Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

El 17 de noviembre de 2016, se dio entrada en la Sala de Casación Penal al expediente identificado con el alfanumérico VP03-R-2016-000387, remitido mediante oficio núm. 298-16, del 16 de noviembre de 2016, por la CORTE SUPERIOR, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 4 de noviembre de 2016, por el abogado Marco Antonio Cimino Jerez, en su carácter de Defensor Público Cuarto de la Sección de Responsabilidad Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por la referida Corte Superior, el 14 de octubre de 2016, mediante la cual declaró lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO[:]. Se declara CON LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA, Se (sic) Anula la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. (…). TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA SEGUNDA Y TERCERA DENUNCIA. Violación por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Pautas para la determinación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños[,] Niñas y Adolescente[s]. Y falta de motivación de la sentencia. (…). CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia publicada en fecha 04 de abril de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de [J]uicio [de] esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se sanciona al adolescente (…), a cumplir la sanción de CINCO (5) AÑOS. La MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el [a]rtículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de CUATRO (04) AÑOS, y una vez culminada esta se le impone la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; medidas éstas a ser cumplidas de FORMA SUCESIVA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 374 ordinal (sic) 1, en concordancia con el articulo (sic) 99 ambos del Código Penal…”.           

El 18 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y, el mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Una vez examinado el expediente, este Máximo Tribunal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y, en relación con este particular, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

 

Por su parte, los artículos 665 y 667 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial núm. 6.185, Extraordinario, del 8 de junio de 2015, aplicable desde esa fecha y esenciales para declarar la competencia de la Sala, por tratarse de un proceso en materia de responsabilidad penal del adolescente, establecen lo siguiente:

 

Artículo 665. Jurisdicción.

 

Corresponde a la sección de adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna”.

 

Artículo 667. Casación.

 

La Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del recurso de casación”.

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación, y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para tramitarlo. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos y circunstancias objeto del juicio, fueron señalados en el escrito acusatorio interpuesto, el 28 de mayo de 2015, por la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en los términos siguientes:         

 

Que el adolescente objeto de investigación, “… para satisfacer sus bajas pasiones sexuales, aprovechándose evidentemente de la situación de vulnerabilidad del niño víctima (…), quien solo cuenta con 09 años de edad, lo que lo hace fácilmente manipulable y ausente de consentimiento pleno [en] razón de su edad, del descubrimiento absoluto sobre la sexualidad y su condición intrínseca de no poder oponer resistencia, además de la confianza existente entre los mismos, por ser allegados de familia, en específico primo del mismo, influyó sobre este, bajo amenaza, accediendo carnalmente al acto (…), en dos ocasiones referidas por la misma, una en el mes de noviembre de 2014 y otra en el mes de febrero de 2015, momento en que se encontraba en la residencia del imputado, provocando como consecuencias (sic) de dichos contactos sexuales, sobre la humanidad del mismo una mucosa hipocromica (sic) en su totalidad, borramiento de pliegues ano rectales en hora 6 según esferas de reloj. Esfínter hipotónico, evidenciándose así [s]ignos de [t]raumatismo [a]nal [a]ntiguo, vulnerando así su derecho a (sic) desarrollo integral de todo niño, a la perfecta formación y libertad sexual”.

 

Que “… [e]n virtud de ello, el ciudadano (…), en [su] condición de padre de la víctima, una vez tenido conocimiento de lo ocurrido (…), acudió a los fines de interponer FORMAL DENUNCIA, en fecha 05 de abril de 2015, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub [D]elegación El Llanito, por lo que se constituyó una comisión de funcionarios adscritos al referido cuerpo de investigaciones (…), quienes se trasladaron hasta la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (…), constatando el resultado del examen médico forense practicado al infante (…), por medio del médico forense Mario Lays, quien indicó como resultado de su evaluación la presencia de (…) Borramiento (sic) de estrías anales antiguo (sic)…”.

 

Que “… a razón de la información obtenida, se traslado (sic) una comisión de los funcionarios (…), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Llanito quienes se encontraban en la sede de ese despacho, en labores de de (sic) guardia prosiguiendo con las actas signadas bajo la nomenclatura (…), en esa misma fecha 05-04-2015 a las 03:30 horas de la madrugada en la cual se evidencia la presunta comisión del delito de abuso sexual en contra del niño (…), con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar hasta la sede de dicho [d]espacho [p]olicial al adolescente (…) quien figura como investigado en la presente averiguación, donde una vez en el referido lugar, (…) procedieron a tocar la puerta de[l] inmueble siendo atendidos por el ciudadano, (…), a quien impuesto del motivo de [su] presencia, manifestando el mismo ser el progenitor del adolescentes (sic) del referido adolescente (sic), así mismo manifestó que el adolescente se encontraba presente para el momento de la visita, haciendo este acto de presencia, por lo que (…), procedieron [a] realizar las (sic) respectiva inspección corporal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico…”.

 

Que “… se le indico (sic) que debía acompañar a los referidos funcionarios hacia la sede del despacho policial, por lo que con todos los elementos de convicción, procedieron a practicar la aprehensión del referido adolescente…”.       

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

            El 5 de abril de 2015, se realizó la audiencia de presentación del detenido por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual se le impuso al adolescente de las siguientes medidas cautelares: 1) presentaciones periódicas (dos veces a la semana), y 2) prohibición de acercarse a la víctima; de igual forma, se acordó la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario. 

 

El 28 de mayo de 2015, la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, consignó escrito de acusación contra el referido adolescente por la presunta comisión del delito de Violación Agravada en grado de Continuidad, previsto en el artículo 374, numeral 1, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal.  

 

El 5 de agosto de 2015, el referido tribunal realizó la audiencia preliminar, en la cual, entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación fiscal por la comisión del delito de Violación Agravada en grado de Continuidad, previsto en el artículo 374, numeral 1, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal; y se ordenó la apertura del juicio oral ante el tribunal en función de juicio que correspondiese.  

