MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las Juezas, Yelibe del Carmen Chacón (ponente), Reina Morandy Mijares y Patricia Montiel Madero, en fecha 3 de mayo de 2016, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry Lara, Defensor Público Octogésimo Quinto Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del acusado ÉMERSON EDWIN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.158.306, contra el fallo dictado el 3 de marzo de 2015 y publicado en fecha 25 mayo del mismo año, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al mencionado acusado, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, tipificado en el artículo 23 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, en perjuicio del niño (identidad omitida con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad para el momento de los hechos, quien actualmente cuenta con aproximadamente once (11) años.

 

Contra dicho fallo, ejerció recurso de casación el abogado Néstor R. Pereyra Figari, Defensor Público Octogésimo Quinto Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del acusado ÉMERSON EDWIN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.

 

En fecha 22 de julio de 2016, los abogados Anabella Carvallo Capella, Yurimar Alvarado Borges y Jorge Hernández, en su carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia Penal Ordinario (víctima Niños, Niñas y Adolescentes), dieron contestación al recurso de casación interpuesto por el referido Defensor Público y en fecha 26 de julio de 2016, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 29 de julio de 2016, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

LOS HECHOS

 

Dando cumplimiento a la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Penal, insta a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, competentes para conocer de asuntos relativos en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, que en cumplimiento de su exégesis preceptiva y en base a sus principios y propósitos en su ámbito de aplicación; que al construir las sentencias que les correspondan en el desempeño de su función jurisdiccional, supriman -como lo hace esta Sala en la presente decisión- todo señalamiento, indicación o descripción de hechos o circunstancias, que de alguna manera menoscaben los derechos protegidos a los niños, niñas y adolescentes. 

En el cumplimiento de resguardar los derechos y garantías, así como los deberes y responsabilidades relacionadas con la atención y protección de los niños, niñas y adolescentes, quienes estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados que desarrollarán lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscritos y ratificados por la República en el marco social de la Venezuela de hoy.

 

En base a lo preceptuado, los hechos y circunstancias objeto del juicio establecidos por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

“… el acusado aprovechándose de la confianza existente de varios años entre la madre del niño (…), procedía invitar al niño a la Oficina de Depósitos de Cámara Fotográfica, ubicado en la Dirección General de Recurso para el Aprendizaje Esquina de Sala Carmelita, Ministerio de Educación, donde en reiteradas oportunidades ganaba la confianza del niño jugando monopolio u otro tipo de juego, los cuales eran del agrado para el niño, al igual que le exhibía material de contenido pornográfico, con el único fin de estimularle la sexualidad. Y que aunado a ello. (…). Posteriormente el referido ciudadano aprovechando que la progenitora de la víctima, le solicitaba ayuda para buscar al niño al colegio y llevarlo a su hogar materno, donde el ciudadano ÉMERSON EDWIN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en dos oportunidades obligó al niño que le (…), logrando (…) del niño e indicándole que (…), así pues, el niño no soportando tal situación le indicó su rechazo al sujeto pero el mismo en las dos oportunidades sin compasión, procedió amarrarle sus manos y taparle la boca para que el niño no gritara, siendo que el acusado de manera habitual y regular empezó abusar sexualmente del niño (…), ya que cada vez que el niño iba al lugar de trabajo de su madre, lo llevaba a un lugar del cual contaba de su confianza y allí abusaba sexualmente del niño. Situación ésta que el niño, en virtud, de no contar con las herramientas psicológicas para abordar la situación por la cual estaba sufriendo y las constantes e inminentes amenazas de las cuales era víctima por parte de su agresor, quien indicaba, que si contaba algo de lo ocurrido iba a hacerle daño a su mamá, intimidándole e indicándole que ya había matado a varias personas y que además nadie le iba a creer, el niño cayo (sic) pero no conforme con los actos sexuales de los cuales era víctima, empezó a rechazar de manera categórica las acciones desplegadas por ÉMERSON EDWIN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien en virtud de la inminente resistencia del niño, procedía a maniatarlo a fin de poder consumar el delito de naturaleza sexual”. (Folios 157 al 158 de la pieza 2).

