al sujeto con la misma pena del autor, tal y como lo estipulan los artículos 84 y 83 del Código Penal respectivamente…”.

 

Que “… [q]uienes aquí deciden observan, que en la decisión recurrida en lo que respecta a este punto, el [t]ribunal A (sic) quo no señaló en la misma los motivos por los cuales cambiaron las circunstancias que dieron origen a la [m]edida de [p]rivación [j]udicial [p]reventiva, así como tampoco señaló los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga, lo cual permite concluir que de la misma surge el vicio de inmotivación, lo cual si bien daría lugar a nulidad de dicho fallo, esta Alzada debe traer a colación el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal…”. 

 

Que “… en base al contenido de la norma antes indicada, quienes aquí deciden tomando en consideración que en el presente caso se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO (…) el cual comporta una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y siendo igualmente que el hecho en cuestión se atribuye a los [ciudadanos] ERICK (sic) RUBEN (sic) MARIN (sic) MARQUEZ (sic), NESTOR (sic) ALEXANDER LEGON (sic) VASQUEZ (sic), GREGORIO JAVIER VELIZ (sic) NAVAS y SABAS ALAMES GARCIA (sic) PEREZ (sic), quienes para el momento de los hechos ostentaban la condición de funcionarios policiales, por lo que siendo deber intrínseco del Estado investigar y sancionar cualquier delito, se debe reafirmar la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; de allí que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte de los imputados (…) además de su condición de funcionarios policiales, se debe tomar en cuenta que la entidad del delito imputado, tiene atribuida una pena que excede de los tres (03) años de privación de libertad, es por lo que se hace procedente la aplicación de una [m]edida [p]rivativa de [l]ibertad en contra de los precitados ciudadanos, en base a los términos aquí expuestos lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR el fallo dictado en fecha 05 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial (…) y como consecuencia de ello se DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD (…) y ASI (sic)SE DECIDE…”.

 

Que “… [s]e DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LENIN (sic) JOSUE DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Vargas” (folios 196 al 213 de la pieza 1).

 

El 19 de agosto de 2015, el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas interpuso recurso de casación contra el referido fallo dictado por la Corte de Apelaciones (folios 21 al 32 de la pieza 2).

 

El 11 de marzo de 2016, esta Sala de Casación Penal, dictó sentencia identificada con el núm. 133, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

 

“… PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 19 de agosto de 2015, por el abogado Lenín del Guidice Galeano, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la decisión emitida, el 19 de junio de 2015, por la CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, únicamente respecto a los pronunciamientos PRIMERO y SEGUNDO, mediante los cuales se CONFIRMÓ el Sobreseimiento definitivo decretado en favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, tipificado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10, numerales 2 y 11, de la misma ley; ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PECULADO DE USO, previsto en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; así como el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ERICK RUBÉN MARÍN MÁRQUEZ, NÉSTOR ALEXANDER LEGÓN VÁSQUEZ, GREGORIO JAVIER VÉLIZ NAVAS y SABAS ALAMES GARCÍA PÉREZ, únicamente respecto a los delitos de ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PECULADO DE USO, previsto en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, ambos acordados el 5 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

SEGUNDO: CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, en aplicación de lo que establece el primer párrafo del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

El 30 de marzo de 2016, esta Sala de Casación Penal solicitó información al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (el cual actualmente conoce de la presente causa), con relación al estado procesal en el que se encuentra el expediente penal seguido a los ciudadanos Érick Rubén Marín Márquez, Néstor Alexander Legón Vásquez, Gregorio Javier Véliz Navas y Sabas Alames García Pérez; así como sobre el estado de la ejecución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el 19 de junio de 2015; ello a fin de proceder a la convocatoria de las partes a la audiencia pública establecida en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 12 de abril de 2016, se recibió, vía correo electrónico, oficio núm. 681-2016, del 11 de abril de 2016, contentivo de la información solicitada por este Máximo Tribunal, en el cual el mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas señaló que “… [e]n fecha 22-06-2015, (…) dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 19-06-2015, ordeno (sic) la inmediata captura de los ciudadanos ERICK (sic) RUBÉN MARÍN MÁRQUEZ, NÉSTOR ALEXANDER LEGÓN VÁSQUEZ, GREGORIO JAVIER VELÍZ (sic) NAVAS [y] SABAS ALAMES GARCÍA PÉREZ, (…) librándose en consecuencia [o]ficio Nro. 1321-2015, anexando [b]oletas de encarcelación Nros. 013-2015; 014-2015; 015-2015 y 016-2015, a nombre de (…), las cuales hasta la presente fecha no se han hecho efectivas”.     

