Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha 20 de octubre de 2020, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 2Aa-5161-19 (de la nomenclatura de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano GREGORIO CARAVASILE FRANCOYANNI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.973.016, por la comisión del delito de “estafa agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal”.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, en fecha 22 de enero de 2020, por el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, quien aduce actuar en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS, contra la decisión dictada, en fecha 9 de diciembre de 2019, por la referida Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que “declara inadmisible por falta de legitimidad, los recursos de apelación interpuestos…por el ciudadano JORGE ENRIQUE NÚÑEZ SÁNCHEZen su carácter de apoderado judicial del ciudadano (sic) IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS en su condición de víctima y el segundo… por la ciudadana CARMEN ALGUINDIGUE MORLES… en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS PITZIRIKOU e IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS”, contra el auto dictado el 16 de julio de 2019, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, en el cual estableció que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 28.4 literal F y literal I, concatenado con el artículo 308 y 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo auto fundado fue publicado en esa misma fecha (…)”, dado que la representación de la víctima de la presente causa, la ejerce su hija la ciudadana ALEXANDRA FRANGOGIANNIS, quien es la tutora legal del mencionado ciudadano.  

En la misma fecha, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 16 de diciembre de 2011, la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera, con ocasión a la denuncia formulada el 14 del mismo mes y año, por el abogado Germán Jesús Montero Piñango, apoderado judicial del ciudadano ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS PITZIRIKOU, de acuerdo al instrumento poder otorgado a dicho abogado conjuntamente con la abogada Carmen Alguindigue Morles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.980, ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24 de noviembre de 2011, autenticado bajo el N° 41, Tomo 128, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra los ciudadanos GREGORIO CARAVASILE FRANCOYANNI y DIMITRU CARAVASILE CURUMLIS, por su supuesta autoría en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el “artículo 462 (…) en concordancia con la agravante genérica contemplada en el artículo 77 numeral 9 todos del Código Penal”, y contra el ciudadano CARLOS DÍAZ, a título de cómplice necesario “en la consumación” del mencionado delito, ordenó el inicio de la investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, y ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados.

El 22 de diciembre de 2011, la referida Fiscal Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera, solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondiera conocer según distribución, decretara “(…) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, PROHIBICIÓN DE MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS DEL REGISTRO DE LA EMPRESA, así como cualquier acto de disposición relacionado con los bienes muebles e inmuebles de las acciones propiedad de la INMOBILIARIA MICA, C.A. (…)” [Mayúsculas y negrillas de la solicitud].

En consecuencia, el 16 de enero de 2012,  el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de prohibición de modificación de estatutos y registro de nuevas Actas de Asambleas de la Empresa Mica, C.A. y declaró sin lugar la solicitud de “prohibición de enajenar y gravar, en virtud de que el representante de la vindicta pública no señaló los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales va a recaer dicha medida”.

El 16 de agosto de 2012, la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designada para continuar con la investigación penal en sustitución de la Fiscal Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera, solicitó al señalado Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordara la ratificación de “LA PROHIBICIÓN DE MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS Y REGISTRO DE NUEVAS ACTAS DE ASAMBLEAS DE LA EMPRESA MICA, C.A.”, como el decreto de la “MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES”, solicitud que el 25 de octubre de 2012, fue declarada parcialmente con lugar toda vez que dicho órgano jurisdiccional ratificó la primera medida mencionada y negó la segunda, por cuanto “la vindicta pública no señaló los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales va a recaer dicha medida”.

En esta última oportunidad, esto es, el 25 de octubre de 2012, el referido tribunal de primera instancia también dictó decisión a través de la cual declaró inadmisible la oposición al decreto de las mencionadas medidas cautelares innominadas efectuada por el abogado Carlos Díaz, por cuanto el prenombrado profesional del derecho no se encuentra acreditado “dentro del proceso para actuar como defensor del ciudadano DIMITRI (sic) CARAVASILE (…)”, como la realizada por la abogada Geraly Ferrer, en su carácter de defensora privada del ciudadano GREGORIO CARAVASILE FRANCOYANNI, en virtud “de haber transcurrido en exceso el lapso para su interposición”.

El 9 de febrero de 2013, la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se decretara “MEDIDA DE COERCIÓN REAL DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES de la Inmobiliaria Mica, C.A.”, que a tal efecto indicó.

El 5 de abril de 2013, la Fiscal Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera, fue designada nuevamente para continuar con la investigación en sustitución de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Contra las decisiones dictadas el 25 de octubre de 2012, por el mencionado Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Geraly Ferrer, en su condición de defensora privada del ciudadano GREGORIO CARAVASILE FRANCOYANNI, ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar el 12 de marzo de 2013, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal “dado que los fallos impugnados presentan vicios de inmotivación”, y, en consecuencia, decretó su nulidad absoluta y ordenó que un tribunal de primera instancia distinto se pronunciara respecto a las medidas cautelares reales peticionadas por el Ministerio Público, en razón de lo cual, el 16 de abril de 2013, dicho Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, al cual le había correspondido por distribución conocer de la misma.

El 5 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre una serie de parcelas propiedad de la sociedad mercantil “Inmobiliaria Mica, C.A.”, como la prohibición de modificación de estatutos y registro de nuevas Actas de Asamblea de la referida empresa.  

El 17 de octubre de 2013, la Fiscal Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, a su vez fue sustituida por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien, el 13 de enero de 2014, levantó acta contentiva del acto de imputación formal del ciudadano GREGORIO CARAVASILE FRANCOYANNI, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

El 4 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  a solicitud del apoderado judicial de la víctima, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 295 de la ley penal adjetiva, ordenó a la representación fiscal que en el lapso de treinta (30) a cuarenta y cinco (45) días, a partir de la oportunidad en que quedara notificada culminara la investigación, dándose por notificada dicha representación el 5 de mayo de 2015.

El 23 de febrero de 2016, la abogada Gineira Jakima Rodríguez Urbina, Fiscal Provisoria Vigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó formal acusación contra el ciudadano GREGORIO CARAVASILE FRANCOYANNI, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal (folios 319 y siguientes, pieza 8). En consecuencia, el 1° de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 23 del mismo mes y año, librando boletas de notificación a la representación fiscal, al ciudadano Germán Jesús Montero Piñango, en su condición de apoderado judicial de la víctima, al acusado de autos y sus defensores privados, acto cuya celebración fue diferida para el 26 de abril de 2016, ordenándose la notificación de las señaladas partes.

El 8 de abril de 2016, el abogado Germán Jesús Montero Piñango, titular de la cédula de identidad V-16.472.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 117.073, apoderado judicial del ciudadano ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS PITZIRIKOU, víctima, presentó escrito de acusación particular propia contra el ciudadano GREGORIO CARAVASILE FRANCOYANNI, por la presunta comisión del delito de estafa agravada “previsto en el artículo 462 (…) en concordancia con la agravante genérica contemplada en el artículo 77, numeral 9, todos del Código Penal” (folio 79, pieza 9).

El 11 de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la defensa privada, decretó el archivo judicial de las actuaciones y acordó el cese de las medidas impuestas, conforme con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “la Fiscalía Vigésima Primera (…) debió presentar el referido acto conclusivo (…) tomando como fecha límite para ello el viernes 19 de junio de 2015, fecha en la cual precluyó el lapso de 45 días (…) siendo presentado el mismo (…) en fecha 23 de febrero de 2016 (…) con lo cual desde el momento que la representación del Ministerio Público se dio por notificada de la decisión en fecha 05 de mayo de 2015 hasta el 23 de febrero de 2016, transcurrieron doscientos noventa y cuatro (294) días continuos (…)” y, en consecuencia, ordenó la notificación de la representación fiscal, del ciudadano Germán Jesús Montero Piñango, en su condición de apoderado judicial de la víctima, del acusado de autos y sus defensores privados.

El 20 y 25 de abril de 2016, el apoderado judicial de la víctima y la representante del Ministerio Público, en su orden, ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 11 del mismo mes y año, que acordó el archivo judicial de las actuaciones, en virtud de lo cual, el 5 de enero de 2017, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anuló dicho fallo como los actos realizados con posterioridad y repuso la causa al estado en que se celebrara la audiencia preliminar ante un juez en función de control distinto.

Una vez efectuada la distribución de la causa, correspondió su conocimiento al  Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual el 9 de marzo de 2017, fijó la celebración del acto de la audiencia preliminar para el 27 del mismo mes y año, ordenando la notificación de las partes, dándose por notificado el apoderado judicial de la víctima el 14 de marzo de 2017, en su domicilio procesal ubicado en la “Torre Guaicaipuro, Oficina 38, Mezzanina, Avenida Bolívar, Los Teques”.

