Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La presente causa se originó, con relación al procedimiento llevado a cabo por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Eje de Homicidios, quienes en acta de investigación penal dejan constancia de lo siguiente: “… encontrándose en labores de guardia se recibió llamada telefónica de parte del operador de guardia del servicio de emergencia (…) informando que en la morgue del hospital (sic) Central Doctor Antonio María Pineda, encuentra el cuerpo sin vida de una personas de sexo masculino presentando heridas homologadas producidas por el paso de proyectiles, disparado por arma de fuego (…) Seguidamente a las afueras del referido nosocomio realizamos un recorrido en el precitado lugar logrando ubicar un ciudadano (…) asimismo en relación al hecho que se investiga manifestó que se encontraba en su vivienda ubicada en el BARRIO PUEBLO NUEVO (…) cuando de pronto llego (sic) un sujeto conocido como YOLBER APODADO EL SURDO (sic), quien en compañía del ciudadano DAVID LÓPEZ, ADXON y BLADIMIR, y portando arma de fuego le dio (sic) muerte a su padre, para luego huir del lugar en un vehículo…”. (Folio 148 de la pieza 2-2 del expediente).

 

Con relación a los hechos antes mencionados, el Ministerio Público el veintitrés (23) de junio de 2015, solicitó orden de aprehensión, contra el ciudadano YOELVIS EDUARDO DABOIN MORLOY, titular de la cédula de identidad nro. V-29.808.572, la cual fue acordada el veintiséis (26) de junio de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSÍA, en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 77 numerales 1 y 11 ejusdem (sic)…”.

 

Así pues, el primero (1°) de julio de 2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Eje de Homicidios, mediante acta de investigación dejan constancia que “…se presentó previa boleta de citación, un ciudadano quien dijo ser y llamarse como ha (sic) queda escrito: YOELVIS EDUARDO DABOIN MORLOY (…) procedí a verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos del citado ciudadano, logrando constatar que los mismo coinciden y no presentan registros policiales. Del mismo modo se le realizo (sic) llamada telefónica a la (…) Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien conoce de la presente causa (…) la misma manifestó que dicho ciudadano presenta una SOLICITUD (…) por el delito de HOMICIDO. Se deja detenido al ciudadano en cuestión, por lo que procedí a leerle sus derechos…”

 

El seis (6) de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano YOELVIS EDUARDO DABOIN MORLOY, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamiento: “…PRIMERO: Se declara conforme a derecho en la presentación de esta audiencia del ciudadano YOELVIS EDUARDO DABOÍN MORLOY (…) por cuanto a este mismo se le había decretado una orden de aprehensión en fecha 26/06/2015. SEGUNDO: Se declara con lugar la imputación realizada por el M.P (sic) en la presente audiencia y se admite la precalificación (…) CUARTO: se le DECRETA al ciudadano YOELVIS EDUARDO DABOÍN MORLOY, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…) OCTAVO: Se acuerda LA REMISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL DE CONTROL N° 5 AL ASUNTO KP01-P-2015-010454, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 76 DEL COPP (sic)”:

 

El treinta y uno (31) de julio de 2015, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, recibió escrito de acusación contra el ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES (sic) Y MEDIANTE ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral (sic) 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALIRIO ANTONIO PARGAR…”.

 

El seis (6) de octubre de 2015, fue celebrada la audiencia preliminar ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, cuyo auto fundado fue efectuado el veinte (20) del mismo mes y año dejando establecido, entre otras cosas lo siguiente: “…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía (sic) del Ministerio Público, en contra del ciudadano (…) YOELVIS EDUARDO DABOÍN MORLOY (…) por la comisión de los delitos (sic) de HOMICIDO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO MEDIANTE ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (…) TERCERO: En cuanto a la Medida (sic) se mantiene la medida de privación de libertad (sic) impuesta en su debida oportunidad (…) CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO…”:

 

El veintiuno (21) de octubre de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, fijó fecha para la celebración del juicio oral y público seguido contra el ciudadano “…YOELVIS EDUARDO DABOÍN MORLOY…”, concluyendo dicha actividad procesal el nueve (9) de febrero de 2016 siendo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria el siete (7) de abril de 2017, ordenando asimismo la notificación a todas las partes del proceso.

 

De la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal antes mencionado se constató: “… Con fundamento en las consideraciones que precede, este Tribunal, considera que la conducta desplegada por el acusado YOELVIS EDUARDO DABOIN MORLOY (…) se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COAUTOR (…) ya que el mismo al integrar la escena con el vehículo malibu azul que iba de copiloto usado por el autor al disparar contra la humanidad del occiso, demostró no tener sentimiento al utilizar un arma y causarle la muerte lesionó la humanidad de ALIRIO ANTONIO PARGAS ACEVEDO, lo que causo (sic) la muerte inmediata (… ) En merito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones (sic) de Juicio (…) DECLARA. PRIMERO: CULPABLE Y CONDENA al ciudadano YOELVIS EDUARDO DABOIN MORLOY (…) a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN…”.