 

El 13 de julio de 2016, esta Sala de Casación Penal solicitó nuevamente información al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con relación al estado en que se encuentra la ejecución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante decisión proferida el 19 de junio de 2015.

El 28 de julio de 2016, se recibió, vía correo electrónico, oficio núm. 1030-2016, del 21 de julio de 2016, que contiene la información solicitada por este Máximo Tribunal, en el cual el mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas señaló que hasta esa fecha no se había efectuado la captura de los prenombrados ciudadanos.

 

            El 14 de octubre de 2016, esta Sala, mediante decisión núm. 377 ordenó la división de la continencia de la causa con relación al ciudadano Manuel Alejandro Morales García, a fin de convocar la audiencia correspondiente.

 

            El 8 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral y pública consagrada en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron la abogada María Cristina Vispo López, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el defensor privado, abogado Henry John Castro Gómez y el acusado Manuel Alejandro Morales García, quienes expusieron sus alegatos.

 

III

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El abogado Lenín del Guidice Galeano, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, como fundamento del recurso de casación planteado, realizó una sola denuncia, alegando lo siguiente:

 

Que “... [s]e alega como ÚNICA DENUNCIA en atención a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la [l]ey por falta de aplicación del último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el vicio en el cual incurrió el Juez de Control, fue convalidado por la Corte de Apelaciones…”.

 

Que “… con la falta de aplicación de la normativa legal contenida en el artículo 312, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia violó la garantía constitucional del debido proceso y de tutela judicial efectiva, así como, los principios legales consagrados en el referido texto adjetivo penal, propios del sistema acusatorio, como lo son: la oralidad, la publicidad, la inmediación, concentración y contradicción, por lo cual, el pronunciamiento del [j]uez de [i]nstancia resulta contrario a derecho, toda vez que, la valoración de las pruebas de parte del [j]uez de [c]ontrol en la fase intermedia, escapa de su ámbito de competencia, correspondiéndole tal actividad al [j]uez de la fase de juicio, por ser materia de fondo…”.

 

Que “… a pesar de que el [j]uez de [c]ontrol incurrió en vicios de carácter procesal que afectaron la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como de principios procesales del sistema acusatorio, la recurrida no los advirtió ni los subsanó, siendo por tanto convalidados por ésta…”.

 

Concluyó solicitando que “... se ANULE la decisión recurrida, así como la audiencia preliminar y, en consecuencia se ordene, la celebración de una nueva audiencia preliminar, todo ello conforme al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez analizados los alegatos expuestos en el recurso objeto del presente fallo, precisa esta Sala de Casación Penal que se basa en una única denuncia, la cual fue planteada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 de la mencionada ley adjetiva penal, específicamente por violación de la Ley por falta de aplicación del último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal…”.  En tal sentido, se procede a contrastar los alegatos del recurrente con los fundamentos de la recurrida, a fin de verificar si ocurrió la violación denunciada.

 

Arguye el impugnante, que la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas incurrió en violación de la [l]ey por falta de aplicación del último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el vicio en el cual incurrió el [j]uez de [c]ontrol, fue convalidado por la Corte de Apelaciones…”.

 

De igual forma, afirma el recurrente que con esa  “falta de aplicación de la normativa legal contenida en el artículo 312, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, el [t]ribunal de [i]nstancia violó la garantía constitucional del debido proceso y de tutela judicial efectiva, así como, los principios legales consagrados en el referido texto adjetivo penal, propios del sistema acusatorio, como lo son: la oralidad, la publicidad, la inmediación, concentración y contradicción, por lo cual, el pronunciamiento del [j]uez de [i]nstancia resulta contrario a derecho, toda vez que, la valoración de las pruebas de parte del Juez de Control en la fase intermedia, escapa de su ámbito de competencia, correspondiéndole tal actividad al [j]uez de la fase de juicio, por ser materia de fondo…”.