 

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

 

“Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció infracción de ley por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

la Sala 8 de la Corte de Apelaciones no motivo (sic) su sentencia en un doble sentido, ya que por un lado sólo “reutilizo” (sic) los mismos argumentos del Tribunal de Juicio para responder a la Defensa el planteamiento denunciado en su apelación y por otra parte sólo se refirió al estudiar la motivación de la sentencia del Tribunal los aspectos que le “convenían” para la sentencia condenatoria o dicho de otra forma sólo se utiliza y narra los aspectos de las declaraciones que confluyen y sirven para obtener una sentencia condenatoria, sin explicar otras especies otorgadas por esos testimonios que deben tomarse también en cuenta porque al examinarse en su conjunto arrojarían posibles contradicciones o en todo caso circunstancias que deben explicarse, porque al tomar un testimonio y darle valor, se debe tomar completo y no por partes de forma que quien decide debe señalar porque (sic) toma una parte y asimismo explicar porque (sic) desecha lo demás.

 

De igual modo, el impugnante argumentó que:

 

(…)

La Sala 8de (sic) la Corte de Apelaciones Viola (sic) el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a pesar que se extendió por muchas páginas transcribiendo la decisión de Instancia, los Recursos (sic) etc. (sic) En ningún momento resuelve por si misma los planteamientos de inmotivación planteados por la defensa en su escrito de apelación, donde claramente la defensa esgrime argumentos que se derivaron de los testimonios, pero no fueron tomados en cuenta por la Juez de Instancia. Como hemos dicho antes sólo tomó las especies que ayudaban o conducían a una sentencia condenatoria y no los que pudieron generar duda o daban otras posibilidades y versiones, incongruencias y contradicciones. La Corte de Apelaciones deja irresoluto el motivo de apelación, al pretender responderlo por subrogación y conformidad. Y esto es así porque el derecho al acceso a la Justicia del artículo 26 Constitucional no debe ser entendido como una formalidad, es decir como el simple paso de la causa por un Tribunal se refiere a la verdadera resolución del conflicto, en lo material y concreto.

(…)

En fin, la Sala no cumplió con el esquema general de la motivación indicando (sic) al principio de este recurso. Específicamente en cuanto a que la Motivación debe ser completa y no como en este caso parcial. Esto no es correcta Administración de Justicia, sino solamente respuesta cómoda de un recurso de apelación, y tal conducta debe prescribirse porque afecta derechos constitucionales, más allá de lo debatido en el proceso y actas, lo que se pide es Justicia, pero no como un acto formal, sino como un hecho social y material”. 

 

Seguidamente, el recurrente transcribe otros alegatos formulados en su escrito de apelación, expresando:

 

“…Esta Defensa pasa a mencionar algunas de las inquietudes o solicitudes más importantes que efectuó a la Sala y que fueron injustamente no motivadas ni resueltas expresamente.

En efecto, tenemos con relación a las declaraciones de los ciudadanos (…), (…), y de (…) víctima de autos, que esta defensa señaló que el primero indicó no haber visto sexo explícito en la computadora, sino que eran pequeñas imágenes, que no había pornografía infantil, y que no recuerda haber visto material pornográfico, señalo (sic) que esa computadora está en una sala, en la cual hay tres computadoras en fila, que había una en la esquina, que eran de ocho a diez profesores, que ese espacio era de libre acceso para las personas que no tenían acceso al internet, por otro lado señalo (sic) que el señor Émerson era asistente de cámara y que su función básicamente era cargar peroles y que dicha actividad no se cumplía en las computadoras, indica que su función la hace, “…en la unidad de campo te asignan una pauta, vas a salir para el Fermín Toro, vas con el camarógrafo y el técnico…”. Además refirió que las computadoras no tienen usuario y reiteró que es de libre acceso, y entre otras cosas señaló que no recuerda haber visto al señor Émerson ninguna vez con el niño, insistiendo el testigo en señalar que las computadoras no tenían clave ni usuario, por otra parte indico (sic) que ninguna vez lo vio con el niño. “…que cree que podría decir que nunca…”. Por su parte, la segunda, manifestó que en fecha 28-02-13 se enteró de lo (sic) hechos, que lo llevó a un psiquiatra y que el niño le indicó que abusaron de él en el Ministerio de (…) y luego en la casa. Siendo que ninguno de los dos ciudadanos observó el momento en el cual ocurrió el hecho. Estos aspectos no fueron resueltos expresamente por la sala a pesar de haber sido explícitamente mencionados en el recurso de apelación.

