Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha 7 de octubre de 2019, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó la sentencia de la causa signada bajo número 5921-19 (nomenclatura de dicha Sala), mediante la cual, declaró sin lugar, los recursos de apelación interpuestos por los abogados  FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, apoderados judiciales de los querellantes CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, y por los abogados BEIKER ALÍ PABON GÓMEZ, LUIS EDUARDO SÁNCHEZ CAMARGO, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y JOSÉ ADRIAN BARRIOS REVEROL, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en colaboración con la mencionada Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y confirmó, la decisión que dictó el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró:

 

“…FRAUDE PROCESAL denunciado por el profesional del derecho JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, cometido por los profesionales del derecho FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, en su condición de apoderados de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON

SEGUNDO: Declara la NULIDAD, por ser producto del Fraude Procesal declarado del auto de fecha 13 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penalen virtud del cual admitió la querella presentada el 16 de enero de 2013….

TERCERO: Declara la NULIDAD de todos los actos de investigación que hubiese podido practicar la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con posterioridad al día 13 de febrero de 2013, fecha de la admisión de la querella (…). CUARTO: Declara que no revisten de carácter penal, por atipicidad, los hechos, los hechos (sic) narrados en la citada querella presentada el día 16 de enero de 2013…”.

 

 Contra la mencionada decisión, los ciudadanos FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, con el carácter de apoderados judiciales de los querellantes CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, y los abogados BEIKER ALÍ PABON GÓMEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y JOSÉ ADRIAN BARRIOS REVEROL, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en colaboración con la mencionada Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejercieron recurso de casación.

 

En fecha 19 de enero de 2020, el abogado CÉSAR EDUARDO ALAYÓN VELÁSQUEZ, defensor del querellado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, dio contestación a los recursos de casación.

 

En fecha 27 de febrero de 2020, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente, mediante oficio nro. N° 34-20, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 El 4 de marzo de 2020, se dio entrada y cuenta en Sala del expediente, designándose ponente al Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, expresado en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:“(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…): 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)” (Agregado de la Sala).

 

En aplicación de las referidas normas, se observa, que corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del recurso de casación en materia penal. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos contenidos en la querella suscrita por los abogados FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, apoderados judiciales de las víctimas, admitida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

 

“…En fecha 12 de diciembre de 2009, falleció ab-intestato en esta ciudad de Caracas, el padre de nuestros representados, difunto MAURICIO JALFON CAPELLUTTO, quien era venezolano por naturalización (argentino) (…) quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-8.397.358 (…) dejando como sus únicos y universales herederos a sus dos (02) hijos, nuestros representados CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, ya identificados, y a la viuda YOLANDA MENDOZA DE JALFON (…) la causa de muerte del padre de nuestros representados, según informe médico emanado del facultativo tratante, Dr. CARLOS A (sic) STEMPEL K…, con domicilio profesional en Centro Clínico Profesional Caracas (…) que citamos textualmente a los fines de evidenciar la incapacidad motora, física e intelectual del difunto MAURICIO JALFON, ya identificado, que dice que: ´Paciente masculino de 77 años de edad, con historia de quistes renales estadio 3, que ingresa el 14/11/09 (sic), por presentar ictericia y prurito de aproximadamente una semana de evolución. Visto en mi consultorio el día antes del ingreso confirmándose el diagnóstico de ictericia obstructiva, se dice hospitalización (…) para el día 12/12/09 (sic), el paciente fallece. Diagnóstico Final: Adenocarcinoma de las vías biliales y obstrucción del hilio hepático, ictericia obstructiva severa, HTA, Enfermedad coronaria, CA próstata, disfunción renal aguda´. (Sic Informe Médico del Dr. Carlos A. Stempel K., de fecha 28 de septiembre de 2011, que se adjunta a la querella). Sobre este informe insistiremos al analizar la opinión de la experta Grafotécnica y Dactiloscópica, Técnica (sic) Superior en Ciencias Policiales, abogada MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.277.970, quien concluyó: ´Por las razones antes expuestas este experto concluye que no existe correspondencia entre el estado de salud, la habilidad escritural y soltura de ejecución de firmas cuestionadas, por lo que las mismas pueden haber sido realizadas en un momento distinto al señalado en los documentos como fecha de otorgamiento, o bien fueron ejecutadas sin que el firmante estuviera consciente de que estaba sucediendo.´ (sic) habiendo el paciente (padre de nuestros mandantes) muerto a causa de un cáncer y varias complicaciones más de salud, y con valores exorbitantes en la bilirrubina (bilirrubina total40.6 mg/dl y bilirrubina directa 30.95 mg/dl), es evidente conforme lo determinó la señalada experta abogada MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, las alteraciones que sufrió el paciente en la escritura y en los últimos días de vida alteraciones de conciencia, encefalopatía, o tumores con posibles alteraciones de la capacidad motora y micromotora; y en este estado del paciente, el día antes de su fallecimiento recibiendo radioterapia, presuntamente el difunto padre de nuestros poderdantes MAURICIO JALFON, le vendió a los mentados ciudadanos EMILIO MOISES SPERBER MENDOZA y JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, los bienes y acciones que describimos a continuación: “…inmueble constituido por un apartamento destinado a  vivienda, distinguido con la letra y número A-61, situado en la planta sexta de la Torre A del CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL PALMA REAL I, (…) un inmueble constituido por una casa denominada ´VILLA AMPARO´ y los derechos sobre el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, (…) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y números PB raya 1, raya A (N°PB-1-A) situado en la Planta Baja de la Torre A Sur del Conjunto Residencial Montelar, (…) actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SOCIAL CRÉDITO CARACAS, C.A., (…) DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE ACCIONES (…) DOSCIENTAS CINCUENTA MIL ACCIONES, de la empresa SOCIAL CRÉDITO, C.A., de las cuales era titular…”.

