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Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El 5 de octubre de 2017, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado Alberto Enrique Jurado Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.863, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO SIERRA ORTEGA, en su condición de víctima, de nacionalidad española e identificado con la cédula de identidad número E.81.944.367, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2017, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los abogados Jamess Josué Jiménez y Eduardo Emiro Osorio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.272 y 6.905, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ANTONIO SIERRA ORTEGA, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana Emily Josephine Gill Muir y los ciudadanos Ismarck Robert Foster Gill e Icsen Edward Foster Gill, en el proceso penal instaurado contra los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 462, en concordancia con los artículos 99 y 88, todos del Código Penal; TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto en el artículo 71 y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto en el artículo 64, ambos de la Ley contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 10 de octubre de 2017, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y en esa misma oportunidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa que el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
8. Conocer del recurso de casación”.
“Competencias de la Sala [de Casación] Penal
Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.
Del contenido de los dispositivos transcritos, se concluye que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas por los tribunales de alzada con competencia en materia penal; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.
II
DE LOS HECHOS
El 19 de octubre de 2016, las abogadas Aljadys Erika Coquies Caro y Marbely González Olavez, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, “Orden de Inicio de Investigación”, señalando los hechos siguientes:
Que “… [e]n fecha 24 DE (sic) agosto de 2016 interpuso denuncia por ante el Ministerio Público el ciudadano ANTONIO SIERRA ORTEGA, portador de la cedula (sic) de identidad N° E-81.944.367, en la cual manifestó lo siguiente: 'En fecha 14 de diciembre de 2011, constituí una sociedad mercantil INVERSIONES PISTACHO COMPAÑÍA ANONIMA (sic) (IPISCA) en la cual el ciudadano ISMARCK ROBERT FOSTER GILL (…) tenía una participación del 51% de las acciones'…”.
Que “… [d]icho fondo de comercio, tiene su sede en el inmueble (…) el cual es propiedad de la sociedad mercantil CASA LUTY, C.A., (…) de la cual es única accionista y representante legal la progenitora del ciudadano ISMARCK ROBERT FOSTER GILL, la señora EMILY JOSEPHINE GILL MUIR…”.
Que “… para el funcionamiento del local comercial realice (sic) durante los años 2011 y 2012 en el inmueble propiedad de CASA LUTY, C.A., con dinero de mi peculio, una considerable remodelación…”.
Que “… ante mi insistencia de soportar mi acreencia en algún documento, debido a la considerable inversión que hice para la refacción del mencionado inmueble (…) la empresa CASA LUTY, C.A. contrajo una deuda con mi persona, la cual fue reflejada en un documento de supuesta hipoteca…”.
Que “… [c]on el transcurrir de las relaciones comerciales, me percato que CASA LUTY (sic) antes de contraer esa obligación conmigo, había hipotecado el inmueble al Banco Mercantil, por lo que el 18 de mayo de 1998 el Juzgado (…) decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien…”.
Que “… los ciudadanos EMILY JOSEPHINE GILL MUIR (como dueña de CASA LUTY, C.A.) en componenda con su hijo ISMARCK ROBERT FOSTER GILL, (en su carácter de Gerente General de INVERSIONES PISTACHO, C.A.) continúan cometiendo hechos en mi agravio ya que el día 9 de septiembre de 2014, encontrándome fuera del país, también a través de documento público inducen en error a mi hijo JOSE (sic) ALBERTO SIERRA PEREZ (sic) (…) quien es mi apoderado, logrando que declare haber recibido el pago de la obligación referida…”.
Que “… [o]tro de los hechos que deseo denotar es (…) la falsedad del contenido de una supuesta acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de INVERSIONES PISTACHO C.A., que dicen mis socios haberse celebrado con mi presencia en fecha veinticinco de septiembre de 2014…”.
Que “… la ciudadana EMILY GILL como única accionista y representante legal de la persona jurídica CASA LUTY, C.A., (…) declara ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria que su empresa [no] tenía ningún movimiento económico que le produjera dividendos para obligaciones ante autoridad fiscal; lo [que] evidencia una descarada evasión de impuestos, ya que la principal fuente de ingresos de esa sociedad mercantil es el contrato de arrendamiento del inmueble tantas veces descrito…”. (Folios del 1 al 23 de la primera pieza del expediente).