Por otra parte, con relación al testimonio del Médico Forense GUILLERMO JOSÉ BOLÍVAR quien actuó en calidad de intérprete del Informe Médico Forense, esta Defensa denuncia en su apelación que el mismo se señalo (sic) que del reconocimiento médico se describe una laceración cicatrizada friable a las 12 y 6 según la esfera del reloj, y disminución de pliegues ano rectales, refiriendo que las laceraciones a nivel de esfínter podría producirse por un traumatismo de cualquier tipo, indicó entre otras cosas que una persona que ha padecido de parásitos pluritoanal puede producir laceraciones, las cuales pudieran originarse por el rascado, con respecto al estreñimiento indico que depende de la persona, si es un niño es lo que llaman con perezoso, otra causa pudiera ser el pólipo grande, diberticulosis y las fistulas anales indicando que esta última se ve en los adultos o personas con cáncer, pero esta circunstancia no fue descartada por la Sala ni respondida coherente y completamente a pesar de haber sido motivo de apelación como inmotivación de instancia. En este punto la sala debió señalar como la juez de instancia resolvió el punto, perno no lo hace.

Igualmente, con el testimonio de la ciudadana (…), da por probado el Tribunal de Juicio que mi defendido para el momento de los hechos laboraba en el Ministerio de (…), que comenzó como obrero y luego lo pasaron como camarógrafo, y que existe una oficina en la cual guardaban los implementos de trabajo, aduciendo que el mismo es conteste con el dicho del niño en cuanto a que el señor Émerson lo metía en una oficina que estaba más adentro donde no entraba nadie. No obstante, la ciudadana índica que sus labores en el Ministerio de (…) ha sido de recepcionista desde hace diez años, a preguntas realizadas por el Ministerio Público índico:

“…que no tiene conocimiento si los camarógrafos tienen acceso en las computadoras que se encuentran en la aula virtual, y que en diez años no ha tenido contactos con niños allí”, Por otra parte a preguntas formuladas por la Defensa, “…que en ese especio (sic) donde labora trabajan más o menos ciento ochenta personas…” y señalo (sic) “…que siempre veía al señor Émerson con su hija…”, de modo que si bien la testigo indicó como estaba conformada la planta baja del Ministerio, no pudo establecerse que el ciudadano Émerson “…su comportamiento es tranquilo no tengo nada malo que decir de él…”, circunstancia esta que fue conteste con lo señalado por el ciudadano (…) quien resaltó “…es una persona trabajadora, responsable, toca la (sic) trombón, mujeriego…”, siendo estas totalmente opuestas a la referida por la ciudadana (…), quien indicó que era morboso, falta de respeto y que sus compañeros le tenían animadversión, no guardando lógica tal señalamiento pues el mismo no fue respaldado por ningún testigo, lo que refleja la ausencia de seriedad en la deposición de dicha testigo, quien a preguntas formuladas por la defensa indicó “…él era obrero y por referencia mía lo pasaron para el área de producción…” que a preguntas formuladas por la defensa, se le indico que pese a tener una conducta morbosa igual lo recomendó? Manifestando; Si, refiriendo además “…cuando llegábamos temprano en la mañana empezamos a conversar, fuimos conversando, teniendo confianza, un día se me acercó y me pidió que porque (sic) no hablaba en la coordinación y lo solicitaba como asistente de camarógrafo, él me decía que se sentía mal trabajando en el depósito, que la gente lo trataba mal, no vi mal la situación, cuando suscribí la solicitud para sacar una pauta, solicité que camarógrafo se quería llevar…”, circunstancia esta que no guarda coherencia ni congruencia sobre la conducta del defendido, pero que si establece que se trataba de una persona que por su trabajo se ganó la confianza del organismo donde laboraba para ser promovido de cargo. Pues bien ninguna de estas circunstancias fue resuelta concreta y directamente por la sala, pues en dicho caso hubiese tenido que reconocer que existían inmotivaciones y por tanto inmotiva a su vez su propia decisión, y es justamente contra esa situación que la defensa se opone y denuncia pues la Sala debe analizar todos los elementos de la Apelación y darle contestación suficiente y clara que permita entender que se resolvió con justeza el recurso de apelación”.     

 

En razón de las consideraciones expuestas, solicitó la Defensa Pública lo siguiente:

 

“…Por lo tanto viola la Sala de Corte (sic) el artículo 26 y 49 constitucional al no discutir, argumentar e imbuirse en el fondo del planteamiento esgrimido por la Defensa en su apelación que se refiere a la inmotivación de diversos aspectos derivados de los testimonios que al mismo tiempo son la base para la condena.

Pido muy respetuosamente al Máximo Tribunal en su Sala Penal que proceda de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, anule la sentencia impugnada y ordene reponer la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones resuelve con prescindencia a los vicios de la recurrida”.

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

 

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

 

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal.

 

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que el abogado Néstor R. Pereyra Figari, Defensor Público Octogésimo Quinto Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de mayo de 2016, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, contra la sentencia publicada en fecha 25 mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que condenó al acusado ÉMERSON EDWIN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, tipificado en el artículo 23 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos. En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer el asunto sometido a su estudio. Así se decide.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Ante el recurso de casación propuesto por el abogado Néstor R. Pereyra Figari, actuando en su carácter de Defensor Público del acusado ÉMERSON EDWIN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 424 establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso, el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por el abogado Néstor R. Pereyra Figari, actuando en su carácter de Defensor Público Octogésimo Quinto Penal del Área Metropolitana de Caracas, del acusado ÉMERSON EDWIN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, conforme a lo establecido en la citada norma, y en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

 

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir del día siguiente a la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que el escrito contentivo del recurso de casación propuesto por el abogado Néstor R. Pereyra Figari, Defensor Público Octogésimo Quinto Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue interpuesto en fecha 27 de junio de 2016, es decir, dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Secretaria de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de julio de 2016, en el cual señaló lo siguiente:

“…Practíquese por secretaría el cómputo legal de los días hábiles transcurridos desde el día 23 de mayo de 2016, fecha en la cual se impuso al acusado ÉMERSON EDWIN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado el 3 de mayo de 2016, mediante la cual, se emitió el siguiente pronunciamiento: “…SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2015, por el ABG. HENRY LARA, Defensor Público Octogésimo Quinto Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del acusado ÉMERSON EDWIN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en contra de la decisión publicada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se condenó al acusado a cumplir la pena de veintiocho (28) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de abuso sexual a niño con penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y ADOLESCENTE, (sic) CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL (sic) Código Penal, y DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, tipificado en el artículo 23 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo recurrido…”, hasta el día 27 de junio de 2016, fecha en la cual interpuso recurso de casación el ABG. NÉSTOR PEREIRA, Defensa (sic) Público (85) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ÉMERSON EDWIN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en contra de la decisión proferida por esta Alzada en fecha 3 de mayo de 2016. CÚMPLASE. LA JUEZ PRESIDENTE”.

(…)

Quien suscribe BETZABETH DEPABLOS Secretaría de esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones. Hace constar: que a partir del día 23 de mayo de 2016, exclusive, hasta el día miércoles 6 de julio de 2016, inclusive, han transcurrido QUINCE (15) DÍAS HÁBILES de la siguiente manera; martes 24, lunes 30, martes 31 de mayo de 2016; lunes 6, martes 7, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, lunes 20, lunes 27, martes 28, miércoles 29 de junio de 2016, lunes 4 y miércoles 6 de julio de 2016.

Igualmente se acuerda practicar cómputo desde el día viernes 8 de julio de 2016 (inclusive), hasta el día lunes 25 de julio de 2016, fecha en la cual venció el lapso para la contestación del recurso de casación sub examine, transcurrieron los siguientes días hábiles: viernes 8, lunes 11, martes 12, miércoles 13, lunes 18, jueves 21, viernes 22, lunes 25 del mes de julio de 2016, se deja constancia que en fecha 22 de julio de 2015 (sic), se recibió escrito de contestación al recurso de casación por parte de los representantes de la Fiscalía Centésima Séptima (107) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Se deja constancia que los días viernes 17, martes 21, miércoles 22, jueves 30 de junio; viernes 1, jueves 7, jueves 14, viernes 15, martes 19, jueves 20 fueron días SIN DESPACHO en este Tribunal Colegiado.

Los días miércoles 25, jueves 26, viernes 27 de junio de 2016, miércoles 1, jueves 2, viernes 3, miércoles 8, jueves 9, viernes 10, jueves 23 fueron días NO LABORABLES”. (Folios 142 y 143, pieza 3).

 

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tenemos que el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)”.

Ahora bien, en el presente caso, se ejerció recurso extraordinario de casación contra la decisión dictada por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de mayo de 2016, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry Lara, Defensor Público Octogésimo Quinto Penal del Área Metropolitana de Caracas, ratificando la decisión emanada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, de fecha 3 de marzo de 2015 y publicada en fecha 25 mayo del mismo año, que CONDENÓ al acusado ÉMERSON EDWIN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, tipificado en el artículo 23 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos. 

 

De todo lo anteriormente expuesto, se observa que la decisión recurrida confirma la terminación del proceso, y tanto el delito por el cual acusó el Ministerio Público como la pena impuesta al acusado, exceden de los cuatro años en su límite máximo, por lo que tal pronunciamiento es recurrible en casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

Del recurso de casación presentado por el recurrente se puede verificar que denuncia la violación de la ley por la falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando entre otras consideraciones que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, pues omitió pronunciarse sobre lo denunciado en apelación “…sólo se utiliza y narra los aspectos de las declaraciones que confluyen y sirven para obtener una sentencia condenatoria, sin explicar otras especies otorgadas por esos testimonios que deben tomarse también en cuenta porque al examinarse en su conjunto arrojarían posibles contradicciones o en todo caso circunstancias que deben explicarse, porque al tomar un testimonio y darle valor, se debe tomar completo y no por partes de forma que quien decide debe señalar porque toma una parte y asimismo explicar porque desecha lo demás…”.

 

Revisada la fundamentación de la única denuncia presentada, se observa que no obstante, que el recurrente alega la inmotivación de la sentencia dictada por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que pretende es atacar el fallo dictado por el Tribunal de Juicio, en cuanto a la valoración de las pruebas.

Lo cual resulta evidente, cuando se observa de la fundamentación del recurso de casación que lo pretendido por la defensa es expresar su desacuerdo con el fallo dictado tanto por la Corte de Apelaciones como por el Juzgado de Juicio, cuando expresa que la recurrida “…no motivo su sentencia en un doble sentido, ya que por un lado sólo reutilizo los mismos argumentos del Tribunal de Juicio para responder a la Defensa el planteamiento denunciado en su apelación y por otra parte sólo se refirió al estudiar la motivación de la sentencia del Tribunal los aspectos que le “convenían” para la sentencia condenatoria”.

Asimismo cuestiona la inmotivación por parte de la Corte de Apelaciones en relación “…a las declaraciones de los ciudadanos (…) Por otra parte, con relación al testimonio del Médico Forense GUILLERMO JOSÉ BOLÍVAR… Igualmente, con el testimonio de la ciudadana (…) da por probado el Tribunal de juicio que mi defendido para el momento de los hechos laboraba en el Ministerio de (…), que comenzó como obrero y luego lo pasaron como camarógrafo, y que existe una oficina en la cual guardaban los implementos de trabajo, aduciendo que el mismo es conteste con el dicho del niño en cuanto a que el señor Émerson lo metía en una oficina que estaba más adentro donde no entraba nadie”.

Seguidamente, insiste la defensa, en que la Corte de Apelaciones convalidó la decisión del juzgado de juicio. Para finalizar solicitó en el petitorio del presente recurso de casación: “…Pido muy respetuosamente al Máximo Tribunal en su Sala Penal que proceda de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, anule la sentencia impugnada y ordene reponer la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones resuelve con prescindencia a los vicios de la recurrida”.

Evidenciándose claramente su discrepancia con la valoración dada al material probatorio y su pretensión no satisfecha de lograr con la interposición del recurso de apelación, un nuevo análisis de los elementos probatorios por parte de la Corte de Apelaciones, para obtener un resultado distinto al que arrojó el debate oral y público de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pretensión que plantea nuevamente ante esta Sala de Casación Penal.

Ahora bien, los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios no son censurables por los jueces de la Segunda Instancia ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo con los principios de oralidad, inmediación y contradicción esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio.

 

Con relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:

“…El principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas, es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…” (Sentencia N° 374, del 10 de julio de 2007).

Aunado a lo anterior, resulta oportuno referir el criterio contenido en sentencia número 145, de fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual esta Sala de Casación Penal resolvió lo siguiente:

“…al examinar el contenido de la referida denuncia ha observado la Sala que en ella la defensa no cumple con los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal para la correcta fundamentación del recurso, por cuanto, no obstante que manifiesta recurrir del fallo de la alzada, señalando que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo no examinó correctamente la valoración dada por el juzgado de juicio a las pruebas debatidas, se evidencia que realmente ataca es a la decisión del juzgado de primera instancia, pues hace referencia a un error sólo atribuible al juez de primera instancia referido.

En tal sentido, esta Sala advierte que, al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las Cortes de Apelaciones, el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada la relevancia de la infracción y su incidencia en el dispositivo del fallo, de lo cual carece totalmente la presente denuncia, ya que solo se mencionó la existencia de una falta de motivación que, luego del debido examen que hizo esta Sala del recurso, endilga propiamente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Trujillo, y no a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

Por otra parte, cabe acotar que la Sala de Casación Penal ha establecido que el discernimiento sobre los hechos que tienen las Cortes de Apelaciones se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto son tribunales que conocen del derecho, de la aplicación lógica y motivada de las máximas de experiencia, y de las posibles violaciones al debido proceso cometidas en el juicio oral y público que antecede a la sentencia apelada. Por tal circunstancia, no les está permitido dictar una decisión en la que se establezcan hechos nuevos o en la que se consideren o desvirtúen pruebas ya analizadas y valoradas por el tribunal de juicio, lo cual atentaría contra el principio de inmediación, salvo, como se advirtió, que tal valoración viole las reglas que se derivan de la sana crítica, del conocimiento científico o resulte que no se han dado las razones que justifiquen dicha valoración”.

A criterio de esta Sala, el planteamiento de quien actualmente recurre en casación, no es precisamente como lo enuncia en principio, la omisión de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones sobre determinados alegatos de la apelación, sino que no haya revertido la condena dictada por el Tribunal de Juicio a su defendido. Lo cual obviamente era su objetivo.

Por lo que resulta claro, que aunque se conozca el carácter extraordinario del recurso de casación, como ha sido declarado y sostenido en numerosos fallos proferidos por esta Sala de Casación Penal, a través de su interposición, lo que se quiere es lograr un nuevo examen de las pruebas, ignorando el principio de inmediación que con creces se garantizó en la instancia correspondiente al de juicio oral y público con la presencia del juez natural.

Por consiguiente, cuando se interpone el recurso de casación éste debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante dicho recurso, esto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el abogado Néstor R. Pereyra Figari, actuando en su carácter de Defensor Público Octogésimo Quinto Penal del Área Metropolitana de Caracas, del acusado ÉMERSON EDWIN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por el abogado Néstor R. Pereyra Figari, actuando en su carácter de Defensor Público Octogésimo Quinto Penal del Área Metropolitana de Caracas, del acusado ÉMERSON EDWIN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, de acuerdo con lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis   (  6  ) días del mes de diciembre  del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                        La Magistrada,

 

Francia Coello González                                      Elsa Janeth Gómez Moreno

 

 

El Magistrado,                                                                    La Magistrada Ponente,

 

Juan Luis Ibarra Verenzuela                              Yanina Beatriz Karabin de Díaz 

 

 

La Secretaria,

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

YBKD/vp

Exp. Nº 2016-000260