MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

En fecha 19 de septiembre de 2016, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, integrada por los Jueces, Marianella Hernández Jiménez, Gabriel España Guillén (Ponente) y Francisco Coggiola Medina, declaró:

 

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Cojedes, por unanimidad Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por el Abogado Manuel Salvador Román (sic) Defensor Privado, SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sancionó al adolescente de autos a cumplir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por un lapso de Diez (10) años, de conformidad con los artículos 620 literal, “f” en relación con los artículos 628 primer aparte (sic)  literal “a” (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2015-000290, por la comisión de los delitos de AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO. Así se declara…”.

El 10 de octubre de 2016, ejerció recurso de casación contra dicho fallo, el abogado Manuel Salvador Román, en su carácter de defensor privado del adolescente cuya identidad se omite.

 

En fecha 17 de octubre de 2016, el Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, dio contestación del recurso, interpuesto.

 

Cumplidas las actuaciones señaladas, en fecha 20 de octubre de 2016, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 15 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, designándose ponente a la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, expresado en los términos siguientes:

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer de los recursos interpuestos, y a tal efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…): 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)”.

 

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 665 y 667, con relación a la jurisdicción competente para conocer el Recurso de Casación, dispone que:

 

“…Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.

 

(…Omissis…)

 

La Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá el recurso de casación…”

 

 

De la transcripción de las referidas normas constitucionales y legales se observa, que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal.

 

En el presente caso, el abogado Manuel Román, inscrito en el Inpreabogado con el número 146.765, en su carácter de defensor privado del adolescente sancionado, cuya identidad se omite por mandato del los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso recurso de casación contra la decisión mediante la cual la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo que sancionó a su defendido a cumplir medida de privación judicial preventiva de libertad por el lapso de diez (10) años, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO (Artículos 406.1, 84.3 del Código Penal), en perjuicio de la ciudadana Elisa del Carmen Guerrero Brizuela.

 

En consecuencia, aplicando lo dispuesto en las normas antes transcritas, esta Sala declara su competencia para conocer el asunto sometido a su estudio. Así se decide.

 

 

LOS HECHOS

 

Los hechos acreditados por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, son los siguientes:

“…Para este tribunal quedó acreditado en el debate probatorio el hecho que se juzga, Se (Sic) desprende del Juicio oral y privado, que los hechos ocurrieron en fecha 06-07-2015, cuando la ciudadana ELISA GUERRERO (sic) se encontraba en el interior de su vivienda ubicada en la urbanización villas de Santa María (sic) casa № 24 (sic) Tinaquillo estado (sic) Cojedes (sic)  junto a sus 2 hijos ( … ), su hermana (…)y su sobrina (…)  siendo aproximadamente a (sic) las 02:40 horas de la madrugada la misma al escuchar un ruido en el interior de su vivienda se levanta y se dirigió a constatar lo que estaba sucediendo al llegar a la habitación de donde provenía el ruido fue sorprendida por el ciudadano acusado, hijo de la ciudadana (…) quien trabajaba como domestica (sic)  en esa casa, y quienes habían consensuado para sustraer objetos de dicha vivienda; pues su madre había fotografiado los objetos sustraídos con anterioridad y el lugar de asiento de estos, mediante e 1(sic) uso de su teléfono celular. Siendo (sic) así, el hoy sancionado penetró al interior de la residencia de la víctima de (sic)  clandestina y sigilosamente, utilizando como vía de acceso la ventana de la habitación de la victima ( sic)  para lo cual abrió un boquete, fracturando el sistema de seguridad que tenía la ventana es decir, rompió la reja protectora y posteriormente quitando parte del vidrio que cubre a la misma, con la respectiva utilización de un alicate, destornillador, cizalla (siendo posteriormente estos objetos encontrados por los funcionarios del CICPC al realizar la inspección al sitio del suceso) de tal forma, en el instante que la ciudadana EL1ZA (sic) DEL CARMEN GUERRERO (sic) encontró frente a frente con el hoy imputado, la víctima se logró percatar que(…) se hallaba manifiestamente armado para realizar el robo de objetos pertenecientes a ésta, por lo que la misma toma una actitud nerviosa y comenzó a gritar pidiendo auxilio siendo escuchada primero por sus hijos, y luego por su hermana y ante esas circunstancias el adolescente disparo (sic)  contra la humanidad de la occisa con un arma de fuego que portaba el hoy sancionado adolescente para el momento en la humanidad de la víctima, logrando impactarla con el paso de un proyectil a la altura de la región mamaria derecha, cayendo la víctima a pocos metros (sic) gravemente herida, Inmediatamente (sic), a que la víctima cae al piso herida, como consecuencia de la injusta y desproporcionada acción, el hoy sancionado adolescente emprende rauda y veloz huida por el mismo lugar donde ingresó, vale decir, por el boquete que previamente había abierto por la ventana de la habitación de la víctima, aunado a que el agresor se percató que otras personas ya se habían levantado y concurrido al llamado de auxilio de la víctima, siendo observado e identificado por el niño (…) hijo de ELISA GUERRERO, antes de su huida por la referida ventana .No obstante, el hoy sancionado (…), momentos antes de quitarle la vida a la víctima, logró sustraer de la habitación de la misma, un reloj y un teléfono celular propiedad de esta. Luego de que los hijos y la hermana de Elisa quienes se levanta (sic) y al ver lo ocurrido logran trasladarla hasta el hospital Joaquina de Rotondaro (sic) ubicado en la ciudad de Tinaquillo estado (sic) Cojedes quien falleció posteriormente a consecuencia de una herida producida por arma fuego de proyectil único disparado al tórax, Hemitorax lOOO cc aproximadamente, Perforación cardíaca, perforación pulmonar, palidez polivisceral. CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO. (sic) SHOCK CARDIOGENICO (sic), HEMORRAGIA INTERNA Y EXTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TÓRAX.

