Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El 3 de noviembre de 2020, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BLASINI DE VELAZCO, de nacionalidad venezolana, identificado con el número de cédula 11.310.304, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión dictada contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓNpara delinquir”, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado venezolano.

En la misma fecha se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BLASINI DE VELAZCO, y, a tal efecto, observa:

 

 

 

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actuaciones que conforman la presente solicitud de extradición, lo siguiente:

Que, el 15 de mayo de 2019, FARIK KARIM MORA SALCEDO, en su condición de Fiscal Provisorio Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, al cual le correspondiera conocer por vía de distribución, decretara orden de aprehensión, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BLASINI DE VELAZCO, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓNpara delinquir”, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado venezolano, dicha solicitud la realizó con base en los hechos siguientes:

“…La presente investigación se inició en fecha 30 de junio de 2017, bajo el N° MP-273951-2017, en virtud de la existencia de presuntas irregularidades ocurridas en los mejoramientos de crudo de las empresas mixtas Petropiar, Petrocedeño y Petromonagas, pertenecientes a la Faja Petrolífera del Orinoco (FPO), con ocasión a la contratación de bienes, obras y servicios, por parte de las diversas gerencias que conforman las mismas. Dicha investigación guarda interconexión con la causa N° MP-58251-2015, relacionada con el Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo (TAECJAA), iniciada en fecha 05 de febrero de 2015, en virtud de una denuncia interpuesta por el sindicato de trabajadores de PDVSA, en donde señalan múltiples irregularidades cometidas dentro de la industria de Petróleos de Venezuela (PDVSA).

Desprendiéndose de la mencionada denuncia, información relacionada con el ciudadano Ex Director de PDVSA, Pedro León, y su grupo organizado el cual se encuentra estructurado en cada una de las empresas mixtas que eran manejadas por el ciudadano conocido como el Zar de la faja, produciendo un desfalco que vive actualmente de la Faja del Orinoco, el cual ocurrió durante su gestión esto producto del otorgamiento de contratos relacionados con la compra de bienes y servicios con sobreprecio a través de la modalidad de contratación directa.

 

 

 

 

En tal sentido y con la finalidad de verificar la veracidad de la información aportada, el Ministerio Público procedió a realizar las correspondientes diligencias de investigación, a los fines de identificar plenamente a las sociedades mercantiles presuntamente involucradas en los hechos objeto de la presente, logrando evidenciarse una serie de Irregularidades con la empresa MABCA 2001 C.A. R.I.F J-307778946 la cual se encuentra representada por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE AGUIRRE AGUIRRE titular de la cédula de identidad N° V-6.253.680, LUIS GUILLERMO SOLÓRZANO  HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.029.367 y FRANCISCO BLASINI titular de la cédula de identidad N° V-11.310.304, enlo (sic) que concierne al proceso licitorio efectuado bajo la modalidad de CONTRATACIÓN DIRECTA (…) relacionado con una adquisición de veinte (20) cabezales integrales de producción para la campaña de pozos nueva generación 2016 del Centro Operativo PETROMONAGAS, contratación que fue realizada por un monto neto de Novecientos (sic)  Cuarenta (sic) y Cinco (sic)  Mil (sic) con 00/100 $ (945.000,00 $) y Cinco (sic) Millones (sic)  Cuatrocientos (sic)  Mil (sic) con 00/100 Bolívares (5.400.00,.. Bs).

Ahora bien, se evidencia a través de los registros del Sistema SAP remitidos a través de la comunicación de fecha 03 (sic) de agosto de 2017 emanada de la empresa mixta PETROMONAGAS, que efectivamente fue creado documento de compra N° 4550015648 de fecha 04 de junio de 2016 para la adquisición de veinte (20) cabezales integrales de producción, reflejando como proveedor a la empresa MABCA 2001 C.A. identificada con el número de proveedor 100048442 y quedando acreditado el pago efectivo de un monto de 1.529.010,00 USD aun (sic) cuando la contratación fue realizada por un monto de Novecientos (sic) Cuarenta (sic) y Cinco (sic) Mil (sic) con 00/100 $ (945.000,00 $).