III

ANTECEDENTES

 

El 16 de enero de 2013, se presentó querella interpuesta por los profesionales del derecho FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, representantes legales de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON (víctimas querellantes), contra los ciudadanos JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y EMILIO MOISÉS SPERBER MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO CONTINUADO, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; siendo asignada dicha causa al Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control (folio 47, pieza 1).

 

El 13 de febrero de 2013, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del juez Abdon Almeida Centeno, dictó los pronunciamientos siguientes:

 

“…PRIMERO: ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, la QUERELLA interpuesta por los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, (sic) asistido (sic) por el (sic)  profesional (sic) del Derecho Abg. FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA Y (sic) CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, (sic) en contra de los ciudadanos EMILIO MOISES SPERBER MENDOZA y (sic) JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, (sic) por cuanto los (sic) misma cumple los requisitos previstos en los artículos 274, 275 y 276 todos del Código Orgánico Procesal penal (sic).

SEGUNDO: Se CONFIERE a la VICTIMA, ciudadanos  CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, la condición de PARTE QUERELLANTE, en mención a lo señalado en el primer aparte del artículo 278 ejusdem.

TERCERO: Líbrese los correspondientes oficios dirigido (sic) a la Fiscalía Superior del ministerio (sic) Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que designe un Fiscal en materia ordinaria que conozca de los hechos aquí narrados, conforme a lo establecido en el artículo 282 (sic) Código Orgánico Procesal penal (sic)...”.

 

De la mencionada admisión de querella, se notificó al querellado José Luis Tamayo Rodríguez, mediante diligencia por él consignada y suscrita, en fecha 26 de febrero de 2013 inserta al folio 65 de la primera pieza del expediente.

 

En fecha 28 de febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia, recibió comunicación FMP-AMC-01-DDC-F9°-0463-2013, fechada 27 de febrero de 2013, suscrita por la abogada EMMA CARINA PLAZA PIÑATE, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, solicita la remisión del expediente, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 277 del Código Procesal Penal (folio 67, pieza 1°).

 

En fecha 25 de marzo de 2013, el querellado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, consignó solicitud de nulidad del auto dictado en fecha 13 de febrero de 2013, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 70 al 95, pieza 1°).

 

El 2 de mayo de 2013, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión así:

 

“…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR  la NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por el DR. JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ…

SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente Boleta de Notificación al ciudadano EMILIO MOISES SPERBER MENDOZARemitiéndose copia certificada de la Querella, copia certificada del auto de fecha 13 de febrero de 2013, en el cual se admite la querella y copia certificada de la presente decisión

 TERCERO: CONSIGNADA una vez las resultas de la práctica de la boleta de notificación del ciudadano EMILIO MOISES SPERBER MENDOZA(folios 124 al 130, pieza 1).

 

De la mencionada decisión ejerció recurso de apelación el querellado (José Luis Tamayo Rodríguez) en fecha 9 de mayo de 2013 [folios 267, 1° pieza]; y dio contestación la representación legal de las víctimas el 24 de mayo del mismo año (folios 20 y siguientes, cuaderno  de apelación I).

 

En fecha 17 de junio de 2013, el querellado (José Luis Tamayo Rodríguez), presentó escrito de solicitud de declaratoria de fraude procesal (folio 159, pieza 1); ulteriormente, en fechas 9 y 29 de julio; y 12 de agosto de 2013, ratificó dicha solicitud (folios 240, 245 y 246, pieza 1).

 

El 19 de agosto de 2013 el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto, mediante el cual, “se deja constancia que la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial cursa recurso de apelación en contra de la presente querella, con respecto a la solicitud por parte del querellado… por fraude procesal, con relación a esta solicitud ante este juzgado, quien suscribe se abstiene de emitir algún pronunciamiento al respecto por cuanto se estaría tocando el fondo”, y ordenó por auto separado la remisión de la causa (folio 248 al 252 de la 1° pieza).

 

En fecha 24 de septiembre de 2013, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la inhibición propuesta por la juez del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal (folio 307, pieza 1).

 

En fecha 20 de noviembre de 2013, los abogados FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, en su condición de apoderados judiciales de los querellantes, solicitaron la declaratoria de la improcedencia de la solicitud de nulidad absoluta incoada por el querellado (José Luis Tamayo Rodríguez) ante el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 281, pieza 1).

 

En fecha 12 de noviembre de 2013, el querellado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, asistido de la defensa, consignó copias fotostáticas simples de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2013 por la Sala Cinco (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

 “…CON LUGAR el recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano ABG. JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, en su condición de Querellado, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de la admisión de la querella interpuesta en contra del recurrente, quedando así ANULADA la decisión recurrida y demás actos siguientes que emanen de ella, ordenándose en consecuencia que otro Juez de Primera Instancia en funciones (sic) de Control distinto al que dictó el fallo hoy impugnado decida nuevamente sobre la solicitud de nulidad de la admisión de la querella interpuesta en autos, debiéndose pronunciar motivadamente en cuanto a todos los argumentos esgrimidos por las partes y las consideraciones que a bien tenga, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Ad-quem considera inoficioso pasar a pronunciarse en relación a la totalidad de las denuncias interpuestas por los recurrentes…” (folios 354 y siguientes, pieza 1).