 

Finalmente, el representante del Ministerio Público manifestó que “… a pesar de que el [j]uez de [c]ontrol incurrió en vicios de carácter procesal que afectaron la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como de principios procesales del sistema acusatorio, la recurrida no los advirtió ni los subsanó, siendo por tanto convalidados por ésta…”.

 

Al respecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

 

      “Desarrollo de la Audiencia

Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”. (Negrillas de esta Sala).  

 

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que, el 9 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el auto de apertura a juicio, señaló, en lo que respecta al ciudadano Manuel Alejandro Morales García, lo siguiente:

 

“… [e]n cuanto al ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCÍA, identificado ut supra, NO SE ADMITE el escrito acusatorio, decretándose en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, toda vez que los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para estimar su participación en los hechos investigados, ello por cuanto el mismo para el momento de los hechos no contaba con teléfono celular alguno registrado a su nombre por lo que el solo hecho de estar de guardia el día 20 de septiembre de 2014 y ser funcionario integrante del Eje de Búsqueda del Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] [Penales] y Criminalísticas, no resulta suficiente para acreditar su autoría en los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 300, [así como en los artículos] 303 y 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así CON LUGAR la solicitud de la [d]efensa…”.      

 

Por su parte, la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dispuso en la decisión recurrida con relación al referido ciudadano, lo siguiente:

 

“… [p]or último, en lo que respecta al sobreseimiento dictado a favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCIA (sic), se observa que en el escrito acusatorio el Ministerio Público solicito se evacuen: ‘…1.-Testimonio (sic) del [m]édico [f]orense EDWARD MORAN (sic) Expertos (sic) Profesional V adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses, es (sic) cual es pertinente por cuanto realizó [e]xperticia [m]edico (sic) [l]egal N° (sic) 356-2252-2953 de fecha 29/09/2014. (...) 2. Testimonio de los [e]xpertos [i]nspector OLIVEROS[,] JESUS (sic) y detective agregado AREVALO[,] LUIS, el cual es pertinente toda vez que los mismos realizaron [i]nspección [t]écnica N° 2.851 de fecha 24 se [s]eptiembre de 2014. 3.-Testimonial (sic) del Lic. Páez[,] Samuel[,] Experto Analista I adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, la cual es pertinente por cuanto realizó [i]nforme de relación de llamadas entrantes y salientes, relación de mensajes entrantes y salientes de fecha 30 de septiembre de 2014 y 01 de octubre de 2014. 4.- Testimonio de la ciudadana (…) el cual es pertinente por cuanto en (sic) victima (sic) en el presente caso (…).

De lo expuesto se evidencia, que el Ministerio Público en lo que respecta a la conducta desplegada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCIA (sic), en la comisión de los delitos imputados, no presentó otros elementos de convicción distintos a los analizados por esta Alzada al momento de conocer del recurso de apelación de la privativa de libertad a través del cual se pudiera estimar que el precitado ciudadano haya tenido participación en los hechos investigados y siendo que los actos de investigación realizados durante la fase preparatoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘…tienen como objeto la preparación del juicio oral y público al señalar dicha norma de manera expresa que todos los elementos de convicción tiene (sic) como fin permitir fundar la acusación de el (sic) o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada…’, se concluye que tales medios de pruebas (sic) en la forma como fueron ofrecidos en el escrito acusatorio, no comportan una modificación de los hechos que aparecen plasmados en las actas de entrevistas rendidas por los testigos en la fase preparatoria, hecho este que sin lugar a dudas, constituye una de las circunstancias que bajo el supuestos (sic) legal del control material de la acusación, se traduce en considerar que el pedimento fiscal en los términos aquí expuesto carece de basamentos serios, que permitan vislumbrar un pronóstico de condena en contra del precitado ciudadano, de allí que la actuación del Juez de Control al no dictar el auto de apertura a juicio que pretendía el Ministerio Público, en cuanto a los delitos imputados al precitado ciudadano, comportó el ejercicio del control material que el mismo debe realizar…”.