En fecha, 20 de marzo de 2017, los abogados GERALY CECILIA FERRER y LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN, inscritos en el Instituto de  Previsión Social del Abogado bajo los nros. 134.536 y 150.514, respectivamente, defensores del ciudadano GREGORIO CARAVASILE FRANCOYANNI, consignaron escrito de excepciones a la persecución penal, conforme al artículo 28, numeral 3 (incompetencia del Tribunal), y numeral 4, literales “c”, “e”, “i”, “f”, y “h” del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal; por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido  corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 del texto adjetivo penal, la falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, y la caducidad de la acción penal. Finalmente pidieron la declaratoria con lugar de las mismas, y se produjeran los efectos del artículo 34, del mencionado Texto Adjetivo Penal (folios 127 al 176, pieza 9).

El 21 de marzo de 2017, vista la solicitud interpuesta por el abogado Germán Jesús Montero Piñango, referida al diferimiento de la audiencia preliminar, el tribunal de primera instancia la pospuso para el 6 de abril de 2017, y libró las boletas de notificación a todas las partes, incluyendo la del referido representante judicial en su domicilio procesal “Torre Guaicaipuro, Oficina 38, Mezzanina, Avenida Bolívar, Los Teques”. No obstante, el 3 de abril de 2017, en razón de que la audiencia no podría llevarse a cabo en la oportunidad en la cual había sido fijada, se difirió su celebración para el 26 de abril de 2017, acordándose colocar la boleta de notificación del apoderado judicial de la víctima “a las puertas del tribunal”.

Consta asimismo que, el 7 de abril de 2017, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, levantó acta en la cual dejó constancia que se comunicó vía telefónica con el apoderado judicial de la víctima, abogado Germán Jesús Montero Piñango, “a quien notificó de la audiencia preliminar fijada (…) para el miércoles 26 de abril del presente año”.

El 26 de abril de 2017, ante el mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se celebró la audiencia preliminar, acto en el cual dicho Tribunal levantó acta en la que dejó sentado lo siguiente:

“(…) PRIMERO: SE DESESTIMA en su totalidad la acusación particular propia presentada (…) por el abogado GERMÁN MONTERO, toda vez que observa este Juzgado que el ciudadano ATHANASIOS FRANGOGGIANIS (sic) no tiene cualidad de víctima para actuar en la presente causa (…). SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR las excepciones planteadas por la defensa, en tal sentido tenemos a) en cuanto a la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, DE LA DECLARATORIA DE EXTEMPORANEIDAD DE LA PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO POR PARTE DE LA FISCALÍA 21° (sic) DEL MINISTERIO PÚBLICO (…) este Juzgado DECLARA SIN LUGAR LA MISMA. b) En relación a la excepción prevista en el articulo (sic) 28 ordinal 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, se DECLARA CON LUGAR, sin embargo al no existir prejudicialidad, no acuerda declinar a juzgado (sic) con competencia civil, mercantil. c) En relación a la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4° (sic) literal e del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la OMISIÓN DE REALIZACIÓN DE DILIGENCIAS SOLICITADAS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, este Juzgado la DECLARA SIN LUGAR,  tomando en cuenta que el ofrecimiento de las pruebas descargo (sic) es un compromiso aun mayor para la defensa (…). d) En cuanto a la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4° (sic) literal b del Código Orgánico Procesal Penal relativa a que LOS HECHOS ACUSADOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, se declara con lugar. e) En cuanto a la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4° (sic) literal b del Código Orgánico Procesal Penal FALTA DE LEGITIMACIÓN O CAPACIDAD DE LA VÍCTIMA este juzgado la DECLARA CON LUGAR, toda vez que se desprende de actuaciones que no quedo (sic) acrecido en autos la cualidad de la víctima. Ahora bien, como quiera que la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4° (sic) se encuentra establecida en el artículo 34 numeral 4° (sic), este Juzgado DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. Se desestima TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 21° (sic) del Ministerio Público en su totalidad al no llenar los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber declarado este Juzgado parcialmente CON LUGAR el escrito de excepciones planteado por la defensa (…). Es por lo expuesto que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Como quiera que se decretó el sobreseimiento de la causa (…) debe cesar cualquier medida que exista en la presente causa por lo que se ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS dictadas en fecha 05 de JUNIO (sic) de 2013 (…)” [Mayúsculas y subrayado del acta].

En esa misma oportunidad, vale decir, el 26 de abril de 2017, el mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la anterior decisión y libró boletas de notificación tanto a la víctima, ciudadano ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS PITZIRIKOU, como a su apoderado judicial, abogado Germán Jesús Montero Piñango, las cuales acordó fijar a las puertas de dicho Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, no constando en las actas la oportunidad en que dicha fijación se llevó a cabo.

El 15 de mayo de 2017, el señalado Juzgado de Primera Instancia dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa y, en consecuencia, acordó su remisión a la Oficina de Archivo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 22 de mayo de 2017, el abogado Germán Jesús Montero Piñango, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadano ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS PITZIRIKOU, mediante diligencia se dio por notificado de la anterior decisión y, en esa misma oportunidad, presentó escrito contentivo de la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 26 de abril de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “[para que] se fij[e] una nueva audiencia preliminar, a fin de que la víctima y su representación, una vez notificados formalmente (…) puedan estar presentes y alegar cuanto corresponda en derecho”.

Mediante auto dictado el 23 de mayo de 2017, el prenombrado Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto de la solicitud de nulidad propuesta por el prenombrado representante de la víctima dispuso:

“(…) este Tribunal observa que en fecha 26-04-2017, se celebró ante esta instancia judicial, audiencia preliminar (…) donde entre otras cosas se decretó el sobreseimiento de la causa (…) transcurriendo el lapso legal previsto en la norma adjetiva penal, para la interposición de recursos ordinarios, sin que las partes hayan hecho uso del mismo, quedando definitivamente firme en fecha 15-05-2017 (…) por lo que mal puede este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado Germán Jesús Montero Piñango, toda vez que si bien, la nulidad se puede interponer en todo estado y grado del proceso, en el caso que nos ocupa ya el proceso culminó al estar definitivamente firme la mencionada sentencia de sobreseimiento (…)”.

El 8 de junio de 2017, el abogado Germán Jesús Montero Piñango, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS PITZIRIKOU, víctima en la presente causa, ejerció recurso de apelación contra “el auto de fecha 23 de mayo de 2017, decretado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) que declara que tanto la audiencia preliminar (…) como los actos jurídicos subsecuentes (…) y el sobreseimiento (…) adquirieron (…) la condición de cosa juzgada”, en razón de lo cual, en esa misma oportunidad, el referido Tribunal ordenó el emplazamiento de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo contestado dicho medio de impugnación por la representación del Ministerio Público, ni por la defensa privada del acusado de autos.

El 1° de agosto de 2018, a través de nota secretarial, el referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de “que cursa en el folio noventa y nueve (99) de la pieza diez, diligencia de fecha 22/05/17 (sic) suscrita por GERMÁN MONTERO, quien se da por notificado de la decisión emitida por este Juzgado en fecha 26 de abril de 2017, a objeto que corra el lapso correspondiente para interponer el recurso de apelación”.

El 2 de agosto de 2018, vencido el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal, el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación para ser distribuido entre las Salas de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal.

El 8 de octubre de 2018, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró “INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE Y EXTEMPORANEIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS” interpuesto por el abogado Germán Jesús Montero Piñango, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ATHANASIOS FRANCOGIANNIS PITSIRIKOU, “conforme a lo establecido en el artículo 439, numerales 1° y 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida el 26 de junio (sic) de 2017, con ocasión a la audiencia preliminar realizada (…) mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO [de la causa]”, con base en las consideraciones siguientes:

“(…) DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Se constata que el ciudadano ATHANASIOS FRANGOGIANNIS PITSIRIKOU, no quedo (sic) acreditado en (sic) cualidad de víctima según actas que se desprenden de las actuaciones que conforman la presente causa, es por lo que en consecuencia el ciudadano GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, en su condición de apoderado judicial de la víctima no se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, en virtud de las excepciones previstas en el articulo (sic) 28 ordinal 4° (sic) literal f del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se concluye que no posee cualidad para impugnar (…) [de conformidad con] el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD

(…) se observa que la decisión recurrida emanó el 26 de abril de 2017, con ocasión a la audiencia preliminar, realizada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO (…) quedando fundamentada la referida decisión en la misma fecha (…).

No obstante a ello, el apoderado judicial de la víctima, ejerce el recurso de apelación, mediante escrito formal presentado ante el Juzgado a quo, el 8 de junio de 2017 (…), lo que evidencia a todas luces la extemporaneidad del recurso de apelación de autos interpuesto, toda vez que se recurre, al decimo (sic) segundo (12°) día hábil siguiente de haber quedado notificado de la decisión recurrida, es decir, una vez expirado el lapso establecido en el artículo 440 del texto adjetivo penal.