III
ANTECEDENTES DEL CASO
1) El 4 de noviembre de 2016, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, respecto a la solicitud realizada por las abogadas Aljadys Erika Coquies Caro y Marbely González Olavez, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, efectuó los siguientes pronunciamientos:
1.- “… se ACUERDA (…) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la empresa mercantil CASA LUTY COMPAÑÍA ANONIMA, (sic) (…)”
2.-“…acuerda MEDIDAS PREVENTIVAS DE CARÁCTER REAL DE ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES…”
3.- “… se decreta PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL a EMILY JOSEPHINE GILL MUIR…”. (Folios del 25 al 48 de la primera pieza del expediente).
2) El 9 de noviembre de 2016, la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó una ampliación de las medidas cautelares innominadas. (Folios del 51 al 52 de la primera pieza del expediente).
3) El 17 de noviembre de 2016, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante auto decretó lo siguiente:
1.- “…PROHIBICION (sic) DE ARRENDAR, DONAR, DAR EN COMODATO O CUALQUIER MEDIDA SIMILAR del inmueble…”. (Folios del 54 al 65 de la primera pieza del expediente).
4) El 28 de noviembre de 2016, la ciudadana Emily Josephine Gill Muir, debidamente asistida por los abogados Roberto Cárdenas Sue, Melvin Hernández y la abogada Marianela Canga, presentaron ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, formal escrito de oposición, donde solicitaron que fueran suspendidas todas las medidas cautelares decretadas en contra de sus defendidos y se declarara con lugar el citado escrito de oposición. (Folios del 76 al 82 de la primera pieza del expediente).
5) El 1° de diciembre de 2016, la ciudadana Emily Josephine Gill Muir, debidamente asistida por la abogada Marianela Canga García, presentó ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, escrito de promoción de pruebas, donde solicitó que fueran admitidos los diferentes medios de pruebas promovidos. (Folio del 94 al 98 de la primera pieza del expediente).
6) El 6 de marzo de 2017, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en relación con lo solicitado por la ciudadana Emily Josephine Gill Muir; mediante auto, realizó los pronunciamientos siguientes:
Que “… [e]n el presente caso, no existe ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, por ende no ha sido impuesto del hecho concreto que se le atribuye, y mucho menos ha sido impuesto de la calificación jurídica o de los preceptos aplicables a ese hecho, lo que imposibilita a este juzgador con la mera solicitud del ministerio publico (sic) de dictar o mantener medidas cautelares en su contra…”.
Que “…las mismas no sólo constituye un atentado contra el patrimonio del agraviado, con sus efectos, sino que, además, genera el peligro de producirle un gravamen irreparable por su prolongada vigencia, sin que hasta esta fecha se hubiese justificado procesalmente su vigencia e imposición…”.
1.- “… acuerda la suspensión o levantamiento de la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la empresa mercantil CASA LUTY COMPAÑÍA ANOMINA (sic) y las MEDIDAS PREVENTIVAS DE CARÁCTER REAL DE ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES PPROPIEDAD (sic) DE LA EMPRESA INVERSIONES PISTACHO COMPAÑÍA ANOMINA (sic) y se deja sin EFECTO la prohibición de salida del país, dictada en contra de la ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR…” (Folios del 281 al 289 de la primera pieza del expediente).
7) El 20 de marzo de 2017, los abogados Jamess Josué Jiménez y Eduardo Emiro Osorio, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Antonio Sierra Ortega, interpusieron Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que acordó la suspensión o levantamiento de las medidas cautelares nominadas e innominadas, dictadas en contra de la ciudadana Emily Josephine Gill Muir. (Folios del 01 al 12 de la pieza Cuaderno de Apelación Resuelto).
