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MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
En fecha 28 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Freddy Pérez Alvarado, libró oficio N° 1220-18 mediante el cual remitió a esta Sala de Casación Penal, el expediente distinguido con el alfanumérico 42°C-19665-18 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ANDRADE CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 6.552.441, quien actualmente se encuentra localizado en los Estados Unidos de América, en virtud de noticia criminis se tuvo el conocimiento que el referido ciudadano se encuentra localizado en el territorio de dicho Estado, quien se encuentra requerido por la autoridades del Estado venezolano en atención a la orden de aprehensión número 019-18, librada por el referido tribunal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 eiusdem; y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, respectivamente.
El 30 de noviembre de 2018, se dio entrada de la solicitud de extradición; dándose en cuenta en la misma fecha a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad legal para pronunciarse con relación a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ANDRADE CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 6.552.441, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:
Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Competencia de la Sala [de Casación] Penal
Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.
Asimismo, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional”.
Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer de la procedencia de la extradición activa en aplicación de dichas normas. Así se establece.
III
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 23 de noviembre de 2018, la representación del Ministerio Público solicitó ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Controldel Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas orden de aprehensión contra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ANDRADE CEDEÑO, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Ante los razonamientos anteriormente expuestos solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecie las circunstancias indicada, y ORDENE LA APREHENSIÓN del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ANDRADE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.55.441 (sic), por las razones, motivos y circunstancias que anteriormente se expusieron y se notifique a los órganos policiales del Estado así como a INTERPOL, para ser efectiva la misma…”
En la misma fecha 23 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró Orden de Aprehensión, en los siguientes términos:
“…CAPÍTULO II DE LAS DILIIGENCIAS PRACTICADAS
Fundamentaron las ciudadanas las (sic) ABG. MARIANELLA BRICEÑO y MELANIE A. LIENDO CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina (37°) Nacional Plena del Ministerio Público, su solicitud en los siguientes elementos de convicción:
1.- Noticia Criminis Diario Digital Versión Final, de fecha 22/11/2018, mediante la cual realizan los señalamientos siguientes:
´...La detención de Alejandro Andrade, ´el Tuerto´, el pasado viernes, por parte de funcionarios del FBI, tras incumplir al acuerdo de cooperación fijado en 2016 con la Fiscalía del Sur de la Florida, acorrala a quien despunta como símbolo humano de la corrupción socialista.
Los agentes de inteligencia estadounidense practicaron un allanamiento de una de sus fincas en Werllington (sic), donde le confiscaron purasangres y otras propiedades adquiridas por el ex guardaespaldas de Hugo Chávez con la venia del padre de la revolución.
Después de ser arrestado por agentes del FBI en un 'raid' a mediodía del viernes, Alejandro Andrade fue presentado ante el juez Robín Rosenberg Indictment será dado a conocer este lunes con otros boliburgueses implicados en el caso, detalló Casto Ocando a través de su cuenta en Twitter.
El periodista del Miami Herald resaltó que en diciembre del 2017 el militar retirado fue acusado por mentir o esconder información a los investigadores federales y que el FBI ofició órdenes de captura a su equivalente en España, la Unidad Central Operativa, una división de la Guardia Civil Española, contra otros venezolanos socios de Andrade residentes en ese país. Alejandro Andrade, siendo testigo protegido, fue acusado por el juez Robín Rosenberg aunque en el filing fue mencionado como ´sealed defendant´ (acusado con nombre protegido), según fuentes familiarizadas con la investigación´ agregó.
Andrade lleva 15 años residenciado en Estados Unidos, en una zona de Florida donde tienen lujosas quintas magnates como Bill Gates y estrellas de la talla de Madonna. El teniente, quien participó en el golpe de Estado de febrero de 1992, tuvo su primer señalamiento en 2001 por irregularidades administrativas como presidente del Fondo Único Social, fundación encargada de las donaciones del Estado.
¿Quién es?
La cuenta @poderopedia dedicada a la investigación de corruptos en Venezuela ofrece detalles sobre la ruta delincuencial de Andrade. Llegó al poder como guardaespaldas de Hugo Chávez y 15 años después, se encuentra residenciado en EEUU, haciendo una vida de rico y disfrutando de la visa para un sueño de fortuna que dista kilómetros de distancia de su humilde origen en Coche, al suroeste de Caracas.
Ahora, el ex tesorero de la Nación, teniente retirado Alejandro Andrade, egresado de la Academia Militar en 1987 y uno de los oficiales que participó en el intento de golpe de Estado de febrero de 1992, vive en Werllington (sic), una zona de Florida donde tienen lujosas quintas magnates como Bill Gates y estrellas de la talla de Madonna.
Cuenta el periodista Casto Ocando en el libro ´Chavistas &n (sic) el imperio´ (Editorial Cyngular, 2014) que la residencia de la familia está ubicada muy cerca del Centro Ecuestre en el cual el hijo mayor, Enmanuel Andrade (que en septiembre de 2014 cumple 18 años), practica en caballos comprados por el hombre de confianza de Chávez. En abril de 2014, el joven fue reconocido como el mejor jinete de la categoría júnior de la temporada de invierno.
En un perfil publicado en 2013 por el diario El Nacional con las firmas de las periodistas Fabiola Zerpa y Laura Helena Castillo, se cuenta que: ´El teniente Alejandro José Andrade Cedeño (2/8/1964), oriundo de la populosa parroquia Coche, comenzó su carrera pública como subsecretario de la Asamblea Nacional Constituyente, fue viceministro, presidente de fundaciones y fondos, secretario privado de Hugo Chávez, tesorero de la nación y presidente de un banco. Está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde 1998, cuando cotizó un salario anual de 899 bolívares, hasta que fue dado de baja por el Ministerio de Finanzas en marzo de 2010, año en el que salió del Bandes y sumó un sueldo de 5.784 bolívares mensuales. Sin embargo, según la información oficial del instituto, en 2012 continuó cotizando y acumuló un salario de 94.254 bolívares, cerca de 8.000 bolívares al mes que, de acuerdo con apreciaciones de allegado: al mundo ecuestre, le han rendido´. Cargos y escándalos.
Andrade trabajó brevemente en la Alcaldía de Caracas en 1999, como asesor de la red de mercados populares, reseña Ocando. Luego pasó, en 2001 a ser el presidente del Fondo del Pueblo Soberano y casi inmediatamente después llegó a la cabeza del Fondo Único Social (FUS), ambas instituciones encargadas de las donadores de la Presidencia de la República.
Precisamente, fue en 2001 cuando enfrentó el primer señalamiento de irregularidades administrativas como presidente del FUS. El presidente de la Comisión de Familia, el diputado Iván Mastrángelo, lo investigaba por ´desorden administrativo, ineficiencia e indolencia. Argumentaba el legislador que sólo se había ejecutado 16% del presupuesto de la institución y que parte de los recursos habían sido desviados para financiar los círculos bolivarianos´, señalan Zerpa y Castillo, quienes agregan que esa vez no hubo un acto conclusivo.
Específicamente en 2007 ocupó tres cargos a la vez. Fue designado al frente de la Tesorería de la Nación mientras se desempeñó como presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) y como viceministro de Gestión Financiera (adscrito al entonces Ministerio de Planificación y Finanzas).
Su paso por las entidades financieras dejó una estela de escándalos aún mayores. En 2008, el diputado Ismael García, en una Asamblea Nacional dominada casi por completo por el chavismo, detalló como ´a través de del (sic) diseño de operaciones financieras con papeles del Estado-notas estructuradas y bonos de la deuda externa que el Gobierno venezolano compró a Argentina, Ecuador, Bolivia y Bielorrusía, un grupo de funcionarios habría beneficiado a bancos y casas de bolsa. En opinión del denunciante, el mecanismo le costó al país entre 7 y 10 millardos de dólares. García sugirió interpelar a Andrade, entonces tesorero de la nación: así como al superintendente de bancos (sic), Edgar Hernández Behrens: y al presidente de la Comisión Nacional de Valores, Antonio Márquez: y al ex ministro de Finanzas, Rafael Isea´, resalta el perfil de El Nacional.