 

El 14 de agosto de 2015, se recibió el expediente en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y, en esa misma oportunidad, dicho tribunal acordó fijar el juicio oral.

 

El 16 de noviembre de 2015, se dio inicio al juicio oral y privado.

 

El 16 de febrero de 2016, luego de varios actos de continuación, culminó el juicio oral, ocasión en la cual el referido Tribunal condenó al acusado a cumplir la sanción de cuatro (4) años de privación de libertad, y a cumplir una medida de libertad asistida por el lapso de un (1) año, por encuadrar su conducta en el tipo penal de Violación Agravada en grado de Continuidad, previsto en el artículo 374, numeral 1, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal.

 

El 4 de abril de 2016, se publicó el texto íntegro del fallo.

 

El 3 de mayo de 2016, la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva anteriormente descrita.

 

El 17 de mayo de 2016, la Fiscalía Centésima Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 29 de junio de 2016, se recibieron las actuaciones en la Corte Superior, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  

El 12 de julio de 2016, la referida Corte Superior admitió el recurso interpuesto y fijó la audiencia oral correspondiente.

 

El 13 de julio de 2016, la defensa pública informa que su defendido se encontraba recluido en la Entidad de Atención Integral “Coche”. 

 

El 4 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral; una vez efectuada, la mencionada Corte Superior se reservó el lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de dictar la correspondiente decisión.     

 

El 13 de septiembre de 2016, se fijó nuevamente la audiencia oral en virtud de la reincorporación de la Jueza Presidenta de la Corte Superior.

 

El 26 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral; una vez efectuada, la mencionada Corte Superior se reservó el lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de dictar la correspondiente decisión. Dicho órgano se constituyó con las Juezas Luzmila Peña Contreras (presidenta y ponente), Lizbeth Ludert Soto y Anielsy Araujo Bastidas.       

 

El 14 de octubre de 2016, la Corte Superior, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró, entre otras cosas, parcialmente con lugar el recurso de apelación, y confirmó la sentencia publicada, el 4 de abril de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Con relación a la primera denuncia, dispuso que “… no se puede buscar la verdad vulnerando derechos, si permitiéramos la primacía de la ilegalidad en la obtención de los medios probatorios sobre los derechos fundamentales de las personas, estaríamos justificando el abuso, el atropello policial, el maltrato[,] la tortura, permitiendo la persecución penal sin importar el quebrantamiento de los derechos y garantías de los ciudadanos…”.

 

Que “… [l]a juramentación constituye un formalismo esencial para la legalidad y validez de la actuación del perito en el proceso penal. En consecuencia, al no estar adscritas la experta psicóloga Dra. Mundarai Rodríguez y la Lic. Neumys Jhanet Mendoza Rojas, Trabajadora Social, al órgano de investigación penal, era obligante la juramentación de ambas ante el Tribunal, lo que no ocurrió en la presente causa, en ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio al respecto el (sic) señalar en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, expediente Nº 2010-302, lo siguiente:

 

 ‘… Es por ello que, el juzgador, tal como lo señala la defensa, al darle valor probatorio al informe psicológico, y a la declaración como experto del ciudadano Gilberto David Bolívar, vulneró con ello lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, genera la nulidad de dichas actuaciones profesionales dentro del presente proceso penal…’

 

         Así mismo, señala la sentencia citada, que:

 

‘… la Corte de Apelaciones al emitir su decisión, acertadamente, declaró la nulidad de la prueba del Informe Psicológico elaborado por el psicólogo Gilberto David Bolívar, dispositivo que como motivó la Sala en el presente fallo, estaba conforme a derecho, pero omitió en esa oportunidad procesal, indicar la incidencia que tal declaratoria tenia sobre el fallo revisado en apelación, procediendo en consecuencia a anular, sin éste (sic) necesario y obligado análisis previo, la sentencia del tribunal de juicio, y a ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y púbico…’


‘… En efecto, era deber de la alzada, una vez declarada la nulidad de la prueba, revisar si la determinación de los hechos, y la responsabilidad del acusado se afectaba con al (sic) decisión adoptada, lo que le hubiera permitido concluir, como lo considera la Sala, que el vicio advertido no influye en el dispositivo del fallo, esto por cuanto la culpabilidad del acusado, quedo (sic) demostrada con otros elementos probatorios…’

 

Aunado a lo antes expuesto, ‘para que se lleve a cabo la (sic) lícitamente una actividad anticipada de pruebas y para que estas puedan legalmente ser incorporadas al juicio y valoradas en la sentencia, deben respetarse en todo momento los derechos y garantías que amparan a todas las partes y sujetos llamados a intervenir en ese acto, muy especialmente el derecho a la defensa que comporta el ejercicio del control y contradicción sobre la prueba, sobre todo en el momento mismo que sea practicada.’ (Delgado 2005)”.

 

Que “… [s]iendo que es un requisito esencial la juramentación de las expertas, para la obtención de la legalidad y licitud de la prueba, este [t]ribunal [c]olegiado en consideración a lo precedente procede a declarar la NULIDAD DE LOS INFORMES DE LAS EXPERTAS…”.

 

Que “… la prueba objeto de la denuncia no fue la única debatida en el juicio oral y privado. La responsabilidad penal del adolescente quedó demostrada con los otros elementos probatorios como fueron la declaración de la madre de la victima (sic), el funcionario aprehensor del adolescente y el medico (sic) [f]orense Guillermo Bolívar, quien interpretó el examen medico (sic) forense practicado al niño…”. 

 

Que “… estima esta alzada, que no sólo con las pruebas transcritas y determinadas por el juzgador, se estableció perfectamente la comisión del delito, sino que además se demostraron los elementos esenciales para su existencia, como lo son la culpabilidad y el juicio de reproche. Por lo que a consideración de este [t]ribunal colegiado sería inoficioso reponer inútilmente la causa, cuando como en este caso se demuestra de la sentencia impugnada, la existencia de pruebas determinadas por el a quo, excluyendo la prueba anulada. Se demostró el hecho punible y la responsabilidad del adolescente del delito que se le atribuye…”.