8) El 20 de abril de 2017, el abogado Eudomar García Blanco, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Novena; las abogadas Erica Parra Álvarez, Alexandra Fuenmayor Manstretta y el abogado Clodowaldo de la Cruz Barajas, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, escrito de Solicitud de Sobreseimiento a favor de los ciudadanos Emily Josephine Gill Muir, Ismarck Robert Foster Gill e Icsen Edward Foster Gill, de conformidad a lo que establece el artículo 111, numeral 7, y el artículo 300, numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios del 275 al 296 de la pieza de Sobreseimiento).
9) El 4 de mayo de 2017, la abogada Marianela Canga García actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, contestó el Recurso de Apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales del ciudadano Antonio Sierra Ortega. (Folios del 22 al 27 de la pieza Cuaderno de Apelación Resuelto).
10) El 18 de mayo de 2017, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante sentencia decretó lo siguiente:
1.- “…EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, ISMARCK ROBERT FOSTER GILL e ICSEN EDWARD FOSTER GILL…”. (Folios del 306 al 333 de la pieza de Sobreseimiento).
11) El 9 de junio de 2017, los abogados Jamess Josué Jiménez y Eduardo Emiro Osorio, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ANTONIO SIERRA ORTEGA, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que acordó el Sobreseimiento, solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de la ciudadana Emily Josephine Gill Muir, y los ciudadanos Ismarck Robert Foster Gill e Icsen Edward Foster Gill, según lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios del 01 al 13 de la pieza de Recurso de Apelación).
12) El 21 de junio de 2017, la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se pronunció sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2017, por los Apoderados Judiciales del ciudadano Antonio Sierra Ortega, realizando los pronunciamientos siguientes:
1.- “… SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto los profesionales del derecho EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ Y JAMESS JIMENEZ (sic)…”
2.- “… CONFIRMA la decisión No. 10C-233-2017, de fecha 06 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…”. (Folios del 65 al 89 de la pieza Cuaderno de Apelación Resuelto).
13) El 22 de junio de 2017, el abogado Eudomar García Blanco y la abogada Érica Parra Álvarez, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contestaron el Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados Jamess Josué Jiménez Melean y Eduardo Emiro Osorio, Apoderados Judiciales del ciudadano Antonio Sierra Ortega. (Folios del 28 al 35 de la pieza de Recurso de Apelación).
14) El 7 de julio de 2017, la abogada Marianela Canga García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Emily Josephine Gill Muir dio contestación al Recurso de Apelación. (Folios del 41 al 51 de la pieza de Recurso de Apelación).
15) El 2 de agosto de 2017, la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, le dio entrada al Recurso de Apelación incoado por los Apoderados Judiciales del ciudadano Antonio Sierra Ortega, contra la sentencia que declaró el sobreseimiento a favor de la ciudadana Emily Josephine Gill Muir y los ciudadanos Ismarck Robert Foster Gill e Icsen Edward Foster Gill. (Folio 61 de la pieza de Recurso de Apelación).
16) El 9 de agosto de 2017, la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, admitió el Recurso de Apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales del ciudadano Antonio Sierra. (Folios del 62 al 64 de la pieza de Recurso de Apelación).
17) El 14 de agosto de 2017, la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se pronunció sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de junio de 2017, por los apoderados judiciales del ciudadano Antonio Sierra Ortega, señalando que declara:
1.- “… SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados JAMESS JOSUE (sic) JIMENEZ (sic) y EDUARDO EMIRO OSORIO…”.
2.- “…CONFIRMA la decisión Nro. 514-2017, dictada en fecha 18 de noviembre de 2017, por el Juzgado Décimo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el Sobreseimiento solicitado por los ciudadanos EUDOMAR GARCÍA BLANCO y ERICA PARRA, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a favor de EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, ISMARCK ROBERT FOSTER GILL e ICSEN EDWARD FOSTER GILL…”. (Folios del 65 al 82 de la pieza de Recurso de Apelación).
18) El 6 de septiembre de 2017, el abogado Alberto Enrique Jurado Salazar en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Sierra Ortega, interpuso Recurso de Casación en contra de la decisión dictada por la Sala Núm. 1 de la referida Corte de Apelaciones.