 

En fecha 20 de noviembre de 2013, los abogados FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, apoderados judiciales de los querellantes CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, solicitaron la declaratoria sin lugar de fraude procesal (folio 2 y siguientes, pieza 2); de igual forma, en la mencionada fecha, solicitaron la improcedencia de la solicitud de nulidad (folios 15 y siguientes, pieza 2).

 

En fecha 21 de noviembre de 2013, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió el cuaderno de apelación procedente de la Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en la que consta a los folios 218 al 230 del cuaderno de apelación I, la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2013, mediante la cual, “DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Querellado, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de la admisión de la querella interpuesta en contra del recurrente, quedando así ANULADA la decisión recurrida y demás actos siguientes que emanen de ella, ordenándose en consecuencia que otro Juez de Primera Instancia en funciones (sic) de Control distinto al que dictó el fallo hoy impugnado decida nuevamente sobre la solicitud de nulidad de la admisión de la querella interpuesta en autos, debiéndose pronunciar motivadamente en cuanto a todos los argumentos esgrimidos por las partes y las consideraciones que a bien tenga, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

En fecha 12 de diciembre de 2013, el querellado (José Luis Tamayo Rodríguez), ratificó el escrito que presentó en fecha 5 de noviembre de 2013, de solicitud que devenía “inoficioso para este Tribunal 47° de Control, emitir pronunciamiento en torno a mi petición de NULIDAD ABSOLUTA del auto del 19-8-2013, dictado por el Juzgado 27° de Control, por cuanto la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por la Sala Accidental N° 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta en autos, no solo anuló (sic) el auto de admisión de la querella (sic) incoada en mi contra que fue apelado (dictado por el mismo Juzgado 27° de Control del 13-2-2013) [sic], sino que también anuló los ´demás actos subsiguientes que emanen de ella´ (sic)” [folio 43, pieza 2].

 

Ulteriormente, en fechas 17 de diciembre de 2013 y 7 de enero de 2014, ratificó la solicitud de nulidad (folios 33 al 42, 44 al 52 pieza 2); y el 13 de enero de 2014, los abogados querellantes ratificaron su solicitud de improcedencia de la mentada solicitud incoada por el querellado.

 

En fecha 23 de enero de 2014, el querellado (José Luis Tamayo Rodríguez), consignó escrito de solicitud de revisión de “falta de cualidad o no  de los querellantes”, a su vez consignó copias de un documento autenticado en fecha 15 de noviembre de 2013 por ante la Notaría Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas; y, ratificó la solicitud de nulidad del auto que admitió la querella (folios 58 y 59, pieza 2).

 

En fecha 31 de enero de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

“…SIN LUGAR las solicitudes relativas a la Nulidad Absoluta de la admisión de la querella de fecha 13 de febrero de 2013, por cuanto la misma cumple con todas las formalidades exigidas en nuestra Ley Adjetiva PenalDe igual manera, se declara SIN LUGAR la solicitud de apertura de una incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la solicitud de la declaración de Fraude Procesal, en contra de los ciudadanos querellantes, todas interpuestas por el ciudadano querellado Abg. JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ…” (folios 69 al 94, pieza 2).

 

En fecha 14 de febrero de 2014, el querellado (José Luis Tamayo Rodríguez), ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión (folios 95 al 119, pieza 2); y el 7 de marzo de 2014 dio contestación la representación legal de las víctimas querellantes. (folios 248 al 265, pieza 2).

 

En fecha 20 de febrero de 2014, los apoderados judiciales de los querellantes CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, solicitaron al Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la acumulación de las causas signadas bajos los alfanuméricos 47C-16621-13 y 44C-18702-13, cursantes ante los Juzgados Cuadragésimo Séptimo y Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, al referir los solicitantes, que la primera de las mencionadas causas, fue instaurada por dicha representación de querellantes contra el ciudadano José Luis Tamayo Rodríguez y la segunda, es la causa impetrada por éste último (José Luis Tamayo Rodríguez) contra los primeros mencionados y contra los apoderados judiciales (folios 124 al 152 de la pieza 2). Petición, a la que se opuso en fecha 6 de marzo de 2014, el querellado (José Luis Tamayo Rodríguez), por cuanto a su decir, ya el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas había negado dicha solicitud de acumulación [folios 155 a 247 de la pieza 2 del expediente].

 

Al respecto, se constata a los folios 159 y siguientes de la segunda pieza, las copias fotostáticas simples de las actuaciones del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del tantas veces mencionado Circuito Judicial, como anexo identificado como “Legajo N° 1”, relacionada a la caratula del expediente 44C-18702-13, relacionada a una “querella”, y se lee: “Querellante: JOSÉ TAMAYO RODRÍGUEZ. QUERELLADO: CLAUDIO SALVADOR JALFON, SARA LILIANA JALFON, FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA. DELITO(S): CALUMNIA AGRAVADA… FECHA DE ENTRADA: 16 DE OCTUBRE DE 2013”.   

