Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El tres (3) de diciembre de 2018, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 9C-VP02P-2010-044777, procedente del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano GUSTAVO ALFREDO ABUDEI MULLER, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° 7.602.720, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, APROPIACIÓN DE FONDOS O VALORES, previsto en el artículo 51 de la Ley de Mercado de Valores, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

 

En esa misma fecha se le asignó el alfanumérico AA30-P-2018-000321, así como también, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano GUSTAVO ALFREDO ABUDEI MULLER y, a tal efecto, observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Consta que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión de fecha “23 de octubre de 2018”, conforme con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ordenó la aprehensión, entre otros, del ciudadano GUSTAVO ALFREDO ABUDEI MULLER, por estimar su participación en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, APROPIACIÓN DE FONDOS O VALORES, previsto en el artículo 51 de la Ley de Mercado de Valores y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, librando la respectiva orden de aprehensión, y el oficio N° 6654-18, a la Fiscalía Septuagésima Cuarta Nacional del Ministerio Público contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, remitiendo dicha orden. Al respecto en su parte motiva se expresó:

 

“… 31.- De la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA LEONIDAS OLDENBURG DE PEÑA, Representante de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO (CAPREPROIUTEM), por ante esta Representación Fiscal, quien manifestó: “Yo, MARÍA LEONIDAS OLDENBURG DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° 3.772.193, actuando con el carácter de Presidenta del Consejo de Administración, CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO en lo adelante señalada como (CAPREPROIUTEM) ,o ‘nuestra representada’ facultada en este acto de acuerdo al artículo 39, literal ‘B’ de los estatutos que rigen la normativa de esta sociedad, representación que consta en Acta debidamente Inscrita por ante, la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2009, bajo el N° 7, folio 38, Tomo 46 del protocolo de Trascripción del presente año, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de febrero de 1982, bajo el N° 30, Tomo 10, protocolo 1° modificada en su denominación actual según Acta de Asamblea en la citada Oficina  de registro en fecha 13 de septiembre de 1988, bajo el N° 17, tomo 24 protocolo 10, inscrita ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro bajo el N° 751 del Sector Público, representada en este, acto por los apoderados, ciudadanos; LUIS GONZALEZ ARAUJO y/o IVAN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, identificados con la cédula de identidad N° V-5.817115 y N° V-2.126.588, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 57651 y N° 24160 en ese orden, y de mí mismo domicilio según consta en documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 25 de octubre del año 2011 bajo el N° 64,Tomo 119 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, la cual acompañamos marcada con la letra MA (sic)’, formal y respetuosamente acudimos ante su alta Instancia Fiscal en oportunidad de exponer. CAPITULO PRIMERO FINALIDAD DE L EXPOSICIÓN Interponer formal denuncia por la presunta comisión de defraudación y otros delitos en contra de nuestra representada” por parte de los directivos, accionistas, ejecutivo de cuenta y/o empleados de la sociedad mercantil ABA MERCADO DE CAPITALES, C.A. CASA DE BOLSA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre del año 1990, bajo el N° 23, tomo 20-A, SU APARENTE EMPRESA FILIAL O Matriz ABA CAPITAL MARKETS CORPORATION, sociedad constituida y domiciliada en la ciudad de Tórtola, Islas Virgenes Británicas, bajo el N° 102124 de fecha 03 de noviembre del año 1.993, automáticamente registrada en fecha 01 de enero del año 2007, así como en contra de quienes fungen o fungían como accionistas, directivos, ejecutivo de cuenta y/o empleados de las mismas, ciudadanos; ENRIQUE AUVERT VETHENCOURT, ERNESTO GONZALEZ RUBIO, BERNARDO BELLOSO, JUAN CARLOS ABUDEI, ISABEL FARIAS CALDERON y JOSÉ LUIS PARRA QUEBRADA. CAPITULO SEGUNDO. CONSIDERACIONES PREVIAS, toda vez que los hechos a que se contrae la presente denuncia se originan con la realización de inversiones a través de Contratos de Reporto (sic), así como a través de instrumentos y negociaciones financieras, que con carácter previo vamos a permitimos señalar el concepto y modus Operandi de dichos contratos, así como posibles y eventuales triangulaciones en el manejo de las inversiones realizadas. En efecto se entiende por Reporto un contrato mediante el cual se trasfieren temporalmente los derechos de propiedad de unos títulos o valores, a cambio de una cantidad de dinero, con la condición de que el vendedor suscriba simultáneamente una obligación de recompra de los mismos títulos u otros de la misma especie, fijando en el mismo el plazo y el monto a pagar más una cantidad adicional o premio, el cual representa para el vendedor un costo de transacción y para el comprador una tasa de ganancia, quedando en beneficio del reportador, salvo pacto en contrato.  Este tipo de contratos está previsto en el artículo 46 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por tratarse de una operación a corto plazo donde el reportador (en este caso nuestro representado) entrega o transfiere títulos valores, ello lo hizo por la misma o en su nombre, la Sociedad Mercantil ABA MERCADO DE CAPITALES, C.A. CASA DE BOLSA, lo que permite inferir una probable adquisición de dichos títulos (Bonos de la Deuda Pública Nacional) en el mercado secundario, ya que la operación de reporto quien la realiza efectivamente es dicha sociedad mercantil y no nuestro representado, quedando evidencia una posible triangulación efectuada a sus espaldas entre la contratada y su casa matriz o filial y posibles terceros. RELACIÓN DE LOS HECHOS En fecha 21 de agosto del año 2007, nuestra representada suscribió un Contrato de Reporto con la sociedad mercantil ABA MERCADO DE CAPITALES, C.A.CASA DE BOLSA, por un valor de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), actualmente convertidos, en bolívares fuertes, cien mil bolívares (Bs,100.000,oo), según documento N°—00038I —000382 —000383, con un vencimiento en sesenta y tres (63) días y con un rendimiento del once por ciento (11%), para una generación de interés de un mil novecientos veinticinco  bolívares (Bs.1925,oo), dicha inversión se fue renovando y capitalizando, en el horizonte temporal, efectuándose incrementos de la inversión en capital de forma parcial en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil ocho (2008), por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000.oo), según documento N°—0007000 — 0007002 —000703, N° 110, a un plazo de veintidós (22) días, con un rendimiento del trece coma setenta y cinco por ciento (13,75%), para una generación de ochocientos cuarenta bolívares con veintiocho (Bs.840,28) por concepto de intereses ganados. Luego el once (11) del  abril del año dos mil ocho 2008, se vuelve a inyectar un capital de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) con un rendimiento del dieciséis por ciento (16%) a un plazo de doce (12) días, para una generación de interés de quinientos treinta y tres bolívares con treinta y tres (Bs.533,33. Lo que totaliza para la primera inversión más, los dos incrementos de capital, más sus respectivos intereses la cantidad de bolívares trescientos doce mil quinientos cincuenta y siete bolívares con treinta (Bs31 2.55730). Para el veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho, la cantidad anteriormente señalada se renueva de forma sucesiva desde la fecha anteriormente señalada hasta el mes de noviembre del año 2008 a los plazos y tasas contenido en el Documento referido al Histórico de inversiones de nuestra representada en ABA MERCADO DE CAPITALES, C.A. CASA DE BOLSA, que anexamos a esta solicitud marcada con la letra MB (sic). Lo que totaliza para el veinticuatro de octubre del año 2008 la cantidad de trescientos cuarenta mil novecientos dieciocho bolívares con treinta y uno (Bs.340.918,31) según se evidencia del documento anteriormente señalada la cantidad de dinero última nombrada se vuelve a renovar casi paralelamente con una nueva inyección de capital de doscientos mil bolívares (Bs.200,000,oo), el día cinco(5) de noviembre del año 2008 mediante documentos —001918 —001919 —001920, N°8099,a un plazo de diecinueve (19) días con un rendimiento del diecinueve por ciento (19%), para una generación de dos mil cinco bolívares con cincuenta y seis (BS,2005,56)lo cual totaliza para la fecha del veinticuatro (24) de noviembre del año2008 la cantidad de quinientos cuarenta y ocho mil trescientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y seis (Bs,548.38,56), este capital e intereses vuelve a renovarse a cuarenta y cuatro (44) días a una tasa del diecinueve por ciento(1 9%) para una generación de intereses de doce mil setecientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y siete (Bs.1 2.734,57) y cuyo vencimiento es para la fecha del siete (7) de enero del año 2009. Para la fecha del ocho (08) de enero del año 2009 la cantidad de quinientos sesenta y un mil ciento trece bolívares con trece (Bs.561 .13,1 3), resultante de la sumatoria del capital e intereses del período anterior. Dicho capital e intereses es dividido en dos (2) porciones a saber. a. una primera porción por trescientos sesenta mil bolívares (Bs.360.000,oo) y b. una segunda porción de doscientos un mil ciento trece bolívares con trece (Bs.201.13,13), devengando ambas porciones un interés del diecinueve por ciento (19%) en un plazo de cincuenta y cinco (55) días; así mismo se destina un mutuo con una pequeña cantidad de dinero por bolívares doscientos noventa y seis con catorce (Bs.296,14) a un vencimiento de cincuenta y cinco (55) días sin devengar intereses, al no estar reflejados los mismos en los reportes entregados por ABA MERCADO DE CAPITALES, C.A. CASA DE BOLSA. Para la fecha del cuatro (04) de marzo del año 2009, se realizan inversiones en tres (03) mutuos relacionados desde el inicio de la negociación con ABA MERCADO DE CAPITALES C.A. CASA DE BOLSA; el 1° por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo),el 2° por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200,000,oo), y el 3° por la cantidad de ciento setenta y siete mil seiscientos noventa y siete bolívares con catorce (Bs,177.697,14), para un gran total de quinientos setenta y siete mil seiscientos noventa y siete bolívares con catorce (Bs.577.697,14),los cuales se renuevan a dieciséis (16) días, a una tasa del diecinueve por ciento (19%), alcanzado la suma en bolívares a la fecha del treinta (30) de abril del año 2009 de