Tal afirmación se desprende, del cómputo de ley efectuado (…) por el Tribunal Octavo de Control  (sic) (…) en el cual se dejó constancia que (…) desde el 22/05/17 (fecha en la cual se da por notificado) al día jueves 08/06/17 (fecha en la cual interpuso RECURSO DE APELACIÓN) (…) transcurrieron doce (13) (sic) días hábiles (…)” (sic) [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

En esa misma oportunidad, la señalada Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas libró boletas de notificación dirigidas a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y al abogado Germán Jesús Montero Piñango, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS PITZIRIKOU, en su condición de víctima, quedando notificada dicha representación fiscal el 29 de octubre de 2018.

El 30 de octubre de 2018, al dorso de la boleta de notificación librada al abogado Germán Jesús Montero Piñango, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que no pudo practicar dicha notificación debido a que “no se indica dirección procesal ni teléfono donde se pueda localizar al notificado”.

El 31 de octubre de 2018, la abogada Carmen Alguindigue Morles, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS PITZIRIKOU, conjuntamente con el abogado Wilmen Yohan Romero Perozo, interpusieron recurso de casación contra la decisión dictada, el 8 del mismo mes y año, por la referida Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Germán Jesús Montero Piñango “contra el auto de inadmisibilidad de la solicitud de nulidad de fecha 23 de mayo de 2017”, el cual no fue contestado por la defensa privada de los acusados de autos ni por la representación fiscal.

En fecha 7 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Penal, dictó sentencia nro. 391, bajo la Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, mediante la cual, emitió los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de la audiencia preliminar celebrada en el presente proceso penal el 26 de abril de 2017, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto írrito.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que conoció, fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano Gregorio Caravasile Francoyanni, con prescindencia de los vicios que dieron lugar al presente fallo…” (Negrillas y subrayado del texto).

 

            Con ocasión a la anterior decisión, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibió las actuaciones, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2018, siendo distribuido en el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, (folio 155, pieza 10).

 

En fecha 21 de diciembre de 2018, le dio entrada al expediente; siendo la primera fijación del acto el día 7 de enero de 2019, y posterior a varios diferimientos, en fecha 3 de julio de 2019, inició la audiencia preliminar, en la que el juez decidió, lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: “Escuchados los alegatos y revisadas las actuaciones que conforman el escrito acusatorio, ante este Tribunal ha sido presentado una solicitud de nulidad por parte de los representantes de la defensa privada en este caso en lo que respecta de que los apoderados judiciales a su decir no presentan la legitimación establecida por ley para intentar la acción en nombre de la víctima directa en este caso entiéndase el señor Athanassios Frangogiannis, ahora bien ante la solución de cualquier nulidad o petición de nulidad de un acto o del proceso penal es importante y más en la Audiencia preliminar antes de emitir cualquier pronunciamiento y dado el postulado contenido en el artículo 313 en su numeral l del Código Orgánico Procesal Penal, darle la oportunidad al titular de la acción penal en este caso al Ministerio Público quien es el garante de la legalidad quien debe actuar de buena fe y ante la circunstancia evidenciada en esta audiencia oral y a lo cual presuntamente se han consignado documentos que acreditan la ilegitima actuación por parte de los apoderados judiciales debe el representante fiscal, corno titular de la acción penal verificar ese defecto de forma en la promoción o en el ejercicio de la acción penal que se ha ejercido en cuanto al ciudadano Athanassios, entiendo que es un hecho que debe ser verificado por el Ministerio Público, y por lo apoderados judiciales del señor Athanassios, quien entiendo no tenían conocimiento igual que el Tribunal de esta circunstancia que se está presentando el día de hoy, y son ustedes de conformidad a la norma procesal antes invocada de subsanar dicha circunstancia siendo que una vez verificada dicha circunstancia por el representante fiscal o por los apoderados judiciales de la víctima es el Ministerio Público quien debe presentar el nuevo acto conclusivo, o por ende indicar la solución presentada por los representantes del ciudadano Gregorio Caravasile, por ende debe verificar el Representante Fiscal, si efectivamente los apoderados Judiciales de la víctima están legitimados para actuar en su representación, verificar si efectivamente el poder con el que actúan fue otorgado de forma legítima, además verificar si efectivamente la ciudadana IRMA MACHIOLO (sic) DE FRANGOGIANNIS, posee capacidad de representación en nombre del ciudadano ATHANASIOS FRANGOGIANNIS, en este asunto penal, y verificar la condición con la que actúa en esta causa la abogada CARMEN ALGUÍNDIGUE. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: “Solicito al tribunal se suspenda la presente audiencia”. En tal sentido quien aquí decide hace referencia en lo tille respecta a este pronunciamiento, a la Jurisprudencia N° 029 del once de febrero del 2014, con ponencia del Dr. Paul Aponte Rueda, en la cual indica expresamente: ´...Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará... (...)... Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos Fiscal o querellante, quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir; diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido..´. En tal sentido, antes de emitir los pronunciamientos propios referidos a las excepciones debidamente interpuestas por los representante de la defensa privada debe el Tribunal dar esa oportunidad que establece el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de tratarse de un hecho que debe ser verificado, y es un hecho que no va a ser resuelto el día de hoy en esta audiencia por cuanto están consignando elementos que hacen presumir que el poder o la titularidad otorgada a los Apoderados judiciales se encuentra otorgado de forma ilegítima quien aquí decide va a suspender la presente audiencia, debiendo el Ministerio Público, tomando en cuenta la circunstancias que han sido presentadas corno consecuencia de la solicitud de nulidad incoada y presentar a más tardar al día séptimo hábil, contados a partir de la presente fecha, la subsanación del acto que se indicó corno presuntamente viciado de nulidad, debiendo continuarse con la presente audiencia para el octavo día hábil, para lo cual todas las partes quedan notificadas en este mismo acto, para la continuación de la presente audiencia para el día martes (16) de julio de 2.019” [sic] (folios 2 al 32, pieza 11).

Dicha audiencia preliminar, culminó, el 16 de julio de 2019, con el pronunciamiento siguiente:

“…PRIMERO: Se DESESTIMA la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada en contra del ciudadano GREGORIO CARAVASILE… por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, así como la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía 21 [del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena] Nacional del Ministerio Público, y por ende se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28.4 literal F y literal I, concatenado con el artículo 308 y 34.4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se estima que los vicios advertidos no son subsanables y de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos…”.

 

En la misma fecha, publicó la resolución judicial, la cual corre inserta a los folios 138 al 181, pieza 11, en los términos siguientes:

“…Ahora bien, en base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, se ejerce sobre la acusación el respectivo control material y formal atendiendo los elementos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra del acusado de autos, perfeccionándose este Juzgador bajo las actas de investigación ejecutadas, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y de la revisión de los elementos extrínsecos e intrínsecos que informan la acusación, con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

 

