Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 31 de agosto de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.080, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Mamoun Zarifah, titular de la cédula de identidad N° V-31.155.065, del proceso penal seguido contra la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA, titular de la cédula de identidad N° V-6.316.061, por la presunta comisión de los “delitos de estafa, defraudación y apropiación indebida calificada, tipificados en los artículos 462, 463.2° (sic), 466 y, 468 todos del Código Penal, en concurso real de delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem (sic) (…) el cual, al día de hoy, se encuentra (…) en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el expediente distinguido con el alfanumérico 1A-a10601-16, de la nomenclatura interna de ese Órgano (sic) Jurisdiccional (sic)”.

El 2 de septiembre de 2016, se dio entrada a la solicitud de avocamiento y, el 20 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, designándose como ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LOS HECHOS

La abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, en el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, no refirió los hechos por los cuales se sigue el proceso penal contra la ciudadana Marisol Rodríguez Farinha, por la presunta comisión de los delitos de estafa, defraudación y apropiación indebida calificada, tipificados en los artículos 462, 463, 466 y 468 del Código Penal.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En el escrito inicialmente presentado, la peticionante para fundamentar su solicitud desarrolló dos capítulos en los términos siguientes:

“(…) CAPÍTULO PRIMERO

SÍNTESIS PROCESAL (…)

I.             DE LA QUERELLA INCOADA

Por escrito fechado el veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), mi representado, ciudadano: MAMOUN ZARIFAH anteriormente identificado, en su condición de víctima directa, con fundamento en las previsiones del artículo 121.1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 122.1° (sic) ejusdem (sic), en relación con el artículo 274 ibídem y subsiguientes, interpuso querella penal, en contra de la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA, anteriormente identificada, en grado de perpetradora, por los delitos de estafa, defraudación y, apropiación indebida calificada, previstos y sancionados en los artículos 462, 463.2° (sic), 466 y 468, todos del Código Penal, en concurso real de delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem (sic); correspondiendo el conocimiento de la querella incoada, luego de verificado el procedimiento de insaculación, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal (sic) del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques (…) cabe destacar que, más de un (01) mes después de incoada la querella, específicamente, por auto de fecha cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), el referido Órgano Jurisdiccional, admitió la pretensión in comento (…).

II

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CAUTELAR

En escrito fechado el cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), mi representado, ciudadano: MAMOUN ZARIFAH (…) procedió a solicitar protección cautelar, consistente en una medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un (01) inmueble propiedad de la querellada, ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA anteriormente identificada, el cual había sido utilizado por ésta para estafarle (…).

Por decisión fechada el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), el Juzgado de Mérito (…) negó la protección cautelar solicitada; motivo por el cual, nos vimos precisados a interponer recurso de apelación de autos contra el mencionado fallo, todo, por escrito fundado, fechado el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), cuyo conocimiento, correspondió a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en el expediente distinguido con el alfanumérico 1A-a9825-14, de la nomenclatura interna de ese Tribunal Colegiado.

Por acta de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), la actual Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Dra. Marina Ojeda Briceño, se inhibió de conocer la incidencia (…) excusión (sic) que fue declarada con lugar por decisión dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014) (…).

En decisión fechada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Sala Accidental (…) declaró con lugar el recurso de apelación incoado, anulando la decisión apelada y reponiendo la incidencia al estado de nuevo pronunciamiento cautelar, correspondiendo el conocimiento de la causa (…) al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal (sic) del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en el expediente distinguido con el alfanumérico 6C-16033-14, de la nomenclatura interna de dicho Órgano Jurisdiccional.

Por decisión dictada en fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), es decir, más de un (01) año después de solicitada la medida cautelar in comento, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal (sic) del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, acordó la medida cautelar de prohibición de enajenar, sobre el inmueble propiedad de la querellada (…) debiendo significar que, el transcurso de más de un (01) año, verificado entre la solicitud de protección cautelar y, el decreto de la cautela, evidencia el escabroso camino transitado por mí (sic) mandante en procura de la tutela de sus derechos, en los últimos dos (02) años y siete (07) meses.

III

SOLICITUD DE TÉRMINO DE LA FASE PREPARATORIA

Pasados dos (02) años de incoada la querella y, ante una sospechosa inercia en la investigación, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en el expediente distinguido con el alfanumérico MP-172450-14, de la nomenclatura de ese Despacho Fiscal, mi representado, ciudadano MAMOUN ZARIFAH (…) expresamente advirtió al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal (sic) del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, sobre su voluntad indeclinable de interponer acusación particular propia [y] (…) por audiencia celebrada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016) [se] (…) fijó un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, para que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, procediera a dictar el acto conclusivo correspondiente.