quinientos noventa y cinco mil setenta y seis bolívares con veinte. (Bs.595.076,20), los cuales son renovados a veintidós (22) días al diecinueve por ciento (19%), alcanzando la suma de seiscientos un mil novecientos ochenta y cinco bolívares con setenta (Bs.601.985,70) para el veintidós (22) de mayo del año 2009. Es de resaltar que para la fecha del veintitrés (23) de junio del año 2009 hubo un retiro parcial de capital por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) de la cuenta de inversiones llevados por la nuestra representada en ABA MERCADO DE CAPITALES, C.A. CASA DE BOLSA. Quedando un remanente de trescientos doce mil ciento cincuenta y dos bolívares con cincuenta y siete (Bs.312.152,57) el cual es renovado a treinta días (30) a una tasa del diecinueve por ciento (19%) con vencimiento al veintitrés (23) de julio del año 2009. Es importante destacar que el día catorce (14) de julio del año 2009 se efectúa un nuevo incremento de la inversión de capital en ABA MERCADO DE CAPITALES, CA. CASA DE BOLSA, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) a un plazo de cincuenta (50) días a una tasa del veinte por ciento (20%) la cual se capitalizó al veintitrés (23)de octubre del año 2009, la cantidad de setecientos cincuenta y seis mil ochocientos once bolívares con treinta y cuatro (Bs.756.811,34) procediendo I (sic) segundo retiro de capital en la relación histórica de inversiones de ‘nuestra representada” en ABA MERCADO DE CAPITALES, CA. CASA DE BOLSA, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), quedando un remanente de quinientos cincuenta y seis mil ochocientos once bolívares con treinta y cuatro (Bs.556.811,34), el cual es renovado a cincuenta y un (51) días, a una tasa del veintiún por ciento (21%); renovándose y capitalizándose hasta el veintitrés (23) de febrero del año 2010, asumiendo la tipología de inversión de dicho monto en dos (2) figuras presentada por el ejecutivo de cuentas, que son ‘participaciones” en VALORES INMOBILIARIOS DE VENEZUELA, C.A. (VIVE) por la cantidad de doscientos noventa y seis mil seiscientos setenta bolívares con dieciséis (Bs.296.670,16) y en ‘obligaciones quirografarias’ por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300. 000,oo) en ABA MERCADO DE CAPITALES, CA. CASA DE BOLSA, al veintiún por ciento (21%) y vencimiento de veintiocho días. Es de hacer notar que esta relación financiera en participaciones y obligaciones quirografarias en Valores Inmobiliarios de Venezuela, C.A. (VIVE) y ABA MERCADO DE CAPITALES, C.A. CASA DE BOLSA, se mantiene a la fecha del 23 de junio del año 2010, donde la inversión de la cantidad de trescientos dieciséis mil veintiséis bolívares con treinta y dos (Bs.316.026,32) a treinta y un (31) días y a una taza del veintiún por ciento (21%) tuvo un rendimiento de cinco mil trescientos cuarenta y siete bolívares con trece (Bs.5.347,13). A partir de ese momento se constituye una nueva situación que viene a cambiar las reglas del juego, en cuanto a la relación mantenida por nuestra representada con el ejecutivo de cuenta JOSÉ LUIS PARRA QUEBRADA, al cambiar la figura del contrato de reporto por otro denominado Portafolio de Inversiones con una nueva empresa ABA CAPITAL MARKETS CORPORATION, la cual se hizo sin el conocimiento, consentimiento, autorización, ni aquiescencia de nuestra representada, por cuanto este ciudadano JOSÉ LUIS PARRA QUEBRADA retiró motu propio, el veintitrés (23) de julio del año 2010 la cantidad de trescientos diecisiete mil novecientos ochenta y ocho bolívares con veintiocho (Bs.317.988,28) a través de la empresa GESTIONES Y SERVICIOS DE INVERSIONES, SA, empresa ésta propiedad en un cincuenta por ciento (50%)en partes iguales de los ciudadanos RODOLFO AUVERT VETENCOURT y ERNESTO GONZÁLEZ RUBIO, relacionados  desde el punto de vista accionario con la empresa ABA MERCADO DE CAPITALES, C A. CASA DE BOLSA, VALORES INMOBILIARIOS DE VENEZUELA, C.A, (VIVE) y ABA CAPITAL MARKETS CORPORATION, que es en esta última empresa y ese mismo día donde son depositados los trescientos diecisiete mil novecientos ochenta y ocho bolívares con veintiocho (Bs. 317.988,28), vale decir, en ABA CAPITAL MARKETS CORPORATION. En este sentido, debe observarse que a la fecha, a nuestra representada se le adeuda el monto de la última inversión: trescientos diecisiete mil novecientos ochenta y ocho bolívares con veintiocho (Bs. 317.988,28) más los intereses correspondientes, sin incluir la hipotética mora que debe ser calculada desde el día de la inversión hasta la fecha del definitivo pago En este orden de ideas Ciudadano Fiscal, es fundamental recordar que en charlas, eventos, jornadas promovidas y patrocinadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA) conjuntamente con la Consultoría Jurídica de dicho ente, se nos hacía en forma reiterativa la advertencia de NO colocar fondos de los ahorristas en el extranjero bajo ningún respecto, debido a la no jurisdicción del Estado Venezolano en entes financieros foráneos; en consecuencia, mal podría nuestra representada autorizar a persona alguna, natural o jurídica, a trasvasar recu.ie (sic) los ahorristas hacia ABA CAPITAL MARKETS CORPORATION, empresa constituida en un país denominada ‘paraíso fiscal’, materializándose de esta forma la estafa y/o apropiación indebida de la cual fuimos objeto por parte de los prenombrados personajes y mediante la operación fraudulenta in comento.  Ciudadano Fiscal, en razón de que (CAPREPROIUTEM) es una Institución sin fines de lucro, la cual debe velar proteger el Patrimonio de sus Asociados, que es su razón de ser; igualmente debe aumentar el capital invertido y rendirle mejores resultados desde el punto de vista financiero, que redunde en un beneficio razonable a los mismos. Conviene señalar que la simulación para la transferencia de ese dinero se hizo de la siguiente forma: VALORES INMOBILIARIOS DE VENEZUELA. C.A. (VIVE) cancela por instrucciones del ciudadano JOSÉ LUIS PARRA QUEBRADA la cantidad de trescientos diecisiete mil novecientos ochenta y ocho bolívares con veintiocho (Bs. 317.988,28) y ese cobro se hizo a través de la empresa: GESTIONES y SERVICIOS DE INVERSIÓN SA. empresa ésta que  pertenece en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los socios: RODOLFO AUVERT VETENCOURT y a ERNESTO GONZÁLEZ RUBIO, dicha empresa servía como RECEPTORA DE FONDOS de las inversiones que se transfirieron al exterior a la empresa ABA CAPITAL MARKETS CORPORATION, vale acotar que ese dinero retirado por el prenombrado agente de cuentas jamás ingresó a las cuentas de CAPREIPROIUTEM, como fácilmente puede observarse de los estados financieros llevados por ésta, ya que dicha operación la efectuaron ellos mismos de forma subrepticia y de mala fe, a manera de triangulación entre sus empresas relacionadas; haciendo de forma rauda y veloz todas esas transacciones en un lapso de siete días: el día del cobro 23 de junio del año 2010, y el día 30 de junio se hace la transferencia al exterior. Por tanto, tenemos tres empresas: ABA MERCADO DE CAPITALES CASA DE BOLSA, C.A, ABA SERVICIOS FINANCIEROS, CA y ABA MARKETS CORPORATION, con los mismos socios; tres (3) empresas con un solo vaso comunicante los socios, y una última empresa GESTIONES y SERVICIOS DE INVERSIÓN S.A. que pertenece a dos de los socios ut supra nombrados. CAPITULO CUARTO DENUNCIA Quienes suscribimos, antes identificados, procediendo en nombre y representación de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO, antes identificada, formalmente acudimos ante su Alta Instancia Fiscal para denunciar, como en efecto denunciamos; para todos los efectos de la presente denuncia a quienes fungen o fungían de los cargos que se mencionan en la sociedad mercantil ABA MERCADO DE CAPITALES, C.A. CASA DE BOLSA, y/o en su casa matriz o filial, la sociedad ABA CAPITAL MARKETS CORPORATION, ENRIQUE AUVERT VETHENCOURT, venezolano, de cincuenta y tres (53) años de edad aproximadamente, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e identificado con la cédula de identidad N° y 5.067.407 y quien se desempeñaba como Director Presidente, ERNESTO GONZALEZ RUBIO, venezolano, de sesenta y cinco (65) años de edad aproximadamente, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia (…) la cual cursa en el expediente signado con el N° 24-F11-1271-10, relacionado con los hechos irregulares presuntamente cometidos por directivos, personeros y/o empleados de la sociedad mercantil ABA MERCADO DE CAPITALES, CA. CASA DE BOLSA, y/o su empresa matriz filial en el exterior .ABA CAPITAL MARKETS CORPORATION. Para todos los efectos de la presente denuncia, indicamos como sede de nuestra representada la siguiente: Urb. La Floresta, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, Estado Zulia Av. 85 79H-122, teléfono: (0261)7565458 Se acompañan los siguientes recaudos: a) Poder otorgado que acredita nuestra representación b) Histórico de la relación de inversión de nuestra representada en ABA  MERCADO DE CAPITALES, CASA DE BOLSA CA. V-3.111.528, y quien se desempeñaba como Director  Secretario, BERNARDO BELLOSO, venezolano, de sesenta y siete (67) años de edad aproximadamente, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.773.916, y quien se desempeñaba como Director, JUAN CARLOS ABUDEI, venezolano, de cuarenta y tres (43) años de edad aproximadamente, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e identificado con la cédula de identidad N° V-7.820.999, y quien se desempeñaba como Director, ISABEL FARIA CALDERON, venezolana, de treinta y cinco(35) años de edad aproximadamente, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e identificada con la cédula de identidad N° V-7.819.036, y quien se desempeñaba como Contadora y JOSÉ LUIS PARRA QUEBRADA, venezolano, de cuarenta y dos (42) años de edad aproximadamente, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e identificado con la cédula de identidad N°- 9.769.944, quien se desempeñaba como Ejecutivo de Cuentas, por la presunta comisión de los hechos explicados, ello en perjuicio de nuestra representada y por ende de todos sus afiliados. CAPITULO QUINTO. PETITORIO CIUDADANO FISCAL, apte (sic) tal situación de tener la grave incertidumbre jurídica, de no saber, qué empresa es la responsable de hacernos la devolución de la suma invertida trescientos diecisiete mil novecientos, ochenta y ocho bolívares con veintiocho (Bs. 317.988,28) más los intereses correspondientes sin incluir la hipotética mora que debe ser calculada desde el día de la inversión hasta la fecha del definitivo pago. Los hechos narrados hacen presumir que fuimos víctima de UNA OPERACIÓN FINANCIERA DE ESTAFA Y/O APROPIACIÓN INDEBIDA, en perjuicio de los intereses de la CAJA DE AHORRO Y PRESTO DE LOS POFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO, y para su beneficio propio, lo cual nos está causando un gravísimo daño patrimonial desde el punto de vista financiero y moral, para todos los agremiados; además, solicitamos se individualice a los responsables de la acción