Que, la presente causa tuvo su génesis en el periodo comprendido entre Marzo y Agosto del año 2010, el ciudadano Dimitru Caravasile, ordenó la publicación en varios diarios de circulación del país, convocando a ASAMBLEA ORDINARIA ANUAL DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MICA C.A. con la finalidad de. 1.- Deliberar y decidor sobre la modificación o no de las cláusulas Séptima y Octava del Documento constitutivo, 2.- Designación de la Junta Directiva y 3.- Aumento del Capital social de la compañía de Nueve Mil Cien Bolívares (Bs. 9.100,00) hasta Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000,00). Al momento de la Constitución de la Empresa, en el año 1968, su capital se constituyó con aportaciones mayoritarias según las reglas del artículo 249 del Código de Comercio vigente para la fecha, por el ciudadano ATHANASIOS FRANGOGIANNIS en un 75% y el ciudadano DIMITRU CARAVAS ILE, en un 25%, asumiendo este último el cargo de Gerente de la misma, la relación entre ambos socios para entonces, eran de confianza y cordialidad, dado el hecho de que el ciudadano DIMITRU CARAVAS1LE estaba casado con la hermana del ciudadano ATHANASIOS FRANGOGLANNIS, y compartían también sociedad de la empresa Mercantil Internacional CA. Luego de una larga estancia en Grecia por razones de salud familiares y de trabajo, él ciudadano ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS se percata a su regreso, aproximadamente en el mes de octubre de 2010, de ciertas irregularidades cometidas por DIMITRU CARAVASILE por lo cual con las facultades plenas para tal acto, decide removerlo del cargo que venía desempeñando, lo que originó un conflicto y una ruptura entre ambos socios. Es entonces, cuando el hijo del socio DIMITRU CARAVASILE, GREGORIO FRANCOYANNI CARAVASILE, ejecuta una seria de acciones deshonestas las cuales consistieron en procurarse para sí, los más posibles beneficios injustos con perjuicio ajeno de ATHANASIUS FRANGOGIANNIS, a partir del apoderamiento fraudulento de la Compañía Anónima Inmobiliaria MICA. C.A. Este apoderamiento fraudulento por parte del ciudadano GREGORIO CARAVASILE consistió en realizar los cambios gerenciales necesarios, con la finalidad de conseguir el giro diario de la Empresa Mercantil Internacional C.A, mientras paralelamente la Sociedad Mercantil Inmobiliaria MICA C.A la cual no tenía giro comercial alguno, venía siendo objeto de modificación en su estructura del capital social por parte de este mismo ciudadano bajo la figura de Apoderado mediante Carta Poder supuestamente otorgada por su padre, DIMITRU CARAVASILE, con el propósito de generar una relación jurídica ilícita de apropiación del inmueble donde opera la empresa Mercantil Internacional C.A, productora de bienes de consumo de una marca reconocida, entre otros bienes inmuebles. Ante la desconfianza y la sospecha que embargaba al socio ATHANASIOS FRANGOGIANNIS este solicito se hiciera una revisión de todos los bienes de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria MICA C.A, dando como resultado que las Actas autenticadas ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, entre Marzo y Septiembre de 2010, actas correspondientes a convocatorias de asambleas ordinarias de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria MICA C.A., realizadas en las fechas en que el ciudadano Athanassios Frangogiannis se encontraba en el extranjero atendiendo otros asuntos prioritarios, contenían modificaciones a las cláusulas principales del documento constitutivo de la compañía Inmobiliaria MICA C.A., relacionadas con la administración de bienes y un aumento de capital de NUEVE MIL CIEN Bolívares (Bs. 9.100,00) a CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), lo que disminuía su carga accionaria de un 75% a un 0.37 % e incrementaría la carga accionaria del ciudadano DIMITRU CARAVASILE de un 25% a un 99.63% En las referidas ‘ACTAS DE ASAMBLEA´ solo consta la presencia del ciudadano GREGORIO CARAVASILE en representación del ciudadano DIMITRU CARAVASILE, mediante ´Carta Poder  las cuales se realizaron en distintas fechas a saber: Asamblea Convocada en fecha 26 de Marzo, celebrada el 31 de Marzo de 2010, Asamblea sin convocatoria previa celebrada el 3 de abril de 2010, Asamblea convocada en fecha 09 de Abril, celebrada el 16 de abril 2010, (Diferidas las anteriores en su oportunidad) Asamblea convocada el 18 de Junio de 2010, celebrada el 28 de junio de 2010, Asamblea convocada el 12 de Julio de 2010, celebrada el 19 de Julio, Asamblea convocada el 21 de Julio de 2010, celebrada el 02 de Agosto, Asamblea convocada el 17 de Agosto de 2010, celebrada el 27 de agosto destacando en todas y cada una de las copias certificadas que reposan en las actuaciones, que el ciudadano GREGORIO CARA VASILE actuó como apoderado de su padre, el ciudadano DIMITRU CARA VASILE mediante una supuesta carta poder que no se encuentra inserta en ninguna de las Actas y como único y exclusivo asistente Gregorio Caravasile.

 

Partiendo de los hechos antes descritos y practicadas por el titular de la acción penal las diligencias en la investigación y sus resultas, el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en su Capítulo IV, (precepto jurídico aplicable), plasma que la conducta atribuida por el ciudadano GREGORIO CARAVASILE… encuadra en la presunta comisión del delito de ESTAFA …

 

En tal sentido, considera este Juzgador, al entrar a ejercer el control formal y material sobre el libelo acusatorio, invocando las sentencias N° 1500 y 1303, emanadas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que en el caso de marras, la acción penal este Juzgador al ejercer control jurisdiccional sobre el acto conclusivo sometido a su conocimiento, destacando que el Principio de Presunción de Inocencia cobra también importancia en el caso bajo examen, desde el punto de que nadie podrá ser considerado culpable hasta que una sentencia firme no lo declare como tal, de este modo se reconoce al imputado un estado jurídico de no culpabilidad, que no tendrá que acreditar. Tal y como lo establece la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330.

 

Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza (…).

 

Por ello, el juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la esfera jurídica de la persona investigada, pudiendo ser la libertad, así como otros derechos fundamentales del procesado, no dejar de observar el principio cardinal legal penal ´in dubio pro reo´ el cual se concreta y constitucionalmente interviene activamente cuando faltan pruebas y elementos para emitir un fallo de afectación a estos derechos o de condena, tal como pretende ocurrir en el presente caso, donde no existieron a lo largo de la investigación penal desarrollada, ni elementos, ni pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que el Ministerio Público fundamento su pretensión, solo en la presentación de documentos públicos debidamente registrados válidamente, dada su efectiva cancelación de impuestos tasas y contribuciones, aprobación del test de legalidad registral para su formal anotación, situación no impugnada ni controvertida durante el proceso, documentos mismos que ahora gozan de plena validez por la certeza Registral que de ellos emana, y sobre los cuales, quien se pretende víctima de delito ejerció y activo denuncias civiles mercantiles, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio…

 

Verbigracia que por notoriedad judicial, adicionalmente que se encuentran anexados a la presente causa, documentos relativos al ASUNTO PRINCIPAL AP11-V-2013-001088 (205 siguientes pieza IX), donde la pretendida víctima ATHANASIOS FRANGGOANNIS da en venta a su hijo MIGUEL ANGEL FRANGOGIANNIS el acervo accionario de Cinco Millones de Acciones, pertenecientes al ciudadano DIMITRU CARAVASILE CURUMLIS en INMOBILIARIA MICA, C.A., mismas que se encuentran reseñadas en la presente causa como despojadas injustamente. Adminiculado al también ASUNTO PRINCIPAL AP11-M-2011-000706, donde el mismo ahora adquiriente de las acciones MIGUEL FRANGOGIANNIS mantiene una pretensión de Nulidad de las establecidas en el 290 y 291 del Código de Comercio de las antes indicadas por su desarrollo jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional, y su también abogado WILMAN ROMERO reclama en la presente causa.

 

Colocando toda esta incongruencia, en clara evidencia de la inexistencia del despojo injusto a que hace referencia la pretendida víctima y el Ministerio Público, demostrando con documentos suscritos por las mencionadas supuestas víctimas el disfrute del derecho de disposición de lo reclamado (acciones y derechos) y de la vigencia de los actos registrales, afianzando el aforismo entre operadores del sistema de justicia ´algo no puede ser y no ser a la vez´.

 

 Así las cosas observamos que la acción penal desplegada en su primer y segundo escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en base a los hechos denunciados, que en definitiva son los fundamentos que motivan la actuación penal del estado en contra del ciudadano GREGORIO CARAVASILE FRANGOGGIANNIS, como se indicara por los hechos cometidos, refiriendo en su VIGESIMO TERCER elemento; acta de entrevista del 1° febrero del año 2012, tornada de manera libre y sin coacción al ciudadano FRANGOGGIANNIS MICHAILOS MIGUEL, quien entre otras cosas expone ´...el señor DIMITRU CARAVÁSILE se casa con la hermana de mi papá de nombre ELENA ... mi papá con el tiempo le vendió el 25% de las Acciones de la empresa debido a la relación de parentesco ... en las empresas estaban en las juntas directivas ... llegamos al mes de septiembre de 2011 donde descubrirnos en el registro que se habían registrado actas... así las cosas, quien aquí decide, observa que el mandato legal en este tipo de delitos de acción pública pero que se activa su persecución penal por requerimiento del ofendido y/o instancia de parte, artículo 481 del Código Penal, se justifica y adecua claramente con la redacción del poder aquí analizado, así como de su mandato, en donde todo en conjunto es incongruente con la debida acción penal del estado.

 

 Infiriendo inequívocamente que la acción que se pretendía incoar por la víctima directa ciudadano ATHANASIOS FRANGOGIANNIS, se circunscribía contra actos Registrales ya perfeccionados y revestidos de certeza Registral como ya se dejó por sentado en las diversas declaraciones, así corno la denuncia suscrita por otro y que debía realizar en cabeza propia por ante el órgano jurisdiccional que correspondiera de ser el caso, pero a todo evento seria él y solo él quien accionara primigeniamente en la esfera penal, y es así corno queda expuesto en su expreso mandato.