19) No hubo contestación del recurso.
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación planteado por el Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Sierra Ortega, se ejerció contra la decisión dictada por la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, el 14 de agosto de 2017, siendo propuesto en los términos siguientes:
En el único capítulo denominado “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL”, el recurrente alegó que el Tribunal de Alzada, interpretó erróneamente el contenido de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, confundiendo así (según su criterio) la condición de parte de la ciudadana Emily Josephine Gill Muir, la cual se encontraba representada por la abogada Marianela Canga García, argumentando entre otras cosas lo siguiente:
Que “… [d]e acuerdo con lo antes citado, puede entenderse que el tribunal colegiado de apelaciones ratificó la decisión ilegal del tribunal de la instancia de emplazar para la contestación del recurso a la ciudadana abogada MARIANELA CANGA GARCÍA como defensora privada de la ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, quien no ostentaba la cualidad de imputada y tampoco de parte y en ese sentido no debió ser emplazada…”.
Que “… la Corte de Apelaciones interpretó de manera errónea la citada disposición ya que incluyó en la decisión recurrida la contestación de una de la[s] denunciadas, asumiendo que la misma había sido imputado (sic) aunque no fuera así, siendo que tal cualidad procesal está reservada para las partes…”.
Que “… [e]n efecto, a lo largo de la investigación fiscal que se extendió por aproximadamente 9 meses la ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, no fue imputada formalmente, aunque si hubo actos que podrían considerarse como de persecución personalizada como la aplicación de medidas de coerción personal y real sobre bienes de su propiedad, sin embargo, tampoco se reclamó su imputación material…”.
Que “… [e]n virtud de las medidas impuestas, en fecha 28 de noviembre de 2016 la abogada MARIANELA CANGA GARCÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, cualidad que acreditó por medio de documento poder, otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 30 de noviembre de 2016 [,] el cual quedó anotado bajo el número 36, tomo 67, folios 112 al 114 de los libros de autenticaciones, interpuso ESCRITO DE OPOSICIÓN a las medidas…”.
Que “… la utilidad que tendría la casación del fallo estriba en la determinación si corresponde el emplazamiento a todos los sujetos intervinientes en el proceso, tengan o no la condición de imputados, incluso si son solamente denunciados como ocurrió en el presente caso y si fuese así debería hacerse con todos los intervinientes sin excepción como no se hizo tampoco en la presente causa…”.
Que “… [p]ara esta representación el efecto jurídico de la alegada interpretación anómala plasmada en la decisión recurrida se dirige en dos sentidos, por un lado, permitiendo la participación ilegal en el trámite recursivo de quien no posee la condición de parte y por otro si se reconoce dicha actuación como ajustada a derecho, cercenando la posibilidad de que los demás sujetos que están en igualdad de condiciones puedan contestar el recurso de apelación…”.
Finalmente el recurrente solicitó que se declare con lugar el presente Recurso de Casación y se anule la decisión recurrida.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho texto legal.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo siguiente:
“Decisiones recurribles
Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.
“Interposición
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
En cuanto a la legitimación y representación para interponer los recursos que trata el Código Adjetivo Penal, tenemos las siguientes disposiciones:
“Legitimación
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
“Agravio
Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.
De las normas antes citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que el abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).
En cuanto al primer presupuesto de admisibilidad, concerniente a la representación del abogado que interpuso el referido Recurso de Casación, se observa que el mismo fue planteado por el abogado Alberto Enrique Jurado Salazar, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.863, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Sierra Ortega, tal y como consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 5 de septiembre de 2017, el cual quedó anotado bajo el número 46, tomo 169, folios del 176 al 180 del expediente y presentado conjuntamente con el escrito recursivo. (Folios 95 al 97 de la pieza de Recurso de Casación).
