Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 14 de noviembre de 2017, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de correspondencia,  escrito contentivo de la SOLICITUD DE RADICACIÓN, interpuesta por el abogado Edwar José Berroteran y la abogada  Maryaholga Daboin Traspuesto, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima Sexta Nacional Plena del Ministerio Público, de la causa signada con el alfanumérico OP04-P-2015-002502 (nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta),  seguida contra los ciudadanos MARCELO PRADO DEL CARPIO y BLADIMIRO RAFAEL MOVILLA OLIVEROS y la ciudadana INGRID CECILIA BALL GOUBAT,  por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyo proceso en relación al ciudadano  MARCELO PRADO DEL CARPIO, se encuentra a la espera de la celebración de la Audiencia Preliminar, y  en cuanto a la ciudadana INGRID CECILIA BALL GOUBAT y el ciudadano BLADIMIRO RAFAEL MOVILLA OLIVEROS, cursa orden de aprehensión en su contra.

 

El 15 de noviembre de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada a la Solicitud de Radicación.

 

El 16 de noviembre de 2017, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala y, en esa misma oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se le  asignó la ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

 

Revisada como ha sido la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Preliminarmente, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Radicación, y, al efecto, observa:

 

Respecto del conocimiento de dicha petición, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Competencias de la Sala Penal

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

 (…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

 

Del contenido del dispositivo legal transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de radicación; y visto que mediante la petición planteada por el abogado Edwar José Berroteran y la abogada Maryaholga Daboin Traspuesto, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima Sexta Nacional Plena del Ministerio Público, en la cual pretende que se sustraiga una causa del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para que sea conocida por un tribunal en materia penal del mismo grado, pero de un circuito judicial penal distinto, es la razón por la cual la Sala declara que es competente para conocer de tal requerimiento, en aplicación de la disposición citada. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Del escrito de Solicitud de Radicación interpuesto por el abogado Edwar José Berroteran y la abogada Maryaholga Daboin Traspuesto, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima Sexta Nacional Plena del Ministerio Público, se desprenden los hechos siguientes:

            Que “…[e]n fecha 17 de julio de 2015, cuando el hoy occiso JORGE HENRIQUE MIER HOFFMAN (sic) se trasladaba en su vehículo marca Nissan, modelo Sentra B15, color negro, placas 016-816, en compañía de las ciudadanas identificadas en autos como: TERESA y MARÍA (…) por las adyacencias de la avenida La Auyama, específicamente cerca del campo Margarita Golf, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, siendo abordado por dos (02) sujetos que se trasladaban en un vehículo clase moto, quienes efectuaron varios disparos al vehículo en referencia, logrando impactar a la víctima JORGE HENRIQUE MIER HOFFMAN, causándole la muerte de manera inmediata; asimismo resultó lesionada en ese hecho la ciudadana identificada como MARÍA, quien recibió un disparo en el muslo de la pierna izquierda; resultando inmediatamente uno de los sujetos abatido y el otro sujeto aprehendido, (hoy condenado por admisión de hechos en fase de juicio), por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro”.

 

Que, “…[i]niciada la investigación, el Ministerio Público conjuntamente con la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedió a practicar diversas diligencias de investigación con la finalidad de esclarecer el hecho investigado, quedando descartado durante su proceso, el móvil criminal del Robo, por cuanto se desprende de las circunstancias que rodearon el hecho, que la acción ejecutada no fue dirigida a despojar a las víctimas de sus pertenencias ni de su vehículo, arrojando los elementos de convicción, entre ellos los análisis de telefonía  y comunicación directa e indirecta de los imputados, el móvil de muerte por encargo  auspiciado por los hoy imputados MARCELO PRADO DEL CARPIO, INGRID CECILIA BALL GOUBAT y BLADIMIRO RAFAEL MOVILLA OLIVEROS.

 

Que, “…[l]a anterior afirmación es realizada, toda vez que entre BLADIMIRO RAFAEL MOVILLA OLIVEROS, MARCELO PRADO DEL CARPIO y HÉCTOR LUIS GOUBAT, socios de la empresa Movilla Group CA, y el hoy occiso JORGE MIER, existía, y todavía existe con sus herederos, una disputa legal por varios, inmuebles, (3 viviendas en la Isla de Margarita) cuya titularidad el hoy occiso decía poseer (sic) mientras que los hoy imputados también sostenían ser titulares de esos inmuebles y desconocían lo que reclamaba JORGE MIER (hoy occiso), por lo que se reunieron varias veces tratando de solventar el problema siendo infructuosas dichas reuniones, y sin lugar a dudas, finalmente optaron por planificar y ordenar el encargo de la muerte de éste, para evitar de esa manera que el mismo siguiera impulsando dicho litigio; al respecto es necesario resaltar, que para ello contrataron al hoy condenado LUIS GUILLERMO PORTILLO, así como al hoy occiso ELIONEL MANUEL MUJICA (sic) CARREÑO (abatido), lográndose concretar el homicidio por encargo a través del seguimiento hecho por los antes señaldos (sic), y gracias a la comunicación constante entre los mismos, con MARCELO PRADO DEL CARPIO, contra quien se presentó Escrito Acusatorio en fecha 22/09/2017, BLADIMIRO RAFAEL MOVILLA OLIVEROS y INGRID CECILIA BALL GOUBAT, quienes se encuentran solicitados por los mismos hechos; de igual manera, el imputado BLADIMIRO RAFAEL MOVILLA OLIVEROS realizó acciones tendentes a convencer al hoy occiso para que asistiera a un lugar con el fin de que fuera observado por quienes luego le causarían la muerte; en ese sentido se comunicó (mediante llamadas y mensajes de texto) en diversas oportunidades con la víctima, hoy occiso, para coordinar e impulsar su asistencia a una reunión que JORGE MIER debía sostener con su socio MARCELO PRADO DEL CARPIO en el Centro Comercial Sambil de Margarita; sin imaginar el hoy fallecido JORGE MIER que se trataba de una cita con la única finalidad de que fuera visto en ese lugar por sus victimarios, quienes ya habían sido contratados (por MARCELO, INGRID y BLADIMIRO) para causarle la muerte; y efectivamente, después de la reunión previamente pautada, y celebrada ese día 17/07/15 a las 03:00 pm, desde ese lugar la  víctima fue seguida por dos (02) sujetos identificados como: LUIS GUILLERMO PORTILLO (hoy condenado por admisión de hechos en fase de juicio) y ELIONEL MANUEL MUJICA CARREÑO (quien fue abatido ese mismo día por Funcionarios de (sic) Policía del Municipio Maneiro), desencadenándose los hechos antes descritos y lográndose de esa manera concretar el homicidio por encargo a través del seguimiento certero hecho en contra de la víctima”.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

 

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, los solicitantes abogado Edwar José Berroteran y  abogada Maryaholga Daboin Traspuesto, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima Sexta Nacional Plena del Ministerio Público, pretenden  la radicación del asunto identificado con el alfanumérico OP04-P-2015-002502, seguida contra Marcelo Prado Del Carpio (acusado),  y los ciudadanos Ingrid Cecilia Ball Goubat y Bladimiro Rafael Movilla Oliveros (requeridos por orden de aprehensión), por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyo proceso se encuentra en espera de la celebración de la Audiencia Preliminar, señalando lo siguiente:

 

Que “…[l]a consumación de los delitos que se tramitan y se ventilan en la ciudad de La Asunción, estado Nueva Esparta, ha causado escándalo público a Nacional regional (…) por encontrarse involucrada una figura pública, como lo fue quien en vida respondiera al nombre de JORGE HENRIQUE MIER HOFFMAN”.

 

Que, “… [e]n el presente caso, pues estamos en presencia de un Homicidio ordenado y encargado (Sicaríato) (sic), así como, ejecutado por sujetos de la mencionada localidad, siendo este el delito más abominable en que pude incurrir un ser humano al segar la vida de su igual”.

 

Que, “…[s]e requiere que el caso haya causado escándalo público, lo cual en la causa que hoy nos ocupa, se encuentra acreditado, pues a raíz de las informaciones noticiosas divulgadas por los distintos medios de comunicación regional, nacional e internacional, el presente caso ha causado escándalo público, tal y como se evidencia de las distintas publicaciones, en primera página, de los distintos medios de comunicación impresos y digitales, desde el momento del Homicidio ocurrido en fecha 17/07/2015; lo cual se ha mantenido con más insistencia hasta la presente fecha, y por cuanto el proceso penal se encuentra en pleno curso, más aun en un momento de gran importancia ya que está por realízame (sic) la Audiencia Preliminar al imputado MARCELO PRADO DEL CARPIO, y falta por aprehender dos imputados, indudablemente la situación de escándalo se matendrá (sic) vigente, pudiendo ello influir de manera determinante en el devenir del proceso”.