Sin mayores reparos, agotado el lapso previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal (…) no presentó acto conclusivo alguno (…).

IV

DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA

Por escrito fechado el dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mí (sic) representado, ciudadano MAMOUN ZARIFAH anteriormente identificado, interpuso acusación particular propia, en contra de la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA anteriormente identificada, en grado de perpetradora, por los delitos de estafa, defraudación y apropiación indebida calificada, previstos y sancionados en los artículos 462, 463.2° (sic), 466 y 468, todos del Código Penal, en concurso real de delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem (sic); todo, con fundamento en el criterio desarrollado por este Alto Tribunal en Sala Constitucional (…), los cuales (sic) debido aplicar al caso sub judice, el Juzgado de Instancia, derivado del principio de continuidad jurisprudencial (…).

V

ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES

Sorpresivamente, al día siguiente de incoada la acusación, es decir, el tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue agregado al expediente de la causa, un fallo indebidamente fechado el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), acordando el archivo judicial de las actuaciones (…) conforme a lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que, esta práctica viciosa, de agregar actuaciones antedatadas a los expedientes de la causa, a objeto de sorprender a los justiciables y, minimizar su derecho a la defensa, lamentablemente, se ha vuelto una constante, en los distintos Juzgados de Control de Los Teques, quienes se aprovechan de la carencia del sistema Juris 2000 y, de un libro diario eternamente atrasado y, por tanto, constantemente abierto, para realizar sus tropelías, lo cual, hemos puesto en conocimiento de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques (…).

VI

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Por escrito fechado el cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016), con fundamento en el artículo 439.5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, interpusimos el medio impugnativo correspondiente, en contra de la antedata decisión, indebidamente fechada el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016) (…).

Cabe destacar que, en el pliego recursivo, advertimos expresamente a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, nuestro temor, porque tan cuestionable proceder jurisdiccional de primera instancia, tuviera por objeto el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que, pesaba sobre el inmueble propiedad de la acusada (…).

Es de significar que, conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación in comento, conlleva la sola remisión al Tribunal de Segunda Instancia, de las copias certificadas conducentes, sin embargo, el Juez Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal (sic) del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, actuando con marcado abuso de poder y, en contravención a las previsiones de la Ley, por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), ordenó remitir al Tribunal de Segunda Instancia, todo el expediente original, esto, con la obvia intención de retrasar  el trámite de la acusación particular propia, incoada por mí (sic) representado, ciudadano: MAMOUN ZARIFAH anteriormente identificado, por escrito de fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016); pretensión autónoma que, por tal motivo, se ha visto desprovista de trámite procesal (…).

En fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, recibió sin reparos, el expediente de la causa que, indebidamente, le había sido remitido por el Juzgado de Instancia, en abierta contravención al tercer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dando entrada al mismo, en el expediente distinguido con el alfanumérico: 1A-a10601-16, de la nomenclatura interna de ese Tribunal Colegiado, por auto de fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016); debiendo reiterar que, tan irregular proceder, ha traído consigo, la paralización indebida de la causa principal, lo cual, no se justifica en modo alguno, por cuanto, tan arbitraria actuación, debió haber sido reprimida por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal Colegiado en comento (Arts. 66.5° (sic) LOPJ y 17 LOTSJ), al abstenerse de recibir todo un expediente original, en función de una apelación de autos (…).

Cabe destacar que, tan anómalo trámite jurisdiccional, no supone poca cosa, por cuanto, la indebida paralización procesal, producto del mismo, pudiera abonar incluso, a una eventual prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, todo, conforme con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, con graves consecuencias procesales para mí representado.

En sintonía con lo antes expuesto, debemos recalcar que (…) por acta fechada el veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), la actual Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Dra. Marina Ojeda Briceño, se había separado del conocimiento de la incidencia cautelar precedentemente suscitada, al plantear su inhibición, alegando razones que comprometían su imparcialidad, motivo por el cual, no se justifica la recepción irreflexiva del expediente principal por parte de ésta en su condición de Juez de Sustanciación (…).

