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La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, integrada por los jueces Marianela Hernández Jiménez (ponente), Gabriel Ernesto España Guillén y Francisco Coggiola Medina, en fecha 9 de julio de 2015, dictó fallo declarando “…SIN LUGAR…” los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia condenatoria dictada el 26 de marzo de 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 13 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, contra ciudadanos REINALDO ALFONZO TROMPÍZ FERNÁNDEZ, DANNY ELIÉCER SEQUERA SÁNCHEZ y JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRÍGUEZ, la cual los condenó a cumplir la pena de catorce (14) años y tres (3) meses; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, establecidos en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y, 286 del Código Penal, respectivamente.
Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones supra identificada, en fecha 7 de septiembre de 2015, el abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, defensor privado del ciudadano DANNY ELIÉCER SEQUERA SÁNCHEZ, interpuso recurso de casación.
Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2015, el abogado Emilio Cristóbal Melet Pinto, en su carácter de Defensor Público Penal Cuarto y Sexto (E), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, en representación de los ciudadanos JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRÍGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPÍZ FERNÁNDEZ, interpuso recurso de casación.
Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, la Sala constata que no se produjo dicho acto.
Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, fue recibido el expediente en fecha 12 de enero de 2016, dándose cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter emite pronunciamiento en los siguientes términos:
I
LOS HECHOS
Los hechos y circunstancias contenidos en la acusación Fiscal, y acreditados en la sentencia, son los siguientes:
“…De la acusación que fue presentada en fecha 14-12-2012 por los fiscales del ministerio publico "En fecha 20 de septiembre del año 2012, los ciudadanos: DANNY ELIÉCER SEQUERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad № V- 11.822.516, JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad № V- 18.178.889 y REINALDO ALFONZO TROMPÍZ FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad № V- 18.166.449, quienes laboran como funcionarios activos en la Sub-delegación Tinaquillo del estado Cojedes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; se apersonaron a la Finca denominada "ARUBA" ubicada en el sector Aguirre de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes la cual se dedica a la cría de pollo para el consumo humano, con el fin de ubicar a un ciudadano apodado el "GOCHO"; que según información de los funcionarios policiales, presuntamente se dedica a vender ilícitamente gasolina. Una vez en el sitio, los funcionarios antes señalados, procedieron amenazantemente a llevarse detenido a la víctima ciudadano: JOSÉ LUIS MORILLO SÁNCHEZ, quien se encontraba acompañado de su hermano DAVID MORILLO SÁNCHEZ, y presenció cuando los funcionarios antes señalados se llevaron detenido a su hermano, con una actitud violenta, manifestándole en forma burlesca, que lo traerían de vuelta.
Una vez que detienen al ciudadano JOSÉ LUIS MORILLO SÁNCHEZ, es trasladado a las oficinas de la Sub-delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas [,] Penales y Criminalísticas, y una vez allí, proceden a amenazarlo con una posible "siembra" de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (droga) y/o un arma incriminada en la comisión de un hecho delictivo, si la víctima no accedía a entregarles la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (30.000,00 Bs.f (sic)), sometiendo a la víctima a diversos y constantes escarnios y groserías violentas, así como amenazas de graves daños a su persona, coaccionando a la víctima a la entrega de dinero. Una vez que la víctima les manifestó no poseer esa cantidad de dinero exigida, le manifestaron que tenían conocimiento que en la finca habían silos almacenadores de alimentos de aves, que debía entregar ese alimento de pollos; obligando a la víctima por medio de amenaza a la vida, a montarse en un vehículo marca Chevrolet, de color rojo, haciéndose acompañar por otro vehículo del mismo modelo pero de color amarillo, buscando un camión tipo Cava y se dirigieron a la Finca "ARUBA" antes mencionada, donde aguardaba aun el hermano de la víctima, ciudadano DAVID MORILLO SÁNCHEZ.
Una vez en el sitio, los funcionarios procedieron a meter los vehículos incluyendo el camión Cava, obligándolos por medio de amenaza a la vida y portando armas de fuego, a que abrieran el portón de la Finca, y una vez adentro empezaron a llenar en los silos, sacos de alimentos, obligando a los ciudadanos JOSÉ LUIS MORILLO SÁNCHEZ y DAVID MORILLO SÁNCHEZ, a montar saco por saco de alimento al camión cava, en todo momento bajo amenaza de muerte y apuntándolos con armas de fuego, amenazándolos con dispararles, logrando cargar el camión con setenta (70) sacos de alimentos de aves valorados al precio del mercado actual en un costo de catorce mil setecientos bolívares (14.700,00 Bs. F); y posteriormente se retiraron del fundo, pero no sin antes advertir a la víctima y a su hermano, que volverían por los treinta mil bolívares exactos (30.000,00 Bs. F), así como más alimentos para pollos, haciéndoles recordatorio en todo momento, el hecho de la posibilidad de una "siembra" de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (droga) y/o un arma incriminada en la comisión de un hecho delictivo, suministrándole a la víctima un número de teléfono para que se comunicara con ellos para el momento que tuvieran el dinero, el cual quedó registrado con el móvil 0424-491.49.07.
Una vez pasado ese deplorable hecho, el día 22 de septiembre de presente año, el ciudadano JOSÉ LUIS MORILLO SÁNCHEZ, recibió mensajes de textos del número telefónico 0424-491.49.07, donde le notificaban que los llamaran por teléfono, por lo que la víctima asustado llamo (sic) desde su celular a los funcionarios policiales, y estos nuevamente le exigieron la cantidad de dinero antes señalada, así como la entrega de más alimento para pollos, siendo que la víctima les manifestó que no podía satisfacer la exigencia requerida por cuanto esa finca no era de su propiedad y que no tenía la cantidad de dinero exigido, por lo que los funcionarios lo amenazaron y le dijeron que volverían a la finca por más alimento, lo que trajo como consecuencia, que la víctima procedió a denunciar ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Estado Carabobo; y allí comienza la investigación por ante la Fiscalía del Ministerio Público".
II
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.
Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.
En consecuencia, esta Sala declara su competencia para pronunciarse sobre los recursos de casación interpuestos tanto por la defensa privada del imputado Danny Eliécer Sequera Sánchez como por la Defensa Pública en nombre de los ciudadanos JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRÍGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPÍZ FERNÁNDEZ. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de uno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto se observa:
En cuanto a la legitimidad, dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, así mismo, el artículo 427 eiusdem, consagra, que “…las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...”, concediendo dicha norma al imputado o imputada, la facultad para recurrir siempre, contra los fallos judiciales en los cuales se “…lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el juicio objeto del recurso…”.
En aplicación de los citados artículos, la Sala constata, que la legitimación de los ciudadanos DANNY ELIÉCER SEQUERA SÁNCHEZ, JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRÍGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPÍZ FERNÁNDEZ, deriva de su condición de acusados en el presente proceso penal, así como del agravio que les produce la decisión de la instancia superior, que confirmó la sentencia condenatoria dictada en su contra, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
En cuanto al abogado Elton Leonides Cáceres Fernández, quien recurre ante este Máximo Tribunal en representación del acusado DANNY ELIÉCER SEQUERA SÁNCHEZ, la Sala constata que su legitimación deriva de la designación, aceptación al cargo y juramentación, verificadas en el acta de presentación de los imputados, que se encuentra inserta en los folios 42 y 43 de la segunda (2) pieza del presente expediente.
En este orden de ideas, se evidencia de las actas respectivas, con relación al abogado Emilio Cristóbal Melet Pinto, que el mismo, actuando en su carácter de Defensor Público Penal Cuarto y Sexto (E), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Cojedes, se encuentra legitimado para ejercer el referido medio de impugnación en representación de los acusados JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRÍGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPÍZ FERNÁNDEZ.
Por lo anterior, la Sala considera cumplido el requisito de la legitimación de las partes para recurrir en el presente caso.
Respecto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado…”.
En el caso concreto, a los fines de verificar la tempestividad en la presentación de los recursos a la que hace referencia la norma antes transcrita, se hace necesario la revisión de las actas del expediente, en tal sentido la Sala pasa transcribir las actuaciones que a continuación se señalan:
· En fecha 17 de julio de 2015, fue presentada renuncia de los abogados Ángel Jurado Machado, Ángel Zavarce y Víctor Campos Rodríguez, a la defensa del ciudadano Reinaldo Alfonzo Trompíz Fernández, imputado en autos. (folio 172, pieza 9 del presente expediente)
· En fecha 30 de Julio de 2015, se revoca la defensa privada del ciudadano Jhonny Enrique Pulgar Rodríguez (folio 200, pieza 9 del presente expediente)
· En fecha 14 de agosto de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, llevó a cabo el acto de imposición de la sentencia, donde se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos Reinaldo Alfonso Trompíz Fernández, Danny Eliécer Sequera Sánchez Y Jhonny Enrique Pulgar Rodríguez. En esta misma fecha, se dictó auto donde quedaron notificados los ciudadanos Reinaldo Alfonso Trompíz Fernández y Jhonny Enrique Pulgar Rodríguez, para que procedan a la designación de un defensor de confianza público o privado para que los asista, por encontrase desprovistos de defensa. (folio 33 y 34, pieza 10 del expediente)
· En fecha 01 de septiembre de 2015, es designada la abogado Marielba Andreína Castillo, Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario, para el presente asunto, en defensa del ciudadano Reinaldo Alfonzo Trompíz Fernández. (folio 57 de la pieza 10 del expediente)
· En fecha 07 de septiembre de 2015, el abogado Elton Leonides Cáceres Fernández, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Danny Eliécer Sequera Sánchez, interpone Recurso de Casación.
· En fecha 15 de octubre de 2015, fue designada la abogado Mariangel Guanique, Defensora Pública Cuarta encargada en Materia Penal Ordinario, para el presente asunto, en defensa del ciudadano Jhonny Enrique Pulgar Rodríguez. (folio 41 de la pieza 11 del expediente).
· En fecha 13 de noviembre de 2015, el abogado Emilio Cristóbal Melet Pinto, Defensor Público Penal Cuarto y Sexto (E), actuando en representación de los ciudadanos Jhonny Enrique Pulgar Rodríguez y Reinaldo Alfonzo Trompíz Fernández, interpone recurso de Casación.
Constatado lo anterior, para verificar la tempestividad de los recursos de casación presentados antes señalados, se hace preciso citar el cómputo remitido a este Máximo Tribunal por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, el cual señala:
“…Las audiencias transcurridas (…), por esta Corte de Apelaciones, son:
Mes de Julio de 2015
Lunes |
Martes |
Miércoles |
Jueves |
Viernes |
Sábado |
Domingo |
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9 Decisión publicada Con despacho |
10 Con Despacho |
11 |
12 |
13 Con Despacho |
14 Con despacho |
15 Con despacho |
16 Con despacho |
17 Con despacho |
18 |
19 |
20 Con despacho |
21 Con despacho |
22 Con despacho |
23 Con despacho |
24 No laborable |
25 |
26 |
27 Con despacho |
28 Con despacho |
29 Con despacho |
30 Con despacho |
31 Con despacho |
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Mes de Agosto de 2015
Lunes |
Martes |
Miércoles |
Jueves |
Viernes |
Sábado |
Domingo |
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1 |
2 |
3 Con despacho |
4 Con despacho |
5 Con despacho |
6 Con despacho |
7 Con despacho |
8 |
9 |
10 Con despacho |
11 Con despacho |
12 Con despacho |
13 Sin despacho |
14 Sin despacho |
15 |
16 |
17 Con despacho |
18 Con despacho |
19 Con despacho |
20 Con despacho |
21 Con despacho |
22 |
23 |
24 Con despacho |
25 Con despacho |
26 Con despacho |
27 Sin despacho |
28 Con despacho |
29 |
30 |
31 Con despacho |
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Mes de Septiembre 2015
Lunes |
Martes 1 Sin despacho |
Miércoles 2 con despacho |
Jueves 3 Con despacho |
Viernes 4 Con despacho |
Sábado 5 |
Dominqo 6 |
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7 Con despacho |
8 Con despacho |
9 Con despacho |
10 Con despacho |
11 Con despacho |
12 |
13 |
14 Sin despacho |
15 Con despacho |
16 Con despacho |
17 Con despacho |
18 Con despacho |
19 |
20 |
21 Con despacho |
22 Con despacho |
23 Con despacho |
24 Con despacho |
25 Con despacho |
26 |
27 |
28 Con despacho |
29 Con despacho |
30 Con despacho |
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Mes de Octubre de 2015
Lunes |
Martes |
Miércoles |
Jueves |
Viernes |
Sábado |
Domingo |
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1 Sin despacho |
2 Sin despacho |
3 |
4 |
5 Con Despacho |
6 Con despacho |
7 Sin despacho |
8 Con despacho |
9 Con despacho |
10 |
11 |
12 No Laborable |
13 Con despacho |
14 Sin despacho |
15 Con despacho |
16 Con despacho |
17 |
18 |
19 Con Despacho |
20 Con despacho |
21 Con despacho |
22 Con despacho |
23 Sin despacho |
24 |
25 |
26 Con Despacho |
27 Con despacho |
28 Sin despacho |
29 Con despacho |
30 Con despacho |
31 |
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Mes de Noviembre de 2015
Lunes |
Martes |
Miércoles |
Jueves |
Viernes |
Sábado |
Dominqo |
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11 |
2 Con Despacho |
3 Sin despacho |
4 Sin despacho |
5 Sin despacho |
6 Sin despacho |
7 |
88 |
9 Con Despacho |
10 Con despacho |
11 Con despacho |
12 Con despacho |
13 Interposición Recurso Casación Con despacho |
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La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Cojedes: CERTIFICA: Que lo anteriormente trascrito es traslado fiel y exacto del Libro Diario llevado por esta Corte de Apelaciones. En San Carlos, a los cuatro (4) días del mes de Julio de 2016…” (Sic)
Se desprende de la transcripción anterior, el señalamiento de los días hábiles transcurridos por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
Igualmente se constata, que el fallo contra el cual se recurre fue publicado en fecha 9 de julio de 2015.
Así mismo, quedo explanado que el 13 de noviembre de 2015, fue presentado recurso de casación.
En atención a lo anterior, resalta la Sala de lo actuado, que para el momento en el cual fueron impuestos de la sentencia los imputados supra mencionados, es decir, el 14 de agosto de 2015, los ciudadanos JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRÍGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPÍZ FERNÁNDEZ, procesados de autos, estaban desprovistos de defensa pública o privada, tal y como fue señalado en la referida cita de las actuaciones, y, posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2015, el abogado Emilio Cristóbal Melet Pinto, Cuarto y Sexto (E ), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, como defensor público de los prenombrados ciudadanos interpuso recurso de casación.
Así, a los fines de verificar la tempestividad del recurso bajo estudio, se constata de las actas respectivas que al ciudadano REINALDO ALFONZO TROMPÍZ FERNÁNDEZ, le fue designado como Defensora Pública, a la abogada Marielba Andreína Castillo, en fecha 01 de septiembre de 2015 (folio 57 de la pieza 10 del expediente) y, respecto al ciudadano JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRÍGUEZ, igualmente se le designó Defensora Pública, la cual recayó en la abogada Mariangel Guanique, en fecha 15 de octubre de 2015 (folio 41 de la pieza 11 del expediente).
En consecuencia de lo anterior, se evidencia y así se desprende del cómputo plasmado en autos, que el recurso de casación bajo estudio, fue interpuesto el 13 de noviembre de 2015 y que el lapso útil para la interposición del medio recursivo, comenzó a correr a partir del 15 de octubre de 2015, fecha de la última aceptación y juramentación del cargo de defensora pública.
En este sentido, se verifica pues, que fue interpuesto el mentado recurso, al décimo quinto día siguiente a aquel de la aceptación y juramentación del cargo de defensora pública en la persona de la abogado Mariangel Guanique, el 15 de octubre de 2015.
En consecuencia, el recurso de casación interpuesto por el abogado Emilio Cristóbal Melet Pinto, Defensor Público Cuarto y Sexto ( E), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, se encuentra tempestivo de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por otra parte, nota la Sala que no se especifica del cómputo en mención, la fecha en la cual el ciudadano Danny Eliécer Sequera Sánchez, interpuso su recurso de casación. No obstante ello, la Sala verifica en el comprobante de recepción de documento, contenido en el auto dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, que riela inserto en el folio 76 de la pieza 10 del presente expediente, que dicha interposición se hizo por parte de la defensa privada del mencionado ciudadano en fecha 7 de septiembre de 2015.
De allí que, se determina en el presente fallo, que habiendo quedado el ciudadano DANNY ELIÉCER SEQUERA SÁNCHEZ impuesto de la sentencia el 14 de agosto de 2015, el lapso útil de quince (15) días para recurrir, comenzó a computarse al día siguiente de la indicada fecha, venciéndose el mismo, el día 8 de septiembre de 2015. Por tanto, habiendo sido interpuesto el décimo cuarto día siguiente a aquel en el cual se produjo la imposición de la sentencia, concluye la Sala, que el recurso examinado, se encuentra tempestivo de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizado lo concerniente a los requisitos previamente expuestos, a continuación la Sala se pronuncia sobre la recurribilidad del fallo objeto del presente recurso.
Se observa al respecto, que los recursos de casación fueron propuestos contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, que declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por los abogados Ángel Jurado Zavarce, Elton Leonides Cáseres Fernández y Yenifer Arteaga Gómez, defensores privados de los ciudadanos REINALDO ALFONZO TROMPÍZ FERNÁNDEZ, DANNY ELIÉCER SEQUERA SÁNCHEZ y JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRÍGUEZ, acusados en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, que condenó a los mismos, a cumplir la pena de catorce (14) años y tres (3) meses de prisión, por los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO.
En consecuencia, habiendo resuelto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, mediante sentencia definitiva los recursos de apelación interpuestos, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, y el Ministerio Público formuló acusación contra los imputados, por delitos cuya pena excede en su límite máximo de cuatro años, se concluye, que el fallo impugnado es una de aquellas decisiones recurribles en casación según lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esta Sala procede a examinar la debida fundamentación de los recursos presentados, en los términos que a continuación se presentan:
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO DANNY ELIÉCER SEQUERA SÁNCHEZ
PRIMERA DENUNCIA
El señalado recurrente plantea lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el 452 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en esta Oportunidad Procesal ejerzo este Recurso de Casación Penal, contra la decisión dictada por los Jueces de la por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Cojedes, quienes al argumentar la sentencia recurrida incurrieron en “Error de Derecho”, VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO 448 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: en flagrante violación al debido proceso, expresada en el Asunto № HP21-R-2015-000074…”.
