Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 3 de noviembre de 2016, el abogado Ramón E. Diamont L., en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena remitió, vía correspondencia, a la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de RADICACIÓN del proceso penal que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, identificado con el alfanumérico EP01-P-2016-000151 (de la nomenclatura del referido Tribunal), contra el ciudadano CRUZ VLADIMIR AVILEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.711.410, por la presunta comisión de los delitos de trato cruel y uso indebido de arma orgánica, previstos y sancionados en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente.

El 4 de noviembre de 2016, se dio entrada a la solicitud y el 7 del mismo mes y año, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la solicitud de radicación, siendo asignada la ponencia al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de radicación interpuesta y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

De acuerdo con la normativa contenida en los artículos anteriormente transcritos, le corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación de juicio, en consecuencia, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

De acuerdo con el escrito presentado por el solicitante, los hechos por los cuales se sigue causa penal contra el ciudadano Cruz Vladimir Avilez González, son los siguientes:

“(…) En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), aproximadamente a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), en las adyacencias de la Redoma Guanapa, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas; se materializaba una concentración de un grupo de personas, las cuales optaron en acciones (sic) de alteración al orden público (sic), lo que motivó que funcionarios adscritos a la Policía del estado Barinas, reprimiera (sic) dicha concertación, con la utilización de armas de fuego tipo escopeta y bombas lacrimógenas; al momento que se desarrollaba la acción policial, el ciudadano Rafael (sic) se encontraba caminando, con el objeto de resguardar su integridad física, toda vez que no estaba de acuerdo con los hechos que estaba (sic) sucediendo, momento éste, el (sic) funcionario Avilez Cruz, adscrito a la Policía del estado Barinas, portando un (01) arma de fuego, tipo escopeta; realizó un disparo en contra de la concentración integrada por un grupo de personas y posteriormente se acercó al lugar donde se encontraba el ciudadano Rafael (sic), esgrimiendo de manera injustificada el arma de fuego, tipo escopeta que poseía, en contra de la humanidad del ciudadano antes identificado, causando de manera desproporcionada un sufrimiento y daño físico, siendo el caso que no ocupa, traumatismo ocular izquierdo complicado con estallido ocular, con presencia de cuerpo extraño; lesiones en forma circular con zonas de necrosis y equimosis periférica en el cuello, mano derecha, muslo derecho en su tercio medio, zona ocular en párpado superior; tal y como se estableció en reconocimiento médico legal identificado con el número 356-0609-1621-2016. Una vez materializada la acción vulneradora de derechos fundamentales, protagonizada por el funcionario Avilez Cruz, éste procedió a retirarse del lugar, sin prestar de manera responsable y humanista, los primeros auxilios al ciudadano herido (Rafael) (…) una persona la cual funge como testigos presencial (sic) de los hechos, procedió a realizar grabación videográfica, en la cual se aprecia de manera individualizada, la aberrante actuación ilegítima, titulada por el funcionario Avilez Cruz; grabación en la cual se evidencia, la autoría alevosa de dicho representante de la Policía del Estado (sic), así como sus características físicas, de vestimenta e identificativas, elemento con el cual, al ser adminiculado con el testimonio de los testigos presenciales y referenciales de los hechos objeto de la investigación penal, así como actuación (sic) realizada por los Representantes (sic) del Ministerio Pública, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Barinas, refuerza la individualización del actuar ilícito del representante del Estado (sic) (Avilez Cruz) (…)” [Negrillas y subrayado de la solicitud de radicación].

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

El representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la radicación del proceso penal seguido en la jurisdicción penal del estado Barinas, contra el ciudadano Cruz Vladimir Avilez González, con base en las consideraciones siguientes:

“(…) Como punto previo, debemos señalar que uno de los delitos por el cual se se (sic) dio inicio a la investigación, va en detrimento del bien jurídico considerado como absolutos (sic), como lo son, el derecho a la dignidad humano (sic), integridad física (…) cometido por funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones, lo que atenta contra los derechos humanos (…). Aunado a ello, el caso que nos ocupa se refiere al ciudadano Rafael José Ayala Bastardo, quien por caminar para tan solo resguardar su integridad física de la actuación policial, al igual que de los hechos que materializaban, fue objeto de manera injustificada y desproporcionada, de actos que trajeron como consecuencia la existencia de daños y sufrimiento físicos (sic) en contra de su humanidad; lo que motivó el inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, por lo hechos (sic) consumados y que se encuentran íntimamente relacionados a la violación grave de derechos humanos (…) acción esta la cual tuvo como objeto la privación de libertad del presunto responsable, lo cual trajo como consecuencia una connotación, alarma y escándalo público, del conocimiento de cualquier ciudadano que habite en el país, que dicha noticia ha sido reiterada con infinitas notas de prensa, videos, entre otros y además de ello originó sensación en el territorio del estado Barinas, al igual que en sus Instituciones (sic) gubernamentales, y en el Organismo (sic) Judicial (sic) de la Jurisdicción (sic) en mención.