 

El veintisiete (27) de abril de 2017, se efectuó acta de imposición de sentencia en la cual se deja constancia de la presencia del acusado YOELVIS EDUARDO DABOIN MORLOY, la Defensa Privada y el representante del Ministerio Público.

 

Contra la sentencia anterior, el abogado Reinaldo Javier Storey Lujan, en su condición de Defensor Privado, el diez (10) de mayo de 2017, ejerció recurso de apelación, no siendo contestado dicho medio de impugnación por las demás partes del proceso.

 

El siete (7) de julio de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante auto que cursa a los folios 219 al 221 de la pieza del expediente identificada como 1-2, admitió el recurso de apelación interpuesto y fijó audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El once (11) de junio de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara emitió pronunciamiento mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara al ciudadano YOELVIS EDUARDO DABOÍN MORLOY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ordenando así la notificación a las partes y fijando el acto para la imposición de la sentencia del acusado de autos, el cual fue realizado el trece (13) de agosto de 2018, en presencia del abogado Reinaldo Javier Storey Lujan, actuando en su carácter de Defensor Privado.

 

El cuatro (4) de septiembre de 2018, es recibido en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, recurso de casación interpuesto por el profesional del derecho Reinaldo Javier Storey Lujan, en su condición de defensor privado del ciudadano YOELVIS EDUARDO DABOÍN MORLOY.

 

El quince (15) de noviembre de 2018, se dio entrada al expediente, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2018-000301, y el diecinueve (19) del mismo mes y año, se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

 

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que el abogado Reinaldo Javier Storey Lujan, a través del recurso de casación además de solicitar que sea admitido y posteriormente declarado con lugar, planteó lo siguiente:

 

“…Ciudadanos Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, impugno la Decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, antes mencionada, con fundamento en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal  y denuncio la violación de Ley, por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Corte de Apelaciones no resolvió con relación a la DENUNCIAS (sic) que fue planteada en el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva (sic), LIMITANDOSE (sic) SIMPLEMENTE A HACER CITAS DE LEGISLACIÓN Y DE JURISPRUDENCIAS, para luego DECLARAR SIN LUGAR LA RESPECTIVA DENUNCIA, sin entrar a analizar el fondo del planteamiento del Recurso, NI ANALIZÓ, NI MOTIVÓ LA SOLUCIÓN PRETENDIDA POR ESTE RECURRENTE (…) lo que hizo fue limitarse a realizar una mera descripción de la valoración de las pruebas practicadas, sin expresar claramente las razones, motivos o argumentos por los cuales la decisión apelada no infringió el principio de libre valoración probatoria ni la presunción de inocencia, es decir, que no constató. Por una parte que la condena de mi defendió supra mencionado, es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto en los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respeto y responsabilidad penal de este en su comisión (…) no motivo el fallo, puesto que no expresó los fundamentos de hecho y de derecho para decidir, solo efectuó una transcripción de la decisión de a quo (sic) repitiendo la misma argumentación, sin cumplir con la exigencia fundamental de la motivación (…) La Corte de Apelaciones lo que hace es expresar su conformidad con respecto a la decisión de la Jueza de Juicio, sin embargo, dicha manifestación no es suficiente, ya que esta debe establecer con motivación propia porque considera que el juez de juicio analizó y comparó todas las pruebas con las cuales se basó para dictar sentencia condenatoria (…) Con tal proceder la Corte de Apelaciones del estado Lara, dejo de ofrecer una respuesta oportuna y adecuada a los motivos de impugnación denunciados ante la Alzada, con lo cual se apartó de los que era su obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los constitutivos del recurso de apelación, a los fines de ofrecer a quien recurre, una repuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica de sus planteamiento (sic) (…) Al respecto LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EN SU FUNCIÓN REVISORA EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS, NO SE DIO REVISIÓN A ESTE PUNTO Y NO ADVIRTIÓ LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO, pues vale recordar que no basta con afirmar de forma genérica haber examinado confrontado la sentencia recurrida. Y NO ADVIRTIÓ EL VICIO EN EL INCURRIÓ (sic) el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Lara. En tal sentido, los testimonios recibidos durante el juicio, no fueron examinados, apreciados y confrontados por la Corte de Apelaciones como parte de la actividad procesal de éste para conocer el mérito o valor de convicción que pudieran deducirse de su contenido (valoración de prueba), ni como integrante del estudio crítico que concentra el principio de la unidad de la prueba judicial…”.

 

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca del recurso de casación se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

 

“Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado Reinaldo Javier Storey Lujan, en su condición de defensor privado del ciudadano YOELVIS EDUARDO DABOÍN MORLOY. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la Corte de Apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado del acusado.

