MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

El 20 de noviembre de 2020, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió, mediante oficio número 0343-2020, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Anzoátegui, el expediente relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano CHRISBELL ENRIQUE TENORIO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad venezolano N° 17.870.159, quien se encuentra solicitado por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, mediante Notificación Roja Internacional, alfanumérico de control A-8511/8-2018, de fecha 10 de agosto de 2018, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO INTERNACIONAL DE DROGAS, tipificado en los artículos 12, 14 y 18, I, de la Ley N° 6.368/76 de ese Estado.

El 20 de noviembre de 2020, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva, se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley ...”.

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con las leyes y los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición pasiva.

DE LOS HECHOS

En la Notificación Roja de Interpol, alfanumérico de control A-8511/8-2018, de fecha 10 de agosto de 2018, aparece solicitado el ciudadano CHRISBELL ENRIQUE TENORIO GUZMÁN, como prófugo buscado por el Gobierno de la República Federativa de Brasil para un proceso penal. En dicha notificación se lee la exposición de los hechos siguientes:

“… El día 30-08-2016, el denunciado CHRISBELL ENRIQUE TENORIO GUZMÁN, consciente y voluntariamente, importó de la República Bolivariana de Venezuela, así como transportó consigo 100 (cien) gramos de drogas (marihuana) con destino a Boa Vista /RR…”. (Mayúsculas de la cita).

 

DE LAS ACTUACIONES

La Notificación Roja Internacional, alfanumérico de control A-8511/8-2018, de fecha 10 de agosto de 2018, emitida por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, contra el ciudadano CHRISBELL ENRIQUE TENORIO GUZMÁN, por la comisión del delito de TRÁFICO INTERNACIONAL DE DROGAS, tipificado en los artículos 12, 14 y 18, I, de la Ley N° 6.368/76 de ese Estado. En dicha notificación se señala lo siguiente:

“…ENRIQUE TENORIO GUZMÁN Chisbell

N° de control: A-8511/8-2018

País solicitante: BRASIL

N° de expediente2018/65474...”.

 

El 9 de noviembre de 2020, fue detenido el ciudadano CHRISBELL ENRIQUE TENORIO GUZMÁNpor funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se lee del acta de investigación penal que a continuación se trascribe:

“…El Tigre, 9 de Noviembre de 2020-

En Esla misma fecha siendo las 18:00 horas, compareció ante la Delegación Municipal El Tigre el Detective Jefe Wender RANGEL, adscrito a la Dirección General de Policía International (INTERPOL), en comisión de servicio en esta ciudad, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116,y 153, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 40, 48, 49, y 50 ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia: "En esta misma fecha, continuando con las labores de investigaciones relacionadas con la Notificación Roja signada bajo el número de control N° A-8511/8-2020, de fecha 10-08-2018, emitida por la Secretaria General de INTERPOL, a solicitud de la Oficina Central Nacional Brasilia, INTERPOL Brasil, por el delito de Tráfico de Drogas, contra el ciudadano Chrisbell Enrique TENORIO GUZMÁN, de nacionalidad venezolana fecha de nacimiento 04-09-1987 cedula de identidad venezolana V-17.870.159, se realizaron previamente varias pesquisas documentales tecnológicas, de inteligencia y un exhaustiva análisis telefónico, con la modalidad ubicar identificar y capturar al prófugo en refrenda, logrando establecer como presume lugar de residente en el sector Pueblo Nuevo Sur, calle 12 sur, entre carrera 5 y 6, casa número N°18. Parroquia Edmundo Barrios, municipio Simón Bolívar ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, por lo que siendo las 16:00 horas, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Omar SERNA, Inspector Agregado Oswaldo PORRAS, Detective Jefe Mildred MORALES y quien suscribe, a bordo de la unidad marca DONG FENG, modelo ZNA, color BLANCO, placas 3C00241, hacia la referida dirección, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios ,activos de esta prestigiosa institución, procedimos a realizar un recorrido de reconocimiento "tratando  ubicar el lugar en cuestión, sin poder observar al ciudadano objeto de la búsqueda, por lo que procediendo a implementar una vigilancia estática, en puntos claves con visualización hacia la entrada de la referida vivienda, donde luego de un lapso prudencial, observamos a una persona de sexo masculino el cual reunía características fisonómicas similares al ciudadano requerido por la comisión, egresando del inmueble, por lo que procedimos abordarlo con las medidas de segundad del caso, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones requerirle su documento de identidad adujo ser; y llamarse: Chrisbell Enrique TENORIO GUZMÁN, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de El Tigre estado Anzoátegui de 32 años de edad. Fecha de nacimiento 04-09-1987 profesión u Oficio Ingeniero Químico. Estado civil soltero, residenciado en el sector Pueblo Nuevo Sur, calle 12 3ur, entre carrera 5 y 6. Casa número N°18. parroquia Edmundo Barrios municipio Simón Bolívar, ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, titular y portador de la cédula de identidad número V-17.870.159, procedí a efectuar llamada telefónica a la Dirección de Comunicaciones de Policía International de INTERPOL, a fin de verificar en el Sistema de Investigación e información Policial, los posibles registros policiales o solicitudes que a nivel nacional pudiera presentar el supra mencionado siendo atendido por la funcionaria Detective Jefe Marayeis ZUNIGA, a quien luego de identificarnos e imponerle el motivo de la llamada y, un momento de espera, informo que el ciudadano en comento no presenta registros policiales ni solitudes para el momento de la búsqueda, asimismo fue verificado en el Sistema de Búsqueda Internacional 1-24/7, la notificación que recae en contra del referido ciudadano encontrándose activa hasta la presente, una vez finalizada la comunicación, en vista que nos encontrábamos en presencia del requerido por la comisión el funcionario Inspector Agregado Oswaldo PORRAS, procedió a realizarle una revisión corporal amparado en el artículo 191°, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalística; seguidamente nos trasladamos hacia la sede de la Delegación Municipal El Tigre, conjuntamente con el ciudadano en cuestión. Una vez en esta sede, hicimos de conocimiento a los jefes naturales de esta Delegación Municipal, quienes se dieron por enterados, asimismo se realice llamada telefónica a los Jefes de esta Dirección de Investigaciones, indicando que dicho ciudadano fuese puesto a la orden de los tribunales en materia de flagrancia de esta Circunscripción Judicial y asimismo que se le diera conocimiento a la Fiscalía del Ministerio Publico. Acto seguido le fueron leídos y otorgados sus Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se realizó llamada telefónica la Abogado Yeimi DUQUE, Coordinadora en Materia Penal de Asuntos Internacionales del Ministerio Publico y al Abogado Julio AGUILAR, Fiscal Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, quienes se dieron por notificados e indicaron que el mismo fuese presentado en horas de la mañana del día 10-11-2020 en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Se deja constancia que se apersono en la sede de este Despacho la ciudadana Zomalia María Ávila Cedeño, cedula de identidad V-21.175.291, pareja del referido detenido, a quien se le dio conocimiento sobre la situación jurídica de su pareja, dándose por enterada. Se consigna en la presente acta derechos de imputado, debidamente firmado por el detenido, examen de reconocimiento médico legal (Físico - Externo) realizado y copia fotostática de la notificación roja número N° A-8511/8-2020, de fecha 10-08-2018 y Reporte del Sistema…”.

 

En fecha 10 noviembre de 2020, fue realizada la audiencia de presentación del ciudadano solicitado CHRISBELL ENRIQUE TENORIO GUZMÁN, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Rublenys Peña Ramírez, quien ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo pautado en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento de extradición, dejándose constancia en el acta de lo siguiente:

“…En el día de hoy, martes diez (10) de noviembre de 2020, siendo las 2:05 horas de la tarde, oportunidad para dar inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN del ciudadano CHRISBELL ENRIQUE TENORIO GUZMÁN. Se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 del Edo. Anzoátegui, Ext. El Tigre, con la ciudadana jueza encargada ABG. RUBLENYS PENA RAMÍREZ, la Secretaria ABG. ORNELLA NAPOLI y el Alguacil DEWIN PINERO. Verificada la comparecencia de las partes por la Secretaria, se constató la presencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JULIO AGUILAR, del ciudadano CHRISBELL ENRIQUE TENORIO GÚZMÁN, previo traslado desde la Dirección General de Policía Internacional INTERPOL con sede en El Tigre, Estado Anzoátegui, asistido por la Defensa Publica Penal Tercera ABG. GAMELIS RODRÍGUEZ.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripci6n ABG. JULIO AGUILAR, quien expone: "Esta representación fiscal hace saber a las partes que está referida audiencia es meramente instrumental, a los fines de imponer al ciudadano CHRISBELL ENRIQUE TENORIO GÚZMAN de los motivos de su aprehensión y de los derechos que a partir de este momento le asisten, razón por la cual, coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano CHRISBELL ENRIQUE TENORIO GÚZMAN por encontrarse requerido por la Oficina Nacional de INTERPOL Brasil, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA, quien fue detenido en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en virtud de ser verificado por el sistema llevado por la Dirección General de Policía International y encontrarse solicitado por hechos que revisten carácter penal cometidos en Roraima, Brasil, de fecha 10-08-2018 según control Nro. A-8511/8-2018, es por ello que esta representación fiscal solicita. Primero. Se inicie conforme al artículo 387 de la Ley adjetiva penal, el proceso de Extradición pasiva del ciudadano CHRISBELL ENRIQUE TENORIO GÚZMAN. Segundo. En consecuencia, de lo antes expuesto sírvase remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 29 ord 1 de la Ley orgánica del TSJ, corresponde a esta conocer sobre si se cumplen o no los requisitos para la procedencia de extradición. Tercero. Esta representación solicita se mantenga la aprehensi6n del ciudadano con fines de extradición, pues tal como lo refiere solo la Sala de Casación podrá pronunciarse en relación al precitado ciudadano. Ratificando esto último e invocando el contenido de la sentencia Nro. 298 de fecha 01-08-2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde señala que la detención preventiva en cumplimiento de la notificación internacional es pertinente mientras el País requirente realiza la solicitud formal de extradición. Por último, solicito declare con lugar la declinatoria de competencia a la Sala de Casación Penal del Distrito Capital. Todo ello en ocasi6n de los elementos de convicción que se evidencia de las Acta policial de investigación penal de fecha 09-11-2020, suscrita por el funcionario Detective Jefe Wender Rangel, adscrito a la Dirección General de Policía Internacional (INTERPOL); 2.- Planilla publicación de alerta por INTERPOL control Nro. A-8511/8-2018 en contra del ciudadano CHRISBELL ENRIQUE TENORIO GUZMAN; 3.- Planilla de reporte de sistema de la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos Distrito Capital de fecha 09-11-2020; 4.- Acta de consentimiento de fecha 09-11-2020, suscrita por el funcionario Wender Rangel; 5.- Informe médico forense de fecha 09-11-2020 emitido por el Dr. Saub Paredes, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Tigre. Asimismo, solicito copia de la presente acta, es todo".

Seguidamente el Tribunal impone al ciudadano imputado CHRISBELL ENRIQUE TENORIO GÚZMAN, de las actuaciones dadas en su contra y se le informa del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Imputado CHRISBELL ENRIQUE TENORIO GÚZMAN, Venezolano, Natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.870.159, Estado Civil Soltero, Nacido en fecha 04-09-1987, de 33 años, Profesión u oficio: Ing. Químico, hijo de Milagros Guzmán (v) y Carlos Tenorio (v) residenciado en el sector pueblo huevo sur, calle 12 sur, entre carrera cinco y seis, casa Nro. 18, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, quien sin juramento y libre de apremio, expone: "Yo me encuentro bajo presentación mensual en Brasil, es todo".