irregular, a los fines de que, una vez tipificado el o los delitos, el o los mismos sean perseguidos dentro del país, incluso de requerirse, solicitar ante los árganos internacionales de policía (INTERPOL) la puesta a derecho de los presuntos responsables de tan desaguisado perjuicio, asimismo, se sancione conforme a la ley y se ordene el reintegro de la suma ut supra citada más los intereses, aquí reclamados, toda vez que se trata de dinero de los ahorristas de esta Caja de Ahorros, que es una Institución sin fines de lucro y cuyo objetivo fundamental es el fomento del ahorro, la asistencia y el bienestar social de sus afiliados. CAPITULO SEXTO SEÑALAMIENTOS FINALES Expresamente señalamos a esa Alta Instancia del Ministerio Público, que a ninguno de quienes representamos a la denunciante en este acto, nos une vínculo alguno con los denunciados y que juramos no proceder de mala fe. Asimismo, hacemos del conocimiento de su Alta Instancia Fiscal, la existencia de una averiguarían (sic) adelantada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa en el expediente signado con el N° 24-F11-1271-10, relacionado con los hechos irregulares presuntamente cometidos por directivos, personeros y/o empleados de la sociedad mercantil ABA MERCADO DE CAPITALES, C.A. CASA DE BOLSA, y/o su empresa matriz filial en el exterior, ABA CAPITAL MARKETS CORPORATION. Para todos los efectos de la presente denuncia, indicamos como sede de nuestra representada la siguiente: Urb. La Floresta, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo Edo Zulia Av. 85 Nro. 79H—122, teléfono: (0261)7565458 Se acompañan los siguientes recaudos: a) Poder otorgado que acredita nuestra representación b) Histórico de la relación de inversión de nuestra representada en ABA MERCADO DE CAPITALES, CASA DE BOLSA C.A, Es Todo. En fecha 04 de Febrero de 2011, se solicito Información referente a las intervenciones realizadas por los ciudadanos Representantes de ABA Mercado de Capitales, C.A. y otras empresas que fungen como representantes receptoras de recursos o inversiones del público, recibiendo el día 18/02/2022 (sic), por parte del Abogado HERNAN SANCHEZ, Interventor de ÁBA MERCADO DE CAPITALES, CASA DE BOLSA, C.A. la siguiente comunicación: En fecha 17 de Junio de 2011, compareció previa citación, por ante esta Representación Fiscal, el ciudadano ABOGADO HERNAN SÁNCHEZ DURAN, INTERVENTOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ABA, MERCADO DE CAPITALES, CASA DE BOLSA, C.A., quien luego de ser interrogado por el Representante de este Despacho Fiscal, el mismo manifestó: “Diga Usted, el destino o la ubicación de unos Bonos Soberanos denominados Bonos Soberanos 2019 y 2024, emitidos por la República Bolivariana de Venezuela por medio de Subasta del Gobierno de Venezuela, en oferta pública del día 31/10/2009, según consta de Factura Control No. 00-0000251, Serial A, No. de Factura 251, de fecha 29/10/2009, siendo cancelado dicho bono, en su totalidad por la Empresa VENEFCO, S.A, con cheque No. 13438668, Cuenta No. 853135109 de la entidad bancaria Banesco, y los cuales fueron colocados en la Empresa ABA Mercado de Capitales, para su custodia? CONTESTO: Conforme se evidencia del reporte de caso, de fecha 08/02/2011, emitido por el Tesorero de ABA, Mercado de Capitales, Casa de Bolsa C.A. señor Ernesto Quintero, el cual se encuentra agregado al oficio 0060, de fecha 17/02/2011, dirigido por mi persona, a esta Fiscalía, como anexo bajo el Tomo denominado PUNTO No. 4, INVERSIONES EN BONO, dicho reporte de caso concluye que los bonos en cuestión fueron vendidos, en fecha 19/11/2009, por el banco custodio Dominick & Dominick LLC, según confirmaciones de venta, emitidas por ese banco, por supuesta autorización del presidente de ABA, Mercado de Capitales, C.A, ciudadano ENRIQUE AUVERT VENTANCOURT, quien ordeno la transferencia del dinero de  la venta a la cuenta de la Empresa ABA, CAPITAL MARKETS CORPORATION, en el WACHOVIA BANK. De la revisión efectuada no se observó la autorización del cliente VENEFCO, S.A. de esta operación. Asimismo se solicitó información al Dominick & Dominick LLC, a los fines de que confirmara las transferencia del dinero al WACHOVIA BANK, sin obtener respuesta de este banco, Es Todo. En fecha 22 de Junio de 2011, se recibió Copia debidamente Certificada, correspondiente al Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil ABA MERADO DE CAPITALES, C.A., inscrito bajo el No. 23, Tomo 20A, en fecha 21-11-1990. 32-. Denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Undécima de Estado Zulia en fecha 06-05-2011 por los ciudadanos, CESAR ENRIQUE MOLINA SALAS Y MARTA BEATRIZ LAMAS mayores de edad, Venezolanos titulares de las cédulas de identidad Números V-5.389.991, V-4.457.1 75 respectivamente, en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO VALENCIA, (CAPEM VAL) Domiciliados en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, quienes expresaron lo siguiente: En nuestro carácter de Presidente y Tesorera, integrantes del Consejo de Administración de la Asociación Civil de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados Municipales del Municipio Valencia, (CAPEMVAL) debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 8, folio 1 al 9, Protocolo Primero, tomo 25 de fecha seis (6) de Junio de 1984, declaramos en primer término poseer las más amplias y lícitas facultades para representar a la Directiva del Consejo Administrativo de CAPEM VAL, representación que consta según Acta Constitutiva de fecha veinticinco (25) de Junio del año 2008, bajo el N°28, Folio del 1 al 3, Protocolo primero, Tomo 11, amparados bajo los artículos 28° numeral 1,43° y 44 numerales 11 y 12 de la Ley de Caja de Ahorro Fondos de Ahorro y asociaciones de Ahorro Similares según gaceta oficial N° 38286 del 4 de Octubre de 2005, y los artículos 40° numeral 1 y 42° numeral 1 de los Estatutos vigentes de CAPEM VAL aprobada en Asamblea el 28 de Marzo del 2006. Bajo este epígrafe concurrimos para realizar ante usted, todo lo debidamente necesario para hacer uso de nuestros derechos y deberes constitucionales, legales y contractuales, frente al caso por el cual, fue informada esta Fiscalía Undécima del Ministerio Público a través del Sr. Hernán David Sánchez Durán con ocasión al cargo que desempeña dentro de las sociedades mercantiles, hoy intervenidas, ABA MERCADO DE CAPITALES CASA DE BOLSA, C.A. Y ABA SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. En tal sentido, fuimos invitados a mantenernos informados por ante la presente fiscalía, sobre el resultado de las averiguaciones que arroje el estudio del caso que fue dado a conocer, por el arriba descrito interventor ante el órgano fiscal. Asunto particular que versa en principio, en la solicitud de liquidación inmediata de los instrumentos de inversión que CAPEMVAL mantiene ‘con la hoy intervenida, sociedad de Comercio ABA MERCADO DE CAPITALES, CASA DE BOLSA, CA, (en lo sucesivo denominada simplemente ABA) y que según el estudio realizado por el interventor de las sociedades mercantiles arribas descritas, sobre nuestros nstwmentos (sic) de inversión que acompañan el contrato de cuenta de corretaje pactado con ABA; éstos, no se encuentran evidenciados en ningún asiento de los registros contables de la mencionada casa de bolsa, aseverando a demás, que por estar nuestros recibos de pagos emitidos con papelería de una empresa denominada ABA CAPITAL MARKETS CORPORATION (con la cual no se contrató) constituida ésta, fuera de la República Bolivariana de Venezuela, no tiene vinculación legal que pueda versar sobre las sociedades mercantiles sometidas a la administración de su intervención, razón por la cual éste acudió a informarles sobre nuestra situación jurídica. En tal sentido, a continuación se expone todo y en cuanto a hechos y a derecho se refiere, para fundamentar que si somos legítimamente acreedores de ABA MERCADO DE CAPITALES CASA DE BOLSA, C.A. Y ABA SERVICIOS FINANCIEROS,C.A. . PRIMERO. En virtud del Contrato de Cuenta de Corretaje suscrito con ABA MERCADO DE CAPITALES, CASA DE BOLSA, CA, en fecha 13 de Junio del 2007 entre CAPEMVAL y ABA, se encuentran constituidos hasta la fecha cuatro (4) Instrumentos de inversión  denominados, PARTICIPACIÓN EN PORTAFOLIO DE INVERSIONES, SEGUNDO: cada una de estas participaciones en portafolios de inversión, son individualmente identificadas por números de referencias e igualmente depositarías cada una por un monto neto, que a la fecha actual sin sumar los intereses dejados de  percibir, se estiman de la siguiente manera: PORTAFOLIO DE INVERSIÓN N° 100000006824 POR BS. 1.123.521.71; PORTAFOLIO DE INVERSIÓN N°100000006851, POR BS. 1.402.151,97; PORTAFOLIO DE INVERSIÓN N°100000006852, POR BS. 1.367.892,56; Y PORTAFOLIO DE INVERSIÓN N°100000006853, POR BS. 636.754,72; PARA UN MONTO TOTAL DE BS. Bs. 4.530.320,96 con los intereses generados al 09-08-2010. TERCERO: Estos instrumentos de inversión, venían emitidos con papelería de una empresa llamada ABA CAPITAL MARKETS CORPORATION, constituida según lo indica el recibo en: Tórtola, Islas Vírgenes Británicas, fuera de nuestra jurisdicción y desvinculada dentro del contrato de cuenta de corretaje firmado por CAPEMVAL con ABA y avalados por ABA SERVICIOS FINANCIEROS, CA, éstos tenían como fecha inicial de vencimiento, el día 23-06-2010 el primero de ellos y 23-07-2010 los restantes tres portafolios de inversión. En vista de lo anteriormente descrito les fue notificado a ABA por medio de las formas de comunicaciones previstas en el ya mencionado Contrato de Cuenta de Corretaje (Clausula 1 numeral 11) la voluntad por parte del Consejo de Administración de CAPEMVAL de no renovar y liquidar los portafolios de  inversión, antes del lapso de los Ocho (8) días hábiles de anticipación a la fecha de vencimiento señalado en cada uno de los portafolios, puesto que de lo contrarío serian renovados automáticamente por la mencionada Sociedad Mercantil, voluntad que nunca pudo concretarse en virtud de que no se obtuvo respuesta de ningún tipo, por parte de ABA para tales fines. Quedando así renovados de forma automática los portafolios en contra de la decisiones tomadas por la Administración de CAPEMVAL debidamente notificadas a ABA en el lapso oportuno. CUARTO: En tal sentido se adjunta a este oficio, todo en relación a los estados de cuenta de cada portafolio, la totalidad de los valores adquiridos por cada uno de manera individual; detallando fecha, monto, rendimiento y nombre de las inversiones y liquidaciones realizadas y el saldo neto de cada uno de éstos. Además, detallamos la composición del portafolio por emisor, por tipo de título, por vencimiento, y el porcentaje de inversión por cada uno de los mismos. Igualmente, se informa en estos anexos de las operaciones, inversiones y actuaciones realizadas con sociedades de su grupo empresarial, conglomerado financiero o su equivalente, así como cualquier operación que pueda suponer conflictos de interés conforme a la normativa aplicable al caso planteado, a