 

Por su parte, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

 

En el caso bajo análisis, observa la Sala en lo concerniente a la legitimación, que el carácter de defensor privado del abogado Reinaldo Javier Storey Lujan, quedó acreditado en virtud del acta de designación que consta en el folio 61 de la pieza del expediente identificada como 2-2, y de las actas efectuadas con relación a su comparecencia en los actos judiciales celebrados en el proceso penal seguido al ciudadano YOELVIS EDUARDO DABOÍN MORLOY, en tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de casación.

 

En relación con el supuesto de la tempestividad, consta en el folio 283 de la pieza del expediente identificada como 2-2, cómputo realizado por la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la cual se evidencia lo siguiente:

 

 “… que a partir del 14-08-2018, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la decisión publicada por este Tribunal Colegiado, en fecha 11-07-2018, mediante la cual declaró Sin Lugar (sic) el recurso de apelación interpuesto, hasta el día 04-09-2018, transcurrieron quince (15) días, hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, vencía ese mismo día 04-09-2018, dejándose constancia que fue presentado Recuso de Casación en fecha 04-09-2018, por el abogado Yoelvis Eduardo Daboin Morloy (sic). Por último se deja constancia que el día 20-08-2018, no hubo despacho…”

 

Siendo así, se verifica que transcurrieron quince (15) días hábiles, desde que el acusado YOELVIS EDUARDO DABOÍN MORLOY, fue impuesto de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones en fecha trece (13) de agosto de 2018, y venció el cuatro (4) de septiembre de 2018, en razón de lo cual, el recurso de casación ejercido por la defensa privada del ciudadano antes mencionado, el cuatro (4) de septiembre de 2018, fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al décimo quinto día hábil, y por ende, resulta tempestivo.

 

Ahora bien, en cuanto al requisito de recurribilidad, tenemos que la decisión impugnada fue dictada en fecha once (11) de junio de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Reinaldo Javier Storey Lujan, confirmando la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la cual condenó al acusado de autos a cumplir una pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, tratándose de una decisión recurrible en casación según lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si la denuncia expuesta por el recurrente, se encuentra debidamente fundamentada, indicando con claridad las disposiciones legales que se estiman violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de que sean varias.

 

En el presente caso se evidencia que el recurrente en la presentación de una única denuncia, alega la “…FALTA DE APLICACIÓN del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Corte de Apelaciones no resolvió con relación a la DENUNCIAS (sic) que fue planteada en el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva (sic)…”, por cuanto a su decir el fallo dictado por la Corte de Apelaciones no dio a conocer las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial. 

 

Al respecto, sobre el vicio de inmotivación la Sala de Casación Penal, en sentencia número 084, de fecha veinte (20) de marzo de 2017, dispuso:

 

“…. Siendo así, las exigencias para la argumentación de las denuncias, se deben principalmente porque esta Sala ha dicho de manera reiterada y pacifica que, la penuria de motivación en las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones, se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no son suficientes para el impugnante, razón por la cual se exige con rigurosidad, que los recurrentes argumenten con precisión el recurso de casación, conforme a las disposiciones de los artículos 452 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para superar el juicio de la admisibilidad.

 

Aunado a lo anterior, en Sentencia N° 65, de fecha 13 de noviembre de 2011, la Sala reafirmó que: “…cuando se alega el vicio de inmotivación, debe el recurrente especificar en qué consistió el mismo, pues la sola mención del vicio no es suficiente para que esta Sala de Casación Penal admita y conozca sobre el asunto…”.

 

De forma que, las partes deben considerar que no basta solo con alegar que una decisión está inmotivada; hay que explicar el por qué, identificando la delación que no tuvo respuesta en el fallo, si la sentencia carece de razonamiento lógico o si a pesar de los razonamientos estos resultan contradictorios. En definitiva, si hay una ausencia de fundamentos de hecho o de derecho que no sean capaces de respaldar el dispositivo del fallo.

 

Atendiendo a lo anterior, se aprecia que al revisar detenidamente el contenido de el planteamiento esgrimido por el recurrente relacionado con la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y al quebrantamiento -por falta de aplicación- de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe establecerse que dichos argumentos carecen de la debida fundamentación, por no expresar de manera clara en qué consistió el vicio atribuido, efectuando impugnaciones de forma genérica a la motivación de la sentencia, es decir, no expone cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, así como, tampoco expresa la defensa la trascendencia del supuesto vicio.

 

En efecto, en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, de donde se desprenda cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por la Defensa.

 

En mérito de todo lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el profesional del derecho Reinaldo Javier Storey Lujan, defensor privado del ciudadano YOELVIS EDUARDO DABOÍN MORLOY, de conformidad con los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado Reinaldo Javier Storey Lujan, defensor privado del ciudadano YOELVIS EDUARDO DABOÍN MORLOY, contra la sentencia dictada el once (11) de junio de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

                     El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada

 

 

 

        YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. 2018-301.

MJMP.-

La Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz no firmó por motivo justificado.

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA