Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 31 de octubre de 2016, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 30 de septiembre de 2016, por los abogados Héctor Sotillo y Olga Tamara Camacho Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.854 y 54.800, respectivamente, defensores privados de los ciudadanos RONALD CELESTINO HERRERA CEDEÑO y ADRIANA YUSELY HERRERA CEDEÑO, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 17.434.868 y 19.375.623, respectivamente, contra la decisión publicada por la referida Corte de Apelaciones, el 5 de abril de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los mencionados defensores de confianza de los acusados, contra la decisión dictada, el 14 de agosto de 2015, y publicada, el 19 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que CONDENÓ a los mencionados acusados a cumplir la pena de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el artículo 163, numeral 7, de la misma ley.

 

El 1° de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y, en relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se concluye que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas por los tribunales de alzada con competencia en materia penal; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron establecidos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la decisión publicada el 19 de agosto de 2015, bajo los términos siguientes:

 

            Que “[e]n fecha 02/04/14 aproximadamente a las 05.30 am (sic), se constituyó una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de [l]a Pascua, en compañía de 02 testigos civiles, a los fines de realizar allanamiento de una residencia ubicada en el sector Los Cerritos, calle Anzoátegui, Valle de [l]a Pascua, donde residen los ciudadanos conocidas (sic) como ‘ANDREINA HERRERA [y] ALEX EL (apelativo omitido por la Sala, por ser ofensivo)’, previa expedición de la orden por el Tribunal 1° de Control de la extensión judicial (sic). Una vez en el lugar, los funcionarios policiales manifiestan que el (sic) llegar a la residencia, iban saliendo de las mismas (sic) una ciudadana y un ciudadano, quienes al percatarse de la presencia policial entraron rápidamente a una residencia que está al frente, razón por la cual los funcionarios los siguieron, tocaron la puerta insistentemente y no obtuvieron respuestas (sic), optando la comisión por regresar a la residencia a ser allanada y ante la falta de respuesta, hicieron uso de la fuerza progresiva para entrar y cuando logran abrir la puerta principal, salen dos ciudadanas de la residencia de enfrente insultando a la comisión, siendo la más la (sic) joven la ciudadana que cuando llegó la comisión iba saliendo de la casa a ser allanada y se había introducido en la residencia del frente, identificándose la misma como ADRIANA HERRERA CEDEÑO y dueña de la residencia, haciendo la comisión entrega de la orden de allanamiento, logrando incautarse en la primera habitación 03 segmentos de material sintético de colores amarillo, verde y traslucido y 04 rollos de hilo de colores azul, morado, verde y vinotinto; en la segunda habitación que funge como depósito fueron encontrados 08 envoltorios elaborados en material sintético traslucido, contentivos en su interior de 38.5 gramos de cocaína; asimismo en el patio de la residencia fue encontrado un vehículo marco (sic) Ford, modelo fiesta, año 2008, placa AE125PV, color plata, el cual presentó el serial de carrocería desincorporado, manifestando la ciudadana ADRIANA HERRERA que el mismo le pertenece a su hermano RONALD HERRERA CEDEÑO, quien es la persona que junto a ello (sic) en horas de la mañana se dirigieron (sic) a la residencia de su madre, la ciudadana ROSA CEDEÑO, quien le informó que su hijo estaba de viaje, preguntándole nuevamente la comisión por él enfrente de su hija, manifestando que estaba adentro, pero no quería salir, la comisión le solicitó permiso para entrar a buscarlo y ella accedió, produciéndose la aprehensión de los ciudadanos ADRIANA YUSELY HERRERA CEDEÑO [y] RONALD CELESTINO HERRERA CEDEÑO”.

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 2 de abril de 2014, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Valle de la Pascua del Estado Guárico realizaron visita domiciliaria a la residencia de los ciudadanos Ronald Celestino Herrera Cedeño y Adriana Yusely Herrera Cedeño, previa autorización del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; en dicho procedimiento policial fueron aprendidos los mencionados ciudadanos (folios 5 al 13 de la primera pieza del expediente).

