Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 9 de noviembre de 2016, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido mediante oficio identificado con el núm. 82/2016, del 24 de octubre de 2016, emitido por la CORTE DE APELACIONES, SECCIÓN ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN BARCELONA, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 21 de julio de 2016, por el abogado Eliseo Morfe Ruiz, titular de la cédula de identidad núm. 1.154.589, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.185, actuando como defensor privado de un adolescente cuya identidad se omite en virtud de la prohibición establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes el 21 de julio de 2016, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el defensor ya identificado, y CONFIRMÓ la sentencia dictada, el 15 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que SANCIONÓ al referido adolescente a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Miguel Coronil Armas.

 

El 11 de noviembre de 2016, se dio cuenta en la Sala de haberse recibido el referido expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los siguientes términos:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y, en relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

 

“Competencias de la Sala  [de Casación] Penal

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Por su parte, los artículos 665 y 667 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial núm. 6.185, Extraordinario, del 08 de junio de 2015, aplicable desde su publicación y esencial para declarar la competencia de la Sala para el conocimiento del presente caso, por tratarse de un proceso en materia de responsabilidad penal del adolescente y en los que se establece lo siguiente:

 

Artículo 665. Jurisdicción.

Corresponde a la sección de adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna”.

 

Artículo 667. Casación.

La Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del recurso de casación”.

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación, y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren dichas normas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos establecidos por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la sentencia publicada el 15 de enero de 2016, la cual se encuentra en los folios 134 al 231 de la pieza 2 del expediente, son los siguientes:

 

Que “... en fecha 09 de Abril (sic) de 2015, siendo las 08:30 horas de la noche, para el momento [en] que el ciudadano José Miguel Coronil, se encontraba en compañía de su hermana (...)  y un amigo de nombre (...), a bordo de una moto bera (sic), conducida por el ciudadano (...), quien les estaba dando una vuelta, cuando de manera sorpresiva fueron interceptados por el adolescente (...) que les saltó desde un kiosko, y les dijo ‘PEGUENSE PEGUENSE (sic)’, portando en sus manos un arma de fuego, pero el ciudadano (...) no se detuvo y continuó la marcha, es cuando el adolescente (...) trató de agarrar a José Miguel Coronil, quien como pudo se soltó, pero el adolescente accionó el arma de fuego, impactando a José Miguel Coronil, quien cayó de la moto (...)  [el conductor] detuvo la moto para auxiliar a su amigo, pero al ver que el adolescente (...) estaba cargando nuevamente la (sic) arma para volverla a accionar, este tuvo que huir del lugar con (...) [la hermana del occiso] luego a los minutos regresaron y lo trasladaron al Hospital de Píritu, y de allí lo trasladaron al Hospital Luis Razetti, donde falleció a causa de la lesión sufrida. Es todo...” (folio 219, pieza 2).

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 11 de abril de 2015, se realizó la audiencia de presentación del adolescente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (folios 36 al 39 de la primera pieza). En virtud de lo expuesto en dicho acto, el mencionado tribunal tomó las siguientes decisiones: 1) “... decreta la aprehensión como FLAGRANTE y ORDENA LA CONTINUACIÓN DE ESTE PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 373 y 262 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”; 2) “... ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en los artículos (sic) 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano JOSÉ MIGUEL CORONIL...”, y 3) “... DECRETA la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente...” (folios 41 al 45 de la primera pieza).

 

El 15 de abril de 2015, el abogado Carlos Galindo, Fiscal Interino encargado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, interpuso escrito acusatorio contra el referido adolescente, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal (folios 51 al 61 de la primera pieza).

 

El 16 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la vista del escrito de acusación formulado por el representante del Ministerio Público, ordenó “... poner a disposición de las partes todas las evidencias y actuaciones recogidas durante la fase investigativa o de preparación a los fines de que procedan a examinar las mismas, concediéndoseles un plazo común de cinco (5) días, computados a partir de constar en autos, las resultas de las boletas de notificación libradas...”, siendo que, “... vencido dicho plazo [,] se fijará la hora y fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar...” (folio 65, de la primera pieza).