En este sentido, considera el Ministerio Público que lo acontecido en el presente caso, encuadran (sic) con los hechos que han sido calificados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 98, Expediente 00-0146, de fecha 15 de marzo de 2000, como ‘Hechos Notorios Comunicacionales’, siendo pertinente invocar todo su valor a los efectos de la presente solicitud (…).

(omissis)

En el presente caso se solicitó la aprehensión, para posteriormente la materialización del enjuiciamiento del ciudadano Cruz Vladimir Avilez González (…) por los delitos antes señalados en el cuerpo del presente escrito, los cuales por un lado, ostentan el carácter de grave, en virtud de su entidad y concomitante (sic), causaron alarma y escándalo público, toda vez que se desprende que los hechos fueron perpetrado (sic) por una persona que prestaba sus servicios como funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Barinas, en donde resultaron como víctima (sic), el ciudadano Rafael José Ayala Bastardo.   

Los hoy imputados quienes (sic), en principio, tenían el deber y la obligación de defender a los ciudadanos y a la colectividad, hicieron lo contrario en el presente caso, se encuentran vinculados como autores materiales de delitos contra los derechos humanos, ya que violentaron el bien jurídico protegido, como lo son (sic) la integridad física y dignidad humana, no solo sancionado (sic) en nuestra norma penal sustantiva, sino que está recogido en convenios y pactos internacionales, tales como el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (vinculante) (…), la Declaración Universal de Derechos Humanos (…) y por último y no menos importante, la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes (sic), con lo cual el Estado ha reconocido la competencia del Comité contra el Trato Cruel, para conocer de comunicaciones por casos de violación de los derechos humanos (…) normativas que igualmente recoge nuestra Carta Magna, siendo la persecución penal respectiva imprescriptible, y sin duda este hecho ha causado alarma, escándalo conmoción (sic) pública, en el estado Barinas, en principio por que (sic) un funcionario policial del Estado (Avilez Cruz) sin justificación alguna, intencionalmente y de manera alevosa, esgrimió el arma de fuego tipo escopeta que poseía en contra de la humanidad del ciudadano Rafael José Ayala Bastardo, siendo víctima de un un (sic) sufrimiento y daño físico (…).

(…) la presente causa cumple con todos los requisitos para que se declare con lugar la presente solicitud de radicación, ello en virtud de que nos encontramos ante delitos que son considerado (sic) como violaciones graves a los derechos humanos, que tienen un trato distinto al de los demás delitos, ya que este tipo de casos son imprescriptibles y no son susceptibles de beneficios procesales que propendan a la impunidad (…). Este hecho en particular, fue cometido (…) por un (01) funcionario que integraba la comisión del Instituto Autónomo de Policía del estado Barinas; quien actuó fuera el ámbito de su competencia, aprovechó las facultades y medios que dispone por su condición de funcionario policial, procediendo a utilizar las armas, vehículos, entre otros, para fines distintos al cumplimiento de las funciones de seguridad ciudadana inherentes a todos los funcionarios policiales (…).

(…) el caso in comento reúne los requisitos de ley predispuestos para que opere la radicación, toda vez que el sujeto activo es funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Barinas, aunado a ello, uno de los delitos perpetrados va dirigido en contra de las personas, siendo el caso que nos ocupa, en perjuicio del ciudadano Rafael José Ayala Bastardo, circunstancias que cumple (sic) con el factor o condición del agredido, que hace (sic) referencia esa Sala cuando establece los elementos para determinar la gravedad del delito (…). Cabe destacar, que ha sido reiterada la cantidad de noticias periodísticas, que inundan tanto en (sic) prensa y páginas de internet, lo que incide inevitablemente en la paz social de la región, circunstancia que notablemente afecta y que puede incidir de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia, todo debido a la condición de la victima; aunado al hecho cierto de la conmoción por la cantidad de funcionarios involucrados, hecho que es considerado público, notorio y comunicacional (…).

(…) los hechos que nos ocupan podrían encuadrarse conforme a la definición de los llamados delitos sociales, que atentan contra la paz social y que generan desconfianza en la colectividad del lugar de la comisión, al ser perpetrados por funcionarios policiales quienes precisamente tienen la obligación irrestricta de resguardar la vida de sus conciudadanos (…)” [Negrillas y subrayado del escrito].