 

El 4 de abril de 2014, se realizó la audiencia de presentación de los imputados, ciudadanos Ronald Celestino Herrera Cedeño y Adriana Yusely Herrera Cedeño, en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico impuso a la ciudadana Adriana Yusely Herrera Cedeño medida de privación judicial preventiva de libertad, pues estimó que el ciudadano Ronald Celestino Herrera Cedeño no había sido aprehendido en flagrancia; en dicha audiencia de presentación de imputados la representación fiscal ejerció el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, y los imputados nombraron como su defensor de confianza al abogado Héctor Sotillo (folios 55 al 58 del la primera pieza).

 

El 15 de abril de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró con lugar el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo ejercido por la representación del Ministerio Público y, en consecuencia, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad respecto al ciudadano Ronald Celestino Herrera Cedeño (folios 79 al 92 de la primera pieza).

 

El 19 de mayo de 2014, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico acusó a los ciudadanos Ronald Celestino Herrera Cedeño y Adriana Yusely Herrera Cedeño por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (folios 138 al 163 de la primera pieza).

 

El 21 de julio de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico celebró la audiencia preliminar, en cuya ocasión acordó la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó el enjuiciamiento de los acusados (folios 229 al 236 de la primera pieza).

 

El 22 de enero de 2015, se presenta en el expediente escrito suscrito por el acusado Ronald Celestino Herrera Cedeño, mediante el cual, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara contumaz, a fin de que se realice el juicio oral y público sin su presencia y sus derechos sean representados por sus defensores de confianza (folio 102 de la segunda pieza).

 

El 7 de abril de 2015, se inicia el juicio oral y público de los acusados Ronald Celestino Herrera Cedeño y Adriana Yusely Herrera Cedeño ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (folios 49 al 52 de la tercera pieza).

 

El 14 de agosto de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico condenó a los acusados Ronald Celestino Herrera Cedeño y Adriana Yusely Herrera Cedeño a cumplir la pena de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión, por encontrarlos responsables del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (folios 179 al 193 de la tercera pieza).

 

El 19 de agosto de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico publicó el texto íntegro de la referida decisión (folios 232 al 286 de la tercera pieza).

 

El 26 de agosto de 2015, fue juramentada como defensora de confianza de los acusados la abogada Olga Tamara Camacho Castillo, la cual podría actuar junto con el abogado Héctor Sotillo, o de manera independiente (folio 13 de la cuarta pieza).

 

El 3 de septiembre de 2015, los defensores de los ciudadanos Ronald Celestino Herrera Cedeño y Adriana Yusely Herrera Cedeño, abogados Héctor Sotillo y Olga Tamara Camacho Castillo, interpusieron recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (folios 41 al 68 de la cuarta pieza).

 

El 15 de marzo de 2016, se llevó a cabo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de debatir los alegatos del recurso de apelación ejercido por la defensa de los acusados (folios 147 y 148 de la cuarta pieza); en dicha audiencia estuvieron presentes los jueces Beatriz Alicia Zamora, Carmen Álvarez y Alejandro José Perillo Silva (ponente).

 

El 5 de abril de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico publicó la decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados de los acusados y confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia (folios 149 al 162 de la cuarta pieza del expediente); dicha sentencia fue suscrita por los jueces Beatriz Alicia Zamora, Carmen Álvarez y Alejandro José Perillo Silva (ponente).

 

El 14 de abril de 2016, fue impuesto el ciudadano Ronald Celestino Herrera Cedeño de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (folio 175 de la cuarta pieza del expediente). Dicha imposición fue realizada por la jueza Beatriz Alicia Zamora, Presidenta de la Corte; y estuvieron presentes el secretario, abogado Jesús Andrés Borrego, y el alguacil de dicho órgano, quienes suscribieron la correspondiente acta.

