Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 26 de octubre de 2016, las Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y los Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Undécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, interpusieron ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de RADICACIÓN de la causa penal seguida contra los ciudadanos LEANDRO JESÚS FORNERINO BOSCÁN, JEAN CARLOS SOTILLO MORILLO, RAMÓN ELICIO NADAL OROPEZA y GEORGINA DEL CARMEN VILLEGAS DE NADAL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 7.616.258, 13.326.499, 3.132.187 y 2.477.050, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de “TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 1, concatenado con el artículo 462 de la (sic) ESTAFA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319, todos del Código Penal Venezolano, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción de fecha siete (7) de abril de 2003”, la cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, bajo el alfanumérico 1C-13702-2015 (de la nomenclatura de dicho Juzgado).

El 27 de octubre de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la presente solicitud y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de radicación interpuesta y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación de juicio, razón por la cual, al tratarse el presente caso de una solicitud de radicación de un juicio penal, esta Sala resulta competente para conocer de dicha solicitud. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

De acuerdo con lo narrado por los solicitantes, los hechos objeto de la investigación penal seguida contra los ciudadanos Leandro Jesús Fornerino Boscán, Jean Carlos Sotillo Morillo, Ramón Elicio Nadal Oropeza y Georgina del Carmen Villegas de Nadal, son los siguientes:

“(…) Cursa ante las dependencias Fiscales del Ministerio Público 5° Nacional Plena; 11° Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Tercera (3°) de la Circunscripción Judicial del estado Apure, investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica MP-404234-2014, iniciada con motivo de comunicación N°: Serial 889-2014, N°: Archivo 50-09-11-01, de fecha tres (3) de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el General de Brigada WUILMAN HERNÁNDEZ AQUINO, en su condición de Director de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en virtud de presuntas irregularidades ocurridas con ocasión al allanamiento efectuado a un depósito denominado Distribuidora Caribe C.A., donde entre otros objetos fueron encontrados vehículos tipo motocicletas, las cuales fueron adquiridas por la Caja de Ahorros de la Guardia Nacional Bolivariana.

Es el caso, que esa Dirección de Apoyo a la Investigación Penal con base a información aportada por habitantes del sector Guasdualito, municipio Páez, estado Apure, quienes advirtieron a esa competente autoridad acerca de la presunta existencia de mercancía almacenada, específicamente productos subsidiados por el Estado Venezolano, podrían ser objeto de contrabando, efectuaron distintas diligencias de investigación atinentes a corroborar la información antes mencionada.

Como consecuencia de la información antes aportada, en fecha dos (2) de septiembre del año dos mil catorce (2014), la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, solicitó ante el Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, orden de allanamiento en un depósito denominado Distribuidora Caribe Ç.A., identificado con el Registro de Información Fiscal N° J-09015925-8, ubicada en la carretera Arismendi entre calle Cedeño y Márquez del Pumar, Guasdualito, municipio Páez, distrito Alto Apure, estado Apure. La misma es acordada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en esa misma fecha, la cual fue signada bajo el N° 9/14.

Aunado a ello, quedó evidenciado que los ciudadanos RAMÓN ELICIO NADAL OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-3.132.187 y GEORGINA DEL CARMEN VILLEGAS DE NADAL, titular de la cédula de identidad N° V- 2.477.050, son actualmente los representantes legales y accionistas de la referida distribuidora, lugar este donde se efectuó el allanamiento y donde fueron incautados vehículos tipo motocicletas, agroindustriales (tractor) y materiales de construcción (cemento), inmueble éste que guarda relación con una organización criminal dedicada al contrabando de extracción, la cual opera en el estado Apure.

Es el caso, que el referido allanamiento es practicado en fecha tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014), por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la 92 Brigada de Caribes de la Guardia Nacional Bolivariana y ADI 311 conjuntamente con la dependencia Fiscal regional. Producto de la referida actuación fueron incautados un conjunto de vehículos tipo motocicletas, agroindustriales (tractor) y materiales de construcción (cemento), los cuales se detallan a continuación: (…).