Por otra parte, como se señaló supra, el Recurso de Casación fue interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Sierra Ortega, víctima en el proceso, motivo por el cual con fundamento en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el referido ciudadano tiene un interés en su resulta.
b) Referente al lapso legal de interposición del Recurso de Casación, se observa en el acta de certificación de días de despacho, suscrita por la Secretaria de la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada Yeisly Ginesca Montiel Roa, que en el folio 102 de la pieza de Recurso de Apelación del expediente que cursa ante esta Sala, se expuso lo siguiente:
Que “… [l]a suscrita (sic) Secretaria de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia CERTIFICA el siguiente cómputo de los días laborados con despacho y días laborados sin despacho y no laborados por esta Sala en el lapso comprendido desde el 14 de agosto de 2017 (sic):
FECHA |
LABORADO CON DESPACHO |
LABORADO SIN DESPACHO |
NO LABORABLE |
OBSERVACIONES |
Lunes 14-08-2017 |
X |
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Se dictó la Sentencia recurrida N° 330-17 |
Martes 15-08-2017 |
X |
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Miércoles 16-08-2017 |
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X |
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Jueves 17-08-2017 |
X |
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Viernes 18-08-2017 |
X |
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Sábado 19-08-2017 |
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X |
FIN DE SEMANA |
Domingo 20-08-2017 |
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X |
FIN DE SEMANA |
Lunes 21 08-2017 |
X |
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Martes 22-08-2017 |
X |
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Miércoles 23-08-2017 |
X |
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Jueves 24-08-2017 |
X |
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Viernes 25-08-2017 |
X |
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Sábado 26-08-2017 |
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X |
FIN DE SEMANA |
Domingo 27-08-2017 |
|
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X |
FIN DE SEMANA |
Lunes 28-08-2017 |
X |
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Martes 29-08-2017 |
X |
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|
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Miércoles 30-08-2017 |
X |
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Jueves 31-08-2017 |
|
X |
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Viernes 01-09-2017 |
|
X |
X |
Día de creación de la DEM |
Sábado 02-09-2017 |
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X |
FIN DE SEMANA |
Domingo 03-09-2017 |
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|
X |
FIN DE SEMANA |
Lunes 04-09-2017 |
X |
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Martes 05-09-2017 |
X |
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Miércoles 06-09-2017 |
X |
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Jueves 07-09-2017 |
X |
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Se recibió y se le dio entrada al Recurso de Casación |
Viernes 08-09-2017 |
X |
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Sábado 09-09-2017 |
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X |
FIN DE SEMANA |
Domingo 10-09-2017 |
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X |
FIN DE SEMANA |
Lunes 11-09-2017 |
X |
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Martes 12-09-2017 |
X |
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Miércoles 13-09-2017 |
X |
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Jueves 14-09-2017 |
X |
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Viernes 15-09-2017 |
X |
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Sábado 16-09-2017 |
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X |
FIN DE SEMANA |
Domingo 17-09-2017 |
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X |
FIN DE SEMANA |
Lunes 18-09-2017 |
X |
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Martes 19-09-2017 |
X |
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Miércoles 20-09-2017 |
X |
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Se realiza cómputo de audiencias, acordando la remisión del Asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”. |
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, se constata que el 9 de agosto de 2017, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, admitió el Recurso de Apelación incoado y el 14 de agosto del mismo año, dictó decisión mediante el cual lo declaró Sin Lugar, lo que evidencia que la mencionada Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dictó su decisión dentro del lapso de ley. Adicionalmente, se observa que el abogado Alberto Enrique Jurado Salazar, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Sierra Ortega, consignó el 6 de septiembre de 2017, mediante diligencia, instrumento poder y solicitó copia de las actuaciones -por lo que quedó notificado de manera tácita- y el 7 de septiembre del mismo año, interpuso el Recurso de Casación, razón por la cual, con fundamento en el cómputo practicado, se concluye que el mismo fue interpuesto tempestivamente.