 

Respecto, a la citada solicitud de acumulación de causas, en fecha 11 de marzo de 2014, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar acumulación de las mismas (folios 2 al 22 de la pieza 3 del expediente).

 

En fecha 31 de octubre de 2014, la Sala Diez (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: declara Con Lugar la presente apelación de autos, interpuesto el 14 de febrero de 2014, por el abogado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, en su condición de querellado (…) en contra de la decisión dictada el 31 de enero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo… de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declara:´…SIN LUGAR las solicitudes relativas a Nulidad Absoluta de la admisión de la querella de fecha 13 de febrero de 2013, por cuanto la misma cumple con todas las formalidades exigidas en nuestra Ley Adjetiva Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal…´. Y como consecuencia de lo anterior, esta Alzada considera inoficioso pasar a pronunciarse en relación a la totalidad de las denuncias interpuestas por el recurrente (…).

SEGUNDO: Se anula la decisión emitida el 31 de enero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Función (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena que un Juez distinto al de la recurrida, dicte un pronunciamiento conforme a derecho, prescindiendo de los vicios que dieron origen al presente recurso de apelación (…) Igualmente, la nulidad acá declarada se extenderá a todos los actos dictados como consecuencia de la decisión recurrida, a excepción del presente fallo…´ (folios 93 al 135, pieza 3 y 143 al 185, cuaderno de apelación II).

 

 

En fecha 25 de marzo de 2015, los abogados FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, apoderados judiciales de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, solicitaron la declaratoria sin lugar, de la nulidad formulada por el querellado (folios 137 al 151 de la pieza 3).

 

En fecha 21 de mayo de 2015, el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió comunicación procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, solicitando información respecto del estado en que se encontraba el expediente nro. MP-73820-2013, seguido contra los ciudadanos EMILIO MOISES SPERBER y JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ (folio 156, pieza 3).

 

En fechas 6 de agosto y 8 de octubre de 2015, la representación legal de los querellantes, solicitaron se declare sin lugar la nulidad presentada por el querellado (folios 157 y siguientes, pieza 3).

 

En fecha 19 de octubre de 2015, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Zulay Salazar González, declaró:

“…SIN LUGAR la solicitudes relativas a nulidad absoluta de la admisión de la querella de fecha 13 de febrero de 2013, por cuanto la misma cumple con todas las formalidades exigidas en nuestra Ley Adjetiva Penal (…) de igual manera declara SIN LUGAR la solicitud de apertura de una incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la solicitud de la declaratoria de Fraude Procesal, en contra de los ciudadanos querellantes, todas interpuestas por el ciudadano querellado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ (…) Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal..” (sic) (folios 170 al 206 de la pieza 3 del expediente). 

 

En fecha 27 de octubre de 2015, ejerció recurso de apelación el querellado (José Luis Tamayo Rodríguez), contra la citada decisión (19 de octubre de 2015) [folio 234 de la pieza 3]; acto seguido, en data 10 de noviembre de 2015 dieron contestación los apoderados judiciales de las victimas querellantes (folios 75 al 92, cuaderno de apelación III). 

 

 

En fecha 23 de noviembre de 2015, el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala Siete (Accidental) de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, la causa principal signada bajo el alfanumérico 49C-19.070-14 (folio 245 y 246, pieza 3).

 

En fecha 17 de febrero de 2016, la Sala Siete (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

“…con lugar el recurso de apelación  interpuesto el 27 de octubre de 2015… por el profesional del derecho JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictado el 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar las solicitudes relativas a Nulidad Absoluta de la admisión de la querella de fecha 13 de febrero de 2013…de igual manera se declara sin lugar la solicitud de apertura de una incidencia probatoria… TERCERO: Se repone la causa al estado que un Juez de Control del Área Metropolitana de Caracas, distinto (sic) los Tribunales Cuadragésimo Séptimo (47°) y Cuadragésimo Noveno (49º)… pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la querella interpuesta por los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, en su condición de Querellados, asistidos por los profesionales del derecho ABG. FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, la cual fue admitida el 13 de febrero de 2013 por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal…” [sic] (folios 130 al 149, cuaderno de apelación III).

 

Con relación a la anterior decisión que dictó el Tribunal Colegiado (anteriormente identificado), remitió el expediente al Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez María del Pilar Puerta, y en fecha 24 de noviembre de 2017, declaró:

“…SIN LUGAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del texto adjetivo penal, las solicitudes relativas a nulidad absoluta del auto de admisión de la querella de fecha 13 de febrero de 2013, por cuanto la misma cumple con todas las formalidades exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se declara SIN LUGAR la solicitud de apertura de una incidencia probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la declaración de Fraude Procesal, en contra de los ciudadanos querellantes, todas interpuestas por el ciudadano querellado Abg. JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ (…), asistido por el defensor abogado JOSÉ ÁNGEL TRUJILLO RODRÍGUEZ, en virtud de todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, de conformidad con los artículos 274, 275, 276, 277 y 278 todos del Código Orgánico Procesal penal…” (folios 2 al 39 de la pieza 4 del expediente).

 

De la citada resolución judicial, en data 13 de diciembre de 2017 recurrió el querellado (José Luis Tamayo Rodríguez) [folio 59, pieza 4], a lo cual dio contestación la representación legal de las víctimas querellantes (15 de febrero de 2018) inserto a los folios 60 al 65, cuaderno de apelación IV.