Arguye además:
“…La impugnada como puede claramente observarse, en un ejercicio de transcripciones, muy repetitivas por cierto, de los extractos de la sentencia de primera instancia; apartó a un lado lo fundamentado oralmente por esta Defensa en la realización de la Audiencia Oral; limitándose a redactar una innecesaria extensa narración de la recurrida, solamente con los apéndices necesarios para Condenar a mi defendido; con el propósito, quizás, de aparentar que se ha realizado un verdadero trabajo de exégesis judicial, cuando en realidad pone de manifiesto una Sentencia carente del análisis de fondo de lo denunciado en apelación y debatido por las partes en la realización de la Audiencia, a la que hace referencia el Articulo (sic) 448 aplicado indebidamente por los Jueces de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de Cojedes; la carencia de respuesta en la recurrida a situaciones planteadas en la Audiencia celebrada en la Corte de Apelaciones, constituyen la indebida aplicación del referido artículo 448 de la ley adjetiva penal, cito algunas de las argumentaciones planteadas por esta defensa en la Audiencia celebrada…
En el presente caso, y tal y como ya se explicó en párrafos anteriores, la recurrida si bien responde a determinados planteamientos, ello no es suficiente y no satisface los requerimientos legales del derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Es imperativo que los argumentos que a bien decida esgrimir, cubran todas las expectativas planteadas por el recurrente tanto en el Recurso de Apelación, como las expresadas oralmente en la Audiencia a la que el legislador hace referencia en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Vigente, “norma que se denuncia como indebidamente aplicada”, de tal manera que cualquier ciudadano pueda conocer el fundamento o “ratio dicendi’ de las resoluciones.
Es vasta la jurisprudencia en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia emanada de las Cortes de Apelaciones. La falta de resolución del recurso de apelación implica la inmotivación del fallo dictado por la segunda instancia, pues los Jueces de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de Cojedes en el Asunto № HP21-R-2015-000074, estaban obligados a resolver todos los planteamientos hechos por escrito en el Recurso de Apelación, así como todos los argumentos peticionados por esta Defensa en la realización de la Audiencia Celebrada en la Corte de Apelaciones de Cojedes, cuya finalidad era Oír a las partes sobre los planteamientos del Recurso. Por lo tanto es de considerarse que dicha decisión no puede consistir en una mera declaración de voluntad, sino que ha de ser la conclusión ajustado al tema planteado por el recurrente…”.
Se desprende de lo citado, que el recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación, del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal atribuyéndole, con dicho fundamento, el vicio de inmotivación a la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ya que: “(…) en un ejercicio de transcripciones, muy repetitivas por cierto, de los extractos de la sentencia de primera instancia; apartó a un lado lo fundamentado oralmente por esta Defensa (sic) en la realización de la Audiencia (sic) Oral (sic); limitándose a redactar una innecesaria extensa narración de la recurrida, solamente con los apéndices necesarios para Condenar (sic) a mi defendido; con el propósito quizás, de aparentar que se ha realizado un verdadero trabajo de exégesis judicial, cuando en realidad pone de manifiesto una Sentencia carente del análisis de fondo de lo denunciado en apelación(…)”.
Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal advierte que en lo que concierne a la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la citada disposición legal no puede ser denunciada para alegar un vicio de inmotivación de sentencia, por cuanto dicha norma se refiere a la audiencia que ha de realizar la Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso. De igual forma, señala la norma que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso resolviendo motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se encuentren presentes, para decidir al concluir la audiencia o en caso de complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.
A lo señalado precedentemente, cabe agregar que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 163, del 04 de abril de 2016, dejó sentado que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal podría ser infringido por las Cortes de Apelaciones por inmotivación del fallo: “(…) sólo si durante la audiencia para decidir el recurso de apelación, se han incorporado pruebas por quien las promovió, de acuerdo con el segundo aparte del artículo 455 ‘eiusdem’ [actual artículo 448] (…)”, no siendo este el caso bajo estudio.
De manera, que la denuncia formulada se desestima por manifiestamente infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Delata el recurrente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento el presente Recurso de Casación en la Violación de Ley por Falta de aplicación del artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, pues los Jueces de la Sala Unica (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Cojedes, en su Sentencia (sic) Definitiva (sic) no observaron el error de derecho incurrido por la Juez (sic) en funciones de Juicio (sic), la cual consideró en su infundada decisión judicial, que unas actas policiales y un cruce de llamadas que solamente representa indicios, sirva para establecer [la] responsabilidad penal a mi defendido; subsume hechos que no fueron plenamente comprobados en la presunta comisión del delito de EXTORSION (sic), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS MORILLO y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”.
Indica además al delatar, que:
“…Incumplieron los Jueces Superiores Penales en el Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, es decir el Tribunal Colegiado que dicto (sic) la Sentencia (sic) hoy recurrida su obligación judicial de evaluar correctamente los elementos probatorios colectados en el sitio del suceso (a pesar de contar con los mismos), desviando su atención con el afán de establecer que no hubo una presunta Extorsión; limitándose a minimizar los argumentos de la defensa para dar valor probatorio a un documento ilícito, que no cumple las especificaciones estipuladas en la ley para constituir una Factura (sic) ( prueba a la que no debían otorgarle ningún peso procesal), del mismo modo esta ilícita probanza no pudo ser adminiculada con otra Prueba (sic), afianzándose la necesidad de mantener incólume la Presunción de Inocencia a favor de mi defendido …
…Omissis…
La Sentencia Definitiva tomada por la Corte de Apelaciones, de la cual se recurre, no se dicto(sic) en forma debida, no tomaron los jueces a cargo de este Tribunal Superior una conducta correcta y justa, contrario al Criterio jurisprudencia antes citado, no analizaron debidamente “los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal”, razón por lo cual, de manera respetuosa considero que el Tribunal Colegiado integrado por los Jueces de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud a todos estos elementos, con los cuales no quedó demostrado el delito de Extorsión; “Incurrió en Error de Derecho” debían los Jueces Superiores de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de Cojedes apartarse del criterio de Confirmar (sic) tal irreverente Decisión Judicial dictada en Primera Instancia; se correspondía a la misión de los Jueces Superiores que conocieron el Recurso de Apelación, Observar (sic) en que (sic) circunstancias que se subsumen de los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público, y realizar el debido análisis para determinar que lo plasmado en la Sentencia Definitiva, no se subsume en la calificación jurídica por la cual resultó condenado mi defendido, siendo lo acertado que al no quedar desvirtuada la Presunción de Inocencia de mi representado, dicha Sentencia se hubiese realizado pronunciando una Absolutoria…”.
Del planteamiento expuesto, se observa, que se cuestiona la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, considerando que no fueron evaluados correctamente los elementos probatorios colectados en el sitio del suceso, siendo preciso indicar que la recurrente discrepa de la decisión emitida por esa Corte de Apelaciones respecto a la valoración de las pruebas, cuando señala que “… se correspondía a la misión de los Jueces Superiores que conocieron el Recurso de Apelación, observar, en que (sic) circunstancias que se subsumen de los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público y realizar el debido análisis para determinar que lo plasmado en la Sentencia Definitiva, no se subsume en la calificación jurídica por la cual resultó condenado mi defendido…”, evidenciándose entonces, que no solo pretende cuestionar indebidamente la labor desplegada por la alzada, sino que además persigue a través de la vía de la casación impugnar las circunstancias tomadas en consideración a fin de proferir el fallo condenatorio.
En este sentido, resulta pertinente reiterar, que cuando la pretensión del recurrente es resuelta y esta no satisface todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada.
De allí que, al no atribuírseles a las corte de apelaciones la inmediación respecto a las pruebas debatidas en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia.
La Sala de Casación Penal ha establecido, que la función de la Corte de Apelaciones, se circunscribe a señalar si el razonamiento utilizado por el juez o jueza de juicio para emitir su fallo (condenatorio o absolutorio), se corresponde a las reglas de valoración previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia dictada por esta Sala en fecha 1 de febrero de 2016, bajo el N° 039).
Por ello, se advierte que lo manifestado por parte de la defensa, es su inconformidad con la sentencia dictada por el tribunal de juicio y utiliza el recurso extraordinario de casación, para lograr la revisión de la misma como si se tratara de una tercera instancia, a la cual la recurrente pretende acudir para expresar su descontento con el fallo que le es contradictorio a sus intereses.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar igualmente, con respecto a la falta de valoración de los elementos del delito alegada en su denuncia conjuntamente con el vicio de falta de valoración, que debe denunciarse de forma separada.
En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las cortes de apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se desestima por manifiestamente infundada la denuncia bajo estudio. Así se decide.
TERCERA DENUNCIA
El recurrente expone ante la Sala:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en mi carácter de defensor del acusado en autos; Denuncio (sic) la violación de lev por Errónea (sic) interpretación del artículo 286 del Código Penal referido al delito de aqavillamiento, pues la Sala Única de la Corte de Apelaciones de Cojedes al dictar su Sentencia (sic) en el Asunto (sic) № HP21-R-2015-000074, consideraron que el delito previsto en esta norma se encuentra demostrado, sin determinar, las reuniones previas a la presunta consumación del referido delito y la existencia de la participación activa de mis compañeros de la comisión judicial JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRÍGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPÍZ; toda vez, que sólo se manifiesta en la Sentencia (sic) Recurrida (sic) que se encuentra demostrado el delito de Agavillamiento en Perjuicio del Estado Venezolano, previsto en la norma mencionada, sin hacer mención como se llego al convencimiento de la existencia de los elementos estructurales de esta norma jurídica erróneamente interpretada; Situación (sic) irregular que fue plasmada por la Sala Unica (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Cojedes, en su Sentencia (sic) Definitiva (sic) dictada en el Asunto N° HP21-R-2015-000074… “.
En el mismo sentido, indica igualmente:
“…Considero que los miembros de la Sala Unica (sic) de la Corte de Apelaciones de Cojedes, en primer lugar debían valorar si en realidad fue probado en el presente asunto, es decir, en el Juicio Oral y Publico (sic) la participación de mi defendido en los Delitos por los cuales fue acusado; y en el mismo orden como segundo punto, establecer si mi defendido se había reunido previamente con los Coimputados (sic) pata (sic) cometer el hecho punible; situación esta que no fue demostrado en el Juicio (sic) Oral (sic) y Publico (sic), y que no fue fundamentada en la Sentencia (sic) dictada por la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Cojedes, decisión judicial de la cual se recurre a través del presente Recurso (sic) de Casación (sic) Penal (sic) ….”
De la transcripción anterior se evidencia el descontento del recurrente con la condenatoria contenida en la recurrida en contra de su defendido por el delito de agavillamiento consagrado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la errónea interpretación de mentado artículo.
En este orden de ideas, es de acotar que la infracción por errónea interpretación de una norma penal, se materializa cuando el juez o la jueza aun conociendo la existencia y validez de una disposición apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca el sentido en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero significado, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal ha decidido de manera reiterada que, para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto lo siguiente:
“(…) en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erradamente interpretada, cual es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, éste afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional (…)”. (Sentencia N°042, del 1° de febrero de 2016).
Ahora bien, vista la pretensión aludida por el peticionario, al obviar la precisión y diafanidad que debe regir la fundamentación del recurso extraordinario de casación, en especial en cuanto al vicio de errónea interpretación, no cumple con su deber de señalar, de qué manera ha debido ser interpretada la norma cuya violación denuncia, requerimiento necesario para determinar la influencia de la presunta violación en el fallo cuya nulidad pretende, lo que impide a la Sala realizar un correcto análisis y encontrar una acertada solución a la situación planteada en la presente denuncia.
En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima la presente denuncia por manifiestamente infundada. Así se decide.
CUARTA DENUNCIA
Los argumentos para sustentar el vicio delatado, son los siguientes:
“…“ falta de aplicación [de los] artículos 22, 157 y 346 numerales 3 y 4, en relación con el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal “, señalando que con anterioridad en el Recurso de Apelación interpuesto en el plazo legal conocido en Segunda Instancia por la Sala Unica (sic) de la Corte de Apelaciones de Cojedes, igualmente se denunció la Falta de Motivación de la Sentencia tomada en Primera Instancia, en esa oportunidad exigiendo Tutela Judicial Efectiva, debido a que esta defensa expresó en el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho …”.
Así mismo indicó:
“…En tal sentido expongo, que el acervo probatorio no fue totalmente valorado como era su deber, porque si los Jueces de la Corte de Apelaciones solo valoraron lo transcrito, evidentemente lo no transcrito, pues no lo analizaron, y valoraron, y es lo que puedo apreciar al leer, revisar y analizar pormenorizadamente el contenido del Capitulo (sic) II de la Sentencia(sic) dictada por los Jueces de la Sala Unica (sic) de la Corte de Apelaciones (…) Capítulo donde se debía determinar qué aporta cada prueba, en ese contexto, se puede observar una ausencia total de apreciación y valoración de manera directa y específica de cada uno de los documentos, actas y dictámenes periciales y (experticias); tal inmotivación de la Sentencia (sic) que Denuncio (sic) Formalmente (sic) en el presente Recurso…”.