Así mismo, se solicitó medida de incautación preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en virtud que se presumía su procedencia ilícita.

Una vez practicado el allanamiento y asegurados dichos bienes se orienta la investigación a fin de determinar el origen, procedencia, destino, propietarios, licitud de los mismos y a través de investigaciones de contrainteligencia se pudo certificar que los referidos bienes provenían de la Caja de Ahorros de la Guardia Nacional Bolivariana (CABISOGUARNAC), vehículos estos que en principio estaban destinados a beneficiar a sus miembros en el marco de una misión social emprendida por el Ejecutivo Nacional. Ahora bien, los vehículos antes mencionados fueron adquiridos y vendidos durante la gestión del General de Brigada LEANDRO JESÚS FORNERINO BOSCÁN, en su condición de Presidente de la Caja de Ahorros y Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual se encuentra actualmente en situación de retiro, siendo que durante su gestión como Presidente de la referida caja de ahorros, utilizó la estructura de dicha institución para la adquisición de vehículos tipo motocicletas, vehículos agroindustriales (tractores) y materiales de construcción, con el pretexto que serían otorgados a sus asociados.

Es el caso, que la Dirección de Programas y Proyectos de la referida Caja de Ahorros, era la dependencia encargada de tramitar las solicitudes de adjudicación de vehículos, las cuales eran sustanciadas a través de un módulo en la página web http://www.cabisoquarnac.guardia.mil.ve/, posterior a la inscripción debía cada afiliado realizar una pre-solicitud de adquisición de vehículos, formar una carpeta en físico (original y copia), con la finalidad que se formalizara dicha solicitud, de acuerdo a la disponibilidad que hubiere en el momento, siendo que todos estos procedimientos fueron violentados, por cuanto se determinó que a los presuntos beneficiarios no le fue entregada vehículo (moto) alguna. Cabe destacar, que el General de Brigada LEANDRO JESÚS FORNERINO BOSCÁN, durante su gestión como Presidente de la Caja de Ahorros y Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana, realizó operativo en el Club Social de la Guardia Nacional, donde fueron promocionados vehículos tipo moto marca Suzuki a sus funcionarios afiliados, para lo cual realizaron listas de interesados, obteniendo así las necesidades de ese tipo de transporte para fundamentar la compra de las referidas unidades a la Empresa 1-F.321 C.A., usurpando las identidades profesionales militares que ya habían adquirido previamente vehículo y no disponían de un segundo crédito.

Una vez adquiridas las mismas y simuladas su venta por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorro y Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana, integrada por el General de Brigada LEANDRO JESÚS FORNERINO BOSCÁN, eran trasladadas a través de unidades de transporte de carga contratadas por el Sargento JEAN CARLOS SOTILLO MORILLO, a la población de Guasdualito en el estado Apure, con el objeto de ser enviadas a la República de Colombia, a fin de ser vendidas al precio internacional en divisas americanas.

En tal sentido, se ha determinado la presunta responsabilidad del ciudadano General de Brigada LEANDRO JESÚS FORNERINO BOSCÁN, en su condición de Presidente de la Caja de Ahorro y Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana (CABISOG UARNAC), quien presuntamente utilizó la estructura de dicha institución para la adquisición de vehículos tipo motocicletas, vehículos agroindustriales (tractores) y materiales de construcción, conjuntamente con su equipo de trabajo conformado por el tesorero del Consejo de Administración de CABISOGUARNAC, Coronel GUSTAVO ADOLFO VEGAS MORGADO, titular de la cédula de identidad N° 10.302.067, el secretario del Consejo de Administración de CABISOGUARNAC, Coronel TURAREN MACRO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N°. V-10.042.909, Jefe del Departamento de Cobranzas Coronel WILMER ANTONIO PETIT SOTO, Director de Programa de Proyecto y Proyecto de CABISOGUARNAC, JOSÉ LUIS CASTELLANO MARRERO, titular de la cédula de identidad N° 9.817.944, y demás funcionarios adscritos al Consejo Administrativo de dicho Ente, entre los cuales se encontraba el Sargento JEAN CARLOS SOTILLO MORILLO, para usurpar la identidad de profesionales militares asociados que previamente habían adquirido vehículos a través de esa Caja de Ahorros, para simular ventas de los referidos vehículos y trasladarlas a la República de Colombia y poder venderlas al precio internacional en divisa americana, engañando la buena fe de los asociados a la esa Institución.

En razón a lo anteriormente expuesto, se determinó la presunta responsabilidad de los ciudadanos LEANDRO JESÚS FORNERINO BOSCÁN y JEAN CARLOS SOTILLO MORILLO, por ser el primero de [los] mencionados ciudadanos el Presidente de la Caja de Ahorros y Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana y el segundo quien trasladaba los vehículos tipo moto a la población de Guasdualito en el estado Apure, siguiendo órdenes del ut supra mencionado. Así mismo se determinó la responsabilidad de los ciudadanos RAMÓN ELICIO NADAL OROPEZA, y GEORGINA DEL CARMEN VILLEGAS DE NADAL, en su condición de representantes legales del depósito denominado DISTRIBUIDORA CARIBE C.A., donde se encontraban ocultadas los referidos vehículos automotores siendo encontrados en virtud de la orden de allanamiento practicada.

Con ocasión a los hechos denunciados la Fiscalía 11 Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, fue comisionada en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014) a fin de coadyuvar con la investigación adelantada por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, siendo posteriormente comisionada conjuntamente la Fiscalía 5° Nacional Plena, para lograr el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente investigación.

Así mismo, en fecha seis (6) de agosto del año dos mil quince (2015), estas entelequias del Ministerio Público solicitaron ante el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, se librara orden de aprehensión en contra de los ciudadanos LEANDRO JESÚS FORNERINO BOSCÁN, JEAN CARLOS SOTILLO MORILLO, RAMÓN ELICIO NADAL OROPEZA y GEORGINA DEL CARMEN VILLEGAS DE NADAL, titulares de las cédulas de identidad números V-7.616.258, V-13.326.499, V-3.132.187 y V-2.477.050, respectivamente, así como medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero a los precitados ciudadanos, las cuales fueron acordadas en la misma fecha (…)” [Mayúsculas, subrayado  y negrillas del texto].

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

Los representantes del Ministerio Público sustentaron la solicitud de radicación con base en las consideraciones que de seguida se transcriben:

“(…) CAPÍTULO II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Como quiera en el presente caso, tal y como se ha asentado en párrafos anteriores, la consumación de los delitos que se tramitan y ventilan en la ciudad de Guasdualito, estado Apure, pudieran causar alarma o escándalo público a nivel regional, por encontrarse involucrado el General de Brigada LEANDRO JESÚS FORNERINO BOSCÁN (retirado), quien prestó sus funciones como Comandante del Destacamento N° 353 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la ciudad de Guasdualito en el estado Apure, teniendo su domicilio en la misma ciudad, y del desempeño de su cargo generó conexiones y relaciones de influencia derivadas del poder que ostentaba con distintos organismos de seguridad, así como, con instituciones de poder público estadal, todo esto antes de ser Presidente de la Caja de Ahorros y Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana (CABISOGUARNAC), así mismo, su esposa la ciudadana YNÉS MAIGUALIDA QUINTERO, se desempeñaba como Registradora Mercantil de la referida ciudad, y familiares de ambos se encuentran trabajando en el Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, razón por la cual se realiza la presente solicitud conforme a las previsiones constitucionales y legales, contenidas en los artículos 49, numeral 1, y 285, numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 64 y 111, numerales, 1, 8 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; y, con los numerales, 2 y 18 previstos en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

A tal efecto, dispone el artículo 64 de la norma adjetiva penal, lo siguiente: (…).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 611, del 17 de noviembre de 2008 (…) ha señalado lo siguiente: (…).

Asimismo, es competencia atribuida a esa honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece textualmente lo siguiente: (…).

Como se observa de lo anterior, esa Sala de Casación Penal es competente por imperio y mandato legal del conocimiento de la solicitud de radicación del juicio que eleva el Ministerio Público por los motivos jurídico-procesales que serán explanados en el capítulo que sigue, dado que se trata de un asunto eminentemente relacionado con la jurisdicción penal, el cual se ventila actualmente por ante el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, por ser en esta localidad donde ocurrieron los hechos objeto de la investigación y que motivaron la presentación de la respectiva orden de aprehensión en contra de los ciudadanos LEANDRO JESÚS FORNERINO BOSCÁN, JEAN CARLOS SOTILLO MORILLO, RAMÓN ELICIO NADAL OROPEZA y GEORGINA DEL CARMEN VILLEGAS DE NADAL, así como las medidas reales solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En el mismo orden de ideas, visto las funciones que ejercía el ciudadano LEANDRO JESÚS FORNERINO BOSCÁN dentro de la referida entidad estadal como Comandante del Destacamento 353 de la Guardia Nacional Bolivariana, pudieren existir interferencias o manipulaciones por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que los familiares del referido ciudadano se desempeñan como funcionarios adscritos al Circuito Judicial Penal de esa Circunscripción Judicial y, de alguna manera, pudiera verse afectada su objetividad e imparcialidad en el desarrollo de la actividad jurisdiccional.

CAPÍTULO III

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN.

Establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el mecanismo de la RADICACIÓN, como una resolución judicial que dimana de ese Máximo Tribunal Supremo de Justicia, consagrada para aquellos casos que, entre otros, pudieren causar alarma, sensación o escándalo público. También se desprende del mencionado dispositivo legal, que, la radicación, es una institución procesal, que excepciona la aplicación del principio de forum delicti comisi a que se refiere el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha institución tiene como finalidad evitar influencias extrañas a la verdad procesal a fin de preservar la correcta aplicación de la Ley Penal en los procesos de esa naturaleza, que nace de la pretensión punitiva del Estado con fundamento en el interés social.

En este sentido ese Máximo tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, ha establecido en la decisión N° 267, del 3 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente: (…).

Tal y como se puede colegir del anterior diserto jurisprudencial de esa honorable Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, el objeto del instituto procesal de la RADICACIÓN, se circunscribe a la protección de interferencias o manipulaciones en las que pudiera incurrir el operador de justicia, por parte de informaciones y comunicaciones divulgadas a través de los medios de comunicación y que, de alguna manera, pudieran afectar la objetividad y la imparcialidad en el desarrollo de la actividad jurisdiccional.

Asentado lo anterior, del artículo 64 del texto adjetivo penal, se desprenden una serie de requisitos para que opere la RADICACIÓN de la causa en otro Circuito Judicial Penal; a tal efecto, observamos como primer requisito que el hecho en cuestión se trate de delitos graves.

Como segundo ítem, se requiere que el caso haya causado escándalo público, lo cual en el caso que hoy nos ocupa, pudiera estar acreditado, vista la condición que ostentaba el precitado ciudadano dentro de la localidad y las relaciones de importancia que el mismo pudo mantener con distintos organismos de seguridad, aunado al hecho que sus familiares se encuentran ligados a las instituciones públicas regionales y a los tribunales de esa Circunscripción Judicial y, si bien es cierto no existe aún un acto conclusivo, tales condiciones pueden interferir en el normal desenvolvimiento de las actividades tribunalicias en el referido caso; amén, al hecho cierto que la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Apure, extensión Guasdualito, contiene esa decisión de aplicar una medida de coerción personal, constituida por la privación de libertad y medidas asegurativas.