fin de conocer los movimientos (ingresos y egresos), que le pudieron al ente Rector e Interventor de ABA MERCADO DE CAPITALES CASA DE BOLSA, C.A. Y ABA SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. vislumbrar de forma clara cada una de las operaciones realizadas entre CAPEMVAL y ABA, para así haber recibido en consecuencia una satisfactoria respuesta por parte del ente Interventor sobre el caso y la petición que inicialmente realizamos de gestionar de forma inmediata la liquidación de nuestros fondos invertidos de forma lícita y apegada a Derecho con la mencionada Sociedad Mercantil (A8A) (sic), mediante instruirnos de PARTICIPACIÓN EN PORTAFOLIO DE INVERSIONES, recordando de esta manera que estamos hablando de el caudal patrimonial producto de los ahorros de los trabajadores activos y jubilados que tienen u confianza depositada en los que les representamos ante el Consejo de Administración de la Asociación Civil de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados Municipales del Municipio Valencia, (CAPEMVAL). QUINTO: Asimismo, partiendo del reconocimiento jurídico y vigencia a la recientemente decretada LEY DE MERCADO DE VALORES el Diecisiete (17) de Agosto de 2010, según gaceta oficial N° 39.48, como la de su normativa en ella contenida, damos por entendido lo dispuesto en el Artículo 2° de Titulo 1 en cuanto a sus deposiciones Generales; en el cual se plantea que las Cajas de ahorro de los entes públicos no podrán participar en el mercado de valores como emisores de obligaciones, inversores y operadores de valores autorizados. En tal sentido nos ajustamos a la normativa mencionada y reiteramos la voluntad de liquidar nuestras operaciones como inversores ante la sociedad mercantil ABA, mediante el finiquito o reintegro del dinero aportado con sus respectivos intereses como así lo consagra el contrato que se celebró entre ambas partes para la constitución de un fondo de inversión mediante bonos quirografarios bajo el instrumento de PARTICIPACIÓN EN PORTAFOLIO DE INVERSIONES, y así cumplir las leyes relativas a la materia y de este modo no infringir la disposición transitoria única que otorga la mencionada Ley para que se adecúe la estructura y organización de ésta en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, y de este modo no vernos incursos en futuras sanciones. En tal sentido y en consideración a lo expuesto, se desea resaltar que cada una de las operaciones efectuadas por CAPEM VAL siempre se han regido por la ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, así como por los estatutos vigentes, reglamentos y circulares emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro (Circular No. 6 de fecha 06-04-2004) y a lo establecido en el artículo 44° de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, el cual textualmente dice lo siguiente: CAPITULO III. OPÉRACIONES.- DEPÓSITO DE LOS RECURSOS LÍQUIDOS DEL PATRIMONIO.- Las Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, podrán realizar las siguientes operaciones. NUMERAL 9.- Adquirir o invertir en títulos Valores, emitidos y garantizados por la República Boliviana de Venezuela, por el Banco Central de Venezuela o por los entes regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. NUMERAL 12.- Celebrar convenios con Instituciones Financieras públicas o privadas, regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Comisión Nacional de Valores...- NUMERAL 13.- Adquirir o invertir en títulos valores emitidos conforme a la Ley que regula la materia del mercado de capitales, bajo el criterio de la diversificación del riesgo, seguridad, rentabilidad y liquidez. Requisitos y aspectos legales no satisfechos por la empresa ABA Capital Markets, Corp; constituida en las Islas Vírgenes Británicas y con la cual nos vemos vinculados por ser ésta emisora de nuestros portafolios de inversión suscritos únicamente con ABA MERCADO DE CAPITALES CASA DE BOLSA C.A; dejando claro, que en ningún documento consta que se decidió o se autorizó a ABA a invertir o trasladar nuestros portafolios de inversión fuera de nuestra jurisdicción y mucho menos en dicha empresa. En tal sentido se infiere, que si bien, existen incongruencias en los recibos de inversión, en cuanto al ente emisor, por no ser éste con el que inicialmente se contrató, restándole además valor jurídico a los mismo por venir emanados de una empresa extranjera, así como nos lo certificó en su oficio de contestación el interventor Hernán Sánchez Durán; igualmente es importante señalar que estos instrumentos de inversión fueron avalados en su totalidad por ABA Servicios Financieros, la cual pertenece al grupo de empresas venezolanas de ABA MERCADO DE CAPITALES CASA DE BOLSA C.A. que además se encuentra sometida a la administración de la junta interventora en cuestión, lo que nos otorga una garantía jurídica frente a las acrecencias que legalmente y de manera licita poseemos frente a ABA. SEXTO: Asimismo, y en virtud de la situación en la que se encuentran las mencionadas sociedades mercantiles arriba señaladas, por la intervención que mantiene hasta la fecha la Superintendencia Nacional de Valores, nos hemos visto obligados, para tratar de recuperar y así liquidar nuestras acrecencias suscritas con ABA, a recurrir a todas aquellas instancias gubernamentales y privadas que puedan darnos razón y/o garantías frente a la incertidumbre que poseemos de no ver satisfecha nuestra acrecencia; por ello, así como hemos mantenido comunicación y acudido en varias oportunidades ante la comisión interventora asignada para ABA por parte de la Superintendencia Nacional de Valores,, de la cual esperábamos y seguiremos esperando una pronta y satisfactoria respuesta a nuestras peticiones. Igualmente, recurrimos ante los representantes de ABA por comunicación vía email, para que nos informaran de cuáles eran sus alternativas de pago frente a la intervención de las cuales se encuentran sometidas sus empresas y de las que de igual manera nos (…) hemos (CAPEMVAL) visto afectados como inversionistas para liquidar nuestras acrecencias frente ABA, en vista, de que se han hecho declaraciones públicas por parte del Sr. Enrique Auvert, a través de los diferentes medios de comunicación sobre su buena disposición en darle solución a todos aquellos inversionistas que mantenemos acrecencias frente ABA y que además, desconocemos cual va a hacer el trato que nos van a dar como acreedores, a la hora que se decida la liquidación de ABA por parte de la Comisión Interventora de la Superintendencia Nacional de Valores. De este modo, se hizo de nuestro conocimiento la creación de un fondo para todos aquellos inversionistas que poseíamos acrecencias frente a ABA y que para suscribirnos a éste nos adjuntaban la planilla de suscripción y el denominado prospecto o el instructivo donde se da la información de la constitución, manejo y administración de dicho fondo; ratificándonos como verdaderos y legítimos acreedores de ABA; pero que por no contar con la fundamentación legal y licitud contractual aceptable, no podemos, ni aceptaremos convenio alguno que no esté amparado bajo la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela; y así se le hizo saber en el escrito motivado que se le envió vía e-mail a los representantes de dicho fondo y que anexamos al presente oficio. SÉPTIMO: asimismo, y en virtud de la tardía y negativa respuesta del ente interventor para ABA, decidimos enviarle a la Superintendencia de Cajas de Ahorros, un escrito motivado sobre lo que hasta la fecha habíamos obtenido, en virtud de todas las diligencias extrajudiciales realizadas para ponernos a derecho como Consejo de Administración de CAPEMVAL frente a la problemática planteada y tratar de recuperar lo que por derecho nos corresponde, como lo son nuestras acrecencias frente a ABA. Es así como solicitamos ante éste, el apoyo institucional para lograr canalizar la liquidación de nuestros instrumentos de inversión que se encuentran desvirtuados por el Interventor de ABA. OCTAVO  en consecuencia, y por todas las razones antes expuestas solicitamos ante esta Fiscalía undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia su apoyo institucional para que evalúe aun más el caso que a su consideración se le planteó por el ente interventor de ABA y que hoy le replanteamos en este oficio, todo lo que hemos venido realizando desde el inicio de la acaecida intervención de ABA y la dificultad que persiste, de ver satisfechas nuestras acrecencias hasta la presente fecha; para que así, de manera formal, nos aporte soluciones y de respuesta fiables, factibles y eficaces a nuestras solicitudes. Entiéndase el presente oficio y todos sus anexos como respuesta a nuestra obligación de informar a los órganos de administración de justicia, lo que para CAPEMVAL representa una supresión de sus derechos contractuales, legales y constitucionales que como acreedores poseemos frente a las empresas intervenidas ABA MERCADO DE CAPITALES CASA DE BOLSA, C.A. Y ABA SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. Es así, que de manera cronológica se anexa seguidamente a este oficio, todas las actuaciones realizadas hasta la fecha por CAPEMVAL, a favor de sus inversiones en ABA y de los trabajadores activos y jubilados que tienen su confianza depositada en los que los representamos ante el Consejo de Administración de la Asociación Civil de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados Municipales del Municipio Valencia, (CAPEMVAL). Por tal razón esperamos puedan garantizar nuestros derechos como inversionistas y acreedores frente a la intervenida ABA MERCADO DE CAPITALES CASA DE BOLSA, C.A. Y ABA SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. y de ser el caso aplicar las imputaciones necesarias a ésta última, si sus actuaciones conllevaron algún ilícito penal enmarcado dentro de la ley sustantiva aplicable en prejuicio de los fondos invertidos por CAPEMVAL en la mencionada casa de bolsa. 33.- De la denuncia interpuesta por la ciudadana ALCIRA MARINA PEROZO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.709.348, de Contadora Publica quien impuesto del motivo de su comparecencia, así como de las Generales de Ley que Sobre Testigos consagra nuestro ordenamiento Jurídico Penal Venezolano y a los efectos de la Causa N° 24-F11-1271-10, expuso: En Marzo del 2011, se realiza elecciones a Nivel de nueva directiva del Fondo de Ahorros de los Empleados del Centro Rafael Urdaneta S.A, donde fuimos electos ALCIRA PEROZO como Presidenta, MARIANNE FERNANDEZ como Tesorera y AIDA KADI como secretaria, tomamos posesión y se verificó que habían cuatro (04) certificados de participación en ABA CAPITAL MARKETS CORP por un monto total de cuatrocientos cinco mil trescientos sesenta y uno con 61 (Bs. 405361,61), identificada cada participación con los números N° 0611169; N° 100000006641; N° 100000007264 y N°’100000007263, dinero este que correspondía a los ahorros de los afiliados del Fondo de Ahorros del Centro Rafael Urdaneta S.A.,( FAECRUSA), dichos certificados fueron suscritos por la anterior Administración del Fondo de Ahorros integrado por la licenciada YARELIS CUBILLAN como presidenta, Licenciada ADRIANA FERIA como Tesorera y como secretaria Licenciada FLOR CHOURIO y la Administradora OLGA MARQUEZ, no existía para el momento ningún soporte en original, ya que todo se hacía vía Internet y vía telefónica de lo cual se encontraba archivado, asimismo se hacía todo tramite en las oficinas del Grupo ABA MERCADOS DE CAPITALES Casa de Bolsa quienes eran los intermediarios con ABA CAPITAL MARKETS CORP para depositar el capital y los intereses generados por la colocación en certificados de Ahorros del Fondo de Ahorros del Centro Rafael Urdaneta SA, (FAECRUSA). Es todo. 34.