 

En fecha 15 de febrero de 2018, el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente original signado bajo el alfanumérico 49C-19.070-14, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (folio 68, pieza 4); y el 23 de enero de 2019, devolvió al nombrado Órgano Jurisdiccional, siendo remitido subsiguientemente a la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal.

 

En fecha 8 de febrero de 2019, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y CÉSAR EDUARDO ALAYON VELÁSQUEZ, Defensores Técnicos del querellado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de noviembre de 2017, mediante la cual, DECLARÓ SIN LUGAR, la ´solicitud de apertura de una incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ´al igual que la ´solicitud de declaración de Fraude Procesal, en contra de los ciudadanos querellantes´.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 24 de noviembre de 2017 por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en cuanto al punto objeto de apelación.

TERCERO: Se ordena reponer la causa en un Tribunal en Funciones de Control distinto al Cuadragésimo Noveno (49) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se pronuncie con relación a las solicitudes de fraude procesal y la apertura de incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, incoada por los Defensores privados JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y CÉSAR EDUARDO ALAYON VELÁSQUEZ, haciendo la salvedad de los vicios evidenciados por esta Corte de Apelaciones…” (folios 112 al 148, cuaderno de apelación IV).  

  

 

 

En fecha 15 de febrero de 2019, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido “por nulidad de sentencia” el expediente nro. 5576-18, proveniente de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, y efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la misma al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal (folio 74, pieza 4).

 

En fecha 25 de febrero de 2019, el abogado CÉSAR EDUARDO ALAYÓN VELÁSQUEZ, defensor del querellado (José Luis Tamayo Rodríguez), consignó escrito solicitando: “En atención al fallo emitido… por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones [del Circuito Judicial Penal del] Área Metropolitana de Caracas… ordene la apertura inmediata de dicha articulación… ratifico y dos por reproducidas… las peticiones formuladas….se sirva recabar dicho expediente” (sic) [folios 76 y 77, pieza 4].

 

Acto seguido, en fecha 26 de febrero de 2019, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del juez Luis Argenis Marcano Sarabia, dictó auto mediante el cual, “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 17 y 170, y la sentencia número 908 de fecha 08 de agosto de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho, para que las partes querellantes aleguen, promuevan y evacuen las pruebas que a sus intereses convengan. SEGUNDO: Librar las correspondientes boletas de notificación (…) TERCERO: Notificar lo conducente al Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…” (sic) [folio 78, pieza 4].

 

En fechas 14 y 21 de marzo de 2019, el defensor del querellado (José Luis Tamayo Rodríguez), consignó escritos de promoción de pruebas (folios 95 al 100, 127 al 246, pieza 4); así como los apoderados judiciales de los querellantes el 19 de marzo de 2019 (folios 108 al 122, pieza 4).

 

 

 

Subsiguientemente, el 22 de marzo de 2019, los apoderados judiciales de las víctimas presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la defensa del querellado (José Luis Tamayo Rodríguez) [folios 263 al 266 de la pieza 4 del expediente].

Posteriormente, el defensor del querellado (José Luis Tamayo Rodríguez), consignó escrito de promoción de pruebas (folios 267 al 275 de la pieza 4 del expediente).

 

En fecha 22 de marzo de 2019, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, obtuvo las testimoniales de los ciudadanos María Antonia Sánchez Maldonado y Alberto Arteaga Sánchez; y en fecha 25 de marzo de 2019, la declaración del ciudadano Igor Yury Hernández Bracho. En la misma fecha, los apoderados judiciales de las víctimas, promovieron pruebas (folios 2 al 24 de la pieza cinco del expediente); y en fecha 25 de marzo de 2019, la defensa del querellado (folios 26 al 74 de la pieza 5 del expediente).

 

El 10 de abril del 2019, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en los términos siguientes:  

“…PRIMERO: Declara la existencia del FRAUDE PROCESAL denunciado por el profesional del derecho JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ (…), cometido por los profesionales del derecho FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, en su condición de apoderados de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON (…).

SEGUNDO: Declara la NULIDAD, por ser producto del Fraude Procesal declarado del auto de fecha 13 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal (…) en virtud del cual admitió la querella presentada el 16 de enero de 2013 (…).

TERCERO: Declara la NULIDAD de todos los actos de investigación que hubiese podido practicar la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con posterioridad al día 13 de febrero de 2013, fecha de la admisión de la querella (…). CUARTO: Declara que no revisten de carácter penal, por atipicidad, los hechos, los hechos (sic) narrados en la citada querella presentada el día 16 de enero de 2013…”. (folios 87 al 205 de la pieza 5 del expediente).

 

De la mencionada decisión, recurrió la representación legal de las víctimas querellantes y el Ministerio Público;  a lo cual dio contestación la defensa del querellado José Luis Tamayo Rodríguez.

 

En fecha 7 de octubre de 2019, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

“…SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados  FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, apoderados de los querellantes CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, ejercido mediante escrito de fecha 26 de abril de 2.019, en contra de la Decisión proferida por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones (sic) de Control estadal (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2.019 (sic).

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejercido mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2.019 (sic), en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en …Funciones (sic) de Control estadal (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2019.

TERCERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la Decisión recurrida, proferida en fecha 10 de abril de 2019 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…” (folios 129 al 188 de la pieza 6 del expediente).