Consecuente con la incompetencia subjetiva primigeniamente declarada, una vez recibido todo el expediente (…) [la] Dra. Marina Ojeda Briceño, se inhibió de conocer este novel trámite recursivo (…) excusación que, fue declarada con lugar, por decisión fechada el veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016) (…) encontrándose desde entonces, todo el trámite procesal contenido en el expediente principal, absolutamente paralizado, esto, derivado de la imposibilidad de la constitución a la fecha de la Sala Accidental correspondiente (…)” [Negrillas del original].

En el aparte denominado “VII DEL EFECTO SUSPENSIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS”, la solicitante realizó consideraciones acerca de la suspensión de la ejecución de las decisiones judiciales en virtud de las impugnaciones recursivas efectuadas por las partes, todo ello para concluir lo siguiente:

“(…) la sola interposición del recurso de apelación de autos, incoado por mí (sic) mandante, ciudadano MAMOUN ZARIFAH anteriormente identificado, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016), contra la decisión indebidamente fechada veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal (sic) del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en el expediente signado con el alfanumérico 6C-16033-14, de la nomenclatura interna de ese Órgano Jurisdiccional, conllevaba al efecto suspensivo de lo decidido; motivo por el cual, mal podía la Juez de Mérito, pretender burlar el ejercicio de la pretensión recursiva, levantando la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble propiedad de la acusada, todo, sin alterar el curso normal del trámite impugnativo precedentemente activado.

VIII

DEL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

Antes de la remisión indebida del expediente original al Tribunal de Segunda Instancia (…) la Juez Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal (sic) del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Dra. Jackeline Marín de Soto, contraviniendo el debido proceso legal, revelándose contra la interposición tempestiva del recurso de apelación de autos precedentemente señalado y, contrariando el efecto suspensivo del mismo, conforme lo establecido en el acápite del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; por auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en forma por demás irregular y, complaciente, acordó levantar la medida de prohibición de enajenar y grabar (sic) que pesaba sobre el inmueble propiedad de la acusada (…) con la única finalidad de facilitar la insolvencia a la acusada (…) [Negrillas de la solicitante].

En el aparte señalado como “IX DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, indicó que:

“(…) la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques (…) declaró inamisible la solicitud de amparo constitucional propuesta por mí (sic) mandante, en decisión fechada el catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), utilizando como marco de referencia para ello, una sentencia distinta a la cuestionada en la solicitud de amparo constitucional incoada, como es, la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal (sic) del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques (…) aduciendo falazmente a los efectos que, los agravios constitucionales denunciados, se imputaban contra tan primigenio fallo, lo cual, es del todo incierto, por cuanto, la solicitud de amparo constitucional incoada, no tiene nada que ver con la decisión in comento, ni su medio impugnativo ordinario, sino con la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Con tal proceder, no sólo se trastocó la pretensión constitucional incoada, sino que además, se conculcó en perjuicio de mí (sic) representado, su legítimo derecho al Juez Natural (Sent. SC 1532 del 20/07/2007), a una Tutela Judicial Efectiva, respecto a los planteamientos libelados, lo cual, resulta de suma gravedad (…).

No obstante, el conocimiento de tan cuestionable decisión, la cual, hemos referido, a los fines de evidenciar la ligereza, con que han sido tramitadas la pretensiones incoadas por mí (sic) representado en los últimos dos (02) años y siete (07) meses en procura de la tutela de sus derechos e intereses corresponde en Alzada, a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en el expediente distinguido con el alfanumérico: AA50-T-2016-000782, de la nomenclatura interna de ese Órgano Jurisdiccional.

X

DE LA SUERTE DE LA MEDIDA CAUTELAR

Conforme lo argumentamos en el subcapítulo octavo del presente escrito, en forma absolutamente indebida, la Juez Sexto (sic) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal (sic) del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, con la sola finalidad de facilitar la insolvencia de la acusada, revelándose contra el recurso de apelación de autos, incoada en contra de la antedata decisión, fechada el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), todo, por escrito fundado, fechado el cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016), y el efecto suspensivo del mismo (Art. 430 COPP); en auto separado de fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en forma por demás irregular y, complaciente, acordó levantar la medida de prohibición de enajenar y grabar (sic) que pesaba sobre el inmueble propiedad de la acusada, oficiando lo conducente al Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, sin embargo, por azares del destino, el oficio en cuestión, fue devuelto de la oficina registral en comento, por acusar errores en cuanto a la data correspondiente, motivo por el cual, a la fecha, la medida de prohibición de enajenar y gravar, no ha sido materialmente alzada, por encontrase todo el expediente de la causa, irregularmente en Segunda Instancia (…)” [Destacado de la cita].