- De la denuncia interpuesta por el HUMBERTO JOSÉ LEAL ROCA, venezolano, identificado con cédula de identidad personal N V-3.113.257 (…) ocurro para exponer: En fecha 04/08/2003 autoricé y entregué el dinero del precio correspondiente a ABA Mercado de Capitales, Casa de Bolsa, CA., para la compra, en nombre, de Bonos Emitidos por la República Bolivariana de Venezuela según el monto, las condiciones y características que se detallan en la Orden N2 00020 de fecha 30/07/2003, Confirmación de Compra de fecha 01/08/2003 y Recibo de Inversión N 1704 de fecha 04/08/2003, los cuales agrego marcados ‘A’, ‘B’ y ‘C’ respectivamente. En esta compra de Bonos que realicé, ABA, antes identificada, fungió como simple intermediaria o Agente de Colocación para los Bonos referidos, denominados Venezuela Global 10 y ni el dinero que yo le entregué ni los fondos que la República Bolivariana de Venezuela y/o cualquier tercero hayan podido entregarle, ingresaron en ningún momento al patrimonio de ABA, la cual detentó dichos montos como canal para hacer llegar tales fondos bien al Gobierno Venezolano, o bien a mi persona, sin nunca tener facultad de disposición sobre los Bonos adquiridos por mí, ni sobre el precio que la República Bolivariana de Venezuela pagaría al vencimiento de los mismos en fecha 07/08/2010. Pues bien, ante la intervención de ABA y el no pago por parte de la misma, de intereses que se vencieron y se me adeudan y el capital correspondiente, todo lo cual se explica en mi carta dirigida al Interventor de fecha 22 de Diciembre de 2010, la cual agrego marcada O, me dirigí a la dicha Intervención obteniendo como respuesta su correspondencia de fecha 21 de Febrero de 2011, la cual agrego marcada ‘E’, en la misma se lee: Igualmente se verificó, que en fecha 10/04/2006, los ciudadanos Enrique Auvert Vetencourt (Presidente de ABA Mercado de Capitales) y Raiza Coromoto Namias Reyes(Gerente General de ABA Mercado de Capitales) autorizaron por escrito el traspaso de los Bonos Venezuela Global 2010 a la empresa ABA CAPITAL MARKETS CORPORATION, una empresa extranjera domiciliada y constituida en Tórtola, Islas Vírgenes Británicas, cuyo Presidente es también Enrique Auvert Vetencourt, y la cual no se rige por el ordenamiento jurídico venezolano, ni se encuentra actualmente bajo la administración de esta Intervención. Esta intervención no observó que dichas operaciones contaran con su autorización, lo cual permite suponer la existencia de una irregularidad. Según requerimiento oficial efectuado por el MINISTERIO PÚBLICO, esta situación ha sido informada a la FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el 4to. Piso de la sede del Ministerio Público, situada en la calle 78 (Dr. Portillo) con Av. 13, de la ciudad de Maracaibo, Telf. 0261-7911774/7961776; órgano fiscal a quien le corresponderá realizar la averiguación pertinente sobre esta situación y determinar sus consecuencias legales. En tal sentido, le invitamos a mantenerse informado por ante dicha Fiscalía sobre el resultado de 1 mencionada averiguación. El traspaso referido por la Intervención fue realizado sin mi conocimiento. Por cuanto de los hechos narrados se evidencia la comisión de hechos que revisten carácter penal imputables a los ciudadanos Enrique Auvert Vetencourt, Presidente de ABA Mercado de Capitales, Raiza Coromoto Namías Reyes, Gerente General de ABA Mercado de Capitales y a los ciudadanos Enrique Auvert V. como Director Presidente de ABA Capital Markets Corporation, Ernesto González R. como Director Secretario y Bernardo Belloso y Juan Carlos Abudei como Directores de la misma, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante este Despacho a los fines de interponer, como en efecto lo hago, la correspondiente denuncia, adherirme a las que están en curso y solicitar se ordene la correspondiente investigación. Ahora bien, del estudio y análisis exhaustivo realizado a la investigación, se pude evidenciar un grupo significativo de personas, quienes manifiestan haber realizado importantes inversiones en la Empresa ABA MERCADO DE CAPITALES CASA DE BOLSA, C.A. las cuales no constan documental, física, ni a nivel de sistema de la mencionada empresa, hoy día intervenida por la Superintendencia Nacional de Valores, dichas personas manifiestan además, que las citadas inversiones se encuentran vencidas desde hace tiempo y están en moratoria de pago, tanto de capital, como de los rendimientos correspondientes, sin que hasta la fecha sé les haya respondido. Al solicitarle, a los inversionistas la documentación que soporte, las innumerables denuncias y relación comercial existente con la Casa de Bolsa, estos consignaron originales y copias de recibos de inversión (Supuestos títulos) emitidos por una compañía denominada ABA CAPITAL MARKETS CORP. cuya papelería indica que la compañía se encuentra domiciliada en el extranjero, siendo los directores de la compañía, los mismos de ABA MERCADO DE CAPITALES CASA DE BOLSA, CA., engañando de esta manera la buena fe de los inversionistas quienes confiaron en la sociedad Mercantil ABA MERCADO DE CAPITALES CASA DE BOLSA, C.A. para la custodia de los Bonos Soberanos, emitidos por la República Bolivariana de Venezuela por medio de Subastas del Gobierno de Venezuela. 35.- Acta de entrevista realizada por ante la Fiscalía Undécima (11°) del Estado Zulia en fecha 05 de Marzo de 2012, por el ciudadano IRISLIZ CASTELLANO, en la cual manifiesto lo siguiente: Yo trabaje en ABA, Servicios Financieros, desde el 2002, hasta el mes de noviembre del 2009, que renuncie al cargo que venía desempeñando de Gerente de Finanzas Corporativas, esta empresa es dueña de ABA Mercado de Capitales, yo no trabaje para la casa de Bolsa. En el año 2008, por una exigencia de la Ley de Bancos y Ley de Mercado de Capitales, para la práctica del Buen Gobierno Corporativo, la comisión de Nacional de Valores, exigió a la Casa de Bolsa, ABA Mercado de Capitales, que la Junta Directiva, estuviera conformada por miembros no accionistas de la compañía, esa fue la razón por la cual los accionistas decidieron, incorporar a la Junta Directiva a empleados y socios de otras empresas, de los cuales ellos también tenían acciones, los que teníamos cargos Gerenciales pasamos a formar parte de la Junta Directiva, como Directores Suplentes, esa fue la razón que nos dieron a todos, para los nombramientos, que se hicieron en el año 2008, en mi caso particular yo no fui notificada para pasar de Directora Suplente a Directora Principal, después me entere de que la razón fue por la exclusión del Director JUAN CARLOS ABUDEI, por razones políticas, ya que era presidente del Diario La Verdad, que es un diario opositor y eso no era bueno para la casa de Bolsa, yo solo estuve como Directora un año, ya que en el momento que renuncie a mí cargo, renuncie a la dirección suplente de ambas empresa, un año antes del proceso de intervención, el motivo de renuricia (sic) se baso en la debilidad financiera que como Gerente de Finanza pude evidenciar el franco teri6Fo (sic) en los últimos años, ocasionada fundamentalmente por un crecimiento desmedido de la organización tanto Nacional como Internacionalmente, todo apalancado con recursos del publico en Venezuela, dicha situación la notifique como un año antes de mi renuncia, al presidente de la compañía, señor Enrique Auvert las funciones del departamento de finanzas corporativa incluían la revisión periódica de todas las empresas donde ABA servicio financiero tenía participación (Sector Petrolero, Construcción y Ganadería), todas estas empresas ubicadas en Venezuela, adicionalmente la unidad de finanzas corporativa hacia el proceso para lograr la aprobación de la comisión nacional de Valores para la emisión de deuda pública tanto para empresas de ABA como para clientes jurídicos que tenía la empresa, dentro de las autorizaciones otorgada por la comisión nacional de Valores, estaba papeles comerciales de ABA Servicio Financiero, Titulo de Participación Ganadera, Operaciones de Mutuos, entre otras autorizaciones logradas para empresas relacionadas como Vive, que emitió obligaciones quirografaría. Esas eran las funciones que como gerente de finanzas desarrollaba para la organización. Las actividades como Director se limitaban a reuniones informativas de trabajo en la cual el presidente de la compañía notificaba las decisiones que eran relevantes, para la empresa, este nombramiento como empleada representa más un ascenso que una participación en la toma de decisiones, manejo de tesorería e inversiones. Desde octubre del 2009, estoy fuera de la organización y desconozco desde entonces hasta la presente fecha de la situación interna de la empresa. Es Todo. De tal manera que tomando en cuenta lo ya analizado por este Juzgado, así como por la magnitud del daño causado por lo que procede a DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Orden de la Aprehensión presentada por LEONEL IBRAHIM HERNÁNDEZ PONCE y Abg. LAURA VERONICA LARA VIVAS, Fiscales Provisorio y Auxiliar, 74° Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos en consecuencia se ordena la localización y la aprehensión de los ciudadanos RODOLFO ALBERTO AUVERT VETENCOURT, GUILLERMO ENRIQUE AUVERT ANTONINI, IRISLIZ CASTELLANO SOLER, MARIO ALBERTO AUVERT VENGOECHEA, ENRIQUE AUVERT VETENCOURT, GUSTAVO ALFREDO ABUDEI MULLER, MOU PUI FUNG NG, LUCIANO BIONDI GOLINUCCI, JOSE MARIA ZUBILLAGA PEREZ, JESÚS ENRIQUE RINCON LLERAS, LEVIALID JOSEFINA PEREZ GONZÁLEZ, RAIZA NAMIAS REYES, MOU SHIN FUNG, FENELON JIMÉNEZ GONZÁLEZ y ANDRÉS DELGADO VILLASMIL, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.3.926.479, V.-16.835.331, V.-9.710.053, V.-4.992.444, V.-5.067.407, V.-7.602.720, V.-7.794.865, V. 3.736.842, V.- 5.062.163, V.-9.701.326, y.- 10.447.557, V.-9.709.803, V.-11.147.570, V.-7.301.461 y V.10.415.023, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, APLICACIÓN DE FONDOS O VALORES, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley de Mercado de Valores, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo tanto, las autoridades que vieren la presente, sírvanse tomar razón de la misma para darle el más estricto cumplimiento y lograr la Aprehensión de los referidos ciudadanos antes identificados, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA…”.

