Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 25 de abril de 2016, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido mediante oficio identificado con el número 437-16, del 29 de marzo de 2016, por la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, el cual contiene el RECURSO DE CASACIÓN propuesto, el 29 de febrero de 2016, por los abogados Jesús Vergara Peña y Andrés Monnot Isamberth, titulares de las cédulas de identidad números 3.905.449 y 19.460.323, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.390 y 175.734, respectivamente, quienes representan a los ciudadanos GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, identificados con las cédulas de identidad números 12.947.059 y 2.877.695, respectivamente, contra la decisión emitida, el 2 de febrero de 2016, por la referida Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por los defensores de los referidos acusados, y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 1° de julio de 2015, y publicada, el 14 del mismo mes y año, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en la que CONDENÓ a los mencionados acusados a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal.

 

El 26 de abril de 2016, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, y en esa misma fecha, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LOS HECHOS

 

En la sentencia dictada el 1° de julio de 2015 (y publicada el 14 del mismo mes y año), el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia estableció los hechos que habrían dado origen a la presente causa. A continuación se cita lo que se ha estimado pertinente para la comprensión de la decisión a la que se arribará posteriormente.

 

Que, “[a] partir  del año 2008, la Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA  DE RIESGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, C.A (OTERPAC, C.A), siendo representada por los acusados GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, en su carácter de Directores Principales (…) empezaron a suscribir CONTRATOS DE OPCIONES A COMPRA, celebrados entre la mencionada empresa [m]ercantil, representada en ese acto por su Director Principal GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN (…) que en lo adelante se denominaría LA PROMITENTE VENDEDORA, por una parte, y los PROMITENTES COMPRADORES: 1.- DAIRO (sic) AGUDELO, 2.- YUGLENIS NAVA, 3.- VICKY IGUARAN (sic), 4.- CARLOS NÚÑEZ, 5.- EDWIN GONZÁLEZ, 6.- HÉCTOR AÑEZ (sic), 7.- LUZ MERY MARTÍNEZ, 8.- MARIELIS RAMÍREZ, 9.- KATIUSKA GALBAN (sic), 10.- ANDRÉS BARRETO, 11.- SUGEILY PUCHE, 12.- TIBISAY ALVARADO, 13.- MARICARMEN CARMONA, 14.- PEDRO MARRERO, 15.- ANDREINA LARA, 16.- LYNER CHOURIO, 17.- JOSÉ AGUDELO, 18.- YOANI MELÉNDEZ, 19.- DAVIEANA MORILLO, 20.- MIGUEL GELVES, 21.- NALLELIN ZAMBRANO, 22.- FERNÁNDO (sic) GARRANDES, 23.- JUANA DÍAZ, 24.- ISABEL RODRÍGUEZ, 25.- CARLOS GALLARDO, 26.- JANETH MORENO, 27.- MARENA SULBARÁN, 28.- MÓNICA DAHIZE FINOL, 29.- JUAN VÁSQUEZ, 30.- GABRIEL YANEZ (sic), 31.- ERIKA (sic) ARIAS, 32.- CARLOS FUENMAYOR, 33.- MARILLULY SILVA, 34.- ROBINSON VILLA, 35.- MILY GRANADILLO, 36.- LISSETTE MÁRQUEZ, 37.- JOSEPH BRAVO, 38.- RODRIGO SIERRA, 39.- LISSETHE CAMACARO, 40.- JOSÉ GRANADILLO, 41.- RICHARD MORALES, 42.- IRASIM CONTRERAS, 43.- ALBENIS ROJAS, 44.- ARMANDO SÁNCHEZ, 45.- ÁLVARO BRICEÑO, 46.- VICTOR (sic) PETIT, 47.- ROBERTO SANTOS, 48.- JOSÉ USTIOLA, 49.- MARLENE MOLINA, 50.- ROSEMARY SIERRA, 51.- XIODIMAR NAVAS, 52.- ISRAEL PETIT, 53.- CÉSAR EIZAGA, 54.- NAIROVI RODRÍGUEZ, 55.- JUAN PARRA, 56.- CARLOS COLINA, 57.- DANILO DÍAZ, 58.- HAYDE PARRA, 59.- NERIOMAR GONZÁLEZ, 60.- JEAN SÁNCHEZ y 61.- KATRINA RODRÍGUEZ, quienes son las víctimas o denunciantes de la presente causa, pautándose en los primeros contratos celebrados, como fecha de CUMPLIMIENTO o CULMINACIÓN DEL INMUEBLE, el día 15/10/2009, y como FECHA DE PROTOCOLIZACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA del mismo, el día 15/12/2009…”.

 

Que, “… llegada dicha fecha, en la cual tenían que cumplir con lo ofertado, no solo no pudieron dar cumplimiento al mismo, sino, que siguieron consintiendo sucesivamente contratos estipulando de igual modo, fechas de culminación y protocolización, siendo estas: febrero, abril, junio, julio, agosto, noviembre, diciembre de 2010, marzo, agosto y diciembre del 2011, cuando todavía no habían dado acatamiento a las primeras fechas estipuladas”.

 

Que “[s]uscitandose los hechos antes narrado (sic) de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determinó la responsabilidad penal, derivada de parte de los ciudadanos acusados GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, en el delito de ESTAFA en grado de CONTINUIDAD (…) ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto, con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por los referidos acusados en el hecho debatido, derivándose de parte de dichos ciudadanos, la realización de dicho acto delictivo” (folios 223 y 224 de la pieza núm. 5 del expediente).

 

II

ANTECEDENTES

 

 

El 1° de julio de 2015, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia condenó a los acusados Gustavo Ernesto García Soto y Gustavo Enrique García Rincón, a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión por el delito de Estafa en Grado de Continuidad, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal (este fallo fue publicado el 14 de julio de 2015).

 

El 30 de julio de 2015, los abogados Jesús Vergara Peña y Andrés Monnot Isamberth, defensores privados de los acusados Gustavo Ernesto García Soto y Gustavo Enrique García Rincón, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando que se declarase con lugar el recurso y fuese anulada la sentencia del referido tribunal de juicio (folios 10 al 58 de la pieza núm. 6).

 

El 6 de agosto de 2015, la abogada Jhoana María Prieto Bozo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contestó dicho recurso de apelación (folios 61 al 69 de la pieza núm. 6).

 

El 9 de septiembre de 2015, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia admitió el recurso de apelación de sentencia (folios 124 al 127 de la pieza núm. 6) y, el 13 de enero de 2016, realizó la audiencia oral; a dicho acto asistieron el defensor privado de los imputados, Andrés Monnot Isamberth, la abogada Nadieska Marrufo, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y las víctimas: Vicky Guarán, Lisseth Camacaro, Mily Granadillo, Marena Sulbarán, Irasim Coromoto Contreras Mejías, Juan Parra, Robinson Villa, Carlos Colina y Carlos Gallardo (folios 212 al 220 de la pieza núm. 6).

 

El 2 de febrero de 2016, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia, y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal (folios 228 al 296 de la pieza núm. 6).

 

El 29 de febrero de 2016, los abogados Jesús Vergara Peña y Andrés Monnot Isamberth, defensores privados de los acusados Gustavo Ernesto García Soto y Gustavo Enrique García Rincón, interpusieron recurso de casación contra el fallo dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Zulia (folios 299 al 330 de la pieza núm. 6).

 

El 24 de octubre de 2016, La Sala de Casación Penal admitió la primera de las denuncias planteadas por los abogados Jesús Vergara Peña y Andrés Monnot Isamberth en el escrito del recurso de casación y desestima por ser manifiestamente infundadas la segunda, tercera, cuarta y quinta denuncia.

 

El 15 de noviembre de 2016, se realizo audiencia la pública establecida en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de exponer los alegatos del recurso de casacón (folios 147 al 149 de la pieza núm. 7)

 

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Los abogados Jesús Vergara Peña y Andrés Monnot Isamberth         fundamentaron la denuncia del recurso de casación que admitió la Sala de Casación Penal en los términos siguientes:

 

Los impugnantes manifestaron la “… Falta de aplicación de los artículos 157 y 346 [numeral 4] del COPP…”, al considerar que el fallo dictado por la Alzada “… presenta una motivación contradictoria al contener fundamentos incompatibles entre sí. Esto a su vez implica una violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales reconocen respectivamente los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”.

 

Que “… la decisión recurrida afirma por un lado que la Estafa puede ser cometida mediante omisión, y por otro lado señala que para que se consume dicho delito es necesaria la concurrencia de una conducta activa. Ambas afirmaciones son claramente contradictorias entre sí, puesto que no puede bastar con una omisión para la Estafa si ésta requiere un actuar positivo”.

 

Que “[e]n el recurso de apelación, esta defensa alegó que —según los hechos dados por probados por el tribunal de primera instancia—, ninguno de nuestros defendidos había cometido delito alguno, pero mucho menos GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO, puesto que en la sentencia condenatoria no se había afirmado que hubiera desplegado acción alguna, sino únicamente se había acreditado su condición de director de una empresa. Como fundamento de dicha denuncia se invocó el criterio contenido en la sentencia № (sic) 363/2010, dictada por esta Sala de Casación Penal, en la cual se establece que para que exista Estafa es ´necesaria una conducta activa desplegada para engañara (sic) la víctima´.

 

A este alegato, la recurrida responde inicialmente de la siguiente manera:

 

´[...] en el caso del ciudadano GUSTAVO GARCÍA SOTO, debe mencionarse lo que señala la doctrina respecto al silencio, es decir, la conducta omisiva, que señala la defensa recurrente, como tesis. [sic] para considerar que falta un elemento para considerar que no se configuró una estafa, en relación a ese defendido, en ese sentido, el autor Alberto Arteaga Sánchez, refiere: ´… Y por lo que se refiere a la conducta meramente omisiva, también se hace necesario el examen de cada caso concreto, pudiendo señalarse como regla general, que ha de considerarse como medio engañoso idóneo para constituir estafa, cuando existe para el que calla, el deber o la obligación de hablar…' (Arteaga Sánchez, Alberto. Estafa y Apropiación Indebida en la Legislación Penal Venezolana. Caracas, 2007, página 56)´.

 

El fragmento citado expresa claramente la opinión de que no es necesaria una conducta activa para que se verifique la Estafa. Esta opinión, sin embargo, es contradicha posteriormente por la decisión impugnada, cuando –luego de citar la misma sentencia 363/2010 que esta defensa había invocado para afirmar que la ausencia de acción eliminaba la posibilidad de una Estafa– el juzgado de segunda instancia asevera lo siguiente:

 

´Prosiguiendo con el análisis del tipo penal de estafa, es preciso dejar establecido que deben concurrir varios elementos para que [se] configure ese ilícito penal, a saber: la existencia de artificios o medios engañosos exigidos en la norma penal, con aptitud para doblegar la voluntad de la víctima, es decir, que el sujeto activo del delito haya empleado artificios o medios hábiles de ardid, creando una falsa representación exterior, con el objeto de engañar al sujeto pasivo; POR LO TANTO ES MENESTER QUE EXISTA UNA CONDUCTA ACTIVA DESPLEGADA POR EL AUTOR PARA FALSEAR A LA VÍCTIMA’. (Resaltado de la defensa)”.

 

Que, “[c]omo se puede ver, en el fallo recurrido en primer lugar se declaró improcedente la referida denuncia de la defensa, afirmando que no era necesaria una conducta activa para que una persona fuera autor de una Estafa. Después, en la misma decisión, se cita la jurisprudencia invocada por la defensa para fundamentar su denuncia y se afirma expresamente que sí es necesaria la conducta activa”.

 

Que “[p]areciera ser, que aunque no le (sic) exprese de forma taxativa la Corte de Apelaciones, acoge también el criterio adoptado por la [j]uez de primera instancia (y también denunciado en el recurso de apelación), cuando pretende aplicarle a nuestros defendidos una especie de ´dolo subsiguiente´ que está íntimamente ligado a la falta de acción, puesto que el argumento del a quo, es que supuestamente habría dolo en el quehacer desplegado por nuestros defendidos, toda vez que ´en la marcha´ los acusados se deberían haber dado cuenta de las dificultades para construir la obra. En otras palabras, no se afirma que exista dolo desde el principio del hecho (de la acción)”.

 

Los recurrentes citaron la opinión del autor Claux Roxin referida al “momento” del dolo, mencionaron la sentencia núm. 363, del año 2010, dictada por esta Sala de Casación Penal, que dispone que “… la estafa se caracteriza por el dolo inicial o el dolo al comienzo”, y agregaron que “[e]n el caso de marras, reiteramos, no se señala ninguna prueba que demuestre alguna acción dolosa por parte de nuestros defendidos, pero mucho menos en el caso de GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO, a quien se le condena por ´omisión´ por la idea de que tenía ´dominio del hecho´ en virtud de aparecer en los estatutos de la compañía como Director; cuando la estafa es un delito enteramente ´volitivo´ y cuyo dolo debe ser preexistente a la materialización de la acción, es decir, desde el principio de la ejecución del supuesto hecho punible, razón por la que bajo ningún concepto se puede hablar de que esté verificado el concepto jurídico de ´dolo´ materializado en algún tipo de acción relevante jurídico penal, más allá de que el a quo le haya dado al igual que la Corte de Apelaciones, ese nombre a ciertos hechos que dan por probados, pero que no fueron acreditados en el debate oral y público, ni aclarados en la sentencia de primera y segunda instancia.

 

Lo cual vulnera como hemos venido denunciado, el principio del acto, (también conocido como Principio de Responsabilidad por el Hecho), que rige los ordenamientos jurídico-penales modernos y que ha sido reconocido por la Sala Constitucional como constitucionalmente vinculante en su sentencia N° (sic) 1.744/2007”.

 

Los demandantes transcribieron “… lo que el maestro Luigi Ferrajoli y el reconocido doctrinario patrio Alejandro Rodríguez Morales han manifestado con respecto a este Principio del Acto…”, y agregaron que “[d]e lo expuesto se torna más que evidente que la sentencia recurrida incurre en un vicio de motivación contradictoria, puesto que presenta criterios incongruentes sobre si el tipo de Estafa requiere o no una conducta activa”.

 

Que “[e]sta Sala de Casación Penal ha manifestado en sentencia № (sic) 332/2015 que mediante los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal 'el legislador exige al juzgador la motivación de las decisiones judiciales´ y, en consecuencia, los vicios relativos a la motivación deben ser alegados como infracción de las referidas disposiciones. En el caso de marras es evidente que se violentó la obligación de motivar adecuadamente las decisiones judiciales, lo que a su vez implica una infracción de las normas legales señaladas”.