 

De la mencionada decisión se notificó a las partes, en fecha 11 de octubre de 2019, a la defensa del querellado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, representada por el abogado CÉSAR EDUARDO ALAYÓN VELÁSQUEZ y la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; el 28 de octubre de 2019, el abogado FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, apoderado judicial de los querellantes CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON; y el 31 de octubre de 2019, la defensa del querellado EMILIO MOISÉS SPERBER, representada por los abogados  HERTZEN ANTONIO VILELA SIBADA y JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO.

 

 Mediante escrito consignado en fecha 19 de noviembre de 2019, los ciudadanos FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, ejercieron recurso de casación.

 

 

 

 

 

Asimismo en fecha 3 de diciembre de 2019, el Tribunal Colegiado recibió el recurso de casación ejercido por los abogados BEIKER ALÍ PABON GÓMEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y JOSÉ ADRIAN BARRIOS REVEROL, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en colaboración con la mencionada Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 19 de enero de 2020, el abogado CÉSAR EDUARDO ALAYÓN VELÁSQUEZ, en su condición de defensor del querellado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, dio contestación a los recursos de casación presentados.

 

Las actuaciones respectivas fueron remitidas por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 27 de febrero de 2020, mediante oficio N° 034-20, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

 

IV

NULIDAD DE OFICIO

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación de los recursos de casación, interpuestos por los apoderados judiciales de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, en su condición de víctimas querellantes y por los abogados BEIKER ALÍ PABÓN GÓMEZ, Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y JOSÉ ADRIAN BARRIOS REVEROL, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ha revisado las actuaciones constatando la existencia de un vicio de orden público que afecta la validez del fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró:

 

i) el fraude procesal solicitado por el querellado (José Luis Tamayo Rodríguez, presuntamente perpetrado por los abogados FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas querellantes CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON;

 

ii) anuló el auto de la admisión de la querella dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas;

 

iii) anuló todos los actos efectuados en la investigación por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y

 

iv) que no revisten de carácter penal, por atipicidad, los hechos narrados en la citada querella.

De la revisión de las actas que conforman el legajo de actuaciones, se constata que el presente caso se inició en virtud de la querella interpuesta por los abogados FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, representantes legales de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON (víctimas querellantes), contra los ciudadanos JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ y EMILIO MOISÉS SPERBER MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO CONTINUADO, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA; siendo posteriormente admitida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013, previa verificación de los requisitos previstos en los artículos 274, 275 y 276 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la investigación estuvo a cargo de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

 Por otro lado, se constata que en fecha 2 de mayo de 2013, el mencionado juzgado de primera instancia, declaró “SIN LUGAR  la NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por el DR. JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ…” (folios 124 al 130, pieza 1), de la misma recurrió el querellado, siendo conocida por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal (31 de octubre de 2013), declaró: “…CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano ABG. JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ… contra de la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo…de Primera Instancia…”.

 

Posterior a dicha nulidad, conoció de la causa el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (31 de enero de 2014), declaró: “…SIN LUGAR las solicitudes relativas a la Nulidad Absoluta de la admisión de la querella de fecha 13 de febrero de 2013… se declara SIN LUGAR la solicitud de apertura de una incidencia probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la solicitud de la declaración de Fraude Procesal, en contra de los ciudadanos querellantes, todas interpuestas por el ciudadano querellado Abg. JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ…”; del referido auto, recurrió el querellado y en fecha 31 de octubre de 2014, la Sala Diez (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró “…con lugar la presente apelación de autos…” (folios 93 al 135 de la pieza 3 del expediente).

 

Posteriormente, conoció el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Zulay Salazar González quien el 19 de octubre de 2015, declaró: “…SIN LUGAR las solicitudes relativas a Nulidad Absoluta de la admisión de la querella de fecha 13 de febrero de 2013… de igual manera declara SIN LUGAR la solicitud de apertura de una incidencia probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la solicitud de la declaratoria de Fraude Procesal, en contra de los ciudadanos querellantes, todas interpuestas por el ciudadano querellado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ(folios 170 al 206 de la pieza 3 del expediente); y el 17 de febrero de 2016, la Sala Siete (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró “…con lugar el recurso de apelación interpuesto el 27 de octubre de 2015…por el profesional del derecho JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ… declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno… de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) …repone la causa al estado que un Juez de [Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal] del Área Metropolitana de Caracas, distinto de los Tribunales Cuadragésimo Séptimo (47°) y Cuadragésimo Noveno (49°) pronunciarse sobre la solicitud de la querella interpuesta por los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, en su condición de Querellados, asistidos por los profesionales del derecho ABG. FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, la cual fue admitida el 13 de febrero de 2013 por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal…”.

 

Con relación al mencionado dictamen de nulidad el expediente fue enviado al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pero esta vez a cargo de un juez distinto al que conoció anteriormente, y en fecha 24 de noviembre de 2017 la Juez María del Pilar Puerta, declaró: “…SIN LUGAR las solicitudes relativas a nulidad absoluta del auto de admisión de la querella de fecha 13 de febrero de 2013… se declara SIN LUGAR la solicitud de la declaración de Fraude Procesal…” (folios 2 al 39 de la pieza 4); y en virtud del recurso de apelación interpuesto por el querellado, conoció la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal y en fecha 8 de febrero de 2019, declaró: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y CÉSAR EDUARDO ALAYON VELÁSQUEZ, Defensores Técnicos del querellado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de noviembre de 2017, mediante la cual, DECLARÓ SIN LUGAR, la ´solicitud de apertura de una incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ´al igual que la ´solicitud de declaración de Fraude Procesal, en contra de los ciudadanos querellantes´. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 24 de noviembre de 2017 por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en cuanto al punto objeto de apelación. TERCERO: Se ordena reponer la causa en un Tribunal en Funciones de Control distinto al Cuadragésimo Noveno (49) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se pronuncie con relación a las solicitudes de fraude procesal y la apertura de incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, incoada por los Defensores privados JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y CÉSAR EDUARDO ALAYON VELÁSQUEZ, haciendo la salvedad de los vicios evidenciados por esta Corte de Apelaciones…” (folios 112 al 148, cuaderno de apelación IV).  

 

En atención, a la mencionada decisión de nulidad dictada por la Corte de Apelaciones, el expediente fue distribuido al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, y el 26 de febrero de 2019, dictó auto “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 17 y 170, y la sentencia número 908 de fecha 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, abrió la articulación probatoria a los efectos de que las partes alegaran y promovieran pruebas que a sus intereses convengan (folios 78 y siguientes, pieza 4). Al efecto, se corrobora a los autos, las partes presentaron escritos de promoción y oposición de pruebas; y el juzgado evacuó las declaraciones de los ciudadanos María Antonia Sánchez Maldonado, Alberto Arteaga Sánchez e Igor Yury Hernández Bracho.

 

Posterior a ello, en fecha 10 de abril del 2019 el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión con relación a la “articulación probatoria aperturada en fecha 26-02-2019 (sic), conforme con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…” dictó decisión, en los siguientes términos:  

“…PRIMERO: Declara la existencia del FRAUDE PROCESAL denunciado por el profesional del derecho JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ (…), cometido por los profesionales del derecho FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, en su condición de apoderados de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON (…).

 

SEGUNDO: Declara la NULIDAD, por ser producto del Fraude Procesal declarado del auto de fecha 13 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal (…) en virtud del cual admitió la querella presentada el 16 de enero de 2013 (…).

 

TERCERO: Declara la NULIDAD de todos los actos de investigación que hubiese podido practicar la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con posterioridad al día 13 de febrero de 2013, fecha de la admisión de la querella (…).

 

CUARTO: Declara que no revisten de carácter penal, por atipicidad, los hechos, los hechos (sic) narrados en la citada querella presentada el día 16 de enero de 2013…”. (folios 87 al 205 de la pieza 5 del expediente).

 

La referida resolución judicial fue impugnada por los apoderados judiciales de las víctimas querellantes CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, así como la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; dio contestación la defensa del querellado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ.

 

Subsiguientemente, conoció la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el 7 de octubre de 2019, declaró sin lugar los recursos ejercidos por los apoderados judiciales de los querellantes y el Ministerio Público, quedando confirmada la recurrida (folios 129 al 188 de la pieza 6 del expediente).

 

Ahora bien, precisado todo lo anterior observa la Sala, que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud incoada por el querellado José Luis Tamayo Rodríguez, por la vía incidental de la articulación probatoria, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, constando a los autos la admisión de la querella presentada por los abogados FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ y EMILIO MOISÉS SPERBER MENDOZA, por la presunta comisión de delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO CONTINUADO, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose en pleno vigor la investigación penal efectuada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la que declaró un presunto fraude procesal perpetrado por los accionantes del presente caso, y como consecuencia, anuló el mencionado auto de admisión, así como la investigación penal instruida por el titular de la acción penal, y declaró la atipicidad de los hechos por no revestir carácter penal.

 

 

 

Con tal actuar, infringió los derechos y garantías constitucionales reconocidos a las víctimas, conforme a lo previsto en los artículos 23, 120 y 122 todos del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

 

Dicha infracción se perpetró en perjuicio a la protección de las víctimas de hechos punibles de acceder a los órganos de administración de justicia penal y la reparación del daño a la que tengan derecho, y a los derechos que tienen las mismas dentro del proceso penal, el derecho a querellarse e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a ser informada de las resultas del proceso, entre otros, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos de instancia de parte, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga fin al proceso o la suspenda condicionalmente.

 

Estos derechos consagrados a las víctimas nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional, referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del texto adjetivo penal.

 

De igual manera, observa la Sala, que la decisión in comento, desconoció que en aquellos casos de presunta comisión de delitos de acción pública perseguibles de oficio, tanto la denuncia como la eventual querella interpuesta por la víctima constituyen modos de inicio del proceso penal, y en el caso de esta última figura la querella que habiendo sido admitida, le otorgó a las víctimas la condición de parte querellante dentro del mismo, conforme al primer aparte del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, y a delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación.

 

En tal sentido, resulta oportuno citar la doctrina por demás reiterada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, establecida, entre otras, en la sentencia nro. 345, de fecha 31 de marzo de 2005, la cual establece:

“(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que  la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los  mínimos imperativos de la justicia sean  garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

En sintonía con el contenido de la garantía a la tutela judicial efectiva, la Sala en innumerables sentencias ha reconocido los derechos que, dentro del proceso penal, le asisten a las víctimas de delitos.