 

El 9 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previo traslado desde el Centro de Atención Profesor Antonio Díaz, impuso al adolescente “... de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoategui...” (folio 94 de la primera pieza).

 

El 18 de agosto de 2015, el adolescente (previo traslado desde el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz), designó como su defensor privado al abogado Eliseo Morfe Ruiz, quien fue juramentado en la misma oportunidad (folio 112, de la primera pieza).

 

El mismo día, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, oportunidad en la cual se ordenó la apertura del juicio oral y reservado respecto del mencionado adolescente.

 

El 15 de enero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró responsable al adolescente por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, sancionándolo a cumplir medida de privación de libertad por un lapso de cinco (5) años, conforme con lo establecido en el artículo 620, literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 628 de la mencionada ley (folios 134 al 231 de la segunda pieza).

 

El 22 de enero de 2016, el abogado Eliseo Morfe Ruiz, actuando como Defensor privado del adolescente, interpuso recurso de apelación (folios 1 y 2, de la pieza denominada “Recurso de Apelación”).

 

El 4 de marzo de 2016, la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del adolescente (folios 26 al 28, de la pieza denominada “Recurso de Apelación”).

 

            El 31 de mayo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal se celebró la audiencia oral y reservada. En dicha audiencia estuvieron presentes los jueces, abogados Hernán Ramos Rojas (Presidente y ponente), Magaly Brady Urbáez y Eloína Ramos Brito, la abogada Rosmarí Barrios (Secretaria), el ciudadano Jesús Rivas (Alguacil), el abogado Eliseo Morfe Ruiz, defensor privado, la abogada Betzaida Sánchez, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el imputado, y la víctima indirecta. Todos firmaron el acta de audiencia (folios 47 y 48, de la pieza denominada “Recurso de Apelación”).

 

            El 21 de julio de 2016, la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a cargo de los jueces Hernán Ramos Rojas, Magaly Brady Urbáez y Eloína Ramos Brito, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eliseo Morfe Ruiz, actuando como defensor privado del referido adolescente, y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del 15 de enero de 2016. La sentencia está firmada por todos los jueces que dictaron el fallo y que estuvieron presentes en la audiencia referida (folio 81, de la pieza denominada “Recurso de Apelación”).

 

            El 2 de agosto de 2016, la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dictó un auto mediante el cual “... acordó librar boletas de notificación a las partes, a los fines de participarles de la decisión dictada en fecha 21/07/16” (folio 82, de la pieza denominada “Recurso de Apelación”).

 

            El 18 de agosto de 2016, fue notificada la víctima indirecta (vid. folio 88, de la pieza denominada “Recurso de Apelación”).

           

            El 23 de agosto de 2016, fue notificado el abogado Eliseo Morfe Ruiz, defensor privado del adolescente (folio 90 de la referida pieza).

 

El 27 de agosto de 2016, la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, previo traslado desde el Centro de Atención Profesor Antonio Díaz, impuso al adolescente “... de la decisión dictada por esta Corte en fecha 21/07/2016...” (folios  97 y 98, de la mencionada pieza). El acta correspondiente fue suscrita por los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, así como por el adolescente.

 

El 29 de septiembre de 2016, fue notificada la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (vid. folio 102 de la mencionada pieza).

 

El 7 de octubre de 2016, el abogado Eliseo Morfe Ruiz, defensor privado del adolescente, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el 21 de julio de 2016 (folios 103 al 107, de la referida pieza). Dicho recurso no fue contestado.

