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Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
El 18 de octubre de 2016, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado bajo el alfanumérico FP01-R-2016-000056 (de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano DAVID JOSÉ NATERA FEBRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 799.493, por la comisión de los delitos de “difamación e injuria agravada, ambos en acción continuada”, previstos en los artículos 442, primer aparte y 444, segundo aparte, en relación con el artículo 99, del Código Penal.
El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 4 de agosto de 2016, por el abogado Juan Cipriano Guillén, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.183, en su carácter de defensor privado del ciudadano David José Natera Febres, contra la sentencia dictada, el 15 de julio de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del referido ciudadano, contra el fallo publicado, el 7 de abril de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, confirmó la sentencia que condenó a su defendido a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión de los delitos de “difamación e injuria agravada, ambos en acción continuada”, previstos en los artículos 442, primer aparte y 444, segundo aparte, en relación con el artículo 99, del Código Penal.
El 20 de octubre de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 15 de julio de 2013, el ciudadano Yamal Mustafá Henríquez, en su condición de víctima, asistido por el abogado Wilmer Gil Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.752, interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, al cual le correspondiera conocer según distribución, acusación privada contra los ciudadanos David José Natera Febres y Andrés Manuel Velásquez, por la presunta comisión de los delitos de “DIFAMACIÓN AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA EN CONCURSO REAL DEL DELITO DE INJURIA, tipificados en los artículos 442 y 446 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem (sic)”.
El 16 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dio por recibida la mencionada acusación privada, la cual fue ratificada ante dicho Juzgado por el ciudadano Yamal Mustafá Henríquez, el 17 del mismo mes y año.
El 19 de julio de 2013, el señalado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictó los pronunciamientos siguientes: a) admitió parcialmente la acusación privada interpuesta por el ciudadano Yamal Mustafá Henríquez contra el ciudadano David José Natera Febres y, en consecuencia, ordenó la comparecencia de éste último para que designara un abogado de confianza; b) declaró inadmisible la acusación privada interpuesta contra el ciudadano Andrés Manuel Velásquez, “por encontrarse amparado por la prerrogativa de inmunidad parlamentaria establecida en el artículo 200 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela”; y, c) acordó la medida cautelar innominada solicitada por el acusador privado, consistente en ordenar al ciudadano David José Natera Febres y “a la directiva del Diario CORREO DEL CARONÍ, se abstengan de publicar o permitir publicar, informaciones subjetivas o prejuiciosas, emitidas de manera directa o indirecta, simuladas o figuradas, relacionadas al (sic) ciudadano YAMAL MUSTAFÁ HENRÍQUEZ, así como referido a cualquier otro proceso penal que se llegue a instaurar contra su persona, que pudiere interpretarse como lesiva de sus derechos constitucionales (…) procediendo a publicar información de manera objetiva y apegada a la ética periodística (…) hasta tanto no se haya resuelto la decisión del fondo (sic) de la querella interpuesta ante este Tribunal” (mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión). El 23 de ese mismo mes y año, dicho Juzgado libró boletas de notificación a las partes y oficio dirigido al diario “Correo del Caroní”.
El 26 de julio de 2013, el ciudadano David José Natera Febres se dio por notificado de la acusación privada interpuesta en su contra por el ciudadano Yamal Mustafá Henríquez y, designó como su defensor privado al abogado Eliécer Calzadilla Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.468, quien el 29 de ese mismo y año, prestó el juramento de ley ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.
El 22 de abril de 2014, tuvo lugar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el acto de la audiencia de conciliación, en el cual dado que no prosperó la conciliación entre las partes, el Juez a cargo de ese Juzgado, emitió los pronunciamientos siguientes: a) admitió los medios de prueba ofrecidos por el acusador privado y el acusado; b) desestimó la petición del acusado de declarar el desistimiento de la acusación privada; y, c) convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público.
El 3 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictó auto fundado contentivo de los pronunciamientos proferidos en la audiencia de conciliación celebrada el 22 de abril de 2014.