Como tercer requisito, se establece dicha solicitud sea solicitada por cualquiera de las partes, siendo el Ministerio Público una de las partes esenciales de este proceso, atendiendo al principio del ius puniendi.

De las anteriores líneas observamos que se encuentra patente en este caso y satisfechos todos los requisitos de Ley, para la procedencia de la RADICACIÓN la cual se solicita formalmente en este escrito.

Lo anterior encuentra sustento en decisión de la Sala Constitucional a través de sentencia Nro. 1329, del 20 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que sostuvo entre otras cosas lo siguiente: (…).

De acuerdo a la anterior transcripción jurisprudencial, el instituto procesal que se analiza, consagra su definición, alcance y objeto e impone una serie de requisitos que la hacen procedente, según lo ha expresado ese Máximo Órgano Jurisdiccional, con lo cual de encontrarse llenos esos extremos, la consecuencia lógica, será precisamente la radicación del proceso, en virtud de la alarma, conmoción, inhibiciones, recusaciones, así como también la paralización indefinida de la causa, actos estos, que en definitiva, pueden comprometer de alguna forma, la libertad en la formación de voluntad de las decisiones tomadas por los Tribunales de Justicia.

En caso sub examine, observa el Ministerio Público que resultaría irracional no acordar la RADICACIÓN del presente caso, en un Circuito Judicial Penal distinto, en atención a excluir del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, la posibilidad de influir en el elemento subjetivo y volitivo del Juzgador que ha de conocer del proceso judicial seguido al ciudadano LEANDRO JESÚS FORNERINO BOSCÁN, en virtud de que el mismo se desempeñó como Comandante del Destacamento 353 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la ciudad de Guadualito, estado Apure, aunado a las relaciones de importancia que el mismo pudo mantener con organismos de seguridad de la región y distintas entidades regionales del poder público; condición ésta que es del conocimiento de la colectividad en general, lo cual deviene en situaciones que pudieren afectan la paz social.

Como puede evidenciarse de los hechos antes narrados, se encuentra en juego la paz social, como valor intrínseco de nuestro estado social democrático de derecho y de justicia, que proclama el artículo 2 de nuestro texto fundamental, que, adicionalmente protegido por nuestro marco jurídico nacional y que a través de mecanismos como la RADICACIÓN que como ha sido interpretada jurisprudencialmente, por esa Máxima Instancia Judicial en sentencia citada ut supra, se infiere que tal institución atiende a la preservación de esa tan anhelada paz social, resulta impostergable impetrar que ese honorable Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de la presente solicitud de RADICACIÓN de la causa, preserve los derechos de la sociedad y de la justicia, y en consecuencia, proceda a sustanciar el mencionado caso y en definitiva, ordene la asignación del presente expediente a la jurisdicción penal ordinaria, distinta al Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito; ello con la finalidad de que se eviten situaciones que violenten o vulneren la referida paz social.

En el caso que nos ocupa, reiteran estos Representantes Fiscales, que se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha presentado una orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, además de que los hechos pudieran causar sensación de escándalo público, en la forma que será explanado en los capítulos siguientes, trayendo como consecuencia, que factores externos al proceso penal hayan intentado influir en el proceso, lo cual desnaturaliza la finalidad primaria del mismo, que no es otro que establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas; en consecuencia solicitamos que se declare con lugar la solicitud de RADICACIÓN del caso, en base a los razonamientos jurídico-fácticos expuestos.

CAPÍTULO IV

DE LA SENSACIÓN DE ALARMA Y ESCÁNDALO PÚBLICO QUE HA PRODUCIDO EN LA COMUNIDAD EL DELITO GRAVE OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.