Visto el planteamiento de esta denuncia, la Sala observa, que quien aquí recurre plantea la inmotivación de la sentencia recurrida, sustentándose en los artículos 22, 157, 322 y 346, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la falta de aplicación del artículo 157 del código adjetivo en mención, el cual exige que las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencias o autos debidamente fundamentadas so pena de nulidad, así como, del artículo 346, numeral 4, eiusdem, el cual requiere la expresión concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener la sentencia, la Sala de Casación Penal evidencia que los recurrentes circunscribieron su denuncia a atacar los hechos acreditados por el tribunal de juicio en la sentencia condenatoria dictada contra su defendido.
Sobre el particular, con relación a los artículos 22 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja sentados que dichas normas son propias de aplicación del Tribunal de Juicio y por ende, no pueden ser infringidas por las Cortes de Apelaciones ni menos aún delatadas por ante esta Máxima Instancia como infringidas.
En este mismo orden de ideas, es menester indicar que el conocimiento que sobre los hechos tienen las Cortes de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio.
Asimismo, se advierte que entre las disposiciones denunciadas como infringidas, los recurrentes señalaron la violación del artículo 346, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a la citada disposición legal, que consagra la obligación de incluir en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, se observa que dichos requisitos deben ser cumplidos por el Juzgado de Juicio que es quien tiene la facultad legal para establecer hechos, por lo que dicha norma no puede ser denunciada en casación (por falta de aplicación) dado que su aplicación no corresponde a las Cortes de Apelaciones. Específicamente, la Sala de Casación Penal, ha decidido al respecto: “(…) El numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal [actual artículo 346 numeral 3], no puede ser denunciado en casación como infringido por la Corte de Apelaciones, porque es el Juzgado de Juicio a quien corresponde el establecimiento de los hechos (…)”. (Sentencia N° 382, del 11 de octubre de 2011).
De manera que, la referida disposición legal no pudo haber sido infringida por la Corte de Apelaciones, por cuanto la misma no dictó una decisión propia, si no que se limitó a resolver las denuncias formuladas y a declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto, en su oportunidad, no teniendo la obligación de aplicar la disposición denunciada.
En último término, es de agregar que, a pesar de denunciar el vicio de inmotivación contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, el recurrente lo que indican es una disconformidad con la decisión recurrida, ya que, respecto al fallo dictado por la Corte de Apelaciones, sostiene que: “…La corte de Apelaciones en su infundada decisión no tomó en consideración la debida aplicación de estas normas y procedió a condenar a mi defendido a cumplir una pena de CATORCE (14) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN (…) y el delito de AGAVILLAMIENTO…En tal sentido expongo, que el acervo probatorio no fue totalmente valorado como era su deber…”, pudiéndose constatar que los recurrentes no están satisfechos con la respuesta que dio la alzada en el fallo, más allá de la presunta inmotivación denunciada.
La Sala de Casación Penal, estima conveniente reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses del recurrente, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.
En este mismo orden de ideas, es preciso dejar sentado en cuanto a la violación de los artículos 22 y 322
De lo expuesto se concluye que debe desestimarse la presente denuncia por manifiestamente infundada, pues se infiere de su argumentación que la defensa privada lo que expresa es que no está satisfecha con la explicación dada por los jueces de la Corte de Apelaciones, en cuanto al punto planteado en el recurso de apelación, lo que evidencia que no es congruente la fundamentación expuesta, con la causal de inmotivación en la cual se apoyó este alegato. Así se decide.
QUINTA DENUNCIA
El recurrente plantea el vicio delatado en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa fundamenta el presente Recurso de Casación en la violación de ley por falta de aplicación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 333 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, pues la Jueza en funciones de Juicio, luego de terminada la recepción de Pruebas, no anunció la aplicación de esta norma Jurídica, pese a que la defensa en escrito debidamente fundado había solicitado el cambio del Delito de Extorsión por el Delito de Concusión, ha habidas cuentas la Jueza debía proceder a advertir un Cambio de Calificación, o en su defecto rechazarlo de manera fundada resguardando el Derecho Constitucional de Petición realizado por esta defensa, explanándose allí las razones de derecho en las cuales se argumentó la necesidad de dicho cambio al delito de Concusión previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, Publicada en Gaceta Oficial № 5.637 Extraordinario de fecha 07 de abril de 2003, es de resaltar que esta solicitud igualmente fue planteada en la Audiencia realizada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, no dándose del mismo modo Oportuna (sic) y Adecuada (sic) respuesta en la Sentencia (sic) dictada por este Tribunal Colegiado, “Error (sic) de derecho”, en el que incurrieron los Jueces Superiores de esa Corte de Apelaciones de Cojedes, razón por la cual se presenta la presente Queja sobre la referida violación al debido proceso contenida en el Asunto № HP21-R-2015-000074…”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el formalizante denuncia la violación de ley por falta de aplicación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo que: “… la Jueza en funciones de Juicio, luego de terminada la recepción de las Pruebas, no anunció la aplicación de esta norma Jurídica, pese a que la defensa en escrito había solicitado el cambio del delito de Extorsión por el delito de Concusión, ha habidas cuentas la Jueza debía proceder a advertir un cambio de Calificación, en su defecto rechazarlo de manera fundada resguardando el derecho constitucional de Petición realizado por esa defensa…”.
La Sala de Casación Penal observa que los recurrentes denuncian la falta de aplicación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al no haber advertido el cambio de calificación jurídica una vez concluida la recepción de pruebas en el Juicio Oral y Público, insistiendo los impugnantes en atacar en casación la actuación del juez de juicio así como la sentencia condenatoria emitida en contra su representado y no el fallo emitido por la Corte de Apelaciones.
Resulta indispensable enfatizar que la aplicación de tal precepto legal (artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal) corresponde al tribunal de primera instancia en la oportunidad de desarrollarse el juicio oral y público. En este sentido, esta Sala de Casación Penal ha manifestado lo siguiente: “(…) la defensa plantea la infracción del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que no puede ser infringida (por falta o indebida aplicación) por el tribunal de alzada, ya que la misma establece la facultad de los tribunales en funciones de juicio de advertir un cambio en la calificación jurídica durante el transcurso del debate (…)”. (Sentencia N° 154, de fecha 14 de mayo de 2014).
Asimismo, se precisa que en la presente denuncia, el propósito del recurrente es exponer su desacuerdo con la sentencia que le resultó desfavorable, y específicamente respecto a la calificación jurídica atribuida a los hechos por el tribunal de juicio, empleando al recurso de casación como vía para tratar de obtener una nueva decisión que beneficie sus intereses.
La Sala de Casación Penal advierte nuevamente que, el recurrente para fundamentar el supuesto vicio de falta aplicación, se limitó a señalar en su denuncia que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el debate oral y público, no aplicó el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no exponen razones de derecho que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerite su nulidad.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA DE LOS CIUDADANOS JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRÍGUEZ y
REINALDO ALFONZO TROMPÍZ FERNÁNDEZ
En cuanto a la argumentación del presente recurso, se señala textualmente lo siguiente:
“…CAPITULO II
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Esta Defensa Pública Fundamenta el RECURSO DE CASACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
"El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, indebida aplicación o por errónea interpretación (...)'
Considera ésta Representación de la Defensa Pública que la sentencia esgrimida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, no fue aplicado lo previsto en el artículo 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando consecuencialmente a ello quela misma incurre en el vicio de falta de motivación, siendo que es requisito que toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos, una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Así pues, al respecto considera necesario quien aquí suscribe indicar lo alegado por las Defensas Técnicas en Recursos de Apelación, la cual versaba sobre la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la Sentencia Condenatoria, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del violentando así el principio de igualdad de las partesj (sic) contradiciendo lo que había establecido en la propia sentencia como criterio para desestimar los testigos presentados por esta representación, lo que implica motivación contradictoria..."
Así mismo denunciaron las Defensas Técnicas en escrito recursivo, la ilogicidad manifiesta en la sentencia condenatoria en virtud que: "...Existe evidente ilogicidad en la apreciación de la pruebas, alejándose de la verdad, contraviniendo así esta sentencia impugnada el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En la apreciación de los testigos que declararon en el juicio oral y público se observa en forma evidente la ilogicidad absolutas... "prosiguiendo a indicar la Defensa Técnica al respecto que: "...La juzgadora en una forma aviesa determina falsamente que entre los acusados Jhonny Pulgar y Danny Eliécer Sequera Sánchez el acusado se encontraba en el rango de alcance de la antena de la empresa movistar Tinaquillo que cubre el sector donde es extorsionado el ciudadano José Luis Morillo. En este aspecto constituye ilogicidad manifiesta de la sentencia toda vez que todos los acusados de autos debían por obligación estar en el alcance de las antenas nombradas; puesto que está probado en autos que estos funcionarios trabajaban en la Subdelegación del CICPC de Tinaquillo Estado Cojedes precisamente en el lugar donde se encuentran las antenas de Movistar y Digitel, más aún todos y cada uno de ellos acreditaron los lugares en los que se encontraban para el momento de los hecho... ".
De igual manera denunciaron los recurrentes la falta en la motivación de la sentencia, indicando entre otras cosas que el Tribunal A Quo: "... Aprecio como demostrados unos elementos de prueba, sin indicar el motivo y calla respecto de los demás hechos y demás pruebas, en particular Sobre aquellos que favorecen a las víctimas y reafirma los argumentos hechos valer en el juicio, No valoro todos los hechos, No analizó todas las pruebas en su conjunto, sino por grupos separados e inconexos de pruebas, únicamente los que a juicio de la sentenciadora creía que eran útiles para su decisión. Dándole credibilidad solo a una parte de la declaración y no al conjunto; Todas estas circunstancias fueron motivadas de manera circunstanciada; No indico en ningún momento cual regla de la lógica, máxima de experiencia o conocimiento científico aplica en el análisis de cada prueba a los fines de llegar a la conclusión que consigna en la sentencia: limitándose a señalar que analiza las pruebas de acuerdo a la sana crítica...." Prosiguiendo a indicar el recurrente que: "... resulta ajustada a derecho esta denuncia, pues es conocido en derecho, que las sentencias deben ser congruentes, es decir, deben resolver acerca de todas ¡as cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso... ".
Así mismo denuncio el recurrente la Violación de la Ley por errónea aplicación del único aparte respecto que: "... Lo anterior es una errónea aplicación de la norma de derecho sustantivo, por usarla para relevar al Ministerio Público de la carga probatoria que le impone el sistema acusatorio... "
Ahora bien, ante la denuncia planteada por la Defensa Privada en escrito Recursivo ante la - Corte de Apelaciones, la cual fue ratificada en Audiencia Oral y Pública, existió decisión por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual declaraba SIN LUGAR la misma, y de la cual una vez analizada, considera ésta Defensa que no se realizó la recurrida un análisis propio, sobre cada una de las denuncias planteadas, vale decir: la falta, contradicción e ilogicidad así como la violación de la Ley por errónea aplicación del único aparte del artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que a consideración de quien aquí suscribe se limitó a redactar una innecesaria extensa narración de la recurrida, solamente con los apéndices necesarios para Condenar a los ciudadanos JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRÍGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPÍZ FERNÁNDEZ, con el propósito, quizás, de aparentar que se ha realizado un verdadero trabajo de interpretación judicial, cuando en realidad pone de manifiesto una Sentencia carente del análisis de fondo de lo denunciado en apelación y debatido por las partes en la realización de la Audiencia, a la que hace referencia el Articulo 448 aplicado indebidamente por los Jueces de la Corte de Apelaciones de Cojedes; la carencia de respuesta en la recurrida a situaciones planteadas tanto en escrito Recursivo como en la Audiencia celebrada en la Corte de Apelaciones, constituyen la indebida aplicación del referido artículo 448 de la ley adjetiva penal.
