Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 14 de noviembre de 2017, fue presentado ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia un escrito contentivo de una solicitud de avocamiento, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su carácter de “Fiscal Provisorio Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional Plena”, de la causa “…signada con el Nro. SP-2016-001489, cursante actualmente por ante el Juzgado 04 de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar y signada bajo el número MP-48115-2015, nomenclatura de este Despacho, donde figura como presunta víctima JULIO CÉSAR CUESTA, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad…”, y como denunciado el ciudadano Eugenio Molina Anaya, titular de la cédula de identidad número V-5.000.123.

 

El 15 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Penal dio entrada y cuenta de la solicitud de avocamiento y, el 16 del mismo mes y año, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que competen a este Máximo Tribunal y, concretamente, el artículo 106, prevé la competencia para conocer, de oficio o a instancia de parte, de alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca o no al conocimiento de la misma.

 

Dichos artículos, expresamente, señalan:

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley. …”.

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”.

 

En virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la cual recae la presente solicitud de avocamiento, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma.

 

DE LOS HECHOS

 

En el escrito interpuesto, el solicitante en el capítulo II, denominado “DE LOS HECHOS”, expone lo siguiente:

 

“…Se inició la presente investigación identificada bajo el número MP-48115-2015, en virtud de denuncia de fecha 28 de enero de 2015, interpuesta ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), por el ciudadano JULIO CÉSAR CUESTA EISLER, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 99 eiusdem, presuntamente cometido por el ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA, titular de la cédula de identidad número V.- 5.000.123

En fecha 30 de marzo de 2010, el ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA en su condición de presidente de la Junta Directiva de la empresa RUTAS AÉREAS C.A. (RUTACA) por una parte y el ciudadano JULIO CUESTA, suscriben documento de préstamo para la adquisición de bienes y servicios para la empresa RUTACA. Dicho préstamo es por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (1.840.000 $) que tendría un interés anual de 9,8%, el cual se cancelaría, la suma más sus intereses, en 36 cuotas de CINCUENTA MIL DÓLARES (50.000 $) y la última de CUARENTA MIL DÓLARES (40.000 $). El mencionado pago se efectuaría en dólares en la cuenta bancaria … del BANCO WACHOVIA BANK, N.A. USA, dirección … cuyo titular es el ciudadano JULIO CÉSAR CUESTA, designando como domicilio exclusivo y excluyente los Tribunales con jurisdicción en la ciudad de Miami, estado de Florida, USA.

Posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2012, se celebró mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), en la sede social de la mencionada empresa, ubicada en la avenida … Aeropuerto de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, Venezuela, cuyo puntos de convocatoria a tratar resultaron los siguientes: primero: deliberar y resolver sobre la venta de acciones de la empresa por parte de los accionistas y segundo: deliberar y resolver sobre la conveniencia de modificar integralmente y refundir en un solo texto el documento constitutivo-estatutario, quedando la venta de las acciones de la supra mencionada compañía. Dicha acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, fue registrada en fecha 23 de octubre de 2012, ante el Registro Mercantil … quedando como accionista el ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA CARABALLO, titular de la cédula de identidad número v.- 13.570.941, propietario de noventa mil 90.000 acciones que representan el noventa por ciento (90%) del capital social de la compañía y EUGENIO MOLINA ANAYA, titular de la cédula de identidad número v.- 5.000.123, propietario de diez mil 10.000 acciones que corresponde el diez por ciento (10%) del capital social de la compañía. En esa misma fecha los vendedores notifican al comprador la entidad de las deudas por pagar en bolívares y en moneda extranjera, donde se contabiliza la deuda del ciudadano JULIO CUESTA EISLER por la cantidad de un MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES ($1.840.000,00).

Siendo el caso que en fecha 13 de marzo de 2013, mediante carta misiva suscrita por el ciudadano JULIO CUESTA, dirigida al ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA, en la condición de Presidente y miembro de la Junta Directiva de la empresa RUTA AÉREAS, C.A. (RUTACA), se evalúa que la causa de la deuda es un préstamo para la adquisición de bienes y partes para la flota de aviones y servicios de RUTACA, quedando claramente establecido que para el día 22-5-2013, la empresa era deudora del ciudadano JULIO CÉSAR CUESTA, por la cantidad de un millón seiscientos noventa y cinco mil trescientos dólares  ($ 1.695.300,00) como saldo pendiente de mayor suma recibida por RUTACA, mediante diversas entregas efectuadas por el acreedor en la ciudad de Miami, estado Florida, -USA- para la adquisición de bienes y servicios de RUTACA y que la empresa RUTAS ÁREAS C.A. (RUTACA), se obliga a pagar dicho monto, en la cuenta bancaria de los Estados Unidos de América, cuyo titular es el ciudadano JULIO CÉSAR CUESTA. …”.      