Posteriormente en fecha 29 de abril de 2019 fue efectuado informe de Inteligencia y Contrainteligencia N° PDV-PCP-FIE-022.1 11/12 emanado de la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdidas (sic) de PDVSA, correspondiente al análisis de data SAP en ambiente PR3, relacionado con la empresa MABCA 2001 C.A. RIF F-30777894-8 donde se evidencia registro de servicios y procura por un monto total de: USD 15.213.306,00 y VEF 2.695.279.170,95 conforme a la verificación de la empresa se pudo constatar que fue analizado el pedido identificado con el Nro 4550015648 (04/10/2016) efectuado a través de la modalidad de Gestión Propia, se identifica un (01) código de material identificado con el N° 1074382, el cual se describe como ´VLV IMP REVENT (válvulas)´, material el cual históricamente tiene dos (02) posiciones de compra en la industria, obteniéndose el siguiente análisis:

…una vez, ejecutada la comparación histórica de precios, la empresa MABCA 2001 C.A., a un precio de USD 29.250,00 cada pieza, para un monto total de USD 584.010,00, adquiriéndose en el pedido de análisis, 20 piezas. El pedido objeto de análisis y comparación ubicado en SAP, fue colocado a la fecha posterior (16-03-2018), identificado con el N° 4550018724. efectuado (sic) a través de la modalidad de GESTION (sic) PROPIA, siento (sic) el precio de venta de cada pieza de USD 9.586,54, adquiriéndose en el pedido de análisis 20 piezas, evidenciándose una ´disminución´ en el costo por pieza de USD 21.77% del costo adquirido durante el año 2016 (sic)

Observándose de esta manera, irregularidades en los montos ofertados por la empresa MABCA C.A. en los procesos de contratación detallados anteriormente, visto que la misma presente una disminución en los montos unitarios del material ofertado para el año 2018, lo cual no corresponde con el comportamiento de la economía en el mercado internacional, ya que se evidencia que para el 2016 presente un costo mas (sic) elevado por cada pieza adquirida, es decir, la empresa presenta una desviación en el valor ofertado en la contratación (…) presumiendo la existencia de un sobreprecio en la oferta económica de la misma…”.

Que, el 15 de mayo de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, al cual le correspondió conocer de dicha solicitud, dictó decisión acordando la orden de aprehensión, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BLASINI DE VELAZCO, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓNpara delinquir”, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado venezolano.

Dicho pronunciamiento fue dictado con base en los siguientes elementos de convicción:

“…1.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 (sic) de junio de 2017, rendida por el ciudadano identificado como TESTIGO 1 (los datos de investigación reposaran (sic) en la Planilla Interna de este despacho, según lo establecido en los artículos 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) (…).

02.- COMUNICACIÓN de fecha 03 (sic) de agosto del 2017 suscrita por el ciudadano EDGAR SIFONTES en su condición de Presidente de la empresa mixta PETROMONAGAS S.A (…).

03.- COMUNICACIÓN N° S/N de fecha 25 de julio de 2017 suscrita por el ciudadano EDGAR SIFONTES en su condición de Presidente de la empresa mixta Petromonagas S.A., mediante la cual remite Copia certificada del organigrama estructural de la empresa mixta Petromonagas acompañado de listado de funcionarios adscritos a esa empresa que ocuparon cargos gerencial o directivos durante el año 2016.

04.- COMUNICACIÓN N° SNAT/OPCLC/2017/OF-134 de fecha 19 de diciembre de 2017 procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…).

05.- COMUNICACIÓN CJ-2017-640 de fecha 06 (sic) de octubre de 2017 procedente de la Consultoría Jurídica de PDVSA (…).

06.- COMUNICACIÓN N° CJ-2018-026 de fecha 04 (sic) de enero de 2018 emanada de la Consultoría de PDVSA (…).

07.- COMUNICACIÓN N° DSI-022-2019 de fecha 23 de abril de 2019 suscrita por el General de Brigada ELIEZER JOSÉ MELENDEZ ASMADT mediante la cual remiten documentación relacionada con la contratación celebrada con la empresa MABCA 2001 C.A. RIF: J-307778948 con la empresa mixta PETROMONAGAS S.A., quedando detallada de la siguiente manera:

07.1.- DECISIÓN DE LA GERENCIA (…).