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

PRIMERA DENUNCIA

 

1.- El abogado Eliseo Morfe Ruiz, defensor privado del adolescente, planteó en la parte introductoria del escrito, el fundamento legal de la primera denuncia. En tal sentido indicó: “... [i]nterpongo el recurso de casación en base al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, fundado en la violación de ley, por falta de aplicación del artículo 450, en relación con el artículo 173 ejusdem (sic), en concordancia con la violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26[,] numeral 8[,] del artículo 49 y 257 por falta de aplicación, al no motivar la sentencia...”.

 

Luego, en un capítulo intitulado “PRIMERA DENUNCIA”, planteó un conjunto de argumentos dirigidos a señalar la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, atribuyéndole que “... deja de hacer un análisis que igualmente dejó de hacer el juez de instancia y tan solo repite sin fundamento algunas palabras de la jueza de juicio, olvidando criterios sustentados por esa Sala...”, refiriéndose a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Asimismo, expresó que  “... la Corte de Apelaciones tan solo lo que hizo fue transcribir extractos de la decisión de instancia y manifestar su conformidad sin entrar a analizar el punto recurrido, infringiendo con su deber y con la doctrina ya (sic) en (sic) casación...”.

 

Luego, citó en forma parcial el contenido de algunas pruebas, concretamente de las declaraciones de algunos testigos presenciales, para destacar la falta de credibilidad y coherencia de los mismos, atribuyéndole al fallo de primera instancia “... imprecisión e incongruencia...”, “...indeterminación fáctica y errónea valoración de la prueba...”, lo cual, según afirma, “... se adecua (sic) perfectamente al alegato de apelación estatuido en el numeral 2 del artículo 452 [rectius:444] del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

Finalmente, denunció la falta de análisis de los alegatos contenidos en el recurso de apelación,  todo lo cual planteó de la manera siguiente:

 

Que “... la apelación hecha por [el adolescente] (sic), Vásquez es de el (sic) deber de explicarle a el (sic), el porqué se le condena, por lo que evidentemente la alzada no cumplió con su deber establecido en ley ni en la doctrina de sala...”.

 

Que “... podemos afirmar sin duda a equivocarnos que la centensia (sic) de la Corte de Apelaciones pese a lo voluminoso en páginas es inmotivada e incongruente en su contenido...”.

 

Que “... tan sólo seis párrafos en donde confirman (sic) la viciada sentencia SIN HACER EL DEBIDO EXAMEN DE LO DENUNCIADO EN LA APELACIÓN...”.

 

Que “... [e]l Estado Venezolano a través de la Corte de Apelaciones, no da explicaciones, ni fundamentan el porqué declara sin lugar la primera inflación (sic) denunciada, constituyendo una falta de motivación, en principio del porqué es responsable [el adolescente] de la comisión del delito de homicidio intencional simple...”.

 

Que “... esta denuncia patentiza una inmotivación que a (sic) provocado una sentencia condenatoria DE CINCO AÑOS DE PRESIDIO a una persona a la cual no se le ha tergivenciado (sic) el contenido de los dichos de los testigos presenciales...”.

 

2.- El defensor privado hizo referencia, en la segunda denuncia a lo que planteó en el recurso de apelación, de la forma siguiente:

 

“... con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley (...) Por falta de aplicación del artículo 450, en relación el artículo 173 ejundem (sic), en concordancia con la violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, numeral 8 del artículo 49 y 257, por falta de aplicación al no motivar la sentencia...”.

 

            Luego de transcribir un extracto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, censura el fallo de dicho órgano colegiado tildándolo de inmotivado, y manifiesta su inconformidad con el hecho de que no haya apreciado debidamente la experticia de análisis de trazas de disparo, prueba que según su dicho favorece al imputado.

 

            El recurrente expresa estar consciente de que “... casación es una instancia revisora de derecho...”; sin embargo, se refiere a los hechos “... para poder determinar la errónea interpretación que la juez de instancia, así como la Corte de Apelaciones tubo (sic) de mi sentencia que resultar (sic) totalmente injusta ante la verdad que acaesio (sic) y que lamentablemente se encuentra en sombras gracias a la mala actuación de los órganos jurisdiccionales por falsa interpretación de normas jurídicas...”; motivo por el cual solicita la admisión del recurso de casación, la nulidad de la sentencia impugnada y que “... se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de liberta (sic), menos gravosa...” al imputado.