 

Que en lo que concierne a la segunda denuncia “… evidencia esta alzada que el a quo para decretar la media sancionatoria subsumió los hechos en los literales del artículo 622 de la ley especial…”.

 

Que “… [e]l a quo partiendo de la inmediación, del contacto directo con el adolescente de autos, de su observación continua, y de las máxima[s] de experiencia de las reglas de la lógica, evidenció que el joven no padecía de patología que impidiera su juzgamiento así lo dejo (sic) plasmado en la decisión y concluyó ‘infiriendo que el joven adolescente estaba en plena capacidad de su potencial mental,’ lo que a criterio de este [t]ribunal [c]olegiado es jurídicamente valido (sic)…”.   

 

Que “… [s]e evidencia de parte de la motivación de la sanción transcrita, que el a quo cumplió con el derecho de las partes en el proceso de la exigencia de la motivación, de manera exhaustiva, razonada, congruente, pormenorizada y suficiente [de] los literales que conforman las pautas para decretar la medida idónea al adolescente condenado. No se dejó incontestadas las señaladas pautas, cumpliendo con la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 [c]onstitucional…”.  

 

Que “… observa este [t]ribunal [c]olegiado que el a quo acordó la realización del examen psicológico, y el adolescente fue citado el día 08 de septiembre de 2015, corre inserta fotocopia de la cita del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en los folios 146 y 147. Consta igualmente que posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2015, fue consignada otra fotocopia de la cita que corre inserta en los folios 170 y 171, en la que es citado de nuevo el joven para el día 21 de diciembre de 2015”.

Que “… [a]sí mismo, se evidencian varias actas de diferimiento del juicio oral y privado en espera de los resultados del examen psicológico. Debido al retardo en la continuación del juicio, el Tribunal Tercero en funciones de Juicio en fecha 17 diciembre de 2015 solicita al Director de [la] Medicatura Forense remita los resultados como consta en el folio 193 de la causa. Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2016 el tribunal oficia de nuevo solicitando el resultado, consta en el folio 207”.

 

Que “… [f]inalmente, el 12 de febrero de 2016, el a quo oficia de nuevo, como riela en el folio 229 de la presente causa solicitando se remita[n] los resultados del informe médico y es en fecha 15 de febrero de 2016 bajo nota marginal cuando responden señalando que falta la conclusión de uno de los expertos para realizar la conclusión final”.

 

 Que “… [e]n fecha 28 de marzo de 2016, la Defensora Pública consigna el resultado del peritaje psiquiátrico y psicológico forense, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia[s] Forense[s], fechado de 04 de marzo de 2015”.

 

Que “… [o]bserva este [t]ribunal [c]olegiado que la defensa ‘buscando siempre la verdad le ordeno (sic) la practica (sic) de otro examen psiquiátrico al adolescente con su equipo multidisciplinario en el que se diagnostico (sic) [r]etardo leve a moderado’. No obstante, consta de las actas que no fue presentado oportunamente el referido examen”.

 

Que “… [e]sta cronología demuestra el retardo en la obtención de los exámenes psicosociales, lo que lamentablemente se ha convertido en una constante ante la falta de equipos técnicos que auxilien oportunamente a los Tribunales del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente[s]. También, se evidencian los esfuerzos realizados por el a quo en la solicitud de los referidos informes”.

 

Que “… [a]hora bien, la juzgadora en su motiva señala que infirió que el joven adolescente estaba ‘en plena capacidad de su potencial mental’, inferencia obtenida de las pruebas debatidas en al (sic) audiencia oral y privada. Por lo anteriormente señalado ésta (sic) alzada, considera que está suficientemente motivada la sanción decretada al adolescente. En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia…”.

 

En cuanto a la tercera denuncia, se afirma que “… no le[s] queda[n] dudas a quienes [suscriben] ésta decisión que ésta (sic) motivado (sic). El a quo concateno (sic), adminículo (sic) las pruebas admitidas y debatidas en la audiencia oral y privada”.  

 

Que “… [t]odo fallo debe ser motivado para que las partes conozcan las causas de la condena o la absolución, del por qué (sic) se declara con o sin lugar una decisión, siendo la racionalidad uno de los requisitos de la motivación la cual constituye la justificación del dispositivo del fallo…”.

 

Que “… [e]s meridianamente claro que la motiva de la decisión, aún excluidas la[s] prueba[s] declarada[s] nula[s], cumple con los requisitos explanados en la sentencia antes transcrita. Por otro lado, importante resaltar que lo exiguo de la motivación no constituye una falta de motivo…”.

 

Que “… los fundamentos de hecho y de derecho explanado[s] en la motiva de la decisión no son vagos o inocuos, el a quo expresó en la decisión, el razonamiento que permite comprender el por qué (sic) del dispositivo del fallo y cumplió con el deber de explanar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la conclusión jurídica a la que llegó”.

 

Que “… [a]unado, a que en las pruebas procesales no son relevantes los elementos cuantitativo[s] sino cualitativos. La pluralidad de testigos deja de ser un requisito esencial intrínseco a la prueba testifical, más en este tipo de hecho donde se comete clandestinamente. La convicción judicial como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor numero (sic) repruebas (sic), en este caso de testigos, sino de la adecuación y la fuerza de convicción de las pruebas practicadas, con independencia de su número…”.

 

Que, “… visto que la decisión recurrida se encuentra motivada, la sanción y la (sic) cuerpo relativo a la motiva de la sentencia, que decreta la responsabilidad del adolescente (…), conforme a los parámetros establecidos en los artículos 26 [y] 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 13, 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior considera que en el presente caso, lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto…”.