 

Que “… ante las argumentaciones que sustentan el presente fallo, quienes aquí deciden tomando en consideración que conforme al criterio que sustenta la Sala [de Casación Penal] Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº (sic) 35 de fecha 02-02-2010, en la cual dejó sentado que: ‘…Los Juzgados de Control están facultados legalmente para decretar el sobreseimiento de la causa conforme al contenido del artículo 318 ordinal (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique que está usurpando funciones inherentes al juzgado de juicio…’, todo lo cual aunado al contenido del numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005 del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.219 del 30 de junio de 2005 (…) se concluye que la razón no [le] asiste al Ministerio Público y en vista de ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR los (sic) fallos (sic) dictados (sic) en fecha 05 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial…”.

 

  Como se observa de las transcripciones anteriores, el recurso en análisis es interpuesto por el Ministerio Público al considerar que la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, convalidó en la sentencia recurrida, la presunta violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de tutela judicial efectiva, así como de los principios procesales propios del sistema acusatorio, como lo son la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, en la que incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en la decisión mediante la cual se acordó, entre otras cosas, el sobreseimiento definitivo de la causa en favor del ciudadano Manuel Alejandro Morales García, al valorar pruebas en la fase intermedia del proceso, específicamente en el acto de la audiencia preliminar; razón por la cual, el Ministerio Público solicitó la nulidad de la decisión recurrida, así como de la audiencia preliminar celebrada el 5 de marzo de 2015.      

 

Al respecto, constata esta Sala de Casación Penal que los argumentos empleados en la decisión recurrida a fin de confirmar el decreto de sobreseimiento definitivo acordado en favor del ciudadano Manuel Alejandro Morales García, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve Agravado, previsto en el artículo 6, en concordancia con el artículo 10, numerales 2 y 11, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Peculado de Uso, previsto en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, no guardan relación alguna con la aludida actividad probatoria en cuanto al examen de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, aún menos con la falta de aplicación del último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; por el contrario, en dicha decisión la Alzada se ocupó de verificar el control formal y material de la acusación y la posibilidad de un pronóstico de condena efectuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en cuanto a los delitos imputados al referido ciudadano, mediante el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron el escrito de acusación presentado, tal como fue debidamente fundamentado en la decisión recurrida.

 

Cabe destacar, que el fallo de la Corte de Apelaciones dio respuesta a la denuncia planteada en el recurso de apelación relativa al sobreseimiento acordado a favor del ciudadano Manuel Alejandro Morales García, explicando las razones de hecho y derecho en virtud de las cuales debía confirmar la decisión del tribunal de primera instancia en función de control. Para ello, verificó que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas estuviese apegada a derecho, revisó los fundamentos expuestos por el referido juzgado de control para decretar el sobreseimiento de la causa, analizó los artículos que rigen la materia y se fundamentó en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, para arribar a la conclusión de que el hecho que dio lugar al proceso no podía atribuírsele al ciudadano Manuel Alejandro Morales García, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, debía ser sobreseída la causa respecto a dicho ciudadano.  

 

Como resulta evidente, la Corte de Apelaciones expresa una motivación propia con relación a los alegatos expuestos por quien recurre, fundada en un análisis de la labor efectuada por el juez de primera instancia; de tal forma que, de todo lo precedentemente expuesto, y como ha quedado establecido, la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas no incurrió en la infracción delatada por el impugnante referida a la falta de aplicación de la normativa legal contenida en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la verificación de la valoración probatoria por parte del tribunal de instancia.

 

En tal virtud, no le asiste la razón al recurrente, motivo por el cual esta Sala de Casación Penal estima que, lo procedente y ajustado a Derecho en el caso bajo examen, es declarar sin lugar el Recurso de Casación interpuesto, el 19 de agosto de 2015, por el abogado Lenín del Guidice Galeano, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 19 de agosto de 2015, por el abogado Lenín del Guidice Galeano, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la decisión publicada el 19 de junio de 2015 por la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación planteado por el recurrente, y entre otros pronunciamientos CONFIRMÓ la decisión dictada, el 5 de marzo de 2014, y publicada el 9 de marzo de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la que decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA en favor del acusado MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCÍA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10, numerales 2 y 11, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PECULADO DE USO, previsto en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SEIS  (06) días del mes de DICIEMBRE         de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                 Ponente 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

                                                                       ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

                                                                       YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
 
 

 

Exp. AA30-P-2015-000384

 

 

El Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ no firmó, por motivo justificado.