Así las cosas, ante el Ministerio Público, logró verificar que el hoy sancionado (…) presentaba dos escoriaciones de reciente data en la espalda, corroborándose que son dos lesiones lineales horizontales paralela, una de doce (12) centímetros de longitud (arriba) y otra de ocho (08) centímetros de longitud (abajo),con separación entre cada una de 3,5 centímetros en región dorsal, y que al ser contrastadas estas lesiones con la Inspección Técnica signada bajo el № 0829, practicada en el inmueble de la occisa donde se suscitaron los hechos, se obtuvo que es la misma distancia entre las barras metálicas que conforman la reja protectora que fue violentada ese día por el hoy sancionado, pues poseen las dos láminas metálicas una separación de 3,5 de centímetros, por lo que vista esta similitud, se determinó que el adolescente poseía heridas en su espalda producidas por las referidas laminas, (sic) al momento de ingresar y salir del lugar de los hechos.

 

Por lo tanto, ante contundente similitud en los rasguños de la espalda de (…), se ordenó tomarle muestras de adherencias microscópicas en las regiones dorsales de ambas manos del hoy imputado, a los fines de determinar la presencia o ausencia de partículas constituyentes del fulminante producido por el accionamiento de un arma de fuego, arrojando como resultado que se detectó la presencia de antimonio (Sb), bario (Ba)y plomo (Pb), lo que a todas luces evidencia que el adolescente disparó un arma de fuego (sic) contra la humanidad de víctima…”  (Folio 8. Pieza N° 7).

 

DEL RECURSO

 

“…PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL (sic) ARTÍCULOS: 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS: 26 y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA)

Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe las disposiciones contenidas en el artículo: 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49 (numeral 1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho, que los juzgadores de merito que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Tomaron (sic) en cuenta para arribar a su Sentencia, la cual es objeto de la presente impugnación”.

 

(…Omissis…)

De tal forma, vemos como el Juzgado Colegiado, no analiza, en ningún momento, lo delatado en la Denuncia, sino esquiva tales planteamientos y se limita a indicar que la acción tomada por el Tribunal de instancia, que fue totalmente ajustada a derecho.

 

En este sentido, vemos como el Juzgado de Segunda Instancia, omitió las circunstancias señalas por esta Defensa Técnica Privada, en condición de Recurrente. No dio una respuesta a las mismas, sino tan sólo proveyó una indicación aislada de lo peticionado, por lo que no examinó los alegatos esgrimidos.