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Penal ABG. GAMELIS RODRÍGUEZ, quien expone:" Revisadas las actas procesales y oído el petitorio de la vindicta publica en esta audiencia, esta defensa solicita que se cumplan todos los requisitos y los derechos inherentes a mi representados con el objeto de cumplir cabalmente el procedimiento de conformidad con el artículo 387 de la ley adjetiva penal, se cumplan con los lapso para la presentación de documentación que no será mayor de sesenta días continuos de su aprehensión con respecto al País Requirente, de igual manera, esta defensa solicita muy respetuosamente sea otorgada la libertad de mi representado a objeto de que pueda solventar y tramitar su situación jurídica actual o en su defecto de considerar este juzgado mantener la privación preventiva se realice el traslado de mi representado de manera inmediata y oportuna hasta la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Solicito copia del acta. Es todo".

En este estado el Tribunal emite pronunciamiento:

Vistas y revisadas las actuaciones y escuchada la manifestación de las partes, de cuyo contenido se evidencia que los hechos y la aprehensión se produjo en el Municipio Simón Rodríguez de este estado, cuya competencia territorial judicial penal corresponde al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, Distrito Capital, al respecto el artículo 49 en su numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la ley..."

En este orden, el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal establece "extraterritorialidad : En las causas por delitos cometidos fuera del territorio de la Republica, cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado expresamente por la Ley especial, el que ejerce la jurisdicción en el lugar donde este situada la última residencia del imputado o imputada; y, si este o esta no ha recibido en la Republica, será" competente el lugar donde anibe o se encuentre para el momento d solicitar su enjuiciamiento". En este orden, El artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "Extradición Pasiva: si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la Republico Bolivariana de Venezuela, el Poder ejecutivo Remite la solicitud al Tribual Supremo de Justicia con la Documentación recibida". Del artículo constitucional y del ordenamiento adjetivo penal, transcrito así como del acta policial señalada que el ciudadano antes identificado no presenta requerimiento por Tribunal alguno de este Circuito Judicial Penal ni por el Sistema de Investigación e información Policial, presentando solicitud por la Dirección General de Policía Internacional INTERPOL (Brasil), de conformidad con el artículo 386 de nuestra ley adjetiva penal, al Tribunal competente y remitir las actuaciones a los fines de seguir conociendo del presente asunto seguido al ciudadano antes mencionado.-

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: Esta juzgadora garantizando los derechos constitucionales, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, fundamentado en la sentencia Nro. 298 de fecha 01-08-2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde señala que la detenci6n preventiva en cumplimiento de la notificación internacional es pertinente mientras el País requirente realiza la solicitud formal de extradición.

SEGUNDO: Ordena el Traslado del Ciudadano CHRISBELL ENRIQUE TENORIO GUZMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.870.159, junto con las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia con sede en Caracas, Distrito Capital-

TERCERO: Ofíciese lo conducente al órgano aprehensor a los fines practicar el traslado ordenado a la mayor brevedad posible conjuntamente con las actuaciones al tribunal correspondiente Cúmplase -

CUARTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principio de Oralidad, Inmediación…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la cita).

 

El 20 de noviembre de 2020, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al presente expediente, remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Anzoátegui, signado con el alfanumérico 2020-00588 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), contentivo de la solicitud de extradición pasiva seguida al ciudadano CHRISBELL ENRIQUE TENORIO GUZMÁN.

En esa misma fecha (20 de noviembre de 2020), la Sala emitió oficio, dirigido a la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitando información sobre el ciudadano CHRISBELL ENRIQUE TENORIO GUZMÁN, con el fin de constatar si cursa alguna investigación fiscal en contra del mencionado ciudadano.

El 20 de noviembre de 2020), la Sala emitió oficio, dirigido a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requiriendo la remisión del Registro Policial que presenta el ciudadano CHRISBELL ENRIQUE TENORIO GUZMÁN, identificado en el expediente con cédula de identidad N 17.870.159.

El 20 de noviembre de 2020, la Sala emitió oficio, dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de informarle sobre el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano CHRISBELL ENRIQUE TENORIO GÚZMÁN, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

El Estado venezolano, en relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, verifica las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho internacional; no obstante, de acuerdo con su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad para conceder o negar la solicitud de extradición, si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional, o si no se encuentra en conformidad con la razón y la justicia.

Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.860, del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000; el artículo 6 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005; y los artículos 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario, del 15 junio de 2012, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos disponen:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.”

Código Penal:

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.”

Código Orgánico Procesal Penal:

Fuentes.

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.”

Extradición Pasiva.

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar.

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Libertad del Aprehendido.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

 

Debe advertir la Sala que entre la República Federativa del Brasil y la República Bolivariana de Venezuela existe un tratado bilateral de extradición, suscrito el 7 de diciembre de 1938, en la ciudad de Río de Janeiro, con aprobación legislativa por parte de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 3 de julio de 1939, ratificación ejecutiva de fecha 17 de agosto de 1939 y canje de ratificaciones del 14 de febrero de 1940, en el cual se establecen los requisitos formales que deben cumplirse para la aplicación del procedimiento de extradición pasiva entre ambas naciones.

Al respecto, el encabezamiento del artículo I prevé lo siguiente:

Artículo I

Las Altas Partes Contratantes, se obligan, en las condiciones establecidas por el presente Tratado y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega reciproca de los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encuentren en el territorio de la otra…”.

 

En relación con los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva, los artículos V y VI del tratado consagran:

Artículo V

La solicitud de extradición se hará por la vía diplomática o, excepcionalmente, a falta de Agentes Diplomáticos, por la vía directa, esto es, de Gobierno a Gobierno, y se acompañará con los siguientes documentos:

a. Cuando se trate de simples acusados: copia o transcripción auténtica de la orden de prisión o auto de enjuiciamiento criminal equivalente emanado del Juez competente.

b. Cuando se trata de condenados: copia o transcripción auténtica de la transferencia condenatoria.

Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y fecha en que fue cometido y se acompañará, con copia de los textos aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, así como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

1°. Siempre que sea posible, las piezas justificativas de la solicitud de extradición irán acompañadas de su traducción al idioma del Estado requerido.

2°. La presentación de la solicitud de extradición por la vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en su apoyo, los cuales serán consecuencialmente tenidos como legalizados”.

 

Artículo VI

Siempre que lo juzguen conveniente, las Partes Contratantes podrán solicitar la una de la otra, por medio de sus agentes diplomáticos, o directamente, de Gobierno a Gobierno, que se proceda a la prisión preventiva del inculpado, así como también a la aprehensión de los objetos relativos al delito.

Esta solicitud será atendida siempre que contenga la declaración de la existencia de uno de los documentos enumerados en las letras a) y b) del artículo precedente, y la indicación de que la infracción cometida autoriza la extradición, según este Tratado.

En este caso, si en el plazo máximo de sesenta días contados desde la fecha en que el Estado requerido hubiere recibido la solicitud de prisión preventiva de la persona inculpada, el Estado requirente no presentare la solicitud formal de extradición, debidamente instrumentada, el detenido será puesto en libertad, y sólo se admitirá nueva solicitud de prisión por el mismo hecho cuando se haga por medio de solicitud formal de extradición, acompañada de los documentos referidos en el artículo que antecede. …”.

 

De las normas jurídicas antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente determinados por ambos Estados parte, por ejemplo: la solicitud de extradición expresa (formal) realizada por los respectivos agentes diplomáticos. En juicio de la Sala, tal requisito no es indispensable al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla después, dentro del término perentorio de sesenta (60) días continuos (luego de la notificación efectiva al país requirente) para la presentación de la documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.  El mismo lapso se encuentra establecido en el tratado bilateral de extradición, suscrito entre la República Federativa del Brasil y la República Bolivariana de Venezuela.

En dicho caso, el Estado requirente deberá remitir copia autentica de la orden de prisión o auto de enjuiciamiento, o su equivalente, emanada del juez competente, debidamente fundamentada y con indicación de las pruebas en las cuales se apoya dicha decisión.

Tanto la orden de prisión como la sentencia condenatoria deberán contener la indicación precisa del hecho imputado o por el cual fue condenada la persona requerida, así como el lugar y fecha en que fue cometido. También, se deberá remitir copia de los textos aplicables al caso y los referentes a la prescripción de la acción penal o de la pena.