 

Adicionalmente, cabe señalar que, en la presente solicitud, si bien el solicitante no consignó documentación, en el capítulo III, denominado “DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN”, realizó un resumen de las diligencias practicadas en la presente causa, con el objeto de establecer con mayor precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dieron lugar al presente proceso penal. En tal sentido, se destaca lo siguiente:

 

“…1.- DENUNCIA de fecha 28 de enero de 2015, interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR CUESTA EISLER, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC),  en la cual se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: ‘… Acudo a esta a formular una denuncia en contra del ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA cédula de identidad … quien para la fecha correspondiente al año dos mil cinco era vicepresidente de la empresa RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA) y me ofreció en venta una aeronave que supuestamente pertenecía a dicha empresa, era un modelo Caravan, año 2000, el cual me ofreció por la cantidad de bolívares que fueran para aquel entonces equivalente a dos millones quinientos mil dólares (2.500.000,00 $), me interese mucho en la negociación y en vista de nuestra amistad que teníamos desde hace muchísimos años, quedamos en que paulatinamente le realizaría el pago correspondiente en bolívares y al momento de cancelarse el sesenta y cinco por ciento del referido monto, me entregaría la aeronave, siendo así con el pasar de los años le fui realizando varias cancelaciones, alcanzando para el año dos mil diez un monto total en bolívares equivalente a un millón ochocientos cuarenta mil dólares (1.840.000,00$), lo que correspondía a poco menos del porcentaje acordado, a partir de ese momento EUGENIO comenzó con excusas y a cambiar los términos de la negociación, al ver esta situación y la negativa de entregarme la aeronave le planteé que me devolviera el dinero, él estuvo de acuerdo y llegamos a un acuerdo de pago, el cual está sustentado en un documento privado, que deseo consignar de ser necesario, sin embargo, este señor desde hace aproximadamente un dos años vendió las acciones que poseía en la empresa RUTACAS y a partir de allí me estuvo diciendo que tuviera calma que me iba a devolver el dinero, pero no ha sido así, ha afectado mi situación económica y he perdido toda comunicación con él. …”.

 

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

El ciudadano VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, fundamentó la solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

 

“…CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Cabe resaltar que cuando el representante de la Vindicta Pública ejerció el acto conclusivo, explicó su relación con los hechos y la concatenación entre cada uno de ellos por lo que del análisis de las diligencias de investigación de las actas que conforman el presente expediente, se determinó que el origen de la citada investigación, es la denuncia realizada en fecha 28 de enero de 2015, por el ciudadano JULIO CÉSAR CUESTA EISLER, venezolano … por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 99 eiusdem, presuntamente cometido por el ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA, titular de la cédula de identidad número V.- 5.000.123.

En la referida denuncia el ciudadano JULIO CÉSAR CUESTA EISLER, consigna documento de acuerdo de pago suscrito por el ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la empresa Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA), que para la fecha estaba autorizado: así como se aprecia de las actas de accionistas y entrevistas realizadas en la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de los accionistas de la empresa RUTACA para el año 2010, se aprecia que el dinero prestado fue para la compra de repuestos y servicios de las aeronaves de la empresa RUTACA, el cual sería pagado en la ciudad de Miami, en Estados Unidos de América, donde cualquier conflicto debía ser resuelto en la Jurisdicción de los Estados Unidos de América.

Así las cosas, considera este Despacho Fiscal de las actuaciones que integran el presente caso, que se manifiesta un negocio jurídico de carácter mercantil, en relación a un préstamo realizado a la empresa RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), donde el denunciante el ciudadano JULIO CÉSAR CUESTA EISLER, es el acreedor. El Código de Procedimiento Civil, nos remite a un procedimiento establecido para resolver dicho conflicto jurídico, por la vía de la demanda por cobro de bolívares, una vez instaurado el juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, no siendo posible intentar una investigación de carácter penal, ante una situación de falta de pago de una deuda mercantil.