 

Finalmente, la parte dispositiva de dicha sentencia quedó redactada en los siguientes términos: “… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO[:] Se declara CON LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA, Se (sic) Anula la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. (…). TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA SEGUNDA Y TERCERA DENUNCIA. Violación por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Pautas para la determinación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños[,] Niñas y Adolescente[s]. Y falta de motivación de la sentencia. (…). CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia publicada en fecha 04 de abril de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio [de] esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se sanciona al adolescente (…), a cumplir la sanción de CINCO (5) AÑOS. La MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el [a]rtículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de CUATRO (04) AÑOS, y una vez culminada esta se le impone la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; medidas éstas a ser cumplidas de FORMA SUCESIVA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 374 ordinal (sic) 1, en concordancia con el articulo (sic) 99 ambos del Código Penal…”.          

 

El 24 de octubre de 2016, el adolescente, en presencia de su defensor público, fue impuesto de la decisión recurrida, por cuanto se encontraba recluido en la Entidad de Atención Integral “Coche”.

 

El 4 de noviembre de 2016, el abogado Marco Antonio Cimino Jerez, en su carácter de Defensor Público Cuarto de la Sección de Responsabilidad Penal del Área Metropolitana de Caracas ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por la referida Corte Superior, el 14 de octubre de 2016, dando origen al presente fallo. Dicho recurso no fue contestado.

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

  

El recurso de casación se encuentra planteado mediante dos denuncias, las cuales se encuentran fundamentadas en los siguientes términos:

 

La primera denuncia se realiza “… SOBRE LA BASE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 174 EJUSDEM (sic). POR VIOLACIÓN DE LA LEY, TODO (sic) VEZ QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN NO TOMA EN CUENTA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 449 [DEL] COPP, REFERENTE A LOS EFECTOS DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO”.   

 

Que “… [d]enuncia la defensa que la RESOLUCIÓN 2016, emanada [de la] Corte de Apelaciones en donde declara con lugar la primera denuncia presentada, que se fundamentó en el artículo 444 ordinal (sic) 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en adelante COPP-, según remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic), Niñas y Adolescente (sic) - en adelante LOPNA (sic)-, se infiere que el [t]ribunal de alzada no cumple con las disposiciones de anular el juicio, sino explana de manera directa una decisión propia al caso planteado, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y privado”.

 

Que “… [e]sta acción de dictar un fallo propio por la referida [C]orte bajo la resolución mentada, es violatoria a la garantía del debido proceso y juicio justo, ya que dicha alzada debía anular el fallo dictado por el tribunal en funciones de juicio, ya que el artículo 449 del COPP en su 3° (sic) aparte (…) ordena a la alzada anular dicho fallo de primera instancia y realizar un nuevo juicio…”.

 

Que “… se está violando el derecho a un juicio justo y la petición de quien recurre por una nenus (sic) petita proferida por dicha Corte de Apelaciones que atentan (sic) a (sic) la (sic) normas elementales del sistema de protección que rige esta materia y una discriminación a los efectos de la ley procesal señalada…”.  

 

Que “…  la Corte referida hace mención parcial de los elementos que obra[n] para condenar al joven y obvia los elementos probatorios del juicio que obran a favor de la defensa, en tal sentido es determinante y fundamental para el dispositivo del fallo aludido…”.

 

Que “… esa RESOLUCIÓN dictada en contra del (sic) patrocinado, es ilegal configurando vicios de ilegalidad dentro de la esfera penal y de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

Que “… se viola (sic) los parámetros básicos de las formas de llevar los actos procesales, en virtud de existir un vicio de ilegalidad de los efectos de ley según el artículo 449 de (sic) COPP identificado en la RESOLUCIÓN 2006, donde ratifica el fallo de primera instancia, dejando en un total estado de indefensión a mi representado al negarle un nuevo [j]uicio [o]ral y [p]rivado”.

 

Que “… [c]omo se observa, existe una violación de la ley, referente a los efectos del artículo 449 del COPP como una norma legal y garantía procesal cuyo efecto sería [el] contenido en los artículos 174 y 175 del COPP, la cual afecta la garantía básica del derecho a un juicio justo…”.

 

Que “… [e]l hecho de que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente (sic) adopte en resolver una decisión propia sin utilizar los remedios procesales contenido[s] en el artículo 449 en su tercer aparte, y valorar las pruebas de juicio en forma parcial y obviando los medios a favor del procesados (sic), según la defensa atenta contra el orden público bajo la figura de la violatoria (sic) al debido proceso, igualdad procesal y no discriminación en virtud [de] que [la] misma no recoge planteamientos que ventila (sic) a quien recurre y al derecho de tener una decisión motivada, justa y congruente…”.

 

En cuanto a la segunda denuncia, se fundamenta en el “… CONTENIDO DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 174 EJUSDEM (sic). TODA VEZ; QUE LA SENTENCIA RECURRIDA ES INMOTIVADA, NO APLICANDO EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 157 Y 346 NUMERAL 4° (sic) DEL COPP. EN VIRTUD [DE] QUE LA CORTE NO RESUELVE EXHAUSTIVAMENTE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA Y DECLARAR (sic) POR (sic) OFICIO LA APLICACIÓN DEL ARTICULO (sic) 619 DE LA LOPNNA, EL CUAL ORDENA EL SOBRESEIMIENTO POR DISCAPACIDAD COGNITIVA DEL ENCAUSADO POR RETARDO MENTAL”.

 

Que “… [e]sta Defensoría plantea como segunda denuncia la falta de aplicación de la ley que realizo (sic) la referida Corte de apelaciones (sic) bajo la resolución N° 2006 en cuanto al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…), referente a las ‘pautas’ para la determinación y aplicación’, estas guías son dictadas por nuestro legislador para poder determinar la sanción idónea para el adolescente y una vez valoradas, poder aplicarla (sic) con todos los mecanismos que determina nuestra ley especial…”.   

