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Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El 4 de noviembre de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito que contiene la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.439, en relación con la causa penal identificada con el alfanumérico SP11-P-2013-000414, seguida a la ciudadana DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES, quien es mayor de edad, de nacionalidad colombiana, identificada en el expediente con la cédula de identidad número 84.406.389, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, por los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37, en relación con los artículos 4, numeral 9, y 27, de la misma Ley.
El 7 de noviembre de 2016, se dio entrada a la solicitud de avocamiento y, en la misma fecha se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente; y, el mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, se asignó la ponencia de la causa a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir, en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Casación Penal debe determinar, en primer lugar, si es competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, en tal virtud, se observa que la potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:
“Competencias comunes de las Salas
Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.
“Competencia
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.
De las disposiciones transcritas, se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que dichas peticiones se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de esta Sala.
En esta oportunidad, se observa en el escrito presentado, que el juicio a cuyo conocimiento se pretende que se avoque esta instancia judicial lo constituiría el proceso penal que, presuntamente, se sigue respecto de la ciudadana Diana Marcela Vega Cifuentes ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, identificado por el proponente con el alfanumérico SP11-P-2013-000414, por hechos presuntamente subsumibles en los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego, Ocultamiento de Arma de Guerra y Asociación, como expresó el solicitante. Habida cuenta de la naturaleza jurídico-penal de los tipos antes indicados, puede concluirse, a los solos efectos de pronunciarse esta Sala sobre su competencia, que la materia ventilada en dicho proceso es afín con los asuntos de los cuales, en la medida de las atribuciones que le han sido concedidas, conoce esta Sala.
Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, ambos de la referida ley orgánica, esta Máxima Instancia Judicial se declara competente para conocer de la petición interpuesta. Así se establece.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito en el cual se planteó la solicitud de avocamiento, en el aparte titulado “HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO”, el solicitante refirió lo siguiente:
Que “… [su] defendida fue detenida en la dirección del inmueble que servía de asiento de hogar y domicilio de la unión concubinaria, en horas de la madrugada, cuando se encontraban durmiendo luego de cumplir con su diaria jornada laboral en la ciudad de San Cristóbal, al realizarse un operativo policial junto a su concubino y a un amigo de éste, que se encontraba en la sala de la vivienda”.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
Los argumentos expuestos por el solicitante con el propósito de que la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal se avoque al conocimiento de la causa seguida contra la ciudadana Diana Marcela Vega Cifuentes, son los siguientes:
Que “[c]elebrada la audiencia de presentación en fecha 25 de enero de 2013, le fue dictada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”.
Que “… [s]e acusa a [su] defendida del delito de Ocultamiento agravado de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (sic), con base a experticia Botánica (sic) que deja constancia de CIENTO VEINTIÚN (121) GRAMOS CON OCHOCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS como la sustancia experticiada, para calificación de dicho delito, errada calificación que influye en auto (sic) mediante el cual se le impide seguir el juicio en libertad”.
Que “… después de transcurridos dos (2) años, sin mediar solicitud de prórroga de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por parte de la vindicta pública, se solicitó en una segunda oportunidad la revisión de dicha medida, esta vez ante el tribunal de Juicio (sic)”.
Que, el 16 de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, dictó auto mediante el cual resolvió:
“… negar la solicitud hecha por la defensa del acusado de autos y acuerda Mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…
UNICO: (sic) REVISA Y DECLARA SIN LUGAR la solicitud de los defensores Privados: abogado DANIE (sic) EDUARDO DÍAZ VALERA… En lo que pide que se le sustituya la medida cautelar de [p]rivación [j]udicial [p]reventiva de libertad, decretada en fecha 26 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Control de esta Extensión Judicial penal (sic), en contra de DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES, plenamente identificada, en los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (sic), Ocultamiento de Arma de Fuego, Ocultamiento de Arma De (sic) Guerra y Asociación para delinquir… por estar llenos los extremos del artículo 236 [del] Código Orgánico Procesal penal (sic) se mantiene con plenos efectos la medida cautelar de [p]rivación preventiva de libertad, que pesa en contra de la prenombrada acusada”.
Que “… dicho auto así dictado deja indefensa a mi representada, pues, en el caso de mi defendida desde hace más de dos (2) años, se hallan cumplidos los presupuestos procesales para que su juicio continúe con ella en libertad, tales como el hecho de: 1) haber transcurrido más de dos (2) años detenida, sin que mediase antes del vencimiento de dicho plazo, solicitud de prórroga (…) por parte del Ministerio Público, 2) no existan causas imputables al imputado o acusado como razón de no haberse realizado la audiencia de juicio, presupuestos que se cumplen insisto, en el caso de mi defendida, por hallarse detenida hasta la presente fecha”.