 

            En cuanto a las pruebas, destacó lo siguiente:

 

“... obsérvese el dicho d elos (sic) testigos apresados (sic) para condenar a mi patrocinado: 1) y 2) hay que tomar en cuenta que los testigos tienen contradicciones en sus declaraciones y que por lo tanto están falciando (sic) la cerca (sic) de los hechos ocurridos el 09 de abril de 2015.

2) Las contradicciones que existen en la prueba de experticia presentado (sic) por los expertos

a) Protocolo de autopsia

B) Experticia de reconocimiento técnico legal N 077 (sic)

3) [L]a no incorporación y valoración de la prueba científica que determina si un individuo disparó o no como es la prueba de experticia análisis de traía (sic) de disparo (ATD) 97% tiene valor suficiente para establecer un criterio distinto...”.

 

3.- El recurrente dio inicio a la tercera denuncia transcribiendo los términos en que apeló, siendo éstos los siguientes:

 

“... falta de aplicación del artículo 450, en relación con el artículo 173 ejusden (sic), en concordancia con las violaciones de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, numeral 8[,] del artículo 49 y 257, por falta de aplicación a (sic) no motivar la sentencia...”.

 

 

Luego planteó lo siguiente:

 

“... ¿cómo es que la alzada no analiza la argumentación de la defensa? Entonces: a quién? (sic)

(...) Una de las primeras lesiones (sic) en la carrera de derecho en las universidades dentro de las cátedras de prueba es el de distinguir las reglas de la sana crítica a las de libre albedrío o simple capricho del juzgador osea (sic) la mala interpretación del órgano de prueba. Pero la alzada de una manera general contextualiza la forma valorativa sin indicar al condenado el porqué de ellas. En base a las argumentaciones UT-supra (sic), es que esta defensa de[l] adolescente considera una evidente falta de motivación basado (sic) en la contradicción de las pruebas. Que el estado [v]enezolano a través de la Corte de Apelaciones. Lo anterior apoya los (sic) tanta[s] veces expresado tanto en juicio oral como en todos los escritos de la defensa que recalca el hecho cierto [de] que los operados de justicia tienen en sus manos la sagrada función de administrar justicia conforme a las reglas del derecho y a la lógica para que prevalezca un mundo sin injusticia...”.

 

V

  DE LA ADMISIBILIDAD

 

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por el abogado Eliseo Morfe Ruiz, en su carácter de defensor privado del referido adolescente, esta Sala de Casación Penal procede a examinarlo con base en las consideraciones siguientes:

 

En cuanto a la interposición del recurso de casación, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial núm. 6.185, Extraordinario, del 8 de junio de 2015, expresa lo siguiente:

 

Artículo 609. Legitimación.

 

Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.

 

Se consideran partes el Ministerio Público, el o la querellante, la víctima, el imputado o imputada y su defensor o defensora.

 

Por el imputado o imputada podrá recurrir su defensor o defensora, pero no contra su voluntad expresa”.

 

Artículo 610. Recurso de casación.

 

Se admite Recurso de Casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:

 

a) pronuncien (sic) la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad;

 

b) Pronuncien (sic) la absolución, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.

 

En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado o imputada y su defensor o defensora, y en el segundo el o la Fiscal del Ministerio Público”.

 

Artículo 613. Trámite, procedencia y efectos de los recursos.

 

La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

 

Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior”.

 

En lo que concierne a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código Orgánico Procesal Penal, tenemos las siguientes disposiciones:

 

“Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

 

 

“Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

 

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

 

De las normas precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que su abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 613, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación (artículo 610, literal “a”, de la mencionada Ley Orgánica).