En 2008. de acuerdo con el medio Cuentas Claras Digital, siendo tesorero benefició con la ventas de bonos a una empresa inscrita en Isla Caimán, perteneciente al financiero venezolano-estadounidense, Francisco illaramendi, presidente de Michael Kenwood Group, actualmente preso en EEUU por montar un fraude que involucró recursos provenientes de PDVSA e inversionistas venezolanos.
Un año más tarde, en agosto de 2009, el presidente Hugo Chávez lo designó presidente de BANFOANDES en medio de críticas del chavismo y de los trabajadores de la institución. Tres meses más tarde, en noviembre de ese año, el mandatario nacional, en medio de la mini crisis financiera, dirigió su furia en contra de su tan cercano colaborador BANFOANDES tiene depositado una cantidad gigante de recursos en bancos privados ¿Cómo es eso? ¿Cómo es que son recursos del Estado - terminan colocándolo en bancos privados? La respuesta deben ser varias me llama la atención. BANFOANDES es uno de los que más recursos tienen en la banca privada. En vez de dar crédito tiene los recursos en la banca privada. Eso es antirrevolucionario y hay que investigarlo, soltó el entonces Presidente, luego de anunciar que había llamado a la Fiscal General, Luisa Ortega Díaz, para pedir una investigación en contra de Andrade.
Pero al Igual que otros casos, eso no pasó de anuncio, porque el teniente movió las riendas del poder en el Ministerio Público, según contó una fuente confiable a Poderopedia.
Andrade salió de la Tesorería y el BANDES en 2010 por presuntas diferencias con el entonces ministro de Planificación y Finanzas, Jorge Giordani. Desde entonces, comenzó su gran vida en el norte.
Con visa, sin visa
El ex tesorero se deja ver con frecuencia en canchas de equitación en Wellington. El periodista Casto Ocando relata en Chavismo en el Imperio que Andrade comenzó a establecer conexiones en el sur de Florida desde 2008 pensando en un largo plazo. Pero casi paralelamente, dice el mismo autor, el FBI empezó a investigarlo por su participación en un entramado de transacciones ilegales entre funcionarios del BANDES y operadores financieros en EEUU, lo que llevó que a mediados de 2013 fuera detenida en Florida la ex gerente del BANDES, María de los Ángeles González, quien trabajó muy de cerca de Andrade y Edmée Betancourt, ex presidenta de ese banco y del Banco Central de Venezuela.
La captura de González llevó a un funcionario del Departamento de Estado a solicitar a la oficina de visas y a la embajada en Caracas ´los registros sobre la aplicación y aprobación de la visa que había sido otorgado a Andrade, buscando detalles de cómo había sido el proceso de aprobación´, señala Ocando.
Una de las primeras irregularidades observada fue que a Andrade no debieron entregarle visa por haber participado en el intento de golpe de Estado de febrero de 1992. Además, era una Persona Expuesta Políticamente (PEP), por sus amplias conexiones a n (sic) el chavismo. ´El funcionario encontró que los registros del caso Andrade en la embajada en Caracas, habían sido purgados´, comenta Ocando en su libro citando a un ex funcionario del gobierno de EEUU. De inmediato le suspendieron la visa y el teniente tuvo que trasladarse a Latinoamérica.
Pero entre agosto y septiembre de 2013, Andrade inició conversaciones sobre un posible acuerdo de cooperación con las autoridades de EEUU, por lo que le regresaron la visa y por eso hoy permanece en territorio de EEUU llevando la vida de rico en los campos de equitación. Entre enero y abril pudo observar los saltos de su hijo Enmanuel en uno de sus caballos en el torneo de invierno, lo que lo llevó a ser el campeón júnior...´.
Noticia Criminis Diario Actualidad y Gente, de fecha 22/11/2018, mediante la cual realizan los señalamientos siguientes:
´...El equipo de investigación del Seminario 6to Poder pone en evidencia la vida de Alejandro ´El Tuerto´ Andrade Cedeño, un limpio de solemnidad que llegó a convertirse en uno de los principales personajes de la revolución bajo la sombra de la corrupción y el lavado de dólares.
Participó en el intento de golpe de Estado de 1992 que lideró Hugo Chávez, de quien fue escolta y asistente durante la campaña para las elecciones presidenciales de 1998. Comenzó como subsecretario de la Asamblea Nacional Constituyente en 1999, y en el 2002 asumió la presidencia del Fondo Único Social. Cinco años más tarde fue juramentado como Tesorero de la Nación.
Luego de una serie de denuncias por presuntas irregularidades financieras dejó la Tesorería Nacional en enero de 2011 pero gracias a la protección del propio presidente Chávez no fue investigado. A los cuatro meses, una de sus fichas, Claudia Díaz, ocupó su cargo.
El hijo del Supremo galáctico
La relación del teniente Alejandro Andrade con el ex Jefe de Estado, Hugo Chávez, data de muchos años atrás, posiblemente desde antes que este último asumiera la dirección nacional del país en el año 1998.
Andrade y Chávez estaban un día jugando ´chapita´ -similar al béisbol, y que se practica con un palo de escoba y tapas de botella- cuando el ex presidente, sin intención, lanzó una ´chapita´ que golpeó a Andrade en uno de sus ojos, ocasionándole así la pérdida del globo ocular. Producto de lo ocurrido, el militar tiene un ojo de vidrio.
Como consecuencia del accidente, el ahora llamado ´Comandante Supremo´ habría desarrollado cierta estima con Andrade, al punto de considerarlo como un hijo consentido, en el sentido de brindarle protección, incluso sobreprotegerlo de cualquier investigación.
Los negocios de un delincuente
El momento de gloria de Alejandro Andrade llegó en 2007 cuando fue juramentado Tesorero Nacional y Viceministro de Gestión Financiera del Ministerio de Participación y Desarrollo Social. Con la Tesorería en sus manos y luego con el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), del cual fue designado presidente a mediados de 2008, consolidó una estructura con la complicidad de seudo banqueros y seudo corredores de Bolsa, que le permitió la manipulación financiera de las notas estructuradas y de las colocaciones oficiales, convirtiéndose así en una de las personas más acaudaladas del actual gobierno.
Las autoridades de Estados Unidos pusieron al descubierto un esquema fraudulento donde a través del pago de sobornos una casa de bolsa ubicada en Nueva York, Direct Access Partners (DAP), logró que el BANDES vendiera barato y comprara caro, dejando en el camino millonarios beneficios.
DAP compraba bonos que luego vendía a la tesorería de BANDES con un elevado incremento de precio. También, cuando BANDES necesitaba vender parte de sus bonos se los ofrecía a DAP a precios muy inferiores a los del mercado.
El organismo encargado de regular al mercado de capitales en Estados Unidos, Securities and Exchange Commission (SEC, por sus siglas en inglés) detectó que a través de esta práctica entre enero de 2009 y junio de 2010 DAP registró ganancias por 66 millones de dólares.
Las operaciones fraudulentas en BANDES se llevaron a cabo entre enero de 2009 y junio de 2010, lapso en el que la entidad financiera produjo tres balances semestrales. Los dos correspondientes a 2009 están firmados por el Teniente Alejandro Andrade presidente de la institución para esa época, y el del primer semestre de 2010 está firmado por Edmée Betancourt.
De manera que María de los Ángeles González es sólo una pieza que recibió, o esperaba obtener, al menos nueve millones de dólares en sobornos por realizar operaciones que generaron gigantescas ganancias a DAP.
Andrade y sus interpuestos recibían parte de las ganancias a través de Cartagena International INC, empresa constituida en Panamá, donde también surge el nombre de Jorge González, un probable familiar de la encargada del portafolio del BANDES. Cartagena International operaba con Cinco (sic) cuentas bancarias en Suiza. Una en la entidad financiera Julius Baer, tres en Rahn & Bodmer y otra en Compagine Bancaire Helvétique (CBH).
Alejandro Andrade tiene alrededor de 150 caballos de salto ecuestre, valorados entre 150 mil y 500 mil dólares. De vivir alquilado en las residencias militares de Fuerte Tiuna pasó a vivir en una de las zonas más exclusivas en Estados Unidos, donde hace poco hizo una donación al condado. Tras ser revocada su visa a los Estados Unidos, sigue viviendo en un modesto apartamento, que le sirve de fachada, cerca de la avenida Victoria en Caracas.