 

Que, “…en atención a excluir del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta con sede en la ciudad de La Asunción, la posibilidad de influir en el elemento subjetivo y volitivo del Juzgador que ha de conocer del proceso judicial seguido a los ciudadanos MARCELO PRADO DEL CARPIO, INGRID CECILIA BALL GOUBAT y BLADIMIRO RAFAEL MOVILLA OLIVEROS, en virtud de que los mismos, aún cuando los dos últimos pudieran encontrarse fuera del país, todos mantienen la sede de sus negocios y residencia en la Isla de Margarita, así como a otros socios, familiares y amistades, y además detentan poder económico”.

 

Que, “… [s]e encuentra en juego la paz social (…), resulta impostergable impetrar que ese Honorable Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de la presente solicitud de RADICACIÓN de la causa, preserve los derechos de la sociedad y de la justicia, y en consecuencia, proceda a sustanciar el mencionado caso y en definitiva, ordene la asignación del presente expediente a la jurisdicción penal ordinaria, distinta al Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta con sede en La Asunción; ello con la finalidad de que se eviten situaciones que violenten o vulneren la referida paz social”.

 

Que, “…[e]s preciso señalar que la víctima, hoy occiso, era una persona de connotada reputación en el país, así como en el extranjero, pues trataba de una figura pública (…) residiendo en el estado Nueva Esparta junto a su familia, causando su muerte conmoción, alarma y escándalo, no sólo por ser la figura pública descrita sino también por la forma en la que fue asesinado de manera tan vil, demostrando sus asesinos tanto desprecio a la vida humana, dándole más importancia y más valor a la parte económica que a la vida de una persona que dio tanto a la sociedad”.

 

Que, “…desde el momento en que es asesinado JORGE ANTONIO MIER MEDINA (sic), se ha observado un gran despliegue periodístico tanto a Nacional regional, como nacional e internacional, así como en las redes sociales a Nacional mundial, lamentando la pérdida de tan valiosa figura, aunado a ello, desde el primer momento en que ocurre el homicidio en el cual pierde la vida el hoy occiso y resulta gravemente herida su nieta (identificada en autos como MARÍA) se produjeron notas periodísticas que señalaban de manera inmediata la forma en que ocurrió el hecho, el nombre de los autores del mismo y los presuntos motivos por los cuales ocurrió, situación que ocasionó gran escándalo público, no sólo por medios de prensa impresa, audiovisuales y digitales, y aún cuando las personas señaladas en los medios son los hoy imputados, se observa claramente la manipulación que pueden realizar los medios de comunicación al reportar a los pocos momentos de cometido el hecho sin tener una base seria, información de esa naturaleza, circunstancia ésta que en una localidad pequeña causa necesariamente conmoción y escándalo y puede perfectamente influir en la psiquis de los Juzgadores y demás funcionarios a los que les corresponda intervenir en el mismo, poniendo en peligro la imparcialidad de funcionarios que laboren en dicho Circuito Judicial Penal, así como el progreso de este Proceso Penal”.

 

Que, “…[s]e ha observado, específicamente de los análisis de telefonía practicados a los números telefónicos del hoy occiso y de los imputados y condenado de autos, que entre los sujetos antes mencionados solicitados existe comunicación constante con algunos funcionarios policiales del ese (sic) estado de manera inmediata posterior a la comisión del hecho y por cierto tiempo, situación que a criterio de quienes suscriben resulta muy sospechosa más aún cuando dichos sujetos de manera intempestiva salieron del país, y hasta la presente fecha no han regresado, claro está, con excepción del imputado MARCELO PRADO DEL CARPIO, quien fuera detenido en los Estados Unidos, en virtud de la alerta roja dictada por su vinculación en los hechos que nos ocupan, y actualmente se encuentra en Venezuela, privado de libertad”.