 

Que, “[c]on respecto al deber de motivar las sentencias, cabe destacar que la jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal ha sido clara en que no basta con el señalamiento de cualesquiera razones para fundamentar un fallo judicial, sino que además se requiere que las mismas sean lógicas y coherentes, puesto que si una sentencia contiene argumentos o criterios que se destruyen entre sí, se entiende que la motivación es jurídicamente inexistente”.

 

Los recurrentes, “… a efectos ejemplificativos…”, citaron fragmentos jurisprudenciales en los cuales sustentaron su denuncia, y manifestaron que “… es evidente que la sentencia recurrida incumple con su obligación de motivar su decisión de manera coherente, sin incurrir en contradicciones, por lo que adicionalmente es violatoria de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Por consiguiente se debe decretar su NULIDAD ABSOLUTA y así lo solicitamos formalmente”.     

 

Que, “[e]l punto sobre el cual versa la contradicción de la sentencia de segunda instancia, claramente es esencial e influyente sobre el dispositivo del fallo. Si se entiende, correctamente, que no puede existir Estafa sin una conducta activa (con un dolo preexistente), se debe necesariamente anular la sentencia de primera instancia, puesto que se condenó a GUSTAVO GARCÍA SOTO por su sola condición de director de una empresa, sin que se acreditara que hubiera desplegado conducta alguna”.

 

Que, “[p]or consiguiente, la contradicción en la motivación del fallo —al afirmar primero que la conducta activa no es necesaria y luego que sí lo es— es determinante y sobre aspectos esenciales de la decisión, como lo son la concurrencia o no de responsabilidad penal y los requisitos de aplicación del tipo penal atribuido a los acusado[s]. Al respecto, invocamos el contenido del artículo 157 de la [l]ey [a]djetiva [p]enal, el cual expresa muy claramente que ´las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad´.

 

Por último, los impugnantes solicitaron que se declare CON LUGAR el recurso de casación interpuesto.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por los abogados Jesús Vergara Peña y Andrés Monnot Isamberth, en representación de los acusados Gustavo Ernesto García Soto y Gustavo Enrique García Rincón, esta Sala de Casación Penal evidencia que la denuncia admitida está referida a la infracción de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la motivación contradictoria de la sentencia de alzada.

 

Ahora bien, a fin de verificar el vicio alegado, esta Sala de Casación Penal transcribirá parcialmente la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que dejó asentado lo siguiente:

 

Que “… el aspecto central del presente recurso de apelación de sentencia, versa sobre la sentencia de fecha 14.07.2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del [E]stado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia, declaró CULPABLES a los ciudadanos GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, portadores de las cédulas de identidad No. (sic) 12.947.059 y 2.817.695, y los CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, señalando como motivos de impugnación los siguientes:

 

[En] [e]l primer motivo de oposición, la defensa refiere concretamente a la presunta contradicción en la motivación de la sentencia, pues según los recurrentes, la sentencia afirma la participación como coautores de los acusados, no obstante, simultáneamente se deja acreditado que solo el acusado GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA, suscribió los documentos de compra-venta con los promitentes compradores, lo cual según la jurisdicente eran artificios para sorprender la buena fe. En ese orden, afirman que la recurrida se contradice por afirmar en una parte que ambos acusados suscribieron los contratos y en otras afirma que solo fueron suscritos por el acusado GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA.

 

Como segundo punto de impugnación, argumenta la defensa privada que se le dio pleno valor probatorio a los contratos, lo cual hace a los mismos validos (sic) y por ende así también lo son las cláusulas penales contenidas en los mismos, lo cual obsta a seguir la acción penal ante la comisión de delito, pues a juicio de la parte recurrente no se explica que los contratos hayan sido reconocidos como válidos, pero no lo sea así la cláusula penal, siendo los contratos según la recurrida el ‘Ardid’ de la estafa, por lo cual a juicio de los apelantes no se ha debido darle (sic) valor probatorio, sino declararlos nulos de forma absoluta.

 

Como tercera denuncia, la parte apelante denuncia ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues a su criterio, no existen pruebas a partir de las cuales afirmar que el acusado GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO, actuó en [r]epresentación de OTERPAC, pues no señaló a partir de qué prueba se basó esa afirmación. Conforme a eso, manifiestan que GUSTAVO ERNESTO [GARCÍA] SOTO, actuó como Representante de OTERPAC, para estafar, por haber comprobado que era Director de dicha [c]ompañía, advirtiendo que por ser el ciudadano GUSTAVO ERNESTO GARCÍA [SOTO], Director en un [a]cta de [a]samblea, a partir de lo cual no se puede afirmar que actuó en representación de la empresa, pues advierten que es muy diferente ser representante de la empresa, a actuar en [r]epresentación de la misma, pues que el mismo haya sido [d]irector, no indica que haya actuado bajo dicha condición, refiriendo que de las pruebas se puede solo derivar que era [r]epresentante, no que haya actuado en nombre de la misma.

 

Como cuarto punto de impugnación, los apelantes impugnan la errónea aplicación del último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por valorar positivamente documentos distintos a los que se refiere dicha norma procesal penal. En ese orden, manifiestan que el Tribunal valoró los diversos recibos de pago, considerando que las partes no se opusieron, lo cual hace denotar su conformidad tácita, advirtiendo entonces que los mismos no piden ser encuadrados en el último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la anuencia tácita de las partes.

 

Como quinta denuncia, la defensa privada refiere que no está acreditada la culpabilidad del ciudadano GUSTAVO [ERNESTO] GARCÍA SOTO, solo por ser [r]epresentante de la Empresa OTERPAC, tomando en cuenta que el delito es de acción y no de omisión. Así las cosas, los recurrentes afirman que fue aplicado erróneamente el artículo 462 del Código Penal, referente a la Estafa, pues no se está en presencia del primer elemento del delito, la acción.

 

La sexta denuncia de la parte recurrente, versa igualmente en la aplicación errónea del artículo 462 del Código Penal, toda vez que a juicio de los mismos no se configuraron los elementos para que se configure el tipo penal de de (sic) ESTAFA. Pues según la parte impugnante existen razones de fuerza mayor que permiten demostrar el porqué de la demora, si fuese ese el tema, pues tampoco lo es desconocer la existencia de los créditos bancarios, ni tampoco negar la disminución del poder adquisitivo de la inversión realizada por los opcionantes a compra.

 

Conforme a lo anterior, argumentan que en la recurrida en ninguna parte se cuantifica el supuesto provecho injusto, ya que, para que exista tal provecho debe acreditarse la existencia de un incremento patrimonial cierto, lo cual fue dejado de lado por la jurisdicente, pues esta solo se limitó a afirmar que se efectuaron ciertos pagos, lo cual según advierten se demostró a través de la valoración ilegal de documentos incorporados irregularmente en el juicio, sin que ello necesariamente implique la existencia de un enriquecimiento.