 

El 6 de septiembre de 2016, fue impuesta la ciudadana Adriana Yusely Herrera Cedeño de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (folio 228 de la cuarta pieza del expediente). La referida imposición fue realizada por la jueza Presidenta de dicho órgano judicial; y se encontraban presentes la secretaria, Elemic Suárez López, y el alguacil de dicha Corte de Apelaciones, quienes firmaron el acta respectiva.

 

El 30 de septiembre de 2016, los abogados Héctor Sotillo y Olga Tamara Camacho Castillo, actuando como defensores privados de los ciudadanos Ronald Celestino Herrera Cedeño y Adriana Yusely Herrera Cedeño, ejercieron recurso de casación contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (folios 10 al 38 de la quinta pieza).

 

El 19 de octubre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal (folio 42 de la quinta pieza).

 

  

IV

  DE LA ADMISIBILIDAD

 

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

 

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el texto normativo mencionado dispone lo que se cita a continuación:

 

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. (…)”.

 

En lo concerniente a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

 

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

 

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

 

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

 

De los preceptos citados, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se impugna sea recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

a) En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación y a la representación, se evidencia que los ciudadanos Ronald Celestino Herrera Cedeño y Adriana Yusely Herrera Cedeño tienen un interés directo y legítimo en esta pretensión recursiva, pues la decisión impugnada en casación les fue adversa, toda vez que se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia que los condenó a cumplir una pena de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión.

 

Asimismo, se constata que los abogados Héctor Sotillo y Olga Tamara Camacho Castillo, ostentan la condición de defensores de confianza de los ciudadanos Ronald Celestino Herrera Cedeño y Adriana Yusely Herrera Cedeño, pues se cumplió, para tal fin, con las formalidades que exige la ley, tal como se evidencia en el acta de la audiencia de presentación de imputados del 4 de abril de 2014, oportunidad en la cual se juramentó el abogado Héctor Sotillo y en el acta de aceptación y juramentación de fecha 26 de agosto de 2015, de la abogada Olga Tamara Camacho Castillo. Al respecto, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “… [p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora…”. De lo expresado, se sigue que los mencionados profesionales del Derecho están autorizados para impugnar el fallo dictado en segunda instancia, al amparo de la previsión legal contenida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual: “Podrán recurrir en contra de las decisiones las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Así se establece.

 

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, realizada por el Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, inserta en el folio 39 de la quinta pieza del expediente, se observa lo siguiente:

 

…[q]uien suscribe, Abg. Jesús Andrés Borrego, Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Guárico, HACE CONSTAR: Que desde el día de despacho siguiente a la fecha 06 de septiembre de 2016, en la cual fue impuesto (sic) la acusada de autos Adriana Yusely Herrera Cedeño, correspondiente al lapso para que las partes ejerzan el [r]ecurso de [c]asación, hasta el día 03 de octubre de 2016 (inclusive), transcurrieron quince (15) días de despacho, contados así: 07, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 30 de septiembre; y 03 de octubre de 2016. Se deja constancia que los días 08, 09, 15 y 29 de septiembre de 2016 no hubo [d]espacho en esta Corte de Apelaciones”.

 

De la revisión de las actuaciones se evidencia que, el 5 de abril de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa de los ciudadanos Ronald Celestino Herrera Cedeño y Adriana Yusely Herrera Cedeño contra la sentencia definitiva publicada, el 19 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; que la última imposición de la referida decisión de la alzada se efectuó el 6 de septiembre de 2016, a la ciudadana Adriana Yusely Herrera Cedeño y que no se ordenó la notificación de las partes (con lo cual, el lapso para recurrir en casación comenzó a trascurrir el 7 de septiembre de 2016, y culminó el 3 de octubre del mismo año); y que el recurso de casación fue incoado el 30 de septiembre de 2016, es decir, al décimo cuarto día del referido lapso de 15 días.