Que “[t]odo ello resulta contrario a criterio (sic) precedentes de la Sala Constitucional respecto a (sic) deber del [j]uez [p]enal de permitirle a un imputado o acusado seguir su juicio en libertad (…)”.
Que “[s]e desprende [de] las actas que el tribunal que conoce del [j]uicio, recibió escrito contentivo de recurso de apelación contra auto que impiden (sic) seguir el juicio en libertad y no da el debido trámite para su remisión a la corte”.
Que “… se desprende de las actas procesales que acompañ[a], en especial del auto dictado en fecha DIECISEIS (sic) (16) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015), que No se ha celebrado la audiencia de juicio de [su] defendida, pero causa extrañeza que si se han celebrado las audiencias de admisión de los hechos por parte de los otros dos (2) acusados (…)”.
Que “[t]odas las audiencias fijadas por el tribunal de [j]uicio, para celebrar la audiencia de juicio de [su] defendida, a la fecha del auto, fueron diferidas y siguen siendo diferidas por diferentes causas, ninguna de ellas imputables a [su] defendida”.
Que “… a criterio de quien suscribe, mantener detenida a [su] defendida mediante decisión inmotivada, por el simple hecho de ser concubina de un ciudadano que admitió los hechos, hoy es penado, eludiendo nuestro ordenamiento jurídico, que establece la presunción de inocencia, trato digno y la afirmación de la libertad, consider[a] configura una escandalosa violación del ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial (sic) por retardo procesal en [el] trámite de[l] recurso de apelación interpuesto tempestivamente y perjudica la imagen del Poder Judicial”.
Finalmente, el requirente pidió a la Sala de Casación Penal, que “… admita la presente solicitud de [a]vocamiento, le de (sic) el trámite legal respectivo y la declare [p]rocedente y en consecuencia restituya la situación jurídica infringida, o la que más se asemeje a ella a criterio de quien suscribe ordene la libertad de [su] defendida a fin de que continúe su juicio en libertad (…)”, para lo cual anexó copia del expediente de la causa, contenida en los folios 6 al 90, de la única pieza de la solicitud de avocamiento, entre cuyos documentos destacan los siguientes: Auto de apertura a juicio de fecha 30 de julio de 2013, en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira acordó, entre otras disposiciones, mantener la privación judicial preventiva de libertad de los acusados; y el auto del 16 de marzo de 2015, que resolvió la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra la ciudadana Diana Marcela Vega Cifuentes, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a analizar la admisibilidad de la solicitud de avocamiento, teniendo en cuenta las consideraciones que se expresan seguidamente:
En primer lugar, debe tomarse en cuenta que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece los requisitos y condiciones de procedibilidad del avocamiento, al disponer lo que a continuación se transcribe:
“Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
Expuesto lo anterior, y en atención al carácter excepcional que esta Sala de Casación Penal –en reiterada jurisprudencia– ha adjudicado a la figura del avocamiento, concluye en que habrían de ser admitidas las solicitudes de avocamiento a condición de que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se examine la misma, esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado o a investigaciones que no se hubiese judicializado;
b) Que el solicitante esté legitimado para plantear el avocamiento, por tener interés en la causa, y cuando sea manifiesta la representación o mandato de quien afirma actuar en nombre de otra persona; y
c) En caso de que las irregularidades que se alegan hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando, al albur de tales reclamos, no se hubiera satisfecho la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido desestimada en cuanto a lo pedido, o que no hubiere sido respondida.
Adicionalmente, es preciso recordar que el avocamiento, en tanto figura jurídica de carácter extraordinario, legalmente atribuida al Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, tanto respecto de la materia ordinaria como de las especializadas, requiere del previo cumplimiento de los requisitos legales o jurisprudenciales inherentes a su admisibilidad.
En orden a la verificación de las exigencias señaladas anteriormente, específicamente en el indicado literal a), se observa que, de acuerdo con lo expresado por el solicitante y con fundamento en las copias simples adjuntadas a la solicitud, el proceso judicial con relación al cual se interpuso la presente solicitud de avocamiento versa sobre el asunto penal seguido respecto de la ciudadana Diana Marcela Vega Cifuentes, identificado con el alfanumérico SP11-P-2013-000414, el cual cursaría ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio; asunto que en la actualidad se encontraría en la fase de juicio. Del contenido de las actas procesales acompañadas, deriva la presunción acerca de la existencia de dicho proceso, verificando así la Sala el cumplimiento del primer requisito, por el cual se exige que exista un proceso judicial específico, de carácter penal, aún no concluido por sentencia definitiva.