Seguidamente, la peticionante en el capítulo segundo de su solicitud mencionado como “EXTREMOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO”, indicó lo siguiente:

CAPÍTULO SEGUNDO.

Tomando en cuenta que, en los últimos dos (02) años y siete (07) meses, la pretensión procesal incoada por mí (sic) mandante, se ha visto sometida a un trámite procesal absolutamente anómalo, es decir, lleno de escollos, e irregulares, (sic)  lo cual, resulta evidente de una serie de dilaciones que, desde el punto de vista estrictamente procesal, no se justifican, como son, el retraso por más de un (01) mes, en la admisión de la querella incoada, conforme lo narrado en el subcapítulo primero (I) del capítulo anterior, o la dilatada demora por más de un (01) año en el proveimiento cautelar, según lo expuesto en el subcapítulo segundo (II) del capítulo que antecede; pasando luego, por la cuestionable y, hasta complaciente inercia en el trámite de la investigación por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, según (sic) narrado en el texto del subcapítulo tercero (III) del capítulo anterior; hasta llegar a las censurables actuaciones desplegadas por el Juez Sexto (sic) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal (sic) del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, muy especialmente, a partir del diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), cuando activamos el mecanismo para dar término a la fase preparatoria, previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo tocante a la aplicación de normas derogadas en el trámite procedimental in comento, según lo expusimos en el subcapítulo tercero (III) del capítulo anterior, así como, el decreto de un archivo judicial, absolutamente, improcedente, esto, al contrariar el criterio desarrollado por este Alto Tribunal en Sala Constitucional (Sent. SC 3267 del 20/11/2003 y Sent. SC 908 del 15/07/2013), así como, su acreditación antedata en autos, es decir, acusando una fecha muy anterior a su verdadera publicación (…) cuyo conocimiento y reparo, corresponde de ordinario, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; amén del levantamiento irregular de la medida de prohibición de enajenar y gravar, contrariando el efecto suspensivo del recurso de apelación de autos, incoado contra la decisión que indebidamente acordó el archivo judicial de las actuaciones, lo cual, diferimos para el conocimiento de la Sala Constitucional de Alto Tribunal, en el expediente distinguido con el alfanumérico: AA50-T-2016-000782, de la nomenclatura interna de ese Órgano Jurisdiccional (…) resultaría simple colegir que, los canales jurisdiccionales activados, en principio, resultarían suficientes para restablecer la situación jurídica infringida.

Sin embargo, lo que no podemos superar en modo alguno, es la indebida parálisis procesal de la causa principal, muy especialmente, en lo relativo a la acusación particular propia, incoada por mí (sic) representado, ciudadano: MAMOUN ZARIFAH anteriormente identificado, en fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016) (…) se ha visto desprovista de todo trámite procesal, producto de la indebida remisión de todo el expediente original, al Tribunal de Segunda Instancia, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal (sic) del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en auto fechado el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), así como, su indebida recepción por parte de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), quien dio entrada a las referidas actuaciones, en el expediente distinguido con el alfanumérico: 1ª-a10601-16, de la nomenclatura interna de ese Órgano Jurisdiccional, por auto de fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), cuando, por mandato del tercer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de un recurso de apelación, no puede paralizar la causa principal, por cuanto, el trámite incidental, sólo precisa la remisión de copia certificada de las actuaciones concurrentes.

Con relación a tan indebido trámite (…) es menester señalar que, la norma in comento [artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal] precisa un lapso de tres (03) días, para la interposición de dicho medio impugnativo, contados a partir de la notificación de las partes; siendo que en el caso concreto, la referida notificación, nunca se ordenó y, el auto que indebidamente, acordó la remisión del expediente original a Segunda Instancia, fechado el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue ejecutado de manera inmediata, impidiéndonos así, todo tipo de control de legalidad, de tan viciada actuación en sede ordinaria; amén que la primera actuación verificada en Segunda Instancia, luego de haber dado inmediatamente entrada a las referidas actuaciones, por auto de fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), fue precisamente la inhibición de la Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Dra. Marina Ojeda Briceño, motivo por el cual, no hemos podido siquiera solicitar la regulación judicial del trámite impugnativo en Segunda Instancia, a tenor de lo previsto en el artículo 104 ejusdem (sic), por cuanto, producto de la referida excusación (sic) y, su declaratoria con lugar, el referido expediente, pasó a manos de una Sala Accidental que, a la fecha, ni siquiera ha logrado constituirse.