En razón de lo expuesto, el representante del Ministerio Público solicitó de esta Sala de Casación Penal:

“(…) la radicación del expediente EP01-P-2016-000151 (Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas) incoada (sic) en contra del ciudadano Cruz Vladimir Avilez González (…) en un Circuito Judicial distinto, al que se encuentra conociendo actualmente (…)” [Negrillas y subrayado del escrito].

A la par, anexó a su solicitud de radicación dos (2) de copias de páginas web, las cuales se detallan a continuación:

1)     www.notitotal.com, 26 de octubre de 2016, titulada: “¡Atroz! Dirigente de PJ (sic) pierde un ojo luego de que policía le disparara en el rostro.

2)     www.elpitazo.com, 28 de octubre de 2016, titulada: Detenido policía que disparó en el ojo a dirigente opositor en Barinas”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse respecto a la solicitud de radicación formulada por el representante del Ministerio Público y, al efecto, observa:

La radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda influir en la objetividad del juez que conoce del proceso judicial, así como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del mismo.

En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Radicación.

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2.- Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

Conforme con lo preceptuado en la disposición normativa precedentemente transcrita, la radicación procede, específicamente, en dos casos; el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Ministerio Público. Ambos motivos de radicación no son concurrentes, en razón de lo cual basta que el solicitante señale que se está en presencia de uno de estos supuestos para que se entre a examinar la procedencia de su solicitud.

Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Penal advierte que el representante del Ministerio Público solicitó que el proceso penal seguido contra el ciudadano Cruz Vladimir Avilez González, fuese radicado en un Circuito Judicial Penal distinto al del estado Barinas, con fundamento en el hecho de que “(…) nos encontramos ante delitos que son considerados como violaciones graves a los derechos humanos (…)”, los cuales, a su juicio, causaron alarma, sensación o escándalo público, por cuanto el imputado “(…) es funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Barinas (…) quien precisamente tiene la obligación irrestricta de resguardar la vida de sus conciudadanos (…)”.  

De igual modo, en virtud de la existencia de “(…) reiterada cantidad de noticias periodísticas que inundan tanto en (sic) prensa y páginas de internet, lo que incide inevitablemente en la paz social de la región, circunstancia que notablemente afecta y que puede incidir de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia (…)”

Ello así, esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar, en primer término, que la gravedad de los delitos a la que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, está determinada por un conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión. Asimismo, la alarma, sensación o escándalo público que establece el citado artículo debe ser de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

“(…) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (…)” [Vid. Sentencia N° 663, del 9 de diciembre de 2008].

Asimismo, esta Sala de Casación Penal ha indicado que:

“(…) la alarma es la señal, el signo o advertencia que sugiere la proximidad cierta de un peligro que se cierne sobre la administración de justicia; mientras que la sensación, está orientada más bien al sensacionalismo como un vocablo periodístico despectivo, que delata la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación o impresión en la sociedad con relación a un determinado hecho social. Y el escándalo público es un incidente ampliamente publicitado que contiene y encierra inculpaciones de proceder inexacto, incorrecto, desatinado, humillación o deshonestidad. Un escándalo puede fundarse en hechos o sucesos reales, ser producto de imputaciones falsas o una combinación o conjunto de ambas (…)” [Vid. Sentencia N° 72, del 12 de marzo de 2013].

De acuerdo con los criterios citados, se colige que tanto la alarma como la sensación y el escándalo público causados por la perpetración del delito, tienen que generar en las partes del proceso y en la colectividad, una inquietud capaz de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial, y por ende, la recta aplicación de la justicia penal.

Bajo estos supuestos, del análisis de la solicitud de radicación y de los recaudos que la acompañan, esta Sala de Casación Penal advierte que el requirente no indicó la materialización de algún hecho concreto que haya originado alarma, sensación o escándalo público causado por la perpetración de los delitos por los cuales está siendo juzgado el ciudadano Cruz Vladimir Avilez González en el Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que permita justificar la remisión de la causa a un órgano jurisdiccional distinto al del mencionado Circuito Judicial Penal, así como ninguna otra circunstancia tangible que incida de manera directa en la imparcialidad de los jueces o juezas a quienes le corresponda el conocimiento del asunto, pues el solo hecho de que se trate de delitos “considerados como violaciones graves a los derechos humanos”, no supone a priori una circunstancia para la radicación del juicio si ello no va aunado a la presencia de una situación objetiva debidamente acreditada que sea capaz de afectar el normal desenvolvimiento del juicio.