 

Que “… en el caso que nos ocupa la Corte de Apelaciones no da pleno valor [a] dichas pautas del articulo (sic) 622 en su literal ‘h’ sobre los estudios o resultados de los informes clínicos, como destaca según (sic) el folio 46 en su segundo aparte donde el criterio del que resalta las observaciones continua[s] y de las maximas (sic) [de] experiencia[,] de las reglas de la lógica el (sic) cual (sic) evidencia que no padecía de patología, el cual infiere que el joven adolescente estaba en plena capacidad de su potencial mental’ (sic) lo que al (sic) criterio de este tribunal colegiado es jurídicamente valido (sic), la Corte de apelaciones (sic) tuvo una falta [de] aplicación de una norma jurídica, pues ella si (sic) es aplicada, si (sic) ella hizo un análisis del artículo en discusión, empero de una forma incorrecta, desatinada, imperfecta, hermenéuticamente inadecuada por falta de aplicación preferente a una norma penal especializada, considerando esta defensa que no existe motivación en la decisión…”.      

 

Que “… esta defensa desde el principio de la causa solicito (sic) la realización del examen médico psiquiátrico al adolescente de marras y así se puede evidenciar en las actuaciones procesales, en la [a]udiencia de [p]resentación se solicita el examen [m]édico y (sic) [p]siquiátrico, luego en fecha 17/07/2015 esta defensa solicita nuevamente ante el Tribunal de Control la realización de dicho examen, acordándose su realización en fecha 22/07/2015; posteriormente se vuelve [a] hacer la solicitud ante el tribunal de Control en la [a]udiencia [p]reliminar en fecha 05/08/2015, seguidamente el expediente fue remitido a un Juzgado de Juicio y es así como en la [a]pertura del [j]uicio [o]ral y [p]rivado esta defensa solicita el diferimiento del mismo; ya que mi representado se había realizado el examen, más no constaba el resultado del mismo, en este acto la [j]uez Aquo (sic) declara sin [l]ugar el pedimento de esta defensa y abre el lapso probatorio de Ley, en este mismo orden de ideas se concluye el lapso probatorio y nuevamente la defensa solicita sean suspendidas las conclusiones del debate, ya que no consta[n] los resultados de los exámenes médicos psiquiátricos, que vale resaltar ya habían sido realizado[s], inclusive esta defensa se dirigió a la Medicatura Forense para poder recabar dichos resultados y no pudo ser posible, nuevamente se declara sin lugar el pedimento de la [d]efensa y se procede a sancionar a la privación de [l]ibertad por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la [P]rotección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pues en el presente caso no se permitió saber si estamos ante una eventual causa de inimputabilidad objetiva…”.          

 

Que “… esta [d]efensa quiere hacer hincapié en que del estudio somero y mal aplicado del artículo 622 de la LOPNNA en [el] cual la Corte estimo (sic) que el juez en funciones de juicio la valoración de la capacidad del encasado (sic) sin estimar los resultados de dicho examen o pauta indicada según el artículo 622 evidenciando según la experticia [p]siquiátrica [f]orense del caso [que] el joven acusado sufre de RETRASO MENTAL LEVE (…) Y SINDROME (sic) AMNESICO (sic) ORGANICO (sic)…”.

 

            Que “… la Corte tiene pleno conocimiento de tal experticia, de tal denuncia que preceda (sic) la defensa y su estado de indefensión por la mora de la entrega de tal resultado y además como órgano revisor no da in (sic) oficio a las pautas del artículo 619 de la LOPNNA como una decisión propia y del orden público ya que el joven mencionado tiene deficiencia cognitiva y entrar de (sic) resolver por oficio la denuncia planteada por la defensa ante el tribunal a (sic) quem…”.     

 

Que “… [s]e puede evidenciar la falta en que incurrió el [j]uez (…) del A (sic) quem y las (sic) faltas (sic) de aplicación inmediata del artículo 619 de la LOPNNA constituye una violaciones (sic) inminentes (sic) del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la (sic) cual expresa el [d]erecho a la [d]efensa, asimismo el artículo 83 ibidem, que expresa el [d]erecho a la [s]alud; en armonía con lo dispuesto en el artículos (sic) 12 del Código Orgánico Procesal Penal ([d]efensa e igualdad entre las partes), el artículo 13 ([f]inalidad del [p]roceso), y el artículo 08 (sic) ([i]nterés [s]uperior del [n]iño, [n]iña y [a]dolescente) ejusdem (sic), todos ellos por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas (sic) y adolescentes (sic), sin dejar de prestar atención a los artículos 544 (derecho a la defensa) y el artículo 546 (debido proceso), de la ley especial que nos rige”.

 

Que “… [p]or tanto, el juez A (sic) quem desbordo (sic) la petición de quien recurre, menoscabando la doctrina de protección integral ya antes enunciado (sic), en desacato a las garantías mínimas del procesado ante el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Social[,] Democrático y [de] Derecho”.

 

Que “…  [e]l sentenciador al momento de no resolver la denuncia planteada en el recurso de apelación, relativa a la aplicación de la ley vigente seria (sic), incurre en un SILENCIO que es fundamental para determinar la responsabilidad penal de mi defendido…”.    

 

En virtud de las denuncias anteriores, el recurrente solicitó, “… por imperio del artículo 459 del Código Orgánico [P]rocesal Penal que se anule el fallo emanado por la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal en fecha 14 de octubre de 2016, (…) en virtud de que existe una falta [de] aplicación de la ley procesal [p]enal. Todo en aras del derecho de obtener una decisión motivada, razonada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea, debido a que no se puede (sic) considerar las siguientes afirmaciones dada (sic) por la Corte de Apelaciones, por ser contrarias a derecho y que afecta (sic) el orden [c]onstitucional y [l]egal, referido al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la [R]epública Bolivariana de Venezuela…”. 