Al respecto, en sentencia número 3267 del 20 de noviembre de 2003, la Sala estableció:

‘De lo señalado se evidencia que, en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, la accionante y sus representados, son víctimas del delito objeto de dicho proceso y, por ende conforme lo establecido en el artículo120 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ejercer varios derechos. En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: ‘Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...’. Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece: ‘La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir’. Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse. Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa. El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó: ‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles’. De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales’

En efecto, el artículo 120.8  del Código Orgánico Procesal Penal consagra a la víctima el derecho de impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Acorde con la norma señalada, el artículo 325 eiusdem confiere igualmente a la víctima de delito –querellada o no- la potestad de interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento. Dicho auto es el que dicta el Juez de Control cuando acepta la  solicitud de sobreseimiento que formula el Ministerio Público, terminado el procedimiento preparatorio, esto es, como acto conclusivo de la investigación.

De allí, que este derecho -el derecho al recurso- comporte para la víctima, la primera manifestación del derecho reconocido en el artículo 26 Constitucional, es decir, el acceso a la jurisdicción que se concreta en el derecho a ser parte o intervenir en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas.

En tal sentido, a juicio de la Sala, el acceso a la justicia es el momento en que la protección del derecho a la tutela judicial efectiva tiene que ser más fuerte. Protección que se traduce en la imposición a los jueces de ‘la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales’.

Por consiguiente, ‘el rechazo de la acción basado en una interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para su ejercicio comporta la vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español No. 34/1994).

Por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a utilizar los recursos que la ley prevea, cualquiera que éstos sean (…)”.

 

No obstante lo anterior, también se observa que el juzgado de primera instancia, no expresó de manera lógica y coherente los fundamentos por los cuales anuló el auto de la admisión de la querella dictado por un juzgado de la misma instancia, es decir, previa verificación de las formalidades prescritas en el ordenamiento jurídico, inobservando con ello, los derechos que le asisten a las víctimas querellantes, que una vez admitida se le confiere la cualidad de parte querellante, y así expresamente debe señalarlo el Juez en el auto de admisión, incurriendo en el vicio de inmotivación al no señalar el fundamento de la mencionada nulidad.

 

 

 

Señalado lo anterior, no deja de advertir esta Sala que toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, debe ser motivada, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución, debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas (Sentencia nro. 69, de fecha 12 de febrero de 2008, Exp. 07-0462, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).

 

De igual forma, soslayó los derechos reconocidos a las víctimas que ostentan en el presente caso, la cualidad de parte querellantes, al no señalar los motivos por los cuales “anuló” y “dejó sin efecto legal alguno” la investigación efectuada en el expediente nomenclatura única del Ministerio Público 44594-18, llevada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, ente que tiene entre sus atribuciones dirigir la investigación de los hechos punibles, y de velar por los intereses de las víctimas en el proceso, entre otras, conforme lo dispone el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem, y 285 Constitucional, al establecer respectivamente, que la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales, correspondiéndole ejercer la acción penal en nombre del Estado, en los casos en que para intentarlo o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, no siendo el caso.

 

Igualmente, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el dictamen, no especificó las razones por las cuales consideró que el presunto hecho punible planteado en el escrito de querella, admitido por el juzgado de control, no revisten carácter penal por atipicidad.   

 

 

 

 

 

 

 

De modo que, el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus pretensiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad de las resoluciones jurisdiccionales, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, de rango constitucional y que también atañe al orden público.

 

Al respecto, es menester traer a colación que es deber de los jueces motivar adecuadamente sus decisiones, y así está establecido en la sentencia nro. 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, de la siguiente manera: “…el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”.

 

Por otro lado, es importante citar la sentencia nro. 708, del 10 de mayo de 2001, también dictada por la Sala Constitucional, referida al principio de la tutela judicial efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva… comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido… En un Estado social de derecho y de justicia… la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

 

 

 

En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión.

Por todo lo antes expuesto, y constata como ha sido la infracción de las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva en relación a los derechos que le asiste a las víctimas, previstos en los artículos 23, 120 y 122 del texto adjetivo penal, tal como lo consagran los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al derecho que le asiste a las partes a obtener una sentencia motivada, esta Sala de Casación Penal en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso a partir del 26 de febrero de 2019, oportunidad en la cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 17 y 170, y la sentencia número 908 de fecha 8 de agosto de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia´, abrió la articulación probatoria a los efectos de que las partes alegaran y promovieran pruebas.

 

Se REPONE la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto dicte el pronunciamiento correspondiente respecto de la solicitud formulada en fecha 25 de marzo de 2013, por el querellado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, inserto a los folios setenta (70) al noventa y cinco (95) de la primera pieza del expediente.

 

En tal sentido, se ordena la remisión del expediente a la Presidencia del mencionado Circuito Judicial Penal para su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto a los Tribunales que han conocido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

 

 

 

V

DECISIÓN

 

En razón de todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso a partir del 26 de febrero de 2019, oportunidad en la cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 17 y 170, y la sentencia número 908 de fecha 8 de agosto de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia´, abrió la articulación probatoria a los efectos de que las partes alegaran y promovieran pruebas.

 

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto dicte el pronunciamiento correspondiente respecto de la solicitud formulada en fecha 25 de marzo de 2013, por el querellado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, inserto a los folios setenta (70) al noventa y cinco (95) de la primera pieza del expediente.

 

TERCERO: Se ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su posterior remisión a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

 

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

                El Magistrado,

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

 La Magistrada,

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

Exp. N° AA30-P-2020-000046

MJMP