Igualmente, se deberán acompañar todos los datos que permitan identificar plenamente al solicitado en extradición, incluyendo la información sobre su filiación y todas aquellas señas y circunstancias particulares.

En el caso que lo requiera, como en el presente, toda documentación deberá estar debidamente traducida al idioma español.

En relación con el término perentorio al cual se ha hecho referencia, la Sala de Casación Penal ha precisado lo siguiente:

“…Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos, tal como lo establece el artículo 396 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal).

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal…”. (Sentencia N° 113, del 13 de abril de 2012).

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibido el expediente en la Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas con anterioridad, se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano CHRISBELL ENRIQUE TENORIO GUZMÁN, por parte del Gobierno de la República Federativa del Brasil, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

En efecto, solo consta la NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL, del 10 de agosto de 2018, alfanumérico de control A-8511/8-2018, expediente N° 2018/65474, emitida por la Oficina de INTERPOL de la República Federativa del Brasil, mediante la cual se solicita la detención del referido ciudadano por el delito de TRÁFICO INTERNACIONAL DE DROGAS, tipificado en los artículos 12, 14 y 18, I, de la Ley N° 6.368/76 de ese Estado.

Sobre las Difusiones o Notificaciones Rojas Internacionales, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanói (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de la Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros, el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012, y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

El artículo 82 de dicho reglamento establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

“…Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares. …”. (Subrayado de la Sala).

 

La Sala ha reiterado en sentencia N° 327, del 31 de octubre de 2014, que la Notificación Roja constituye el fundamento de la solicitud de detención con fines de extradición, en los términos siguientes:

“... La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.

De lo expuesto se evidencia que, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida. Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…”

De acuerdo con lo antes expuesto, y verificada la detención con fines de extradición del ciudadano CHRISBELL ENRIQUE TENORIO GUZMÁN, con base en la Notificación Roja Internacional, alfanumérico de control A-8511/8-2018, publicada el 10 de agosto de 2018, estima la Sala que se debe realizar la notificación al país requirente, fijando el término perentorio de sesenta (60) días continuos para que el Gobierno de la República Federativa del Brasil presente la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria que la soporte. Dicho lapso se computará desde que conste en el expediente la notificación hecha por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores al Gobierno del país requirente.

Así mismo, resulta pertinente destacar que si la persona solicitada en extradición es nacional del Estado venezolano, es necesario acompañar los elementos de prueba que permitan el juzgamiento en el caso de que el inculpado sea procesado en el territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el país requirente, conforme con lo establecido en el encabezado del artículo 6 del Código Penal venezolano. Del mismo modo, deberá enviarse copia de la sentencia definitivamente firme, en el caso de que el solicitado haya sido condenado por el país requirente y este solicite el cumplimiento de la pena en nuestro país. También, se deberá incluir la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso, así como aquellas referentes a la prescripción de la acción o de la pena.

Lo anterior debe ser así, por cuanto el proceso penal es de carácter y orden público, por ello, los actos y lapsos procesales se encuentran predeterminados en un cuerpo normativo, como fórmula idónea para la tramitación y solución de los conflictos penales, lo cual crea certeza y seguridad jurídica para quienes acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que estos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos: sin reglas, garantías, ni seguridad.

Sobre la base de lo desarrollado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estima que lo ajustado a Derecho es notificar al Gobierno de la República Federativa del Brasil, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene, desde el día siguiente de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición, y la documentación judicial necesaria que la sustente, en el procedimiento de extradición seguido  al ciudadano CHRISBELL ENRIQUE TENORIO GUZMÁN, conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse, además, que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones de la mencionada ciudadana en atención a lo estatuido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano. Así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda notificar al Gobierno de la República Federativa del Brasil, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición, y la documentación judicial necesaria que la sustente, en el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano CHRISBELL ENRIQUE TENORIO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad venezolana N° 17.870.159, conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano. Debiendo especificarse, además, que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, la Sala ordenará el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano requerido en extradición, en atención a lo consagrado en el artículo 388 eiusdem.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos( 2) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

YKD

Exp. AA30-P-2020-000105.