 

V

  DE LA ADMISIBILIDAD

 

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por el abogado Marco Antonio Cimino Jerez, en su carácter de Defensor Público Cuarto de la Sección de Responsabilidad Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala de Casación Penal procede a examinarlo con base en las consideraciones siguientes:

 

En cuanto a la interposición del recurso de casación, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial núm. 6.185, Extraordinario, del 8 de junio de 2015, expresa lo siguiente:

 

Artículo 609. Legitimación.

 

Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.

 

Se consideran partes el Ministerio Público, el o la querellante, la víctima, el imputado o imputada y su defensor o defensora.

 

Por el imputado o imputada podrá recurrir su defensor o defensora, pero no contra su voluntad expresa”.

 

Artículo 610. Recurso de casación.

 

Se admite Recurso de Casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:

 

a)     Pronuncien (sic) la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad;

 

b)     Pronuncien la absolución, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.

 

En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado o imputada y su defensor o defensora, y en el segundo el o la Fiscal del Ministerio Público”.

 

Artículo 613. Tramite, procedencia y efectos de los recursos.

 

La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

 

Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior”.

 

En lo que concierne a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código Orgánico Procesal Penal, tenemos las siguientes disposiciones de dicho código:

 

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

 

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

 

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

 

 

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que su abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

 

a) La legitimación del adolescente objeto del presente proceso, para que en su nombre se hubiere presentado un recurso de esta naturaleza, debe examinarse a la luz de lo que establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”. Siendo que dicho adolescente fue acusado en un proceso penal, y visto que se afirma que la sentencia recaída en ese proceso en segunda instancia confirmó la decisión de la primera instancia que limitó su estado de libertad, es la razón por la que, con arreglo al precepto citado, se estime que está legitimado para que a su respecto se plantee el presente recurso.

 

En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado Marco Antonio Cimino Jerez, en su carácter de Defensor Público Cuarto de la Sección de Responsabilidad Penal del Área Metropolitana de Caracas, carácter éste que se evidencia del acta de aceptación y juramentación que cursa al folio 21 de la pieza núm. 1 del expediente, por lo que está autorizado para ejercer los recursos que correspondan contra las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de la certificación del cómputo de los días hábiles transcurridos en la sede de la Corte Superior, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la Secretaria de dicha Corte, el cual riela al folio 65 de la pieza núm. 2 del expediente que cursa ante esta Sala de Casación Penal, se observa lo siguiente: 

 

“… Quien suscribe, MARBELIS MENA, Secretaria de la Corte Superior, Sección de Adolescentes de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, certifica que; desde el día 24/10/2016 exclusive, hasta el día 07/11/2016 inclusive, transcurrieron en este despacho judicial, ocho (08) días hábiles, a saber: miércoles veintiséis (26), jueves veintisiete (27), viernes veintiocho (28), lunes treinta y uno (31) de octubre de 2016, martes primero (01) (sic), miércoles dos (02), viernes cuatro (04) y lunes siete (07) de noviembre de 2016. Asímismo (sic), se certifica que desde el día 07/11/2016 exclusive, hasta el día 15/11/2016 inclusive, transcurriendo (sic) en este despacho cuatro (4) días hábiles, a saber; martes ocho (08), miércoles nueve (09), lunes catorce (14) y martes quince (15) de noviembre del presente año…”. 

 

 

Se evidencia que la audiencia establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal fue realizada el 26 de septiembre de 2016, que la decisión recurrida fue publicada el 14 de octubre de 2016, que el mencionado adolescente, en presencia de su defensor público, fue impuesto, el 24 de octubre de 2016 de la decisión recurrida, y, finalmente, que el recurso de casación fue interpuesto el 4 de noviembre de 2016, es decir, al séptimo día de despacho luego de haber comenzado a transcurrir el lapso de ocho días que resulta de la aplicación conjunta del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y el último aparte del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual, “… [p]ara el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior”.

 

Visto que el recurso, según se desprende del cómputo realizado por la referida Corte Superior, fue incoado dentro del plazo de ocho (8) días referido, se concluye que el mismo fue presentado tempestivamente. Así se establece.

 

 

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerció contra la decisión dictada, el 14 de octubre de 2016, por la Corte Superior, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado, y confirmó la sentencia publicada, el 4 de abril de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la misma sección y circuito judicial penal, en la cual se sancionó al adolescente a cumplir cuatro (4) años de medida de privación de libertad y un (1) año de medida de libertad asistida, por la comisión del delito de Violación Agravada en grado de Continuidad, previsto en el artículo 374, numeral 1, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal.       

 

Tomando en cuenta que la decisión impugnada la dictó una Corte Superior que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; que la sanción solicitada era de privación de libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye, a tenor de lo establecido en el artículo 610, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la sentencia objeto de este proceso es recurrible en casación. Así se decreta.

 

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado Marco Antonio Cimino Jerez, en su carácter de Defensor Público Cuarto de la Sección de Responsabilidad Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Dicho artículo establece, al respecto, lo que sigue:

 

“Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

En lo que respecta a los alegatos expuestos en el recurso objeto del presente fallo, precisa la Sala de Casación Penal que se basa en dos denuncias, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 de la mencionada ley adjetiva penal; la primera por “… LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 174 EJUSDEM (sic). POR VIOLACIÓN DE LA LEY, TODO (sic) VEZ QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN NO TOMA EN CUENTA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 449 [DEL] COPP, (sic), REFERENTE A LOS EFECTOS DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO…”; y la segunda por “… LA INFRACCIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 174 EJUSDEM (sic). TODA VEZ; QUE LA SENTENCIA RECURRIDA ES INMOTIVADA, NO APLICANDO EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 157 Y 346 NUMERAL 4° (sic) DEL COPP (sic). EN VIRTUD [DE] QUE LA CORTE NO RESUELVE EXHAUSTIVAMENTE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA Y DECLARAR (sic) POR (sic) OFICIO LA APLICACIÓN DEL ARTICULO (sic) 619 DE LA LOPNNA, EL CUAL ORDENA EL SOBRESEIMIENTO POR DISCAPACIDAD COGNITIVA DEL ENCAUSADO POR RETARDO MENTAL…”.     