 

Siendo así, se concluye que el medio de impugnación interpuesto fue planteado de forma tempestiva. Así se establece.

 

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico el 5 de abril de 2016, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por los defensores de los ciudadanos Ronald Celestino Herrera Cedeño y Adriana Yusely Herrera Cedeño, y confirmó la decisión definitiva que los condenó a cumplir la pena de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento.

 

Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; tomando en cuenta, además, que la pena conminada al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, por el cual fueron condenados los recurrentes, se halla comprendida entre ocho (8) y doce (12) años de prisión (segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas), y, por tanto, excede de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión de alzada. Así se establece.

 

 

V

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación incoado, la Sala de Casación Penal pasa a examinar el contenido del escrito interpuesto por los abogados Héctor Sotillo y Olga Tamara Camacho Castillo, defensores privados de los ciudadanos Ronald Celestino Herrera Cedeño y Adriana Yusely Herrera Cedeño, a fin de determinar si cumplen con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece parcialmente lo siguiente:

 

Interposición

Artículo 454. (…). Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

            Los defensores de confianza de los ciudadanos Ronald Celestino Herrera Cedeño y Adriana Yusely Herrera Cedeño interpusieron el recurso de casación bajo examen contra la sentencia dictada, el 5 de abril de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

 

            En la fundamentación de la única denuncia del Recurso de Casación, los recurrentes alegaron la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 346, numerales 3 y 4, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y expusieron lo siguiente:

 

Que “… [l]a sentencia que mediante este escrito recurrimos, emitida por la Corte de Apelaciones, carece de fundamentación, tanto de hecho como de derecho…”.

 

Que “… se limita a hacer una simple trascripción de lo dicho en la sentencia por el [j]uez de [j]uicio, sin dejar sentado en qué consistió la supervisión que le corresponde aplicar como alzada…”.

 

Que “… [a]l interponer el recurso de apelación, fuimos enfáticos y exigentes al indicarle a la Corte de Apelaciones las inquietudes que nos motivan a acudir ante esa alzada. Expusimos las observaciones con respecto al primer motivo del recurso, que versó sobre el supuesto establecido en el artículo 444 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta manifiesta en la motivación de la [s]entencia emitida por el tribunal de juicio…”.

 

Que “… la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, no cumplió con los postulados del artículo 346 ordinales (sic) 3° y 4° (sic), del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto, la misma es denunciada por estar incursa en las previsiones del artículo 157 ejusdem (sic) por falta de motivación”.

 

Que “… [l]amentamos que la Superioridad, no dijo absolutamente nada en relación al testimonio de la acusada, ni siquiera para desecharlo, cuyo testimonio entraña el por que (sic) de las contradicciones de los dichos de los funcionarios en el juicio oral, ya que el mismo esta imbuido de lo que ciertamente pasó…”.

 

Que “… [l]a Corte de Apelación (sic) incurrió en el supuesto del artículo 157 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por falta de motivación, al no aplicar en la sentencia recurrida, los ordinales (sic) 3 y 4 del artículo 22 de la misma ley… ”.

           

Que “… una vez patentadas (sic) las partes de las declaraciones de los testigos que no fueron explicados por la juez de la recurrida de primera instancia, ni supervisada por la Corte de Apelaciones, llevamos a su consideración las mismas y explicamos porque (sic) hubo inmotivación tanto en primera instancia como en el superior: el primero porque no justificó su decisión y el segundo por no haber corregido la actuación del a quo… ”.

 

Que “… en ningún momento quedo (sic) demostrada la responsabilidad de nuestros representados en la comisión del hecho que se les endilga.y (sic) en cuanto a la incautación de la droga por parte de los funcionarios actuantes con (sic) la declaración de los 4 funcionarios que depusieron en el juicio oral era imposible que el a quo lo (sic) hubiera condenado sin incurrir en falta de motivación en el fallo y sin violentar las reglas del art (sic) 22 del COPP”.