Para determinar la gravedad de tan indebido proceder, debemos tener en cuenta que (…) los jueces que conforman la lista de suplentes de la Corte de Apelaciones (…) son Jueces de Primera Instancia, incluso de circuitos foráneos, quienes, salvo que se les convoque para una suplencia prolongada, prefieren excusarse cuando son convocados para la constitución de Salas accidentales, por cuanto, ello, conlleva a dejar de despachar el Tribunal a su cargo y, trasladarse una (01) vez por semana a despachar en el Tribunal Accidental, lo cual, trae consigo el retraso a sus funciones cotidianas.

En función de lo antes expuesto, podemos afirmar que, la actuación desplegada por la Juez Sexto (sic) del Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal (sic) del Circuito Judicial Penal (…) del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Dra. Jackelin Marín de Soto, es a tal punto irregular que, teniendo como único objetivo, facilitar la insolvencia de la acusada, ha propiciado indebidamente la parálisis de toda la causa principal, lo cual, afecta ostensiblemente la imagen del poder judicial, por cuanto, la función jurisdiccional, no está concebida para ponerla al servicio de intereses mezquinos (…)”.

Finalmente, en el aparte referido como “DE LA IMPOSIBILIDAD DE ACREDITAR LAS ACTUACIONES CONDUCENTES”, la abogada solicitante del avocamiento señaló que peticionó tanto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda como a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, copia certificada de las actuaciones conducentes, siendo que: “(…) nunca nos fueron proveídas, estamos diciendo que los Órganos Jurisdiccionales supra indicados, ni siquiera dictaron un acto, acordando o negando dichas certificaciones, lo cual, se suma a la lista de atropellos jurisdiccionales que, he tenido que soportar, durante los últimos dos (02) años y siete (07) meses (…)”.

De igual modo, anexó a la solicitud de avocamiento lo siguiente:

1) Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano Mamoun Zarifah a la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.080, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el 24 de febrero de 2014, bajo el N° 16, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

2) Escrito del 30 de mayo de 2016, presentado por el ciudadano Mamoun Zarifah ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en el cual solicitó dos juegos de copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente signado con el alfanumérico 6C-16033-15 (de la nomenclatura de ese Juzgado de Control).

3) Escrito del 17 de junio de 2016, presentado por el ciudadano Mamoun Zarifah ante la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en el cual solicitó dos juegos de copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente signado con el número 10.601-16 (de la nomenclatura de ese Tribunal de Alzada).

4) Escrito del 19 de julio de 2016, presentado por el ciudadano Mamoun Zarifah ante la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en el cual ratificó la solicitud de copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente signado con el número 10.601-16 (de la nomenclatura de ese Tribunal de Alzada).

5) Copia simple del certificado emitido por el Director de Control de Extranjeros del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, División de Naturalización del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual otorgó la nacionalidad venezolana al ciudadano Mamoun Zarifah.

Posteriormente, el 18 de noviembre de 2016, la solicitante presentó ante esta Sala de Casación Penal un escrito complementario de la solicitud de avocamiento, mediante el cual señaló lo siguiente:

“(…) Mediante el presente escrito, me permito realizar una síntesis de las anómalas actuaciones que, motivaron la presente solicitud de avocamiento:

·     Por escrito fechado el veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), mi representado (…) en su condición de víctima directa (…) interpuso querella penal, en contra de la ciudadana: MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA (…) en grado de perpetradora, por los delitos de estafa, defraudación y, apropiación indebida (…).  

·     Pasados dos (02) años de incoada la querella y, ante una sospechosa inercia en la investigación, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (…) en el expediente distinguido con el alfanumérico: MP-172450-14 (…) mi representado (…) decidió poner coto a tan perniciosa situación, activando el mecanismo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar término a la fase preparatoria, todo, por escrito fechado el diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).   

·     En audiencia celebrada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal (…) del Estado Bolivariano de Miranda, (…) tergiversando la solicitud incoada, vale decir, endilgando falazmente a la querellada, la iniciativa procesal activada por mi mandante y, empleando indebidamente el contenido del artículo 313 del código Orgánico Procesal Penal derogado (04/09/2009) (…) fijó un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, para que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (…) procediera a dictar el acto conclusivo correspondiente.

·     Ante la omisión presentada, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (…) mi representado (…) por escrito fechado el dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), interpuso acusación particular propia, en contra de la ciudadana: MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA (…) fundamentada en el criterio desarrollado por este Alto Tribunal en Sala Constitucional (Sent. SC 3267 del 20/11/2003 y Sent. SC 908 del 15/07/2013).

·     Al día siguiente de incoada la acusación, es decir, el tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue agregado al expediente de la causa, una fallo (sic) indebidamente fechado el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), acordando el archivo judicial de las actuaciones (…).

·     Por escrito fechado el cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016), interpusimos recurso de apelación de autos, en contra de la antedatada decisión (…).

·     Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Juez Sexto (sic) de Primera Instancia (…) en Funciones de Control Penal (sic) actuando en contravención a las previsiones del tercer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó remitir a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (…) del Estado Bolivariano de Miranda (…) todo el expediente original, cuando el tramite debido, sólo precisaba la remisión de copias certificadas de las actuaciones conducentes.

·     En fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), la Sala 1 de la Corte de Apelaciones (…) recibió sin reparos, el expediente de la causa que, indebidamente, le había sido remitido por el Juzgado de Instancia (…).     

·     Por auto de fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), la Sala 1 de la Corte de Apelaciones (…) dio entrada al expediente de la causa, asignándole el alfanumérico: 1A-a10601-16 (…).

·     Por acta fechada el doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), la Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones (…) Dra. Marina Ojeda Briceño, se inhibió de conocer el trámite recursivo (…).

·     Por decisión fechada el veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), la Dra. Zinnia Betzaida Briceño Monasterio, en su condición de Jueza Integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones (…) declaró con lugar, la inhibición supra indicada.

(…) con la denotada intención de propiciar una indebida parálisis procesal, la Juez Sexto (sic) de Primera Instancia (…) remitió a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones (…) todo el expediente original (…) resultando sumamente grave que, la Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones (…) haya recibido sin reparos, todo el expediente original, para luego inhibirse, lo cual resulta de mayor gravedad, si tomamos en cuenta que, la referida funcionaria judicial, ya se había inhibido en la misma causa, en incidencia previa, alegando la mismas (sic) razones que comprometían su imparcialidad (…).

(…) a la fecha, a casi cuatro (4) meses de declarada con lugar, la inhibición supra citada, no ha logrado constituirse, la Sala Accidental de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones (…) lo cual, apareja la paralización absoluta de toda la causa principal, muy especialmente del trámite de la acusación particular propia (…), la cual acumula más de seis (06) meses, sin haber sido tramitada en forma alguna.

(…) no supone poca cosa, por cuanto la misma, pudiera abonar incluso, a una eventual prescripción extraordinaria o judicial (…).

(…) solicito una vez más, de este Alto Tribunal, estime la posibilidad de recabar el expediente de la causa, de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones (…) remitiendo las actuaciones relativas a la incidencia de apelación, en copia certificada (…) a una de las dos Salas restantes de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal (…) del Estado Bolivariano de Miranda (…); [y] remitiendo el expediente de la causa, en su forma original, a un Juzgado de Primera Instancia Estadal (…) en Funciones de Control (…) distinto al que venía conociendo de la causa, para que fije la audiencia preliminar, producto de la acusación particular propia (…) [Mayúsculas y negrillas del escrito].

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Acorde con lo establecido en el artículo 31, numeral 1, de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal tiene asignada la competencia para requerir de oficio o a petición de parte, algún expediente que curse ante cualquier tribunal de instancia y avocarse a su conocimiento.

A su vez, dicha competencia común se encuentra establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya letra es del tenor siguiente:

 Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

Bajo estos supuestos, en el presente caso, se solicitó el avocamiento de la causa penal seguida contra la ciudadana Marisol Rodríguez Farinha, en virtud de lo cual, por tratarse de un proceso penal, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer de dicha solicitud. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud y, al respecto, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello, que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada exhaustivamente, por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109 regula la figura del avocamiento de la manera siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

Como se aprecia del contenido de las normas citadas, el avocamiento será procedente sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)” [Cfr. Sentencia N° 313 del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal].  

Bajo estos supuestos, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal estima necesario verificar si se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del avocamiento, a saber: a) que el solicitante esté legitimado para actuar; b) que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico; c) que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal donde se encuentre; d) que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios y, e) que se alegue la existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a que sea declarado inadmisible.

En tal sentido, en cuanto al primero de los requisitos exigidos, relativo a la legitimación del ciudadano Mamoun Zarifah, se observa que la misma deriva de su condición de víctima querellante en el proceso penal seguido contra la ciudadana Marisol Rodríguez Farinha, por la presunta comisión “en grado de perpetradora, de los delitos de estafa, defraudación y apropiación indebida calificada, previstos y sancionados en los artículos 462, 463.2° (sic), 466 y, 468, todos del Código Penal, en concurso real de delitos, conformas a lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem (sic)”.

En cuanto a la legitimación de la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, esta Sala de Casación Penal observa que dicha profesional ostenta la representación judicial del ciudadano Mamoun Zarifah, tal como consta en copia certificada del documento poder otorgado por el prenombrado ciudadano a la mencionada abogada el 24 de febrero de 2014, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 16, tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 37 al 40 de la única pieza), para que ejerciera la defensa de sus derechos e intereses en la tramitación de la querella penal interpuesta contra la ciudadana Marisol Rodríguez Farinha, la cual fue consignada anexa a la solicitud de avocamiento, en razón de lo cual, se concluye que se encuentra legitimada para representar al ciudadano Mamoun Zarifah en el presente caso.

Con relación al segundo requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso, específicamente a la solicitud de avocamiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual advierte que la pretensión solo será admitida si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, esta Sala de Casación Penal verifica que la solicitud presentada por la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Mamoun Zarifah, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto que la Sala se avoque a conocer de un proceso penal en el que presuntamente se ha cometido una serie de irregularidades, las cuales enunció claramente.  

En torno al tercer requisito, referido a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal donde se encuentre, se constata en el caso sub examine que la peticionante solicita el avocamiento de la causa judicial principal signada con el alfanumérico 1A-a10601-16, cursante actualmente ante la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la víctima querellante contra la decisión “fechada veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016)” que acordó el archivo de las actuaciones en el proceso penal seguido contra la ciudadana Marisol Rodríguez Farinha, en razón de lo cual se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al cuarto requisito, relativo a que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios, en el caso bajo estudio, se observa que la decisión fechada el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016)invocada como lesiva de los derechos del ciudadano Mamoun Zarifah, fue debidamente impugnada a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, el 4 de mayo de 2016, cuyo conocimiento correspondió a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, tal como lo expresó la hoy solicitante en su escrito, de lo que se colige que la víctima hizo uso del mecanismo procesal ordinario consagrado en la ley penal adjetiva para impugnar el fallo desfavorable a sus intereses, no obstante, debido a que “al día de hoy, se encuentra absolutamente paralizado en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial (sic) del Estado Bolivariano de Miranda (…) producto (…) [de] la inhibición de la Presidenta de ese Tribunal de Segunda Instancia y, la imposibilidad de constitución -a la fecha- de la Sala Accidental”, siendo imposible la obtención de una debida respuesta de dicho órgano jurisdiccional hasta la presente fecha, razón por la cual interpuso la presente solicitud de avocamiento, por lo que se considera que la solicitante dio cumplimiento al requisito in comento.  

            Con relación al quinto requisito, referido a la alegación de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, en el caso de autos, se observa que la solicitante fundamentó su solicitud de avocamiento tanto por el “retraso por más de un (01) mes, en la admisión de la querella incoada” como por “la dilatada demora por más de un (01) año en el proveimiento cautelar” de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble perteneciente a la querellada.

            De igual modo, con sustento en el hecho de que aun cuando el 17 de febrero de 2016, su representado solicitó al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación fiscal, conforme con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole expresamente “su inquebrantable intención de presentar acusación particular propia, sobre la base de la jurisprudencia de ese Alto Tribunal en Sala Constitucional”, dicho Tribunal,  una vez vencido el lapso de cuarenta y cinco días continuos que a tal efecto estableció, hizo caso omiso a la acusación particular propia presentada por el ciudadano Mamoun Zarifah el 2 de mayo de 2016, y “al día siguiente de incoada la acusación, es decir, el tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue agregado al expediente de la causa, una fallo (sic) indebidamente fechado el veinticinco (25) de abril de 2016”, valiéndose “de la carencia del sistema Juris 2000 y, de un libro diario eternamente atrasado”, mediante el cual acordó el archivo de las actuaciones, más no ordenó en esa decisión el cese de todas las medidas que pesaban sobre la querellada.   

Asimismo, en virtud de que el 4 de mayo de 2016, su representado ejerció recurso de apelación de autos contra la mencionada decisión, siendo indebidamente remitida la totalidad del expediente judicial a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, lo cual, según su criterio, produjo la paralización de la causa principal y la imposibilidad de fijación de la audiencia preliminar. 

A la par, indicó que el 9 de mayo de 2016, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda dictó decisión mediante la cual levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre un bien inmueble propiedad de la querellada, siendo impugnada por su representado a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional “[interpuesta] en lugar del recurso de apelación de autos, por motivos de peso que, desde el punto de vista estrictamente tempestivo, generados por el horario especial por ahorro energético, tornaban en insuficiente en al (sic) medio impugnativo ordinario, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.   

De igual modo, adujo la peticionante que aun cuando el 12 de julio de 2016, una vez recibida la totalidad del expediente judicial en la alzada, la Jueza Marina Ojeda Briceño, en su condición de Presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, se inhibió del conocimiento del recurso de apelación de autos interpuesto, alegando razones que comprometían su imparcialidad, el 14 de ese mismo mes y año, suscribió el fallo dictado por ese órgano colegiado que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional “utilizando como marco de referencia para ello, una sentencia distinta a la cuestionada en la solicitud de amparo constitucional incoada, como es la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016) (…) aduciendo falazmente a los efectos que, los agravios constitucionales denunciados, se imputaban contra tan primigenio fallo, lo cual, es del todo incierto, por cuanto, la solicitud de amparo constitucional incoada, no tiene nada que ver con la decisión in comento, ni su medio impugnativo ordinario, sino con la sentencia dictada (…) en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016)”.

Asimismo, expuso que el 20 de julio de 2016, la Jueza Zinnia Briceño Monasterio, en su condición de Jueza integrante de la Sala N° 1 de la referida Corte de Apelaciones, declaró con lugar la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Marina Ojeda Briceño, originando que, hasta la presente fecha, no haya podido constituirse la Sala Accidental de dicho órgano colegiado, lo que, a su juicio, devino en la paralización de la tramitación del recurso de apelación de autos interpuesto y, por ende, de la causa principal, en virtud de haber sido remitida en su totalidad a la alzada por el tribunal de primera instancia.    

Finalmente, indicó la solicitante que, aun cuando en tres (3) oportunidades solicitó a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda la expedición de copia certificada de las actuaciones cursantes a la causa judicial, con la finalidad de consignarla anexa a su escrito de solicitud de avocamiento, las mismas “nunca fueron proveídas”.

Sobre la base de los fundamentos contenidos en la solicitud de avocamiento, se desprende que la solicitante propuso su petición por considerar que en el proceso penal tramitado contra la ciudadana Marisol Rodríguez Farinha se han producido dilaciones, cuyos efectos son idénticos a los de la paralización, las cuales han originado escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que pudieran originar un perjuicio ostensible contra la imagen del Poder Judicial, por lo que esta Sala de Casación Penal, estima necesario para la resolución de la presente solicitud, examinar las actuaciones contenidas en la causa seguida contra la referida ciudadana, con el objeto de constatar lo denunciado.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Mamoun Zarifah y, en consecuencia, ACUERDA solicitar con la urgencia del caso, el expediente que cursa ante la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, identificado con el alfanumérico 1A-a10601-16 (de la nomenclatura de esa alzada), seguida contra la ciudadana Marisol Rodríguez Farinha, así como todos los recaudos que guarden relación con dicha causa, y ORDENA paralizar el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Mamoun Zarifah, de la causa identificada con el alfanumérico 1A-a10601-16, que cursa ante la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, seguida contra la ciudadana Marisol Rodríguez Farinha, por la presunta comisión de los delitos de estafa, defraudación y apropiación indebida calificada, tipificados en los artículos 462, 463, 466 y 468 del Código Penal.

SEGUNDO: ACUERDA solicitar con la urgencia que el caso amerita, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, la remisión de la causa signada con el alfanumérico 1A-a10601-16, cursante ante la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, seguida contra la ciudadana Marisol Rodríguez Farinha, así como todos los recaudos que guarden relación con dicha causa.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA la suspensión inmediata del curso de la causa penal identificada con el alfanumérico 1A-a10601-16, cursante ante la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, y se prohíbe la realización de cualquier clase de actuación en la misma.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000294