La Representación Fiscal consideró que los hechos denunciados por el ciudadano JULIO CÉSAR CUESTA EISLER, se constituyen en una denuncia falsa y temeraria, que no podía subsumirse en el tipo penal de ESTAFA CONTINUADA, en el artículo 462 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 99 eiusdem, toda vez que evidenció que los hechos denunciados son de naturaleza mercantil, ya que se trata de un mero incumplimiento de obligación contractual por parte de la empresa RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), en donde el ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA, para la presente fecha es accionista minoritario, por tal circunstancia nos encontraríamos ante un conflicto extra penal cuya solución debe ventilarse ante la competencia de Juzgados en Materia Civil y Mercantil y una vez realizada diversas diligencias de investigación, se observó discrepancia frente a los hechos, que dejó claro a la Representación Fiscal, que en ningún momento se realizó una venta de una aeronave, sino un contrato de préstamo. Además en la actuaciones, no constaban los presuntos pagos realizados por el ciudadano JULIO CUESTA, tanto así, que al momento de interponer la denuncia no tenía conocimiento de la especificaciones de la aeronave, ni como se habían realizados los pagos, por lo que esta representación no puede apreciar ningún daño patrimonial a la presunta víctima, siendo que los hechos denunciados no corresponden a un ilícito penal. …”.     

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Una vez interpuesta la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, por ante el órgano jurisdiccional, conforme a las previsiones del primer supuesto establecido por el legislador en el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibió boleta de notificación del Tribunal 3 de Control del estado Bolívar (Extensión Ciudad Bolívar), donde declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa MP-48115-2015, mediante resolución de fecha 18/10/2017.

Ante lo anterior, cabe destacar que a lo largo del proceso iniciado, se han suscitado una serie de situaciones que comprometen el correcto curso del proceso penal, los cuales señalo a continuación: a) El día 28 de septiembre de 2017, el Ministerio Público se enteró por parte del abogado Simón Andarcia, defensor del querellado, que el Tribunal 3° de Control de Bolívar había librado orden de captura en contra del ciudadano Eugenio Molina, desconociendo la Fiscalía quien había hecho dicha solicitud, y paralelo a ello, el defensor del ciudadano Eugenio Molina, manifestó que el querellado estaba detenido desde el día 27-9-2017, por una comisión del CICPC que se presentó en el lugar de trabajo del mismo, y lo detuvieron por orden del tribunal alegando que tiene una medida de prohibición de salida del país, y aún así, el ciudadano ha salido con la debida autorización del mismo tribunal que dictó la captura; b) en fecha 2-10-2017, se realiza la audiencia para oír al imputado, del ciudadano EUGENIO MOLINA, por orden de captura acordada de oficio por el Tribunal Tercero de Control del estado Bolívar, por un presunto incumplimiento de medidas cautelares dictadas en el año 2016, sin embargo, dicho permisos fueron concedidos por la Juez Sandra Avilés, Juez Tercero de Control del citado Circuito Judicial Penal, quien para ese entonces conocía de la causa, y concedió la salida del país en el mes de marzo y diciembre de 2016  alegando los abogados querellantes, de la salida e incumplimiento de dicha medidas en el año 2017; cabe destacar, que el querellado es un ciudadano de 71 años de edad con condiciones de salud delicada (diabetes), y se encuentra privado de libertad actualmente.

En tal sentido, es menester significar que la presente causa desde sus inicios se encuentra afectada. Es un hecho notorio, lo suscitado en el estado Bolívar con esta situación, toda vez que ha sido constante la recusación de fiscales e inhibición de los mismos, cada vez que se procede a tener conocimiento de la causa, generando una situación delicada y evidente de obstaculización al proceso, aunado al hecho público y notorio, de las regularidades procesales en la cual se ha visto perjudicado el ciudadano Eugenio Molina Anaya, quien actualmente sigue detenido por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados, en el Código Penal vigente, y considerado por el Legislador como uno de los delitos menos graves, el cual posee un procedimiento especial, previsto en el Código penal vigente, aunado al hecho que a pesar de la aplicación del debido proceso por parte del Ministerio Público, al solicitar el sobreseimiento de la causa se ha visto entorpecida por una serie de acciones del órgano jurisdiccional, al tener conocimiento de la posición jurídica adecuada, por parte del titular de la acción penal.