 

Que “[h]e aquí nuestra posición para desvirtuar la posición de la Fiscalía y los jueces a quo y a (sic) quem: LOS ACUSADOS NO SE ENCONTRABAN EN LA CASA OBJETO DEL ALLANAMIENTO. Analisis (sic) de los testimonios de: Nestor (sic) Daniel Laya, cree haber visto dos personas dentro de la casa al llegar. (Pregunta N.7 de la ficalia) (sic), pero solo recuerda a la femenina (respuesta N-8) y no vio la incautación de la droga (pregunta N-4 del defensor). Michel José Saez (sic), solo vio a una ciudadana dentro de la casa (pregunta N-5 de la fiscalía) y no vio la incautación de la droga porque estaba afuera (pregunta N-7 del Fiscal) informo (sic) que tuvieron que inutilizar la puerta con una mandarria para entrar. Jescar García, vio una persona caminando de un lado a otro cuando llegaron (pregunta N-11 del fiscal)…”.      

 

Que “… [q]uienes aquí opinamos creemos que los vicios cometidos violentan ciertamente el artículo 346 ordinales (sic) 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto verdaderamente el [t]ribunal colegiado de Alzada no cumplió con sus (sic) función reguladora y supervisora de la sentencia emitida por el juez de primera instancia, incurriendo por lo tanto en los supuestos previstos en el artículo 157 de la Ley Abjetiva (sic) que regula la materia ya que [de] la sentencia dictada por la superioridad se evidencia la falta de motivación así como también se evidencia que no aplicaron los postulados del artículo 22 del COOP (sic), el cual se refiere a que los administradores de justicia deben observar de (sic)  sus decisiones los principios de la lógica[,] las máximas de experiencias (sic) y los conocimientos científicos”.

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

 

Con el objeto de examinar el motivo de casación alegado, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se citó parcialmente.

 

Del texto legal al cual se hace referencia, y de la jurisprudencia que respecto a dicha disposición se ha desarrollado, se desprende que el escrito en que se plantea un recurso de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideren violadas; b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, la explicación conforme con la cual se afirma que dichas normas fueron infringidas, lo que también exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); c) si fueren varios los motivos de violación de ley que, de manera enunciativa, señala el precepto citado, deberán ser interpuestos en forma concisa, clara y de manera separada; y d) se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo. 

 

A fin de verificar el carácter fundado de lo alegado en el recurso de casación ejercido, se observa que los recurrentes delataron, en la única denuncia interpuesta, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 346, numerales 3 y 4, y 157, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En efecto, se denuncia la violación de dos normas jurídicas relativas a la clasificación de las decisiones judiciales (artículo 157 del citado código) y los requisitos de la sentencia (numerales 3 y 4, del artículo 346 del indicado instrumento legal), específicamente: “3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”; y “4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”. Al respecto, lo primero que dirá la Sala es que lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 346 referido, relativo a la determinación de los hechos probados, no podría ser infringido por dichos tribunales superiores, salvo por errónea interpretación; por tal razón la denuncia planteada en cuanto a dicho numeral no podría ser admitida para ser examinada en una posible sentencia sobre el fondo de lo alegado en este recurso.

 

Sobre el particular, esta Sala de Casación Penal ha establecido el criterio según el cual, en materia de casación, y como consecuencia de su carácter extraordinario y especial, las denuncias de las diversas violaciones de ley deben realizarse con apego a la técnica recursiva; esto implica, entre otras condiciones, su planteamiento mediante escrito fundado y en forma separada, tal como lo señala el criterio de la sentencia número 56, del 25 de febrero de 2014, de la Sala de Casación Penal, el cual se cita a continuación:

para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron totalmente omitidos en el presente recurso de casación.

La Sala de Casación Penal ha establecido que cuando se recurre en casación, los recurrentes deberán tener en cuenta que sólo podrán interponer el recurso extraordinario de casación, contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 eiusdem, en cuanto a que, se debe interponer en escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, señalando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlas separadamente si son varias las denuncias, con sus respectivos motivos de procedencia”.