 

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

 

a) La legitimación del adolescente, para que en su nombre se hubiere presentado un recurso de esta naturaleza, debe examinarse a la luz de lo que establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”. Siendo que dicha persona fue acusada en un proceso penal, y visto que se afirma que la sentencia recaída en segunda instancia confirmó la decisión que en primera instancia limitó su estado de libertad, es la razón por la que, con arreglo en el precepto citado, se estima que está legitimado para que a su respecto se plantee dicho medio de impugnación.

 

En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado Eliseo Morfe Ruiz, defensor privado del adolescente, carácter éste que se evidencia del escrito de designación realizado el 18 de agosto de 2015, y del acta de juramentación, cursante en el folio 112 de la primera pieza del expediente, por lo que está autorizado para ejercer los recursos correspondientes contra las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de la certificación secretarial de los días de despacho transcurridos en la sede de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, suscrito por la Secretaria de dicho órgano judicial, el cual se encuentra en los folios143 y144 de la pieza denominada “Recurso de Apelación”, se observa lo siguiente: 

 

“...La Suscrita ABOG. ROSMARI BARRIOS, Secretaria adscrita de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por medio de la presente CERTIFICA: En fecha 21 de julio de 2016, se publicó la sentencia dictada por esta Superior Instancia, mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos (...) anunciando Recurso de Casación en fecha 07 de octubre de 2016, transcurriendo desde la fecha de la notificación personal, previo traslado de su representado en fecha 27 de agosto de 2016, fecha en la que se impuso al adolescente (...), el cual fue impuesto de la decisión de fecha 21/07/2016. Atendiendo a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo los lapsos de interposición del Recurso de Casación el día Viernes (sic) 14/10/2016, y para la contestación el día Jueves (sic) 20/10/2016, sin que la otra parte haya contestado, transcurriendo durante dicho lapso seis (06) días de audiencia, a saber: Miércoles (sic) 28/09/2016, Jueves (sic) 29/09/2016, Viernes (sic) 30/09/2016, Lunes (sic) 03/10/2016, Martes (sic) 04/10/2016, Viernes (sic) 06/10/2016...”.

 

Se evidencia que la recurrida publicó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 21 de julio de 2016; que el adolescente, quien ha permanecido privado de libertad, fue impuesto de dicho fallo el 27 de agosto de 2016, previa comparecencia ante la sede de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona (folios 143 y 144, de la pieza denominada “Recurso de Apelación”); que el lapso para interponer el recurso culminó el 14 de octubre de 2016, y que el abogado Eliseo Morfe Ruiz interpuso el recurso de casación el 7 de octubre de 2016, es decir, antes de que culminara dicho lapso.

 

Visto que el recurso, según se desprende del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, fue incoado dentro del plazo correspondiente, se concluye que dicho medio de impugnación fue presentado tempestivamente. Así se establece.

 

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra  la decisión publicada, el 21 de julio de 2016, por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, que confirmó la sentencia dictada, el 15 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual se sancionó al adolescente a cumplir una medida privativa de libertad de cinco (5) años, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos.

 

Tomando en cuenta que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; que la sanción impuesta es de privación de libertad,  se concluye, a tenor de lo establecido en el artículo 610, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la sentencia objeto de este proceso es recurrible en casación. Así se establece.

 

VI

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

En cuanto al estudio de fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado Eliseo Morfe Ruiz, en su condición de defensor privado del adolescente referido, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Dicho artículo establece, al respecto, lo que sigue:

“Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

1.- En lo que respecta a los alegatos expuestos en el recurso objeto del presente fallo, precisa la Sala de Casación Penal que en la primera denuncia se alega, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley, por falta de aplicación “... del artículo 450 en relación con el artículo 173 ejusdem (sic)...”, así como la violación de los artículos 26 (numeral 8), 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque, en criterio del defensor, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones no resolvió lo planteado en el recurso de apelación, todo lo cual expuso de la manera siguiente:

 

Que “...  la Corte de Apelaciones deja de hacer un análisis que igualmente dejó de hacer el juez de instancia y tan solo repite sin fundamento algunas palabras de la jueza de juicio...”.