Ciudadanos Magistrados, considera esta Defensa Publica que en el caso que nos ocupa, la Corte de Apelaciones no analizaron ni compararon los elementos probatorios que fueron debatidos en la Audiencia a la que señala el legislador en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; pues debía la referida Corte plasmar en su sentencia los supuestos jurídicos que les llevaron a declarar Sin Lugar el Recurso, más sin embargo, sólo se limitaron a transcribir parcialmente las pruebas valoradas por el Tribunal de Juicio y a valorarlas de la misma forma en que lo hizo el referido Tribunal sin aportar respuesta concreta a lo denunciado, pues aporto exactamente o textualmente la misma argumentación que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial de declarar Sin Lugar Recursos de Apelación interpuestos y existiendo un vacío en lo que respecta a todas aquellos alegatos, preguntas y argumentos esgrimidos por la Defensa, tanto en escrito recursivo cual obviamente deberá analizar y valorar todos los elementos aportados en el juicio por las partes, pues sólo así se explica que no hay arbitrariedad en la decisión.
En el presente caso, ratifica la Defensa que la recurrida si bien responde a determinados planteamientos, ello no es suficiente y no satisface los requerimientos legales considerando que debió la corte de apelaciones al momento de resolver el recurso argumentar de forma asertiva congruente el vicio denunciado y no proceder a confirmar la Sentencia condenatoria.
Ciudadanos Magistrados, en el caso de marras no pretende la Defensa que se examine las pruebas debatida en juicio, más sin embargo, si se requiere que se garantice a favor de los acusados JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRÍGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPÍZ FERNÁNDEZ, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en los articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al requerir una sentencia debidamente fundamentada, pues la omisión de las cuestiones planteadas con motivo del recurso de apelación, deja de ofrecer una respuesta oportuna y adecuada al motivo de impugnación denunciada ante la Alzada.
Ahora bien, ante la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, considera ésta Defensa Publica que no es suficiente transcribir y sentar la conformidad, sin dar una respuesta jurídica propia sobre el vicio adjudicado, y de cada una de las interrogantes planteadas, no existió una respuesta de parte de la alzada, es decir ante dichos planteamientos no existió pronunciamiento alguno por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, omitiendo la resolución de las cuestiones planteadas con motivo del recurso de apelación, como lo son:
1.- La contradicción en la sentencia en lo que respecta a la valoración de los testigos de la defensa y la valoración que se hace respecto a la declaración de la presunta víctima; la ilogicidad de la sentencia al determinar falsamente que los acusados tenían responsabilidad solo porque los acusados "se encontraba en el rango de alcance de la antena de la empresa movistar Tinaquillo que cubre el sector donde es extorsionado el ciudadano José Luis Morillo... ".
2.- La omisión en lo que respecta a la denuncia de Violación de la Ley por errónea aplicación del único aparte del Articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez el presunto objeto del delito, y en el mismo orden de ideas nada adujo la corte de Apelaciones en referencia a la afirmación de la existencia de armas de Fuego, lo cual e igual forma fue alegado por la Defensa Técnica;
3.- La omisión de la Corte de Apelaciones en resolución judicial de motivar la declaratoria • Sin Lugar de la denuncia planteada respecto a la falta de motivación de la sentencia, toda vez que procedió a trascribir la "Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio" de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para posteriormente indicar que "...la recurrida si expresó los fundamentos de hecho y de derecho que contienen los argumentos de las partes, por lo que estima esta aleada que no asiste la razón a la defensa al respecto y así se decide...".
Ahora bien ante tales omisiones considera esta Defensa que la motivación en la sentencia es una obligación de los Tribunales de la República , en el sentido de pronunciarse sobre cada uno de los puntos constitutivos del recurso de apelación, a los fines de ofrecer a las partes una respuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica de sus planteamientos, constituyendo la motivación un requisito de seguridad jurídica a las partes, considerando pues que al no existir la misma, surge violación de la Ley por falta de aplicación del 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
Respecto a la motivación, la Sala de Casación Penal, en decisión № 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que: "...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...".
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente: "...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe TROMPÍZ FERNÁNDEZ, existió vicio de inmotivación por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, sea declarado el mismo CON LUGAR, y como consecuencia anule la sentencia dictada por la referida Sala, todo a fin de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva a nuestros defendidos JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRÍGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPÍZ FERNÁNDEZ....” (Subrayado y negrillas del texto)
De la lectura del texto transcrito, contentivo de la fundamentación del recurso, la Sala para decidir observa:
Se hace preciso acotar el carácter extraordinario del recurso de casación, cuyo fin es el control y la revisión de la aplicación del ordenamiento jurídico, en aras del principio de la seguridad jurídica.
De allí que, mediante el ejercicio de este recurso extraordinario, se persigue la subsanación de los vicios de que adolecen las sentencias de las Corte de Apelaciones a las que se refiere el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. De igual modo, las decisiones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Así, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación se debe ejercer mediante escrito fundado, en el cual se indicarán en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren vulnerados, por falta de aplicación de ley, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.
En tal sentido, es criterio de esta Sala de Casación Penal que:
“(…) El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra la sentencia de la Corte de Apelaciones y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho expresando la solución que se pretende (…)” [Sentencia N° 127, del 3 de mayo de 2005].
Aplicando el referido criterio al caso particular, se observa, en la transcripción íntegra del escrito recursivo, que el mismo carece de claridad y logicidad en cuanto a lo que pretende delatar el recurrente, con lo cual incumple su carga de presentar un recurso cónsono, obviando de esta manera, lo preceptuado en el referido artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, al comprobarse que los alegatos esgrimidos por el recurrente ante esta Sala de Casación Penal no se comprenden, ni llenan los mismos las exigencias concurrentes establecidas en los artículos 451, 452 y 454 de nuestra norma adjetiva, por encontrarse una falta absoluta de técnica recursiva, considera la Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundado el recurso bajo estudio. Así se decide.
Adicionalmente, debe afirmarse, que los errores cometidos por el recurrente no pueden ser corregidos ni complementados o suplantados por la Sala, salvo que estemos frente a una casación de oficio, por violación de derechos, principios o garantías de carácter sustancial, que no es el caso.
En este orden de ideas, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado Emilio Cristóbal Melet Pinto, Defensor Público del Estado Cojedes, en representación de los ciudadano JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRÍGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPÍZ FERNÁNDEZ; de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa privada del ciudadano DANNY ELIÉCER SEQUERA SÁNCHEZ, de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación presentado por el abogado Emilio Cristóbal Melet Pinto, Defensor Público Penal Cuarto y Sexto (E), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Cojedes, en representación de los ciudadanos JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ y REINALDO ALFONZO TROMPIZ FERNÁNDEZ, de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis ( 6 ) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada, ponente
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
YBKD/gc
Exp. Nº 2016-010