 

Dichas formalidades atienden a la necesidad de precisar en cada caso el contenido de las denuncias planteadas, y verificar su carácter fundado o no, pues no se trata de una tercera instancia sino del especial y extraordinario recurso de casación, que sólo procede por errores de derecho.

 

En tal sentido, esta Sala advierte que los recurrentes, a pesar de alegar la inmotivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, producto de la presunta falta de respuesta a los alegatos contenidos en el recurso de apelación, en el fondo cuestionan la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, incluso, gran parte del contenido del recurso de casación se centra en transcribir los motivos que fueron alegados en el recurso de apelación ejercido respecto de la sentencia condenatoria impuesta a los ciudadanos Ronald Celestino Herrera Cedeño y Adriana Yusely Herrera Cedeño.

 

En este punto, cabe advertir que si bien los recurrentes señalan que el fallo emitido, el 5 de abril de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico adolecía del vicio de inmotivación, dichos alegatos estuvieron dirigidos a contradecir la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Cuestionamiento que, en todo caso, y de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva (artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal), es materia propia del recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva, resultando ajeno y extraño al objeto y fin del extraordinario recurso de casación. Recuerda la Sala que, en estricto sentido, la justificación de este último medio de impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho (de adjudicación o de actividad) efectivamente cometidos por las Cortes de Apelaciones en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites de su labor de juzgamiento; extremo que no es posible verificar cuando en la fundamentación del recurso de casación lo que se quiere impugnar, solapadamente, es el fallo de primera instancia.

 

Luego de examinar la única denuncia realizada, queda en evidencia que los recurrentes fundamentaron la impugnación en su disenso respecto al fallo condenatorio dictado en la primera instancia (lo corrobora el pedimento final de que se “…[aprecie] de oficio la necesidad o no de realizar nuevo juicio oral y público”  (vid. folio 38 de la quinta pieza) incumpliendo de ese modo su carga de fundamentar adecuadamente el vicio atribuido a la Corte de Apelaciones, como en rigor exige la técnica de casación, por expreso mandato del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

En fin, la Sala insiste en que el recurso de casación debe ser interpuesto con el objeto de revisar las sentencias de última instancia a fin de verificar omisiones o errores de derecho; por lo tanto, no debe ser utilizado como una tercera instancia, como ocurre en el caso de marras; razón por la cual, considera esta Sala de Casación Penal que la única denuncia del recurso de casación interpuesto, el 30 de septiembre de 2016, por los abogados Héctor Sotillo y Olga Tamara Camacho Castillo, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Ronald Celestino Herrera Cedeño y Adriana Yusely Herrera Cedeño, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, debe desestimarse por ser manifiestamente infundada, siendo evidente, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de técnica recursiva de la cual adolece; tal desestimación se funda en lo establecido en el artículo 457 del mismo texto legal, según el cual, “[s]i el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen”. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación incoado por los abogados Héctor Sotillo y Olga Tamara Camacho Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.854 y 54.800, respectivamente, defensores privados de los ciudadanos RONALD CELESTINO HERRERA CEDEÑO y ADRIANA YUSELY HERRERA CEDEÑO, quienes son venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números 17.434.868 y 19.375.623, respectivamente, contra la decisión publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico el 5 de abril de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los prenombrados acusados contra la decisión publicada, el 19 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que los CONDENÓ a cumplir la pena de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  SEIS  (06) días del mes de DICIEMBRE de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

 

El Magistrado  Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La  Magistrada  Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

     Ponente

 

 

 

La  Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA  JANETH  GÓMEZ  MORENO

 

 

 

El  Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN  LUIS IBARRA  VERENZUELA

 

 

 

            La  Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

La  Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Exp. AA30-P-2016-000367.

 

 

La Magistrada Doctora ELSA  JANETH  GÓMEZ  MORENO no firmó, por motivo justificado.