 

Como última denuncia, es decir, séptima, los recurrentes aducen nuevamente el vicio de violación de la ley, advirtiendo que no se acreditó el dolo como elemento del delito, para considerar que en el caso de marras, se consumó el delito de ESTAFA CONTINUADA, pues no se verifica el contenido del artículo 61 del Código Penal, el cual dicta que es necesaria la intención, lo cual según la parte impugnante no hubo por parte de sus defendidos…”

 

Que “… [l]a primera denuncia de la defensa privada, es referida a la contradicción en la motivación de la sentencia, específicamente sobre la participación como coautores de los acusados de autos en la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462[,] en concordancia con el artículo 99[,] ambos del Código Penal, pues según indican, una parte de la recurrida afirma que el acusado GUSTAVO ERNESTO GARCÍA RINCÓN, suscribió los contratos de compraventa con las presuntas víctimas, mientras que en otra parte de la misma se afirma que ambos suscribieron los mismos.

 

Así las cosas, esta Sala de Alzada pasa a revisar la sentencia recurrida, con el objeto de determinar si efectivamente se produjo el vicio de contradicción en la sentencia, denunciado en la primera denuncia, en ese orden, se advierte que, la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida [en] que con unos niega lo que con otros afirma. Respecto a este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra ‘El Nuevo Proceso Penal y [l]os derechos del Ciudadano’, refiere lo siguiente:

 

‘...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo sería contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...’

 

Asimismo, desde el año 2001 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido: ‘...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones (sic), de las cuales una afirmas (sic) lo que la otra niega y no puede(sic) ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…’. (Sentencia No. (sic) 028 de fecha 26.01.2001).

 

Que “… precisado en qué constituye el vicio de contradicción de la motivación de la sentencia, se procede a citar la parte de la decisión que impugna la parte recurrente, como contradictoria, y a tales efectos se observa lo siguiente:

 

‘…A partir del año 2008, la Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA DE RIEGO, PAISAJISMO y CONSTRUCCIÓN, C.A (OTERPAC, C.A), siendo representada por los acusados GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, en su carácter de Directores Principales, tal como consta en ACTA DE ASAMBLEA CELEBRADA 17/10/2007, en su CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: LA ADMINISTRACIÓN (…) A CARGO (…) [de los] DIRECTORES PRINCIPALES GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN y GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO, empezaron a suscribir CONTRATOS DE OPCIONES A COMPRA, celebrados entre la mencionada empresa [m]ercantil, representada en ese acto por su Director Principal GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, cédula de identidad nro 2.877.695, que en lo adelante se denominaría LA PROMITENTE VENDEDORA…’ (…).

 

Conforme a las citas de la sentencia recurrida, impugnadas por la parte apelante, se evidencia que la [j]ueza de instancia precisa que los contratos de compraventa fueron únicamente suscritos por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA [RINCÓN], actuando éste como uno de los directores de la [e]mpresa OTERPAC, pues es el caso, que según acta de asamblea de fecha 17.10.2007, tanto el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA [RINCÓN] como GUSTAVO ERNESTO GARCÍA [SOTO], son Directores Principales de la mencionada [e]mpresa, no obstante, se señala que solo uno de ellos suscribe los contratos de compraventa, (…), es directamente la empresa que realiza dichas transacciones, representada por sus directores principales GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, como es el caso in comento…”.

 

Que “… se evidencia que la [j]ueza de instancia acredita la participación de los ciudadanos GUSTAVO ERNESTO GARCÍA [RINCÓN] y GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA [SOTO], considerando que ambos ciudadanos como Directores de la [e]mpresa OTERPAC, condujeron a las víctimas a suscribir contratos de compra venta bajo el engaño de entregar viviendas, en un plazo determinado, no obstante, ello no se llevo (sic) a cabo por la mencionada empresa, quienes aducen diferentes circunstancias para excusar su responsabilidad ante el incumplimiento en lo contratado por las partes.

 

Igualmente, observa este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos la motivación de la sentencia no se verifica contradictoria (…).

 

En consecuencia, la denuncia de la parte recurrente no se constata, pues el hecho que uno de los acusados actuara como Director de la [e]mpresa al firmar los contratos de compra venta, éste actúa como [r]epresentante de la [e]mpresa, y no en nombre propio, pues la sentencia es clara al afirmar la relación adquirida por la [s]ociedad [m]ercantil OFICINA TÉCNICA DE RIEGO, PAISAJISMO y CONSTRUCCIÓN, C.A (OTERPAC, C.A), representada en esos actos por uno de sus Directores Principales ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, con las víctimas promitentes compradoras; con la finalidad de adquirir una vivienda en el complejo habitacional Ciudadela Metrópolis, siendo que la empresa OTERPAC, dando cumplimiento a Resolución [d]el Ministerio [d]el Poder Popular Para [l]a Vivienda y Hábitat, estableció las fechas de culminación de los inmuebles ofertados, así como, protocolizaciones de los contratos de compraventas (sic) de los mismos; fechas estipuladas a las cuales no se les dio cumplimiento, supuestos de hecho bajo los cuales se basó la recurrida para dictar la decisión actualmente impugnada.

 

Por lo tanto, esta Sala de Alzada en relación a la primera denuncia constata que no le asiste la razón a la defensa privada, por cuanto las consideraciones realizadas por la [j]ueza de [j]uicio, respecto a la participación de los acusados GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, no resultan contradictorias en el sentido que interpretan los recurrentes para arribar a la conclusión de que no se logra establecer la responsabilidad de GUSTAVO ERNESTO GARCÍA [SOTO], por no haber suscrito los contratos de compra venta, pues en el decurso de la motivación de la recurrida se verifica que los mismos, son los Directores Principales de la [s]ociedad [m]ercantil OTERPAC y por ende ambos son responsables de las actuaciones que efectúe la misma, atendiendo a la responsabilidad que tienen ambos al deber [de] vigilar las acciones que efectúe la [s]ociedad [m]ercantil, a pesar que solo uno de los Directores suscriba los documentos de compra-venta. Y ASÍ SE DECIDE”.

 

Que “[e]n relación a la segunda denuncia, referida también a la contradicción de la motivación de la sentencia, se evidencia que la misma va dirigida a atacar el hecho de que se le dio pleno valor probatorio a los contratos de compra venta, lo cual hace afirmar que los mismos son válidos, y en consecuencia, así lo es también la cláusula penal contenida en el mismo, lo cual a su criterio obsta a la (sic) perseguir el hecho penalmente.

 

En ese orden, se pasa a revisar la sentencia recurrida a los fines de constatar la valoración de la jueza de instancia respecto a los medios de prueba documentales correspondiente (sic) a documentos de compra venta, pues a juicio de los apelantes la Jueza A (sic) quo, no debió darle valor probatorio a estos, pues en ese orden, también debió tener validez la cláusula penal contenida en los mismos…”.

 

Que, “[e]n primer término, se evidencia que la [j]ueza de [j]uicio afirma que el mencionado medio de prueba documental no fue objetado por las partes del proceso, al momento de ser incorporado al proceso, razón por la cual decide apreciarlas y darles valor probatorio, con el objeto de determinar que la empresa OTERPAC, dando cumplimiento a la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, estableció las fechas de culminación de los inmuebles ofertados, así como, protocolizaciones de los contratos de compraventas (sic) de los mismos; fechas estipuladas a las cuales no se les dio cumplimiento…”.

 

Que, “[c]onforme a lo anterior, se observa que la recurrida analizó la denuncia señalada por la defensa privada en su recurso de apelación, pues fue tesis de la defensa en el debate de juicio oral y público, alegar la existencia de la cláusula penal lo cual a criterio de los mismos constituía la única vía que debían seguir las víctimas ante el incumplimiento de la [e]mpresa OTERPAC. Sin embargo, acertadamente la [j]ueza de [j]uicio, refirió el testimonio de varios medios probatorios que indicaron que a pesar de haber solicitado el reintegro del dinero, ello no se había producido satisfactoriamente, aunado al hecho que a juicio de la jurisdicente es opcional o voluntario de la parte que se siente agraviada decidir la vía que a su juicio podría ser la solución que pudiera satisfacer sus pretensiones…”.

 

Que “… es oportuno para esta Sala mencionar que ante el incumplimiento de los contratos, como el celebrado por las partes en este caso, se suele regular la cláusula penal, la cual convencionalmente constituye una de las vías para las partes agraviadas, a los fines de la demanda de resarcimiento por daños y perjuicios, sin embargo, como señala la recurrida se verifica que quedó acreditado que se realizaron actividades por parte de algunas de las víctimas tendentes a obtener el reintegro del dinero sobre lo cual no se tuvo ningún éxito.


Aunado a lo anterior, observa así con atención esta Sala, que la audiencia de conciliación que se realizó ante el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del Estado Zulia, en atención a expediente administrativo iniciado en contra de la Oficina Técnica de Riego y Paisajismo y Construcción, se llevo (sic) a cabo en fecha 13/07/13, en virtud de procedimiento realizado ante dicha [o]ficina, no obstante, para el año 2015, aún no se había realizado el reintegro a los que acudieron a esa audiencia, siendo esa una de las circunstancias que señaló la jurisdicente para contestar la tesis de la defensa referida a que no se agotó la cláusula penal antes de acudir a la vía judicial…”.

 

Que, “[e]n consecuencia, a diferencia de lo señalado por la defensa no se puede alegar vicio de motivación por ser contradictoria la recurrida, pues no es contradictorio que la sentencia impugnada señale que le da valor probatorio a los medios de prueba documentales referidos a las copias de los documentos de compra venta, asumiendo que ello incide en afirmar que así lo es la cláusula penal y por ende contradice el hecho de perseguir penalmente los hechos controvertidos, pues como se señaló anteriormente, a los mismos se le[s] dio valor probatorio para determinar la relación adquirida por la Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA DE RIEGO, PAISAJISMO y CONSTRUCCIÓN, C.A (OTERPAC, C.A), representada por uno de sus Directores Principales ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, con las víctimas (…) con la finalidad de adquirir una vivienda en el complejo habitacional Ciudadela Metrópolis, y mediante el cual se puede apreciar que la empresa OTERPAC, dando cumplimiento a Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, estableció las fechas de culminación de los inmuebles ofertados, así como, protocolizaciones de los contratos de compraventas (sic) de los mismos, que fueron igualmente incumplidos.

 

Por lo tanto, considera esta Sala que no es contradictorio afirmar la relación que existió entre los acusados y las víctimas a partir de la celebración de los mencionados contratos de compra venta, pues la cláusula penal no constituye de manera obligatoria y excluyente su aplicación, pues en casos como este, la [j]ueza consideró el incumplimiento reiterado por los acusados en la entrega del proyecto consistente en viviendas, lo cual le permitió entre otros aspectos, asegurar y llegar a la conclusión que se trataba de una estafa, pues no se logró verificar lo que la defensa alegó, es decir, el reintegro de lo aportado por los mismos, en algunos casos, hasta con posterioridad a la primera fecha pautada para la entrega de las viviendas, perdurando en el tiempo la promesa de entrega, bajo el engaño a través de varios años de la entrega de los bienes inmuebles. Y ASÍ SE DECIDE”.

 

Que, “… en la motivación de la sentencia, advirtiendo que no existen pruebas a partir de las cuales se pueda afirmar que el ciudadano GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO, actuó en [r]epresentación de OTERPAC, y a su vez (…) como Director de la mencionada [e]mpresa. Igualmente, advierte que por ser el ciudadano GUSTAVO ERNESTO GARCÍA [SOTO], Director según un acta de [a]samblea de la [c]ompañía, ello no permite afirmar que se actuó en [r]epresentación de la misma, pues a su criterio es muy diferente actuar en representación de la misma, pues que el mismo haya sido director, no significa que haya actuado en tal condición y de las pruebas se puede derivar que era representante no que haya actuado…”.

 

Que, “… se verifica que la Jueza de instancia a través de documentos públicos tuvo la certeza de que los acusados de autos, fungen como representantes de la empresa en cuestión, pues según dichos documentos los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN y GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO, son Directores Principales de la empresa OTERPAC, a partir del 17.10.2007, valor que se le dio a dichos medios probatorios pues el mismo Registro Mercantil Primero del [E]stado Zulia, autenticó que éstos son copias fotostática (sic) de su original, razón por la cual la denuncia del recurrente no tiene asidero, y era pertinente valorarlas a los fines de establecer la finalidad del proceso que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho ([a]rt. 13 del Código Orgánico Procesal Penal).  

 

Igualmente, se constata que la recurrida sin equívocos, afirma el carácter de los acusados como Directores Principales de la [e]mpresa OTERPAC, a través de los documentos propios que así desprenden dicha condición, pues en el acta de asamblea de la mencionada empresa de fecha 17.10.07, se designa a los mismos como tal, mientras que por su parte los documentos de compra venta señalan a uno de estos como quien actúa como Director de la [e]mpresa en dicho negocio jurídico, lo cual no obsta a la responsabilidad del resto de sus Directores, pues se trata de actuaciones de la [e]mpresa, de las cuales estos tienen obligaciones y derechos bajo esa condición…”.

 

Que, “… no resulta ilógica la motivación de la sentencia, entendiéndose que el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, se corrobora ante la existencia de argumentos que pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante, luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma no se encuentra inmotivada, por cuanto los razonamientos y fundamentos expuestos por la [j]ueza para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces coherentes y conforme a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

 

Así las cosas, respecto a la responsabilidad penal de los acusados de autos, es claro que si bien uno de los acusados GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO, es quien suscribe los contratos de compra venta, ello no significa que el (sic) GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA SOTO, no sea igualmente responsable de los hechos controvertidos, pues como se verificó antes, la sociedad mercantil OTERPAC, realizó los negocios jurídicos, siendo que quien aparece como responsable del engaño es una persona jurídica, una sociedad mercantil, por lo que la autoría en sentido estricto, y conforme a la doctrina del dominio del hecho, han de responder penalmente como autores todos aquellos que en la organización y funcionamiento real y de hecho de la entidad tienen una posición de dominio en relación concreta con el hecho delictivo de que se trate, de tal forma que podrán ser condenados quienes realizaren la actuación delictiva, aquellos que participaron en el acto concreto, y quienes, siendo dirigentes de la empresa, conociendo lo que estaba ocurriendo y teniendo poderes para impedirlo, no lo hicieron, consintiendo así en una actividad delictiva realizada en el seno de la sociedad que dirigían y que, por ello, tenían la facultad y el deber de impedir…”.