 

De igual modo, se constata que el veintiocho (28) de noviembre de 2018, los abogados LEONEL IBRAHIM PONCE y LAURA VERONICA LARA VIVAS, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina Septuagésima Cuarta Nacional del Ministerio Público contra la Legitimación de Capitales, respectivamente, Delitos Financieros y Económicos, solicitaron al señalado Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el inicio del procedimiento de extradición activa contra el ciudadano GUSTAVO ALFREDO ABUDEI MULLER, pues, dicha Representación fiscal le fue informada que el requerido se encuentra en la República de Colombia.

 

En dicha solicitud, los representantes del Ministerio Público señalaron lo siguiente:

“… De los Hechos Imputados En fecha 09 de Octubre de 2010, recibió por ante este Despacho, actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, donde se evidencia la denuncia de la ciudadana YURANNI COROMOTO VILLASMIL VERA, y la misma manifiesta: en fecha 26 de Octubre de 2010 quien manifestó que desde el año 2000 empezó a colocar sus ahorros en ABA MERCADO DE CAPITALES, CASA DE BOLSA, que desde esa fecha todo marchaba bien y le cancelaban los interés de sus inversiones, a partir del mes de mayo del año 2010 ya no recibo mas recibos referentes a sus inversiones, recibos que le eran enviados vía correo electrotécnico, así mismo la dejaron de llamar, situación extraña ya que el ejecutivo de ABA todos los meses le llamaba para informarle si iba o no a retirar sus intereses, en vista de la situación la ciudadana PORFIRIA TORRES decide ir hasta la ciudad de Maracaibo varias veces a la sede de ABA MERCADO DE CAPITALES, CASA DE BOLSA, donde le informaban que estaban por solucionar el problema situación que hasta la fecha de la denuncia no sucedió, allí le manifestaron que el día 15 o el ultimo de mes se iba a solventar la situación, cuando se entera por la prensa que la ABA MERCADO DE CAPITALES, CASA DE BOLSA fue intervenida, por presuntas irregularidades. En vista de la situación que comenzaron a confrontar los inversionistas por cuanto ABA MERCADO DE CAPITALES, CASA DE BOLSA, no daba respuestas se comenzaron a recibir a través de la Fiscalía Undécima del Zulia, Fiscalía Superior del Estado Zulia, posteriormente por ante la Fiscalía Septuagésima Tercera Nacional, Fiscalía Décima Segunda y Fiscalía Quincuagésima Segunda un sin fin de denuncias en relación a las presuntas irregularidades presentadas en ABA MERCADO DE CAPITALES, CASA DE BOLSA. Una vez iniciada la investigación se pudo determinar que ABA MERCADO DE CAPITALES, CASA DE BOLSA C.A. a través de su presidente el ciudadano ENRIQUE AUVERT, efectuaron la venta de títulos valores de sus clientes sin la autorización de estos; títulos valores que fueron vendidos o transferidos a una empresa que es parte del consorcio ABA de nombre ABA CAPITAL MARKETS CORPORATION con sede en Morgan Building, Pasea Estate Road Town, Tortola British Virgin Island, territorio perteneciente al Gobierno Británico, igualmente se determinó en la investigación que ABA MERCADO DE CAPITALES, CASA DE BOLSA C.A, a través de empresas que hacían parte del consorcio ABA, efectuaban captación de inversiones así como de de títulos valores, sin que estas estuvieran autorizadas por la Superintendencia Nacional de Valores, esas empresas eran GESTIONES Y SERVICIOS DE INVERSIÓN S.A., INVERSIONES GESTIONES Y SERVICIOS S.A, SERVICIOS INTERNACIONALES Y GESTIÓN C.A, así mismo se determinó que estas efectuaron captaciones no solo para ABA MERCADO DE CAPITALES, CASA DE BOLSA C.A si no que a través de esta o directamente se encargaba GUSTAVO ALFREDO ABUDEI MULLER de hacerlo para ABA CAPITAL MARKET, empresa que no estaba autorizada por la Superintendencia Nacional de Valores en cuanto se encuentra ubicada en el exterior. Es así que la empresa GESTIONES Y SERVICIOS DE INVERSIÓN S.A, de los cuales son accionistas los ciudadanos RODOLFO AUVERT y ERNESTO GONZÁLEZ RUBIO, quienes aparecen como firmas autorizadas en el Banco Occidental de Descuento conjuntamente con las ciudadanas IRISLUZ CASTELLANOS y RAIZA NAMIAS, es de destacar que en las comunicaciones emitidas por esta empresa ya sea vía correo electrónico o vía oficio, aparecen como firmas autorizadas las ciudadanas ISABEL FARIAS, ANTONIETA CERTELLI y RAIZA NAMIAS y como tesorero ERNESTO QUINTERO, siendo estos quienes autorizan con sus firmas las mayoría de las transacciones que eran recibidas o emitidas por GESTIONES Y SERVICIOS DE INVERSIÓN S.A. Igualmente en la empresa SERVICIOS INTERNACIONALES Y GESTIÓN C.A, cuyos accionistas eran ENRIQUE AUVERT, FERNANDO BELLOSO BELLOSO y ERNESTO GONZÁLEZ RUBIO, y de los cuales aparecen como firmas autorizadas ENRIQUE AUVERT así como las ciudadanas RAIZA NAMIAS, ISABEL FARIAS IRISLUZ CASTELLANOS, y el ciudadano ERNESTO QUINTERO como tesorero siendo estos quienes aparecen suscribiendo las comunicaciones emitidas por esta empresa. En relación con la empresa INVERSIONES GESTIONES Y SERVICIOS S.A, sus accionistas son los ciudadanos RODOLFO AUVERT y ERNESTO GONZÁLEZ RUBIO, que a su vez son accionistas y firmas autorizadas de GESTIONES Y SERVICIOS DE INVERSIÓN S.A. Es de notar que los ciudadanos RAIZA NAMIAS, ISABEL FARIAS, IRISLUZ CASTELLANOS, ANTONIETA CERTELLI, son firmas autorizadas en las empresas GESTIONES Y SERVICIOS DE INVERSIÓN S.A y en SERVICIOS INTERNACIONALES Y GESTIÓN CA, igualmente el ciudadano ERNESTO QUINTERO funge como tesorero en ambas empresas, así mismo la ciudadana RAIZA NAMIAS conjuntamente con el ciudadano ENRIQUE AUVERT es firma autorizada en la empresa ABA CAPITAL MARKET en cuanto existen documentación con membrete de esta empresa la cual es suscrita por estos ciudadanos, en la cual se evidencia que a través de estas empresas gemelas (GESTIONES Y SERVICIOS DE INVERSIÓN S.A., INVERSIONES GESTIONES Y SERVICIOS S.A, SERVICIOS INTERNACIONALES Y GESTIÓN C.A) quienes eran manejadas por accionistas o directivos de ABA MERCADO DE CAPITALES, CASA DE BOLSA C.A, así como por los mismos empleados que poseían autorización de firmas en las empresas del grupo ABA inclusive en ABA CAPITAL MARKET, hicieron el manejo fraudulento de las inversiones de sus clientes, en cuanto se comprobó la existencia de las transacciones de captación de clientes así como las ventas y traspasos de los títulos valores sin la autorización de los clientes o inversionistas, igualmente se evidenciaron hasta prestamos de dinero efectuados entre las compañía, lo cual a todas luces muestra el manejo fraudulento, que realizaron los ciudadanos RODOLFO ALBERTO AUVERT VETENCOURT, GUILLERMO ENRIQUE AUVERT ANTONINI, IRISLIZ CASTELLANO SOLER, MARIO ALBERTO AUVERT VENGOECHEA, ENRIQUE AUVERT VETENCOURT, GUSTAVO ALFREDO ABUDEI MULLER, MOU PUI FUNG NG, LUCIANO BIONDI GOLINUCCI, JOSE MARIA ZUBILLAGA PEREZ, JESÚS ENRIQUE RINCON LLERAS, LEVIALID JOSEFINA PEREZ GONZÁLEZ, RAIZA NÁMIAS REYES, MOU SHIN FUNG, FENELON JIMÉNEZ GONZÁLEZ, ANDRÉS DELGADO VILLASMIL, ERNESTO GONZÁLEZ RUBIO, RAIZA NAMIAS, ISABEL. FARIAS, IRISLUZ CASTELLANOS, ANTONIETA CERTELLI y ERNESTO QUINTERO de los fondo confiados tanto a ABA MERCADO DE CAPITALES, CASA DE BOLSA C.A, como a las empresas GESTIONES Y SERVICIOS DE INVERSIÓN S.A, INVERSIONES GESTIONES Y SERVICIOS S.A, SERVICIOS INTERNACIONALES Y GESTIÓN C.A que funcionaron como captadoras de clientes. — II— De los Fundamentos de la Solicitud de Extradición Es el caso, que en fecha 27 de Noviembre de 2018, según comunicación signada con el N 9700-190-5394, emanada de la Dirección de Policía Internacional, División de Investigación de INTERPOL, donde informan que fue detenido el ciudadano GUSTAVO ALFREDO ABUDEI MULLER, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.602.720, en virtud de la Notificación Roja de INTERPOL Nro. A-12188/11-2018, de fecha 21 de Noviembre de 2018, quien es requerido por las autoridades de nuestro país. Así las cosas, vista la detención que le fuera practicado al prenombrado ciudadano en territorio extranjero (República de Colombia), y dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana, en virtud de la Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar la investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al país, como en efecto sucedió, como medio de evadir la acción del Estado y de la Justicia en el presente caso, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho solicitar el trámite para su extradición. En consecuencia, el Ministerio Público, actuando con observancia a los principios que rigen la extradición, según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones: En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición es constitutivo de delito, tanto en la Legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en las siguientes normas: Código Penal, Ley de Mercado de Valores y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los delitos de Estafa Continuada, Apropiación de Fondos o Valores, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir; en este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial (Principio de la Doble Incriminación). Al mismo tiempo, se observa que los hechos por los cuales está siendo investigado el ciudadano GUSTAVO ALFREDO ABUDEI MULLER, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.602.720, son constitutivos, según la Ley Especial Venezolana (Código Penal Venezolano, Ley de Mercado de Valores y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) de delitos, cuya pena corporal de prisión excede en su límite mínimo de ocho años, y no está castigado con pena de muerte o cadena perpetua en la legislación Venezolana (Principio de la Mínima Gravedad del Hecho y Principio Relativo a la Pena). Igualmente es menester dejar sentado que el referido ciudadano, deberá ser traído ante la Justicia Venezolana, a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa (Principio de la Especialidad). Es de suma importancia señalar que lo delitos que motivan la presente solicitud de extradición y que, al mismo tiempo, están siendo investigados por esta Representación del Ministerio Público, no constituyen en modo alguno delitos de tipo políticos, entiéndase políticos puros ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Principio de la no entrega por Delitos Políticos). Por último, y no menos importante, se debe señalar que el ciudadano GUSTAVO ALFREDO ABUDEI MULLER, es venezolano, siendo éste uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación Venezolana como en los Tratados Internacionales, para proceder a realizar la solicitud de extradición. Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada una de las formalidades y principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN, por lo que, en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordado. En fundamento a lo anterior, es menester tener en cuenta el contenido establecido en el Código Penal Venezolano y en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que establecen lo siguiente: Código Penal Venezolano. Estafa. Artículo 462: el que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. (...) Violaciones a una misma Norma. Artículo 99: se consideran como un sólo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidos en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad., Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Legitimación de Capitales. Artículo 35: “Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita será castigado con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes: 1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones. 2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes. Asociación para Delinquir.  Artículo 37. 3. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos. 4. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito. 5. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto de) delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.”. Asociación para Delinquir. Artículo 37: quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”.

 

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2018, vista la solicitud realizada por el Fiscal Provisorio y la Auxiliar Interina Septuagésima Cuarta Nacional del Ministerio Público contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión mediante la cual acordó:

 

“… DECRETA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, del ciudadano GUATAVO ALFREDO ABUDEI MULLER, titular de la cédula de identidad N° V.7.602.720, a quien le fue decretada Orden de Aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, APROPIACIÓN DE FONDOS O VALORES, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley de Mercado de Valores, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y presentan como último movimiento migratorio el realizado en fecha 21 de noviembre de 2018, con país de destino Colombia; ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena remitir copias debidamente certificadas de la presente decisión, de la Solicitud de extradición por el Ministerio Público, y de la decisión (…) emanada de este Despacho mediante la cual decreta la ORDEN DE APREHENSIÓN, por los supuestos legales que hacen procedente la Medida Cautelar Privativa de Libertad…”.

 

 Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, el tres (3) de diciembre de 2018, se libraron oficios números: a) 1228, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, informándole sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal; y, b) 1229, al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y los registros fotográficos del serial de la cédula de identidad 7.602.720.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

 

Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

 

Artículo 383. Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del plazo de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano GUSTAVO ALFREDO ABUDEI MULLER, quien, de acuerdo con lo señalado por los representantes del Ministerio Público, “… en fecha 27 de noviembre de 2018, según comunicación signada con el N° 9700-190-5394, emanada de la Dirección de Policía Internacional, División de Investigación de INTERPOL, donde informan que fue detenido el ciudadano GUSTAVO ALFREDO ABUDEI MULLER, titular de la cédula de identidad N° V-7.602.720, en virtud de la Notificación Roja de INTERPOL, Nro. A-12188711-2018, de fecha 21 de noviembre de 2018…”, en virtud de que contra el prenombrado ciudadano pesa orden de aprehensión vigente dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que evidentemente se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

 

III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Previo la determinación respecto a la procedencia de la extradición activa del ciudadano GUSTAVO ALFREDO ABUDEI MULLER, esta Sala de Casación Penal primeramente trae a colación el criterio que ha venido siendo reiterado en aquellos casos en los cuales el solicitado en extradición se encuentra detenido en territorio extranjero y el Ministerio Público no ha presentado la opinión fiscal a la que refiere el artículo 383, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En sentencia número 2, de fecha treinta (30) de enero de 2018, se dejó asentado lo siguiente:

 

“… el Ministerio Público al tener conocimiento de que el imputado o imputada al cual se le ha decretado una medida cautelar de privación de libertad se halle en un país extranjero solicitará el inicio del procedimiento de extradición ante el Juez o Jueza de Control, Juicio y Ejecución, conforme sea el caso, quien remitirá lo actuado a esta Sala de Casación Penal, instancia judicial ésta que en cumplimiento del Pacto Internacional de que se trate, debe considerar en todo caso, el día de la detención del requerido en el país extranjero, para computar a partir de esa fecha, el lapso con que cuenta para decidir. Es por ello, que sobre esta Sala de Casación Penal pesa la obligación indesconoscible de decidir con la debida celeridad, es decir, dentro del señalado lapso y nunca fuera de él, sobre la procedencia de solicitar la extradición activa al país requerido, no siendo indispensable para la emisión de dicha resolución, que conste en actas en forma previa la opinión del Ministerio Público, sin perjuicio de consignar la misma con posterioridad; todo ello, con el objeto de preservar los lapsos estipulados en los Tratados o Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y para dar cabal satisfacción al principio conocido como pacta sunt servanda, que en el plano del Derecho Internacional, obliga a los Estados partes a cumplir los Tratados con sujeción a lo estipulado en ellos…”.