 

Que, “…[e]l caso que nos ocupa, la sensación de peligro real que puede afectar a los Juzgadores, a que tomen una decisión imparcial, se ha visto materializada cuando la connotación mediática que se ha desplegado para este caso, puede inferir en la subjetividad de los operadores de justicia, lo que hace procedente el pedimento de radicación anteriormente efectuado”.

 

Los solicitantes acompañaron  su solicitud con distintas notas impresas de diarios regionales y nacionales, así como digitales de índole periodístico.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Como principio general del proceso penal, la competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

 

“Competencia Territorial

 

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

 

Por ello, la radicación supone una excepción a la regla de competencia territorial  según la cual se determina por el lugar donde el delito o la falta se hubiesen consumado; y, mediante dicho instrumento se excluye del conocimiento del juicio penal al tribunal correspondiente, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía perteneciente a un circuito judicial penal diferente, dada la necesidad de resguardar el proceso de influencias ajenas a la verdad procesal que incidan en su desenvolvimiento o influyan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes corresponda el conocimiento del asunto.

 

Al respecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, determina los supuestos para la procedencia de la radicación, siendo éstos los siguientes: cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por él o la fiscal.

 

De ahí, que tal instrumento tenga como objetivo fundamental, de superar las circunstancias a las que se refieren los supuestos contenidos en el artículo mencionado, garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si dichas situaciones no recibiesen la respuesta adecuada, todo lo cual se busca garantizar mediante la radicación de la causa.

 

Por ello, la interposición de una solicitud tal exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la respectiva investigación, así como el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla, de ser el caso.

 

Ahora bien, el abogado Edwar José Berroteran  y  la abogada Maryaholga Daboin Traspuesto, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima Sexta Nacional Plena del Ministerio Público, alegan en su solicitud, que el hecho en cuestión fueron reseñados con gran difusión e intensidad por los medios (nacionales y regionales) y portales digitales, el cual ha causado alarma, sensación o escándalo público en el estado Nueva Esparta, específicamente en la ciudad de La Asunción, por lo que se encuentra en juego la paz social, toda vez que se trata de un delito grave “Sicariato”, ejecutado por sujetos de la mencionada localidad, lo que puede influir de manera determinante en el elemento subjetivo y volitivo del Juzgador que ha de conocer del proceso judicial seguido a los ciudadanos Marcelo Prado Del Carpio, Bladimiro Rafael Movilla Oliveros,  y a  la ciudadana Ingrid Cecilia Ball Goubat y, en virtud de que los mismos, mantienen la sede de sus negocios y residencia en la Isla de Margarita, así como otros socios, familiares, amistades, y además detentan poder económico.

 

Los solicitantes sostienen que En el caso de marras como se indicó existen varios factores que particularizan la situación de alarma y escándalo público”,   que en este caso se habrían suscitado y que justificarían dicha pretensión; de seguida señalan que, “se observa claramente la manipulación que pueden realizar los medios de comunicación al reportar a los pocos momentos de cometido el hecho sin tener base sería, información de esta naturaleza, circunstancia ésta que en una localidad pequeña causa necesariamente conmoción y escándalo y puede perfectamente influir en la psiquis de los juzgadores y demás funcionarios a los que corresponda intervenir en el mismo, poniendo en peligro la imparcialidad de funcionarios que laboren en dicho Circuito Judicial Penal, así como el proceso de este Proceso Penal ”. Al respecto, observa la Sala que los alegatos anteriormente señalados no constituyen  justificación suficiente para que se ejerza la potestad de radicar una causa, pues es una afirmación que, de ser cierta (lo cual sería contrario al deber de actuar con probidad y lealtad), no encuadra en los supuestos previstos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En respuesta a tales argumentos y, específicamente en relación con los artículos de prensa consignados por los solicitantes, la Sala de Casación Penal, verifica que en efecto los medios de comunicación informaron sobre la muerte del ciudadano Jorge Henrique Mier Hoffman, quien era figura pública, pero tales informaciones se produjeron en el ejercicio del derecho constitucional (artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a la libre emisión del pensamiento; y, los mismos, no son capaces de obstaculizar o desviar la recta administración de justicia en el Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

 