La familia Andrade
El edificio Don Giacomo, de color crema con toldos amarillos, rejas de color gris y ubicado en la parroquia San Pedro, frente al Colegio Nuestra Señora del Carmen, a pocos metros de la conocida Plaza Tiuna, es la residencia de este boliburgués que hizo su fortuna bajo la sombra de la corrupción y el lavado de dólares.
Su familia se mudó allí el año 2004. Compraron un PH de tres pisos con cinco habitaciones, una gran terraza, lavandero y servicio, que ha sido la ´fortaleza´ de este acaudalado protegido del gobierno de Chávez y ahora de su sucesor, Nicolás Maduro
Andrade, con grandes privilegios y tráfico de influencias, ha logrado tener para su protección un módulo de la Guardia Nacional Bolivariana dispuesto a sus órdenes las 24 horas del día y los 365 días del año.
Tiene un matrimonio estable con una abogada de apellido Colmenares, muy refinada y de aproximadamente 40 años, alta, de cabello castaño, y quien tiene una notaría en Plaza Venezuela. Engendraron dos hijos: María Alejandra Andrade Colmenares y Emanuel Alejandro Andrade Colmenares. Ambos estudiaron en el Colegio Nuestra Señora del Carmen.
María Alejandra cursó sus estudios con un buen índice académico y buena conducta, y egresó de la promoción XLVIII. Cuando cumplió su mayoría de edad, su generoso padre le regaló la franquicia de Pinturas Montana ubicada en la avenida principal de Las Mercedes. Tuvo amores con uno de los ex integrantes de la Orquesta Salserín a quien le dio un hijo que nació a fínales del año 2011 en la ciudad de Miami.
Por su parte, Emanuel Andrade hijo menor de esta familia y ahijado del difunto Hugo Chávez, cursó estudios en esa misma institución hasta el período 2011-2012 llegando al noveno grado. Debido a las influencias de su padre, el Distrito Escolar de la Zona 1, ubicado en Los Chaguaramos, notificó -según consta en el histórico de ese despacho- que al joven le permitieran retirarse dos horas antes de la salida normal de las actividades escolares para que pudiera realizar sus prácticas de equitación en Fuerte Tiuna. Esto afectó su rendimiento en los estudios, pero el ´hijo del hombre más poderoso y millonario del mundo´ como decía en sus círculos sociales, intentó chantajear a profesores de esa institución educativa para que le aprobaran el año académico.
Enmanuel, un joven enviciado (sic) con los aparatos electrónicos, ha ganado varios campeonatos de equitación en el mundo, no está inscrito en el Registro Electoral Permanente según la página web del Poder Electoral al registrar su cédula de identidad (№ 25.409.684).
La rutina diaria de ´el tuerto´
Alejandro Andrade se ha caracterizado por ser un hombre de bajo perfil en su comunidad, sus vecinos pocas veces lo ven llegar a su residencia.
Normalmente sale de su casa entre las ocho y nueve de la mañana, cuando el tráfico ha disminuido en la capital de la República.
Siempre circula armado y manejando su vehículo, una Tahoe Gris a pruebas de balas. Sale acompañado de su anillo de seguridad integrado por seis funcionarios de alto nivel distribuidos en tres motocicletas V- Trom, una camioneta 4Runner. El potentado boliburgues que prefiere realizar sus actividades deportivas en Fuerte Tuina, tiene también a su disposición una Grand Cherokee Land Rover verde para cualquier traslado de sus hijos o familiar cercano.
La familia Andrade cuenta con una conserje, la señora Nelly, quien se ha ganado la confianza y el respeto de ellos. Esta mujer de origen humilde tiene una hija de unos quince años por quien lucha para brindarle un mejor futuro.
´El Tuerto´ es amante de la comida del mar; todo bocadillo que se le antoja debe ser hecho al momento ya que le causa repugnancia comer algo recalentado. Nelly es la intermediaria entre el mundo exterior y la ´fortaleza´ del potentado oficialista, a la hora de satisfacer cualquier antojo de la familia.
Normalmente, Andrade viajaba a los Estados Unidos de Norteamérica una vez al mes pero perdió este privilegio cuando recientemente el gobierno de esa nación decidió revocar su visa debido a las investigaciones que están realizando. 6to Poder...´
CAPÍTULO III
DE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Ahora bien, considera quien aquí decide que en base a los elementos de convicción anteriormente transcritos, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales nos señalan lo siguiente:
´...Artículo 236. Procedencia El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podría imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos ore lisios en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investiga a Tal (sic) autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Subrayado nuestro).
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia... ´.
En virtud de lo anteriormente expuesto podemos concluir, que el ciudadano Alejandro José Andrade Cedeño, titular de la cédula de identidad № V-6.552.441, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de peculado doloso propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, concertación o defraudación de funcionario en contrato y/u otra operación, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y legitimación de capitales previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez, que el ciudadano en cuestión, se encuentra mencionado como investigado en las actas procesales signadas bajo el número MP-398060-2018, nomenclatura del Ministerio Público, que se instruye por la presunta comisión de uno de los Delitos (sic) Contra (sic) el Estado Venezolano (sic), motivado a que existen suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido ciudadano.
Decision (sic)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República (sic) y por Autoridad de la Ley, acuerda dictar orden de aprehensión, tal como lo solicitaron las ciudadanas abg. Marianella Briceño y Melanie A. Liendo Chirinos, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina (37°) Nacional Plena del Ministerio Público, en contra del ciudadano Alejandro José Andrade Cedeño, titular de la cédula de identidad № V-6.552.441, por estar incurso en la presunta comisión del (sic) delito[s] de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, Concertación o Defraudación de Funcionario en Contrato y/u otra Operación, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
En fecha 23 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° 1218-18, dirigido al Director del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió orden de aprehensión N° 019-18, contra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ANDRADE CEDEÑO.
En fecha 30 de noviembre de 2018, el Presidente de la Sala de Casación Penal, remitió oficio N° 1203, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República Doctor Tarek Williams Saab, para que se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo opinión sobre el procedimiento de extradición objeto del presente análisis.
En esa misma fecha (30 de noviembre de 2018), la Secretaría de la Sala de Casación Penal, procedió a remitir oficio N° 1204, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), requiriéndosele que informe sobre los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del ciudadano cuya extradición se requiere.
IV
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha 28 de noviembre de 2018, las abogadas Marianela Briceño Barajas y Melanie A. Liendo Chirinos, Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina 37° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, solicitaron a través de oficio distinguido con el alfanumérico F37NP-0818-2018, ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Controldel Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la extradición Activa del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ANDRADE CEDEÑO, con base a las siguientes consideraciones:
“…En virtud de lo antes expuesto al referido ciudadano se le sigue investigación penal por los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, que preveé una pena de prisión de tres (3) a diez (10) años, CONCERTACIÓN O DEFRAUDACIÓN DE FUNCIONARIO EN CONTRATO Y/U OTRA OPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, con una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establece una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años.
CAPÍTULO II DE LA SITUACIÓN PROCESAL DEL CIUDADANO ALEJANDRO ANDRADE CEDEÑO
En fecha 23 de Noviembre (sic) de 2018, el Ministerio Público solicitó al Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ALEJANDRO ANDRADE CEDEÑO, titular de la cédula de Identidad № V-6.552.441, en virtud de la existencia de elementos que hacían presumir su participación en los hechos objeto de la presente causa, siendo acordada por el mencionado Juzgado en esa misma fecha bajo el № 019-18.
En este sentido, es oportuno destacar la decisión dictada por el Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional quien ha sostenido lo siguiente: ´(...) un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 hoy día 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal´. (Sentencias 1935/07, caso: Jhon Anthoni Cordero Suárez) y ratificada en Sentencia No. 820/2008 (caso Ángela Infante Moreno).
En este estadio del proceso, y en aras de culminar satisfactoriamente las actuaciones penales que correspondan, se tuvo conocimiento mediante información difundida públicamente por el Gobierno de Estados Unidos de América, que el ciudadano Alejandro Andrade Cedeño se encuentra en ese país, observando esta Dependencia Fiscal que entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América existe un Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 19 de enero de 1922, en vigor desde el 14 de abril de 1923 (Aprobación legislativa: 12 de junio de 1922. Ratificación Ejecutiva: 15 de -febrero de 1923.- Canje de ratificaciones: en Caracas, el 14 de abril de 1923).
Se evidencia así, que el instrumento jurídico mencionado resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa y hace procedente el inicio del procedimiento previsto en el artículo 383 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana.
CAPÍTULO III DE LOS PRESUPUESTOS DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
El Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho, solicitar el inicio del Procedimiento de Extradición Activa del ciudadano ALEJANDRO ANDRADE CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.552.441, del cual se tiene conocimiento preciso que se encuentra actualmente procesado penalmente en los Estados Unidos de América.
Conforme al contenido del artículo 1 del Tratado de Extradición suscrito entre la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual es Ley en nuestro país, procede la extradición bajo los siguientes supuestos de procedencia:
Art. I.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2o de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de someter el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí.
Art. II.- De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:
(...) 14- Peculado o Malversación cometida dentro de la jurisdicción de una de las Partes por empleados públicos o depositarios cuando la cantidad sustraída exceda de Bs. 1000 en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de América.
Art. X.- Todo lo que se encuentre en poder del criminal fugitivo al tiempo de su captura, ya sea producto del delito o que pueda servir de prueba del mismo, será, en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cualquiera de las Partes contratantes, entregado con el reo al tiempo de su extradición. Sin embargo, se respetarán debidamente los derechos de tercero sobre los objetos mencionados. Art. XI.- Las estipulaciones de este Convenio serán aplicables a todos los territorios, donde quiera que estén situados, pertenecientes a cualquiera de las Partes contratantes o sometidos a su jurisdicción o control.
Las solicitudes para la entrega de los fugados serán practicadas por los respectivos agentes diplomáticos de las Partes contratantes. En el caso de ausencia de dichos agentes del país o de la residencia del Gobierno o cuando se pide la extradición de territorios incluidos en el párrafo precedente que no sean los Estados Unidos la solicitud podrá hacerse por los funcionarios consulares superiores.
Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consulares superiores serán competentes para pedir y obtener el arresto preventivo de la persona cuya entrega se solicita ante el Gobierno respectivo. Los funcionarios judiciales decretarán esta medida de acuerdo con las formalidades legales del país a quien se pide la extradición. (...)´
Así las cosas, la extradición debe ser acordada cuando la persona solicitada esté requerida judicialmente, procesada o sentenciada. En el presente caso, existe una Orden de Aprehensión debidamente acordada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Noviembre de 2018, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Juzgador atendiendo a los planteamientos efectuados por el Ministerio Público ajustados a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, concluye que concurren los supuestos de procedencia que hacen necesaria la sujeción al proceso del ciudadano ALEJANDRO ANDRADE CEDEÑO.
En consecuencia, el Ministerio Público actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición, es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en los Estados Unidos de América. Es de significar que aunado al Tratado Bilateral de Extradición, ambas Naciones suscribieron la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada en todas y cada una de sus partes según Ley Aprobatoria de la Convención de y las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 37.357 de fecha 04 de enero de 2002, por lo que se evidencia el respeto al Principio de la doble incriminación.
Del desarrollo de la investigación se presume que el ciudadano ALEJANDRO ANDRADE CEDEÑO, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) № V-6.552.441, está incurso en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha del hecho, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en tal sentido los mismos señalan:
Articulo 54. ´Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley, que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito....´.
En tal sentido, la conducta desplegada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ANDRADE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad № V-6.55.441, se subsume perfectamente en el supuesto de hecho establecido en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud que valiéndose de la condición y funciones que tenía en razón de los altos cargos que ejerció en la administración Pública, le permitieron desviar a través de la manipulación financiera de las notas estructuradas y de las colocaciones oficiales el dinero perteneciente al Estado en la Figura del Bandes, en beneficio propio y de otros para de esa manera obtener un lucro indebido en detrimento del Estado Venezolano.
Por otra parte, en cuanto al delito de Concertación o Defraudación de Funcionario Público en Contrato y/u otra Operación, la ley especial establece:
Artículo 72. ´El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas a que se le dieron u ofreciere a él o a un tercero, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y una multa de hasta cien por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios; y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo´.
Se trata de un tipo penal, que tiene por objeto lo concerniente al normal funcionamiento de la Administración Pública en sentido amplio, esto en lo que atañe al deber del funcionario de tener y comulgar con un desinterés personal en el ejercicio del cargo, no solo precisa que deben ser terceros ajenos a ella que no interfieran de manera negativa en su funcionamiento, sino que, además, exige, principalmente, que aquellas personas que están a cargo de la función pública deben actuar de manera imparcial en la elaboración, conclusión y ejecución de los contratos y además (sic) operaciones en que les corresponda intervenir.
Entonces el bien jurídico protegido por la norma, va mas allá de los intereses o bienes tutelados de carácter puramente individual, todo se subsume en la fidelidad o lealtad e imparcialidad que todo funcionario debe guardar celosamente en el desempeño de sus funciones, junto a este interés legítimo debe gravitar también el patrimonio público. Es por ello, que dadas las características del hecho plasmado en el escrito de denuncia se puede presumir la concreción del tipo penal en referencia.
Asimismo, se estima la posible concurrencia del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual señala:
Artículo 35: Legitimación de capitales. "Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1.- La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de tos mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2- El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3.- La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4.- El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados"
El tipo penal en referencia hace alusión a cualquier actividad mediante la cual se pretende dar apariencia de legalidad al dinero, bienes, fondos, haberes, que provienen de actividades consideradas como ilícitas en el sistema penal venezolano, y que permiten la incorporación de estos bienes en el patrimonio de una persona y por ende hace posible la realización de cualquier operación en el mercado nacional o internacional.
En atención al Principio de la especialidad, el ciudadano Alejandro Andrade Cedeño, será traído ante los Tribunales de Venezuela para ser enjuiciado por sus Jueces Naturales, y por los delitos que motivan la extradición, entendiéndose que se trata de delitos contra la Administración Pública, sin ningún tipo de matiz político, no existiendo elemento alguno para considerar la conducta ejecutada como delito político puro o como delito político relativo por conexidad, dado que no atenta a los Poderes Públicos ni al orden Constitucional, garantizando de esta manera la sujeción al Principio de la no entrega por delitos políticos.
En lo que respecta a la pena posible aplicable al caso, se observa que la pena de los delitos imputados corresponde a: Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha con una pena de tres (03) a diez (10) años de prisión, Concertación de Funcionario Público con Contratista, artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, que establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, que prevé una pena de diez (10) a quince (15) años.
Aunado a lo expuesto precedentemente, es preciso señalar que desde el pasado 23 de Noviembre (sic) de 2018, existe la orden de aprehensión en contra del ciudadano Alejandro Andrade Cedeño, emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos arriba plenamente identificados; siendo que el Tribunal referido ordenó que dicho ciudadano sea registrado como solicitado en el Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIIPOL) a Nivel Nacional y ordena a todos los Cuerpos de Seguridad Nacional para que el ciudadano mencionado sea capturado por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos contra el patrimonio del Estado venezolano.
Se cumple, por lo tanto con el presupuesto básico de la extradición, como es la existencia de un auto de privación o mandamiento de arresto, dictado fundadamente conforme el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en preciso señalar que en el caso de marras, se encuentran incólumes los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, que hicieron procedente la orden de captura emitida por el Tribunal de la República, al evidenciarse lo siguiente:
Artículo 236. ´Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado' ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...´
Artículo 237. "Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
De esta forma se evidencia la concurrencia y permanencia de los supuestos requeridos para la prevención preventiva del referido ciudadano, pues los delitos endilgados son sancionados con prisión de libertad, la acción penal no está prescrita, hay plurales y ciertos elementos de convicción que incriminan al imputado, y existen presupuestos de peligro de fuga derivados de:
(i) Presunción legal de peligro de fuga: Los delitos endosados de Peculado Doloso Propio, Concertación de Funcionario Público con Contratista y Legitimación de Capitales, previstos y sancionado en los artículos 54, 72 de la Ley Contra la Corrupción, Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente (parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal), con lo cual resulta claro que se excede suficientemente la pena de diez (10) años de pena corporal al aplicar las normas concúrsales. En el caso de marras, existe un evidente ´perinculum in mora´, en virtud de que hay una presunción razonable de dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la fuga del imputado.