Reiteramos que esta Representación Fiscal, sostiene el criterio de considerar que los hechos denunciados por el ciudadano JULIO CÉSAR CUESTA EISLER, se constituyen en una denuncia falsa y temeraria, que no podía subsumirse en el tipo penal de ESTAFA CONTINUADA, en el artículo 462 del Código Penal, en relación con los establecido en el artículo 99 eiusdem, toda vez que se evidenció que los hechos denunciados son de naturaleza mercantil, ya que se trata de un mero incumplimiento de obligación contractual por parte de la empresa RUTAS AÉREAS C.A. (RUTACA) en donde el ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA, para la presente fecha es accionista minoritario, por tal circunstancia nos encontraríamos ante un conflicto extra penal cuya solución debe ventilarse ante la competencia de Juzgados en Materia Civil y Mercantil y una vez realizada diversas diligencias de investigación, se observó discrepancia frente a los hechos, que dejó claro a la Representación Fiscal, que en ningún momento se realizó una venta de una aeronave, sino un contrato de préstamo. Además en la actuaciones, no constaban los presuntos pagos realizados por el ciudadano JULIO CUESTA, tanto así, que al momento de interponer la denuncia no tenía conocimiento de la especificaciones de la aeronave, ni como se habían realizados los pagos, por lo que esta representación no puede apreciar ningún daño patrimonial a la presunta víctima, siendo que los hechos denunciados no corresponden a un ilícito penal.

Conviene precisar, que debe garantizarse en cualquier fase del proceso la buena marcha de la administración de justicia. Todo lo expresado, nos permite aseverar que el hecho de encontrarse un proceso en estado investigación, no lo exime del conocimiento y decisión por parte del Juez, toda vez que la fase preparatoria es objeto de control por parte del órgano jurisdiccional a que corresponde velar por el cumplimiento de las garantías procesales, denotándose que en el presente caso procede la radicación por cuanto están dadas las exigencias del legislador.

Cabe destacar, que si el delito de estafa está considerado de los menos graves, dada la pena a imponer en su límite máximo, no es menos cierto que en vista del perfil social en el estado Bolívar de las partes involucradas, genera sensación de escándalo público en la población, aunado al hecho que en vista de las continuas inhibiciones y recusaciones de funcionarios a cargo de la investigación (Fiscales del Ministerio Público), ha generado cierto retardo procesal y ausencia de objetividad por parte de la Juez de la causa, que ha obviado evidentemente, la posición de parte de buena fe del Ministerio Público, y ante los hechos precisos y enfáticos, tales como que en fecha: 2-10-2017, se realiza audiencia de presentación del ciudadano EUGENIO MOLINA, por orden de captura acordada por oficio por el Tribunal Tercero de Control del estado Bolívar, por un presunto incumplimiento de medidas cautelares dictadas en el año 2016. Sin embargo, dichos permisos fueron concedidos por la Juez Sandra Avilés, Juez Tercero de Control del citado Circuito Judicial Penal, quien para ese entonces conocía de la causa, y concedió la salida al país en el mes de marzo y diciembre del 2016, alegando los abogados querellantes, de la salida e incumplimientos de dichas medidas en el año 2017, asunto netamente fuera de la realidad, lo que generó la solicitud de sobreseimiento de la causa. …”.

CAPITULO V

PETITORIO

En razón de todo lo anteriormente expuesto es por lo cual, esta representación del Ministerio Público a Nivel Nacional, solicita muy respetuosamente de esa honorable Sala que al momento de concluir acerca de lo solicitado, proceda AVOCARSE al conocimiento de la presente causa, en aplicación del principio ‘forum delicit comisi’ en donde se pueda lograr y desarrollar un proceso justo e idóneo, en relación a los hechos por los cuales se inició la presente causa….”

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga a cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en el ámbito de sus respectivas competencias, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo un tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Asimismo, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, relativo a la competencia, y en los artículos 107, 108 y 109 de la referida Ley que, respectivamente, establecen:

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática.

 

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.”

 

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”

 

En este contexto, la Sala debe verificar los requisitos para la procedencia del avocamiento, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad de aquel.

 

Sentado lo anterior, la Sala pasa a examinar la presente solicitud de avocamiento y, en tal sentido, observa:

 

El avocamiento procede tanto de oficio como a instancia de parte. Esta segunda modalidad consiste en una petición sustentada por alguna de las partes del proceso a la Sala competente por la materia, a fin de que se avoque a la causa, por considerar que esta última se encuentra afectada de graves irregularidades que constituyen violaciones al orden jurídico y menoscaban la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

El presente caso, versa sobre una solicitud de avocamiento a instancia de parte interpuesta por el ciudadano VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en consecuencia, el mismo se encuentra legitimado para el uso de la institución del avocamiento, en virtud de lo consagrado en los artículos: 285 numerales 1, 2 y 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 16, 16 numerales 1 y 18, ambos de de Ley Orgánica del Ministerio Público; y 111, numeral 14 y 19, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Dicho lo anterior, la Sala observa que el peticionante acude a la figura procesal del avocamiento, con el fin de denunciar lo siguiente:

 

El solicitante plantea que el proceso penal surgido a raíz de la denuncia interpuesta por el ciudadano Julio César Cuesta Eisler, contra el ciudadano Eugenio Molina Anaya, se ha suscitado una serie de situaciones que comprometen el correcto curso del proceso penal, en tal sentido, hace referencia a que se habría librado una orden de captura en contra del ciudadano Eugenio Molina, “desconociendo la Fiscalía quien había hecho dicha solicitud”, lo cual conllevó a que se realizara la respectiva “audiencia para oír al imputado” el 2 de octubre de 2017.

 

Siendo que en relación a lo antes señalado, manifestó que existe una “… orden de captura acordada de oficio por el Tribunal Tercero de Control del estado Bolívar, por un presunto incumplimiento de medidas cautelares dictadas en el año 2016, sin embargo, dicho permisos fueron concedidos por la Juez Sandra Avilés, Juez Tercero de Control del citado Circuito Judicial Penal, quien para ese entonces conocía de la causa, y concedió la salida del país en el mes de marzo y diciembre de 2016 alegando los abogados querellantes, de la salida e incumplimiento de dicha medidas en el año 2017. …”.

 

Adicionalmente, en la solicitud de avocamiento menciona “… que ha sido constante la recusación de fiscales e inhibición de los mismos, cada vez que se procede a tener conocimiento de la causa, generando una situación delicada y evidente de obstaculización al proceso, aunado al hecho público y notorio, de las regularidades procesales en la cual se ha visto perjudicado el ciudadano Eugenio Molina Anaya, quien actualmente sigue detenido por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados, en el Código Penal vigente, y considerado por el Legislador como uno de los delitos menos graves, el cual posee un procedimiento especial, previsto en el Código penal vigente, aunado al hecho que a pesar de la aplicación del debido proceso por parte del Ministerio Público, al solicitar el sobreseimiento de la causa se ha visto entorpecida por una serie de acciones del órgano jurisdiccional. …”.

 

Para concluir señalando que “debe garantizarse en cualquier fase del proceso la buena marcha de la administración de justicia. Todo lo expresado, nos permite aseverar que el hecho de encontrarse un proceso en estado investigación, no lo exime del conocimiento y decisión por parte del Juez, toda vez que la fase preparatoria es objeto de control por parte del órgano jurisdiccional a que corresponde velar por el cumplimiento de las garantías procesales, denotándose que en el presente caso procede la radicación por cuanto están dadas las exigencias del legislador…”.

 

De seguida, la Sala pasa a examinar las condiciones de admisibilidad de la presente solicitud de avocamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En cuanto al primer requisito, referido a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, se constató, de la solicitud presentada, que el peticionario manifiesta al inicio de su escrito que la presente causa cursa ante el “Juzgado 04 de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar”; sin embargo, cuando desarrolla sus alegatos hace alusión a que la causa cursa ante “… Tribunal 3 de Control del estado Bolívar (Extensión Ciudad Bolívar)”. A pesar de tal imprecisión, la Sala determinó que la presente causa está en conocimiento de los tribunales de control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.

 

El segundo requisito, relacionado con que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas, sin éxito, la Sala observó que en el presente caso el recurrente no indicó si los planteamientos expuestos en la presente solicitud fueron denunciados oportunamente a través de los medios y recursos contemplados en la ley.

 

Ahora bien, en lo concerniente a los requisitos establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

 

En el presente caso, el solicitante plantea que, en fecha 28 de enero de 2015, se interpuso una denuncia ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por el ciudadano Julio César Cuesta Eisler, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación el artículo 99 eiusdem, presuntamente cometido por el ciudadano Eugenio Molina Anaya.

 

Asimismo, manifiesta que, una vez concluida la fase de investigación, se presentó el respectivo acto conclusivo, en este caso, una solicitud de sobreseimiento “…por ante el órgano jurisdiccional, conforme a las previsiones del primer supuesto establecido por el legislador en el ordinal 2° (sic) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”. De igual manera, el peticionante expresa que “…recibió boleta de notificación del Tribunal 3 (sic) de Control del estado Bolívar (Extensión Ciudad Bolívar), donde declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa MP-48115-2015, mediante resolución de fecha 18/10/2017”.

 

Subsiguientemente, el solicitante hace referencia a una serie de actos procesales, manifestando que no está de acuerdo con las consideraciones expuestas por el juez en función de control. Luego, continúa señalando que la causa que dio origen a la presente solicitud, se ha visto afectada por constantes recusaciones “…de fiscales e inhibición de los mismos, cada vez que se procede a tener conocimiento de la causa, generando una situación delicada y evidente de obstaculización al proceso”, para seguidamente indicar que “…el ciudadano Eugenio Molina Anaya, quien actualmente sigue detenido por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados, en el Código Penal vigente, y considerado por el Legislador como uno de los delitos menos graves, el cual posee un procedimiento especial, previsto en el Código penal vigente, aunado al hecho que a pesar de la aplicación del debido proceso por parte del Ministerio Público, al solicitar el sobreseimiento de la causa se ha visto entorpecida por una serie de acciones del órgano jurisdiccional”. Y, finalmente, concluye afirmando que “… en el presente caso procede la radicación por cuanto están dadas las exigencias del legislador”.

 

Lo antes expuesto, denota que existe una imprecisión en cuanto a la pretensión del solicitante, siendo que en su escrito, al momento de fundamentar sus alegatos, estos son planteados de forma genérica, por cuanto inicia expresando cuáles fueron las razones que lo motivaron a solicitar el sobreseimiento de la causa, así como su desacuerdo con la decisión dictada por el juez de control “en la audiencia para oír al imputado”, llevada a cabo el 2 de octubre de 2017, para continuar realizando una serie de consideraciones tendentes a fundamentar lo que sería una pretensión de radicación, pero finaliza su escrito solicitando que la Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la presente causa.

 

Ahora bien, como la solicitud de avocamiento se constituye como una figura procesal de carácter absolutamente excepcional, de la cual debe hacerse un uso prudente, dado que implica una excepción al principio del juez natural y del doble grado de jurisdicción, solamente debe operar en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática. En este sentido, la solicitud de avocamiento debe ser examinada con el objeto de que se pueda constatar el cumplimiento cabal de los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Siendo así, es responsabilidad de los solicitantes expresar de forma clara y precisa los fundamentos que dan lugar a su denuncia, dado que la Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los peticionarios al momento de examinarlas, sobre todo cuando el avocamiento, dado su naturaleza discrecional y excepcional, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, esto es, en casos que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, a fin de subsanar.

 

Además, la debida fundamentación de la solicitud es necesaria para que la Sala pueda verificar que se cumplan los requisitos establecidos por ley para la admisión del avocamiento, como lo sería el agotamiento de todos los medios ordinarios que pudiera solventar las presuntas violaciones jurídicas alegadas, lo cual en el presente caso, dado la imprecisiones existentes en la escrito interpuesto, no puede corroborarse debidamente.

 

En consecuencia, la Sala concluye que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de la causa penal “…donde figura como presunta víctima JULIO CÉSAR CUESTA, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad”.

 

DISPOSITIVO

 

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de la causa penal “… donde figura como presunta víctima JULIO CÉSAR CUESTA, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad. …”, y como denunciado el ciudadano Eugenio Molina Anaya, titular  de la cédula de identidad número 5.000.123, por no cumplir con los requisitos concurrentes exigidos en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                         La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                      FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

El Magistrado,                                                                                                    La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                         YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJGM/

Exp. AA30-P-2017-000332.