07.2.- AUTORIZACIÓN DE PROCURA BAJO MODALIDAD DE PAGO MIXTO (…).

07.3.- ACTA DE OTRAS CONSIDERACIONES (…).

07.4.- ACTO MOTIVADO de fecha 10/06/2016 (sic) donde se justifica la urgencia de la procura de (20) (sic) CABEZALES BRIDADOS INTEGRALES DE PRODUCCIÓN PARA LA CAMPAÑA DE POZOS NUEVA GENERACIÓN 2016 DEL CENTRO OPERATIVO PETROMONAGAS efectuada bajo la modalidad de contratación directa con la empresa MABCA 2001 C.A.

08.- INFORME DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA N° GSI-BRV-IE-05-001 identificado con el número de serial PDV-PCP-FIE-022.1 de fecha 29 de abril de 2019 emanado de la Gerencia Corporativa de la Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA…”.

 

En razón del decreto de aprehensión, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, ofició al Jefe de la División Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para remitirle anexo, la orden de aprehensión del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BLASINI DE VELAZCO.

Consta asimismo, que el abogado EDDY ALBERTO RODRÍGUEZ BENCOMO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, el 23 de octubre de 2020, solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, el inicio del procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BLASINI DE VELAZCO, en virtud de la detención del prenombrado ciudadano en la República de Italia.

El 27 de octubre de 2020, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, en virtud de la solicitud realizada por el representante fiscal dictó decisión mediante la cual:

“(…) Se Acuerda (sic) INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA  y la Inmediata (sic) Remisión (sic) de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa, del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ BLASINI VELAZCO, titular de la cédula de identidad V-11.310.304, quien se encuentra según lo informado por el Ministerio Público en el (sic) REPÚBLICA DE ITALIA, y el mismo presentan Orden de Captura por este Juzgado Estadal de fecha 15-05-2019 bajo Oficio N° 029-19, por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERANTES INMEDIATOS, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Resaltado, mayúscula y subrayado de la decisión].

 

Esta Sala de Casación Penal, el 3 de noviembre de 2020, acordó librar oficio número 493, dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, informándole sobre el proceso de extradición activa del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BLASINI DE VELAZCO, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto; en la misma fecha se acordó librarle oficios  números 494 y 495 al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los movimientos migratorios, los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-11.310.304.

En fecha 3 de noviembre de 2020, la esta Sala de Casación Penal, recibe vía correspondencia, el oficio DFGR-VF-DGAJ-DAI-897-2020-11522, de fecha 27 de octubre de 2020, enviado por el doctor TAREK WILLIAM SAAB, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la opinión fiscal en el proceso de extradición activa seguido al ciudadano FRANCISCO JOSÉ BLASINI DE VELAZCO, la cual expresa:

“…En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, el Ministerio Público estima que se cumplen plenamente los extremos legales para la viabilidad de la Solicitud de Extradición Activa formulada respecto al ciudadano Francisco José Blasini De Velazco, al haber sido librada en su contra Orden de Aprehensión, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, el 15 de mayo de 2019, aunado a la circunstancia de hallarse en país extranjero, concretamente en la República de Italia, y concurrir, en definitiva todas las exigencias normativas a las que se ha hecho anterior referencia; motivo por la cual resulta procedente la petición formulada en ese sentido…”.

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa. En el presente caso, se está solicitando la extradición del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BLASINI DE VELAZCO, quien tal como consta en las actas del presente procedimiento fue detenido en la República de Italia, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del procedimiento en cuestión. Así se decide.

 

 

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BLASINI DE VELAZCO, y, al respecto, observa:

En primer término, advierte que Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del prenombrado ciudadano FRANCISCO JOSÉ BLASINI DE VELAZCO, en virtud de la vigencia de la orden de detención decretada en su contra por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓNpara delinquir”, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado venezolano, y por haber sido detenido en la República de Italia.

Ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

 

 

Y, el artículo 383 del citado texto adjetivo penal, señala:

“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que entre la República de Italia y la República Bolivariana de Venezuela existe un Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito en Caracas, el 23 de agosto de 1930, con Aprobación Legislativa del 23 de junio de 1931; Ratificación Ejecutiva del 23 de diciembre de 1931, y Canje de Ratificaciones, en Roma, el 4 de marzo de 1932, el cual en sus artículos 1°, 2°, 5° y 9° dispone:

“(…) Artículo 1°: Las Altas Partes Contratantes se comprometen a hacer buscar, arrestar y entregarse recíprocamente las personas que, sindicadas o condenadas por la competente autoridad judicial de uno de los dos países, por alguno de los delitos indicados en el artículo siguiente, se encontraren en el territorio de otro.

Artículo 2°: Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes, según la ley del Estado requirente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a un año. Podrá concederse la extradición, en vista de circunstancias particulares, aun por delitos no comprendidos en la primera parte del presente artículo, cuando lo permitan las leyes de los Estados contratantes (…).

Artículo 5°: No se concederá extradición:

1.- Por los delitos no intencionales, o sea los ocasionados por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones;

2.- Por los delitos calificados exclusivamente en las leyes sobre la imprenta;

3.- Por los delitos exclusivamente militares y punibles sólo en virtud de una ley militar.

4.- Por delitos políticos o conexos con un delito político. No se considera delito político ni hecho conexo con tal delito el atentado contra la persona de un Jefe de Estado cuando ese atentado constituya un delito de homicidio, aunque no consumado por causa independiente de la voluntad del que intenta ejecutarlo.

La apreciación de la índole política del delito está reservada a las autoridades del Estado requerido.

No se concederá la extradición cuando la acción penal o la condena estén prescritas según las leyes del Estado requerido (…).

Artículo 9°: La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables (…)”.

Asimismo, ambos países, Italia y Venezuela, el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo texto, el artículo 16, referido a la extradición, establece lo siguiente:

“(…) Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…)

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (…)”.

De igual forma, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece,  entre otras disposiciones lo siguiente:

“(…) Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella (…)”.

Ahora bien, al mantenerse vigente la orden de aprehensión del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BLASINI DE VELAZCO,  y este haber sido detenido en la República de Italia, ello es la razón por la cual se ha dado inicio al procedimiento de extradición activa para requerirle a dicho Estado, al mencionado ciudadano.

En tal sentido, se observa que los delitos imputados al ciudadano FRANCISCO JOSÉ BLASINI DE VELAZCO, y por los cuales se solicita su extradición, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose previstos en nuestra legislación de la manera siguiente:

En el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155, Extraordinario, del 19 de noviembre de 2014, tipifica el delito de PECULADO DOLOSO de la manera siguiente:

Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3° de la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público”.

 

Además, en el artículo 72 de la referida Ley Contra la Corrupción tipifica el delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, se encuentra descrito en los términos siguientes:

 El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cien por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios, y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo”.

Seguidamente, el delito de ASOCIACIÓN, se encuentra tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.912, del 30 de abril de 2012, en los términos siguientes:

“(…) Asociación

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años (…)”.

            De la lectura de los artículos anteriores, se desprende que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BLASINI DE VELAZCO, no son políticos ni conexos con éstos; y, además castigados con penas restrictivas de la libertad personal que en sus límites máximos exceden de dos (2) años, todo lo cual hace procedente la extradición conforme con lo establecido en los artículos 2° y 5° del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito entre la República de Italia y la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BLASINI DE VELAZCO, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señaló la representante del Ministerio Público cuando solicitó la orden de aprehensión en su contra, la cual fue acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, por tal razón queda demostrado el principio de territorialidad previamente indicado.

Como se aprecia de las disposiciones citadas, los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BLASINI DE VELAZCO, se encuentran estipulados también en el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, firmado entre ambos Estados partes, por lo cual queda demostrado el principio de la doble incriminación, que hace procedente la extradición.