(ii) La magnitud del daño causado: Hay un gran daño social y patrimonial causado al Estado Venezolano, lo cual ha sido un hecho notorio, la afectación sufrida por los organismo del Estado involucrados, al valerse de su condición de alto funcionario del gobierno en distintos entes del Estado durante el mismo periodo (2001-2010) lesionó con su actuar gravemente los fondos públicos, al manejarlos inescrupulosamente, permitiendo el desvío de cuantiosas sumas de dinero así como pérdidas millonarias a beneficio propio y de terceros ( empresas y casas de bolsas ubicadas en el extranjero)
(iii) Comportamiento del imputado de no someterse a la persecución penal. El ciudadano Alejandro Andrade Cedeño, se encuentra radicado en el exterior con la intención de evadir la Justicia Venezolana, toda vez que esta conteste en la comisión de delitos graves contra el patrimonio público.
(iv) Las facilidades del imputado para abandonar definitivamente el país; al materializar su salida del territorio nacional, teniendo capacidad económica para no regresar al país. Numeral 1o (sic) del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Representación Fiscal considera llenos los presupuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la extradición activa, que en sus artículos 382 y 384, dispone:
Articulo 382. Fuentes. ´La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.´
Artículo 383. Extradición Activa. ´Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa...´
En consecuencia, se solicita se inicie el procedimiento de extradición del ciudadano Alejandro Andrade Cedeño, quien actualmente se encuentra en los Estado Unidos de Norteamérica, siguiendo los parámetros previstos en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América, suscrito en Caracas, el 19 de enero de 1922, en vigor desde el 14 de abril de 1923. (Aprobación legislativa: 12 de junio de 1922. Ratificación Ejecutiva: 15 de -febrero de 1923. Canje de ratificaciones: en Caracas, el 14 de abril de 1923); por los delitos de: Peculado Doloso Propio, Concertación de Funcionario Público con Contratista y Legitimación de Capitales, artículo 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
CAPÍTULO IV PETITORIO
Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado, INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y consecuente orden de aprehensión con ese fin, con el propósito de trasladar y colocar a [la] orden de la Justicia Venezolana, al ciudadano ALEJANDRO ANDRADE CEDEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 6.552.441, todo a tenor del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la República de Venezuela, suscrito en Caracas, el 19 de enero de 1922, en vigor desde el 14 de abril de 1923". (Aprobación legislativa: 12 de junio de 1922. Ratificación Ejecutiva: 15 de -febrero de 1923.- Canje de ratificaciones: en Caracas, el 14 de abril de 1923)…”.
V
DE LOS HECHOS
En su petición, el Ministerio Público acreditó en la solicitud fiscal que los hechos por los cuales está siendo requerido el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ANDRADE CEDEÑO, son los siguientes:
“…Ahora bien, es importante destacar que la presente investigación penal signada con el № MP-398060-18, se inicia en fecha 22 de Noviembre (sic) de 2018, en virtud de Noticia Criminis emanada de los diarios digitales ´Versión Final´ y ´Actualidad y Gente´ en la cual se evidencian hechos de carácter irregular atribuidos al ciudadano ALEJANDRO ANDRADE CEDEÑO, quien se desempeñó en varios cargos de alto nivel gubernamental durante el periodo 2001-2010, siendo que el primero de los señalamientos que le realizan se encuentra relacionado con su gestión como Presidente del Fondo Único Social, donde le atribuyen ineficiencia y desviación en la ejecución de los recursos públicos.
Posteriormente en el año 2007, ocupo (sic) tres cargos públicos al mismo tiempo, Presidente de la Tesorería de la Nación, Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) y Viceministro de Gestión Financiera. Así mismo en el año 2009 fue designado como Presidente de Banfoandes culminando sus labores tanto de la Tesorería Nacional y del Bandes en el año 2010, siendo que en este intervalo de tiempo se lucro con la utilización del instrumento financiero denominado ´notas estructuradas´ las cuales asignó a la banca nacional, así como la venta de Bonos de la Nación a precios muy por debajo del valor real a empresas y casas de bolsas en el extranjero, igualmente se le involucra en el Desvío de Fondos de Banfoandes a la Banca Privada, a través de operaciones en moneda extranjera, a diversas empresas constituidas de forma fraudulenta sin los justificativos legales que lo respaldarán…”
VI
DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO
En razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Controldel Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Freddy Pérez Alvarado, en fecha 28 de noviembre de 2018, acordó iniciar el trámite para la extradición activa del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ANDRADE CEDEÑO.
Tal decisión se dictó en los siguientes términos:
“…Así tenemos, que la causa en cuestión tuvo su inicio ante este JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 22 de julio de 2013, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la Fiscalía 28° [a] Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra del ciudadano: ANDRES (sic) MANUEL OLIVARES MIRANDA, titular de la cédula de identidad № V-6.552.441, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOSIACIÓN (sic), delitos previstos en el (sic) artículo[s] 35 y 37 de la Ley contra [la] Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 10/05/2016 (sic), este Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual acordó librar orden de aprehensión bajo Oficio (sic) № 844-16 en contra del ciudadano: ALEJANDRO ANDRADE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad № V-6.552.441, por encontrarse incursos (sic) en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarlos, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES ASOSIACIÓN (sic), delitos previstos en el (sic) articulo[s] 35 y 37 de la Ley contra [la] Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 06 de Octubre (sic) del año en curso, se recibió procedente de la Fiscalía 28° a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitud de Inicio del procedimiento de extradición, a fin de trasladar y poner a la orden de la Justicia venezolana al ciudadano: ALEJANDRO ANDRADE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad № V-6.552.441, ampliamente identificado en la causa signada bajo el N° (sic) 13°C-S-788-13 (Nomenclatura de éste Tribunal), quien actualmente se encuentran (sic) la República de Estados Unidos de América; tal como lo informa al (sic) representante del Ministerio Público.
Este Juzgador, considera procedente traer a colación lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se regula el procedimiento de Extradición Activa, en los términos siguientes:
´Extradición Activa
Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta, días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución.´
´Medidas Precautelativas en el Extranjero
Artículo 385. El Ejecutivo Nacional podrá requerir al país donde se encuentra la persona solicitada, su detención preventiva y la retención de los objetos concernientes al delito, con fundamento en la solicitud hecha ante el Tribunal Supremo de Justicia por el Juez o Jueza competente, según lo establecido en el artículo 383 de este Código.
Cuando se efectúen dichas diligencias el órgano rector al que corresponda deberá formalizar la petición de extradición dentro del lapso previsto en la convención, tratado o normas de derecho internacional aplicable.´
Con fundamento a lo anterior, es preciso tener en cuenta lo que establece el artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, Publicada (sic) en la Gaceta Oficial № 37.357, de fecha 04/01/2002, en el que se establecen los requisitos formales que deben cumplirse para la aplicación del procedimiento de Extradición Activa, los cuales son: la nacionalidad del solicitado, ubicación del extraditable en el país requerido y el requerimiento de este por la Justicia venezolana.
De la trascripción de las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deben notificar inmediatamente al Ministerio Público, quien presentará y solicitará el trámite para la extradición Activa de la persona (requerida) ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, donde se inició el proceso. Posteriormente, el Juzgado de Control ordenará la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Es necesario resaltar que el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
´(...) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (...)´.
Del artículo anterior, se desprende que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición.