 

Ciertamente la excepción interpuesta por el representante del acusado, respecto al artículo 28 numeral 4 literal F, se refiere en todo su extenso, al uso debido en la presente causa de la lengua castellana, pero omite de manera grotesca que dicha obligación de uso del idioma castellano nace en el mandato Constitucional establecido en el artículo 9 de nuestra novísima Carta Magna, referido al castellano como lengua oficial, así como el reconocimiento a las lenguas ancestrales corno primer reconocimiento patrio a nuestro originario gentilicio, omitiendo del mismo modo dicho profesional del derecho, adicionar que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras según las conexión de ellas entre si y la intensión del legislador en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, y partiendo de que esa convención, poder/mandato para el presente caso, entre dos o más personas nace para constituir o reglar dicha relación 1.133 Código Civil, debiendo solo atenernos los jueces de la República en la interpretación de estos actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, al propósito e intensión de las partes u otorgantes, teniendo en mira que este poder/mandato debe atribuírsele la condición de Ley entre las partes, estando obligados en realizar el proceso tuitivo de la función jurisdiccional de la siguiente manera.

 

Analizado el mencionado poder de fecha 24 de noviembre de 2011, otorgado ante la Notaría Pública 30 del Municipio Bolivariano Libertador inserto bajo el número: 41, tomo: 128 de los libros de autenticación llevados por dicha oficina notarial, (pieza 1 folios 28 al 31) sin llegar a emitir el juicio de valor, sobre si el asiento y/o nota notarial cumple o no con las disposiciones contenidas al funcionario otorgante en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la formación y otorgamiento y validez de este tipo de actos, ya que el mismo debe ser diligente y dejar constancia de los documentos puestos a la vista del funcionario, para así demostrar su capacidad de postulación, de quien en el presente caso se dice accionista de un empresa, sin constancia de ello.

 

Considera quien aquí decide que lo medularmente importante transcendental y adecuado a la resolución, positiva o negativa, que debe realizar de la excepción opuesta, en garantía del debido proceso y acceso a la administración de justicia en esta etapa, es si el poderdante emitió un documento especial por estar en el ámbito penal, si de manera expresa, debida y legalmente delego, apodero/instruyo u emitió un mandato, mediante documento autentico para que se procediera a denunciar penalmente en su nombre al ciudadano GREGORIO CARAVASILE FRANGOGIANNIS, lo cual no sucedió por el análisis semántico del documento realizado, y así se decide.

 

Así como evaluar si dicha acción de denunciar es de las actividades delegables en persona de confianza u abogado y/o por el contrario son actos personalísimos por lo transcendental del mismo o por lo indelegable de dicha acción, han de realizarse de modo personal y directo, siendo la segunda de las opciones la correcta, dada las responsabilidades en que se incurre si la denuncia es declarada falsa, temeraria o de la mala fe.

 

Es importante que el Juez haciendo uso de sus conocimientos y máximas experiencias como conocedor del derecho se traslade a la actividad inicial que fue desarrollada por uno de los abogados específicamente quien da inicio a todo el proceso penal suscribiendo y presentando el escrito de denuncia penal por ante el despacho Fiscal, denuncia de fecha 14 diciembre 2011, génesis del presente asunto (folio 2, pieza 1) del análisis de este escrito de denuncia, así como del poder que la acompaña se verifica (pieza 1 folios 28 al 31) específicamente en la línea 15 que el ciudadano poderdante ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS, se reserva e indica que ejercería (en tiempo futuro perfecto) la acción de denunciar penalmente o intentar la acción en contra de su sobrino y de su cuñado y subsecuentemente si la acción desplegada por los sujetos pasivos indicados en el texto de la denuncia suscrita por el ABG. GERMAN MONTERO en el uso de dicho poder, son en su conjunto, conductas jurídicas sancionables por el derecho penal por configurar la comisión de delito.

 

Del análisis de dicho documento poder, valga decir del contrato de mandato suscrito, se evidencia en su texto que ciertamente el ciudadano ATHANASIOS FRANGOGIANNIS, indica ante el funcionario público que da fe de lo actuado de manera inequívoca y directa ´…otorgo poder especial...para una denuncia.... que incoaré ... en contra... DIMITRU… GREGORIO....´ …utilizado para la resolución de diversas causas por nuestro máximo Tribunal de Justicia y cúspide del Poder Judicial Sent: 341, Exp. 05-1853 del 05 de mayo de 2016, asunto: ZIOMARA DEL SOCORRO LUCENA GUEDEZ/Sent: 1345, del 10 octubre de 2012, ponente Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN/Exp. 2016-0271, del 15 de mayo de 2016, ASUNTO JHONY LEONIDAS JIMENEZ entre muchos otros más, expone como significado de tal termino, lo siguiente:…

 

En este mismo sentido siguiendo los pasos de nuestra Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, debe este órgano decisor igualmente apoyarse de modo complementario en el significado que emane del diccionario de la Real Academia Española de la lengua del mismo que en sentencia 1082. Exp 11.0352, 25julio 2012, Dra. CARMEN ZULETA MERCHAN/Sent: 716 del 31 de mayo de 2012, Asunto: uso correcto del vocablo abocar/avocar/Sent: 24 del 22 de enero de 2003, Asunto: Interpretación del artículo 350 constitucional ´INCOARE... Comenzar algo, llevar a cabo los primeros trámites de un proceso, pleito, expediente o alguna otra actuación oficial. Esto es un extracto...´.

 

Establece la Sala Constitucional en Sentencia N° 580, de fecha 30 de marzo de 2007, N° de Expediente 06-0729, Caso José Gregorio Acha, lo siguiente: La trascendencia del postulado cardinal de la presunción de inocencia, y mejor aún, de la afirmación ele la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia ele protección ele derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la convención Americana sobre Derechos Humanos ´En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: ‘Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho...

 

“Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él (Díez-Picazo), tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en nuestro Texto Fundamental...

 

De lo anterior, este Juzgado tomando en cuenta el principio legal ´in dubio pro reo´, concluye tal como lo ha sostenido la doctrina vinculante la Sala Constitucional del más Alto Tribunal del País, el Juez de Control está facultado legalmente para ejercer sobre la acusación un verdadero control tanto en los aspectos de forma como en los de fondo, sobre la base del artículo 28.4 literal F, siendo que el impedimento a la continuación de la persecución penal radica en la falta de legitimación de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas y el literal I, que hace referencia a que constituye un obstáculo para la prosecución del proceso, “i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal como ya se dejó sentado, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403… ´y respecto a los requisitos esenciales para ejercer la acusación advertimos que el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:...

 

En efecto, en el presente asunto, se observa que la acusación presentada en contra del ciudadano GREGORIO CARAVASILE… se encuentra infundada, ya que carece de uno de los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose esta del examen del material aportado por el Ministerio Público. Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible. Sobre este punto, es oportuno insistir en que toda acusación fiscal presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte (le un sujeto determinado.

 

Así las cosas, estando facultado estatutariamente (folio 57 pieza 1 de la causa principal) el ciudadano DIMITRU CARAVASILE, con el 20% del acervo accionario para realizar la respectivas convocatorias elemento este que el fiscal del Ministerio Público trajo a autos, pero incongruentemente con su texto lo considero acciones punibles e indebidas por ser accionista minoritario, sin tomar en cuenta su 20% de porcentaje accionario estatutario 1133 Código Civil, que le permitía la realización entre otras de dos acciones en el ámbito mercantil, que considero el Ministerio Fiscal reprochables; 1) convocar Asamblea 2) denunciar ante el juez de comercio irregularidades, adicionando con las declaraciones de todos los testigos y familiares directos, que ambos eran administradores de la sociedad, acciones desplegadas como accionistas, que con el pasar del tiempo fueron ratificadas con sendas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional validando este mecanismo de convocatoria societaria ante la contumacia de los accionistas mayoritarios ausentes, a saber, Exp. 16-0826, Asunto: Criterio Vinculante sobre modo de convocatoria de las Asambleas de Accionistas.; de fecha 9 de Diciembre 2016.

 

De igual modo nada reprochable demuestra la experticia contable promovida por la representación fiscal en su escrito acusatorio, lo que concluye es englobando un conjunto de hechos que de manera aislada fueron presentados a lo largo de la investigación y solo ratifican el hecho de haberse desarrollado unas asambleas que fueron debidamente registradas y la existencia de una nueva cuenta bancaria, que le era permitido a la nueva administración apertura en razón de las funciones encomendadas que en nada fueron impugnadas y/o paralizadas por el accionista inconforme como lo establece la Ley, y de los cuales deberán entregar cuenta al momento de ser exigido, o bien sea por los accionistas ahora minoritarios con igual derecho o por las autoridades contables tributarias al momento de las respectivas fiscalizaciones, pero que en nada hasta los momentos son actividades reñidas con lo decidido en asamblea.