 

Que “... la sentencia de la Corte de Apelaciones tan solo lo que hizo fue transcribir extractos de la decisión de instancia y manifestar su conformidad sin entrar a analizar el punto recurrido, infringiendo con su deber y con la doctrina ya (sic) en (sic) casación...”.

 

Que “... el estado venezolano a través de la Corte de Apelaciones, no da explicaciones ni fundamentan (sic) el porqué declara sin lugar la primera inflación (sic) denunciada constituyendo una falta de motivación en principio del porque (sic) es responsable [el adolescente]...”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Visto lo anterior, es evidente que limitar el motivo de impugnación a sólo señalar que el error de la Corte de Apelaciones consistió en no resolver lo alegado en el recurso de apelación, sin precisar en qué consistieron los argumentos planteados en dicho escrito y, menos aún demostrar que efectivamente tal respuesta fue omitida por la recurrida, no es razón suficiente para fundamentar esta denuncia; además, de los términos en que fue expuesta se concluye que se trata de un alegato genérico, que evidencia una mera inconformidad con la decisión que declaró sin lugar el recurso de apelación; y ello es así, por cuanto resultaba necesario que se expresaran las razones de Derecho que demostrasen que el tribunal de alzada incurrió en un vicio cuya relevancia amerite la nulidad del fallo impugnado.

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido que, “…al interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo), está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada” (sentencia núm. 196, del 9 de mayo de 2006).

 

Por otra parte, en cuanto a la pretendida violación de la ley, por falta de aplicación, del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la libertad del acusado o acusada cuando por efecto de la decisión del recurso deba cesar su privación, se considera que el contenido de tal disposición legal no guarda relación con la denuncia de inmotivación del fallo.

 

No ocurre lo mismo con la presunta violación de la ley por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, correspondiente al artículo 157 del código penal adjetivo vigente, el cual sí guarda relación con la denunciada inmotivación, pues tal disposición exige la fundamentación de las decisiones judiciales; sin embargo, la forma en que tal infracción ha sido planteada no satisface las exigencias requeridas por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, pues era necesario indicar en qué consistieron los argumentos esgrimidos en la apelación y dar cuenta que, efectivamente, hubo una omisión de pronunciamiento que amerite la nulidad del fallo de la Alzada.

 

Además, el recurrente, en esta denuncia, transcribe parcialmente el contenido de las declaraciones de algunos testigos presenciales, con el objeto de destacar la falta de credibilidad  y coherencia de los mismos. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha expresado, en reiterada jurisprudencia, que no puede procurarse por vía de este recurso que se examinen argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas, tendientes a demostrar la responsabilidad o la inocencia del acusado en los hechos objeto del proceso.

 

Asimismo, y en cuanto a la imposibilidad de corregir las carencias en la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal, en la sentencia núm. 138, de fecha 1° de abril del 2009, señaló lo siguiente:

 

“… las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recuren”.

 

Ante el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la debida fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal decide que lo procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso, es desestimar, por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso interpuesto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del código penal adjetivo.  Así se decide.

 

2.- En la segunda denuncia, el defensor del adolescente hizo mención de lo alegado en el recurso de apelación (falta de aplicación del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 del mismo Código), para luego insistir en la inmotivación del fallo de Alzada, destacando en esta oportunidad que “... hizo caso omiso al recurso y de su confección...”, y que “... se aparta de la pacífica y reiterada doctrina establecida por nuestra jurisprudencia acerca de motivación...”.  