En el caso que nos ocupa, consta orden de aprehensión, emitida por este Juzgado Estadal Décimo Tercero 13° (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano: ALEJANDRO ANDRADE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-3.114.498 (sic), por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOSIACIÓN (sic), delitos previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley contra [la] Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto y al respecto este Juzgador razona que corresponde conocer a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa del ciudadano: ALEJANDRO ANDRADE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad № V-6.552.441, por presentar Orden de Captura por este Juzgado Estadal de fecha 10-05-2016 bajo Oficio № 844-16, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOSIACIÓN (sic), delitos previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley contra [la] Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de acuerdo con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal, Acuerda (sic) la Inmediata (sic) remisión de la presente causa a la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justica, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República [Bolivariana de Venezuela] y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: UNICO (sic): se Acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la Inmediata Remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa, del ciudadano: ALEJANDRO ANDRADE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-6.552.441, quien se encuentra según lo informado por el Ministerio Publico (sic) en la REPUBLICA (sic) DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic), y el mismo presenta Orden de Captura por este Juzgado Estadal de fecha 10-05-2016 bajo Oficio N° 844-19. Por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES y ASOSIACIÓN (sic), delitos previstos en el (sic) articulo (sic) 35 y 37 de la Ley contra [la] Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal”. [Resaltado y mayúsculas del texto original].
Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala de Casación Penal entra a resolver la solicitud de extradición activa, realizada contra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ANDRADE CEDEÑO, al Gobierno de los Estados Unidos de América.
VII
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano de nacionalidad venezolana ALEJANDRO JOSÉ ANDRADE CEDEÑO, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “… Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.
La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y el artículo 383 regula la extradición activa de la manera siguiente:
“Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena (sic) el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.
Con respecto a la opinión que previamente debe hacer el Ministerio Público como titular de la acción penal, en caso de extradición activa, la Sala de Casación Penal, recientemente y según sentencia N° 55, de fecha 12 de marzo de 2018, estableció lo siguiente:
“Al desglosar la citada norma, se desprende de la misma, que el procedimiento de extradición activa, debe ser solicitado al juez de control, por el Ministerio Público, cuando éste último tiene noticias (como en el caso particular) que el imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, evadiendo el procedimiento judicial penal que se le sigue en Venezuela, se encuentra en país extranjero. Lo que quiere decir, que en el derecho penal venezolano, la solicitud de extradición surge en un proceso en curso (incidentalmente) cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento que el imputado del cual se trate (procesado o condenado) a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal como la privación de libertad (según sea el caso); se encuentra en otro país (ubicable o detenido).
Ahora bien, en esta etapa de lo que se resuelve, resulta necesario citar las normas siguientes:
El numeral 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca como una de las atribuciones del Ministerio Público:
“…Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
El artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 16, faculta al Ministerio Público, para “…Opinar en los procesos de extradición…”, sin exigir, como en otras disposiciones, que dicha opinión sea favorable.
Los numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señalan como competencias de los funcionarios:
“…1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes. 2.Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuado de oficio o a instancia de parte…”.
En el Titulo III, relativo a la Organización de dicha institución, el numeral 15, del artículo 25, señala, con respecto a los deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República:
“…Opinar o intervenir directamente o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución de los actos de autoridades extranjeras, o en los de extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la notificación correspondientes…”.
Como lo dispone la normativa in comento, en el procedimiento que ocupa a la Sala, necesariamente se requiere, que en el ejercicio de las funciones que le son encomendadas como titular de la acción pública en nombre del Estado venezolano; el Representante del Ministerio Público, consigne la correspondiente solicitud de extradición activa ante el juez competente (control, juicio o ejecución).
En todo caso, es dicho funcionario, quien se encuentra facultado legalmente de manera exclusiva para solicitar ante el juez competente, el inicio del procedimiento en referencia, entendiéndose, en virtud de la titularidad del ejercicio de la acción penal que ostenta en el proceso penal dentro del cual surge la incidencia; que el Fiscal del Ministerio Público designado indudablemente se encuentra a derecho. Ello, atendiendo al principio de unidad de criterio y actuación dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica que regula dicha institución, cuyo texto dispone:
“…El Ministerio Público es único e indivisible, estará a cargo de la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación…”. (Destacado de la Sala).
Con respecto a la pendencia de la opinión fiscal que dispone el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 2, publicada en fecha 30 de enero de 2018, mediante la cual fue resuelta la solicitud de extradición activa contenida en el expediente N° 18-008, en la cual se determinó lo siguiente:
´Así, y para conciliar los trámites y pronunciamientos establecidos en las fuentes normativas (nacionales e internacionales) respecto del trámite de extradición activa, ha de señalarse que, en el caso ,dé que ocurra la situación de pendencia de la opinión fiscal, hay que considerar -con el objeto de resolver todas aquellas solicitudes de extradición activa que se encuentren próximas a vencerse- que dicha opinión ni su ausencia impide la emisión de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Penal, pues ella no resulta vinculante para la decisión que deba adoptar la misma en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa. Ello es así, como consecuencia de considerar, precisamente, que es el Ministerio Público, de acuerdo al diseño procesal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, el órgano que insta ante los. Tribunales penales de la jurisdicción ordinaria o especializada, el inicio del trámite de extradición activa, con lo cual y al menos ha de tenerse que se encuentra a Derecho a partir de su inicial solicitud en el procedimiento en cuestión y por dicho órgano único e indivisible tal como lo consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y en segundo lugar, porque con ocasión de la necesaria revisión de los documentos que se consignen, en concepto de la Sala, dicho examen habrá de recaer sobre los requisitos contemplados en los tratados o convenios Internacionales suscritos y ratificados que regulan la institución de la extradición; todo ello, con el fin de determinar el cumplimiento preferentemente de los principios y garantías allí establecidos por los Estados partes´.
Ahora bien, en el curso del procedimiento, corresponde al juzgador competente, para dar curso al trámite iniciado con ocasión a la solicitud de extradición; el deber de remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, órgano al cual, corresponde pronunciarse sobre la procedencia o no de lo pedido, previa opinión del Ministerio Público, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al recibo de los autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo advertirse que el indicado lapso, dependiendo del caso, será aquel que establezca el tratado aplicable en materia de extradición según lo suscrito y ratificado en dicho sentido por los Estados Partes entre los cuales deba tramitarse el procedimiento.
Esa decisión que la Sala de Casación Penal, emitida en el lapso que corresponda aplicar, una vez verificado el cumplimiento o no de las exigencias de la legislación internacional aplicable al caso, no se refiere al fondo del asunto, no es una sentencia definitiva, solo brinda el debido curso al trámite, por cuanto una vez verificada la procedencia o no de la solicitud de extradición sometida a su conocimiento, debe la Sala enviarla al Ejecutivo Nacional, al cual, vía diplomática, corresponde remitir la documentación respectiva al Estado requerido. Último que tiene el deber de dictar la decisión definitiva, concediendo o no la extradición que le ha sido solicitada, con lo cual culmina el procedimiento.
Debe agregarse a lo anterior, la obligación que tiene el Estado venezolano de garantizar los postulados establecidos, entre otros, en los artículos 26, 44 numeral 1 y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagra, entre otros, el derecho a la defensa que debe brindársele a todos los ciudadanos involucrados en procesos judiciales, a través del debido proceso, lo cual supone la obtención de una justicia sin dilaciones por encima de las formalidades no esenciales.”
En este sentido, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, el Tratado de Extradición, firmado el 19 de enero de 1922, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano el 12 de junio de 1922 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 15 de febrero de 1923, así como en los Principios del Derecho Internacional sobre extradición, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, publicada mediante Gaceta Oficial N° 37.357, del 13 de mayo de 2002.
Dentro del ordenamiento jurídico referido, se observa, que los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela suscribieron en Caracas, el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa del 12 de junio de 1923 y ratificación ejecutiva del 15 de febrero de 1923 y canje de ratificaciones del 14 de abril de 1923, el Tratado de Extradición, y donde convinieron en lo siguiente:
“…Artículo I.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de someter el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí.
Artículo II.- De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:
14. Peculado o malversación cometida dentro de la jurisdicción de una de las Partes por empleados o depositarios, cuando la cantidad sustraída exceda de 1.000 Bs. En los estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los estados Unidos de América.
Artículo III.- Las estipulaciones de este Convenio no dan derecho a reclamar la extradición por crimen o delito de carácter político ni por actos relacionados con los mismos y ninguna persona entregada por o a cualquiera de las Partes contratantes, en virtud de este Convenio, podrá ser juzgada o castigada o castigada por crimen o delito político. Cuando el delito que se imputa comprenda el hecho de homicidio, de asesinato o de envenenamiento, consumado o intentado, la circunstancia de que el delito se sometiera o intentara contra la vida del Soberano o Jefe de Estado extranjero o contra la vida de cualquier individuo de su familia, no podrá juzgarse suficiente para sostener que el crimen o delito era de carácter político o acto relacionado con crímenes o delitos de carácter político.
Artículo IV.- En vista de La abolición de la pena capital y de la prisión perpetua por disposiciones constitucionales de Venezuela, las Partes contratantes se reservan el derecho de negar la extradición por crímenes punibles con la pena de muerte o la prisión perpetua. Sin embargo el Ejecutivo de cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de otorgar la extradición por tales crímenes, mediante el recibo de seguridades satisfactorias de que en el caso de condenación ni la pena de muerte ni una pena perpetua serán aplicadas.
Artículo V.- El criminal fugitivo no será entregado con arreglo a las disposiciones de este Convenio, cuando por el transcurso del tiempo o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del país dentro de cuya jurisdicción se cometió el crimen, el delincuente se halla exento de ser procesado o castigado por el delito que motiva la demanda de extradición.
Artículo VI.- Si el criminal fugitivo cuya entrega puede reclamarse con arreglo a las estipulaciones de este Convenio se hallase para la fecha en que se demanda la extradición, enjuiciado, en libertad bajo fianza o preso por cualquier delito cometido en el país en que buscó asilo o haya sido condenado por el mismo, la extradición podrá demorarse hasta tanto que terminen las actuaciones y el criminal sea puesto en libertad con arreglo a derecho.
Artículo VIII.- Ninguna de las Partes contratantes estarán obligadas a entregar en virtud de estipulaciones de este Convenio a sus propios ciudadanos”.
Artículo XIV.- Nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó su extradición.”
Asimismo, observa la Sala que tanto la República Bolivariana de Venezuela como los Estados Unidos de América, son Partes de la Convención de la Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, suscrita por nuestra República el 15 de diciembre de 2000, ratificada el 13 de mayo de 2002, y por los Estados Unidos de América el 3 de noviembre de 2005; cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.357, del 4 de enero de 2002. Y dentro de este ámbito legal, se considera en el Derecho Internacional como la base jurídica de la cooperación en materia de Extradición entre los Estados Parte de la Organización de las Naciones Unidas.
Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 16, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, disponen lo siguiente:
“Artículo 1. Finalidad
El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional.
Artículo 2. Definiciones
Para los fines de la presente Convención:
a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;
b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;
c) Por “grupo estructurado” se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada…
Artículo 3. Ámbito de aplicación
1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:
a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y
b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.
Artículo 4. Protección de la soberanía
1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades.
Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.
2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por qué su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella.
“Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;
ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:
i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;
ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión”.
Artículo 8. Penalización de la corrupción 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales; b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales. 2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito los actos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo cuando esté involucrado en ellos un funcionario público extranjero o un funcionario internacional. Del mismo modo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de tipificar como delito otras formas de corrupción. 3. Cada Estado Parte adoptará también las medidas que sean necesarias para tipificar como delito la participación como cómplice en un delito tipificado con arreglo al presente artículo. 4. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo y del artículo 9 de la presente Convención, por “funcionario público” se entenderá todo funcionario público o persona que preste un servicio público conforme a la definición prevista en el derecho interno y a su aplicación con arreglo al derecho penal del Estado Parte en el que dicha persona desempeñe esa función.
Artículo 16. Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.
2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.
3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.
4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
5. Los Estados Parte que supediten la extradición a la existencia de un tratado deberán:
a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si considerarán o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención; y b) Si no consideran la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando proceda, por celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.
6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.
8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.
10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.
11. Cuando el derecho interno de un Estado Parte le permita conceder la extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales sólo a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando ese Estado Parte y el Estado Parte que solicite la extradición acepten esa opción, así como otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 10 del presente artículo.
12. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.
13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.
14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.
15. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.
16. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato.
17. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia…”.
Ahora bien, según noticia criminis contenida en el “Diario Digital Versión Final”, de fecha 22/11/2018, se tuvo conocimiento de la detención en territorio estadounidense del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ANDRADE CEDEÑO, por parte de funcionarios del F.B.I., tras incumplir el acuerdo de cooperación fijado en 2016 con la Fiscalía del Sur de la Florida.
Corresponde ahora, verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen los requisitos de procedencia, en casos de ciudadanos solicitados para su enjuiciamiento en nuestro país.
En primer término, de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que la solicitud de extradición se fundamentó en la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ANDRADE CEDEÑO, librada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Controldel Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2018, por lo que encontrándose el referido ciudadano en condición de procesado es procedente la solicitud de extradición requerida, pues conforme con el criterio expuesto por esta Sala de Casación Penal en anteriores decisiones la extradición también procede respecto de personas procesadas.
Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal en decisión N° 36 del 31 de enero de 2008, señaló:
“…de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión. Así, el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), artículos 352 y 354 disponen que:
‘…Artículo 352: La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.
Artículo 354: Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad u que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad… (Omissis)
Artículo 365: Con la solicitud de extradición deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza…’.
De igual forma, a título de ejemplo, cabe resaltar varios Tratados de Extradición suscritos por nuestro país:
Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Bélgica, del 13 de marzo de 1884, cuyo artículo 10, consagrada la procedencia de la extradición: ‘…Si se trata de un delincuente o de un acusado, la extradición será concedida en virtud de presentación, ya del auto de arresto, ya de otro acto que tenga la misma fuerza, ya del auto de remisión o de acusación, ya de cualquier otro acto en que se decrete formalmente la entrega del delincuente ante la jurisdicción, siempre que estos actos, mandatos, ordenanzas o autos, emanen de autoridades competentes…’.
Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, del 18 de julio de 1911, en su artículo 8: ‘…La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente…’.
Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela e Italia, del 23 de agosto de 1930, artículo 9: ‘…La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquier otra providencia equivalente al auto…’.
Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Francia, del 23 de marzo de 1853, artículo 3: ‘…Los documentos que deberán presentarse e apoyo de la demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado… conforme a las leyes del país cuyo gobierno pide la extradición…’. (Subrayado de la Sala).
Cabe resaltar, que el ciudadano solicitado en extradición, debe ser juzgado por la justicia venezolana y por los jueces competentes, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 4 de la Constitución Nacional, toda vez que quedó evidenciado que el hecho acreditado fue realizado dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, es perseguible de conformidad con el Principio de la Territorialidad, consagrado en los artículos 3 del Código Penal y I del Tratado de Extradición suscritos entre ambos Estados.
En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se evidencia que, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ANDRADE CEDEÑO, se le solicita en extradición, por la presunta comisión de delitos que se encuentran regulados en la legislación penal venezolana de la forma siguiente:
El delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, el cual dispone:
“...Artículo 54
Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3° del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) a sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público…”
El delito de CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, el cual dispone:
“…Artículo 72.
El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas a que se le dieron u ofreciere a él o a un tercero, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y una multa de hasta cien por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios; y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo…”
El delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual dispone:
“…Artículo 35
LEGITIMACIÓN DE CAPITALES
Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1.- La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de tos mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2.- El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3.- La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4.- El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados…”.
El Tratado de extradición, suscrito por ambos Estados, dispone en su artículo II, el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, de la siguiente manera:
Artículo II.- De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:
14. Peculado o malversación cometida dentro de la jurisdicción de una de las Partes por empleados públicos o depositarios, cuando la cantidad sustraída exceda de 1.000 Bs. En los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de América.
Igualmente, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, en los artículos 6 y 8 consagras los delitos de CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, de la siguiente manera:
“Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;
ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;
b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:
i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;
ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión”.