El 9 y 10 de marzo de 2016, tuvo lugar el juicio oral y público ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, al cual le correspondió conocer de la causa en virtud de la incidencia de recusación planteada por la defensa privada contra el Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, el cual culminó con el dictamen del dispositivo de la sentencia que condenó al ciudadano David José Natera Febres a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión de los delitos de “difamación e injuria agravada, ambos en acción continuada”, previstos en los artículos 442, primer aparte y 444, segundo aparte, en relación con el artículo 99, del Código Penal. Asimismo, el Juez del referido Tribunal profirió los pronunciamientos siguientes: a) decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra el acusado de autos, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo del referido Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal; y, b) acordó “medida de prohibición de enajenar y gravar sobre cualquiera de los derechos que pudiere presentar el querellado en los bienes que conforma (sic) el patrimonio del factor Mercantil Correo del Caroní”.
El 7 de abril de 2016, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria.
El 29 de abril de 2016, el abogado Eliécer Calzadilla Álvarez, en su carácter de defensor privado del ciudadano David José Natera Febres, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue contestado el 30 de mayo de 2016, por el apoderado judicial del acusador privado.
El 21 de junio de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, admitió el recurso de apelación y, el 30 de ese mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia oral correspondiente con la presencia del acusado David José Natera Febres; de los defensores privados abogados Juan Cipriano Guillén, Omar Estacio y Morris Sierralta; del ciudadano Yamal Mustafá Henríquez, víctima en el presente proceso; y de sus apoderados judiciales abogados Wilmer Gil y Marvis Santos.
El 15 de julio de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 448, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, en el noveno (9°) día de despacho siguiente a la oportunidad en la que tuvo lugar la referida audiencia oral, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmando así el fallo condenatorio publicado el 7 de abril de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.
El 4 de agosto de 2016, el abogado Juan Cipriano Guillén, en su carácter de defensor privado del ciudadano David José Natera Febres, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el 15 de julio de 2016.
El 2 de septiembre de 2016, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el acusador privado diera contestación al recurso de casación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.
II
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:
El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:
“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado Juan Cipriano Guillén, en su carácter de defensor privado del ciudadano David José Natera Febres, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada, el 15 de julio de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano David José Natera Febres, contra la sentencia publicada, el 7 de abril de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión de los delitos de “difamación e injuria agravada, ambos en acción continuada”, previstos en los artículos 442, primer aparte y 444, segundo aparte, en relación con el artículo 99, del Código Penal, motivo por el cual esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LOS HECHOS
En la sentencia condenatoria publicada el 7 de abril de 2016, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dejó acreditados los hechos siguientes:
“(…) que durante las fechas 11/07/2013, 12/07/2013 y 13/07/2013, fueron publicados en el Diario Correo del Caroní, una serie secuencial y sistemática de reportajes por intermedio de los cuales, entre otros hechos, se le atribuyó al Querellante Yamal Mustafá Henríquez, una serie de hechos genéricos y específicos, tales como miembro de una mafia del hierro, poseedor del monopolio de las contrataciones de la Gobernación del estado Bolívar, y como específicos, los de receptor de pagos de sobornos, miembro de una red de extorsión, el de haber facilitado cuentas bancarias para el pago de sobornos, que en su residencia se pautó el pago de sumas de dinero vinculadas a sobornos y extorsiones, entre otros, señalamientos estos que a criterio de quien se pronuncia no devinieron en un hecho noticioso, dado que bajo ningún respecto se le refirió como indiciado o presunto responsable, más bien tales hechos fueron imputados de manera directa e inequívoca a éste; encontrándose ausente en el contenido de dichas notas de prensa, el trato de presunción de inocencia que a las luces del conocimiento científico y máximas experiencias no se verificó. De igual forma si bien es cierto que los reportajes a los cuales se viene haciendo referencia no son suscritos por el Querellado, no es menos cierto que constituye un hecho notorio ratificado del contenido de los reportajes a los cuales se hace referencia que el mismo es editor del Diario en el que fueron publicadas las mismas, recayendo sobre éste la responsabilidad de deslindar y/o delimitar lo que debe considerarse como un hecho noticioso, (sic) en los cuales no se emiten juicios de valor y lo que constituye señalamientos negativos a las garantías a las cuales se contrae el artículo 49 numeral 2° (sic) y 60 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también al equilibro o justa medidas (sic) de las prenombradas garantías con las disposiciones del artículo 57 de nuestro mencionado texto fundamental (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la sentencia].
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:
En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.
De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente en el artículo 451 cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452 enumera los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454, establece el procedimiento que debe seguirse para su interposición, así como las exigencias indispensables para su presentación.
De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que para que esta Sala entre a conocer de un recurso de casación se requiere el cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.
Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que:
En el presente caso, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado Juan Cipriano Guillén, en su carácter de defensor privado del ciudadano David José Natera Febres, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del referido ciudadano contra el fallo proferido el 7 de abril de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión de los delitos de “difamación e injuria agravada, ambos en acción continuada”, previstos en los artículos 442, primer aparte y 444, segundo aparte, en relación con el artículo 99, del Código Penal, en razón de lo cual, debe esta Sala determinar si la misma se encuentra sujeta a la censura de la casación por parte de esta Máxima Instancia Judicial.
En tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal regula el principio de impugnabilidad objetiva en los términos siguientes:
“(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)”.
Por su parte, el artículo 451 eiusdem señala expresamente cuáles son las sentencias sujetas a la revisión de la casación de la manera siguiente:
“(…) Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)” [Negrillas y subrayado de la Sala].
Conforme con las disposiciones normativas antes transcritas, se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada, procede cuando dichas decisiones resuelven el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro (04) años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite. También serán recurribles las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando hayan sido dictadas durante la fase intermedia o en un nuevo juicio celebrado con ocasión de la decisión de este Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
En el caso de autos, el ciudadano David José Natera Febres, fue acusado y condenado por los delitos de difamación e injuria agravada, previstos en los artículos 442, primer aparte y 444, segundo aparte, del Código Penal, respectivamente, cuya letra es del tenor siguiente:
“Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria”.
“Artículo 444. Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiera ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté sólo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.
Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Parágrafo único: En caso de que la injuria se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie injuriante” (Subrayado de este fallo).
Como se aprecia, los delitos de difamación e injuria agravada no contemplan penas que en su límite máximo excedan de cuatro (04) años de prisión, en razón de lo cual la decisión impugnada no se encuentra entre las contempladas expresamente en el señalado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal como recurribles por la vía del recurso de casación.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 582, del 4 de noviembre de 2008, ratificada en sentencia N° 084, del 9 de marzo de 2015, señaló lo siguiente:
“(…) La admisibilidad del recurso de casación, está limitada entre otras cosas por el quantum de la pena, tipificado este requisito en el artículo 459 [actualmente 451] del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece las decisiones y condiciones para recurrir en casación (…)”.
Conforme con el criterio antes expuesto, esta Sala de Casación Penal estima que el pronunciamiento dictado el 15 de julio de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano David José Natera Febres contra la decisión dictada el 7 de abril de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión de los delitos de “difamación e injuria agravada, ambos en acción continuada”, previstos en los artículos 442, primer aparte y 444, segundo aparte, en relación con el artículo 99, del Código Penal, no está sujeta a la censura de la casación, en virtud de que, se reitera, los referidos delitos tienen asignada una pena cuyo límite máximo no excede de cuatro (04) años de prisión.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible el presente recurso de casación, en virtud de que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, no se encuentra comprendida dentro de las señaladas como impugnables a través del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado Juan Cipriano Guillén, en su carácter de defensor privado del ciudadano DAVID JOSÉ NATERA FEBRES, contra la decisión dictada el 15 de julio de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
Ponente
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
JLIV
Exp. AA30-P-2016-000349