 

Especial pronunciamiento debe emitir este juzgador toda vez que existen prohibiciones de enajenar y gravar que se encuentran vigentes, así como medidas cautelares innominadas de modificación de estatutos los cuales siempre fueron tornadas en futuro de las asambleas acordadas y registradas, debidamente reconocida su efectividad registral puesto que las medidas fueron acordadas en efectos futuros, lo cual quiere decir que al momento de ser requerido deberán ser presentados los actos de administración que se hayan podido realizar desde el momento del registro de las tantas veces mencionadas asambleas hasta el acuerdo de las medidas innominadas y su definitivo levantamiento. Y así se decide.

 

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control, en esta fase intermedia acredita una causal de sobreseimiento, y estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GREGORIO CARAVASILE… por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

 

Corno secuela de lo anterior, se destaca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, respecto a la fase intermedia a la audiencia preliminar y las facultades del Juez de Control, en la cual se señala lo siguiente:

 

´Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

 

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto forma y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, tina alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo´

Especial mención, debe hacer quien aquí decide a lo ventilado en la celebración de la audiencia preliminar iniciada en fecha 03 de julio del corriente, siendo alegado por…la defensa privada la falta de legitimidad de los apoderados judiciales de la víctima directa en el presente asunto, amparando sus alegatos para ello en lo que a su decir es una copia certificada de una inspección judicial llevada a cabo en la notaría octava del municipio Chacao, lugar donde presuntamente fue protocolizado el poder otorgado por la víctima en el presente caso, y en el cual se dejó constancia que el respectivo instrumento poder, había sido anulado, por cuanto el otorgante no había firmado el mismo, debiendo suspender la misma a los fines de su subsanación de ser procedente.

 

1.- Verificar si efectivamente los apoderados judiciales de la víctima están legitimados para actuar en su representación.

2.- Verificar si efectivamente el poder con el que actúan fue otorgado de forma legítima.

3.- Verificar si efectivamente la ciudadana IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS, posee la capacidad de representación del ciudadano ATHANASIOS FRANGOGIANNIS, en este asunto penal.

 

Ello porque el constituyente al definir las competencias del Ministerio Público, le asigna una misión como protector y garante de la legalidad, vinculada con los procesos tanto judiciales como administrativos; por lo que en presencia de violaciones a derecho y garantías en el mareo de relaciones jurídicas, que se deriven de la actividad jurisdiccional y del estado, la fiscalía queda asegurada para garantizar la vigencia del juicio previo, el debido proceso y el respeto a los derechos y garantías que reconoce la constitución, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 2 y 16 numeral 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

 

 

 

 

Siendo que el día de hoy dieciséis (16) de julio del corriente, ratifican los apoderados judiciales de la víctima el escrito acusatorio particular propio y consignan copia certificada del poder que a su decir, lo acreditan para actuar como apoderados judiciales de la víctima. Asimismo fue consignado por el ciudadano ABG. JOSÉ MANUEL ROJAS, Fiscal Vigésimo Primero (21) Nacional (sic) con Competencia Plena del Ministerio Público, un acta en la cual se dejó constancia de que esa dependencia Fiscal se comunicó con la Notaria Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, a los fines de verificar el documento inserto bajo el N° 49, del tomo: 475, de los libros de autentificaciones llevado por ante esa Notaria, donde se dejó constancia que el documento antes mencionado, no corresponde a los libros llevados por esa Notaria, en tal sentido; ante ello es importante señalar las siguientes consideraciones:

 

Señala el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 121. Se considera víctima:

1.-La persona directamente ofendida por el delito.

2.-El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.

3.-El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años (...)”.

 

Así las cosas, este despacho reafirma, que las partes intervinientes en la acción penal en el presente proceso luego de suspendida la audiencia preliminar en su beneficio realizaron las siguientes actividades:

 

El Ministerio Público consigno en fecha 9 de Julio de…2019, escrito de acusación en los mismos términos presentados en la fase inicial específicamente en el año 2016, la cual fue ordenada subsanar.

 

Así como una serie de diligencias desarrolladas en lograr la ubicación de la víctima directa la cual ratifica una ardua actividad de convocatoria de la víctima a la sede fiscal desde el 12 enero del año 2012, consta en el (folio 44 pieza 3), y está no compareció.

 

Igualmente consigna acta Fiscal dejando constancia de la verificación el poder supuestamente otorgado en fecha 25 septiembre de 2017, ante la Notaria Octava del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, acta que guarda correspondencia con los planteamientos expuesto por la representación procesal el excepcionaste así como por la verificación realizada por el juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

 

 

 

 

 

 

Y los abogados CARMEN ALGUINDIGUE y WILMEN ROMERO consignan escrito de acusación particular propia en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito primigenio consignado en la causa principal.

 

Con respecto al asunto referido a las dos consignaciones de idénticos escritos de acusación a los primigeniamente evaluados por este despacho en funciones de control y sobre los cuales acaeció el pronunciamiento de subsanación con el ánimo único de en fase de control intermedia, depurar el proceso y garantizar constitucionalmente a las partes la justicia expedita y sin dilaciones indebidas como parte del debido proceso y en garantía a los postulados constitucionales de legalidad y legitimidad de los actos, se observa de manera preocupante el quebrantamiento al derecho procesal constitucional moderno así como el debido respeto a las partes intervinientes y en donde nuestra carta magna es innovadora y de certera precisión.

 

Lo acaecido en la presentación de los actos conclusivos idénticos en su contenido, causa y destinatario es lo que se denomina en el constitucionalismo procesal moderno la reedición de un acto, que para los efectos procedimentales de los órganos del estado entiéndase Ministerio Público, implica un acto referido a la desviación de poder y respecto a los profesionales del derecho que comparecen ante un estrado bajo la misma inicial premisa se traduce, en el incumplimiento de las obligaciones debidas para con el o representado. Pero a todo evento el órgano jurisdiccional trato de evitar previa advertencia jurisprudencial el deber en el que se encontraban las partes señaladas en subsanar los elementos que este tribunal en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales estaba obligado en indicar y así lo hizo.

 

Es importante resaltar que en los presentes actos reeditados sin subsanación alguna sobre las observaciones advertidas al inicio de la audiencia preliminar que trajeron como consecuencia la suspensión momentánea y perentoria y la debida prolongación de dicha audiencia, se presenta idénticamente igual en su contenido y finalidad obviando la respectiva advertencia jurisprudencial en mandato obligatorio del criterio aplicable de otorgar lapso de subsanación a las falas en la persecución penal (Sent. 029, 11 febrero 2012 Dr. PAUL APONTE RUEDA Sala de Casación Penal) realizado en la iniciación de la respectiva audiencia preliminar de fecha 03 Julio de 2019. Toda vez que la intensión en la consignación de los actos reeditados entiéndase acusación presentada por el Ministerio Público de fecha 9 julio de 2019 y la presentada por los abogados CARMEN ALGUINDIGUE y WILMEN ROMERO, es reafirmar el contenido del acto originario, no puede este órgano decisor y de control de la causa penal tomar otra decisión que la primigenia ya tomada en protección constitucional al proceso y a las partes, lo cual hace nuevamente declarar procedente en este estado la falta de representación con respecto a la víctima haciendo procedente la excepción del articulo 28 numeral 4 literal F. ASÍ SE DECIDE.

 

En el presente asunto, el Ministerio Público, individualizó como víctima directa al ciudadano ATHANASIOS FRANGOGIANNIS, siendo que a la referida audiencia preliminar se presentaran los ciudadanos ABG. CARMEN ALGUINDIGUE, ABG. WILMEN ROMERO como apoderados judiciales de la ciudadana IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS, quien indicó ser la esposa del ciudadano ATHANASIOS FRANGOGIANNIS, tal y como se evidencia de los folios 187 al 189 del Cuaderno de Apelación identificado con el número II, sin que mediara o constara en el asunto principal, ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 121, en sus numerales 2 y 3, para que estuviese acreditada la ciudadana IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS, para actuar en representación del ciudadano ATHANASIOS FRANGOGIANNIS, o en su defecto nombrara apoderados judiciales. Siendo igualmente, importante destacar, como ya se indicó con anterioridad la circunstancia irregular y sobrevenida planteada por el representante de la Defensa Privada en la audiencia preliminar, y señalada del mismo modo por el Representante Fiscal, en cuanto a la falta de protocolización del instrumento poder con el que actuaban los ciudadanos ABG. CARMEN ALGUINDIGUE, ABG. WILMEN ROMERO como apoderados judiciales de la ciudadana IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS, por haber sido el mismo anulado, en virtud de la falta de firma del otorgante. Es por ello, quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es, DESESTIMAR la acusación particular propia, presentada en contra del ciudadano GREGORIO CARAVASILE… por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 de Código Penal Venezolano.