c) En cuanto a la recurribilidad de la decisión dictada por la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el 14 de agosto de 2017, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Eduardo Emiro Osorio González y Jamess Josué Jiménez, actuando como representantes del ciudadano Antonio Sierra Ortega y confirmó la decisión Núm. 514-17, de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento a favor de la ciudadana Emily Josephine Gill Muir y los ciudadanos Ismarck Robert Foster Gill e Icsen Edward Foster Gill, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 462, en concordancia con los artículos 99 y 88, todos del Código Penal; TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto en el artículo 71 y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto en el artículo 64, ambos de la Ley Contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Sala de Casación Penal observa que la decisión impugnada la confirmó una Corte de Apelaciones en lo Penal, siendo ésta una decisión que pone fin al proceso y hace imposible su continuación, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado Alberto Enrique Jurado Salazar, en su carácter de representante legal del ciudadano Antonio Sierra Ortega, a fin de determinar si cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dicho recurso se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, y que fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
De la revisión realizada al escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado Alberto Enrique Jurado Salazar, la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso se ha ejercido una única denuncia, en la que el recurrente alegó:
“…el tribunal de la decisión recurrida interpretó erróneamente el contenido de la disposición prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”.
La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:
La disposición del Código Orgánico Procesal Penal mencionada expresa lo siguiente:
“Emplazamiento
Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.”.
Dicho esto, y con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:
Artículo 454. “Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
De esta disposición se sigue que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas) lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, que deberán ser interpuestos en forma concisa y clara y de manera separada, asimismo, se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.
Ahora bien, del estudio realizado al recurso de casación advierte esta Sala de Casación Penal, que el mismo no cumple con lo exigido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que, si bien expresó la disposición legal en cuya errónea interpretación habría incurrido supuestamente la Alzada, no mostró un análisis preciso y detallado de la referida norma jurídica, así mismo el recurrente omitió señalar cuál sería la interpretación debida que corresponde darle a la disposición normativa del artículo 441 de la ley adjetiva penal, y la incidencia de la supuesta irregularidad en el fallo definitivo.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 209 del 17 de junio de 2004, señala que:
“… cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación debe el recurrente señalar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, e indicar con precisión los motivos que hacen procedente el recurso, el no hacerlo es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación, lo que constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir la Sala a los fines de la resolución del recurso, pues ésta no puede deducir lo que pretende el denunciante…”.
De igual manera, esta Sala de Casación Penal, ratifica su criterio en sentencia núm. 048 del 1° de febrero de 2016, indicando que:
“…el supuesto de errónea interpretación de ley, se produce cuando el sentenciador o sentenciadora, a pesar de seleccionar y subsumir una norma congruente con la situación controvertida deduce una interpretación distinta al verdadero alcance, sentido, propósito y razón para la cual fue creada (…) la correcta fundamentación del recurso de casación, demanda al recurrente citar la disposición legal que se considera infringida, debiendo especificar en qué términos fue violentada por la corte de apelaciones, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error, cual debió ser el sentido correcto en que debió ser su interpretación e indicar de manera precisa la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo…”.
Por otra parte, observa la Sala que el recurrente en su denuncia refiere que la Corte de Apelaciones “…ratificó la decisión ilegal del tribunal de la instancia de emplazar para la contestación del recurso a la ciudadana abogada MARIANELA CANGA GARCÍA…”, al respecto recuerda la Sala, que la actividad de emplazamiento que se llevó a cabo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo realizó el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y no la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, que se denunció como infractora del vicio delatado, en efecto, dicha actividad la ejecutó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y no la Corte de Apelaciones, motivo por el cual, la referida disposición no pudo ser quebrantada por el Tribunal de Alzada.
Finalmente, la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que las partes no pueden procurar por medio del Recurso de Casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, pues la Sala de Casación Penal no constituye una tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera necesario de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar por manifiestamente infundado, la única denuncia del recurso de casación propuesto por el abogado Alberto Enrique Jurado Salazar, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Sierra Ortega. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado Alberto Enrique Jurado Salazar, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Antonio Sierra Ortega, contra la decisión emitida el 14 de agosto de 2017, por la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Jamess Josué Jiménez y Eduardo Emiro Osorio, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Antonio Sierra Ortega y que CONFIRMÓ la decisión dictada el 18 de mayo de 2017, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que acordó el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Emily Josephine Gill Muir y los ciudadanos Ismarck Robert Foster Gill e Icsen Edward Foster Gill.
Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. Núm. AA30-P-2017-0000298