El sólo hecho de que una de las personas que actualmente tienen orden de aprehensión se haya desempeñado como Comandante del Destacamento 353 de la Guardia Nacional Bolivariana en el estado Apure, extensión Guasdualito, antes de ser Presidente de la Caja de Ahorros y Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana (CABISOGUARNAC), y que mantuviera conexiones con distintos organismos de seguridad estadal, así como, que sus familiares hayan ostentado cargos de importancia dentro de la región, como el caso de su esposa la ciudadana YNÉS MAIGUALIDA QUINTERO, y otros familiares que han ejercido funciones dentro del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, puede causar conmoción, alarma y escándalo público; aunado a esto se desprende la gravedad del hecho por lo cual está siendo investigado, puesto que se trata de delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, la cual tiene como objeto prevenir y sancionar los delitos de esta índole, regulando la conducta de funcionarios públicos para garantizar el manejo adecuado y transparentes del patrimonio público y hacer efectiva su responsabilidad penal, así como, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, que tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden, es importante resaltar que el proceso es concebido como el medio fundamental para el alcance de la justicia, en consecuencia, la radicación no sólo persigue proteger la psiquis del juez de presiones e influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta administración de justicia en los juicios penales, sino también garantizar a las partes los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177, del 10 de mayo de 2005, con Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló lo siguiente: (…).

En el caso que nos ocupa, la sensación de peligro real que puede afectar a los juzgadores, a que tomen una decisión imparcial, se ha visto materializada cuando la connotación mediática que se ha desplegado para este caso, puede inferir en la subjetividad de los operadores de justicia, lo que hace procedente el pedimento de radicación anteriormente efectuado.

Estos elementos hacen presumir a estos representantes Fiscales, que existe un riesgo manifesto de que de continuar desarrollando el proceso en la jurisdicción del estado Apure, extensión Guasdualito, se atente en contra de principios constitucionales y procesales, como imparcialidad del juez, autonomía del juez, tutela judicial efectiva, y en contra de la búsqueda de la verdad, y la paz social, como fin esencial de nuestro proceso penal.

Como corolario de lo anterior, debemos acotar, que la investigación que adelanta el Ministerio Público, respecto de la presunta comisión de los delitos in comento, pudiere requerir el traslado desde la ciudad Capital hasta el estado Apure de distintos funcionarios, investigadores y expertos adscritos a los distintos órganos de investigación del, así como es el caso actual que funcionarios del Ministerio Público se han trasladado hasta el referido estado, en adición a que los representantes de las dependencias Fiscales 5° Nacional tiene asignada competencia Plena a Nivel Nacional y la 11° Nacional tiene asignada Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales a Nivel Nacional, por lo que la radicación del caso en nada afectaría el desarrollo de la probatoria y el adelanto del proceso penal seguido.

CAPÍTULO V

PETITORIO

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos a lo largo del presente escrito y convencido como se encuentra quienes aquí suscriben que debe procederse a la RADICACIÓN de la presente causa, solicitamos de forma muy respetuosa, a esa digna Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en aras de velar por la exacta aplicación del debido proceso, declare CON LUGAR la presente solicitud y se ordene radicar el proceso que se sigue contra de los ciudadanos LEANDRO JESÚS FORNERINO BOSCÁN, JEAN CARLOS SOTILLO MORILLO, RAMÓN ELICIO NADAL OROPEZA y GEORGINA DEL CARMEN VILLEGAS DE NADAL, titulares de las cédulas de identidad números V-7.616.258, V13.326.499, V-3.132.187 y V-2.477.050 respectivamente, en un Circuito Judicial Penal distinto al Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Resaltado, mayúsculas y negrillas del texto].

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse respecto de la solicitud de radicación formulada por las Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y los Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Undécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente, respecto de la investigación penal seguida contra los ciudadanos Leandro Jesús Fornerino Boscán, Jean Carlos Sotillo Morillo, Ramón Elicio Nadal Oropeza y Georgina del Carmen Villegas de Nadal, y, al efecto, observa lo siguiente:

La radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la radicación procede a petición de las partes en el proceso penal cuya radicación se solicita, en los casos siguientes:

“(…) 1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

De ahí, que la radicación tenga como objetivo garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga.