“Artículo 8. Penalización de la corrupción 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales; b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales. 2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito los actos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo cuando esté involucrado en ellos un funcionario público extranjero o un funcionario internacional. Del mismo modo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de tipificar como delito otras formas de corrupción. 3. Cada Estado Parte adoptará también las medidas que sean necesarias para tipificar como delito la participación como cómplice en un delito tipificado con arreglo al presente artículo. 4. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo y del artículo 9 de la presente Convención, por “funcionario público” se entenderá todo funcionario público o persona que preste un servicio público conforme a la definición prevista en el derecho interno y a su aplicación con arreglo al derecho penal del Estado Parte en el que dicha persona desempeñe esa función.”
De los artículos precedentemente enunciados, se desprende que se cumple con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación de los delitos, por los cuales se solicita la extradición del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ANDRADE CEDEÑO.
Continuando con el análisis de los requisitos de procedibilidad de la presente solicitud, se tiene que para el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, comporta una pena de tres (3) a diez (10) años de prisión, para el delito de CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 eiusdem, comporta una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, y para el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se establece una pena corporal de diez (10) a quince (15) años de prisión. Vale decir, la pena asignada a los hechos imputados no es menor a un (1) año de privación de libertad y tampoco comportan la pena de muerte ni condena a cadena perpetua, ni penas infamantes, ni la misma es mayor de treinta (30) años.
Sobre este aspecto, el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“… No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…”.
Igualmente, el artículo IV del Tratado de Extradición suscrito entre ambos Estados dispone:
“…En vista de la abolición de la pena capital y de la prisión perpetua por disposiciones constitucionales de Venezuela, las Partes contratantes se reservan el derecho de negar la extradición por crímenes punibles con la pena de muerte o la prisión perpetua, Sin embargo, el Ejecutivo de cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de otorgar la extradición por tales crímenes, mediante el recibo de seguridades satisfactorias de que en caso de condenación ni la pena de muerte ni una pena perpetua serán aplicadas…”
De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, de acuerdo al principio de especialidad del delito, contenido en el artículo XIV, del Tratado de Extradición precedentemente transcrito.
En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 eiusdem, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XIV, del Tratado de Extradición suscrito entre ambos Estados.
Asimismo, se deja constancia que los hechos que serán imputados al solicitado en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.
Del mismo modo, la Sala de Casación Penal se verifica que los delitos por los cuales se solicita la extradición: PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, no son delitos que tengan naturaleza política o conexa con éstos; sino que son considerados delitos graves y atentan contra el patrimonio público del estado venezolano, cumpliendo de esta manera con lo preceptuado en el artículo II del Tratado de Extradición suscrito entre ambos Estados Parte.
En cuanto al principio relativo a la prescripción de la acción penal, el artículo 272, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“…Artículo 271:
(...) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes…”
Igualmente los artículos 100 de la Ley contra la Corrupción y 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establecen lo siguiente:
“…Ley contra la Corrupción
Artículo 100.- Las acciones judiciales no prescribirán, cuando estén dirigidas a sancionar delitos contra el patrimonio público.”
“Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Artículo 30.- No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley.”
Conforme con las disposiciones contenidas en los artículos previamente citados, se evidencia que los ilícitos penales cometidos contra el patrimonio del Estado son imprescriptibles, por lo que en el presente caso atendiendo a la entidad de los tipos penales contra la corrupción por los cuales es requerido el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ANDRADE CEDEÑO, en detrimento del erario público del Estado venezolano, no está prescrita la acción penal correspondiente.
Por último, en lo que respecta a la identificación del ciudadano requerido en extradición ALEJANDRO JOSÉ ANDRADE CEDEÑO, consta en actas que el aludido ciudadano es titular de la cédula de identidad N° V- 6.552.441. De lo anterior se evidencia que el mencionado ciudadano, es venezolano.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, observa esta Sala de Casación Penal que la solicitud de extradición activa del ciudadano venezolano ALEJANDRO JOSÉ ANDRADE CEDEÑO, se fundamenta en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo siguiente:
a) La vigencia de una Orden Judicial de Aprehensión dictada contra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ANDRADE CEDEÑO, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2018, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
b) El conocimiento por parte del Ministerio Público a través de noticia criminis contenida en el “Diario Digital Versión Final”, de fecha 22/11/2018, que el requerido en extradición ALEJANDRO JOSÉ ANDRADE CEDEÑO se encuentra en un país extranjero (Estados Unidos de América).
c) El hecho cierto que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ANDRADE CEDEÑO, actualmente se encuentra sustraído del proceso penal seguido en su contra, pues ha salido del territorio nacional y se encuentra ubicado por las autoridades de los Estados Unidos de América, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición, a los fines de someterlo a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios venezolanos.
Por tanto, y en suma de lo anterior, esta Sala de Casación Penal, efectuado como fue el análisis de la documentación que consta en el expediente, evidencia que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia anteriores, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional.
a) El Principio de la doble incriminación: según el cual, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES se encuentran tipificados en la legislación nacional, en el Tratado de Extradición suscrito entre ambos Estados, así como también en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, de la cual ambos países son Estados Parte;
b) El Principio de la mínima gravedad del hecho: de acuerdo con el cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso bajo estudio la extradición es solicitada por la comisión de delitos consagrados dentro de la legislación penal venezolana, como delitos graves;
c) El Principio de la especialidad: referido a que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud; los hechos por los cuales está siendo solicitado el ciudadano requerido en extradición acontecieron específicamente entre los años 2001 y 2010; y sólo en razón de ellos es que se solicita su extradición;
d) El Principio de no entrega por delitos políticos: conforme a la cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que el delito que motivó la solicitud no es político ni conexo con éste;
e) Los Principios relativos a la prescripción de la acción penal o de la pena: referidos a la no concesión de la solicitud de extradición si la acción penal o la pena está prescrita, y en el presente caso se dejó constancia que la acción penal de los delitos presuntamente cometidos por el ciudadano solicitado en extradición, no está prescrita;
f) Los Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua o infamante, y tal como se determinó en el caso sub iúdice, el ciudadano requerido en extradición está siendo requerido por las autoridades judiciales venezolanas por delitos cuya pena no excede de treinta años de privación de libertad en su límite máximo.
Sobre las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 29, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Tratado de Extradición suscrito entre ambos Estados, la Sala de Casación Penal encuentra cumplidas las exigencias requeridas por las leyes, tratados y los principios internacionales que rigen la extradición, motivo por el cual concluye que es procedente solicitar la extradición activa del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ANDRADE CEDEÑO, antes identificado, quien según la información que maneja el Ministerio Público venezolano, se encuentran en los Estados Unidos de América, tal como ha quedado acreditado en el presente fallo. Así se declara.
VIII
GARANTÍAS
Finalmente, y en consideración a estimaciones de reciprocidad y mutuo respeto entre los Estados que integran la comunidad internacional, para con sus ciudadanos, la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Poder Judicial,
asume el firme compromiso ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ANDRADE CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 6.552.441, una vez en territorio de la República Bolivariana de Venezuela será presentado ante el Juzgado correspondiente con miras a iniciar el proceso establecido en la ley adjetiva penal para el juzgamiento de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, presuntamente cometidos por el ciudadano ut supra mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ANDRADE CEDEÑO, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en los Estados Unidos de América, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.
IX
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Declara PROCEDENTE solicitar la EXTRADICIÓN del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ANDRADE CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 6.552.441, al Gobierno de los Estados Unidos de América, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia y el Tratado de Extradición suscrito entre ambos Estados, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES; por encontrarse cumplidas las exigencias requeridas por las leyes, tratados y los principios internacionales que rigen la extradición.
SEGUNDO: Asume el firme compromiso ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ANDRADE CEDEÑO, una vez en territorio de la República Bolivariana de Venezuela será presentado ante el Juzgado correspondiente con miras a iniciar el proceso establecido en la ley adjetiva penal para el juzgamiento de los delitos presuntamente cometidos por el ciudadano ut supra mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, con las debidas garantías constitucionales, procesales y penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ANDRADE CEDEÑO, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en los Estados Unidos de América, con motivo del presente procedimiento de extradición.
TERCERO: Ordena remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que conforman el expediente al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis ( 06 ) días del mes de diciembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada ponente,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
YBKD/
Exp. Nº 2018-320