 

Que, “[c]omo cuarta denuncia, presenta la defensa privada la errónea aplicación del último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a la valoración positiva de documentos bajo la interpretación de dichas normas procesales, pues a juicio de los recurrentes el Tribunal valoró diversos recibos de pago de los promitentes compradores, considerando que las partes no se opusieron, argumentando la conformidad tácita de las partes, advirtiéndose que los mismos no pueden ser encuadrados en el último aparte del artículo 322 del [c]ódigo [a]djetivo [p]enal ni en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 

Igualmente, advierten que no se valoraron otros medios probatorios, atendiendo a la interpretación del artículo 322 del texto adjetivo penal, lo cual se denota a juicio de los recurrentes una actuación ilógica de la [j]ueza de instancia, pues desechó los medios probatorios descritos en la página 254 de la sentencia impugnada, específicamente las enumeradas del número 1 al 23 de las pruebas documentales (…).

 

Ello es así, porque en el juicio oral el órgano jurisdiccional debe apreciar de manera directa los medios probatorios a los fines de la búsqueda de la verdad formal jurídica que persigue el proceso penal, y en atención a los principios que dirigen el debate, los cuales, son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral a la audiencia, y ante el Juez quien de manera inmediata deberá presenciar y percibir el medio probatorio para formarse una idea positiva o negativa del mismo (…).

 

Conforme a ello, se evidencia que la jurisdicente en audiencia de juicio de fecha 29.06.15, recibió los medios de prueba documentales impugnados, siendo que en el acta de debate que (…) registró lo acontecido en dicha fecha, la cual fue suscrita por todas las partes, se dejó constancia expresamente de lo siguiente: ‘En tal sentido, se deja constancia que las pruebas documentales presentadas se pusieron de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fueron incorporadas al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, sin formular objeciones de ningún tipo’. (Folio 130 de la pieza No. (sic) 5 de la causa original) (…).

 

Por otra parte, debe precisarse que el derecho a contradecir las pruebas judiciales, consiste en la facultad de atacar u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria, para que las mismas no puedan ingresar válidamente en el proceso y producir sus efectos, o bien impugnar su resultado, igualmente existe el principio de control de la prueba, que es el derecho que tiene la parte de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos por su contraparte para hacer las observaciones y reclamos que considere necesario[s] para su defensa.

 

En consecuencia, es claro que las partes en la audiencia de juicio oral y público no hicieron objeción alguna a la incorporación de los mencionados medios de prueba, a pesar de considerar la recurrida que se trata de uno de los documentos que no se encuentran establecidos en el Código como documentales incorporadas para su lectura, no obstante, debido a la falta de oposición de las partes, lo cual a su juicio deja entrever su conformidad, se produjo su incorporación y consecuente valoración, en este caso, positivamente, por tratarse de documentos que según señala la recurrida, se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código [de] Procedimiento Civil, pues las partes al no oponerse a la incorporación de las pruebas, se tienen como fidedignas y auténticas, por tratarse de documentos privados que denotan la voluntad de los intervinientes en realizar y recibir un pago como cuota para la conclusión exitosa de lo contratado.

 

Entonces, no hubo una errónea aplicación de la norma, pues quedó claro que las partes además de no oponerse a la incorporación de los mencionados medios probatorios, en el acta de registro del debate de fecha 29.06.15, se dejó constancia que las partes estaban de acuerdo con la incorporación de los mismos, por lo que no puede alegarse que se interpretó erróneamente los artículos 322 del Código Orgánico Procesal Penal y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la recurrida valoró positivamente dichos medios probatorios atendiendo en primer término a la voluntad de las partes y a la naturaleza del medio de prueba documental, en este caso, los recibos de pago como constancia de las sumas de dinero que entregaron las víctimas del hecho objeto del proceso…”.

 

Que “… llegada dicha fecha, en la cual tenían que cumplir con lo ofertado, no solo no pudieron dar cumplimiento al mismo, sino, que siguieron consintiendo sucesivamente contratos estipulando de igual modo, fechas de culminación y protocolización, siendo estas: febrero, abril, junio, julio, agosto, noviembre, diciembre de 2010, marzo, agosto y diciembre del 2011, cuando todavía no habían dado acatamiento a las primeras fechas estipuladas.

 

Como se señaló anteriormente, en el desarrollo de las denuncias previas del recurso de apelación, la jueza de instancia, estimó acreditada la responsabilidad penal de ambos acusados, por ser éstos los Directores Principales de la [e]mpresa OTERPAC, siendo que son éstos los responsables de las acciones que ejecute la mencionada [s]ociedad [m]ercantil, pues como [d]irectores, tanto de quienes realizaren la actuación delictiva, es decir, aquellos que participaron en el acto concreto, como quien conociendo lo que estaba ocurriendo y teniendo poderes para impedirlo, no lo hicieron, consintiendo así en una actividad delictiva realizada en el seno de la sociedad que dirigían y que, por ello, tenían la facultad y el deber de impedir.

 

Por otra parte, debe señalarse también como lo argumenta la [j]ueza de [j]uicio, que el tipo penal se acreditó atendiendo a los engaños a los que fueron productos (sic) las víctimas, al incumplirse con las fechas de entrega de la obra y a su vez de no informarse acerca de las dificultades que se alegaron como tesis de defensa en el proceso penal, para justificar dicho incumplimiento”.

 

Que “[d]ebe partirse que las formas de intervención en el delito se agrupan en dos géneros, el primero conformado por los supuestos de 'autoría', y el segundo por los casos de 'participación'. A su vez, en los supuestos de autoría se engloban las figures del autor directo, el autor mediato y los coautores, mientras que en el género de la participación se encuadran los cooperadores inmediatos, los instigadores, los cómplices simples y los cómplices necesarios. En términos generales puede afirmarse que autor es aquel que realiza el hecho punible coma (sic) propio y respecto del cual puede afirmarse que es suyo, es decir, que debe existir entre el hecho y su autor una relación de 'pertenencia'. Es el caso que esta relación de pertenencia irradia a los autores directos, a los autores mediatos y a los coautores.

 

Por otra parte, el criterio mayoritario para determinar tal relación de pertenencia es que el autor tenga el dominio del hecho. Tal como lo señala Roxin, ostenta el dominio del hecho -y es autor del delito-, quien mediante la utilización de un influjo determinante en los acontecimientos que rodean el caso, funge como figura clave, es decir, como figura central del delito. Luego, el dominio del hecho se corresponde con las tres formas de autoría, por lo que, en primer término, puede dominar el hecho quien lo ejecuta de propia mano, es decir con su propio cuerpo, pasando así, mediante su acción, al centra (sic) del acontecer (supuesto del 'dominio de la acción' en la autoría directa o inmediata); en segundo lugar, se puede ostentar el dominio de los acontecimientos sin estar presente en la realización material del hecho típico o ayudar de otra forma, pero dominando al ejecutor de este ( 'dominio de la voluntad' en la autoría mediata); por último, se puede ostentar el dominio del hecho, cuando hay varias personas que ejecutarán el delito, las cuales para tal fin se dividen el trabajo unos con otros, poseyendo cada uno de ellos una función especial durante la ejecución del hecho (supuesto del dominio funcional del hecho', que es el núcleo conceptual de la coautoría). El 'autor directo' de un hecho punible es aquel que lo ejecuta materialmente (y de manera individual cuando no hay otros intervinientes), y al cual puede imputársele este. (…).