En lo concerniente al literal b) de los anotados requisitos, aprecia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que de los recaudos acompañados –en copias simples– por el proponente, esto es, las actuaciones realizadas en el proceso penal antes referido, se evidencia la condición de defensor privado de la imputada arriba mencionada por parte del abogado Daniel Eduardo Díaz Valera. En consecuencia, en el caso bajo examen, se halla acreditada la legitimación del prenombrado profesional del derecho para el ejercicio de la solicitud de avocamiento cuya admisión se examina, cumpliéndose así el requerimiento establecido en el literal b) referido antes.
En lo que corresponde a la causal de inadmisibilidad analizada en el literal c) arriba señalado, relativa a “… que las irregularidades que se alegan no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando como consecuencia de tales reclamos se hubiera satisfecho la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido estimada en cuanto a lo pedido, o que hubiere sido respondida”, observa la Sala de Casación Penal que, si bien es cierto que el solicitante denunció en el escrito de avocamiento la presunta irregularidad cometida por el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, al negar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre la ciudadana Diana Marcela Vega Cifuentes, con ocasión de la revisión solicitada por el referido defensor; y al negarse a dar trámite a la apelación presuntamente ejercida por dicho abogado contra tal decisión, según señaló el solicitante, no es menos cierto que tratándose de una solicitud de revisión de la medida privativa de la libertad, la decisión que niegue su revocación o sustitución carece de la posibilidad legal de ser impugnada en vía de apelación, como de manera imperativa establece la parte final del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que “… [l]a negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, siendo que el motivo de inadmisibilidad que acá se examina está relacionado con la falta de reclamo oportuno de las circunstancias denunciadas, es necesario que la Sala precise que, tratándose de medidas de coerción personal, el imputado y su defensor cuentan con la posibilidad legal –de acuerdo con el indicado dispositivo legal– de plantear cuantas veces así lo consideren pertinente la solicitud de revocación o sustitución de la medida en cuestión.
De lo señalado se infiere apodícticamente, que el medio ordinario para reclamar las irregularidades relacionadas con las medidas cautelares en general es la solicitud de revocación y sustitución prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; medio ordinario que, como deriva del contenido expreso de la norma en referencia, no se agota en única oportunidad, pues el imputado o su defensor, pueden hacer uso del mismo cuantas veces lo consideren pertinente, en razón de la naturaleza instrumental y provisional que informa el régimen legal de las medidas cautelares.
Se trata, –para resumir– de un instrumento cuya resolución mediante decisión judicial no genera cosa juzgada, pues alude a situaciones jurídicas revisables en el tiempo hasta sentencia definitiva, conforme con las circunstancias presentes al momento de su revisión primigenia o sucesiva.
Siendo así, puede afirmarse que, en el caso concreto, no se ha agotado la reclamación de las irregularidades presuntamente cometidas en virtud de haberse mantenido la medida de privación judicial de la libertad que cumple la ciudadana Diana Marcela Vega Cifuentes, dada la posibilidad que asiste a la referida ciudadana y a su defensor, de agotar la vía ordinaria disponible, esto es, instar nuevamente la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en lugar de incoar la presente solicitud. Por tanto, no se cumple en el caso particular el requisito de admisibilidad previsto en el literal c) antes referido.
En adición a lo expuesto, cabe considerar que la situación jurídica cautelar invocada por el solicitante como fundamento de la solicitud de avocamiento, constituye un asunto propio de la legalidad ordinaria que por mandato legal es de la competencia de los órganos jurisdiccionales ordinarios en el marco de las atribuciones que define el ordenamiento jurídico penal nacional. En tal virtud, resulta oportuno recordar al solicitante el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal en su fallo número 117, del 13 de abril de 2012, mediante el cual estableció que:
“… no puede utilizarse la figura del avocamiento como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal o de revisión anticipada del proceso, pues esta situación desvirtúa su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, frente a la temeridad en la interposición de avocamientos ha señalado:
‘…el procedimiento de avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, ya que la ley establece un orden procesal, cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles y se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes al ordenamiento jurídico…”. (Sentencia Nº 448, del 2 de agosto de 2007). (Resaltado de la Sala)
La figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues sólo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos’”.