 

El recurrente se plantea el porqué la Corte de Apelaciones desechó la experticia de análisis de trazas de disparo, comúnmente conocida como “ATD”, pese a ser una prueba contundente de la inocencia de su representado.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El recurrente incumple con la técnica requerida para la debida fundamentación del recurso de casación, en virtud de que omite señalar cuáles son las disposiciones legales que infringió la Corte de Apelaciones (dado que los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 del mismo Código, son las normas denunciadas como infringidas en el recurso de apelación) en relación con la alegada inmotivación que, sin explicación alguna, atribuye al fallo de la Alzada, sin advertir que la falta de expresión de las razones por las cuales considera que hubo inmotivación en dicho fallo equivalen a la falta de fundamento del recurso.

 

Por otra parte, en relación con el hecho de que la Corte de Apelaciones haya desechado la experticia de análisis de trazas de disparo, la Sala observa que este alegato se basa en una premisa errónea, pues al Tribunal de Alzada no le corresponde el análisis y valoración de las pruebas, sino únicamente la resolución de los puntos jurídicos sometidos a su consideración con motivo del recurso de apelación.

Sobre la base de las razones que han quedado expresadas, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal desestima, por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa privada del referido adolescente. Así se decide.

 

3.- El recurrente, en su tercera denuncia, transcribió los términos en los que interpuso el recurso de apelación, para luego circunscribir la denuncia a las razones siguientes:

 

“... ¿cómo es que la alzada no analiza la argumentación de la defensa? Entonces: a quién?

(...) Una de las primeras lesiones (sic) en la carrera de derecho en las universidades dentro de las cátedras de prueba es el de distinguir las reglas de la sana crítica a las de libre albedrío o simple capricho del juzgador osea (sic) la mala interpretación del órgano de prueba. Pero la alzada de una manera general contextualiza la forma valorativa sin indicar al condenado el porqué de ellas. En base a las argumentaciones UT-supra, es que esta defensa de[l] [adolescente] considera una evidente falta de motivación basado en la contradicción de las pruebas. Que el estado [v]enezolano a través de la Corte de Apelaciones. Lo anterior apoya los (sic) tanta (sic) veces expresado tanto en juicio oral como en todos los escritos de la defensa que recalca el hecho cierto [de] que los operados de justicia tienen en sus manos la sagrada función de administrar justicia conforme a las reglas del derecho y a la lógica para que prevalezca un mundo sin injusticia...”.

 

La Sala, para decidir, observa:

En el presente caso, el recurrente desatendió lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige, para la debida fundamentación del recurso de casación, que se indique de forma concisa y clara los preceptos legales infringidos, así como la forma en que tales infracciones ocurrieron; es decir, si por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación; y ello se afirma en virtud de que el recurrente omite cualquier referencia a tales exigencias, y, por el contrario, sostiene un planteamiento genérico e impreciso respecto a la inmotivación del fallo, sin aducir las razones o motivos que sustentarían su afirmación, es decir, no expresa el punto o los puntos sometidos a estudio, análisis y consideración mediante el recurso de apelación, a los cuales la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones no dio respuesta motivada.

En esta oportunidad, resulta necesario insistir en lo que ha sido doctrina de esta Sala de Casación Penal, en cuanto al vicio de inmotivación, que el recurrente debe especificar en qué consistió el mismo, pues la sola mención del vicio no es suficiente para que se admita la denuncia que contenga dicho argumento.

Es oportuno destacar, que en la redacción del escrito en el que se plasma el recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la experticia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncias imprecisas, genéricas o incompletas generan más interrogantes que certezas, y al incumplir dicha técnica deben ser desechadas por la Sala.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Alto Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundada, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa privada del adolescente procesado. Así se decide.

VII

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado Eliseo Morfe Ruiz, en su carácter de defensor privado de un adolescente cuya identidad se omite en virtud de la prohibición establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el 21 de julio de 2016, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el mencionado abogado,  y CONFIRMÓ la sentencia dictada, el 15 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que SANCIONÓ al referido adolescente a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal.

 

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de   Justicia, en Sala de Casación Penal,  en  Caracas,  a  los SEIS  (06) días del mes de   DICIEMBRE  del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

     Ponente

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

            La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. AA30-P-2016-000377.