 

Opinión que fue confirmada en sentencia número 31, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2018, de la manera siguiente:

 

“…Considera la Sala oportuno, antes de entrar a conocer del presente asunto, hacer un examen del procedimiento de extradición activa, con el objeto de delimitar el carácter vinculante de la opinión del Ministerio Público, el lapso para dictar pronunciamiento, la naturaleza de la decisión y, en general, la actuación de las partes durante el desarrollo de tal procedimiento (…) En este aspecto, es importante detenerse y observar que la Sala tiene un lapso de treinta (30) días para dictar pronunciamiento con respecto a la solicitud de extradición activa. Por otra parte, el (la) ciudadano (a) que se encuentre fuera del territorio nacional, y que sea requerido (a) por nuestro Estado, generalmente está detenido (a) en el que será Estado requerido, de manera que, cuando la solicitud llega a la sede judicial, en la República Bolivariana de Venezuela, en la mayoría de los casos, ya obró la detención contra la persona objeto de la solicitud de extradición. Destaca que, el lapso para presentar la solicitud formal de extradición inicia a partir de la fecha de detención del ciudadano requerido y, en muchos de los supuestos, este lapso puede o no coincidir con lo previsto en nuestro texto adjetivo penal y en los tratados sobre extradición, suscritos por los Estados partes, para dictar la decisión. En consecuencia, es ineludible ponderar las interrogantes que surgen cuando existe la solicitud de extradición, pero el representante del Ministerio Público no ha consignado su opinión fiscal, mientras que la persona, objeto de la solicitud, se encuentra detenida y, a la vez, el lapso predeterminado en los tratados transcurre en forma ininterrumpida. Es allí cuando la Sala considera necesario dar preeminencia a la garantía establecida en los artículos 26, 44, numeral 1 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la persona que está detenida en otro país tiene derecho a recibir con prontitud una respuesta por parte del Estado venezolano, así como también tiene derecho a que el mismo Estado venezolano se pronuncie sobre la solicitud del procedimiento (…) De manera que, existiendo la detención judicial de un ciudadano en otro país, es necesaria la actuación diligente, en todos los ámbitos (judiciales y administrativos), por parte de los Estados involucrados en el asunto, a fin de procurar dar una respuesta oportuna. Lo que justifica, evidentemente, dar prioridad a dictar la decisión, pues ya existe una positivización del tratado en legislación interna. Del mismo modo, es imperioso cumplir con los lapsos previstos en los tratados internacionales, para presentar la solicitud formal de extradición, aunque la opinión del Ministerio Público no haya sido consignada…”.

 

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que el ciudadano GUSTAVO ALFREDO ABUDEI MULLER, “… en fecha 27 de noviembre de 2018, según comunicación signada con el N° 9700-190-5394, emanada de la Dirección de Policía Internacional, División de Investigación de INTERPOL, donde informan que fue detenido el ciudadano GUSTAVO ALFREDO ABUDEI MULLER, titular de la cédula de identidad N° V-7.602.720, en virtud de la Notificación Roja de INTERPOL, Nro. A-12188711-2018, de fecha 21 de noviembre de 2018…, por existir en su contra una orden de aprehensión decretada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual se encuentra vigente, razón por la cual, en virtud de que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela existe un Acuerdo sobre Extradición, donde se estableció el lapso de 90 días continuos luego de la detención en territorio extranjero para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, y visto que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado la opinión fiscal que prevé el citado artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala de Casación Penal en aras de la garantía del debido proceso del solicitado en extradición, estima no imprescindible dicha opinión fiscal, sin perjuicio de consignar la misma con posterioridad, por lo que en consecuencia, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano GUSTAVO ALFREDO ABUDEI MULLER, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, y, al respecto, observa:

 

El Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano GUSTAVO ALFREDO ABUDEI MULLER, por cuanto el mismo se encuentra detenido en territorio extranjero, concretamente, en la República de Colombia, y en su contra se decretó orden de aprehensión por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, APROPIACIÓN DE FONDOS O VALORES, previsto en el artículo 51 de la Ley de Mercado de Valores, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

 

De lo dicho hasta acá, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo siguiente:

 

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

 

“… Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana…”.

 

La disposición anteriormente citada regula el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

 

Asimismo, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

 

“… La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…”.

 

Y por último, el artículo 383 del citado texto adjetivo penal, señala:

 

“… Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…”.

 

A la luz de estos supuestos, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, el cual fue concertado en el marco del Congreso Bolivariano celebrado en Caracas, el 18 de julio de 1911, cuya aprobación legislativa tuvo lugar en fecha 18 de junio de 1912 y su ratificación ejecutiva en fecha 19 de diciembre de 1914; ratificada a su vez por la República de Colombia el 28 de julio de 1914, en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente:

 

Artículo 1° Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. Artículo 2° La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: …(Omissis)…7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición. 10. Fraude que constituya estafa o engaño…(Omissis)…Artículo 4° No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición. Artículo 5° Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto. (…) Artículo 14. Si el Estado requirente no hubiere dispuesto de la persona reclamada en el lapso de tres meses, contados desde el día en que hubiere sido puesta a su disposición, será puesto en libertad el preso, quien no podrá ser detenido nuevamente por el mismo motivo…”.

 

Asimismo, el artículo 8° del referido Acuerdo sobre Extradición, estipula los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición; en tal sentido dispone:

 

“… Artículo 8° La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida…”.

 

Además la Sala de Casación Penal observa que el Estado colombiano y el Estado venezolano, suscribieron y ratificaron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 55/25, del 15 de noviembre de 2000, en el quincuagésimo quinto período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas (en adelante también, “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”), cuya entrada en vigor fue el 29 de septiembre de 2003, de conformidad con su artículo 38; por el Estado colombiano, se impartió aprobación ejecutiva, el 29 de agosto de 2001 para efectos de someterse a la aprobación del Congreso de la República de ese país, fue aprobada por el Congreso de Colombia, mediante la Ley 800 del 13 de marzo de 2003, publicada en Diario Oficial Núm. 45.131 del 18 de marzo de 2003 y ratificada el 4 de agosto de 2004; por el Estado venezolano, fue suscrita en la ciudad de Palermo, Italia, el 15 de diciembre de 2000, aprobada en todas y cada una de sus partes por la Asamblea Nacional, según Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 37.357 de fecha 4 de enero de 2002, y ratificada el 13 de mayo de 2002. Sobre el tópico que nos ocupa, establece lo siguiente:

 

“… Artículo 16. Extradición1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido. 2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos. 3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. (…) 5. Los Estados Parte que supediten la extradición a la existencia de un tratado deberán: a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si considerarán o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención; y b) Si no consideran la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando proceda, por celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo. 6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición. 8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo. 9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición. 10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones. 11. Cuando el derecho interno de un Estado Parte le permita conceder la extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales sólo a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando ese Estado Parte y el Estado Parte que solicite la extradición acepten esa opción, así como otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 10 del presente artículo. 12. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente. 13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona. 14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones. 15. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias. 16. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato. 17. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia…”.

 

De esta manera, y sobre la base de dichas disposiciones, nace la obligación de entregar, bien sea, a las personas que sean requeridas judicialmente para ser procesadas, a las que ya se encuentren procesadas, o, a las que ya fueron declaradas culpables y fueron condenadas a cumplir una pena privativa de libertad, tanto en el supuesto de que el delito se haya cometido en el territorio (en sentido amplio) del Estado Requirente como en el caso de que dicho país tenga jurisdicción para el enjuiciamiento correspondiente.

 

Sin embargo, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:

 

“…Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva: i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado; ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en: a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado; b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita; b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado. 2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas. 3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella (…). Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito 1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito; ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión (…) Artículo 8. Penalización de la corrupción 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales; b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales…”.

 

Al mantenerse vigente la orden de aprehensión del ciudadano GUSTAVO ALFREDO ABUDEI MULLER, y éste, de acuerdo con lo señalado por el representante del Ministerio Público que “… en fecha 27 de noviembre de 2018, según comunicación signada con el N° 9700-190-5394, emanada de la Dirección de Policía Internacional, División de Investigación de INTERPOL, donde informan que fue detenido el ciudadano GUSTAVO ALFREDO ABUDEI MULLER, titular de la cédula de identidad N° V-7.602.720, en virtud de la Notificación Roja de INTERPOL, Nro. A-12188711-2018, de fecha 21 de noviembre de 2018”, ello es la razón por la cual se ha dado inicio al procedimiento de extradición activa para requerir a la República de Colombia, al mencionado ciudadano.

 

Ciertamente, de las actas del expediente se advierte lo siguiente:

 

a) En lo que respecta a la identificación del ciudadano requerido en extradición GUSTAVO ALFREDO ABUDEI MULLER, consta en actas que el aludido ciudadano es titular de la cédula de identidad N° 7.602.720. De lo anterior se evidencia que el mencionado ciudadano, es venezolano.

 

b) Que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano GUSTAVO ALFREDO ABUDEI MULLER, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo expresara el representante del Ministerio Público en la solicitud de inicio del procedimiento de extradición, por tal razón queda demostrado el principio de territorialidad, conforme lo dispone el artículo 1 del Acuerdo sobre Extradición (Acuerdo Bolivariano) suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela.

 

c) Por otro lado, los delitos de ESTAFA CONTINUADA, APROPIACIÓN DE FONDOS O VALORES, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, se encuentran previstos en nuestra legislación en los términos siguientes:

 

ESTAFA CONTINUADA

 

Artículo 462 del Código Penal venezolano, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del trece (13) de abril de 2005:

 

“… Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”.

 

“… Artículo 99.- De la Concurrencia de Hechos Punibles y de las Pena Aplicables. Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad…”.

 

APROPIACIÓN DE FONDOS O VALORES

 

Artículo 51 de la Ley de Mercados de Valores, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.489, Extraordinario, del diecisiete (17) de agosto de 2010:

 

“… Artículo 51. Sanciones penales generales. Serán castigas o castigadas con prisión de dos a seis años: 1. Los adiestradores o administradoras, funcionarios o funcionarias de las sociedades o entidades de inversión colectiva que, con motivo de la negociación de valores en oferta pública, suministren informaciones falsas sobre las operaciones, simules operaciones especulativas o distorsionen la situación financiera de la sociedad; afectando la valoración de la inversión. 2. Los contadores públicos o contadoras públicas en ejercicio independiente de la profesión, que dictaminen falsamente sobre la situación financiera y actividades de la sociedad o entidad de inversión colectiva. 3. Los miembros de la Junta Calificadora de una sociedad calificadora de riesgo que, para obtener algún provecho o utilidad, para sí o para otras personas, hayan emitido la calificación de un valor para manipular el mercado. 4. Cualquiera que hubiere suministrado datos falsos a la Superintendencia Nacional de Valores, a fin de lograr las autorizaciones requeridas para realizar oferta pública de valores, o con el propósito de evitar la suspensión o cancelación del respectivo registro. 5. Los miembros de la Junta Directiva, consejeros o consejeras, administradores o administradoras, gerentes, funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas, comisarios o comisarias, auditores o auditoras y apoderados o apoderadas de los agentes de traspaso, de las cajas de valores o de las casas de corretaje, que emitan certificados falsos sobre las operaciones en que intervengan o sobre acciones que deban tener a su disposición. 6. Los administradores o administradoras y demás funcionarios o funcionarias de las bolsas de valores, entidades de inversión colectiva y demás sociedades que certifiquen operaciones falsas o inexistentes como realizadas en su seno. 7. Quienes realicen operaciones ficticias con el objeto de hacer variar artificialmente el precio de los valores. 8. Las operaciones naturales o los y las representantes de personas jurídicas que hicieren cualquiera de las actividades reguladas por la presente ley, sin haber obtenido las autorizaciones correspondientes de la Superintendencia Nacional de Valores. 9. Quienes actuando como operadores de valores autorizados o en nombre de éstos, se apropien en su beneficio o de otro de los fondos o valores recibidos de sus clientes, aplicándolos a fines distintos a los contratados por éstos. 10. Los operadores de valores autorizados que registren operaciones simuladas, celebren operaciones sin transferencia de valores, operaciones especulativas o realicen actividades de operadores de valores autorizados sin autorización de la Superintendencia Nacional de Valores. En el caso de las personas jurídicas, la sanción penal será impuesta a aquellas personas naturales que actúen dentro de ellas como sus administradores o administradoras…”.

 

LEGITIMACIÓN DE CAPITALES

 

Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.912, del 30 de abril de 2012:

 

“… Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido …”.

 

ASOCIACIÓN

 

“… Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”.