La Sala advierte, que los elementos que acompañan los solicitantes para sostener sus alegatos, tal como lo son las notas periodísticas, por sí solos no son suficientes para que la Sala considere que el delito cometido ha causado las referidas consecuencias de: “…alarma, sensación o escándalo público”, pues dichas notas periodísticas no reflejan tales circunstancias como elementos capaces de perturbar la recta administración de justicia en el Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

 

Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso sean reseñados en los medios del estado Nueva Esparta, no es suficiente para acordar la radicación de la causa,  pues todo acontecimiento de tal naturaleza siempre causa conmoción en una comunidad y ello no constituye per se una razón suficiente para radicar todos los juicios en los que concurran esas circunstancias. La alarma que se genera por la cobertura periodística debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los administradores de justicia, con lo que se encontraría en peligro la recta apreciación de los hechos y las resultas del fallo por parte de tales administradores (subrayado de la sentencia).

 

En cuanto a la afirmación que la imparcialidad de los operadores de justicia está en juego, no da cuenta de algún evento que lleve a esta Sala a determinar efectivamente la existencia de un temor fundado en tal sentido, pues el hecho que el hoy acusado Marcelo Prado Del Carpio, y la ciudadana Ingrid Cecilia Ball Goubat y el ciudadano Bladimiro Rafael Movilla Oliveros, sobre quienes pesa orden de aprehensión, mantienen la sede de sus negocios y residencia en la Isla de Margarita, así como otros socios, familiares, amistades, y además detentan poder económico, no es un motivo atendible para sustraer la causa de dicho circuito, ya que esto, como se refirió poco antes, no supondría una circunstancia excepcional sino una situación que seguramente se repetiría en otros casos, por lo que las circunstancias anteriormente descritas no forma parte de los requisitos legales contenidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal,  por cuanto ésta se encuentra garantizada por el Estado.  

 

            En este sentido, es importante resaltar que “…la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (vid. Sentencia N.° 372 del 16 de junio de 2005 de la Sala de Casación Penal).

 

Por otra parte,  en relación con lo referido en el escrito de solicitud de radicación, en el cual los solicitantes  apoyan su petición en la gravedad del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aprecia la Sala,  que si bien debe convenirse en que el delito por el cual se acusó al ciudadano  Marcelo Prado del Carpio y por los cuales son requeridos mediante orden de aprehensión la ciudadana  Ingrid Cecilia Ball Goubat y el ciudadano Bladimiro Rafael Movilla Oliveros,  es grave, ello no basta para que la radicación de la causa sea estimada, pues es necesario que se demuestre que tal hecho impide la buena marcha de la administración de justicia,  “… siendo ello precisamente lo que explica y justifica la radicación de un juicio…”. (Vid. Sentencia n.° 22, del 22 de octubre de 2014).

 

Ha sido asentado por la Sala que “… no basta con que el hecho sea grave, son las adversas repercusiones del delito, lo que en definitiva incide en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia, siendo ello precisamente lo que explica y justifica la radicación de un juicio…” (Vid. Sentencia n.° 149, de fecha 14 de mayo de 2014).

 

En consecuencia, visto que la causa seguida trata de un hecho ocurrido en el mes de julio de 2015, cuyo proceso se ha desarrollado sin que hubiese estado rodeado de la alarma, sensación o escándalo público referida y sin que se evidencie la paralización del proceso de manera indefinida (pues, el mismo ha seguido su curso, lo cual se evidencia de lo expresado por los solicitantes cuando sostienen que “se presentó escrito de acusación en fecha 22/09/2017, y se está a la espera de la celebración de la audiencia preliminar”, es imperativo concluir que no se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la radicación solicitada.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el  abogado Edwar José Berroteran y  la abogada Maryaholga Daboin Traspuesto, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima Sexta Nacional Plena del Ministerio Público.  Así se decide.

 

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación de la causa signada con el alfanumérico OP04-P-2015-002502 (nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial  Penal del estado Nueva Esparta),  seguida en contra de los ciudadanos Marcelo Prado Del Carpio y Bladimiro Rafael Movilla Oliveros, y la ciudadana Ingrid Cecilia Ball Goubat,  por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual cursa ante el Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, específicamente en la ciudad de La Asunción, y que fue propuesta por el abogado Edwar José Berroteran y  la abogada Maryaholga Daboin Traspuesto, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima Sexta Nacional Plena del Ministerio Público.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco  (5) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

                 La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                                          Ponente

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. 17-333