 

Por todo lo expuesto, en ejercicio del control material de la acusación, este Tribunal de Control desestima la acusación presentada en contra del ciudadano GREGORIO CARAVASILE, titular de la cedula de identidad V.- 16.327.032, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 28.4 literal F y literal 1, concatenado con el artículo 308 y 34.4 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se estima que los vicios advertidos no son subsanables y de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados. Así se decide.

DISPOSITIVO

…PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada en contra del ciudadano GREGORIO CARAVASILE… por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en al artículo 462 del Código Penal venezolano, así como la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía 21 Nacional (sic) del Ministerio Público, en contra del ciudadano GREGORIO CARAVASILE…, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y por ende se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28.4 literal F y literal i, concatenado con el artículo 308 y 34.4 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se estima que los vicios advertidos no son subsanables y de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

 

De la referida publicación de la sentencia, quedaron las partes notificadas al término de la audiencia preliminar.

 

 

 

 

 

Contra la mencionada decisión, los abogados JORGE ENRIQUE NÚÑEZ SÁNCHEZ, quien alega actuar en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS, quien ostenta la cualidad de víctima; y CARMEN ALGUINDIGUE MORLES, aduce actuar en su “carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS e IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS… quienes ostentan la cualidad de víctimas”, interpusieron recursos de apelación, dando contestación la defensa privada del acusado, representada por el abogado LEÓN IZAGUIRRE ALEMAN.

 

Subsiguiente, en fecha 9 de diciembre de 2019, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió, lo siguiente:

“DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, los recursos de apelación interpuestos; el primero en fecha 30 de julio de 2019, por el ciudadano JORGE ENRIQUE NUÑEZ SANCHEZ,  abogado ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 105.838, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS, titular de la cédula de identidad N° V-971.161, en su condición de víctima, y el segundo en fecha 1 de agosto de 2019, por la ciudadana CARMEN ALGUINDIGUE MORLES, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 56.980, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS PITSIRIKOU e IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS, titulares de la cédulas de identidad N° V-985.585 y V-971.161, respectivamente, ambos de conformidad con lo establecido en los artículos 307 y 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2019, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se inició en fecha 3 de julio de 2019, donde se decretó el sobreseimiento de la causas seguida al ciudadano GREGORIO CARAVASILE FRANGOGIANNIS, titular de la cédula de identidad N° V-6.973.016, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS PISIRIKOU, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 28.4 literal F y literal I, concatenado con el artículo 308 y 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal...´, y cuyo auto fundado fue publicado en esa misma fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, dado la representación de la víctima de la presente causa, la ejerce su hija ciudadana ALEXANDRA FRANGOGIANNIS, quien es la tutora legal del mencionado ciudadano…” (folio 5 al 16, apelación de auto 2).

 

 

 

 

De la citada decisión, en fecha 12 de diciembre de 2019 se notificó a la representación del Ministerio Público, al acusado y a la defensa privada y al abogado JORGE ENRIQUE NÚÑEZ SÁNCHEZ, quien aduce actuar como apoderado judicial de la ciudadana IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS, cónyuge de ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS PITZIRIKOU. Así mismo, dejó constancia de haber agotado la notificación en fecha 20 de diciembre de 2019, a la ciudadana ALEXANDRA FRANGOGIANNIS, hija y tutora legal de la víctima ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS PITZIRIKOU, mediante la publicación de la boleta de notificación a las puertas del Tribunal, conforme al artículo 165 del código orgánico procesal penal; y por último, a la abogada CARMEN ALGUINDIGUE MORLES, quien aduce actuar en su “carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS e IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS… quienes ostentan la cualidad de víctimas” luego de varios trámites, respecto a la última de las mencionadas consta el auto y la posterior nota secretarial del le retiro de la misma, de fechas 17 de febrero de 2020 y 11 de marzo de 2020, respectivamente, insertos a los folios 120 y 287, pieza identificada como apelación de auto dos.

 

Contra el referido fallo, los abogados JORGE ENRIQUE NÚÑEZ SÁNCHEZ, quien aduce actuar en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS, “quien ostenta la cualidad de víctima”; interpuso recurso de casación, en fecha 22 de enero de 2020, dando contestación la defensa privada del acusado, representada por el abogado LEÓN IZAGUIRRE ALEMAN, en fecha 9 de marzo de 2020; sin que diera contestación la representación del Ministerio Público.

 

En fecha 11 de marzo de 2020, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio nro. 049-2020, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

            En fecha 1° de diciembre de 2020, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió el oficio N° 430-61, de fecha 30 de noviembre de 2020, enviado por el abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, constante de un folio útil, mediante el cual, remite en copias certificadas, recaudos que guardan relación con el presente proceso penal, constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, quien aduce actuar como apoderado judicial de la ciudadana IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS, cónyuge de la víctima ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS PITZIRIKOU, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada, el 9 de diciembre de 2019, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró “inadmisible por falta de legitimidad, los recursos de apelación interpuestos…por el ciudadano JORGE ENRIQUE NÚÑEZ SÁNCHEZen su carácter de apoderado judicial del ciudadano (sic) IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS en su condición de víctima y el segundo… por la ciudadana CARMEN ALGUINDIGUE MORLES… en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS PITZIRIKOU e IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS”, contra el auto dictado el 16 de julio de 2019, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, motivo por el cual esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DE LOS HECHOS

En el escrito acusatorio presentado en fecha 23 de febrero de 2016, por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, constan los hechos objeto del proceso, de la manera siguiente:

“(…) Que en el período comprendido entre Marzo y Agosto del año, el ciudadano Dimitru (sic) Caravasile, oredeno (sic) la publicación en varios diarios de circulación del país, convocando a ASAMBLEA ORDINARIA ANUAL DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MICA C.A. con la finalidad de. (sic) 1.- Deliberar y decidor (sic) sobre la modificación o no de las cláusulas Séptima y Octava del Documento constitutivo (sic), 2.- Designación de la Junta Directiva y 3.- Aumento de Capital (sic) social de la compañía de Nueve Mil Cien Bolívares (sic) (Bs.9.100,00) hasta Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000,00) (sic).

Al momento de la Constitución (sic) de la Empresa (sic), en el año 1968, su capital se constituyó con aportaciones mayoristas (…) por el ciudadano ATHANASIOS FRANGOGIANNIS en un 75% y el ciudadano DIMITRU (sic) CARAVASILE, en un 25%, asumiendo este ultimo (sic) el cargo de Gerente de la misma, la relación entre ambos socios para ese entonces, eran de confianza y cordialidad, dado el hecho de que el ciudadano DIMITRU (sic)  CARAVASILE estaba casado con la hermana del ciudadano ATHANASIOS FRANGOGIANNIS, y compartían también sociedad de la empresa Mercantil Internacional CA. (sic).

Luego de una larga estancia en Grecia por razones de salud, familiares y de trabajo, el ciudadano ATHANASIOS FRANGOGIANNIS se percata de su regreso, aproximadamente en el mes de octubre de 2010, de ciertas irregularidades cometidas por DIMITRU (sic) CARAVASILE por lo cual las facultades plenas para tal acto, decide removerlo del cargo (…).

Es entonces, cuando el hijo del socio DIMITRU (sic) CARAVASILE, GREGORIO FRANCOYANNI CARAVASILE (sic), ejecuta una seria (sic) de acciones deshonestas las cuales consistieron en procurarse para sí, los más posibles beneficios injustos con perjuicio ajeno de ATHANASIUS FRANGOGIANNIS, a partir del apoderamiento fraudulento de la Compañía Anónima Inmobiliaria MICA. C.A.

Este apoderamiento fraudulento por parte del ciudadano GREGORIO CARAVASILE consistió en realizar los cambios gerenciales necesarios, con la finalidad de conseguir el giro diario de la Empresa Mercantil Internacional C.A (sic), mientras paralelamente la Sociedad Mercantil Inmobiliaria MICA C.A la cual no tenia (sic) giro comercial alguno, venia (sic) siendo objeto de modificación en su estructura del capital social por parte de este mismo ciudadano bajo la figura de Apoderado (sic) mediante Carta Poder (sic) supuestamente otorgada por su padre, DIMITRU (sic) CARAVASILE, con el propósito de generar una relación jurídica ilícita de apropiación del inmueble donde opera la empresa (sic) Mercantil Internacional C.A (sic), productora de bienes de consumo de una marca reconocida, entre otros bienes inmuebles.