 

Por su parte, en la República de Colombia, la Ley núm. 599 de 2000, del Código Penal Colombiano, publicada en el Diario Oficial núm. 44.097, del 24 de julio de 2000, prevé y sanciona el delito de Estafa, de la manera siguiente:

 

“… Artículo 246. Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”

 

 

Asimismo, la Ley núm. 599 del 2000, del Código Penal Colombiano referente al delito de Apropiación de Fondos o Valores, lo establece como Utilización Indebida de Fondos Captados del Público, la cual reza de la siguiente manera:

 

“… Artículo 314. Utilización indebida de fondos captados del público. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El director, administrador, representante legal o funcionario de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de las Superintendencias Bancarias, de Valores o de Economía Solidaria, que utilizando fondos captados del público, los destine sin autorización legal a operaciones dirigidas a adquirir el control de entidades sujetas a la vigilancia de las mencionadas superintendencias, o de otras sociedades, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes…” .

 

Con respecto al delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentra tipificado como punible en términos análogos, en el artículo 316 de la Ley 599, publicada en Diario Oficial núm. 44.097 de la República de Colombia, del 24 de julio del 2000 (en adelante también, “Código Penal colombiano”) en los siguientes términos:

 

“… Artículo 323. Lavado de Activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional…”.

 

Además, la Sala de Casación Penal observa que el tipo penal de Legitimación de Capitales, está regulado en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, específicamente en su artículo 6, numeral 1, el cual dispone lo siguiente:

 

“… Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito; ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión…”.

 

Asimismo, el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentra tipificado en el artículo 340 del Código Penal colombiano en términos análogos, en los siguientes términos:

 

“… Artículo 340. Concierto para Delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados , fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”.

 

Además la Sala de Casación Penal observa que el tipo penal de Asociación, está regulado en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, específicamente en su artículo 5, numeral 1, el cual dispone lo siguiente:

 

“… Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva: i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado; ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en: a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado; b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita…”.

 

Esta Sala observa que de conformidad con el numeral 3 del artículo 16 de la citada Convención, los delitos de Legitimación de Capitales y de Asociación se consideran incluidos en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte, en el presente caso, en el Acuerdo Bolivariano. Por otro lado, el numeral 2 del mismo artículo, señala que “Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos”, es por ello que es propicio citar el literal b) del artículo 2 de la citada Convención “b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave…”.

 

Es por ello que del análisis de los artículos transcritos, además de los numerales 7 y 10 del artículo 2° del Acuerdo Bolivariano, citados ut supra, se aprecia que los delitos objeto de la presente solicitud de extradición se encuentran previstos como ilícitos penales tanto en la legislación colombiana como en la venezolana, por lo cual queda demostrado el principio de la doble incriminación que hace procedente la extradición.

 

d) Se estatuye que solo se concederá la extradición por delitos y no por faltas, de conformidad con el artículo 6 del Código Penal, tampoco si el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona requerida no excede de seis (6) meses, de conformidad con el artículo 5°, literal “a”, del Acuerdo sobre Extradición.

 

En el presente caso, se cumple con el principio de mínima gravedad del hecho o pena aplicable, por cuanto los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, acarrea como consecuencia jurídica, una pena de entre uno (1) a cinco (5) años de prisión; el delito de APROPIACIÓN DE FONDOS O VALORES, previsto en el artículo 51 de la Ley de Mercado de Valores, acarrea como consecuencia jurídica, una pena de entre dos (2) y seis (6) años de prisión; el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acarrea como consecuencia jurídica, una pena de entre diez (10) a quince (15) años de prisión; y el delito de  ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acarrea como consecuencia jurídica, una pena de entre seis (6) a diez (10) años de prisión, por lo que ha quedado demostrado que todos los delitos supra mencionados, comportan una pena de privación de libertad superior a seis (6) meses en su límite máximo, quedando satisfecho para la procedencia de la extradición, el principio de la mínima gravedad del hecho o pena aplicable.

 

e) El ciudadano extraditado no podrá ser juzgada por delitos distintos al que motivó la extradición, el mismo debió ser cometido con anterioridad a la solicitud de extradición, en consecuencia, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados de acuerdo con el artículo 11 del Acuerdo sobre Extradición suscrito por la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela.

 

En ese sentido, esta Sala observa que se cumple con el principio de la especialidad, toda vez que el ciudadano GUSTAVO ALFREDO ABUDEI MULLER, identificado ut supra, en caso de ser extraditado, será procesado por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, APROPIACIÓN DE FONDOS O VALORES, previsto en el artículo 51 de la Ley de Mercado de Valores, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en agravio del Estado venezolano y clientes, hecho sucedido con anterioridad al presente procedimiento, como se desprende de la solicitud de orden de aprehensión y en la solicitud de inicio del proceso de extradición de la presente causa.

 

f) En el caso de marras, esta Sala observa que los hechos que dieron lugar a la solicitud de Extradición, los ha subsumido el Ministerio Público en los delitos de ESTAFA CONTINUADA, APROPIACIÓN DE FONDOS O VALORES, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, razón por la cual, esta Sala observa, que se tratan de delitos de carácter ordinario, por lo que no existe elemento alguno que haga suponer que la conducta por la cual se requiere la extradición del mencionado ciudadano pueda ser apreciada como constitutiva de delito político propio, relativo o conexo con un delito político, cumpliéndose así, el requisito formal de exclusión de delitos políticos en el artículo 4 del prenombrado Acuerdo Bolivariano.

 

g) En el procedimiento de extradición se exige que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, tal como se encuentra establecido en el artículo 5, literal “b”, del Acuerdo sobre Extradición.

 

Por otra parte, para los delito de ESTAFA CONTINUADA y APROPIACIÓN DE FONDOS O VALORES  el Código Penal venezolano, en su artículo 108, numeral 4, establece que la acción penal para ambos ilícitos penales prescriben “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”, mientras que para los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece en el artículo 30 lo siguiente:

 

“… Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley…”. [subrayado de la Sala]

 

Y, el artículo 109 del mencionado Código Penal, agrega que la prescripción ordinaria de la acción penal, debe comenzar a contarse: “(…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”.

 

En el presente caso, si bien el proceso penal iniciado con ocasión al hecho imputado al ciudadano GUSTAVO ALFREDO ABUDEI MULLER, se encuentra paralizado en virtud de no haberse hecho efectiva la orden de aprehensión decretada en su contra; sin embargo, según la solicitud de extradición formulada por el Ministerio Público, en la cual se trascribe “De los Hechos Imputados”, se tiene que la denunciante YURANNI COROMOTO VILLASMIL VERA, afirma que “… a partir del mes de mayo del año 2010, ya no recibió más recibos referentes a sus inversiones…”, De allí que, el hecho punible inicio en mayo de 2010, por ende, la fecha de prescripción debe comenzar a computarse a partir de la referida fecha, por lo que se evidencia que conforme con la legislación venezolana no ha transcurrido el lapso aludido tal como está establecido en los artículo 108, numeral 4, y 109 del Código Penal, para que opere la extinción de la responsabilidad penal.

 

Se añade además, que en el presente caso la causa se encuentra actualmente paralizada debido al decreto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concerniente a la orden de aprehensión contra el ciudadano  GUSTAVO ALFREDO ABUDEI MULLER, quedando así interrumpido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.

 

“… Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año que dará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que se comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”. 

 

De acuerdo a lo anterior, en el caso que hoy ocupa a la Sala hay un requerimiento judicial expedido por un Tribunal de Control para la captura del imputado que está evitando un proceso, lo que ha generado que la prescripción se interrumpa y comience a correr desde la fecha de la interrupción.

 

Por su parte, el Código Penal colombiano, establece lo siguiente:

 

“(…) Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años. En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte. También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. Artículo 84. Iniciación del término de prescripción de la acción. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación. En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto. En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas…”.

 

En tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en los referidos artículos, y siendo que los hechos objeto del proceso penal se cometieron desde el año 2000, y se denunciaron en el año 2010, se concluye que no ha operado la prescripción de la acción penal correspondiente a los  delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN DE FONDOS O VALORES, por cuanto desde la aludida oportunidad no ha transcurrido el lapso de cinco (5) años que establece la norma legal transcrita; en lo que respecta a los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, la norma legal -Articulo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo- ha establecido que dicho tipo penal es Imprescriptible. Por tal razón, no se cumple con lo señalado en el artículo 5°, literal “b”, del Acuerdo sobre Extradición.

 

h) Se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua, infamante o pena de muerte, ni mayor a los treinta (30) años, de acuerdo al artículo 10, del Acuerdo de Extradición suscrito por la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

 

Artículo 10 del Acuerdo de Extradición suscrito por la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela:

 

“Artículo 10. No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando ésta permitida en el país que lo entrega...”.

 

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

Artículo 43 (…) Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.

 

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: (omissis) 3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años...”.

 

Artículo 94, del Código Penal venezolano:

 

“En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

 

Sobre este aspecto, se constató que las penas aplicables no son mayores de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua ni las infamantes, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal venezolano, transcritos ut supra.

 

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1° y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

En resumen, del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, tales como:

 

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de ESTAFA CONTINUADA, APROPIACIÓN DE FONDOS O VALORES, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, se encuentran tipificados tanto en la legislación de la República de Colombia, como en la nuestra;

 

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: Conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas. En el presente caso, la extradición es solicitada por la comisión de los delitos antes aludidos, uno de los cuales tiene asignada una pena que en su límite máximo es de quince (15) años de prisión;

 

c) Principio de la especialidad: En virtud del mismo el sujeto extraditado no puede ser juzgado por delitos distintos a los que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, condición a la que se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión;

 

d) Principio de no entrega por delitos políticos: En atención al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso, se dejó establecido que los delitos que motivan la presente solicitud no son políticos ni conexos con estos;

 

e) Principio de la territorialidad: Acorde con dicho principio el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico, potestad que quedó demostrada en virtud de que los hechos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano GUSTAVO ALFREDO ABUDEI MULLER, fueron cometidos en territorio de la República Bolivariana de Venezuela;

 

f) Principio relativo a la acción penal: En atención al mismo no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito. En el presente caso, quedó establecido que los delitos por los cuales se solicita la extradición del predicho ciudadano en la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la ESTAFA CONTINUADA y la APROPIACIÓN DE FONDOS O VALORES, no ha operado la prescripción de la acción penal,  y los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, son imprescriptibles, y en la República de Colombia hasta esta oportunidad procesal no ha operado la prescripción;

 

g) Principio relativo a la pena: De acuerdo con el cual no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, infamante o perpetua. En tal sentido, tal como se determinó precedentemente, el ciudadano requerido será procesado por delitos cuyas penas no exceden de quince (15) años de privación de libertad.

 

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal declara procedente solicitar a la República de Colombia la extradición activa del ciudadano GUSTAVO ALFREDO ABUDEI MULLER, titular de la cédula de identidad N° 7.602.720. Así se decide.

 

De igual modo, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República de Colombia, de que al ciudadano GUSTAVO ALFREDO ABUDEI MULLER, se le seguirá juicio penal por su participación en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, APROPIACIÓN DE FONDOS O VALORES, previsto en el artículo 51 de la Ley de Mercado de Valores, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano GUSTAVO ALFREDO ABUDEI MULLER, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en la República de Colombia, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano GUSTAVO ALFREDO ABUDEI MULLER, titular de la cédula de identidad N° 7.602.720, a la República de Colombia, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, APROPIACIÓN DE FONDOS O VALORES, previsto en el artículo 51 de la Ley de Mercado de Valores y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

 

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia, que el ciudadano GUSTAVO ALFREDO ABUDEI MULLER, será juzgado únicamente por su presunta participación en la comisión de los delitos antes mencionados, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a) las relativas al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano GUSTAVO ALFREDO ABUDEI MULLER, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; y, k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en la República de Colombia, con motivo del presente procedimiento de extradición.

 

TERCERO: se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

       El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp nro. 2018-321

MJMP