 

En ese sentido, las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal mencionadas, expresan lo siguiente:

Clasificación

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

 

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

 

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

 

Principio

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

 

 “Requisitos de la Sentencia

Artículo 346. La sentencia contendrá:

(…)

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

 

 

 

Decisión

Artículo 449. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

 

(…)

 

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

(…)”.

 

 

Por otra parte, el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:  

 

“Artículo 619. Discapacidad cognitiva.

 

Como consecuencia de la discapacidad cognitiva del imputado o imputada antes del hecho, procede el sobreseimiento y, de no haber sido advertida con anterioridad, la absolución.

 

Si la perturbación mental es sobrevenida se suspenderá el proceso y, si en un año no fuere posible su continuación, se dará por terminado. Si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento.

 

En todos los casos, el juez o jueza lo comunicará al Consejo de Protección para que acuerde la medida de protección que corresponda”.    

 

“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.

 

Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

 

(…)

 

h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social”.

 

Finalmente, las normas mencionadas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo siguiente:

 

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

 

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

 

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”.

 

Dicho esto, y con el fin de examinar los motivos alegados, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

 

“… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

De esta disposición, y de la jurisprudencia que la ha interpretado, se desprende que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas; b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, una explicación de por qué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, de lo declarado por el tribunal o de los planteamientos que no fueron respondidos, a tal efecto, deberán transcribirse y analizarse los fallos en los cuales se sustente el alegato, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.

 

Siendo ello así, podemos afirmar que el recurso de casación debe contener un juicio puntual, el cual requiere una expresa formulación y fundamentación para poder ser admitida una denuncia contra las sentencias dictadas por los órganos judiciales de segunda instancia, y para que proceda a corregir el vicio denunciado.

 

Estas exigencias legales no son meras formalidades que puedan ser relajadas por las partes: por el contrario, el cumplimiento de tales requisitos es obligatorio, y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal.

 

Ahora bien, del examen que se hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, observa este Máximo Tribunal que el recurrente se limitó a invocar los dispositivos legales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya infracción cuestiona, sin establecer de qué forma cada una de dichas normas habría sido violada por parte de la alzada; y, no obstante que se alude, aunque de forma ambigua, a la presunta violación de principios y garantías de rango constitucional, se omite por completo su análisis respecto del caso en concreto.

 

Cabe destacar que con relación a las disposiciones previstas en la ley adjetiva penal que fueron mencionadas anteriormente, no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas prescripciones que habrían sido desconocidos en este caso; es decir, no se aclara en qué medida dichos preceptos vinculaban a la Corte Superior, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en qué medida fueron vulnerados por dicha alzada.

 

En ese sentido, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia núm. 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:

 

“Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse  mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte (…) incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.

Cabe agregar que en la presente denuncia,  el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte (…) y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.

En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación”.

 

Ahora bien, se observa que la primera denuncia del recurso se centra en la presunta violación de la ley, específicamente por infracción del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por no tomar en cuenta la recurrida los efectos de la nulidad de la decisión de primera instancia, contenidos en el tercer aparte del artículo 449 de la mencionada norma adjetiva penal, en virtud de que el recurrente estima que la Corte Superior, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas debió anular el juicio oral seguido a su defendido sin dictar una decisión propia, y al hacerlo así vulneró la garantía del debido proceso, juicio justo e igualdad procesal, ya que “… la Corte referida hace mención parcial de los elementos que obra[n] para condenar al joven y obvia los elementos probatorios del juicio que obran a favor de la defensa…”.       

 

            De igual forma, señaló el recurrente que … [e]l hecho de que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente (sic) adopte en (sic) resolver una decisión propia sin utilizar los remedios procesales contenido (sic) en el artículo 449 en su tercer aparte, y valorar las pruebas de juicio en forma parcial y obviando los medios a favor del procesados (sic), según la defensa atenta contra el orden público bajo la figura de la violatoria (sic) al debido proceso, igualdad procesal y no discriminación en virtud [de] que [la] misma no recoge planteamientos que ventila (sic) a quien recurre y al derecho de tener una decisión motivada, justa y congruente…”. (Negrillas de esta Sala).

 

De lo anteriormente expuesto y de la cita precedente, se concluye que el recurrente omite presentar un somero análisis del contenido de la normativa invocada y su relación con la violación alegada; además, no señala con claridad en qué consistió cada uno de los vicios en que se habría incurrido, en qué términos fueron violentadas esas disposiciones legales y en qué parte del fallo se encuentra cada una de las presuntas infracciones, omitiendo, además, especificar el motivo por el cual estima que la ley fue violada, es decir, no indica, contraviniendo así lo establecido en artículo 452 de la ley adjetiva penal, si lo fue por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación.

 

Por otra parte, el cuestionamiento realizado por el recurrente con relación a la falta de valoración de los medios de prueba que operaron en favor de su defendido, pone en evidencia que el recurso de casación objeto del presente análisis está orientado principalmente a expresar un desacuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual no constituye un motivo que sirva de fundamento a este medio extraordinario de impugnación.

 

Debe esta Sala de Casación Penal recalcar que no le corresponde a la alzada la apreciación y valoración de las pruebas, como erróneamente lo señala el recurrente, pues es una atribución exclusiva del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio; por lo tanto, el recurso de casación no es el medio para cuestionar la valoración probatoria de los hechos objeto del proceso, ya que su objeto es que se revise la sentencia de última instancia a los efectos de verificar omisiones o errores de derecho cometidos por las Cortes de Apelaciones o  Cortes Superiores, por lo que no debe ser utilizado como una tercera instancia, como ocurre en el caso bajo análisis.