 

En el presente caso, los acusados GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, tuvieron conjuntamente el dominio directo del hecho que origino (sic) el agravio en el patrimonio de los compradores promitentes, quedando determinado ser coautores de la estafa continuada en perjuicio de las precitadas víctimas.

 

En consecuencia, según señala la jurisdicente en el presente caso, los acusados tuvieron el dominio directo del hecho, por lo tanto se originó el agravio del patrimonio de los compradores promitentes, en ese orden, en el caso del ciudadano GUSTAVO [ERNESTO] GARCÍA SOTO, debe mencionarse lo que señala la doctrina respecto al silencio, es decir, la conducta omisiva, que señala la defensa recurrente, como tesis, para considerar que falta un elemento para considerar que no se configuró la estafa, en relación a ese defendido, en ese sentido, el autor Alberto Arteaga Sánchez, refiere: ‘…Y por lo que se refiere a la conducta meramente omisiva, también se hace necesario el examen de cada caso concreto, pudiendo señalarse, como regla general, que ha de considerarse como medio engañoso idóneo para constituir estafa, cuando existe para el que calla, el deber o la obligación de hablar…’ (Arteaga Sánchez, Alberto. Estafa y Apropiación Indebida en la Legislación Penal Venezolana. Caracas, 2007, página 56)…”.

 

Que “…se evidencia que la sentencia impugnada deja constancia que el acusado de autos, GUSTAVO [ERNESTO] GARCÍA SOTO, es responsable del hecho penal atendiendo a que las circunstancias que aduce la defensa como tesis para impugnar que no se configuró el tipo penal, corresponden a lo siguiente:

 

‘Hubo consumación, porque obtuvieron el dinero, bajo la figura de un contrato, con el cual ofrecieron obtener una vivienda, realizando los promitentes compradores, su aporte inicial para un proyecto de construcción de viviendas.

 

Los sujetos activos, son los representantes o directores principales de la empresa acusados GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, a quienes se les hizo entrega del dinero para la obtención del inmueble, logrando de tal manera un provecho.

 

Los sujetos pasivos, las víctimas del engaño o promitentes compradores, que sufrieron este error al ver mermado su patrimonio con la esperanza de obtener una vivienda, la cual se vio desvanecida; ya que de acuerdo al índice inflacionario actual del país, el poder adquisitivo se ve mermado en la actualidad’.

 

En consecuencia, como bien lo afirma la [j]ueza de [j]uicio existen medios de pruebas que le permitieron afirmar que los acusados de autos, son responsables del tipo penal por el cual fueron acusados por el Ministerio Público, pues si la sociedad mercantil tuvo dificultades para cumplir con la obra, lo cual hacía imposible su realización, pues en palabras de la jurisdicente: ‘…Fue dolosa la actuación, ya que actuaron consiente (sic) al continuar ofreciendo y suscribiendo contratos, que iba[n] [a] ser perjudicial[es] para las víctimas, hubo dolo al actuar consientes (sic) de ocultarle la información real y valiosa al comprador, como era la obligación de indicarles los problemas graves en la ejecución de la obra, los cuales habían retardado la misma, que hacían imposible cumplir a (sic) la fecha que estaban estipulando; configurándose con ello, en dichos contratos los elementos del engaño, ya que dicha empresa hizo incurrir en el error a sus clientes al prometer un inmueble bajo falsas expectativas…’, por lo tanto, no le asiste la razón a la parte recurrente al afirmar que la [j]ueza de [j]uicio no acreditó el tipo penal de ESTAFA CONTINUADA, pues a pesar [de] que el ciudadano GUSTAVO GARCÍA SOTO, no suscribiera los contratos de compra-venta, estaba en la obligación de informar los problemas en la ejecución de la obra, configurando ello el engaño, elemento configurativo del tipo penal mencionado, pues dicha empresa hizo incurrir en error a sus clientes al prometer un inmueble con falsas expectativas…”.

 

Que “… la sexta denuncia del recurso interpuesto se refiere a la violación del artículo 462 del Código Penal, toda vez que a juicio de los recurrentes, no se configuraron los elementos para que se pueda considerar la comisión del tipo penal de de (sic) ESTAFA. Pues según la parte impugnante existen razones de fuerza mayor que permiten demostrar el porqué de la demora.

 

De igual manera, se evidencia que esta denuncia de los recurrentes se encuentra estrechamente ligada con la séptima de las planteadas, pues es el caso, que se refiere igualmente a la configuración del tipo penal de ESTAFA, advirtiendo que no se configuró la intención para poder considerar que el mismo se acreditó, considerando así la violación del artículo 61 del Código Penal.

 

Así las cosas, esta [i]nstancia [s]uperior estiman (sic) necesario, oportuno y conveniente efectuar un análisis del referido hecho punible a objeto de establecer con claridad meridiana cuáles son las condiciones que deben concurrir para su configuración. En tal sentido, es menester citar textualmente lo establecido por el legislador penal venezolano, en el Título X ‘De los delitos contra la propiedad’, Capítulo III ‘De la estafa y otros fraudes’, específicamente en el artículo 462 de la [n]orma [s]ustantiva [p]enal, el cual estipula lo siguientes:

 

‘Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…’.

 

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador patrio define a la estafa como el hecho ilícito de quien con artificios u otros medios capaces engañar o sorprender la buena fe de otro, lo induce en error, para procurarse un provecho injusto para sí mismo o para un tercero; generando a la víctima un perjuicio patrimonial, poseyendo el sujeto activo del delito el ‘animus decipiendi’, es decir, la intención de engañar a otro –sujeto pasivo.

 

Ahora bien, a los fines de realizar una ilustración de algún criterio dogmático referido al tipo penal de Estafa, es importante citar a los autores Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi, quienes en su obra titulada ‘Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Décimo Quinta Edición’, páginas 299 y 300, quienes citan a su vez a los tratadistas Antón Oneca y Fontán Balestra, refiriendo:

 

‘…Para Antón Oneca, estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero. (…)

 

Según Soler, la estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido.

A su vez, Fontán Balestra, define la estafa del siguiente modo: una disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciada en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para sí o para un tercero…’. (…).

 

A mayor abundamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. (sic) 363 de fecha 09 de agosto de 2010, dejó asentado textualmente lo siguiente:

 

‘(…omissi [sic] …) la estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa.

El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.

 

Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.

 

 El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.

En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro (…omissi [sic] …)’.

 

Prosiguiendo con el análisis del tipo penal de estafa, es preciso dejar establecido que deben concurrir varios elementos para que [se] configure ese ilícito penal, a saber: la existencia de artificios o medios engañosos exigidos en la norma penal, con aptitud para doblegar la voluntad de la víctima, es decir, que el sujeto activo del delito haya empleado artificios o medios hábiles de ardid, creando un falsa representación exterior, con el objeto de engañar al sujeto pasivo; por lo tanto, es menester que exista una conducta activa desplegada por el autor para falsear (sic) a la víctima.

 

A este tenor, otro elemento es la inducción en el error, es influir de alguna manera en la falsa noción que el sujeto pasivo posee sobre algo o de la realidad, ello no sólo se logra haciendo surgir el error, sino también reforzando el que ya existía o impidiendo que la víctima salga de él; representando el error el resultado de la acción engañosa o fraudulenta, manifestándose en la disposición patrimonial.