Por consiguiente, la solicitud de radicación exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla.

Ahora bien, el numeral 1, del artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que procede la radicación: “(…) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público (…)”.

Ello así, en el presente caso, los representantes del Ministerio Público requirieron que la causa penal seguida contra los ciudadanos Leandro Jesús Fornerino Boscán, Jean Carlos Sotillo Morillo, Ramón Elicio Nadal Oropeza y Georgina del Carmen Villegas de Nadal, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, signado bajo el alfanumérico 1C-13702-2015, fuese radicado en un Circuito Judicial Penal distinto al del mencionado estado, por considerar, en primer lugar, que los hechos por los cuales están siendo investigados son delitos graves, que: “(…) pudieran causar alarma o escándalo público a nivel regional, por encontrarse involucrado el General de Brigada LEANDRO JESÚS FORNERINO BOSCÁN (retirado), quien prestó sus funciones como Comandante del Destacamento N° 353 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la ciudad de Guasdualito en el estado Apure, teniendo su domicilio en la misma ciudad, y del (sic) desempeño de su cargo generó conexiones y relaciones de influencia derivadas del poder que ostentaba con distintos organismos de seguridad, así como, con instituciones de poder público estadal, todo esto antes de ser Presidente de la Caja de Ahorros y Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana (CABISOGUARNAC), así mismo, su esposa la ciudadana YNÉS MAIGUALIDA QUINTERO, se desempeñaba como Registradora Mercantil de la referida ciudad, y familiares de ambos se encuentran trabajando en el Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito (…)”.

A la par, indicaron que: “(…) visto las funciones que ejercía el ciudadano LEANDRO JESÚS FORNERINO BOSCÁN dentro de la referida entidad estadal como Comandante del Destacamento 353 de la Guardia Nacional Bolivariana, pudieren existir interferencias o manipulaciones por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que los familiares del referido ciudadano se desempeñan como funcionarios adscritos al Circuito Judicial Penal de esa Circunscripción Judicial y, de alguna manera, pudiera verse afectada su objetividad e imparcialidad en el desarrollo de la actividad jurisdiccional (…)”.

Igualmente, arguyeron que: “(…) resultaría irracional no acordar la RADICACIÓN del presente caso, en un Circuito Judicial Penal distinto, en atención a excluir del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, la posibilidad de influir en el elemento subjetivo y volitivo del Juzgador que ha de conocer del proceso judicial seguido al ciudadano LEANDRO JESÚS FORNERINO BOSCÁN, en virtud de que el mismo se desempeñó como Comandante del Destacamento 353 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la ciudad de Guadualito, estado Apure, aunado a las relaciones de importancia que el mismo pudo mantener con organismos de seguridad de la región y distintas entidades regionales del poder público; condición ésta que es del conocimiento de la colectividad en general, lo cual deviene en situaciones que pudieren afectan la paz social (…)”.

De la misma manera, advierten los solicitantes que: “(…) que existe un riesgo manifesto de que de continuar desarrollando el proceso en la jurisdicción del estado Apure, extensión Guasdualito, se atente en contra de principios constitucionales y procesales, como imparcialidad del juez, autonomía del juez, tutela judicial efectiva, y en contra de la búsqueda de la verdad, y la paz social, como fin esencial de nuestro proceso penal (…)”.

Como se aprecia, los representantes del Ministerio Público sustentan la procedencia de la radicación del juicio, en razón de encontrase comprometida la imparcialidad de los órganos de administración de justicia, debido a los cargos ejercidos por el ciudadano Leandro Jesús Fornerino Boscán en la localidad donde ocurrieron los hechos objeto de la investigación, lo cual puede influir sobre la opinión y el desenvolvimiento de los operadores de justicia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, por cuanto “(…) los familiares del referido ciudadano se desempeñan como funcionarios adscritos al Circuito Judicial Penal de esa Circunscripción Judicial y, de alguna manera, pudiera verse afectada su objetividad e imparcialidad en el desarrollo de la actividad jurisdiccional (…)”.

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por los representantes del Ministerio Público, esta Sala de Casación Penal observa que de los mismos no se advierten datos, referencias, testimonios, noticias o decisión alguna que hagan presumir tal influencia, lo cual es necesario en vista de que es evidente que una afirmación como la que se analiza requiere estar respaldada en algún elemento que la haga verosímil, pues, como se apuntó anteriormente, un planteamiento de esta naturaleza persigue que se sustraiga una causa de su juez natural, por lo que el mismo debería estar sustentado en hechos verificables y no en meras sospechas o conjeturas.

En este sentido, cabe señalar que la ley garantiza la debida imparcialidad de los administradores de justicia, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad. Por ello, esta Sala advierte que la desconfianza que manifiesten las partes sobre los jueces y juezas, no supone a priori una circunstancia para que se dé la radicación del juicio, pues su procedencia dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la alarma, sensación o escándalo público generada por la gravedad del delito o la paralización del proceso indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y suplentes, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público.

De igual modo, esta Sala de Casación Penal observa que la presente causa se encuentra en la fase de investigación en la cual el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, en virtud de lo cual no se encuentra acreditada en autos una línea sesgada y unívoca de información por parte de los medios que pueda desequilibrar la administración de justicia, evidenciándose igualmente, de acuerdo con lo señalado por los requirentes, que contra los ciudadanos Leandro Jesús Fornerino Boscán, Jean Carlos Sotillo Morillo, Ramón Elicio Nadal Oropeza y Georgina del Carmen Villegas de Nadal, existe es una orden de aprehensión, de la cual se desconoce la fecha en la que fue solicitada, cuándo fue decretada, y si la misma se encuentra materializada.

Por ello, esta Sala de Casación Penal reitera la doctrina establecida, entre otras, en la sentencia N° 297, del 30 de julio de 2012, en la cual se asentó que:

(…) la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 64), sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” [Sentencia N° 297, del 30 de julio de 2012].

Conforme con el criterio expuesto, constituyen características distintivas de la figura procesal analizada la excepcionalidad y no discrecionalidad, por ende, para que proceda debe darse, por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma, la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

Igualmente, del análisis del escrito presentado ante esta Sala de Casación Penal, se puede evidenciar que, los solicitantes en ningún momento comprobaron el escándalo y la alarma que ha causado en el estado Apure, específicamente, en la localidad de Guasdualito donde ocurrieron los hechos objeto de la investigación seguida contra los ciudadanos Leandro Jesús Fornerino Boscán, Jean Carlos Sotillo Morillo, Ramón Elicio Nadal Oropeza y Georgina del Carmen Villegas de Nadal, ni hacen referencia a conducta alguna que suponga una parcialidad de los operadores de justicia, lo que argumentan son elementos subjetivos respecto a la confianza de los juzgadores, lo cual no hace presumir una circunstancia que amerite la radicación de la causa.

De allí, que la radicación de un juicio debe estar justificada por una verdadera limitación tangible que incida directamente en la psiquis del sentenciador, y con ello en la recta e imparcial administración de justicia. Por ende, la petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos recientes y demostrables, que determinen una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes. Circunstancia que no pueden corroborarse en el presente caso.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por las Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y los Fiscales Provisorios y Auxiliar Interino Undécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente, de la causa penal que, de acuerdo con lo indicado por dichas representaciones fiscales, cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por las Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y los Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Undécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, de la causa penal seguida contra los ciudadanos LEANDRO JESÚS FORNERINO BOSCÁN, JEAN CARLOS SOTILLO MORILLO, RAMÓN ELICIO NADAL OROPEZA y GEORGINA DEL CARMEN VILLEGAS DE NADAL, la cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, bajo el alfanumérico 1C-13702-2015 (de la nomenclatura de dicho Juzgado).

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

EXP. AA30-P-2016-000364