 

En virtud de lo antes expuesto, se concluye que la pretensión de la defensa recurrente se encuentra en franca oposición con el contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “…[e]l recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones…”; razón por la cual, esta Sala de Casación Penal considera que debe desestimarse la primera denuncia, por ser manifiestamente infundada, según lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Por otra parte, la segunda denuncia se centra en la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 174, así como de los artículos 157 y 346, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inmotivación del fallo recurrido, por cuanto la Corte Superior, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas NO RESUELVE EXHAUSTIVAMENTE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA…”.

 

Cabe destacar, que en la misma denuncia se señala que la defensa “…  plantea como segunda denuncia la falta de aplicación de la ley que realizo (sic) la referida Corte de apelaciones (sic) bajo la resolución N° 2006 en cuanto al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…), referente a las ‘pautas’ para la determinación y aplicación’, estas guías son dictadas por nuestro legislador para poder determinar la sanción idónea para el adolescente y una vez valoradas, poder aplicarla (sic) con todos los mecanismos que determina nuestra ley especial…”. (Negrillas de esta Sala).

 

No así pues, se observa que el recurrente, de manera contradictoria, luego de haber afirmado la falta de aplicación la ley, específicamente del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente manifiesta que “… en el caso que nos ocupa la Corte de Apelaciones no da pleno valor [a] dichas pautas del articulo (sic) 622 en su literal ‘h’ sobre los estudios o resultados de los informes clínicos, como destaca según (sic) el folio 46 en su segundo aparte donde el criterio del que resalta las observaciones continua[s] y de las maximas (sic) [de] experiencia[,] de las reglas de la lógica el (sic) cual (sic) evidencia que no padecía de patología, el cual infiere que el joven adolescente estaba en plena capacidad de su potencial mental’ (sic) lo que al (sic) criterio de este tribunal colegiado es jurídicamente valido (sic), la Corte de apelaciones (sic) tuvo una falta [de] aplicación de una norma jurídica, pues ella si (sic) es aplicada, si ella hizo un análisis del artículo en discusión, empero de una forma incorrecta, desatinada, imperfecta, hermenéuticamente inadecuada por falta de aplicación preferente a una norma penal especializada, considerando esta defensa que no existe motivación en la decisión…”. (Negrillas de esta Sala).       

 

Es decir, que la defensa, luego de haber afirmado la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la alzada sí dio aplicación a dicha disposición y analizó dicha pauta, pero que lo efectuó de una manera incorrecta e inadecuada; por lo tanto, se observa que el recurrente confunde en un mismo argumento y en una misma denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la violación de esa misma normativa por indebida aplicación, situación esta que revela la falta de técnica recursiva del solicitante y, por ende, dificulta el entendimiento y comprensión del recurso interpuesto.  

 

De igual forma, en la misma denuncia se alega la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la mencionada alzada no habría resuelto exhaustivamente las denuncias presentadas por la defensa en el recurso de apelación; al respecto, esta Sala de Casación observa que no se logra determinar si lo reclamado es una ausencia absoluta de motivación o si, por el contrario, se trata de una omisión de pronunciamiento respecto a un punto específico de una denuncia efectuada, o si se trata de una insuficiente o indebida motivación respecto a las denuncias plasmadas en el recurso de apelación que no se correspondería con los planteamientos del recurso interpuesto. En este caso, también se acumulan en una misma denuncia ambiguos y contradictorios argumentos para cuestionar la sentencia recurrida, estos son: violación de la ley por falta de aplicación del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del mismo Código Orgánico Procesal Penal, y falta de aplicación del artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, además, respecto de ésta última normativa, se alude de igual modo a su indebida aplicación; motivos que debieron ser expuestos de forma separada, concisa y clara.

 

Por lo tanto, se concluye que el recurrente reúne en una misma denuncia varios motivos de impugnación, y omite presentar así sea un somero análisis del contenido de cada una de las normas presuntamente inaplicadas o aplicadas de manera indebida, y su relación con la violación alegada; además, no señala con claridad en qué consistieron dichos vicios, en qué términos fueron violentadas esas disposiciones legales por parte de la Corte de Apelaciones y en qué parte del fallo se encuentra cada una de las presuntas infracciones en que se habría incurrido.

 

Para que exista una correcta fundamentación del recurso, tal como lo ha destacado esta Sala en su doctrina, no es suficiente citar o mencionar disposiciones legales que se consideren infringidas; debe, en cambio, especificarse en qué términos fueron violentadas, en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones o Corte Superior incurrió en la omisión o en la inmotivación alegadas, lo cual debe ser señalado de manera precisa y clara; por último, y no por ello menos importante, es necesario destacar la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada; aspectos que fueron omitidos en el recurso de casación objeto de estudio.

 

Con fundamento en lo referido poco antes, la Sala es del parecer que la segunda denuncia del recurso bajo examen debe desestimarse por ser manifiestamente infundada, y así se establece.

 

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Penal considera que el recurso de casación planteado, el 4 de noviembre de 2016, por el abogado Marco Antonio Cimino Jerez, en su carácter de Defensor Público Cuarto de la Sección de Responsabilidad Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por la referida Corte Superior, debe desestimarse por ser manifiestamente infundado, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y con arreglo en el artículo 457 del mismo texto legal, según el cual, “[s]i el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen”. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,  DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto, el 4 de noviembre de 2016, por el abogado Marco Antonio Cimino Jerez, en su carácter de Defensor Público Cuarto de la Sección de Responsabilidad Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por la CORTE SUPERIOR, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN. (…) CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia publicada en fecha 04 de abril de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio [de] esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se sanciona al adolescente (…), a cumplir la sanción de CINCO (5) AÑOS. La MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el [a]rtículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de CUATRO (04) AÑOS, y una vez culminada esta se le impone la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; medidas éstas a ser cumplidas de FORMA SUCESIVA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 374 ordinal (sic) 1, en concordancia con el articulo (sic) 99 ambos del Código Penal…”.          

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de  Casación Penal, en Caracas, a los SEIS (06) días del mes de DICIEMBREE        de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                 Ponente 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

 

                                                                            ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

             YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
 
Exp. AA30-P-2016-000387