 

En cuanto a los sujetos en la acción delictual ut supra, se observa que el sujeto activo es el autor de la inducción a error por medios hábiles de ardid; sin embargo, el beneficiario del provecho injusto puede ser el propio agente del engaño o un tercero; pudiendo existir un desdoblamiento del sujeto activo. En relación al sujeto pasivo, vale decir es aquella persona, quien a través del artificio o engaño es inducida o provocada a incurrir [en] error efectúa un acto de disposición que afecta su patrimonio. El objeto material en el tipo penal de estafa, recae sobre la acción delictiva es la persona engañada y la afectación del patrimonio de ésta, por lo que, el bien jurídico tutelado por el Estado, es el patrimonio de la víctima, contra los ardides realizados por el autor de la estafa con el fin de alcanzar un provecho injusto, con perjuicio ajeno.

 

Otro requisito fundamental para la consumación del delito de estafa, es la obtención de un provecho injusto, esto es cualquier beneficio económico o moral, que el sujeto activo logre obtener para sí o para un tercero, sin poseer motivo legítimo para ello causando un ‘perjuicio ajeno’. Por tanto, se entiende que se ha obtenido el provecho o beneficio cuando el ‘bien mueble o inmueble’ ha salido del patrimonio del estafado -sujeto pasivo- pasando a la esfera de disponibilidad del estafador -sujeto activo- o de un tercero, verificándose un daño patrimonial jurídicamente apreciable y correlativo al provecho obtenido.

 

A este tenor, el tratadista Alberto Arteaga Sánchez en su obra ‘La estafa y [o]tros Fraudes en la Legislación Penal Venezolana, 2ª. Edición’, página 78 dejó textualmente asentado lo siguiente:

 

‘(…omissis…) Ahora bien, se entiende (…) que se ha obtenido el provecho, cuando la cosa ha pasado de la esfera de disponibilidad del estafado a la del estafador; o cuando este último, de otra manera, ha obtenido para sí o para otro la prestación deseada, y todo ello, en forma tal que se siga un daño correlativo[...]

 

Y en razón de lo expresado, asimismo, si el estafador no logra sus últimos designios en la relación con lo estafado, si la cosa le es arrebatada o si obsta por reintegrarla, ello no logra borrar el delito cometido (…omissis…)’.

 

Atendiendo al análisis del tipo penal de estafa, realizado por quienes presiden este [ó]rgano [j]urisdiccional, se considera procedente afirmar que de acuerdo al ordenamiento jurídico positivo venezolano, la acción delictual de estafa se consuma cuando el sujeto activo, valiéndose de artificios, tretas, ardides o maquinaciones fraudulentas capaces de engañar la buena fe de otros, logra inducir al sujeto pasivo en error, en procura de la obtención de un provecho injusto con perjuicio ajeno para sí mismo o para un tercero. Destacando que debe existir un ánimo de lucro por parte del estafador para sí o para otro, así como un perjuicio patrimonial en la esfera de la víctima y el medio idóneo engañoso por el cual se obtuvo el provecho injusto con daño ajeno…”.

 

Lo citado resulta fundamental, debido a que se aprecia de lo transcrito que la recurrida se pronunció acerca de los puntos impugnados en el recurso de apelación, es decir, que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia revisó lo expuesto por los impugnantes, para luego declarar sin lugar el referido recurso de apelación, y confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia que condenó a los acusados.

 

En otras palabras, dicha Sala dio respuesta a cada una de las denuncias planteadas por los recurrentes y, en tal sentido, no se aprecia que la decisión recurrida sea contradictoria, pues no se evidencia que la recurrida sostenga al mismo tiempo que el delito de estafa puede ser cometido por omisión y que para la consumación de dicho delito sería necesaria y excluyente la concurrencia de una conducta activa.

 

Para dar cuenta de ello, debe destacarse que la mención realizada por la alzada de la frase referida a la necesidad de “una conducta activa desplegada para engañar a la víctima” (con fundamento en la cual los recurrentes sustentaron la presunta incongruencia de la motivación de la decisión de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones), fue extraída de una cita parcial de la sentencia número 363, del 9 de agosto de 2010, de la Sala de Casación Penal; cita que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia realizó en un contexto explicativo y referencial del tipo penal de estafa, estatuido en el artículo 462 de Código Penal.

 

En tal sentido, y dada la coherencia de las respuestas debidamente fundamentadas que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia realizó a todos alegatos del recurso de apelación interpuesto por la defensa, resultaría desacertado afirmar que “[e]l punto sobre el cual versa la contradicción de la sentencia de segunda instancia, claramente es esencial e influyente sobre el dispositivo del fallo. Si se entiende, correctamente, que no puede existir Estafa sin una conducta activa (con un dolo preexistente), se debe necesariamente anular la sentencia de primera instancia, puesto que se condenó a GUSTAVO [ERNESTO] GARCÍA SOTO por su sola condición de director de una empresa, sin que se acreditara que hubiera desplegado conducta alguna…”, pues esta Sala de Casación Penal no observa que los argumentos en la sentencia recurrida se excluyan entre sí.

 

Por el contrario, evidencia la Sala que los razonamientos dados por la Corte de Apelaciones del Estado Zulia se complementan de manera coherente, ya que al hacer referencia la decisión de la aludida alzada a una conducta omisiva, lo hizo a título explicativo del dominio que sobre los hechos habría tenido el ciudadano Gustavo Ernesto García Soto.

 

No obstante, cuando la misma decisión de la alzada destaca la necesidad de que se despliegue una conducta activa, capaz de engañar a la víctima, tal aserto se realiza en el mismo contexto explicativo del dominio del hecho que habrían tenido los acusados.

 

De lo anterior se concluye, que el fallo dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no infringió las disposiciones aducidas por los recurrentes, con lo cual no se quiere decir que esta Sala esté o no de acuerdo con la tesis allí planteada, o con la subsunción de los hechos en el Derecho, lo cual no es del caso analizar en virtud del alcance de la denuncia interpuesta, la cual se refiere a la presunta contradicción entre dos afirmaciones o proposiciones.

 

En este sentido, una vez realizada la revisión del expediente, se concluye que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia realizó un análisis propio, coherente y jurídico respecto a las causas que originaron la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dando respuesta a las denuncias expuestas por los recurrentes; por tanto no se evidencia que exista la violación de la ley por falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, no se advierte que dicha Sala Tercera hubiese incurrido en el vicio de inmotivación por resultar contradictoria la decisión.

 

Siendo así, y con base en lo razonado anteriormente, esta Sala de Casación Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por los abogados Jesús Vergara Peña y Andrés Monnot Isamberth, defensores privados de los ciudadanos Gustavo Ernesto García Soto y Gustavo Enrique García Rincón. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los abogados Jesús Vergara Peña y Andrés Monnot Isamberth, defensores privados de los ciudadanos GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, contra la decisión dictada, el 2 de febrero de 2016, por la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los referidos defensores, y CONFIRMÓ el fallo dictado, el 1° de julio de 2015, y publicado, el 14 del mismo mes y año, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó a dichos ciudadanos a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión por el delito de Estafa en Grado de Continuidad, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los                                (        ) días del mes de DICIEMBRE               de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

     Ponente

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

            La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp.: AA30-P- 2016-000137

 

 

El Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ no firmó, por motivo justificado.