 

 

 

Ante la desconfianza y la sospecha que embargaba al socio ATHANASIOS FRANGOGIANNIS este solicito (sic) se hiciera una revisión de todos los bienes de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria MICA C.A (sic), dando como resultado que las Actas (sic) autenticadas ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, entre Marzo (sic) y Septiembre de 2010, actas correspondientes a convocatorias de asambleas ordinarias de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria MICA C.A., realizadas en las fechas en que el ciudadano Athanassios (sic) Frangogiannis se encontraba en el extranjero atendiendo otros asuntos prioritarios, contenían modificaciones a las cláusulas principales del documento constitutivo de la compañía Inmobiliaria MICA C.A (sic) relacionadas con la administración de bienes y un aumento de capital (…) lo que disminuía su carga accionaria de un 75% a un 0.37% en incrementaría la carga accionaria del ciudadano DIMITRU (sic) CARAVASILE de un 25% a un 99.63%.

En las referidas ‘ACTAS DE ASAMBLEA’ solo consta la presencia del ciudadano GREGORIO CARAVASILE en representación del ciudadano DIMITRU (sic) CARAVASILE, mediante ‘Carta Poder’ las cuales las realizaron en distintas fechas a saber:

Asamblea Convocada (sic) en fecha 26 de Marzo (sic), celebrada el 31 de Marzo (sic) de 2010, Asamblea sin convocatoria previa celebrada el 3 de abril de 2010, Asamblea convocada en fecha 09 de Abril (sic), celebrada el 16 de abril de 2010, (Diferidas las anteriores en su oportunidad) Asamblea convocada el 18 de Junio (sic) de 2010, celebrada el 28 de junio de 2010, Asamblea convocada el 12 de Julio (sic) de 2010, celebrada el 02 de Agosto (sic), Asamblea convocada el 17 de Agosto (sic) de 2010, celebrada el 27 de agosto destacando en todas y cada una de las copias certificadas que reposan en las actuaciones, que el ciudadano GREGORIO CARAVASILE actuó como apoderado de su padre, el ciudadano DIMITRU (sic) CARAVASILE mediante una supuesta carta poder que no se encuentra inserta en ninguna de las Actas (sic) y como único y exclusivo asistente: Gregorio Caravasile (…)”.

 

IV

NULIDAD DE OFICIO

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación, propuesto por quien aduce actuar en su condición de apoderado judicial de la víctima, ha revisado las actuaciones constatando la existencia de un vicio de orden público constitucional que afecta la validez del fallo dictado por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de sobreseimiento del proceso penal, por violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

De la revisión de las actas que conforman el legajo de actuaciones, se constata que en fecha 14 de diciembre de 2011, el abogado Germán Jesús Montero Piñango, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS PITZIRIKOU, denunció a los ciudadanos GREGORIO CARAVASILE FRANCOYANNI, DIMITRU CARAVASILE CURUMLIS y CARLOS DÍAZ, por su supuesta participación, los dos primeros, a título de autores y el tercero, de cómplice necesario, en la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. De igual modo, dicho apoderado el 2 de febrero de 2013, actuando con el carácter ya acreditado, presentó querella contra el ciudadano GREGORIO CARAVASILE FRANCOYANNI, por la presunta comisión del delito de “ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 77, numeral 9, todos del Código Penal”.

En fecha 23 de febrero de 2016, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó acusación contra el ciudadano GREGORIO CARAVASILE FRANCOYANNI, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

En fecha 8 de abril de 2016, el mencionado abogado Germán Jesús Montero Piñango, con el carácter acreditado de apoderado judicial de la víctima, presentó escrito de ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA contra el ciudadano GREGORIO CARAVASILE FRANCOYANNI, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADAprevisto en el artículo 462en concordancia con la agravante genérica contemplada en el artículo 77 numeral 9 todos del Código Penal”.

Ulteriormente, de dicha causa conoció el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y consecuetivamente, conoció la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, y subsiguientemente, esta Sala, decretó la nulidad de la audiencia preliminar y los actos consecutivos, por haberse vulnerado la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva en relación a los derechos reconocidos a la víctima, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23, 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

Ahora bien, una vez recibidas las actuaciones, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó la realización de la audiencia preliminar, la cual se inició el 3 de julio de 2019 y finalizó el 16 de julio del mismo año, y con ocasión a la misma, dictó la resolución judicial, de sobreseimiento definitivo del proceso penal.

Es el caso, que al inicio de la aludida audiencia preliminar, el Tribunal delegó en el Ministerio Público la verificación del otorgamiento de uno de los instrumentos poder conferidos a una de las partes del proceso, y en los días siguientes, presentó nuevamente un escrito acusatorio, en contra del ciudadano GREGORIO CARAVASILE FRANCOYANNI, por la comisión del delito de ESTAFA, por encontrarse presuntamente “viciado de nulidad” el primer acto conclusivo presentado. Es de observar, que en cuanto a ese primer acto de acusación presentado no consta la debida motivación de la verificación de inadmisión del mismo, es decir, nada establece la decisión que haya permitido al Ministerio Público presentar un nuevo acto conclusivo.

 

Igual vicio se constata en cuanto a la “desestimación” de las acusaciones presentadas, la acusación particular propia y la acusación presentada por el Ministerio Público, que generó el decretó el sobreseimiento definitivo del proceso penal conforme a lo previsto “en el artículo 28 [numeral].4, literal[es] “f” y literal “i”, concatenado con el artículo 308 y 34 [numeral]4… del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

En la mencionada decisión solo consta la identificación de las partes en el proceso, así como de las circunstancias en que se efectuó la audiencia preliminar y en las consideraciones para decidir plasmó los supuestos fácticos del hecho, la aplicación de las máximas de las sentencias nros. 1500 y 1303 dictadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, para finalmente señalar la inexistencia del despojo injusto a que hace referencia la víctima y el Ministerio Público.

 

De igual forma, señaló que la acción penal descrita en las dos acusaciones presentadas por el Ministerio Público, y la acusación particular propia se circunscriben contra actos registrales perfeccionados.

 

 

 

Subsiguientemente, declaró con lugar la excepción promovida por la defensa conforme al artículo 28, numeral 4, literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de legitimidad para actuar en el caso de marras, de parte de la representación de la víctima.

 

Por otro lado, decidió la excepción promovida por la defensa conforme al artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos para intentar la “acusación fiscal” y los requisitos del artículo 308 eiusdem, dejando constancia que la misma se encontraba infundada por cuanto carecía de los requisitos establecidos en el “numeral 3 del artículo 308” mencionado, esgrimiendo una serie de circunstancias de fondo como la facultad que tenía el imputado para dirimir el acervo accionario de la empresa “estatutariamente…DIMITRU CARAVASILE, con el 20% del acervo accionario”.

 

Finalmente, desestimó la acusación particular propia presentada en contra del ciudadano GREGORIO CARAVASILE FRANCOYANNI, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, así como la acusación presentada por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literales “f” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 308 y 34, numeral 4 eiusdem,  “por cuanto los vicios advertidos no son subsanables”.

 

 Observándose del fallo mencionado, que el mismo adolece de la debida fundamentación, conforme a las exigencias de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 306 del texto adjetivo penal, que establece la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas, incurriendo en el vicio de inmotivación.

 

Adicionalmente, no realizó el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable.

 

 

 

Razones éstas que impiden a los sujetos procesales, obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional.

 

Es menester resaltar, que era obligación del juez de la audiencia preliminar, de conformidad con el mencionado artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, conforme al ordenamiento jurídico vigente.

 

Debiendo, el juez o jueza de la audiencia preliminar, antes de proceder a declarar el sobreseimiento del proceso penal, verificar todas y cada una de las exigencias de admisión o no de la acusación fiscal, la acusación particular propia y las excepciones promovidas por la defensa del acusado, en la oportunidad legal, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial, con la finalidad de tutelar el derecho que le asiste a las partes, el acusado y la víctima a reclamar eventualmente el resarcimiento de los daños, en garantía de lo previsto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En tal sentido, constatada como ha sido la infracción de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva en relación a los derechos que le asiste a las partes , tal como lo consagran los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, esta Sala de Casación Penal en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del acto de audiencia preliminar celebrada en el presente proceso penal en fechas 3 y 16 de julio de 2019, ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto írrito.

 

Se ANULA, la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa y todos los actos cumplidos con posterioridad, se repone la causa al estado en que un juzgado de control, celebre nuevamente la audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que dieron lugar al presente fallo. En tal sentido, se ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del mencionado Circuito Judicial Penal para su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que conoció, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto de audiencia preliminar celebrada en fechas 3 y 16 de julio de 2019, ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad al acto írrito.

 

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que se celebre de nuevo el acto de audiencia preliminar ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del señalado Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció anteriormente.

 

TERCERO: Se ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su posterior remisión a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

 

 

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

 

 

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO   

 

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

 

         El Magistrado,

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

        La Magistrada,

 

 

 

 

 

                                                               YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

MJMP

Exp. nro. AA30-P-2020-000091