Seguidamente, de las actuaciones consignadas no se evidencia la prescripción de la acción penal en el presente caso, puesto que los delitos motivo de la solicitud de extradición activa del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BLASINI DE VELAZCO, son imprescriptibles, tal y como lo señala la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los términos siguientes:

“…Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley…”.

Por último, la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano FRANCISCO JOSÉ BLASINI DE VELAZCO, en la República Bolivariana de Venezuela, no es de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad, ni infamante, ya que el delito más grave por el cual se solicitó la aprehensión del prenombrado ciudadano establece una pena que en su límite máximo no excede de treinta (30) años de prisión.

Sobre este particular, el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes (…)”.

En síntesis, de acuerdo con la disposición transcrita y de la revisión de la documentación que consta en actas, se aprecia: a) que existe una resolución judicial respecto a los hechos por los cuales está siendo solicitado el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BLASINI DE VELAZCO; b) que dicha resolución indica de manera clara la naturaleza y la gravedad de dichos hechos; y, c) que se establecen también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

 

 

De igual modo, en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos legales para solicitar la extradición activa del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BLASINI DE VELAZCO, esto es: a) se tiene noticias que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero; b) el tribunal competente dictó la correspondiente orden de aprehensión; c) dicha orden se encuentra vigente, y, d) cursan en el expediente los elementos de convicción que, a criterio de esta Sala de Casación Penal, acreditan la existencia del hecho imputado y la presunta responsabilidad del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BLASINI DE VELAZCO.

Por otra parte, en virtud de que el proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano se encuentra en fase preparatoria, resulta necesaria su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es que será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso, razón por la cual esta Sala de Casación Penal reitera el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida en su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

En resumen, del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, tales como:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de peculado doloso propio en grado de cooperador inmediato, concierto de funcionario con contratista y asociación para delinquir, se encuentran tipificados en nuestra legislación, así como en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y reúne los requisitos consagrados en el Tratado suscrito entre ambos países, como delitos que hacen procedente la extradición;

 

 

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: Conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión de tres delitos, concretamente, los delitos peculado doloso propio en grado de cooperador inmediato, concierto de funcionario con contratista y asociación, cuyas penas exceden de dos (2) años.

c) Principio de la especialidad: Con base en el cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto a los aquí establecidos, objeto de la presente solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la solicitud, condición a la cual se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión;

d) Principio de no entrega por delitos políticos: En virtud del mismo se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivan la presente solicitud no son políticos ni conexos con éstos;

e) Principio de la no entrega del nacional: Con fundamento en dicho principio el Estado requerido no entregará a sus nacionales y en el presente caso, se solicita a la República de Italia, la extradición activa del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BLASINI DE VELAZCO, quien es de nacionalidad venezolana, identificado con el número de cédula 11.310.304.

f) Principios relativos a la acción penal: De acuerdo con los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito. En el presente caso, se dejó constancia que no existe ningún elemento que acredite la prescripción;

g) Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso, el ciudadano requerido es procesado por delitos cuyas penas no exceden de treinta años de privación de libertad.

 

 

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal declara procedente solicitar a la República de Italia la extradición activa del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BLASINI DE VELAZCO, de nacionalidad venezolana, identificado con el número de cédula 11.310.304. Así se decide.

De igual modo, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República de Italia, de que al ciudadano FRANCISCO JOSÉ BLASINI DE VELAZCO, se le seguirá juicio penal por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓNpara delinquir”, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado venezolano, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho al debido proceso (artículo 49), al principio de no discriminación (artículo 19), a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) y al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos. De igual modo, el requerido no será condenado a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República de Italia. Así se declara.

 

 

 

 

 

 

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BLASINI DE VELAZCO, de nacionalidad venezolana, identificado con el número de cédula 11.310.304, a la República de Italia, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓNpara delinquir”, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado venezolano.

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República de Italia, de que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BLASINI DE VELAZCO, será juzgado por los delitos mencionados, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho al debido proceso (artículo 49), al principio de no discriminación (artículo 19), a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) y al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos. De igual modo, el requerido no será condenado a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República de Italia.

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

                                                                                                   La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

  

La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

Exp. N° AA30-P-2020-000096

MJMP