(…omissis…)

 

En cuanto a la Declaración de los Ciudadanos (…), (…) y (…)  Testigos ofrecidos por el Ministerio Publico, (sic) fueron promovidos como víctimas indirectas, pero sus testimonios fueron valorados como testigos y víctimas todo con la finalidad de acreditar la participación criminosa de mi representado, en estos hechos tan lamentable (sic), por lo cual considero que no debieron ser valorados por la Juez de Juicio, por cuanto al Testigo Principal de los Hechos Ciudadana: (…) afirma que la persona que le quito (sic) la vida a su hermana era persona de como 1.75 cm, con la cara tapada todo vestido de negro, y realizó referencia en sala que no era mi representado. Todo lo cual se evidencia la semejante contradicción, de los mismos testimonios de los testigos promovidos por el Ministerio Público, los cuales no debieron ser valorados por carecer de verosimilitud y credibilidad.

 

(…) Honorables Magistrados (…) de esta Sala de Casación Penal, aprovecho la ocasión para informarle que es falsa la aseveración de los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en cuanto a que la Juez de Tribunal de Juicio, efectuó un análisis individual y en conjunto de los Ciudadanos: (…) Conforme a lo establecido en el artículo: 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza de Juicio, cuando le correspondió analizar cada una de las testimoniales de la defensa técnica privada, simplemente se limitó (sic) a transcribir la declaración de cada uno de los testigos.

 

Así mismo quiero dejar claro (…) Honorables Magistrados Constitucionales, que mi representado jamás se encontraba asociado con persona adulta para cometer ningún hecho Delictivo.

 

(…Omissis…)

 

…Es por lo que considera este defensor técnico privado, que la sentencia adversada violo (sic)  los parámetros legales normativos y vulnero (sic)  garantías constitucionales y legales a mi representado, como lo fueron los artículos: 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los establecido en el artículo: 157 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual Solicito muy respetuosamente, (…)  Honorables Magistrados Constitucionales, se sirvan Declarar con Lugar la presente Denuncia y en consecuencia se ordene la Celebración de un Nuevo Juicio Oral y Privado, ante un Tribunal, distinto del que realizó el Juicio, conforme a lo establecido en el artículo: 459 del Código Orgánico Procesal Penal…”

 

“SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS: 22 Y 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (VIGENTE PARA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO)

Tal como y se ha indicado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, declaró igualmente Sin Lugar la Segunda de Denuncia, formulada en el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, incoado por esta Defensa Técnica Privada, en contra de la decisión emanada del referido Juzgado de Juicio relativa a la prescindencia por parte del Juzgador de Primera Instancia de las deposiciones de los Funcionarios: JOSÉ PERNIA, JEISON PÉREZ, ALEXANDER ROSARIO, JHONNY HERRERA, MARIO DO CAMO, VIRGINIA NOYA, LUIS PALACIOS, JHONATAN MONTAÑAS, MEDINA ELICER Y JOSÉ RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística Sub - Delegación San Carlos y Tinaquillo del Estado Cojedes, y de la División Nacional de Homicidios U (sic) bicada en Caracas Distrito Capital. Delatando, en consecuencia, la violación al debido proceso acontecida en el desarrollo del Debate de Juicio Oral y Privado apreciándose. (…)  Honorables Magistrados Constitucionales, que integran la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…), que la interpretación dada por los sentenciadores colegiados, en el fallo adversado por medio del presente Recurso de Casación, no se encuentra ajustada a derecho y contradice los lineamientos normativos que orientan la sustanciación y el desarrollo del juicio oral y privado”.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO

 

 

Conforme con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

En dicho sentido, el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por el abogado Manuel Salvador Román, inscrito en el Inpreabogado con el número 146.765, en su carácter de defensor privado del adolescente sancionado (identidad omitida).

 

Se constata, que dicho profesional se encuentra legitimado para ejercer el referido medio de impugnación, vista el acta levantada el 14 de julio de 2015, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la cual se verifica la correspondiente juramentación del referido abogado, conforme con lo dispuesto en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.  (Folio   174, pieza 1).

 

En el cómputo de audiencias transcurridas que consta en el folio número 191 de la pieza 8 del expediente, la Secretaria de la Corte de Apelaciones suscribe lo siguiente:

 

CÓMPUTO DE AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS

 

Fecha de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes: Diecinueve (19) de Septiembre (sic) de 2016.

 

Fecha de la celebración de la audiencia oral y privada: Diecinueve (19) de  Septiembre (sic) de 2016.

 

Fecha de la notificación del Abogado Manuel Salvador Román, Defensor Privado del sancionado adolescente (…) Diecinueve (19) de Septiembre (sic) de 2016.

 

Fecha de la notificación del ciudadano FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abogado Luis Alberto Núcete Pérez: Diecinueve (sic) (19) de Septiembre (sic) de 2016.

 

Fecha del Acto de Imposición del ciudadano adolescente sancionado (…)  Diecinueve (19) de Septiembre (sic) de 2016..

 

Fecha de interposición del Recurso de Casación por parte del Abogado Manuel Salvador Román, Defensor Público Penal (sic) Defensor Privado (sic) del sancionado adolescente (…): Diez (10) de Octubre (sic) de 2016.

 

Fecha de contestación del Recurso de Casación por parte de la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Diecisiete (17) de Octubre (sic) de 2016.

 

Las audiencias transcurridas a partir de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha Diecinueve (19) de Septiembre (sic) de 2016,  son:

 

Los días 21, 22, 23, 26, 28 y 29 de Septiembre de 2016: HUBO DESPACHO.

Los días 03, 04, 05, 06, 10, 11, 13, 17, 18, 19 y 20 de Octubre de 2016: HUBO

DESPACHO.

 

Los días 20, 27 y 30 de Septiembre (sic) de 2016: NO HUBO DESPACHO.

 

Los días 07 y 14 de Octubre (sic) de 2016: NO HUBO DESPACHO.

 

La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, CERTIFICA: Que lo anteriormente trascrito es traslado fiel y exacto del Libro Diario llevado por esta Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. En San Carlos, a los Veinte (20) días del mes de Octubre (sic) de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación”….

 

Del cómputo transcrito se desprende, que en el presente caso, la sentencia recurrida, fue dictada en presencia de las partes, en fecha 19 de septiembre de 2016, por la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, como consta del acta levantada en la audiencia oral y privada celebrada en la indicada fecha, que cursa inserta en los folios 39 y 40 de la pieza 8 de los autos respectivos.

 

Adicionalmente se verifica, tanto del sello húmedo impreso en el escrito contentivo del recurso de casación suscrito por el defensor privado del adolescente sancionado, como del comprobante de recepción de documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial  Penal de San Carlos Estado Cojedes, que dicho recurso, fue interpuesto en fecha 10 de octubre de 2016.  (Folio 100 y 180).

 

En cuanto a la tempestividad, específicamente en el caso que nos ocupa, se debe destacar que los procesos sometidos a la jurisdicción especial de responsabilidad penal del adolescente, se rige por el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece :

 

“…La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

Para los recursos de casación se reducirán los plazos a la mitad y, si este no es divisible por dos, al número superior…” (Destacados de la Sala)

 

De acuerdo a todo lo anteriormente trascrito se evidencia que el presente recurso fue interpuesto en fecha 10 de octubre de 2016, es decir, el décimo primer día siguiente a aquel en el cual fue publicada la sentencia recurrida (19 de septiembre de 2016).

 

Ahora bien, habiéndose publicado dicho fallo en la fecha indicada, verifica esta Sala, que el lapso de 8 días hábiles para recurrir en casación, comenzó a computarse  desde el día 21 de septiembre de 2016 y se venció en fecha 4 de octubre del mismo mes e idéntico año, por lo que el presente recurso, evidentemente fue interpuesto en forma extemporánea.

 

En consecuencia, el presente recurso necesariamente debe declararse inadmisible por extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el Abogado Manuel Salvador Román, en su carácter de defensor privado del adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo previsto en los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis   ( 6  ) días del mes de diciembre  del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

El Magistrado,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

La Magistrada, ponente

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

YBKD/ta

Exp. Nº 2016-385