Y para mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta lo expresado por esta Sala de Casación Penal en su fallo número 409, del 16 de octubre de 2016, al establecer que:
“(…) el solicitante no puede pretender que mediante el avocamiento esta Sala de Casación Penal asuma para sí, la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural, pues las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos, toda vez que el avocamiento es una institución de carácter excepcional, no un medio de revisión procesal de situaciones que deben ser resueltas por los Tribunales de Instancia correspondientes.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha sostenido que el avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes respecto a la resolución de una causa que no le favorezca, en particular, de manera reiterada ha señalado que: ´(…) la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes (…)´”
De otra parte, tal como lo ha establecido esta Sala en diversas oportunidades, y lo ratifica en esta, en materia de avocamiento constituye un requisito fundamental “… que se denuncie la existencia de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana” (vid. decisión número 278, del 8 de mayo de 2015).
En el caso bajo examen, no se observa la concurrencia del señalado requisito de admisibilidad. En efecto, no se encuentra acreditada de modo fehaciente y actual la existencia de graves y notorias distorsiones en la tramitación ordinaria del proceso penal seguido a la referida imputada; y, menos aún, se encuentra comprobada la existencia de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico en perjuicio de la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, que justifiquen la intervención de esta Sala para el conocimiento directo del asunto principal al que se refiere la petición presentada, ni la sustracción del conocimiento de dicha solicitud al órgano jurisdiccional natural que viene conociendo en la actualidad.
De los términos expuestos por el proponente, y de la falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes analizados, se evidencia de manera ostensible la sola disconformidad del solicitante del avocamiento con la decisión judicial que acordó mantener la medida cautelar que cumple la ciudadana Diana Marcela Vega Cifuentes, en el mencionado proceso penal; disenso que en modo alguno constituye fundamento suficiente para la admisión de la pretensión bajo examen, pues los extremos procesales y legales antes explicados, requeridos con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de la jurisprudencia que al respecto ha desarrollado esta Sala de Casación Penal, constituyen presupuestos fundamentales cuyo cumplimiento procede de modo estricto y concurrente, en resguardo de su especial naturaleza jurídica, que en modo alguno puede ser usada como vía supletoria o complementaria de los medios y recursos ordinarios con que cuentan las partes durante las distintas fases del proceso penal.
En efecto, el avocamiento no constituye la vía idónea para discutir presuntas irregularidades respecto de las medidas de coerción personal que se impongan o cuya sustitución sea negada durante la tramitación de determinado proceso penal; pues tal como ha sostenido esta Sala de Casación Penal,
“(…) tampoco constituye circunstancia alguna para la admisibilidad del avocamiento, la revisión de las medidas coercitivas impuestas a un ciudadano en razón de una causa penal, más aun, cuando pueden ser atendidas por los tribunales correspondientes.
De forma tal, que debe ratificarse el carácter excepcional del avocamiento, regulado por condiciones de discrecionalidad, prudencia y moderación, que impiden admitir solicitudes, sobre la base de alegados desórdenes procesales, que de existir, pueden y deben ser subsanados con las herramientas procesales que permite utilizar el Código Orgánico Procesal Penal.
Máxime, como en el caso bajo análisis donde la defensa de los ciudadanos ANTONIO SARKIS BADOY y ANA DE LA CRUZ DE SARKIS, ejerció recurso de apelación de auto, el 31 de enero de 2011 tal y como consta en los folios 108, 109 y 110 de la pieza constituida por la copia certificada del expediente Nro. FJP12-P-2008-000860, con la finalidad de impugnar la actuación del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz. Dicho recurso de apelación, el 8 de junio de 2011 fue declarado inadmisible por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, como riela en los folios 130 al 133 de la pieza constituida por la copia certificada del referido expediente.
En orden a lo expuesto por la Sala, la institución del avocamiento, es excepcional, no puede ser una tercera vía para pretender impugnar los fallos que las diferentes instancias dicten en el proceso penal ordinario y que las partes no estén conformes con éstos, pues tal institución es un remedio extraordinario por excelencia” (Sentencia número 172, del 21 de mayo de 2012).
En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala de Casación Penal debe declarar inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, en su carácter de defensor de la ciudadana Diana Marcela Vega Cifuentes, respecto del asunto penal distinguido con el alfanumérico SP11-P-2013-000414, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, en su carácter de defensor de la ciudadana Diana Marcela Vega Cifuentes, respecto del asunto penal distinguido con el alfanumérico SP11-P-2013-000414, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SEIS (06) días del mes de DICIEMBRE de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp: AA30-P-2016-000372