Al respecto, cabe reiterar la doctrina de esta Sala de Casación Penal, en el sentido siguiente:

(…) la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 64), sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) [Sentencia N° 297, del 30 de julio de 2012].

De acuerdo con el citado criterio, la figura procesal analizada opera de manera excepcional y no discrecional, por ende, para su procedencia debe darse, por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el referido artículo 64 de la ley adjetiva penal, siendo la alarma o escándalo público de tal entidad que influya de manera negativa en el proceso valorativo del juzgador que va a conocer del proceso, lo cual no fue acreditado por el solicitante en el presente caso.

Por otra parte, en cuanto al argumento esgrimido por el representante fiscal referido a que el hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano Cruz Vladimir Avilez González, encuadra en la definición de los delitos sociales que atentan contra la paz social y generan desconfianza en la colectividad del lugar de la comisión, por la circunstancia de haber sido perpetrado por un funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Barinas, esta Sala de Casación Penal advierte que tal alegato constituye una apreciación subjetiva del solicitante bajo la cual no puede pretender la sustracción de la causa de su jurisdicción natural, pues por sí solas las funciones que ejerzan los imputados no pueden considerarse como una circunstancia suficiente que ponga en duda la imparcialidad del juez o jueza si no concurren con otros elementos que, en su conjunto, permitan distinguir un peligro real e inminente para el desenvolvimiento de la causa que incida en la voluntad del juzgador que ejerza la función jurisdiccional en el asunto. Decidir lo contrario sería una subversión procesal que vulneraría los principios del juez o jueza natural, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

Sobre ese particular, esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:

“(…) el solicitante no puede pretender, erradicar la causa de su jurisdicción natural, por ser los imputados funcionarios públicos (…) [pues] no son circunstancias que se puedan calificar como admisibles para que prospere la radicación de un juicio, ya que la imparcialidad del juez o de cualquier otro funcionario de la administración de justicia, no está sujeta a las actividades o funciones que realicen los imputados (…)” [Sentencias números 372 y 234, del 16 de junio de 2005 y 16 de junio de 2016, respectivamente].

Conforme con el criterio trascrito, esta Sala de Casación Penal observa que el solicitante no logró demostrar que hasta la presente fecha, el juzgador que conoce de la causa haya sido indebidamente influenciado o presionado por el imputado de autos, como tampoco la materialización de algún incidente real y tangible que haya perturbado el proceso penal y, por ende, comprometido la imparcialidad del juez, lo que, en definitiva constituye un aspecto esencial y necesario para la procedencia de la figura excepcional de la radicación.

De igual modo, en cuanto a las reseñas periodísticas que se acompañan a la presente solicitud de radicación y, que a juicio del solicitante “puede incidir de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia”, esta Sala de Casación Penal estima que las mismas solo evidencian la normal cobertura de los medios de comunicación respecto de un hecho particular, no pudiendo comprobarse de la misma un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del juicio o que vislumbre alguna circunstancia que incida en la correcta administración de justicia.

Al respecto, reitera esta Sala de Casación Penal que:

“(…) la circunstancia de que en la prensa nacional aparezcan abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cauce conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso pueda generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc. (…) es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos (…)” [Sentencia N° 264, del 11 de agosto de 2013].

Por tanto, conforme con el citado criterio, no es suficiente que el hecho delictivo haya sido frecuentemente reseñado por los medios de comunicación para considerar que debe acordarse la radicación de un proceso, sino que es necesario que se encuentre acreditada la existencia de un acontecimiento reciente y demostrable que determine una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes y que conlleve la afectación de la objetividad de los jueces o juezas.

En tal sentido, en el presente caso, se advierte que las reseñas periodísticas del hecho punible que fueron consignadas por el solicitante, en modo alguno demostraron la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado contra el ciudadano Cruz Vladimir Avilez González e incidir directamente en la psiquis del sentenciador y con ello, en la recta e imparcial administración de justicia, sino que evidencian el ejercicio de la actividad periodística destinada a informar oportunamente sobre un hecho de índole local con carácter delictivo, por lo que al no encontrarse acreditado que hayan producido una inherencia cierta en la objetividad del juzgador, no constituyen motivo suficiente para hacer procedente la radicación del juicio.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado Ramón E. Diamont L., en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, del proceso penal seguido contra el ciudadano Cruz Vladimir Avilez González, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado Ramón E. Diamont L., en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el proceso penal seguido contra el ciudadano CRUZ VLADIMIR AVILEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de trato cruel y uso indebido de arma orgánica, previstos y sancionados en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

EXP. AA30-P-2016-000369